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  "title_es": "Régimen de responsabilidad objetiva en relaciones de consumo bajo la Ley 7472",
  "title_en": "Strict liability regime in consumer relationships under Law 7472",
  "summary_es": "El documento analiza el régimen de responsabilidad objetiva establecido en el artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley 7472). Se explica que, en el marco de una relación de consumo, el productor, proveedor y comerciante responden de forma concurrente e independiente de la existencia de culpa si el consumidor sufre un perjuicio por razón del bien o servicio, incluyendo informaciones inadecuadas o insuficientes. La carga probatoria no recae únicamente en el consumidor: debe acreditar su condición de consumidor, la relación de consumo, el daño sufrido y el nexo causal entre ese daño y la actividad del agente económico. El demandado solo se libera si demuestra que ha sido ajeno al daño, probando alguna causa eximente como culpa de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la causalidad se valora según la teoría de la causalidad adecuada, y que la redistribución de la carga de la prueba atiende a la facilidad probatoria de cada parte, en línea con el artículo 41.1 del Código Procesal Civil.",
  "summary_en": "This document analyzes the strict liability regime under Article 35 of Costa Rica's Consumer Protection and Competition Promotion Law (Law 7472). It explains that producers, suppliers, and merchants are jointly and severally liable regardless of fault if a consumer suffers harm from a good or service, including inadequate or insufficient information. The burden of proof is shared: the consumer must prove their status, the consumer relationship, the harm, and the causal link between the harm and the economic agent's conduct. The defendant can only escape liability by proving they were unconnected to the harm—demonstrating an exempting cause such as the victim's fault, a third party's act, or force majeure. The First Chamber of the Supreme Court has clarified that causality follows the adequate causation theory, and that the allocation of proof aligns with each party's access to evidence, per Article 41.1 of the Civil Procedure Code.",
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  "excerpt_es": "El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.",
  "excerpt_en": "The producer, supplier, and merchant must respond jointly and independently of the existence of fault, if the consumer is harmed by reason of the good or service, inadequate or insufficient information about them, or their use and risks. Only one who proves they were unconnected to the harm is released.",
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      "quote_en": "The producer, supplier, and merchant must respond jointly and independently of the existence of fault, if the consumer is harmed by reason of the good or service, inadequate or insufficient information about them, or their use and risks. Only one who proves they were unconnected to the harm is released.",
      "quote_es": "El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño."
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      "quote_en": "Fault is an element with no relevance whatsoever in this analysis, so the plaintiff could not be required to prove recklessness, negligence, or dangers caused or not addressed by their counterpart.",
      "quote_es": "La culpa es un elemento sin relevancia alguna en este análisis, de modo que no podría exigirse a la parte actora que acredite imprudencia, negligencia o peligros propiciados o no atendidos por su contraparte."
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  "body_es_text": "\"VIII.B. SOBRE EL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE CONSUMIDOR. La Ley de\nPromoción de la competencia y Defensa Efectiva del Consumidos N°7472, promulgada el 20 de diciembre\nde 1994, tiene como objetivo \"proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del\nconsumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la\nprevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al\nfuncionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las\nactividades económicas\". Como su nombre lo indica, regula la norma por un lado la promoción de la\ncompetencia y la defensa del consumidor a partir de Capítulo V. De especial interés al caso que se\nrevisa, es el numeral 32 que define los derechos del consumidor, entre los que están: \"a) La\nprotección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. b) La\nprotección de sus legítimos intereses económicos y sociales. c) El acceso a una información, veraz y\noportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad,\ncaracterísticas, composición, calidad y precio. d) La educación y la divulgación sobre el consumo\nadecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la\ncontratación. e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las\nprácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la\nlibre elección...\". De igual interés al caso que se revisa son las obligaciones que impone al\n\"comerciante\": \"...Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las\nsiguientes: a) Respetar las condiciones de la contratación. b) Informar suficientemente al\nconsumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma\ndirecta sobre su decisión de consumo (...) El incumplimiento de alguna de las obligaciones\nenumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del consumidor\ncreada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en\nlos términos que señala el artículo...\". La parte actora fundamentó su demanda también desde la\nperspectiva del derecho del consumidor, específicamente en el numeral 35 de la Ley que dispone:\n\"Régimen de responsabilidad. El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente\ne independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del\nbien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y\nriesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. Los representantes legales de los\nestablecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los\nactos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados\nde la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones\na esta Ley en perjuicio del consumidor. (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de\nContingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 34 al\n37 actual)\". Sobre el punto ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: \"...A su\nvez, en materia de consumo, el régimen legal que delimita los contornos de esa responsabilidad se\nasienta en el artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia, conforme al cual: “El productor,\nel proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de\nculpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones\ninadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. / Sólo se libera quien\ndemuestre que ha sido ajeno al daño. (…)”. Del precepto se sigue, en lo que interesa para este caso,\nque en el supuesto de que una persona experimente un daño dentro de una relación de consumo, tendrá\nderecho a ser reparada o indemnizada por el productor, proveedor y comerciante. Para ello debe\nacreditar, entonces, los siguientes elementos: 1) su condición de consumidor para el caso concreto,\n2) la relación de consumo que lo vincula a un determinado empresario, comerciante, productor o\nproveedor, 3) el daño y 4) el nexo causal entre esa relación de consumo y el daño, esto es; que el\ndaño -en un análisis retrospectivo- sobrevino como efecto de un hecho u omisión atribuible o\nimputable al empresario, comerciante, productor o proveedor. De probar esos elementos, su\ncontraparte responderá por los menoscabos generados. Sólo puede exonerarse si demuestra ser ajeno al\ndaño, esto es, que el menoscabo no sobrevino con ocasión de la actividad, bien o servicio que pone a\ndisposición del público. En vista de que el legislador se decantó por un criterio de imputación\nobjetivo de la responsabilidad, la culpa es un elemento sin relevancia alguna en este análisis, de\nmodo que no podría exigirse a la parte actora que acredite imprudencia, negligencia o peligros\npropiciados o no atendidos por su contraparte. Asimismo, carecería de cualquier utilidad probatoria\nla prueba de la diligencia en el cumplimiento de sus deberes por parte del presunto responsable\npues, por opción del legislador, la culpa no es un presupuesto en este esquema de\nresponsabilidad...\" (Res. 000945-F-S1-2022 de las ocho horas seis minutos del cinco de mayo de dos\nmil veintidós). De lo señalado por la Sala Primera, debe resaltarse que, \"a pesar de que el régimen\nde responsabilidad objetiva prescinde de la valoración de la diligencia del presunto responsable,\nquien pretenda la reparación ha de acreditar que el daño deviene como consecuencia de la relación de\nconsumo y es imputable causalmente al comerciante, productor o fabricante\". Recayendo en quien\nreclama el daño, la carga probatoria de demostrar las condiciones que provocaron el mismo,\ndemostrando los presupuestos que dan lugar a ese esquema de responsabilidad especifico que regula el\nnumeral 35 de la Ley N°7472, entre los que se destaca el nexo causal entre la relación de consumo y\nel daño que se reclama Como recae en la parte demandada el deber probatorio de acreditar que ha sido\najeno al daño, conforme la doctrina de la carga probatoria que dispone el numeral 41.1 de Código\nProcesal Civil. En ese orden de ideas, conviene recordar lo señalado también por la Sala Primera en\nla resolución N°01404-2022 del 23 de junio de 2022: \"...En cuanto a la causalidad, es menester\nindicar, se trata de una valoración casuística realizada por el juzgador en la cual, con base en los\nhechos, determina la existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el\nagente económico. Si bien existen diversas teorías sobre la materia, la que se ha considerado más\nacorde con el régimen costarricense es la de la causalidad adecuada, según la cual existe una\nvinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con\nuna alta probabilidad, según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la\nsegunda. En este punto, es importante aclarar que la comprobación de las causas eximentes (culpa de\nla víctima, hecho de tercero o la fuerza mayor), actúa sobre el nexo de causalidad, descartando que\nla conducta atribuida a la parte demandada fuera la productora de la lesión sufrida. La Ley de\nConsumidor redistribuye el deber de demostración entre las partes: la carga probatoria, le\ncorresponde a quien se encuentre en mejores condiciones para aportar la prueba al proceso; sin\nembargo, ello no implica que el consumidor se encuentra exento del deber probatorio, ya que le\ncorresponde acreditar, en los términos dichos, el daño sufrido y el nexo de causalidad. De esta\nmanera, corre por cuenta del accionado demostrar que es ajeno a la producción de dicho detrimento.\nEs decir, ha de comprobar la concurrencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, ya\nsea la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor; o bien, evidenciar que lo\nreclamado escapa al régimen establecido en el cardinal 35 de la Ley 7472, ya sea porque no concurren\nen la especie los presupuestos subjetivos para su aplicación (por ejemplo, si las partes no se\nencontraran en una relación de consumo, si no se ha dado el detrimento que se acusa, o que no\nexistiese un nexo causal), o bien, que el menoscabo en cuestión no se ubique en un grado de\nanormalidad. Posición normativa que se ha visto reforzada con el artículo 41.1 del Código Procesal\nCivil, ley 9342, en donde se establece sobre la carga probatoria, atender a la disponibilidad y\nfacilidad de la prueba que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con lo debatido. Así las\ncosas, los juzgadores deben recurrir, no sólo a las consecuencias que se derivan en forma directa\ndel acervo probatorio, sino también de indicios y su propia experiencia al momento de valorarlo. Es\npor lo anterior, que las probanzas deben ser valoradas considerando el acceso a las fuentes\nprobatorias por las partes, cuyo análisis ha de abarcar, necesariamente, y en aplicación de las\nreglas de la sana crítica, la existencia de elementos que, eventualmente, establezcan la ajenidad\ndel agente económico respecto de los daños alegados. En cuanto a la causalidad, es menester indicar,\nse trata de una valoración casuística realizada por el juzgador en la cual, con base en los hechos,\ndetermina la existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente\neconómico. 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Es decir, ha de comprobar la\nconcurrencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, ya sea la culpa de la víctima, el\nhecho de un tercero o la fuerza mayor; o bien, evidenciar que lo reclamado escapa al régimen\nestablecido en el cardinal 35 de la Ley 7472, ya sea porque no concurren en la especie los\npresupuestos subjetivos para su aplicación (por ejemplo, si las partes no se encontraran en una\nrelación de consumo, si no se ha dado el detrimento que se acusa, o que no existiese un nexo\ncausal), o bien, que el menoscabo en cuestión no se ubique en un grado de anormalidad. Posición\nnormativa que se ha visto reforzada con el artículo 41.1 del Código Procesal Civil, ley 9342, en\ndonde se establece sobre la carga probatoria, atender a la disponibilidad y facilidad de la prueba\nque corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con lo debatido. Así las cosas, los juzgadores\ndeben recurrir, no sólo a las consecuencias que se derivan en forma directa del acervo probatorio,\nsino también de indicios y su propia experiencia al momento de valorarlo. Es por lo anterior, que\nlas probanzas deben ser valoradas considerando el acceso a las fuentes probatorias por las partes,\ncuyo análisis ha de abarcar, necesariamente, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, la\nexistencia de elementos que, eventualmente, establezcan la ajenidad del agente económico respecto de\nlos daños alegados...\". Definidos el régimen de la responsabilidad objetiva de la Administración a\nla luz de la Ley General de la Administración Pública, así como la responsabilidad objetiva en\nmateria de consumidor, procede esta Cámara a revisar los argumentos expuestos por la parte\nactora.[...].\"",
  "body_en_text": "VIII.B. ON THE REGIME OF STRICT LIABILITY (RESPONSABILIDAD OBJETIVA) IN CONSUMER MATTERS. The Law for the Promotion of Competition and Effective Defense of the Consumer (Ley de Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del Consumidor) No. 7472, enacted on December 20, 1994, has the objective of \"effectively protecting the rights and legitimate interests of the consumer, the guardianship and promotion of the process of competition and free concurrence, through prevention, the prohibition of monopolies, monopolistic practices and other restrictions on the efficient functioning of the market and the elimination of unnecessary regulations for economic activities\". As its name indicates, the law regulates on one hand the promotion of competition and consumer defense starting from Chapter V. Of special interest to the case under review is section 32, which defines consumer rights, among which are: \"a) Protection against risks that may affect their health, safety, and the environment. b) Protection of their legitimate economic and social interests. c) Access to truthful and timely information about the different goods and services, with correct specification of quantity, characteristics, composition, quality, and price. d) Education and dissemination about the appropriate consumption of goods or services, ensuring freedom of choice and equality in contracting. e) Administrative and judicial protection against deceptive advertising, abusive practices and clauses, as well as unfair commercial methods or those that restrict free choice...\". Also of interest to the case under review are the obligations imposed on the \"merchant (comerciante)\": \"...The obligations of the merchant and the producer, to the consumer, are the following: a) Respect the conditions of the contract. b) Sufficiently inform the consumer, in Spanish and in a clear and truthful manner, about the elements that directly influence their consumption decision (...) The breach of any of the obligations listed in this article empowers the interested party to appeal to the National Consumer Commission created in this Law, or to the competent jurisdictional bodies, and to enforce their rights, in the terms set forth in the article...\". The plaintiff also based their claim from the consumer law perspective, specifically on section 35 of the Law, which provides: \"Liability regime (Régimen de responsabilidad). The producer, the supplier, and the merchant must respond concurrently and independently of the existence of fault, if the consumer is harmed by reason of the good or service, inadequate or insufficient information about them, or their use and risks. Only one who demonstrates that they were unconnected to the damage is released. The legal representatives of commercial establishments or, as applicable, the persons in charge of the business are responsible for their own acts or deeds or for those of their dependents or assistants. Technicians, those in charge of production and control respond jointly, when appropriate, for violations of this Law to the detriment of the consumer. (As renumbered by Article 80 of the Fiscal Contingency Law, No. 8343 of December 18, 2002, which transferred it from the former Article 34 to the current 35).\" On this point, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has stated: \"...In turn, in consumer matters, the legal regime that delimits the contours of this liability is based on Article 35 of the Law for the Promotion of Competition, according to which: “The producer, the supplier, and the merchant must respond concurrently and independently of the existence of fault, if the consumer is harmed by reason of the good or service, inadequate or insufficient information about them, or their use and risks. / Only one who demonstrates that they were unconnected to the damage is released. (…)”. It follows from the precept, as relevant to this case, that in the event a person experiences damage within a consumer relationship, they will have the right to be repaired or indemnified by the producer, supplier, and merchant. To do so, they must therefore prove the following elements: 1) their status as a consumer for the specific case, 2) the consumer relationship that links them to a specific entrepreneur, merchant, producer, or supplier, 3) the damage, and 4) the causal link between that consumer relationship and the damage, that is; that the damage—in a retrospective analysis—ensued as an effect of an act or omission attributable or imputable to the entrepreneur, merchant, producer, or supplier. Upon proving these elements, their counterparty will be liable for the resulting losses. They can only be exonerated if they demonstrate they were unconnected to the damage, that is, that the loss did not ensue on the occasion of the activity, good, or service they make available to the public. Given that the legislator opted for a criterion of strict liability, fault is an element of no relevance whatsoever in this analysis, so the plaintiff could not be required to prove recklessness, negligence, or dangers fostered or not addressed by their counterparty. Likewise, evidence of diligence in the fulfillment of duties by the alleged liable party would lack any probative utility since, by the legislator's choice, fault is not a prerequisite in this liability scheme...\" (Resolution No. 000945-F-S1-2022 of eight hours six minutes of the fifth of May of two thousand twenty-two). From what the First Chamber indicated, it must be emphasized that, \"even though the strict liability regime dispenses with the assessment of the diligence of the alleged liable party, whoever seeks reparation must prove that the damage arises as a consequence of the consumer relationship and is causally attributable to the merchant, producer, or manufacturer\". With the burden of proof falling on the person claiming the damage to demonstrate the conditions that caused it, proving the prerequisites that give rise to that specific liability scheme regulated by section 35 of Law No. 7472, among which the causal link between the consumer relationship and the claimed damage stands out. Just as the defendant party bears the probative duty of proving that they were unconnected to the damage, in accordance with the doctrine of the burden of proof provided by section 41.1 of the Civil Procedure Code. In that order of ideas, it is pertinent to recall what was also stated by the First Chamber in Resolution No. 01404-2022 of June 23, 2022: \"...Regarding causality, it is necessary to indicate that it involves a case-by-case evaluation carried out by the judge in which, based on the facts, they determine the existence of a relationship between the claimed damage and the conduct displayed by the economic agent (agente económico). Although there are various theories on the matter, the one considered most consistent with the Costa Rican system is that of adequate causality, according to which a link exists between damage and conduct when the former originates, if not necessarily, at least with a high probability, according to the specific circumstances affecting the matter, from the latter. On this point, it is important to clarify that the verification of exempting causes (fault of the victim, act of a third party, or force majeure) acts upon the causal link, ruling out that the conduct attributed to the defendant party was the producer of the injury suffered. The Consumer Law redistributes the duty of proof between the parties: the burden of proof corresponds to whoever is in the best position to bring evidence to the proceeding; however, this does not imply that the consumer is exempt from the probative duty, as they are responsible for proving, in the stated terms, the damage suffered and the causal link. In this way, it is up to the defendant to demonstrate that they are unconnected to the production of said detriment. That is to say, they must prove the concurrence of any of the exempting causes of liability, whether it be the fault of the victim, the act of a third party, or force majeure; or else, demonstrate that what is claimed falls outside the regime established in section 35 of Law 7472, either because the subjective prerequisites for its application are not met in this species (for example, if the parties were not in a consumer relationship, if the alleged detriment did not occur, or if no causal link existed), or else, because the impairment in question does not reach a degree of abnormality. A normative position that has been reinforced by Article 41.1 of the Civil Procedure Code, Law 9342, where it is established that the burden of proof must address the availability and facility of the evidence that each party is capable of providing, in accordance with what is debated. This being the case, judges must resort not only to the consequences derived directly from the body of evidence, but also to circumstantial evidence and their own experience when evaluating it. It is for this reason that the evidence must be evaluated considering the parties' access to the sources of evidence, whose analysis must necessarily encompass, and in application of the rules of sound judgment (sana crítica), the existence of elements that, eventually, establish the unconnectedness of the economic agent with respect to the alleged damages...\". Having defined the strict liability regime of the Administration in light of the General Law of Public Administration, as well as the strict liability regime in consumer matters, this Chamber proceeds to review the arguments put forth by the plaintiff. Or in that case [...]"
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