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  "citation": "Res. 00345-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
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  "title_es": "Validez de intervención policial basada en conducción temeraria por alta velocidad y señales contradictorias",
  "title_en": "Validity of police intervention based on reckless high-speed driving and conflicting signals",
  "summary_es": "El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago rechaza el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria en proceso abreviado por transporte de drogas. Los recurrentes alegaban ilegalidad de la intervención policial que llevó al hallazgo de 206 paquetes de cocaína en dos vehículos, argumentando que se originó en un retén indiscriminado y que la revisión no cumplió protocolos. El Tribunal analiza la secuencia de eventos: los imputados realizaron maniobras peligrosas al ignorar una señal de ceda y circular a alta velocidad en un puente, seguidos por un segundo vehículo que obstaculizó a la patrulla, lo que generó sospecha razonable. Se descarta que fuera un retén injustificado; la conducta imprudente activó facultades de la Fuerza Pública bajo el artículo 8 de la Ley General de Policía para mantener el orden público y la seguridad vial, conforme al artículo 269 de la Ley de Tránsito y artículo 28 constitucional. La revisión superficial reveló paquetes visibles en la cajuela, y el comportamiento nervioso de los imputados justificó la actuación especializada posterior con perros K9. La cámara concluye que la fundamentación de la sentencia fue suficiente y no contradictoria, validando la prueba obtenida y confirmando la tipicidad del delito del artículo 58 de la Ley 8204, con pena proporcional a la culpabilidad.",
  "summary_en": "The Criminal Sentencing Appeals Court of Cartago dismissed an appeal against a conviction in an abbreviated trial for drug trafficking. Appellants argued the police intervention that led to the discovery of 206 cocaine packages in two vehicles was illegal, claiming it stemmed from an indiscriminate checkpoint and improper search procedures. The Court analyzed the sequence: the defendants performed dangerous maneuvers by ignoring a yield sign and speeding on a bridge, followed by a second vehicle obstructing the patrol car—creating reasonable suspicion. It was not an unjustified stop; the reckless conduct triggered police powers under Article 8 of the General Police Law to maintain public order and road safety, consistent with Article 269 of the Traffic Law and Article 28 of the Constitution. A superficial inspection revealed visible packages in the trunk, and the defendants' nervous behavior justified subsequent specialized K9 search. The court found the trial judge's reasoning sufficient and uncontradictory, validating the evidence and confirming the crime's elements under Article 58 of Law 8204, with a penalty proportionate to culpability.",
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  "excerpt_es": "La conducción vehicular desplegada por los imputados atentaba contra la seguridad vial, que según dispone el artículo 269 de la Ley de Tránsito por vías públicas es de orden público, lo que permite a los cuerpos de policía intervenir cuando algún comportamiento de los ciudadanos lo pone en peligro, según indica no solo el mencionado artículo 8 de la Ley General de Policía, sino que también es conforme con lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política, que dispone: “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”. En otras palabras, la Carta Fundamental establece a contrario sensu que, aquellos comportamientos que dañen el orden público son susceptibles de ser intervenidos de acuerdo con las potestades otorgadas por la ley. En el presente asunto, la conducción del encartado [Nombre1] irrespetaba la conducta ordenada por el inciso n) del artículo 132 de la Ley de Tránsito, al irrespetar la marcha de la patrulla que de acuerdo con la señalización en la zona tenía prioridad de paso, pero además, según relataron los oficiales en el informe policial de folios 44-46, dicho encartado al percatarse de la presencia policial hace caso omiso a la señal de ceda y continúa velozmente realizando una maniobra peligrosa, continuando con dirección a San Vito, por lo que dicha conducta además podría sugerir la comisión del delito de conducción temeraria, según lo estipulado por el artículo 261 bis del Código Penal, lo que legitimaba la intervención de la policía para garantizar el orden público.",
  "excerpt_en": "The vehicular driving displayed by the defendants was endangering road safety, which under Article 269 of the Traffic Law on Public Roads is a matter of public order, allowing police forces to intervene when any citizen conduct threatens it, as indicated not only by the aforementioned Article 8 of the General Police Law, but also consistent with Article 28 of the Political Constitution, which states: “No one may be disturbed or pursued for expressing their opinions or for any act that does not violate the law. Private actions that do not harm public morals or order, or prejudice third parties, are beyond the reach of the law.” In other words, the Constitution establishes a contrario sensu that behaviors harming public order are subject to intervention under powers granted by law. In this case, the driving of defendant [Name1] violated the mandate of subparagraph n) of Article 132 of the Traffic Law, by failing to yield to the patrol car that had right of way according to signage in the area; moreover, as officers reported in the police report on folios 44-46, said defendant, upon noticing the police presence, ignored the yield sign and continued speeding while executing a dangerous maneuver toward San Vito, conduct that could also suggest the crime of reckless driving under Article 261 bis of the Penal Code, thereby legitimizing the police intervention to ensure public order.",
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    "summary_es": "El Tribunal rechazó el recurso de apelación y confirmó la condena por transporte de drogas, validando la actuación policial como legítima ante la conducción temeraria que afectó el orden público."
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      "quote_es": "La conducción vehicular desplegada por los imputados atentaba contra la seguridad vial, que según dispone el artículo 269 de la Ley de Tránsito por vías públicas es de orden público, lo que permite a los cuerpos de policía intervenir cuando algún comportamiento de los ciudadanos lo pone en peligro."
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      "quote_es": "No puede olvidarse que de conformidad con los incisos d) e i) del artículo 8 de la Ley General de Policía, las fuerzas de policía tienen amplias competencias para asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público, así como para colaborar con la prevención y represión del delito."
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Por el contrario, el juzgador analiza uno a uno los hechos acusados por el Ministerio Público y para cada caso va analizando los elementos de prueba documental que fueron sometidos a su conocimiento, otorgándoles el respectivo valor probatorio para acreditar los hechos atribuidos a los justiciables, concluyendo su labor con un adecuado análisis de los diferentes estratos de la teoría del delito, señalando con claridad por qué la conducta desplegada por los encartados es típica del delito de transporte de drogas contemplado por el artículo 58 de la Ley número 8204, de dónde deriva su antijuridicidad, por qué dicho proceder de los acusados les es reprochable y explica también de forma diáfana por qué la pena negociada resulta proporcional a esa culpabilidad. A diferencia de lo expuesto por los recurrentes, esta Cámara pudo apreciar el análisis que realizó el juzgador de mérito en cuanto la intervención realizada por la Fuerza Pública a los vehículos que conducían los encartados, relatando que fue la actuación del encartado [Nombre1] al conducir el vehículo marca [Placa1], placas [Placa2] la que despertó sospecha en los oficiales de la policía administrativa porque este pasó a gran velocidad por el puente que se ubica en el sector de San Francisco de Agua Buena de Coto Brus sin respetar una señal de ceda que le otorgaba derecho de paso a la patrulla en la que viajaban los oficiales [Nombre2] [Nombre3] , seguido de lo cual pasó otro vehículo a gran velocidad marca Hyundai Tucson placas [Placa3], que después se determinó que era conducido por el encartado [Nombre4] , que interfirió con el seguimiento que los oficiales pretendían darle en la unidad policial al primer vehículo mencionado, impidiéndoles que pudieran adelantarlo. El a quo refiere que dicha actuación de los encartados generó “malicia” sobre lo que motivó a que los encartados actuaran de esa forma y quisieron investigar el asunto, no porque tuvieran motivos para perjudicar a los encartados, sino que la actuación policial se dio en claro cumplimiento de su deber y por mera “casualidad”, dado que no se trató de una acción premeditada de los oficiales, ni tampoco observa esta Cámara que se haya tratado de una actuación derivada de un retén indiscriminado de vehículos, sin que existiera sospecha alguna de la comisión de delito o de la infracción de la ley por parte de los imputados. Analizado dicho razonamiento a la luz de una sentencia en la que se resuelve un proceso abreviado, en el que se supone la conformidad de las partes con la prueba sometida a dicho procedimiento especial, se observa que el fundamento resulta adecuado para los fines de explicar por qué esa prueba puede ser válidamente apreciada para sustentar una sentencia condenatoria, pues como es obvio, no existió en ese momento ningún cuestionamiento sobre la legalidad de la intervención policial como sí lo hacen ahora los recurrentes. No obstante lo anterior, a juicio de esta Cámara no existía ningún motivo para que el juzgador de mérito realizara ulteriores elucubraciones sobre dicha intervención, toda vez que como diáfanamente lo indicó, fue la actuación imprudente del encartado [Nombre5] en un principio y posteriormente la del encartado [Nombre6] la que despertó las alertas de las autoridades policiales en relación con la prisa que llevaban los encartados y la preocupación porque la policía pudiera tener oportunidad por acercarse al vehículo conducido por [Nombre5] , al punto que este no se detuvo cuando tenía la obligación de hacerlo en un puente, sino que emprendió su marcha a gran velocidad, generando un riesgo para la seguridad vial de los oficiales actuantes y demás personas que transitaran dicha vía. No puede olvidarse que de conformidad con los incisos d) e i) del artículo 8 de la Ley General de Policía, las fuerzas de policía tienen amplias competencias para asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público, así como para colaborar con la prevención y represión del delito, por lo que ante una conducta que compromete la seguridad de las personas en carretera resultaba legalmente posible que indagara en las razones del proceder de los encartados. La conducción vehicular desplegada por los imputados atentaba contra la seguridad vial, que según dispone el artículo 269 de la Ley de Tránsito por vías públicas es de orden público, lo que permite a los cuerpos de policía intervenir cuando algún comportamiento de los ciudadanos lo pone en peligro, según indica no solo el mencionado artículo 8 de la Ley General de Policía, sino que también es conforme con lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política, que dispone: “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”. En otras palabras, la Carta Fundamental establece a contrario sensu que, aquellos comportamientos que dañen el orden público son susceptibles de ser intervenidos de acuerdo con las potestades otorgadas por la ley. En el presente asunto, la conducción del encartado [Nombre1] irrespetaba la conducta ordenada por el inciso n) del artículo 132 de la Ley de Tránsito, al irrespetar la marcha de la patrulla que de acuerdo con la señalización en la zona tenía prioridad de paso, pero además, según relataron los oficiales en el informe policial de folios 44-46, dicho encartado al percatarse de la presencia policial hace caso omiso a la señal de ceda y continúa velozmente realizando una maniobra peligrosa, continuando con dirección a San Vito, por lo que dicha conducta además podría sugerir la comisión del delito de conducción temeraria, según lo estipulado por el artículo 261 bis del Código Penal, lo que legitimaba la intervención de la policía para garantizar el orden público. Si a lo anterior se le une el hecho de que cuando la policía decide seguir a dicho vehículo, se observa el automotor conducido por el coimputado [Nombre7] que también circula a gran velocidad y que interfiere con el seguimiento que los oficiales pretendían realizar al primer automotor, se aprecia que la sospecha de los oficiales de policía sobre lo que hacían dichos encartados se acrecentó y motivó investigar más a fondo la situación. Tampoco puede dejarse de lado que, una vez que lograron adelantar a los vehículos y detener el que conducía [Nombre5] , los oficiales logran establecer que la [Placa4] que portaba el automotor [Placa1] no correspondía con las características del mismo, según la información consignada en el Registro Nacional, lo que constituía un indicio más para someter dicho vehículo a una revisión más a fondo. En cuanto a la revisión del vehículo Hyundai Tucson placas [Placa3], se justifica porque dificultó la labor policial de dar alcance al automotor marca Kía. Aunque como lo señalan los recurrentes, no pareciera razonable que, conocedor del cargamento de droga que llevaba y que su compañero había sido detenido por la policía, el encartado [Nombre6] se detuviera sin razón y les indicara a los oficiales que ambos viajaban juntos, comprometiéndose de esta forma, dicha situación no tiene la virtud de generar una ilegalidad de la intervención que se realizó a este vehículo, toda vez que como se indicó, el comportamiento del encartado de impedir que los oficiales de policía pudieran darle alcance al encartado [Nombre8] también despertó una sospecha razonable en la policía, pues conducía a alta velocidad impidiendo que la unidad policial pudiera adelantarlo y le diera alcance al Kía Sorento, ya que el camino desde Agua Buena hasta Linda Vista es empinado y con múltiples curvas, lo que dificulta realizar un adelantamiento en forma segura. Desde esa perspectiva, se aprecia que una versión más plausible de lo ocurrido se encuentra en el informe policial de la Fuerza Pública de folios 44-46, en donde se indica que “…se les da seguimiento y se alerta a la delegación de San Vito para que envíen recurso policial y tratar de abordar los vehículos, los cuales continúa camino a San Vito a alta velocidad y en el sector de Linda Vista frente a la escuela en vía pública se logran abordar dichos carros”, determinándose que el objetivo de la policía una vez que se inicia la persecución es el de detener ambos vehículos para investigar sus conductas sospechosas y que ponían en peligro el orden público, encontrándose la actuación policial amparada en lo que establece nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto a la intervención propiamente dicha del vehículo que dirigía el justiciable [Nombre5] , se aprecia que no es cierto que la revisión haya dado inicio con la participación de la policía canina, sino que son los oficiales de Fuerza Pública quienes logran observar que en la parte trasera de la cajuela hay unos paquetes rectangulares por lo que “se suspende la revisión superficial” (folio 42 del expediente, correspondiente al informe policial N° 0039985-18). De igual forma, el mencionado informe policial deja ver que ambos imputados se encontraban sumamente nerviosos, temblorosos y se entrecortaban sus palabras, lo que motivó que se coordinara una revisión más detallada de ambos automotores con la presencia de la Policía de Control de Drogas, quienes se presentaron al sitio y luego decidieron trasladar los automotores a la delegación policial de San Vito para realizar en ese lugar la revisión. Es en este último lugar donde, según consta en las actas de inspección, registro y secuestro de vehículos de folios 21-25 y 26-29, se contó con la participación del oficial [Nombre9] de la Policía de Fronteras K9, con el resultado de que el can Koldo generó una alerta por la presencia de estupefacientes en ambos vehículos, lo cual generó que se ubicara en la cajuela del vehículo Kía un compartimiento metálico con medidas de dos metros de largo por un metro con quince centímetros de ancho y doce centímetros de alto con una tapa metálica, donde se ubicaban los 64 paquetes rectangulares que contenían clorhidrato de cocaína, mientras que en el vehículo Hyundai Tucson se ubicó un compartimiento metálico irregular en el piso, debajo de los asientos del conductor y del acompañante de un metro con veinticinco centímetros de largo y con una altura de un metro con cuarenta centímetros de ancho, en el cual se ubicaron 142 paquetes rectangulares que contenían clorhidrato de cocaína. De acuerdo con lo señalado, es claro que en la revisión superficial que realizan los oficiales de Fuerza Pública al vehículo conducido por [Nombre5] , se logra ubicar la existencia del compartimiento en la cajuela y la presencia de varios paquetes dentro, pero por cuestiones protocolarias, dichos oficiales no continúan con la revisión y conteo de los paquetes, sino que esperan que sea la policía especializada en dicha materia la que se encargue del asunto, sin que exista una falta de coincidencia de la información como lo señalan los recurrentes. Si la juzgadora que conoció de la medida cautelar interpretó que la conducta de la policía resultaba legítima porque los oficiales podían ver desde afuera el contenido de los paquetes de droga, se trata de una interpretación incorrecta de la prueba de su parte, puesto que como se ha indicado, la información consignada en los informes y entrevistas aportadas por la policía al expediente, permiten establecer que es hasta que se da esa primera revisión del vehículo que los agentes logran apreciar la existencia de un cargamento de droga en el vehículo Kía, lo que aunado al comportamiento nervioso de los encartados, genera la sospecha para también intervenir el segundo de los vehículos involucrados en la persecución. Luego de la revisión integral del asunto, esta Cámara no encuentra que se corroboren los vicios apuntados por los recurrentes, pues el juzgador realizó un adecuado ejercicio intelectivo de los elementos probatorios concatenándolos para establecer por qué cada uno de los hechos acusados se demostraron con la prueba documental y pericial admitida para celebrar el procedimiento especial abreviado, lo que aunado a la aceptación de los cargos por parte de los encartados, generaban el convencimiento de que el hecho atribuido había ocurrido, que el mismo configuraba el tipo penal de transporte de droga para el tráfico ilícito y que dicho comportamiento ponía en peligro el bien jurídico salud pública en una forma considerable, dada la gran cantidad de cocaína que transportaban, así como que dicha conducta podía serles reprochada a los justiciables debido a sus capacidades intelectivas para comprender la ilicitud de la misma. No encuentra este Tribunal de Apelación de Sentencia que el fallo se encuentre ayuno de fundamentación, ni mucho menos que la fundamentación brindada devenga en contradictoria, sino que como se dijo, el razonamiento brindado resulta suficiente para cumplir con los parámetros de fundamentación exigidos por la normativa procesal penal para que los encartados y cualquier lector imparcial de la sentencia comprendan los motivos por los que los justiciables fueron encontrados culpables de la conducta que en este proceso les atribuyó el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, se rechaza el presente motivo de apelación.\"",
  "body_en_text": "\"V. [...] The oral judgment under appeal adequately addresses each of the topics to find the liability of the defendants in this matter established, without it appearing that the reasoning set forth by the trial judge was insufficient or contradictory for such purposes. On the contrary, the judge analyzes one by one the facts charged by the Ministerio Público and, for each case, proceeds to analyze the documentary evidence submitted for his consideration, granting it the respective probative value to prove the facts attributed to the defendants, concluding his work with a proper analysis of the different layers of the theory of the crime, clearly indicating why the conduct carried out by the accused is typical of the drug trafficking (transporte de drogas) offense provided for in Article 58 of Ley 8204, where its unlawfulness (antijuridicidad) derives from, why such conduct by the accused is blameworthy to them, and also explains clearly why the negotiated sentence is proportional to that culpability. Contrary to what was argued by the appellants, this Chamber was able to appreciate the analysis conducted by the trial judge regarding the intervention carried out by the Fuerza Pública on the vehicles driven by the accused, stating that it was the conduct of the accused [Nombre1] while driving the [Placa1] brand vehicle, license plate [Placa2], that aroused suspicion in the administrative police officers because he drove at high speed over the bridge located in the San Francisco de Agua Buena de Coto Brus sector without respecting a yield sign that gave right of way to the patrol car in which officers [Nombre2] [Nombre3] were traveling, followed by another vehicle traveling at high speed, a Hyundai Tucson, license plate [Placa3], which was later determined to be driven by the accused [Nombre4], which interfered with the pursuit that the officers intended to give the first mentioned vehicle in the police unit, preventing them from overtaking it. The trial court states that said conduct by the accused generated \"suspicion\" as to what motivated the accused to act in that manner and they wanted to investigate the matter, not because they had reasons to harm the accused, but because the police action was carried out in clear compliance with their duty and by mere \"chance,\" given that it was not a premeditated action by the officers, nor does this Chamber observe that it was an action derived from an indiscriminate vehicle checkpoint, without there being any suspicion of the commission of a crime or a violation of the law by the defendants. Analyzed in light of a judgment resolving a summary proceeding, in which the parties' conformity with the evidence submitted to said special procedure is assumed, it is observed that the basis is adequate for the purpose of explaining why that evidence can be validly considered to support a conviction, since, as is obvious, there was no questioning at that time regarding the legality of the police intervention as the appellants now do. Notwithstanding the foregoing, in this Chamber's judgment, there was no reason for the trial judge to engage in further theorizing about said intervention, since, as he clearly indicated, it was the reckless conduct of the accused [Nombre5] initially, and subsequently that of the accused [Nombre6], that raised the alerts of the police authorities regarding the haste of the accused and the concern that the police might have an opportunity to approach the vehicle driven by [Nombre5], to the point that he did not stop when he had the obligation to do so on a bridge, but rather sped away at high speed, creating a risk to the traffic safety of the acting officers and other people traveling on said road. It cannot be forgotten that, in accordance with subsections d) and i) of Article 8 of the Ley General de Policía, police forces have broad powers to ensure the surveillance and maintenance of public order, as well as to collaborate in the prevention and suppression of crime, so that, faced with conduct that jeopardizes the safety of people on the road, it was legally possible to investigate the reasons for the defendants' conduct. The vehicle driving carried out by the defendants threatened traffic safety, which, according to Article 269 of the Ley de Tránsito por vías públicas, is a matter of public order, which allows police forces to intervene when any citizen's behavior endangers it, as indicated not only by the aforementioned Article 8 of the Ley General de Policía, but also in accordance with the provisions of Article 28 of the Constitución Política, which states: \"No one may be disturbed or pursued for the expression of their opinions or for any act that does not violate the law. Private actions that do not harm public morals or order, or that do not harm a third party, are outside the scope of the law.\" In other words, the Carta Fundamental establishes a contrario sensu that those behaviors that harm public order are susceptible to intervention according to the powers granted by law. In this matter, the driving of the accused [Nombre1] disregarded the conduct required by subsection n) of Article 132 of the Ley de Tránsito, by failing to respect the passage of the patrol car which, according to the signage in the area, had the right of way, but furthermore, as related by the officers in the police report on folios 44-46, upon noticing the police presence, said accused ignored the yield sign and continued speeding while performing a dangerous maneuver, continuing towards San Vito, so said conduct could also suggest the commission of the reckless driving (conducción temeraria) crime, as stipulated by Article 261 bis of the Código Penal, which legitimized the police intervention to guarantee public order. If the foregoing is combined with the fact that when the police decided to follow said vehicle, the motor vehicle driven by the co-defendant [Nombre7] is observed, also traveling at high speed and interfering with the pursuit that the officers intended to carry out on the first motor vehicle, it is seen that the police officers' suspicion about what said accused were doing increased and motivated them to investigate the situation further. Nor can it be overlooked that, once they managed to overtake the vehicles and stop the one driven by [Nombre5], the officers were able to establish that the [Placa4] displayed on the [Placa1] motor vehicle did not match its characteristics, according to the information recorded in the Registro Nacional, which constituted a further indication to subject said vehicle to a more thorough inspection. Regarding the inspection of the Hyundai Tucson vehicle, license plate [Placa3], it is justified because it hindered the police work of catching up to the Kía brand motor vehicle. Although as the appellants point out, it might not seem reasonable that, knowing the drug shipment he was carrying and that his companion had been detained by the police, the accused [Nombre6] would stop for no reason and tell the officers that they were traveling together, thus compromising himself, this situation does not have the virtue of rendering the intervention carried out on this vehicle illegal, since, as indicated, the accused's conduct in preventing the police officers from catching up to the accused [Nombre8] also aroused reasonable suspicion in the police, as he was driving at high speed, preventing the police unit from overtaking him and catching up to the Kía Sorento, since the road from Agua Buena to Linda Vista is steep and has many curves, making it difficult to overtake safely. From that perspective, it is seen that a more plausible version of what happened is found in the Fuerza Pública police report on folios 44-46, where it is indicated that “…they were followed and the San Vito station was alerted to send police resources and try to intercept the vehicles, which continued towards San Vito at high speed and in the sector of Linda Vista in front of the school on the public road, they managed to intercept said cars,” determining that the police objective once the pursuit began was to stop both vehicles to investigate their suspicious behaviors that endangered public order, the police action being supported by what our legal system establishes. As for the intervention per se on the vehicle driven by the defendant [Nombre5], it is noted that it is not true that the search began with the participation of the canine police, but rather it was the Fuerza Pública officers who managed to observe that in the rear part of the trunk there were some rectangular packages, so “the superficial search was suspended” (folio 42 of the case file, corresponding to police report N° 0039985-18). Likewise, the aforementioned police report reveals that both defendants were extremely nervous, trembling, and stammering their words, which led to coordinating a more detailed search of both motor vehicles with the presence of the Policía de Control de Drogas, who arrived at the scene and then decided to move the motor vehicles to the San Vito police station to carry out the search there. It is in this latter location where, according to the vehicle inspection, registration, and seizure records on folios 21-25 and 26-29, the participation of officer [Nombre9] of the Policía de Fronteras K9 was counted on, with the result that the canine Koldo alerted to the presence of narcotics in both vehicles, which led to locating, in the trunk of the Kía vehicle, a metal compartment measuring two meters long by one meter fifteen centimeters wide and twelve centimeters high with a metal lid, where the 64 rectangular packages containing cocaine hydrochloride (clorhidrato de cocaína) were located, while in the Hyundai Tucson vehicle, an irregular metal compartment was located on the floor, under the driver's and passenger's seats, one meter twenty-five centimeters long and one meter forty centimeters wide, in which 142 rectangular packages containing cocaine hydrochloride (clorhidrato de cocaína) were located. According to the foregoing, it is clear that in the superficial search carried out by the Fuerza Pública officers on the vehicle driven by [Nombre5], they managed to locate the existence of the compartment in the trunk and the presence of several packages inside, but due to procedural reasons, said officers did not continue with the search and counting of the packages, but rather waited for the police specialized in said matter to handle the issue, there being no lack of consistency in the information as the appellants claim. If the judge who heard the precautionary measure interpreted that the police conduct was legitimate because the officers could see the contents of the drug packages from outside, this is an incorrect interpretation of the evidence on her part, since, as has been indicated, the information recorded in the reports and interviews provided by the police to the case file allows establishing that it was only upon that first vehicle search that the agents were able to appreciate the existence of a drug shipment in the Kía vehicle, which coupled with the nervous behavior of the defendants, generated the suspicion to also intervene in the second vehicle involved in the pursuit. After a comprehensive review of the matter, this Chamber does not find that the defects pointed out by the appellants are corroborated, as the judge carried out a proper intellectual exercise of the evidentiary elements, linking them together to establish why each of the charges were demonstrated by the documentary and expert evidence admitted to conduct the special summary proceeding, which, along with the acceptance of the charges by the defendants, generated the conviction that the attributed act had occurred, that it met the definition of the criminal offense of drug trafficking (transporte de droga) for illicit traffic and that said behavior endangered the legal interest of public health to a considerable extent, given the large quantity of cocaine they were transporting, as well as that said conduct could be blameworthy to the defendants given their intellectual capabilities to understand its illegality. This Tribunal de Apelación de Sentencia does not find that the ruling lacks reasoning, much less that the reasoning provided is contradictory, but rather, as stated, the reasoning provided is sufficient to meet the reasoning parameters required by the criminal procedural regulations so that the defendants and any impartial reader of the judgment understand the reasons why the defendants were found guilty of the conduct attributed to them by the Ministerio Público in this proceeding. By virtue of the foregoing, this ground of appeal is rejected.\"\n\nIn light of the foregoing, this ground of appeal is dismissed."
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