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  "id": "nexus-sen-1-0005-1053667",
  "citation": "Res. 02174-2021 Sala Segunda de la Corte",
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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Reconocimiento del plus salarial por riesgo policial a guardaparques del SINAC",
  "title_en": "Recognition of Hazardous Duty Pay for SINAC Park Rangers",
  "summary_es": "La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia conoció un recurso contra la sentencia que denegó a varios guardaparques el pago del plus salarial denominado 'riesgo policial'. Los demandantes, funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), argumentaron que pese a realizar labores de control, vigilancia y conservación que incluyen portar armas y enfrentar riesgos de cazadores, narcotraficantes y otros delincuentes, no percibían este beneficio reconocido a otros funcionarios que exponen su integridad en funciones similares. La Sala, por mayoría, confirmó la decisión denegatoria, determinando que el riesgo policial está regulado por el artículo 91 de la Ley General de Policía y su reglamento, y solo corresponde a servidores policiales que ocupan una plaza policial dentro de los cuerpos de seguridad listados en dicha ley. Aunque leyes ambientales como la Forestal, de Parques Nacionales y de Vida Silvestre les otorgan 'carácter de autoridad de policía' para ciertas actuaciones, ello es meramente a efectos de colaboración y denuncia, sin convertirlos en miembros de las fuerzas policiales. En voto salvado, la Magistrada Varela Araya sostuvo que debía aplicarse el principio de igualdad salarial, pues los guardaparques realizan funciones de naturaleza policial que los exponen a riesgos reales, superiores incluso a los de otros cuerpos, y que la negativa constituía un trato discriminatorio.",
  "summary_en": "The Second Chamber of the Supreme Court of Justice reviewed an appeal against a lower court ruling that dismissed the claim of several park rangers from the National System of Conservation Areas (SINAC) seeking payment of hazardous duty pay ('riesgo policial'). The plaintiffs argued that although they carry out control, surveillance, and conservation duties involving firearms and risks from poachers, drug traffickers, and other criminals, they were not receiving this benefit granted to other officials exposed to similar dangers. The Chamber, by majority, affirmed the denial, holding that hazardous duty pay is governed by Article 91 of the General Police Law and its regulations, and is reserved for police officers who hold a police post within the security forces listed in that law. While environmental laws such as the Forestry Law, the National Parks Service Law, and the Wildlife Conservation Law confer 'authority of police' for certain actions, this is solely for collaboration and reporting purposes, without rendering them members of the police forces. In a dissenting opinion, Magistrate Varela Araya argued that the principle of equal pay should apply, as park rangers perform inherently police-like duties exposing them to actual risks, sometimes even greater than those faced by other police forces, and that the denial constituted discriminatory treatment.",
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  "date": "17/09/2021",
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    "riesgo policial",
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    "autoridad de policía",
    "Ley General de Policía (7410)",
    "Art. 91 Ley 7410",
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    "guardaparques",
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    "Ley General de Policía",
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    "Ley Forestal",
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  "keywords_en": [
    "hazardous duty pay",
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    "SINAC",
    "General Police Law",
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    "Forestry Law",
    "equal pay principle",
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    "occupational hazard"
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  "excerpt_es": "De lo anterior se infiere que si bien se dispone que los funcionarios y las funcionarias del Servicio Nacional de Conservación tendrán carácter de autoridad policial, ésta se limita a denunciar y reportar ante las autoridades competentes las respectivas infracciones. Es decir, sus obligaciones son de mera colaboración. En cuanto a la Ley de Conservacion de la Biodiversidad n.° 7788, la misma no contempla la atribución de conpetencias policiales a las personas actoras ni el pago de el plus que se reclama. En todo caso, el numeral 6 de la Ley n.° 7410 -Ley General de Policía-, incluye, dentro de las fuerzas de policía, a las siguientes, que tienen la seguridad pública a su cargo:  la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la Policía Encargada del Control de Drogas no Autorizadas y de Actividades Conexas;  la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria \"y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley\", es decir, para ser considerada fuerza de policía, un determinado cuerpo policial debe estar contemplado dentro de la Ley n.° 7410, o creado como tal por otra ley que le otorgue esa característica, y como se puede ver las leyes que invoca el recurrente -Ley Forestal y Ley de Conservacipon de la Biodiversidad-, no convierten a las personas colaboradoras del Sistema Nacional de Conservación en integrantes de un cuerpo policial, sino que les otorga competecias policiales en calidad de colaboradores, como se indicó líneas atrás.",
  "excerpt_en": "From the foregoing, it is inferred that although officials of the National Conservation Service are granted the character of police authority, it is limited to reporting and denouncing violations to the competent authorities. In other words, their duties are merely of collaboration. Regarding Biodiversity Conservation Law No. 7788, it does not confer police powers to the plaintiffs nor provide for the payment of the claimed bonus. In any event, Article 6 of Law No. 7410 – General Police Law, lists as police forces responsible for public security: the Civil Guard, the Rural Assistance Guard, the Police in Charge of Control of Unauthorized Drugs and Related Activities, the Border Police, the Migration and Immigration Police, the Tax Control Police, the State Security Directorate, the Traffic Police, the Penitentiary Police \"and any other police forces whose competence is provided by law\". That is, to be considered a police force, a particular police body must be listed in Law No. 7410 or created as such by another law granting that characteristic, and as can be seen, the laws invoked by the appellant – the Forestry Law and the Biodiversity Conservation Law – do not turn collaborators of the National Conservation System into members of a police force; rather they grant police competencies as collaborators, as indicated above.",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The majority of the Second Chamber rejected the appeal and denied hazardous duty pay to the park rangers, finding that they are not part of the police forces regulated by the General Police Law.",
    "summary_es": "La mayoría de la Sala Segunda rechazó el recurso y denegó el pago del plus por riesgo policial a los guardaparques, al considerar que no integran las fuerzas policiales reguladas por la Ley General de Policía."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "For that reason, it is not possible to equate the functions of park rangers with those of members of the police forces, both due to the difference in the degree of danger inherent in the two positions and because there is no law that turns them into a police force.",
      "quote_es": "En razón de lo anterior, no es posible equiparar las funciones de los guarda parques con las de los miembros de los cuerpos policiales, tanto por el grado de peligrosidad entre el ejercicio de ambos cargos como por la inexistencia de ley que les convierta en cuerpo policial."
    },
    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "It should also be noted that the law is clear in specifying that the bonus is payable only when the employee, a member of a police force with legal competence, performs police duties that endanger his physical integrity or life, a situation the plaintiffs are clearly not in, besides the fact that, as stated in the appealed judgment, they do not hold police posts or positions as required by law.",
      "quote_es": "Cabe mencionar además que la ley es clara en cuanto especifica que el pago del plus procede solamente cuando el trabajador, miembro de un cuerpo policial con competencia legal, lleve a cabo funciones policiales que pongan en riesgo su integridad física o su vida, situación en la que claramente no se encuentran los demandantes, amén de que como se indica en la sentencia impugnada, no ocupan puestos o plazas policiales como lo exige el ordenamiento."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Segunda de la Corte\n\nResolución Nº 02174 - 2021\n\nFecha de la Resolución: 17 de Setiembre del 2021 a las 11:10\n\nExpediente: 18-003556-1178-LA\n\nRedactado por: Orlando Aguirre Gomez\n\nClase de asunto: ordinario\n\nAnalizado por: SALA SEGUNDA\n\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\nTemas (descriptores): Principio de igualdad y no discriminación\nTemas (descriptores): Riesgo policial\nTipo de contenido: Voto salvado\nTemas (descriptores): Riesgo policial\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nSentencias en igual sentido\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n*180035561178LA*\n\n\nCorte Suprema de Justicia\nSALA SEGUNDA\n\t\n\n\nExp: 18-003556-1178-LA\nRes: 2021-002174\nSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas diez minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno.\n             Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], [Nombre 002] , en unión libre y técnico; [Nombre 003], divorciado y vecino de San José; [Nombre 004], en unión libre y oficial de seguridad; [Nombre 005], en unión libre; [Nombre 006] , vecino de Cartago; [Nombre 007], divorciado y técnico; [Nombre 008], [Nombre 009] , viudo; [Nombre 010], divorciado y vecino de San José; [Nombre 011], soltero y vecino de San José; [Nombre 012], vecino de San José; y [Nombre 013], contra el ESTADO representado por su procurador adjunto el licenciado Álvaro Greivin Pizarro Obando, vecino de San José; y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, representado por [Nombre 014], economista y vecina de Heredia. Actúan como apoderados especiales judiciales, de los actores, el licenciado Luis Roberto Zamora Bolaños, soltero y vecino de Heredia; y del Sistema Nacional co-demandado, la licenciada Maureen Solís Retana, vecina de San José. Todos mayores, casados, guardacostas y vecinos de Puntarenas, con las excepciones indicadas.\n             Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,\nCONSIDERANDO:\n             I.- ANTECEDENTES: Con la acción, el apoderado especial judicial de las personas actoras, solicitó el pago de las diferencias salariales generadas por la no remuneración del plus salarial denominado riesgo policial a partir de su nombramiento como guarda parques, diferencias en las cuotas del régimen del IVM, se continúe pagando a futuro el plus solicitado,  intereses y ambas costas. Dijo que sus representados laboran para el Ministerio de Ambiente y Emergía (MINAE), y como parte de sus funciones, realizan labores de control, vigilancia y conservación de los bienes públicos. Para cumplir con sus tareas, deben portar armas de fuego y exponerse a riesgos derivados por el enfrentamiento con cazadores, narcotraficantes y otro tipo de delincuentes e infractores, situación que pone en peligro sus vidas e integridad física. Pese a lo anterior, dijo que no se les paga el sobresueldo Riesgo Policial que se les reconoce a los y a las oficiales que exponen su integridad en iguales condiciones que los demandantes. Adujo que el beneficio salarial no está dado por laborar en una u otra dependencia, sino por las funciones que realizan las personas servidoras (documento agregado el 20/12/2018/08:38:56 hrs). El representante estatal manifestó que a los actores no les corresponde el pago del incentivo de riesgo policial, pues ese plus se encuentra regulado por normativa estatutaria y especial, específicamente en el artículo 91 de la Ley General de Policía n.° 7410. Dicho incentivo, se otorga a todos los funcionarios y a las funcionarias que se encuentran inmersos en el Estatuto Policial, y desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa. Por otro lado, dijo que las funciones de policía están dadas constitucionalmente a los funcionarios y a las funcionarias policiales que se encuentran adscritos a los cuerpos policiales, y en el caso de los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), al que pertenecen los demandantes, no están contemplados dentro de esa normativa, ya que no son policías ni ejercen funciones policiales, por lo anterior, aún y cuando la norma los faculte con “carácter de autoridad de policía”, lo es para denunciar actividades, así como ejercer funciones de un guarda parques. Opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Pidió que se declare sin lugar la demanda y se condene a los actores al pago de ambas costas (escrito agregado el 24/01/2019/10:20:11 hrs). La apoderada especial judicial del Sistema de Áreas de Conservación, contestó la acción, dijo que el sobresueldo reclamado fue creado para los integrantes de las fuerzas de policía, sin importar el ministerio donde laboren, según una resolución de la Sala Constitucional, ya que inicialmente solo se concedió a los del Ministerio de Seguridad Pública, pero los actores, por los puestos que ostentan, no están dentro de los supuestos para recibir el pago, pues no integran las fuerzas de policía. Opuso la defensa de falta de derecho. Solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a las personas actoras (documento agregado el 07/03/2019/09:21:46 hrs). El juzgado acogió la defensa de falta de legitimación pasiva con respecto al Estado, pues los actores laboran para el Sinac, no para el MINAE, omitiendo referirse a la defensa de falta de derecho. De igual forma declaró sin lugar la acción contra del Sinac, a cuyo respecto acogió la excepción de falta de derecho. Resolvió sin especial condenatoria en costas. Para el juzgado, al incentivo pretendido no tienen  derecho los actores porque no  están nombrados como policías, algunos son guardas de seguridad, otros técnicos y profesionales, y hasta misceláneos; es decir, no integran la Fuerza Pública conforme a lo establecido en la Ley General de Policía (resolución agregada el 17/05/2019/07:40:24 hrs).\n             II.- AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de los demandantes recurre y fundamenta su inconformidad de la siguiente forma: 1.- Alega que en la sentencia se obvió que en la Ley de Conservación de la Biodiversidad y la Ley Forestal se dispone que los actores tienen potestades de policía, tal como lo señaló el Tribunal de Apelaciones de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José en la sentencia 55-18. 2.- Los coaccionados no negaron que los demandantes realizan funciones de protección y control en conjunto con los cuerpos de policía. Dice que es público y notaria esa situación, incluso cita el caso de un guarda parques herido por participar en esas labores. 3.- Finalmente, dice que la Sala Constitucional en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad citada en el fallo, estableció que el origen del plus no es el puesto sino las funciones que realizan las personas servidoras. Por lo que al realizar los actores funciones de control y protección, dada la potestad de policía que le otorgan las leyes, les corresponde el pago del sobresueldo.\n             III.- SOBRE EL RIESGO POLICIAL: El numeral 91 de la Ley General de Policía, n.° 7410 del 26 de mayo de 1994 (adicionado por el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista, n.° 8096 del 15 de marzo de 2001; y corrida su numeración mediante el ordinal 1° de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, n.° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo trasladó del antiguo 85 al 91 actual), estatuye:  “Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento del salario base; corresponderá a todos los funcionarios que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa (así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial hecha por resolución de la Sala Constitucional n.° 12017 del 16 de agosto de 2006). El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido”. Por medio del Decreto Ejecutivo n.° 29597 del 5 de junio de 2001 se promulgó el “Reglamento para el pago del riesgo policial”, cuyo numeral 1 reza:  “El plus salarial denominado \"Riesgo Policial\", es pagadero única y exclusivamente a los \"servidores policiales\", en virtud del cumplimiento de las \"funciones policiales\" que les corresponde en razón de la investidura, nombramiento, puesto y cargo que ostentan, como miembros de la Fuerza Pública, y que en el desempeño de funciones se corra algún riesgo inminente para la integridad física, en razón de la peligrosidad que la función policial pueda significar.  Mediante resolución fundada, se razonará en cada caso concreto, en qué consisten las circunstancias de peligrosidad que impliquen algún riesgo para la integridad física del servidor, independientemente de su ubicación dentro de la estructura administrativa del Ministerio, debiéndose constatar además, el cumplimiento de los supuestos que se detallan en el presente reglamento”. El artículo 2, por su lado, cita:  “Se entiende por \"servidor policial\": La persona nombrada en un puesto de plaza policial de alguno de los cuerpos policiales cuya competencia esté prevista por Ley, para servir al Estado en el ejercicio de la función policial, para lo cual es investido de autoridad pública, de conformidad con la Constitución Política y la Ley. Por consiguiente, para que una persona sea servidor policial, debe darse el concurso de las siguientes condiciones:  a) Investidura otorgada por el Presidente de la República y el Ministro del ramo mediante Acuerdo Ejecutivo.  b) Juramentación constitucional para el desempeño y ejercicio del cargo de autoridad pública. c) Nombramiento en puesto de plaza policial, en alguno de los Cuerpos Policiales que conforman la Fuerza Pública, cuya competencia esté constituida por Ley. El nombramiento debe estar conformado a Derecho, según los requisitos y procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento establecidos en la legislación que regula la relación de servicio y la función policial.  d) Desempeñar funciones policiales propiamente dichas”. (Lo resaltado es agregado). Luego, la regla 3 dice: “Se entiende por \"funciones policiales\", sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones normativas de rango superior, aquellas que se comprenden dentro de los enunciados genéricos de: defensa de la soberanía nacional, mantenimiento del orden público, vigilancia y seguridad ciudadana. Se implican entonces, las funciones que realiza un funcionario investido de autoridad para garantizar: la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física y el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos, el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública, la prevención y represión de la delincuencia, la ejecución de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y administrativos; para lo cual cuenta con investidura de autoridad pública con atribuciones para realizar legítimamente: allanamientos, decomisos y detenciones, con arreglo en la Constitución Política y la Ley”. El Reglamento de comentario, en su acápite considerativo, recoge un recuento histórico del plus por riesgo policial, el cual se estima conveniente transcribir: “Considerando:  I.-Que mediante norma presupuestaria N° 46 de la Ley N° 7040 de 25 de abril de 1986, se creó un sobresueldo denominado \"Riesgo Policial\" de ¢1.000,00 para los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, sin distingo de las labores que se ejecutaran. De la norma anterior, en forma reiterada se continuó incorporando el sobresueldo en las leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el Ejercicio Económico de los períodos: 1987 en Ley N° 7055 de 11 de diciembre de 1986; 1988 en Ley N° 7089 de 4 de diciembre de 1987; 1989 en Ley N° 7111 de 24 de noviembre de 1988; 1990 en Ley N° 7141 de 13 de diciembre de 1989; y 1991 en Ley N° 7216 de 19 de diciembre de 1990.  II.-Que posteriormente, mediante norma presupuestaria N° 20 de la Ley N° 7272 de 18 de diciembre de 1991, dispuso incrementar el beneficio de referencia, pero únicamente a favor de servidores de Seguridad Pública y Gobernación y Policía que se encontraran en \"servicio activo\" quedando excluidos \"los funcionarios que realicen funciones administrativas\" y en esos términos se reglamentó la disposición mediante artículo 2 de Decreto Nº 21276-G-SP-H de 7 de mayo de 1992, aumentándose el sobresueldo a ¢2.800,00. Posteriormente, mediante normas presupuestarias 40 y 49 de la Ley Nº 7306 de 15 de julio de 1992, se amplió el beneficio aludido a otros cuerpos policiales disponiéndose que \"no se incluirán los funcionarios de estos programas, que realicen labores administrativas\", y se aumentó el monto a ¢3.200,00, \"únicamente a aquellos funcionarios que se encuentren en el servicio activo\". III.-Que mediante Ley General de Policía Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, se incluyó el pago del riesgo policial como uno de los beneficios previamente concedidos por Ley, para los miembros de la fuerza pública.  V.-Que mediante Ley Nº 8096, de 15 de marzo de 2001, publicada en La Gaceta Nº 59 del 23 de marzo de 2001, se reformó la Ley Nº 7410 \"Ley General de Policía\", adicionándose el artículo 85, una vez corrida la numeración, mediante el cual se dispuso: \"Artículo 85.-Riesgo Policial. Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente en un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía y Seguridad Pública que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa de ese Ministerio.  El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido\". La Procuraduría General de la República, en el dictamen n.° 213-2009, explicó: “(…) mediante la Ley N° 7040 del 25 de abril de 1986 se contempló por primera vez en el artículo 46 el incentivo denominado “Riesgo Policial”. Señala el artículo 46, lo siguiente: \"El Ministerio de Hacienda deberá incluir en el próximo presupuesto extraordinario el contenido correspondiente para incluirles el pago de ¢1.000 por mes, por concepto de Riesgo Policial, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural” (…). De la cita anteriormente transcrita es claro que el procedimiento jurídico utilizado para la regulación del riesgo policial  no era el más idóneo, ya que estaba regulado por disposiciones de carácter presupuestario, causa por la que el legislador buscó remediar mediante el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 de 15 de marzo del 2001, la forma irregular en que se venía rigiendo el plus o sobresueldo denominado riesgo policial, motivo por cual se  adiciona al Capítulo IX de la Ley de General de Policía N° 7410, el artículo 85 (actualmente 91), regulando así dicho plus mediante una ley ordinaria”. En conclusión, el complemento por riesgo policial no se creó en el 2001, sino que ya existía desde antes. En otro orden de ideas, interesa traer a colación la definición de “fuerza pública” y de “función policial” elaborada por la Sala Constitucional en el pronunciamiento n.° 4368-2003: “El artículo 12 de la Constitución dispone, en cuanto a la función general de las distintas fuerzas de policía, que para la vigilancia y conservación del orden público habrá las fuerzas de policía necesarias;  con ello se alude a la principal tarea de la Fuerza Pública, cual es mantener el orden público en general, y velar por la seguridad de los habitantes. Así lo ha afirmado también esta Sala, entre muchas otras, en sentencias números 1588-91, 5882-93 y 884-98.  Concretamente, y sobre este punto, se dijo: \"Podemos definir el concepto de fuerza pública como el conjunto de cuerpos de seguridad -y sus agentes- que bajo la dependencia del Poder Ejecutivo tienen como finalidad mantener el orden público y velar por la seguridad de los habitantes con funciones fundamentalmente preventivas y ocasionalmente represivas. Por disposición Constitucional -y seguramente por motivos históricos ya que en ellas descansaba como único cuerpo armado, el poder que apareja la tenencia y el uso de las armas- la Constitución no sólo confiere el mando supremo de ella al Poder Ejecutivo, sino que, por razones obvias de ser funcionarios de absoluta lealtad establece también -como atribución del Presidente y del respectivo Ministro- nombrar y remover a los miembros que componen dicha fuerza pública (…). De modo que es función propia de la fuerza pública mantener el orden público en general y velar por la seguridad de los habitantes, tarea en la que ejercen una función primordialmente preventiva.\" Por otra parte, en lo que se refiere al órgano rector de las fuerzas de policía, el artículo 140 constitucional, en sus incisos 1), 6) y 16) establece que le corresponde al Presidente de la República y al respectivo Ministro de Gobierno nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas y disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país; y el inciso 3) del artículo 139 ídem señala que le corresponde, exclusivamente, a quien ejerce la Presidencia de la República, ejercer el mando supremo de la fuerza pública.  El régimen que ha contemplado nuestra Constitución Política para preservar el orden y la tranquilidad, la defensa y la seguridad del país, determina una responsabilidad concentrada en el Poder Ejecutivo, bajo el mando exclusivo del Presidente de la República (resoluciones de la Sala Constitucional, números 10134-99, de las once horas del veintitrés de diciembre mil novecientos noventa y nueve;  y 1049-01, de las dieciséis horas con treinta minutos del seis de febrero del dos mil uno).  Interesa también hacer referencia al concepto de función policial, el cual se extrae de la Ley General de Policía, artículo 6, que incluye, dentro de las fuerzas de Policía, a las siguientes, que tienen la seguridad pública a su cargo:  la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas;  la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley.  De acuerdo con el artículo 2 ídem, los miembros de las fuerzas de Policía son funcionarios públicos, obligados a observar y cumplir la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes;  entre sus funciones, de acuerdo con el numeral 4, se encuentran:   vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo anterior, y también con base en los numerales 10, 44, 45, 47, 52, 59, 69 y 70 de la Ley General de Policía, todos los miembros de todas las fuerzas de policía del Poder Ejecutivo se constituyen en destinatarios de todos los imperativos que debe cumplir la Policía Administrativa en una República, así como de todos los derechos que les corresponde como servidores públicos en los distintos repartos administrativos”. (Lo resaltado es agregado). Corresponde, entonces, determinar si las funciones desempeñadas por los guarda parques encajan dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales necesarios para ser acreedores del reconocimiento del plus salarial solicitado. En este orden, cabe mencionar las siguientes leyes que regulan varias de las tareas que ejercen los guarda parques:  a) Ley Forestal, n.° 7575 del 13 de febrero de 1996, precepto 54: “Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas. Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no mayor de tres días”. b) Ley del Servicio de Parques Nacionales, n.° 6084 del 24 de agosto de 1977, ordinal 9: “Quien contraviniera lo dispuesto en el artículo ocho, será expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de autoridades de policía”. c) Ley de Conservación de Vida Silvestre, n.° 7317 del 30 de octubre de 1992, mandato 16: “Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guarda parques y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley. En el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario”. De lo anterior se infiere que si bien se dispone que los funcionarios y las funcionarias del Servicio Nacional de Conservación tendrán carácter de autoridad policial, ésta se limita a denunciar y reportar ante las autoridades competentes las respectivas infracciones. Es decir, sus obligaciones son de mera colaboración. En cuanto a la Ley de Conservacion de la Biodiversidad n.° 7788, la misma no contempla la atribución de conpetencias policiales a las personas actoras ni el pago de el plus que se reclama. En todo caso, el numeral 6 de la Ley n.° 7410 -Ley General de Policía-, incluye, dentro de las fuerzas de policía, a las siguientes, que tienen la seguridad pública a su cargo:  la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la Policía Encargada del Control de Drogas no Autorizadas y de Actividades Conexas;  la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria \"y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley\", es decir, para ser considerada fuerza de policía, un determinado cuerpo policial debe estar contemplado dentro de la Ley n.° 7410, o creado como tal por otra ley que le otorgue esa característica, y como se puede ver las leyes que invoca el recurrente -Ley Forestal y Ley de Conservacipon de la Biodiversidad-, no convierten a las personas colaboradoras del  Sistema Nacional de Conservación en integrantes de un cuerpo policial, sino que les otorga competecias policiales en calidad de colaboradores, como se indicó líneas atrás. En razón de lo anterior, no es posible equiparar las funciones de los guarda parques con las de los miembros de los cuerpos policiales, tanto por el grado de peligrosidad entre el ejercicio de ambos cargos como por la inexistencia de ley que les convierta en cuarpo policial. Como se explicó con anterioridad, estos últimos deben, como parte de sus funciones, garantizar la seguridad nacional, no solo de las personas sino también de los bienes; velar por el respeto de los derechos y libertades de todos ciudadanos, manteniendo el orden y la tranquilidad pública;  prevenir y reprimir la delincuencia, y ejecutar las decisiones de los órganos jurisdiccionales y administrativos. Es claro entonces que los miembros de los cuerpos policiales están sin duda mayormente expuestos a situaciones de peligro que atentan contra su integridad física derivadas de las funciones ejecutadas. Cabe mencionar además que la ley es clara en cuanto especifica que el pago del plus procede solamente cuando el trabajador, miembro de un cuerpo policial con competencia legal, lleve a cabo funciones policiales que pongan en riesgo su integridad física o su vida, situación en la que claramente no se encuentran los demandantes, amén de que como se indica en la sentencia impugnada, no ocupan puestos o plazas policiales como lo exige el ordenamiento (en este mismo sentido puede consultarse, entre otros, el voto de esta Sala n.°1803 de las 14:50 horas del 27 de septiembre de 2019). Por último, con respecto a la jurispriudencia de la Sala Constitucional que invoca el recurrente en referencia al artículo 6 de la Ley n.° 7410 -Ley General de Policía-, debe señalarse que en nada cambia lo decidido, ya que el voto n.° 012017 de las 16:30 horas del 16 de agosto de 2016 citado en la demanda, lo que se señaló es que el pago del sobresuledo del riesgo policial no debe circunscribirse solo a las personas que laboran como policías en los Ministerios de Gobernacion y Policía y Seguridad Pública, sino tambien a otros cuerpos policiales en otros ministerios, pero eso sí, contemplados en la Ley General de Policia, supuesto en el que se ha dicho no estan las personas demandantes.\n             IV.- CONCLUSIÓN: Por lo explicado, debe declararse sin lugar el recurso.\n             V.- VOTO SALVADO DE MAGISTRADA VARELA ARAYA:  La suscrita Magistrada disiente del voto de mayoría por las razones que se expondrán. Existen leyes que regulan varias de las tareas policiales que ejercen los guarda parques e incluso les reconocen el carácter de autoridades de policía: A)  Ley Forestal, n.° 7575 del 13 de febrero de 1996, precepto 54: “Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad de policía, como tales  y de acuerdo con la presente ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas. Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone. Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no mayor de tres días”. B) Ley del Servicio de Parques Nacionales, n.° 6084 del 24 de agosto de 1977, en sus ordinales 8 y 9, en lo de interés para resolver este caso, por su orden, indican: \"...2) Cazar o capturar animales silvestres, recolectar o extraer cualquiera de sus productos o despojos... 8) Portar armas de fuero, arpones o cualquier otro instrumento que pueda ser usado para cacería... 11) Provocar cualquier tipo de contaminación ambiental. 12) Extraer piedras, arenas, grava o productos semejantes...\"“ARTÍCULO 9°.- Quien contraviniera lo dispuesto en el artículo ocho, será expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el  carácter de autoridades de policía”. (El destacado se agrega por quien redacta).  C) Ley de Conservación de Vida Silvestre, n.° 7317 del 30 de octubre de 1992, mandato 16:  “Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley. En el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario”. De lo anterior se infiere, con meridiana claridad, que los guardaparques llevan a cabo labores policiales, tales como detener, inspeccionar, decomisar, desalojar, patrullar y atender denuncias, para las que tiene el carácter de autoridad de policía, exponiéndose, por ese solo hecho a riesgos para su integridad física, por lo que, aunque su puesto no esté catalogado como de policía, ello no los excluye de los riesgos antes señalados, pues deben de enfrentar a personas que dentro de los parques nacionales sean sorprendidos delinquiendo, por incurrir en alguna de las conductas tipificadas por la ley como delictivas. Ese solo hecho, más la competencia y obligación de detenerles, cuando sean sorprendidos en la comisión del delito, y decomiso de los productos substraídos del parque nacional, son por su naturaleza de carácter peligroso, que les pone en condición real de exponer hasta su vida, pues incluso enfrentan a quienes tienen armas para delinquir, entonces no otra cosa puede concluirse. Así que, este es un caso de análisis de la realidad legal que les obliga a los guardaparques y no de si traen prueba testimonial para demostrar los riesgos a los que se enfrentan, pues las leyes bajo las que su trabajo se rige, por sí solas los pone en condición de riesgo, de manera que no deben ser tratados en forma desigual con relación a los que tienen puestos propiamente de policías. Considera la suscrita juzgadora que, si bien el artículo 91 de la Ley General de Policía, tuvo como destinatarios del complemento por riesgo policial, a los funcionarios que desarrollen funciones policiales y que estas supongan un riesgo para su integridad física, debemos tomar en consideración que pone como requisito que se trate de una exposición constante o permanente al riesgo. Tan riesgoso es el trabajo de los guardaparques, que existe una iniciativa  legislativa, expediente N° 16626, que pretende emitir una le denominada \"Ley de Justicia Salarial para los Guardaparques del Ministerio de Ambiente  y Energía (MINAE) y Operativización del Fideicomiso de Áreas Silvestres Protegidas\", por considerar que significa riesgo policial aquel peligro al que está expuesto el o la funcionaria que labora en prevención, control y protección de los recursos naturales, en la categoría de autoridad de policía, del Ministerio de Ambiente y Energía. Si bien se trata solo de un proyecto de ley que por esa misma condición no es vinculante para quien juzga en estos casos, es lo cierto que esa iniciativa recoge y pretende tutelar una realidad de riesgo, como es a la que están expuestos los guardaparques, pues día a día, por la naturaleza de sus obligaciones, sin que para la denegatoria del plus que se reclama en este proceso sea determinante el que su plaza no esté dentro de la categoría de policía, pues ello no le exime de los riesgos que las normas que lo rigen le imponen y califican de policía por las funciones que debe desempeñar. Por esas razones, la suscrita considera que debe darse el mismo trato salarial sobre el tema del plus de riesgo policial, pues en lo fundamental de ambas categorías de puestos, corren riesgo a la integridad física y, quizá es mayor el de los guardaparques, pues tiene que enfrentar la criminalidad individual u organizada (cazadores furtivos, entre otros fenómenos criminales) y hasta hacer allanamientos en casas, previa autorización de jueces penales, exigencias normativas suficientes para declarar que su situación es quizá  con un grado mayor de peligrosidad que la de simples policías de otros cuerpos policiales que existen en nuestro sistema. Solo que en el caso de los guardaparques, los bienes que deben proteger no son personas, pero no por ello dejan de ser de relevancia para el país,  al grado que se ha ocupado de dictar leyes y crear infraestructura para su ejecución, todo con la finalidad de la tutela de esos bienes de interés para toda la colectividad, como son las riquezas marinas, silvestres y forestales, mismas que se ven amenazadas por acciones individuales o colectivas de personas dispuestas a delinquir, quienes generan un riesgo inminente, por la reacción esperable al ser descubiertos y detenidos por los guardaparques, quienes tienen la obligación de realizar las detenciones y posterior entrega a otras autoridades para el trámite de sanciones de tipo penal que corresponda. Con fundamento en las razones antes indicadas y, considerando esta juzgadora que por el puesto de guardaparques que ocupan los actores, al estar catalogado que sus funciones están dentro de la categoría de policía, como se desprende de las normas supra citadas, sí reúnen el requisito de exposición a riesgo a sus integridades físicas en el desempeño del cargo (riesgo cierto) por lo que,  sí  tienen derecho a recibir el plus denominado \"riesgo policial\", pues no es la categoría del puesto lo que justifica y trata de remunerar ese plus, sino la real exposición a sufrir daños a su integridad física por el cumplimiento de sus obligaciones, en razón del cargo asignado, de modo que, en mi criterio, los accionantes se ajustan a los presupuestos en la norma creada para retribuir, bajo el citado plus, a todos aquellos funcionarios de los cuerpos policiales que, como queda dicho, se ven expuestos a sufrir lesiones al combatir la criminalidad (sin que el bien que protegen sea lo determinante para su aplicación), pues realizan funciones policiales consistentes en vigilar los bienes de la nación (concretamente los recursos naturales, en sus múltiples variedades que están expuestos en los parques nacionales) para lo cual ponen en riesgo su integridad física, por ser el guardaparques el único con esa autoridad policial dentro de las áreas nacionales protegidas, donde producto de sus labores como se indicó antes, lo enfrentan a delincuencia variada (caza, pesca y tala ilegal), infracciones a la ley de vida silvestre, entre otras realizadas de riesgo. En consecuencia, se les ha de reconocer el plus por riesgo policial, con fundamento en el principio de igualdad salarial, de rango constitucional. Conviene agregar, que en la resolución n.° 4368-2003, de la Sala Constitucional, se hizo referencia al principio de igualdad, en los siguientes términos: “... en cuanto al principio de igualdad, es importante rescatar lo que la Corte Plena señaló, cuando fungió como tribunal constitucional: \"El Principio de Igualdad ante la ley solamente se viola si una ley otorga un trato distinto, sin motivo justificado, a personas que se encuentren en igual situación, o sea, que para una misma categoría de personas las regulaciones tienen que ser iguales.\" (Sesión extraordinaria del once de agosto de mil novecientos ochenta y tres). Asimismo, en sesión extraordinaria del veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro consideró: \"Igualdad ante la ley significa no solo trato igual en condiciones iguales, pues resultaría contrario a este principio aplicar una misma medida en condiciones diferentes.  Pero debe hacerse hincapié en que no toda diferencia constituye causa legítima para establecer un distinto trato, menos aún, sin restricción alguna, pues la diferencia puede referirse a aspectos irrelevantes, que no afectan lo medular del caso además de que el quebranto constitucional también podría producirse por exceso, es decir, cuando se adoptan medidas exorbitantes en relación a las diferencias que pudieren justificar algún distinto trato.\" Estos conceptos sirvieron de sustento para el posterior desarrollo jurisprudencial que este Tribunal Constitucional ha hecho en torno al principio en cuestión, consagrado tanto en el derecho interno (propiamente en el artículo 33 de la Constitución Política), como en el Derecho Internacional (en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en nuestro país). En relación con este principio se han dado dos ideas claves; primero, en cuanto implica el trato igual entre iguales y desigual para los desiguales (al efecto, las sentencias números 7182-94, 1474-93, 5972-94 y 6097-94); y segundo, en cuanto a la posibilidad constitucional de establecer situaciones diferenciadas entre desiguales, bajo la condición de que éstas sean razonables y proporcionadas. Así, en posteriores sentencias se ha expresado: \" El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, implica que en todos los casos, se deba dar un trato igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica, que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que ocurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.\" (Sentencias números 1770-94, de las nueve horas dieciocho minutos del quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y 1045-94 de las once horas cincuenta y un minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro)” (El destacado no es del original). Y en lo que atañe al principio de igualdad salarial, en el voto n. 12017-2006, el órgano contralor de constitucionalidad apuntó: “ Sobre el principio de igualdad salarial y siguiendo la tesis contenida en la sentencia parcialmente transcrita, el Tribunal ha señalado que no resulta discriminatorio establecer diferencias salariales siempre y cuando ese trato diferente tenga un fundamento razonable, esto es, atienda a circunstancias particulares y objetivas que lo justifiquen. Así en la sentencia 1997-1320 de las 14:54 horas del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Sala señaló: “Es evidente que de los artículos constitucionales que se estima infringidos (33, 57, 68 y 74) se puede derivar un claro propósito de que, en materia salarial, exista un tratamiento equilibrado y justo para las distintas actividades laborales, tengan o no un carácter profesional. Esta Sala lo ha reiterado así en sus diversos pronunciamientos. Pero, como ha sido explicado también, ese trato equilibrado supone –como en cualquier otro caso en que esté de por medio una disputa de igualdad– que se reconozcan las diferencias que existen entre las diversas actividades, de modo que no se equiparen las que son distintas ni se diferencien las que son iguales, de forma tal que resulten indebidos privilegios por el hecho de sobrevaluar a unas, o injusticias porque se subvalúen otras”. (El destacado no es del original). De esa línea jurisprudencial se colige, sin lugar a dudas, que solo se justificaría, en el caso concreto, un trato salarial distinto en el tema del plus que se reclama, si los accionantes, por el puesto y las responsabilidades legales que tienen, no se vieran expuestos a riesgos a sus integridades físicas, pues esa es la base fundamental que tuvo el legislador al crear ese plus y, que para evitar las interpretaciones que han sido en contra de los guardaparques, por el solo hecho de no tener puestos catalogados formalmente como policías, quiere regularse en la iniciativa legal antes citada. Así las cosas, la suscrita considera procedente acoger el recurso y declarar con lugar el reclamo, ordenando al Estado pagar a la parte actora el plus por riesgo policial. También procede otorgar los extremos de indexación e intereses legales, en los términos indicados en el numeral 565 del Código de Trabajo, desde que cada una de las sumas era exigible y hasta su efectiva satisfacción; así como ordenar a la parte demandada el pago de las diferencias en los aportes patronales que el reconocimiento del plus conlleva sobre las cuotas del Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones y dar copia del pronunciamiento a la Seguridad Social para lo propio de su cargo. Se debe resolver sin especial condena en costas, por estimar que la parte accionada ha litigado con evidente buena fe, pues se trata de un tema opinable en cuanto al derecho que les asiste a los guardaparques a recibir el plus por el riesgo que corren, en el ejercicio de las obligaciones legales propias del cargo.\nPOR TANTO:\n             Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Varela Araya salva el voto y declara con lugar el recurso por el fondo; anula la sentencia impugnada, deniega la excepción de falta de derecho, y ordena a la parte accionada pagar a los actores el plus salarial por riesgo policial. Condena al Estado a cancelar los intereses legales e indexación correspondientes que se abonarán desde que cada una de las sumas era exigible hasta su efectiva satisfacción, y ordena a la demandada el pago de las diferencias en los aportes patronales que el reconocimiento del plus conlleva sobre las cuotas del Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones; dispone el envío de copia del pronunciamiento a la Seguridad Social, para lo propio de su cargo y resuelve este asunto sin especial condena en costas.\n\n\n\n\nOrlando Aguirre Gómez\n\n\n\n\n\n\nJulia Varela Araya                               Luis Porfirio Sánchez Rodríguez\n\n\n\n\n\n\nJorge Enrique Olaso Álvarez                             Roxana Chacón Artavia  \n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\nRes: 2021002174\n\nRSANCHOL/mrg\n\n 2\nEXP: 18-003556-1178-LA\n\n\n\n\n Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y  jmolinab@poder-judicial.go.cr\n\n\n\n\nObservaciones de SALA SEGUNDA\n\nVoto salvado de la Magistrada Varela Araya\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 08:22:58.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "[Start of excerpt]\n\n**II.- APPEAL GROUNDS:** The special judicial representative of the plaintiffs appeals and bases his disagreement as follows: 1.- He alleges that the judgment overlooked that the Biodiversity Conservation Law and the Forest Law (Ley Forestal) provide that the plaintiffs have police powers, as the Labor Appeals Tribunal of the First Judicial Circuit of San José indicated in judgment 55-18. 2.- The co-defendants did not deny that the plaintiffs perform protection and control functions jointly with the police forces. He says that this situation is public and notorious, even citing the case of a park ranger (guarda parques) injured while participating in these tasks. 3.- Finally, he says that the Constitutional Chamber, in the judgment for the unconstitutionality action cited in the ruling, established that the origin of the bonus is not the position but the functions performed by the servants. Therefore, since the plaintiffs perform control and protection functions, given the police power granted to them by law, they are entitled to the payment of the extra pay.\n\n**III.- REGARDING POLICE RISK (RIESGO POLICIAL):** Article 91 of the General Police Law (Ley General de Policía), No. 7410 of May 26, 1994 (added by Article 3 of the Civil Police Strengthening Law, No. 8096 of March 15, 2001; and its numbering shifted by Article 1 of the School and Childhood Police Creation Law, No. 8449 of June 14, 2005, which moved it from the former Article 85 to the current 91), establishes: \"An incentive called police risk (riesgo policial) is created, which consists of a salary bonus equivalent to eighteen percent of the base salary; it shall correspond to all officials who perform police functions that involve risk to their physical integrity, regardless of their location in the administrative structure (the preceding paragraph reformed in accordance with the partial annulment made by Constitutional Chamber resolution No. 12017 of August 16, 2006). The granting of this salary incentive must be based, in each specific case, on defining the reasons why the corresponding employee's functions fit within the defined danger scenario.\" Through Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 29597 of June 5, 2001, the \"Regulation for the payment of police risk (riesgo policial)\" was promulgated, whose Article 1 reads: \"The salary bonus called 'Police Risk' (Riesgo Policial), is payable solely and exclusively to 'police servants', by virtue of the performance of the 'police functions' that correspond to them by reason of the investiture, appointment, position, and post they hold, as members of the Public Force (Fuerza Pública), and when in the performance of duties some imminent risk to physical integrity is run, by reason of the danger that the police function may entail. By means of a substantiated resolution, the circumstances of danger that imply some risk to the physical integrity of the servant shall be reasoned in each specific case, regardless of their location within the administrative structure of the Ministry, and the fulfillment of the assumptions detailed in this regulation must also be verified.\" Article 2, for its part, states: \"A 'police servant' is understood to be: The person appointed to a police staff position in one of the police bodies whose competence is provided for by Law, to serve the State in the exercise of the police function, for which they are invested with public authority, in accordance with the Political Constitution and the Law. Consequently, for a person to be a police servant, the following conditions must concur: a) Investiture granted by the President of the Republic and the Minister of the branch by Executive Agreement. b) Constitutional oath for the performance and exercise of the public authority post. c) Appointment in a police staff position, in one of the Police Bodies that make up the Public Force (Fuerza Pública), whose competence is constituted by Law. The appointment must be in accordance with the Law, according to the requirements and procedures for recruitment, selection, and appointment established in the legislation regulating the service relationship and the police function. d) Performing police functions strictly speaking.\" (The highlighting is added). Then, Rule 3 says: \"'Police functions' are understood to be, without prejudice to what is established in other normative provisions of higher rank, those included within the generic statements of: defense of national sovereignty, maintenance of public order, vigilance and citizen security. Therefore, the functions performed by an official invested with authority to guarantee: national security, the security of persons and property, the physical integrity and respect for the rights and freedoms of citizens, the maintenance of order and public tranquility, the prevention and repression of crime, the execution of decisions of jurisdictional and administrative bodies, are implied; for which they hold the investiture of public authority with powers to legitimately carry out: raids, confiscations, and arrests, in accordance with the Political Constitution and the Law.\" The Regulation under comment, in its considering section, includes a historical account of the police risk (riesgo policial) bonus, which it is deemed appropriate to transcribe: \"Considering: I.-That by budget rule No. 46 of Law No. 7040 of April 25, 1986, an extra pay called 'Police Risk' (Riesgo Policial) of ¢1,000.00 was created for officials of the Ministry of Public Security and Governance and Police, without distinction of the tasks performed. From the previous rule, the extra pay continued to be incorporated repeatedly in the laws of the Ordinary and Extraordinary Budget of the Republic, Fiscal and by Programs for the Economic Year of the periods: 1987 in Law No. 7055 of December 11, 1986; 1988 in Law No. 7089 of December 4, 1987; 1989 in Law No. 7111 of November 24, 1988; 1990 in Law No. 7141 of December 13, 1989; and 1991 in Law No. 7216 of December 19, 1990. II.-That subsequently, by budget rule No. 20 of Law No. 7272 of December 18, 1991, it was ordered to increase the referenced benefit, but only in favor of servants of Public Security and Governance and Police who were on 'active service', excluding 'officials who perform administrative functions' and in those terms the provision was regulated by Article 2 of Decree No. 21276-G-SP-H of May 7, 1992, increasing the extra pay to ¢2,800.00. Subsequently, by budget rules 40 and 49 of Law No. 7306 of July 15, 1992, the mentioned benefit was extended to other police bodies, providing that 'officials of these programs who perform administrative tasks will not be included', and the amount was increased to ¢3,200.00, 'only to those officials who are on active service'. III.-That by General Police Law (Ley General de Policía) No. 7410, of May 26, 1994, the payment of police risk (riesgo policial) was included as one of the benefits previously granted by Law, for the members of the public force. V.-That by Law No. 8096, of March 15, 2001, published in La Gaceta No. 59 of March 23, 2001, Law No. 7410 'General Police Law' was reformed, adding Article 85, once the numbering was run, through which it was provided: 'Article 85.-Police Risk. An incentive called police risk (riesgo policial) is created, which consists of a salary bonus equivalent to eighteen percent (18%) of the base salary; it shall correspond to all officials of the Ministries of Governance and Police and Public Security who perform police functions that involve risk to their physical integrity, regardless of their location in the administrative structure of that Ministry. The granting of this salary incentive must be based, in each specific case, on defining the reasons why the corresponding employee's functions fit within the defined danger scenario.' The Attorney General's Office, in opinion No. 213-2009, explained: '(...) by Law No. 7040 of April 25, 1986, the incentive called \"Police Risk\" (Riesgo Policial) was contemplated for the first time in Article 46. Article 46 indicates the following: \"The Ministry of Finance must include in the next extraordinary budget the corresponding amount to include the payment of ¢1,000 per month, for the concept of Police Risk (Riesgo Policial), to the employees of the Civil Guard (Guardia Civil) and the Rural Assistance Guard (Guardia de Asistencia Rural)\" (...). From the previously transcribed quote, it is clear that the legal procedure used for regulating police risk (riesgo policial) was not the most suitable, since it was regulated by budget provisions, a reason why the legislator sought to remedy, through Article 3 of the Civil Police Strengthening Law No. 8096 of March 15, 2001, the irregular manner in which the bonus or extra pay called police risk (riesgo policial) had been governed, which is why Article 85 (currently 91) is added to Chapter IX of the General Police Law No. 7410, thus regulating said bonus through an ordinary law.' In conclusion, the police risk (riesgo policial) supplement was not created in 2001, but already existed before. In another line of thought, it is relevant to bring up the definition of 'public force' and 'police function' elaborated by the Constitutional Chamber in pronouncement No. 4368-2003: 'Article 12 of the Constitution provides, regarding the general function of the distinct police forces, that for the vigilance and conservation of public order there shall be the necessary police forces; this alludes to the main task of the Public Force (Fuerza Pública), which is to maintain public order in general, and to watch over the security of the inhabitants. This has also been affirmed by this Chamber, in many others, in judgments numbers 1588-91, 5882-93 and 884-98. Specifically, and on this point, it was said: \"We can define the concept of public force as the set of security bodies - and their agents - that under the authority of the Executive Branch have the purpose of maintaining public order and watching over the security of the inhabitants with fundamentally preventive and occasionally repressive functions. By Constitutional provision - and surely for historical reasons since the power that the possession and use of arms attaches rested in them as the sole armed body - the Constitution not only confers the supreme command thereof to the Executive Branch, but, for obvious reasons of being officials of absolute loyalty, it also establishes - as an attribution of the President and the respective Minister - to appoint and remove the members that compose said public force (...). So it is a proper function of the public force to maintain public order in general and to watch over the security of the inhabitants, a task in which they exercise a fundamentally preventive function.\" On the other hand, regarding the governing body of the police forces, Constitutional Article 140, in its subsections 1), 6) and 16) establishes that it corresponds to the President of the Republic and the respective Government Minister to freely appoint and remove the members of the public force, to maintain the order and tranquility of the Nation, to take the necessary measures for the safeguarding of public liberties and to dispose of the public force to preserve the order, defense and security of the country; and subsection 3) of Article 139 ibidem indicates that it corresponds, exclusively, to whoever exercises the Presidency of the Republic, to exercise the supreme command of the public force. The regime that our Political Constitution has contemplated to preserve order and tranquility, the defense and security of the country, determines a responsibility concentrated in the Executive Branch, under the exclusive command of the President of the Republic (resolutions of the Constitutional Chamber, numbers 10134-99, at eleven o'clock on December twenty-third, nineteen ninety-nine; and 1049-01, at sixteen hours and thirty minutes on February sixth, two thousand one). It is also important to refer to the concept of police function, which is extracted from the General Police Law (Ley General de Policía), Article 6, which includes, within the Police forces, the following, who have public security in their charge: the Civil Guard (Guardia Civil), the Rural Assistance Guard (Guardia de Asistencia Rural), the police in charge of the control of unauthorized drugs and related activities; the Border Police (Policía de Fronteras), the Migration and Immigration Police (Policía de Migración y Extranjería), the Fiscal Control Police (Policía del Control Fiscal), the Directorate of State Security (Dirección de Seguridad del Estado), the Traffic Police (Policía de Tránsito), the Penitentiary Police (Policía Penitenciaria) and the other police forces, whose competence is provided for by law. According to Article 2 ibidem, the members of the Police forces are public officials, obliged to observe and comply with the Political Constitution, international treaties, and current laws; among their functions, according to Article 4, are: to watch over, conserve public order, prevent manifestations of crime and cooperate to repress them in the manner determined in the legal system. In accordance with the above, and also based on Articles 10, 44, 45, 47, 52, 59, 69 and 70 of the General Police Law, all members of all police forces of the Executive Branch become recipients of all the imperatives that the Administrative Police must fulfill in a Republic, as well as all the rights that correspond to them as public servants in the different administrative departments.' (The highlighting is added). It is appropriate, then, to determine whether the functions performed by park rangers (guarda parques) fit within the legal and jurisprudential parameters necessary to be entitled to the recognition of the requested salary bonus. In this vein, it is worth mentioning the following laws that regulate several of the tasks that park rangers (guarda parques) perform: a) Forest Law (Ley Forestal), No. 7575 of February 13, 1996, precept 54: \"The officials of the State Forest Administration shall have the character of police authority, as such and in accordance with this law, must report the infractions committed to the competent authorities. The police authorities shall be obliged to collaborate with the officials of the State Forest Administration, whenever they require it to fully comply with the functions and duties that this law imposes on them. For the fulfillment of their attributions, these officials, identified with their respective ID card, shall have the right to transit and carry out inspections in any rustic or industrial forest estate, except in the dwelling houses located therein; as well as to confiscate wood and other forest products illicitly harvested or industrialized and to seize, as security for an eventual penalty, the equipment and machinery used in the illicit act. Also, they shall confiscate the means of transport that serves as an instrument or facilitator for the commission of the crime, upon the prior making of the respective report. All of the foregoing must be placed at the order of the competent judicial authority, within a period no longer than three days.\" b) Law of the National Parks Service (Ley del Servicio de Parques Nacionales), No. 6084 of August 24, 1977, Article 9: \"Whoever contravenes the provisions of Article eight, shall be immediately expelled from the National Park and placed at the order of the corresponding judicial authorities, by the employees of the National Parks Service, who for that purpose shall have the character of police authorities.\" c) Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de Vida Silvestre), No. 7317 of October 30, 1992, mandate 16: \"For the faithful fulfillment of the obligations established in this law, the wildlife inspectors, forest inspectors, park rangers (guarda parques) and officials of SINAC duly accredited for those purposes and in the performance of their duties are empowered to arrest, transit, enter and carry out inspections, within any farm and vessel, as well as in the industrial and commercial facilities involved, and to confiscate organisms, parts, products and derivatives of wildlife, together with the equipment used in the commission of a crime or activity prohibited by this law. In the case of private domiciles, the permission of the competent judicial authority or the owner must be obtained.\" From the foregoing, it is inferred that although it is provided that the officials of the National Conservation System (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Sinac) shall have the character of police authority, this is limited to reporting and denouncing the respective infractions before the competent authorities. That is, their obligations are of mere collaboration. As for the Biodiversity Conservation Law (Ley de Conservacion de la Biodiversidad) No. 7788, it does not contemplate the attribution of police powers to the plaintiffs nor the payment of the claimed bonus. In any case, Article 6 of Law No. 7410 -General Police Law (Ley General de Policía)-, includes, within the police forces, the following, who have public security in their charge: the Civil Guard (Guardia Civil), the Rural Assistance Guard (Guardia de Asistencia Rural), the Police in Charge of the Control of Unauthorized Drugs and Related Activities; the Border Police (Policía de Fronteras), the Migration and Immigration Police (Policía de Migración y Extranjería), the Fiscal Control Police (Policía del Control Fiscal), the Directorate of State Security (Dirección de Seguridad del Estado), the Traffic Police (Policía de Tránsito), the Penitentiary Police (Policía Penitenciaria) \"and the other police forces, whose competence is provided for by law\", that is, to be considered a police force, a specific police body must be contemplated within Law No. 7410, or created as such by another law that grants it that characteristic, and as can be seen, the laws invoked by the appellant -Forest Law (Ley Forestal) and Biodiversity Conservation Law (Ley de Conservacipon de la Biodiversidad)-, do not convert the collaborators of the National Conservation System (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Sinac) into members of a police body, but rather grant them police powers as collaborators, as indicated above. For this reason, it is not possible to equate the functions of park rangers (guarda parques) with those of the members of the police bodies, both because of the degree of danger between the exercise of both positions and because of the absence of a law that converts them into a police body. As explained previously, the latter must, as part of their functions, guarantee national security, not only of persons but also of property; watch over the respect for the rights and freedoms of all citizens, maintaining order and public tranquility; prevent and repress crime, and execute the decisions of jurisdictional and administrative bodies. It is clear then that members of the police bodies are undoubtedly more exposed to situations of danger that threaten their physical integrity derived from the functions performed. It should also be mentioned that the law is clear in specifying that the payment of the bonus proceeds only when the worker, a member of a police body with legal competence, carries out police functions that put their physical integrity or life at risk, a situation in which the plaintiffs clearly do not find themselves, besides the fact that, as indicated in the contested judgment, they do not occupy police positions or staff positions as required by the law (in this same sense, among others, the vote of this Chamber No. 1803 at 14:50 hours on September 27, 2019 can be consulted). Finally, with respect to the Constitutional Chamber jurisprudence invoked by the appellant regarding Article 6 of Law No. 7410 -General Police Law (Ley General de Policía)-, it must be noted that it does not change what was decided, since vote No. 012017 at 16:30 hours on August 16, 2016 cited in the complaint, what was indicated is that the payment of the police risk (riesgo policial) extra pay should not be limited only to persons who work as police in the Ministries of Governance and Police and Public Security, but also to other police bodies in other ministries, but only those contemplated in the General Police Law (Ley General de Policia), an assumption in which it has been said the plaintiffs are not found.\n\n**IV.- CONCLUSION:** For the reasons explained, the appeal must be declared without merit.\n\n**V.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE VARELA ARAYA:** The undersigned Magistrate dissents from the majority vote for the reasons that will be stated. There are laws that regulate several of the police tasks that park rangers (guarda parques) perform and even recognize them as police authorities: A) Forest Law (Ley Forestal), No. 7575 of February 13, 1996, precept 54: \"The officials of the State Forest Administration shall have the character of police authority, as such and in accordance with this law, must report the infractions committed to the competent authorities. The police authorities shall be obliged to collaborate with the officials of the State Forest Administration, whenever they require it to fully comply with the functions and duties that this law imposes on them. For the fulfillment of their attributions, these officials, identified with their respective ID card, shall have the right to transit and carry out inspections in any rustic or industrial forest estate, except in the dwelling houses located therein; as well as to confiscate wood and other forest products illicitly harvested or industrialized and to seize, as security for an eventual penalty, the equipment and machinery used in the illicit act. Also, they shall confiscate the means of transport that serves as an instrument or facilitator for the commission of the crime, upon the prior making of the respective report. All of the foregoing must be placed at the order of the competent judicial authority, within a period no longer than three days.\" B) Law of the National Parks Service (Ley del Servicio de Parques Nacionales), No. 6084 of August 24, 1977, in its Articles 8 and 9, in what is relevant to resolving this case, in order, indicate: \"...2) Hunt or capture wild animals, collect or extract any of their products or remains... 8) Carry firearms, harpoons or any other instrument that may be used for hunting... 11) Cause any type of environmental contamination. 12) Extract stones, sand, gravel or similar products...\" \"ARTICLE 9.- Whoever contravenes the provisions of Article eight, shall be immediately expelled from the National Park and placed at the order of the corresponding judicial authorities, by the employees of the National Parks Service, who for that purpose shall have the character of police authorities.\" (The highlighting is added by the drafter).\n\n[End of excerpt]\n\nC) Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 30, 1992, mandate 16: “For the faithful fulfillment of the obligations established in this law, wildlife inspectors, forest inspectors, park rangers (guardaparques), and duly accredited officials of Sinac, in the performance of their duties, are empowered to detain, transit, enter, and carry out inspections within any property and vessel, as well as in the industrial and commercial facilities involved, and to confiscate (decomisar) wildlife organisms, parts, products, and derivatives, along with the equipment used in the commission of a crime or activity prohibited by this law. In the case of private domiciles, the permission of the competent judicial authority or the owner must be obtained.” From the above, it is inferred with crystal clarity that park rangers (guardaparques) carry out police work, such as detaining, inspecting, confiscating, evicting (desalojar), patrolling, and responding to complaints, for which they have the status of police authority, thereby exposing themselves, by that very fact, to risks to their physical integrity. Therefore, even if their post is not classified as a police post, this does not exclude them from the aforementioned risks, as they must confront individuals caught committing crimes within national parks, by engaging in conduct classified as criminal by law. That fact alone, in addition to the competence and obligation to detain them when caught in the commission of a crime, and the confiscation (decomiso) of products removed from the national park, are by their nature dangerous, placing them in a real condition of exposing even their lives, since they even confront those who have weapons to commit crimes. No other conclusion can be reached. Thus, this is a case of analyzing the legal reality that obligates park rangers (guardaparques) and not about whether they provide testimonial evidence to demonstrate the risks they face, since the laws under which their work is governed, by themselves, place them in a condition of risk. Consequently, they should not be treated unequally in relation to those holding positions strictly as police officers. The undersigned judge considers that, although Article 91 of the General Police Law intended the police risk supplement to benefit officials performing police functions that pose a risk to their physical integrity, we must consider that it establishes, as a requirement, constant or permanent exposure to risk. The work of park rangers (guardaparques) is so risky that there is a legislative initiative, file No. 16626, which seeks to enact a law called \"Law of Salary Justice for Park Rangers of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía, MINAE) and Operationalization of the Protected Wild Areas Trust,\" considering that police risk means the danger to which the official working in prevention, control, and protection of natural resources, in the category of police authority, of the Ministry of Environment and Energy is exposed. Although it is only a bill, and by that very condition is not binding on the judge in these cases, the truth is that this initiative captures and seeks to protect a reality of risk, such as the one to which park rangers (guardaparques) are exposed, day after day, by the nature of their duties, without it being decisive for the denial of the bonus (plus) claimed in this proceeding that their post is not within the police category, since this does not exempt them from the risks that the rules governing them impose and classify as police by virtue of the functions they must perform. For these reasons, the undersigned considers that the same salary treatment should be given regarding the police risk bonus (plus de riesgo policial), since in the fundamental aspect of both categories of posts, they run risks to physical integrity, and perhaps it is greater for park rangers (guardaparques), as they have to confront individual or organized crime (poachers, among other criminal phenomena) and even conduct house raids, with prior authorization from criminal judges, sufficient regulatory requirements to declare that their situation is perhaps with a higher degree of danger than that of simple police officers in other police forces existing in our system. Only that in the case of park rangers (guardaparques), the assets they must protect are not people, but this does not make them any less relevant for the country, to the extent that laws have been enacted and infrastructure created for their execution, all with the purpose of protecting those assets of interest to the entire community, such as marine, wild, and forest riches, which are threatened by individual or collective actions of people willing to commit crimes. These individuals generate an imminent risk, due to the expected reaction upon being discovered and detained by park rangers (guardaparques), who have the obligation to make the detentions and subsequent delivery to other authorities for the corresponding criminal penalty proceedings. Based on the reasons indicated above, and considering this judge that due to the park ranger (guardaparques) post held by the plaintiffs, since it is classified that their functions fall within the police category, as derived from the aforementioned regulations, they do meet the requirement of exposure to risk to their physical integrity in the performance of their duties (certain risk). Therefore, they do have the right to receive the bonus (plus) called \"police risk,\" for it is not the category of the post that justifies and seeks to compensate that bonus (plus), but the real exposure to suffering harm to their physical integrity due to the fulfillment of their obligations, by reason of the assigned post. Consequently, in my opinion, the plaintiffs fit the criteria in the rule created to compensate, under the cited bonus (plus), all those officials of police forces who, as stated, are exposed to suffering injuries while fighting crime (without the asset they protect being determinant for its application), since they perform police functions consisting of watching over the nation's assets (specifically the natural resources, in their multiple varieties exposed in national parks), for which they put their physical integrity at risk, the park ranger (guardaparques) being the only one with such police authority within the protected national areas. Where, as a result of their work as previously indicated, they face varied crime (illegal hunting, fishing, and logging), infractions of the wildlife law, among others carried out at risk. Consequently, they must be recognized the police risk bonus (plus de riesgo policial), based on the principle of salary equality, of constitutional rank. It is appropriate to add that in Resolution No. 4368-2003, of the Constitutional Chamber, reference was made to the principle of equality, in the following terms: “... regarding the principle of equality, it is important to recapture what the Full Court indicated when it served as a constitutional court: 'The Principle of Equality before the law is only violated if a law grants a different treatment, without justified reason, to persons who find themselves in the same situation, that is, for the same category of persons, the regulations must be equal.' (Extraordinary session of August eleventh, nineteen eighty-three). Likewise, in the extraordinary session of June twenty-eighth, nineteen eighty-four, it considered: 'Equality before the law means not only equal treatment in equal conditions, as it would be contrary to this principle to apply the same measure in different conditions. But it must be emphasized that not every difference constitutes a legitimate cause to establish a different treatment, even less so without any restriction, because the difference may refer to irrelevant aspects that do not affect the core of the case. Furthermore, the constitutional breach could also occur by excess, that is, when exorbitant measures are adopted in relation to the differences that might justify some different treatment.' These concepts served as the foundation for the subsequent jurisprudential development that this Constitutional Court has made regarding the principle in question, enshrined in both domestic law (specifically in Article 33 of the Political Constitution) and International Law (in the various international human rights instruments in force in our country). Two key ideas have emerged regarding this principle: first, as it implies equal treatment among equals and unequal treatment for the unequal (regarding this, rulings No. 7182-94, 1474-93, 5972-94, and 6097-94); and second, regarding the constitutional possibility of establishing differentiated situations between unequals, under the condition that these are reasonable and proportionate. Thus, in subsequent rulings, it has been stated: 'The principle of equality, contained in Article 33 of the Political Constitution, implies that in all cases, equal treatment must be given, irrespective of the possible differentiating elements of legal relevance that may exist; or what is the same, not every inequality necessarily constitutes discrimination. Equality, as this Chamber has stated, is only violated when the inequality is devoid of an objective and reasonable justification. But furthermore, the cause for justification of the act considered unequal must be evaluated in relation to its purpose and its effects, such that a reasonable relationship of proportionality must necessarily exist between the means employed and the purpose itself. That is, equality must be understood based on the circumstances occurring in each specific case in which it is invoked, such that universal application does not prohibit contemplating different solutions for different situations, with diverse treatment. All that has been expressed means that equality before the law cannot imply material equality or real and effective economic equality.' (Rulings No. 1770-94, of nine hours eighteen minutes on April fifteenth, nineteen ninety-four, and 1045-94 of eleven hours fifty-one minutes on February eighteenth, nineteen ninety-four)” (Emphasis is not from the original). And regarding the principle of salary equality, in Vote 12017-2006, the constitutional control body noted: “Regarding the principle of salary equality and following the thesis contained in the partially transcribed ruling, the Court has indicated that it is not discriminatory to establish salary differences as long as that different treatment has a reasonable foundation, that is, it addresses particular and objective circumstances that justify it. Thus, in ruling 1997-1320 of 14:54 hours on March fourth, nineteen ninety-seven, the Chamber stated: 'It is evident that from the constitutional articles deemed infringed (33, 57, 68, and 74), a clear purpose can be derived that, in salary matters, there be a balanced and fair treatment for the different labor activities, whether they have a professional character or not. This Chamber has so reiterated in its various pronouncements. But, as has also been explained, that balanced treatment presupposes –as in any other case where an equality dispute is at stake– that the differences existing between the various activities be recognized, so that those that are different are not equated, nor those that are equal differentiated, in such a way that undue privileges result from overvaluing some, or injustices because others are undervalued.' (Emphasis is not from the original). From this jurisprudential line, it is deduced without any doubt that, in the specific case, different salary treatment regarding the bonus (plus) claimed would only be justified if the plaintiffs, by the post and the legal responsibilities they hold, were not exposed to risks to their physical integrity. This is the fundamental basis the legislator had when creating that bonus (plus), and which, to avoid interpretations that have been against park rangers (guardaparques) for the sole fact of not having posts formally classified as police, is sought to be regulated in the aforementioned legal initiative. That being the case, the undersigned considers it appropriate to grant the appeal and uphold the claim, ordering the State to pay the plaintiffs the police risk bonus (plus). It is also appropriate to grant the extremes of indexing and legal interest, in the terms indicated in Article 565 of the Labor Code, from when each of the sums was payable until their effective satisfaction; as well as to order the defendant party to pay the differences in employer contributions that the recognition of the bonus (plus) entails on the quotas of the Labor Capitalization Fund (Fondo de Capitalización Laboral) and Mandatory Pension Regime (Régimen Obligatorio de Pensiones) and to give a copy of the pronouncement to Social Security for its corresponding action. It must be resolved without special condemnation for costs, considering that the defendant party has litigated with evident good faith, as it is a matter of opinion regarding the right that park rangers (guardaparques) have to receive the bonus (plus) for the risk they run in the exercise of the legal obligations inherent to their post.\n\nTHEREFORE:\n\nThe appeal is denied. Magistrate Varela Araya dissents and upholds the appeal on the merits; annuls the contested ruling, rejects the defense of lack of right, and orders the defendant party to pay the plaintiffs the police risk salary bonus (plus salarial por riesgo policial). Condemns the State to pay the corresponding legal interest and indexing, which shall accrue from when each of the sums was payable until their effective satisfaction, and orders the defendant party to pay the differences in employer contributions that the recognition of the bonus (plus) entails on the quotas of the Labor Capitalization Fund (Fondo de Capitalización Laboral) and Mandatory Pension Regime (Régimen Obligatorio de Pensiones); orders that a copy of the pronouncement be sent to Social Security for its corresponding action, and resolves this matter without special condemnation for costs.\n\nOrlando Aguirre Gómez\n\nJulia Varela Araya                               Luis Porfirio Sánchez Rodríguez\n\nJorge Enrique Olaso Álvarez                             Roxana Chacón Artavia\n\nRes: 2021002174\n\nRSANCHOL/mrg\n\n 2\nEXP: 18-003556-1178-LA\n\n Telephone: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 and 2295-4406. Fax: 2295-3009. Electronic Mail: imoralesl@poder-judicial.go.cr. and  jmolinab@poder-judicial.go.cr\n\nObservations from SALA SEGUNDA\n\nDissenting vote of Magistrate Varela Araya\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 08:22:58.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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