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  "id": "nexus-sen-1-0004-1123611",
  "citation": "Res. 02434-2022 Sala Primera de la Corte",
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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Conflicto de competencia entre jurisdicción agraria y contencioso-administrativa por servidumbre de paso",
  "title_en": "Conflict of jurisdiction between agrarian and administrative courts over a right-of-way easement",
  "summary_es": "La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelve un conflicto de competencia entre el Tribunal Agrario y la jurisdicción contencioso-administrativa. El caso subyacente es un proceso ordinario donde los actores, agricultores, solicitan la reapertura e inscripción de una servidumbre de paso sobre fundos de los demandados, alegando un uso de más de treinta años. También reclaman daños y perjuicios contra el SINAC por un informe técnico que habría impedido el mantenimiento del camino. El Tribunal Agrario se declaró incompetente, argumentando que se requería analizar la legalidad del acto administrativo del SINAC, remitiendo el asunto al Contencioso Administrativo. La Sala Primera revoca esta decisión, declarando competente al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José. Determina que la pretensión principal es de naturaleza agraria: la servidumbre de paso para acceder a fincas donde se realizan actividades productivas agrícolas y pecuarias, lo que incide directamente en la producción agraria, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Además, confirma que la excepción de incompetencia opuesta por el SINAC fue presentada en tiempo, según el plazo específico del artículo 16.b de dicha ley.",
  "summary_en": "The First Chamber of the Supreme Court resolves a jurisdictional conflict between the Agrarian Tribunal and the administrative-contentious jurisdiction. The underlying case is an ordinary proceeding where the plaintiffs, who are farmers, seek the reopening and registration of a right-of-way easement over defendants' properties, alleging use for more than thirty years. They also claim damages against SINAC for a technical report that allegedly prevented maintenance of the road. The Agrarian Tribunal declared itself incompetent, arguing that it needed to analyze the legality of SINAC's administrative act, and referred the matter to the Administrative Court. The First Chamber reverses this decision, declaring the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José competent. It determines that the main claim is agrarian in nature: the easement to access farms where agricultural and livestock productive activities are carried out, directly impacting agrarian production, in accordance with Articles 1 and 2 of the Agrarian Jurisdiction Law. Furthermore, it confirms that the incompetence exception filed by SINAC was timely, according to the specific deadline set in Article 16.b of said law.",
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  "excerpt_es": "Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que sucede en el caso de estudio. Tal y como se observa, la parte actora pretende en su demanda la reapertura de un camino que sirve de acceso a las fincas agrícolas de la parte actora, en la que tiene sembrado 500 árboles de limón mandarina, mandarina y otros, media hectárea de caña de azúcar, y quince cabezas de ganado, es decir, no hay duda que este conflicto incide o impacta en la producción agraria del demandante, por lo que de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, este asunto es de su competencia, por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José.",
  "excerpt_en": "This Chamber has accepted agrarian jurisdiction based on the generic norms established in Articles 1 and 2 of the Agrarian Jurisdiction Law, which stipulate that it shall exclusively hear and resolve conflicts arising from the application of agrarian legislation and legal provisions regulating animal or plant production activities, or related processing, industrialization, commercialization, and disposal of agrarian products, as occurs in the case under study. As can be seen, the plaintiff seeks in his complaint the reopening of a road that serves as access to his agricultural farms, where he has 500 mandarin lemon trees, other citrus, half a hectare of sugar cane, and fifteen head of cattle; thus, there is no doubt that this conflict affects or impacts the plaintiff's agrarian production, and therefore, in accordance with Articles 1 and 2 of the Agrarian Jurisdiction Law, this matter falls under its competence, and its hearing corresponds to the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José.",
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    "summary_es": "La Sala Primera declara que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José, revocando la incompetencia declarada por el Tribunal Agrario."
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      "quote_es": "no hay duda que este conflicto incide o impacta en la producción agraria del demandante, por lo que de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, este asunto es de su competencia"
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Primera de la Corte\n\nResolución Nº 02434 - 2022\n\nFecha de la Resolución: 03 de Noviembre del 2022 a las 14:26\n\nExpediente: 19-000049-0689-AG\n\nRedactado por: Luis Guillermo Rivas Loáiciga\n\nClase de asunto: Proceso ordinario\n\nAnalizado por: SALA PRIMERA\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto unánime\n\nRama del Derecho: Agrario\n\nTema: Excepción\n\nSubtemas:\n\nPlazo para impugnar.\n\nMediante dos resoluciones, el Juzgado Agrario dio el respectivo traslado de la demanda, el cual fue notificado al último demandado el 19/08/2019. Por ello, el plazo para oponer la excepción de incompetencia vencía el 23 siguiente (artículo 16.b Ley de Jurisdicción Agraria), norma específica respecto a la excepción de incompetencia en materia agraria. Por ende, la excepción de incompetencia interpuesta por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación resulta en tiempo (voto 2434-C-2022).\n\nCitas de Legislación y Doctrina\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto unánime\n\nRama del Derecho: Agrario\n\nTema: Conflicto de competencia\n\nSubtemas:\n\nDestino del fundo.\n\nEsta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas de los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que sucede en este caso. La actora pretende en su demanda la reapertura de un camino que sirve de acceso a sus fincas agrícolas, en la que tiene sembrado 500 árboles de limón mandarina, mandarina y otros, media hectárea de caña de azúcar y quince cabezas de ganado. No hay duda que este conflicto incide o impacta en la producción agraria del demandante, por lo que es de competencia agraria (voto 2434-C-2022).\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n 190000490689AG\n\nExp: 19-000049-0689-AG\n\nRes. 002434-C-S1-2022\n\n SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veintiseis minutos del tres de noviembre de dos mil veintidos .\n\n En proceso ordinario interpuesto por SERGIO FERNANDÉZ MORA, y GREIVIN FERNANDÉZ MORA, representados por Ronald Cruz Barahona, contra MANUEL FERNANDÉZ ASTUA representado por la Defensora Pública, la Licda. María Corrales Solís, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por Grettel Vega Arce y Marianela Montero Leitón, y contra MARÍA EUGENIA ASTUA GRANADOS, representada por el Lic. Bernal Calderón Hernández. El Tribunal Agrario se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente asunto, por lo que remitió los autos al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. La parte actora plantea disconformidad en contra de lo resuelto, por lo que se remitió el asunto en conflicto ante esta Sala.\n\nCONSIDERANDO\n\n          I.- La parte actora interpuso proceso ordinario, donde solicita: \"1.-Que, por ser una servidumbre de paso de más de treinta años, anterior a la vigencia de la Actual Ley Forestal, se ordene al Registro Nacional Sección Propiedad, la inscripción de la servidumbre como obligación de paso legal en el fundo sirviente en el Asiento Registral del derecho número 117, de la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de San José, N.-14914-117, propiedad de MANUEL FERNANDEZ ASTÚA, como fundo sirviente y a favor de la de la Finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de San José N.494480-000,001,002, como fundo dominante 2.- Que dicha servidumbre legal de paso quedará constituida, con un ancho de cuatro metros, desde la entrada de la calle pública, que converge con el río \"El Cas\", en la Uruca, con rumbo -este-oeste, de allí, entrando por la parcela de la propiedad de MANUEL FERNANDEZ ASTUA, hasta la finca de los aquí actores. 3. Asimismo deberá eliminar el portón de alambre de púa que da acceso al río \"El Cas\", y camino público, y proceder bajo su costo a cercar con alambre de púa, el largo de la servidumbre que pasa sobre su fundo de aproximadamente 300 metros de largo, el cual lo hará en el plazo de tres meses. De no realizarlo, procederán los actores en ejecución de sentencia, a realizar la referida cerca con cargo y costo del demandado. 4.- Que, con el fin de que quede constando en sentencia, como un derecho real en cosa ajena, se identificará las atribuciones en cuanto al uso, mantenimiento, protección del área afectada y de discordia en este asunto, de conformidad con la ley, en artículo 374 del Código Civil, los actores y poseedores de las fincas enclavadas, se expresará, que los actores tienen el derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. PRETENSION ACCESORIA. Solicito que en sentencia se declare: 1.- Que, al quedar enclavada la finca los actores, Finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Pacido de San José N.- 494480- 000,001,002, por la acción personal del codemandado Juan Fernández Actúa, y de los funcionarios de Ministerio del Ambiente y Energía, plasmado en el oficio de Inspección efectuado el día 17 de agosto del 2018, están obligados de manera solidaria, a cancelar, los daños y perjuicios presentes y potenciales, que ocasione con la apenara de otro camino con derecho de paso, en la finca contigua y aledaña Río \"El Cas\", en la Uruca de Acosta y a colindante con la parcela del demandado MANUEL FERNANDEZ ASTUA, rio en medio. 2.-1 Que dicha servidumbre legal de paso quedará constituida, con un ancho de cuatro metros, desde la entrada de la calle pública, que converge con el río \"El Cas\", en la Uruca, con rumbo -este-oeste, de allí, entrando por la parcela que es un derecho de posesión propiedad de MARUJA ASTUA GRANADOS, hasta la finca de los aquí actores. 3.- Asimismo deberá, ser un paso libre, con alambre de púa, y en todo el trayecto del camino. Como costo y perjuicio los demandados, excepto la poseedora del inmueble, correrán con el costo económico de la hechura en el plazo de tres meses. De no realizarse, procederán los actores en ejecución de sentencia, a realizar la referida cerca con cargo y costo de los demandados. Además, asumirán el costo, de cualquier otro rubro, entre los que se incluye, un topógrafo, y maquinaria para abrir el camino, así como los daños y perjuicios que se ocasionen con la apenara del camino, en el fundo de doña MARUJA ASTUA GRANADOS. 4.- Que, con el fin de que quede constando en sentencia, como un derecho real en cosa ajena, se identificará las atribuciones en cuanto al uso, mantenimiento, protección del área afectada y de discordia en este asunto, de conformidad con la ley, artículo 374 del Código Civil, los actores y poseedores de las fincas enclavadas, se expresará, que los actores tienen el derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla y pueden hacer todas las obras indispensables para este objeto lo que implica, limpieza, reparación, acorde para entrar y salir, a pie, a caballo o en vehículo motorizado y hechura de la cerca con alambre de púa en el fundo del demandado y a su cargo, en relación con la servidumbre y sin obstáculos que impidan el paso- 5.- Solicito se proceda a notificar la sentencia a la Municipalidad de Acosta, al Alcalde Municipal, y la Orcina de Catastro y Unidad Técnica de Gestión Vial de ese ente municipal para lo de su cargo. 5.- Se condene en ambas costas a MANUEL FERNANDEZ ASTUA y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de manera solidaria. “. –\n\n         II.- Mediante resolución No. 948-C-19 de las 11 horas del 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Agrario se declaró incompetente por razones de materia, señalando: “…estima esta Sede debe acogerse la defensa interpuesta, pues si bien no se hace una pretensión directa de nulidad o revisión de acto administrativo, de los hechos de la demanda se deduce que el conflicto entre las partes surge según la demanda con fundamento en el informe técnico del SINAC. Demandado directo en esta causa por responsabilidad de daños y perjuicios en virtud de sus actuaciones. Por lo que se requerirá del análisis de los efectos y la legalidad del citado informe. Documento técnico emitido por ese Órgano Persona en sus funciones sustantivas. Obsérvese que la defensa del demandado Manuel Fernández para impedir a los actores labores de conservación y mantenimiento del tramo en disputa, lo es precisamente la negativa de reconocimiento de servidumbre de paso en contra de su terreno, así como el invocar que se debe a la aplicación de normas de orden ambiental. Lo que se hizo ver en la contestación del hecho octavo de la demanda que realiza el accionado. (imagen 28 a 37 ubicación precedente). Por otra parte, el SINAC fue demandado en las pretensiones accesorias por daños y perjuicios en virtud de la emisión de ese informe.” Por su parte, el recurrente señaló que, el plazo para interponer la defensa de incompetencia, era de 3 días a partir de la notificación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 16 y 41 de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Además, estima, el objeto del proceso es civil y agrario, no contencioso administrativo, ya que se discute la existencia de un derecho de paso, una constitución de servidumbre agraria, y el pago de daños y perjuicios, es decir, el asunto no versa sobre la aplicación de la Ley de Biodiversidad. –\n\nIII.- Sobre el caso concreto, conviene señalar que el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José, mediante resoluciones de las 16 horas con 09 minutos del 29 de mayo de 2019, y de las 15 horas con 37 minutos del 30 de mayo de 2019, dio el respectivo traslado de la demanda, el cual fue notificado al último demandado, el día 19 de agosto de 2019 (actas de notificación a imagen 147 y 150 del expediente virtual). Por ello, el plazo para oponer la excepción de incompetencia, vencía el día 23 de agosto del año 2019, de conformidad con el artículo 16 b) de la Ley de Jurisdicción Agraria, norma específica respecto a la excepción de incompetencia en materia agraria. Dado que la excepción de incompetencia interpuesta por el SINAC, fue el día 10 de julio del año 2019, la misma resulta en tiempo. Ahora bien, la discusión aquí suscitada, tiende a determinar si el conflicto es de orden contencioso administrativo, o agrario. Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que sucede en el caso de estudio. Tal y como se observa, la parte actora pretende en su demanda la reapertura de un camino que sirve de acceso a las fincas agrícolas de la parte actora, en la que tiene sembrado 500 árboles de limón mandarina, mandarina y otros, media hectárea de caña de azúcar, y quince cabezas de ganado, es decir, no hay duda que este conflicto incide o impacta en la producción agraria del demandante, por lo que de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, este asunto es de su competencia, por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José. -\n\nPOR TANTO\n\nSe declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José. -\n\n \n\n \n\n\t\n\nLuis Guillermo Rivas Loaiciga\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nRocío Rojas Morales\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nDamaris Vargas Vásquez\n\n\n\n\nJessica Alejandra Jiménez Ramírez\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAna Isabel Vargas Vargas\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*PZQXYHD434PI61*\n\n PZQXYHD434PI61\n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr\n\nClasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 16:52:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Case File: 19-000049-0689-AG\nDecision No. 002434-C-S1-2022\nFIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours twenty-six minutes on the third of November, two thousand twenty-two.\nIn an ordinary proceeding filed by SERGIO FERNANDÉZ MORA and GREIVIN FERNANDÉZ MORA, represented by Ronald Cruz Barahona, against MANUEL FERNANDÉZ ASTUA, represented by the Public Defender, Licda. María Corrales Solís, the NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS (SINAC), represented by Grettel Vega Arce and Marianela Montero Leitón, and against MARÍA EUGENIA ASTUA GRANADOS, represented by Lic. Bernal Calderón Hernández. The Agrarian Court declared itself incompetent by reason of subject matter to hear this case, and therefore referred the proceedings to the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court. The plaintiffs express disagreement with the decision, and therefore the conflicted matter was referred to this Chamber.\n\nCONSIDERING\n\nI.- The plaintiffs filed an ordinary proceeding, in which they request: \"1.- That, as this is an easement (servidumbre) of passage of more than thirty years, predating the current Forest Law (Ley Forestal), the National Registry, Property Section, be ordered to register the easement as a legal passage obligation on the servient tenement in Registry Entry of right number 117, of the property registered in the National Registry, Property Section, District of San José, N.-14914-117, owned by MANUEL FERNANDEZ ASTÚA, as the servient tenement, and in favor of the Property registered in the National Registry, Property Section, District of San José N.494480-000,001,002, as the dominant tenement. 2.- That said legal right-of-way easement shall be constituted, with a width of four meters, from the entrance of the public road, which converges with the river \\\"El Cas\\\", in La Uruca, heading east-west, from there, entering through the parcel of the property of MANUEL FERNANDEZ ASTUA, to the property of the plaintiffs here. 3. Likewise, he must remove the barbed-wire gate that provides access to the river \\\"El Cas\\\" and public road, and proceed at his own cost to fence with barbed wire the length of the easement passing over his property, approximately 300 meters long, which he shall do within a period of three months. If not done, the plaintiffs shall proceed, in execution of judgment, to construct said fence at the expense and cost of the defendant. 4.- That, in order to be recorded in the judgment, as a real right over another's property, the attributions regarding the use, maintenance, and protection of the affected area and the area of dispute in this matter shall be identified, in accordance with the law, in article 374 of the Civil Code, the plaintiffs and possessors of the enclosed properties; it shall be stated that the plaintiffs have the right to an easement and equally have the right to the necessary means to exercise it. ANCILLARY CLAIM. I request that the judgment declare: 1.- That, as the property of the plaintiffs, Property registered in the National Registry, Property Section, District of San José N.- 494480- 000,001,002, has become enclosed by the personal action of the co-defendant Juan Fernández Actúa, and of the officials of the Ministry of Environment and Energy, as reflected in the Inspection report carried out on August 17, 2018, they are jointly and severally obliged to pay the present and potential damages that may be caused by the opening of another road with a right-of-way, on the adjacent and bordering property of the River \\\"El Cas\\\", in La Uruca de Acosta, bordering the parcel of the defendant MANUEL FERNANDEZ ASTUA, with the river in between. 2.- That said legal right-of-way easement shall be constituted, with a width of four meters, from the entrance of the public road, which converges with the river \\\"El Cas\\\", in La Uruca, heading east-west, from there, entering through the parcel which is a possessory right owned by MARUJA ASTUA GRANADOS, to the property of the plaintiffs here. 3.- Likewise, it must be free passage, with barbed wire, and along the entire route of the road. As cost and damages, the defendants, except the possessor of the property, shall bear the economic cost of the construction within three months. If not carried out, the plaintiffs shall proceed, in execution of judgment, to build said fence at the expense and cost of the defendants. Furthermore, they shall assume the cost of any other item, including a surveyor and machinery to open the road, as well as the damages caused by the opening of the road on the property of Mrs. MARUJA ASTUA GRANADOS. 4.- That, in order to be recorded in the judgment, as a real right over another's property, the attributions regarding the use, maintenance, and protection of the affected area and the area of dispute in this matter shall be identified, in accordance with the law, article 374 of the Civil Code; for the plaintiffs and possessors of the enclosed properties, it shall be stated that the plaintiffs have the right to an easement and equally have the right to the necessary means to exercise it, and may carry out all works essential for this purpose, which implies cleaning, repair, suitable for entering and exiting on foot, on horseback, or in a motor vehicle, and construction of the barbed-wire fence on the defendant's property and at his expense, in relation to the easement and without obstacles that impede passage. 5.- I request that the judgment be notified to the Municipality of Acosta, to the Municipal Mayor, and the Cadastre Office and Technical Road Management Unit of that municipal entity for their respective duties. 5.- Let MANUEL FERNANDEZ ASTUA and the National System of Conservation Areas be jointly and severally condemned to pay costs.\" –\n\nII.- Through resolution No. 948-C-19 of 11:00 hours on November 21, 2019, the Agrarian Court declared itself incompetent for reasons of subject matter, stating: “…this Court finds that the defense raised must be accepted, because although there is no direct claim for nullity or review of an administrative act, from the facts of the complaint it is deduced that the conflict between the parties arises, according to the complaint, based on the technical report from SINAC. A defendant directly in this case for liability for damages by virtue of its actions. Therefore, the analysis of the effects and legality of said report will be required. A technical document issued by that Personified Body in its substantive functions. Note that the defense of the defendant Manuel Fernández to prevent the plaintiffs from carrying out conservation and maintenance work on the disputed section is precisely the refusal to recognize a right-of-way easement against his land, as well as invoking that it is due to the application of environmental regulations. Which was made known in the response to the eighth fact of the complaint made by the defendant. (image 28 to 37 previous location). On the other hand, SINAC was sued in the ancillary claims for damages by virtue of the issuance of that report.” For his part, the appellant indicated that the deadline to file the defense of incompetence was 3 days from the notification of the complaint, as established by article 16 and 41 of the Law of Agrarian Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Agraria). Furthermore, he considers that the object of the process is civil and agrarian, not contentious-administrative, since the existence of a right-of-way is being discussed, the constitution of an agrarian easement, and the payment of damages; that is, the matter does not concern the application of the Biodiversity Law.\n\nIII.- Regarding the specific case, it should be noted that the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José, through resolutions of 16:09 on May 29, 2019, and of 15:37 on May 30, 2019, granted the respective transfer of the complaint, which was notified to the last defendant on August 19, 2019 (notification records at image 147 and 150 of the virtual case file). Therefore, the deadline to raise the exception of lack of competence expired on August 23, 2019, in accordance with article 16 b) of the Law of Agrarian Jurisdiction, a specific norm regarding the exception of lack of competence in agrarian matters. Given that the exception of lack of competence filed by SINAC was on July 10, 2019, it is timely. Now, the discussion raised here tends to determine whether the conflict is of a contentious-administrative or agrarian nature. This Chamber has accommodated agrarian competence based on the generic norms established in articles 1 and 2 of the Law of Agrarian Jurisdiction, when it states that it shall exclusively hear and resolve conflicts that arise regarding the application of agrarian legislation and legal provisions that regulate animal or plant production activities, or related transformation, industrialization, commercialization, and disposal of agrarian products, which is the case in the present matter. As can be observed, the plaintiff in their complaint seeks the reopening of a road that serves as access to the agricultural properties of the plaintiff, in which they have planted 500 trees of mandarin lemon, mandarin, and others, half a hectare of sugarcane, and fifteen head of cattle; that is, there is no doubt that this conflict affects or impacts the agrarian production of the plaintiff, and therefore, in accordance with articles 1 and 2 of the Law of Agrarian Jurisdiction, this matter falls under its competence, so its adjudication corresponds to the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José. -\n\nTHEREFORE\n\nIt is declared that the adjudication of the present process corresponds to the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José. -"
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