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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Inexistencia de responsabilidad municipal por inundación de vivienda construida sobre cauce de quebrada",
  "title_en": "No municipal liability for flooding of house built on creek bed",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Grecia por la inundación del 15 de setiembre de 2012, que destruyó la vivienda de los actores. El tribunal constató, con base en informes técnicos del OIJ, MINAET y del propio municipio, que la casa fue construida sobre el cauce de la Quebrada Estadio e invadiendo su área de protección de 10 metros, contraviniendo tanto la Ley Forestal 7575 como su antecesora, la Ley 4465. Se acreditó que la construcción carecía de licencia municipal desde su origen. El fallo aplica los eximentes de responsabilidad administrativa de la Ley General de la Administración Pública (art. 190.1 y 195): la culpa exclusiva de la víctima, por negligencia al edificar en zona de riesgo de manera ilegal, rompe el nexo causal con la omisión municipal. Además, el interés lesionado es ilegítimo por contravenir el bloque de legalidad, lo que impide cualquier indemnización.",
  "summary_en": "The Administrative Court dismissed the claim for damages against the Municipality of Grecia for the flooding on September 15, 2012, that destroyed the plaintiffs' house. Based on technical reports from OIJ, MINAET, and the municipality, the court found the house was built on the Estadio Creek bed and within its 10-meter protection zone, violating both the Forestry Law 7575 and its predecessor, Law 4465. The construction lacked a municipal permit. The court applied the administrative liability exemptions under Articles 190(1) and 195 of the General Public Administration Act: the victim’s exclusive fault for negligently building in a risk zone illegally broke the causal link with any municipal omission. Additionally, the injured interest was unlawful, precluding any compensation. All claims were dismissed.",
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    "Ley General de la Administración Pública",
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    "Municipalidad de Grecia",
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    "General Public Administration Act",
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  "excerpt_es": "Estima este Tribunal que la presente demanda interpuesta contra la Municipalidad de Grecia debe ser rechazada en todos sus extremos, debido a que en este asunto se presenta el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, así como el interés lesionado a la parte actora no resulta legítimo, por lo que no puede pretenderse el pago de una indemnización que no está amparada en el cumplimiento del bloque de legalidad. [...] La parte accionante, incurrió en una falta subjetiva por culpa y negligencia que causó los daños en la vivienda de su propiedad, por las siguientes razones: a) Como se explicó, la casa de habitación se construyó, en parte sobre el cause de la Quebrada Estadio y el resto, prácticamente, invadiendo la zona de protección de esa Quebrada. Es claro que la parte actora al construir esa vivienda incurrió en evidente negligencia al edificar sobre el cause de una quebrada. [...] Por último, no sólo en este caso se da el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, sino también debe aplicarse el artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública [...] en el sentido de que en este asunto ha quedado probado por estudios técnicos, que la vivienda de la parte actora fue construida sobre la Quebrada Estadio, así como invadiendo los 10 metros del área o zona de protección de esa quebrada, por lo que los actores no tienen derecho a solicitar una indemnización [...].",
  "excerpt_en": "This Court holds that the present claim against the Municipality of Grecia must be dismissed in its entirety, because the defense of the victim’s own fault applies, and the injured interest of the plaintiffs is not legitimate; thus, they cannot claim compensation not supported by compliance with the rule of law. [...] The plaintiffs incurred a subjective fault through negligence that caused the damages to their property, for the following reasons: a) As explained, the dwelling was built partly on the Estadio Creek bed and the rest practically invaded the protection zone of that creek. The plaintiffs, by building that dwelling, were clearly negligent in constructing on the bed of a creek. [...] Finally, in this case, not only does the exemption for the victim’s own fault apply, but Article 195 of the General Public Administration Act also applies [...] in the sense that it has been proven by technical studies that the plaintiffs’ dwelling was built on the Estadio Creek and invaded the 10 meters of its protection zone; therefore, the plaintiffs have no right to seek compensation [...].",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The claim for compensation for flood damages was dismissed, as the plaintiffs’ exclusive fault in building on the creek bed and protection zone was proven.",
    "summary_es": "Se declara sin lugar la demanda de indemnización por los daños causados por la inundación, al comprobarse la culpa exclusiva de los actores al construir sobre el cauce y la zona de protección de la quebrada."
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      "context": "Considerando VI",
      "quote_en": "The plaintiffs incurred a subjective fault through negligence that caused the damages to their property.",
      "quote_es": "La parte accionante, incurrió en una falta subjetiva por culpa y negligencia que causó los daños en la vivienda de su propiedad."
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    {
      "context": "Artículo 58 inciso a) Ley Forestal 7575",
      "quote_en": "The perpetrators or participants in the act shall not be entitled to any compensation for any construction or work carried out on the invaded lands.",
      "quote_es": "Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos."
    },
    {
      "context": "Considerando VI",
      "quote_en": "The injured interest of the plaintiffs, represented by the total damages suffered to their dwelling, is not legitimate, and pursuant to Article 195 of the General Public Administration Act, the Public Administration, in this case the Municipality of Grecia, shall not be liable.",
      "quote_es": "El interés lesionado de los actores representado en los daños totales sufridos en su vivienda no es legitimo, y de acuerdo al artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración Pública, en este asunto la Municipalidad de Grecia, no será responsable."
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  "body_es_text": "“VI. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA EN CUANTO A LOS\nDAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS A LA CASA DE HABITACIÓN DE LA PARTE ACTORA POR LA INUNDACIÓN DEL 15 DE\nSETIEMBRE DEL 2012. EXISTENCIA DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA DE LA VÍCTIMA: Estima este\nTribunal que la presente demanda interpuesta contra la Municipalidad de Grecia debe ser rechazada en\ntodos sus extremos, debido a que en este asunto se presenta el eximente de responsabilidad de culpa\nde la víctima, así como el interés lesionado a la parte actora no resulta legítimo, por lo que no\npuede pretenderse el pago de una indemnización que no está amparada en el cumplimiento del bloque de\nlegalidad. Lo anterior, debido a las siguientes razones: 1) En este caso los accionantes pretenden\nel pago de daños y perjuicios originados en la inundación que su vivienda experimentó el 15 de\nsetiembre del 2012, la cual fue producto del desbordamiento de la Quebrada Estadio, que provocó que\nla casa de habitación quedara inhabitable, así como la pérdida de los muebles y demás bienes que se\nencontraban en esa vivienda. Imputan responsabilidad del ente municipal en el hecho de existir una\ninactividad de éste para evitar que la Quebrada Estadio produjera los daños que ocasionó ese día y\nque continúan produciendo hasta la fecha. Ahora bien, debe recordarse que para que un administrado\ntenga derecho a una reparación monetaria o de otra índole, por parte de una Administración Pública,\nrequiere cumplir los presupuestos estipulados en el artículo 190, inciso 1, de la Ley General de la\nAdministración Pública, que establece:\n\nArtículo 190.-\n\n1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o\nilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.\n\nLos presupuestos indicados en el artículo citado, se explican y precisan como a continuación se\nexpone: 1- Debe existir un funcionamiento normal o anormal (actuación material) o una conducta\nlícita o ilícita (actuación formal) u omisiones materiales o formales de la Administración Pública;\n2- El administrado (por la actuación u omisión de la función administrativa), debe sufrir en la\nesfera patrimonial o extrapatrimonial una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar; 3-\nDebe provocarse con el actuar antijurídico de la administración un daño; 4- Debe existir un nexo de\ncausalidad objetivo o externo entre la manifestación específica de la función administrativa (por\nacción u omisión) y la lesión antijurídica provocada al administrado damnificado; 5- El nexo causal\nsólo se rompe, si la administración demandada, demuestra la existencia de las causales de exclusión\nde la responsabilidad administrativa, las cuales son: a. Fuerza mayor; b. Culpa de la víctima y c.\nHecho de un tercero. Asimismo, no está amparado al régimen de responsabilidad administrativa, cuando\nel interés lesionado al administrado es ilegitimo por estar disconforme con el bloque de legalidad,\ntal y como lo dispone el artículo 195 de la Ley General de la Administración Publica, al señalar:\n\nArtículo 195.-Ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque causen un daño especial\nen los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden\npúblico, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido\nantes o en el momento del hecho dañoso.\n\n2) Aplicando lo indicado al presente asunto, tenemos que existe un rompimiento del nexo causal al\npresentarse en este caso el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, así como el interés\nlesionado de los actores (indemnización de los daños sufridos a la vivienda), es un interés\nilegitimo al ser contrario con el ordenamiento jurídico. Todo lo anterior por las siguientes\nrazones: Primera: Se tiene por probado que el coactor, Nombre40676 , es propietario del terreno con\nuna casa de habitación, matrícula Placa7610, situada en el Dirección5043 ; Cantón 03 Grecia de la\nProvincia de Alajuela. Asimismo, se tiene por acreditado que la casa de habitación ubicada en ese\nterreno ha sido ocupada por el coactor, Nombre40676 y su familia, esto desde hace varios años según\nse pudo comprobar de las declaraciones testimoniales de Nombre40678 y Nombre53851 dadas en el juicio\noral y público realizado el 15 de junio del 2015. Por lo tanto, el señor Nombre40676 es el\npropietario registral de la propiedad objeto de este proceso, y su hermano, el coaccionante,\nNombre40676 , ha sido el ocupante de ese inmueble. Por lo tanto, ambos actores tienen legitimación\nactiva, el primero como propietario y el segundo como poseedor, para pretender el pago de los daños\ny perjuicios por la inundación que afectó por completo la casa de habitación en cuestión. No\nobstante, como se analizará en esta sentencia, no tienen derecho a esa indemnización por haber\nconstruido esa vivienda sobre el cause de la Quebrada Estadio, violando con ello la legislación\nforestal. Segundo: Por otra parte, se tiene por demostrado que el 15 de setiembre del 2012, la casa\nde habitación construida en el terreno matrícula Placa7610, situada en el Dirección5043 ;\nDirección5044 de la Provincia de Alajuela, propiedad del coactor, Nombre40676 , y ocupada por el\ncoaccionante, Nombre40676 , se inundó provocando daños estructurales y en el menaje de casa, según\nlas declaraciones de los testigos Nombre40678 , Nombre53851 y Nombre53852 , dadas en el juicio oral\ny público realizado el 15 de junio del 2015. Asimismo, los daños y la descripción de cómo se\nprovocaron éstos, pueden apreciarse en el Acta de Verificación Preliminar de Daños en\nInfraestructura, sellada por la Municipalidad de Grecia, Urbanismo y Control Constructivo, mediante\nla cual se inspeccionó la casa de habitación, propiedad del coactor, Nombre40676 , después de la\ninundación del 15 de setiembre del 2012, señalando en lo pertinente lo siguiente:\n\n(...) 4.Fecha de Construcción: 20 años (...) 8. Daños Principales: (...) Contrapisos o Pisos\nReventadura y hundimiento por alcantarillado de la Quebrada Estadio (...) Hundimientos Colapso de la\nalcantarilla de la Quebrada Estadio (...) 9. Clasificación del daño 3. TOTAL (...) Recomendación\n3.1.......Reubicación (...) 11. Observaciones: De la vivienda: Construcción realizada sin respetar\nlos alineamientos de la Quebrada Estadio, por el volumen de agua, agua explota en cuarto de pilas\ninundando 1,5m de altura dicha vivienda, no se recomienda habitar dicha propiedad. Del terreno:\nRecomiendo DEMOLER estructura existente respetando los retiros de la Quebrada Estadio\"\n\nNótese, que en este documento se indica la fecha aproximada de construcción de la vivienda (20\naños), pero lo más importante es que se hace una descripción de los daños que sufrió la casa, los\ncuales fueron sobre todo en la reventadura y hundimiento de los pisos. Esto es un indicio de que la\ninundación tuvo su causa porque las aguas de la Quebrada Estadio pasan por debajo de la casa de\nhabitación de la parte actora, esto provocó que se colapsaran los pisos, como fue el hueco que se\nabrió en el cuarto de pilas y por el cual ingreso la mayor parte del agua a la edificación.\nAsimismo, debe hacerse notar, que desde el evento principal de la inundación del 15 de setiembre del\n2012, las autoridades pudieron constar, sin mucho análisis técnico, que la casa de habitación de la\nparte accionante se encontraba construida sin respetar los retiros o alineamientos con respecto a la\nQuebrada Estadio. Ahora, la información que suministra el citado documento, es corroborada por lo\nindicado el 19 de setiembre del 2012, mediante oficio DARSG-996-2012, emitido por el Área Rectora de\nSalud de Grecia del Ministerio de Salud, en el cual se realizó un Reporte de Inspección de la\nvivienda propiedad del coactor, Nombre40676 Nombre40676 , en el que se indicó en lo pertinente lo\nsiguiente:\n\n\"Una vez informado el señor Nombre40676 , sobre el fin de la visita, se procedió a evaluar la\ncondición de la vivienda, la vivienda colinda en su lado posterior con una acequia municipal, con la\ninspección ocular realizada en el sitio, se observa el piso y terreno socavado en el cuarto de\npilas, el cual se ubica en parte posterior colindante con a la acequia, formándose un hueco en dicho\naposento, por donde ingresó el agua al resto de la vivienda, causando la inundación de la misma.\"\n\nVéase, que este documento describe claramente cómo sucedió la inundación al señalar que el piso y el\nmismo terreno del cuarto de pilas que se ubica en la parte de atrás de la casa y que colinda con la\nQuebrada Estadio, fue socavado y se abrió un hueco por donde ingresó el agua al resto de la casa de\nhabitación. Esto en criterio de este Tribunal confirma el hecho de que la Quebrada Estadio pasa por\ndebajo de la vivienda de la parte actora. Ahora bien, los hechos expuestos son nuevamente\nconfirmados por lo que se apreció en el reconocimiento judicial efectuado el 19 de diciembre del\n2013, en la vivienda del coactor, Nombre40676 , por parte de la Jueza Tramitadora, en el cual se\npudo constatar que la propiedad estaba deshabitada para el día del reconocimiento. También se\napreció que la casa se encuentra falseada y en el cuarto de pilas existe un hueco, y se ve que el\nagua pasó por debajo de la propiedad, así como la quebrada pasa por detrás de la casa del coactor.\nEn resumen, el día de la inundación, 15 de setiembre del 2012, el agua que discurre por la Quebrada\nEstadio, paso por debajo de la casa de habitación de la parte demandante, dañando por completo esa\nedificación. La razón de esto obedece a que la casa de la parte demandante está construida sobre el\ncause de la Quebrada Estadio, así como invadiendo los diez metros de la zona o área de protección de\nesa quebrada, estipulados así por la legislación forestal […] Es lógico que construir sobre el cause\nde una quebrada, implica que cualquier aumento en el caudal de la misma, e inclusive, el simple\nhecho que el agua discurra por debajo de una edificación, sin mayor alteración, irá con el tiempo\nerosionando el terreno el cual cederá, falseando por completo las bases de cualquier construcción.\nLo indicado constituye culpa de la víctima, como se detallará más adelante. Ahora bien, 123 metros\ncuadrados de construcción de la vivienda de los accionantes, se localizan dentro del área de\nprotección de la quebrada, que los funcionarios del MINAET, determinaron correctamente que es de 10\nmetros a ambos lados de la quebrada, lo cual es una infracción tanto a la actual Ley Forestal 7575,\ncomo a la anterior Ley Forestal de 1969. Nótese que los estudios técnicos del OIJ y del MINAET,\nconstituyen pruebas que este Tribunal les da plena fe, ya que ambos órganos no son parte de este\nproceso, sino también porque ambos estudios se elaboraron bajo criterios completamente técnicos y\ncomo consecuencia de ello, objetivos. Ahora, también se tiene como un hecho probado que el 18 de\njunio del 2015, por oficio N° DCU-166-2015, se emitió el Informe Técnico de Ingeniería sobre la\nubicación de la casa de don Nombre40676 , construida en la finca 208263, Grecia, en relación con la\nQuebrada Estadio, requerido por este Tribunal, y elaborado por el Ing. J. Rolando Miranda Villegas\ndel Área de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Grecia. En lo pertinente, dicho\nestudio técnico, señaló como conclusiones las siguientes:\n\n\"1. Las tuberías que canalizan las aguas de la Quebrada Estadio pasan por debajo de la casa del\nseñor Nombre40676 , construida sobre la Dirección5047 , plano catastrado A-551452-1984, iniciando la\ntrayectoria por el patio de pilas, e ingresan aún más en el aposento de la cocina de la vivienda.\nEsta penetración de la Quebrada, no se da en forma paralela al lindero este de construcción, más\nbien ocurre en forma diagonal en dirección sur -noroeste, de tal suerte que ingresa justo en el\nvértice 4 del citado plano catastro y sale del inmueble a 3.4 metros del vértice 3, hacia el vértice\n2, tal y como se muestra en la Figura N°2 y en la Imagen de ORTO RECTIFICADA que se adjuntan a este\ninforme. 2. En ausencia de tiempo suficiente para la realización de pruebas técnicas de laboratorio\nde materiales, solamente se puede realizar una estimación de los años de edad de la construcción de\nla vivienda del señor Nombre40676 y con base en algunos indicadores, se considera que tal\nedificación puede tener entre 18 y 20 años de construida.\"\n\nNótese que este informe concuerda con lo indicado en los estudios citados del OIJ y del MINAET, en\ncuanto a que la casa de habitación de la parte actora está construida sobre el cause de la Quebrada\nEstadio; Cuarto: De toda la prueba analizada anteriormente, éste Tribunal llega a la convicción de\nque en este caso se presenta el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, que la doctrina\nnacional ha conceptualizado de la siguiente manera: \"La culpa de la víctima es una forma de auto-\nresponsabilidad, razón por la cual la Administración Pública respectiva queda exenta de\nresponsabilidad, puesto que el administrado determinó, exclusivamente, la lesión antijurídica en su\nesfera patrimonial o extrapatrimonial, al haber incurrido en una falta subjetiva que puede ser el\ndolo o la culpa, en sus manifestaciones de negligencia, imprudencia o impericia.\" (Nombre25641,\nTratado de Derecho Administrativo, Tomo II, p. 107). Precisamente, estima este órgano jurisdiccional\nque la parte accionante, incurrió en una falta subjetiva por culpa y negligencia que causó los daños\nen la vivienda de su propiedad, por las siguientes razones: a) Como se explicó, la casa de\nhabitación se construyó, en parte sobre el cause de la Quebrada Estadio y el resto, prácticamente,\ninvadiendo la zona de protección de esa Quebrada. Es claro que la parte actora al construir esa\nvivienda incurrió en evidente negligencia al edificar sobre el cause de una quebrada. Esto\nsignifica, que independientemente de un aumento del caudal del agua que discurre por la Quebrada\nEstadio, siempre la casa de habitación estará en permanente riesgo de sufrir inundaciones y de que\nel terreno sobre el que está edificada vaya siendo socavado y se vuelva inestable, como\nefectivamente sucedió con la inundación del 15 de setiembre del 2012. El hecho de construir sobre el\ncause de una quebrada, no sólo constituye una hecho ilegal, sino que también es un hecho riesgoso.\nEn general, fue la misma parte actora la que con su negligencia provocó los daños en su vivienda, y\nno una conducta activa u omisiva de la Municipalidad de Grecia; b) Otro elemento que sustenta la\nnegligencia de la parte demandante y su propia culpa en este caso, es que se tiene por demostrado\nque el 19 de junio del 2015, se emitió el oficio N° PUCC-0101-2015, suscrito por el Ing. Juan Diego\nJiménez G., Coordinador Planificación Urbana y Control Constructivo, y dirigido al Ing. Rolando\nMiranda V., Coordinador Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Grecia, mediante el cual\nse informa que el terreno de los actores, no posee en la base de datos de la Municipalidad alguna\nlicencia constructiva. Lo anterior significa que la vivienda construida por la parte demandante se\nrealizó sin contar con las licencias de construcción respectivas, lo que constituye una infracción a\nlo establecido en el artículo 74, en relación al 89, inciso a), ambas normas de la Ley de\nConstrucciones, N°833, al señalar:\n\nArtículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las\npoblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con\nlicencia de la Municipalidad correspondiente.\n\nArtículo 89.- Infracciones. Se considerarán infracciones además de las señaladas en los Capítulos de\neste Ordenamiento, las siguientes:\n\na) Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia.\n\nAhora bien, el construir sin licencia de construcción, implica una infracción a la Ley de\nConstrucciones como lo indican las normas citadas, que tiene como consecuencia que la construcción\nse realizó sin que la Municipalidad de Grecia tuviera conocimiento, y bajo la absoluta\nresponsabilidad de la parte actora. En resumen, la parte accionante construyó la vivienda en\ncuestión, sobre el cause de la Quebrada Estadio, sin contar con la licencia de construcción exigida\npor la Ley de Construcciones, esto tiene como efecto que los accionantes incurrieron en una falta\nsubjetiva de culpa y negligencia que al final fue la verdadera causa de los daños sufridos en su\nvivienda y no una conducta omisiva de la Municipalidad de Grecia, constituyéndose con ello el\neximente de responsabilidad de culpa de la víctima regulado en el numeral 190, inciso 1., de la Ley\nGeneral de la Administración Pública; Quinto: Por otra parte, los demandantes han venido alegando\nque la casa de habitación fue construida en los años ochenta, antes de la entrada en vigencia de la\nLey Forestal N° 7575 del año 1995, normativa que, según criterio de los actores, no les es aplicable\ncon respecto a la regulación que la misma tiene con referencia a los retiros que se deben respetar\nal construir cerca de las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, así como no puede considerarse\nque exista una invasión a la zona protectora de la Quebrada Estadio. Ahora bien, respecto a este\nargumento este Tribunal no lo comparte por las siguientes razones: a) Efectivamente, este Tribunal\nno tiene certeza de la fecha exacta de la construcción de la vivienda de los actores. Sin embargo,\ntiene como hechos probados que en el Acta de Verificación Preliminar de Daños en Infraestructura,\nsellada por la Municipalidad de Grecia, Urbanismo y Control Constructivo, se indicó que tenía 20\naños y en el oficio N° DCU-166-2015, que corresponde con el Informe Técnico de Ingeniería elaborado\npor el Ing. J. Rolando Miranda Villegas del Área de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad\nde Grecia, se señaló que la vivienda tenía de construida entre 18 y 20 años. Ahora bien, la actual\nLey Forestal N° 7575 entró en vigencia a partir del 16 de abril de 1996, por lo que tiene 19 años de\nestar vigente. Esta Ley Forestal derogó la Ley Forestal N° 4465 que estuvo vigente desde el 25 de\nnoviembre de 1969. Ahora es claro para este Tribunal que si se toma que la vivienda tiene de\nconstruida 18 años había que aplicarle la Ley Forestal actual N°7575, y si tiene 20 años de\nedificada se le tendría que aplicar la Ley Forestal N°4465 la cual estaba vigente para esa época; b)\nPor lo dicho es claro que ambas leyes forestales pueden aplicarse en este caso, y como se explica en\nel siguiente cuadro, la regulación de la Ley N°7575 y la N°4465, respecto a qué se considera zona o\nárea de protección de una quebrada, la distancia que debe respetarse de esa zona o área de\nprotección y la sanción de no indemnizar a las personas que construyan dentro de la zona o área de\nprotección, son exactamente iguales. Veamos el siguiente cuadro:\n\nLey Forestal N° 4465 (1969)\n\nLey Forestal N°7575 (1996)\n\nArtículo 68.- Se declaran zonas protectoras: (...)\n\n \n\n2) Una zona mínima de diez metros, a ambos lados, en la ribera de todos los ríos, quebradas o\narroyos, permanentes o no, si el terreno fuere plano, y de cincuenta metros horizontales si el\nterreno fuere quebrado. (...)\n\n \n\nARTICULO 33.- Areas de protección\n\nSe declaran áreas de protección las siguientes: (...) \n\nb) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas\nhorizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es\nplano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.\n\n \n\nArtículo 118.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años a quien:\n\n \n\n \n\na) Invada una reserva forestal, zona protectora, parque nacional, refugio nacional de vida\nsilvestre, reserva biológica u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal,\ncualquiera que sea el área ocupada e independientemente de que se trate de terrenos privados del\nEstado u otros organismos de la Administración Pública. Los autores o partícipes del hecho no\ntendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hubieren realizado en\nlos terrenos invadidos.\n\n \n\nARTICULO 58.- Penas\n\nSe impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:\n\n \n\na) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras\náreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada;\nindependientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la\nAdministración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no\ntendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los\nterrenos invadidos.\n\n \n\nVéase que ambas legislaciones forestales regulan el tema de las áreas o zonas de protección de las\nquebradas de la misma forma. En primer lugar, declaran que el área o zona de protección de una\nquebrada es de 10 metros a ambos lados, si el terreno es plano. En segundo lugar, que las personas\nque invadan el área o zona de protección de la quebrada no tendrán derecho a indemnización alguna\npor cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos. Por lo anterior,\ntiene razón el abogado de la Municipalidad de Grecia, al señalar que la fecha exacta en que se\nconstruyó la vivienda de la parte actora al final es un dato irrelevante, debido a que la infracción\na la legislación forestal de invadir un área o zona de protección de una quebrada, como ocurre en\neste caso, siempre se presenta, sea que se aplique la Ley Forestal N°7575 o la Ley Forestal N°4465;\nSexto: Por último, no sólo en este caso se da el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima,\nsino también debe aplicarse el artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública, citado\nlíneas atrás en esta sentencia, relacionado con los numerales 118 inciso a) de la Ley Forestal\nN°4465 y 58 inciso a) de la Ley Forestal N°7575, en el sentido de que en este asunto ha quedado\nprobado por estudios técnicos, que la vivienda de la parte actora fue construida sobre la Quebrada\nEstadio, así como invadiendo los 10 metros del área o zona de protección de esa quebrada, por lo que\nlos actores no tienen derecho a solicitar una indemnización en los términos expresamente indicados\nen ambas legislaciones forestales. Asimismo, el construir invadiendo el área o zona de protección de\nla Quebrada Estadio, es una hecho ilegal por lo que el interés lesionado de los actores representado\nen los daños totales sufridos en su vivienda no es legitimo, y de acuerdo al artículo 195 de la Ley\nGeneral de la Administración Pública, la Administración Pública, en este asunto la Municipalidad de\nGrecia, no será responsable. Por las razones expuestas, los actores, Nombre40676 y Nombre40676 , no\ntienen derecho a sus pretensiones indemnizatorias por la pérdida de la casa de habitación, bienes\nmuebles, repuestos, pago de alquileres entre otros, así como daños morales. En consecuencia, se\ndeclara sin lugar en cuanto estas pretensiones la presente demanda […].”",
  "body_en_text": "VI. NON-EXISTENCE OF ADMINISTRATIVE LIABILITY OF THE MUNICIPALITY OF GRECIA REGARDING THE\nDAMAGES CAUSED TO THE DWELLING HOUSE OF THE PLAINTIFFS BY THE FLOOD OF SEPTEMBER 15,\n2012. EXISTENCE OF THE EXEMPTION FROM LIABILITY FOR FAULT OF THE VICTIM: This\nCourt considers that the present claim filed against the Municipality of Grecia must be rejected in\nall its aspects, because in this matter the exemption from liability for fault\nof the victim arises, and the injured interest of the plaintiffs is not legitimate, and therefore\nthe payment of compensation not protected by compliance with the legality framework cannot be sought.\nThe foregoing, due to the following reasons: 1) In this case, the plaintiffs seek\nthe payment of damages caused by the flood that their dwelling experienced on September\n15, 2012, which resulted from the overflow of the Quebrada Estadio, causing the\ndwelling house to become uninhabitable, as well as the loss of furniture and other belongings\nlocated in that dwelling. They attribute liability to the municipal entity for its inaction\nin preventing the Quebrada Estadio from causing the damages it caused that day and\nthat continue to occur to date. However, it must be remembered that for an administered party\nto be entitled to monetary or other reparation from a Public Administration,\nthey must meet the requirements stipulated in Article 190, subsection 1, of the General Law of the\nPublic Administration, which establishes:\n\nArticle 190.-\n\n1. The Administration shall be liable for all damages caused by its legitimate or\nillegitimate, normal or abnormal operation, except for force majeure, fault of the victim, or an act of a third party.\n\nThe requirements indicated in the cited article are explained and specified as follows: 1- There must be a normal or abnormal operation (material action) or a lawful\nor unlawful conduct (formal action) or material or formal omissions of the Public Administration;\n2- The administered party (by the action or omission of the administrative function), must suffer in their\npatrimonial or non-patrimonial sphere an anti-juridical injury they have no duty to bear; 3-\nDamage must be caused by the Administration's anti-juridical action; 4- There must be a\nnexus of objective or external causality between the specific manifestation of the administrative function (by\naction or omission) and the anti-juridical injury caused to the harmed administered party; 5- The causal nexus\nis only broken if the defendant administration demonstrates the existence of the grounds for exclusion\nfrom administrative liability, which are: a. Force majeure; b. Fault of the victim; and c.\nAct of a third party. Furthermore, the administrative liability regime does not apply when\nthe injured interest of the administered party is illegitimate because it is inconsistent with the legality framework,\nas set forth in Article 195 of the General Law of the Public Administration, which states:\n\nArticle 195.- Neither the State nor the Administration shall be liable, even if they cause special damage\nin the aforementioned terms, when the injured interest is not legitimate or is contrary to public\norder, morality, or good customs, even if said interest was not expressly prohibited\nbefore or at the time of the harmful act.\n\n2) Applying the foregoing to the present matter, we find that there is a break in the causal nexus,\nas the exemption from liability for fault of the victim arises in this case, and the\ninjured interest of the plaintiffs (compensation for damages suffered to the dwelling) is an\nillegitimate interest as it is contrary to the legal system. All the foregoing for the following\nreasons: First: It has been proven that the co-plaintiff, Name40676, is the owner of the land with\na dwelling house, registration number Placa7610, located at Dirección5043; Cantón 03 Grecia of the\nProvince of Alajuela. Likewise, it has been proven that the dwelling house located on that\nland has been occupied by the co-plaintiff, Name40676, and his family, for several years, as\ncould be verified from the testimonial statements of Name40678 and Name53851 given in the oral\nand public trial held on June 15, 2015. Therefore, Mr. Name40676 is the\nregistered owner of the property subject to this proceeding, and his brother, the co-plaintiff,\nName40676, has been the occupant of that property. Therefore, both plaintiffs have standing\nto sue, the former as owner and the latter as possessor, to seek payment of the damages\ncaused by the flood that completely affected the dwelling house in question. Nonetheless,\nas will be analyzed in this judgment, they do not have the right to such compensation because they\nbuilt that dwelling on the watercourse of the Quebrada Estadio, thereby violating\nforestry legislation. Second: Furthermore, it has been demonstrated that on September 15, 2012, the\ndwelling house built on the land, registration number Placa7610, located at Dirección5043;\nDirección5044 of the Province of Alajuela, owned by the co-plaintiff, Name40676, and occupied by the\nco-plaintiff, Name40676, flooded, causing structural damage and damage to household goods, according\nto the statements of witnesses Name40678, Name53851, and Name53852, given in the oral\nand public trial held on June 15, 2015. Likewise, the damages and the description of how\nthey were caused can be seen in the Acta de Verificación Preliminar de Daños en\nInfraestructura (Preliminary Infrastructure Damage Verification Report), sealed by the Municipality of Grecia, Urbanism and Construction Control, through\nwhich the dwelling house owned by the co-plaintiff, Name40676, was inspected after the\nflood of September 15, 2012, indicating the following in relevant part:\n\n(...) 4. Date of Construction: 20 years (...) 8. Main Damages: (...) Subfloors or Floors\nBursting and subsidence due to the sewer system of the Quebrada Estadio (...) Subsidence Collapse of the\nculvert of the Quebrada Estadio (...) 9. Damage Classification 3. TOTAL (...) Recommendation\n3.1.......Relocation (...) 11. Observations: Regarding the dwelling: Construction carried out without respecting\nthe alignments of the Quebrada Estadio; due to the volume of water, water erupts in the laundry room\nflooding said dwelling to a height of 1.5 meters; habitation of said property is not recommended. Regarding the land:\nI recommend DEMOLISHING the existing structure respecting the setbacks from the Quebrada Estadio.\"\n\nNote that this document indicates the approximate construction date of the dwelling (20\nyears), but most importantly, it provides a description of the damages suffered by the house, which\nwere especially the bursting and subsidence of the floors. This is an indication that the\nflood was caused because the waters of the Quebrada Estadio pass under the dwelling house\nof the plaintiffs; this caused the floors to collapse, as was the hole that\nopened in the laundry room and through which most of the water entered the building.\nLikewise, it should be noted that since the main flood event of September 15,\n2012, the authorities were able to verify, without much technical analysis, that the dwelling house of\nthe plaintiffs was built without respecting the setbacks or alignments with respect to the\nQuebrada Estadio. Now, the information provided by the cited document is corroborated by what was\nindicated on September 19, 2012, through official communication DARSG-996-2012, issued by the Área Rectora de\nSalud de Grecia of the Ministry of Health, in which an Inspection Report of the\ndwelling owned by the co-plaintiff, Name40676 Name40676, was made, indicating the following in relevant part:\n\n\"Once Mr. Name40676 was informed about the purpose of the visit, we proceeded to evaluate the\ncondition of the dwelling; the dwelling borders on its rear side with a municipal ditch, and with the\nvisual inspection carried out on site, the floor and ground in the laundry room were observed to be undermined,\nwhich is located in the rear part bordering the ditch, forming a hole in said\nroom, through which water entered the rest of the dwelling, causing its flooding.\"\n\nSee that this document clearly describes how the flood occurred by pointing out that the floor and the\nground itself of the laundry room, located at the back of the house and bordering the\nQuebrada Estadio, was undermined and a hole opened through which water entered the rest of the\ndwelling house. This, in this Court's opinion, confirms the fact that the Quebrada Estadio passes\nunder the plaintiffs' dwelling. Now, the exposed facts are further\nconfirmed by what was observed during the judicial inspection carried out on December 19,\n2013, at the dwelling of the co-plaintiff, Name40676, by the Processing Judge, in which it\nwas possible to verify that the property was uninhabited on the day of the inspection. It was also\nobserved that the house is undermined and there is a hole in the laundry room, and it is seen that\nwater passed under the property, and that the quebrada passes behind the co-plaintiff's house.\nIn summary, on the day of the flood, September 15, 2012, the water flowing through the Quebrada\nEstadio passed under the plaintiffs' dwelling house, completely damaging that\nbuilding. The reason for this is because the plaintiffs' house is built on the\nwatercourse of the Quebrada Estadio, and also encroaches upon the ten meters of the zone or area of protection of\nthat quebrada, stipulated by forestry legislation. [...] It is logical that building on the watercourse\nof a quebrada implies that any increase in its flow, and even the simple\nfact that water runs beneath a building without major alteration, will over time\nerode the ground, which will give way, completely undermining the foundations of any construction.\nWhat is indicated constitutes fault of the victim, as will be detailed further below. Now, 123\nsquare meters of the plaintiffs' dwelling construction are located within the area of\nprotection of the quebrada, which MINAET officials correctly determined to be 10\nmeters on both sides of the quebrada, which is an infraction of both the current Ley Forestal 7575\nand the previous Ley Forestal of 1969. Note that the technical studies from the OIJ and MINAET\nconstitute evidence to which this Court gives full faith, because both bodies are not parties to this\nproceeding, and also because both studies were prepared under completely technical and,\nconsequently, objective criteria. Now, it is also held as a proven fact that on June\n18, 2015, through official communication No. DCU-166-2015, the Technical Engineering Report on the\nlocation of Mr. Name40676's house, built on farm 208263, Grecia, in relation to the\nQuebrada Estadio, requested by this Court and prepared by Eng. J. Rolando Miranda Villegas\nof the Área de Desarrollo y Control Urbano of the Municipality of Grecia, was issued. In relevant part, said\ntechnical study indicated the following conclusions:\n\n\"1. The pipes that channel the waters of the Quebrada Estadio pass under the house of\nMr. Name40676, built on Dirección5047, cadastral plan A-551452-1984, beginning their\npath through the laundry patio, and encroaching even further into the kitchen room of the dwelling.\nThis encroachment of the Quebrada does not occur parallel to the eastern building boundary, but rather\noccurs diagonally in a south-northwest direction, such that it enters exactly at\nvertex 4 of the cited cadastral plan and exits the property 3.4 meters from vertex 3, towards vertex\n2, as shown in Figure No. 2 and in the ORTHORECTIFIED Image attached to this\nreport. 2. In the absence of sufficient time to conduct technical material laboratory\ntests, only an estimate of the construction age of Mr. Name40676's dwelling can be made,\nand based on some indicators, it is considered that such\nbuilding may be between 18 and 20 years old.\"\n\nNote that this report agrees with what is indicated in the cited studies from OIJ and MINAET, regarding\nthe fact that the plaintiffs' dwelling house is built on the watercourse of the Quebrada\nEstadio; Fourth: From all the evidence analyzed above, this Court reaches the conviction\nthat in this case the exemption from liability for fault of the victim arises, which national\ndoctrine has conceptualized as follows: \"The fault of the victim is a form of self-\nliability, which is why the respective Public Administration is exempted from\nliability, since the administered party exclusively determined the anti-juridical injury to their\npatrimonial or non-patrimonial sphere, by having incurred a subjective fault that may be\nwillful misconduct or fault, in its forms of negligence, recklessness, or lack of skill.\" (Name25641,\nTratado de Derecho Administrativo, Tomo II, p. 107). Precisely, this jurisdictional body considers\nthat the plaintiffs incurred a subjective fault due to fault and negligence that caused the damages\nto their dwelling, for the following reasons: a) As explained, the\ndwelling house was built, partly on the watercourse of the Quebrada Estadio and the rest, practically,\nencroaching upon the protection zone of that Quebrada. It is clear that the plaintiffs, when constructing that\ndwelling, incurred evident negligence by building on the watercourse of a quebrada. This\nmeans that regardless of an increase in the flow of water running through the Quebrada\nEstadio, the dwelling house will always be at permanent risk of suffering floods and of\nthe ground on which it is built being progressively undermined and becoming unstable, as\nindeed happened with the flood of September 15, 2012. The act of building on the\nwatercourse of a quebrada not only constitutes an illegal act but is also a risky act.\nIn general, it was the plaintiffs themselves who, through their negligence, caused the damages to their dwelling, and\nnot an active or omissive conduct by the Municipality of Grecia; b) Another element supporting the\nnegligence of the plaintiffs and their own fault in this case is that it has been proven\nthat on June 19, 2015, official communication No. PUCC-0101-2015 was issued, signed by Eng. Juan Diego\nJiménez G., Coordinator of Urban Planning and Construction Control, and addressed to Eng. Rolando\nMiranda V., Coordinator of Development and Urban Control of the Municipality of Grecia, by which\nit is reported that the plaintiffs' land does not have any\nconstruction permit in the Municipality's database. The foregoing means that the dwelling built by the plaintiffs was\ndone without the respective construction permits, which constitutes an infraction of\nwhat is established in Article 74, in relation to Article 89, subsection a), both rules of the Construction\nLaw, No. 833, which state:\n\nArticle 74.- Permits. All work related to construction, which is executed in the\npopulated areas of the Republic, whether of a permanent or provisional nature, must be executed with\na permit from the corresponding Municipality.\n\nArticle 89.- Infractions. The following shall be considered infractions in addition to those indicated in the Chapters of\nthis Ordinance:\n\na) Executing without prior permit, works for which this law and its regulations require a permit.\n\nNow, building without a construction permit implies an infraction of the Construction\nLaw, as indicated by the cited rules, which has the consequence that the construction\nwas carried out without the knowledge of the Municipality of Grecia, and under the absolute\nliability of the plaintiffs. In summary, the plaintiffs built the dwelling in\nquestion on the watercourse of the Quebrada Estadio, without having the construction permit required\nby the Construction Law; this has the effect that the plaintiffs incurred a subjective\nfault of negligence which ultimately was the true cause of the damages suffered to their\ndwelling, and not an omissive conduct by the Municipality of Grecia, thus constituting the\nexemption from liability for fault of the victim regulated in Article 190, subsection 1., of the General\nLaw of the Public Administration; Fifth: On the other hand, the plaintiffs have been arguing\nthat the dwelling house was built in the 1980s, before the entry into force of the\nLey Forestal No. 7575 of 1995, regulations which, according to the plaintiffs' criteria, are not applicable to them\nregarding the regulation it contains about the setbacks that must be respected\nwhen building near the banks of rivers, quebradas, or streams, and thus it cannot be considered\nthat there is an encroachment on the protective zone of the Quebrada Estadio. Now, regarding this\nargument, this Court does not share it for the following reasons: a) Indeed, this Court\nhas no certainty about the exact date of construction of the plaintiffs' dwelling. However,\nit holds as proven facts that the Acta de Verificación Preliminar de Daños en Infraestructura,\nsealed by the Municipality of Grecia, Urbanism and Construction Control, indicated it was 20\nyears old, and official communication No. DCU-166-2015, which corresponds to the Technical Engineering Report prepared\nby Eng. J. Rolando Miranda Villegas of the Área de Desarrollo y Control Urbano of the Municipality\nof Grecia, stated that the dwelling had been built between 18 and 20 years ago. Now, the current\nLey Forestal No. 7575 entered into force on April 16, 1996, so it has been in force for 19 years.\nThis Ley Forestal repealed Ley Forestal No. 4465, which had been in force since November\n25, 1969. Now it is clear to this Court that if the dwelling is considered to have been\nbuilt 18 years ago, the current Ley Forestal No. 7575 would apply, and if it is 20 years\nold, Ley Forestal No. 4465, which was in force at that time, would apply; b)\nBased on the foregoing, it is clear that both forest laws can apply in this case, and as explained in\nthe following table, the regulation of Law No. 7575 and No. 4465, regarding what is considered the zone or\narea of protection of a quebrada, the distance that must be respected from that zone or area of\nprotection, and the sanction of not compensating persons who build within the zone or area of\nprotection, are exactly the same. Let us see the following table:\n\n| Ley Forestal N° 4465 (1969) | Ley Forestal N°7575 (1996) |\n| --- | --- |\n| Artículo 68.- Se declaran zonas protectoras: (...) 2) Una zona mínima de diez metros, a ambos lados, en la ribera de todos los ríos, quebradas o arroyos, permanentes o no, si el terreno fuere plano, y de cincuenta metros horizontales si el terreno fuere quebrado. (...) | ARTICULO 33.- Areas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes: (...) b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. |\n| Artículo 118.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años a quien: a) Invada una reserva forestal, zona protectora, parque nacional, refugio nacional de vida silvestre, reserva biológica u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada e independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública. Los autores o partícipes del hecho no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hubieren realizado en los terrenos invadidos. | ARTICULO 58.- Penas Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos. |\n\nSee that both forestry legislations regulate the matter of the areas or zones of protection of\nquebradas in the same manner. Firstly, they declare that the area or zone of protection of a\nquebrada is 10 meters on both sides, if the land is flat. Secondly, that persons\nwho encroach upon the area or zone of protection of the quebrada shall have no right to any compensation\nfor any construction or work they may have carried out on the encroached lands. Therefore,\nthe Municipality of Grecia's lawyer is correct in pointing out that the exact date on which the dwelling of the\nplaintiffs was built is ultimately irrelevant data, because the infraction\nof forestry legislation by encroaching upon an area or zone of protection of a quebrada, as occurs in\nthis case, always exists, whether Ley Forestal No. 7575 or Ley Forestal No. 4465 is applied;\nSixth: Finally, in this case, not only does the exemption from liability for fault of the victim apply,\nbut Article 195 of the General Law of the Public Administration must also be applied, cited\nearlier in this judgment, in relation to Articles 118, subsection a) of Ley Forestal\nNo. 4465 and 58, subsection a) of Ley Forestal No. 7575, in the sense that in this matter it has been\nproven by technical studies that the plaintiffs' dwelling was built over the Quebrada\nEstadio, and also encroaching upon the 10 meters of the area or zone of protection of that quebrada, meaning\nthe plaintiffs have no right to seek compensation in the terms expressly indicated\nin both forestry legislations. Furthermore, building while encroaching upon the area or zone of protection of\nthe Quebrada Estadio is an illegal act, so the injured interest of the plaintiffs, represented\nby the total damages suffered to their dwelling, is not legitimate, and according to Article 195 of the\nGeneral Law of the Public Administration, the Public Administration, in this matter the Municipality of\nGrecia, shall not be liable. For the reasons explained, the plaintiffs, Name40676 and Name40676, do\nnot have the right to their compensatory claims for the loss of the dwelling house, movable\ngoods, spare parts, payment of rent, among others, as well as moral damages. Consequently, the present claim is declared without merit regarding these claims. [...]"
}