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PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL.\n\n“(…) La realización de la evaluación ambiental en los términos dichos, implica el cumplimiento de los pasos normativamente establecidos para la actuación de las autoridades públicas involucradas, especialmente la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Dentro de este procedimiento resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental. (…) Desde esta perspectiva, de conformidad con lo señalado anteriormente, dado que SETENA no ha otorgado aún autorización alguna al proyecto en cuestión, que está en la etapa de análisis preliminar, y que la audiencia pública se programó dentro del área de afectación, se dispuso mantenerla abierta al público, y cuenta con el permiso del Ministerio de Salud -garantizando así el principio de participación ciudadana-, la Sala estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que por el contrario, la autoridad recurrida ha mantenido su actuar dentro de los parámetros de legalidad que el ordenamiento jurídico le proporciona. En consecuencia, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone. (…)” VCG11/2020\n\n... Ver más\n\nOtras Referencias: Sentencia: 6322-03, 8319-00, 2331-96, 13414-14\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Participación\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nPRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA\n\n“(…) Este principio de la participación ciudadana en los asuntos ambientales, nace y se justifica precisamente de la aplicación de la positivación del principio democrático -consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política-. Es importante resaltar que esta participación se puede lograr en forma individual, a través de grupos asociativos de orden particular, así como también a través de los gobiernos locales, a quienes, por su competencia asignada en el artículo 169 de la Constitución, se les reconoce plena competencia para promoverla en los asuntos que de algún modo puedan afectar la comunidad de su jurisdicción, y más bien, si no lo hace, estaría incumpliendo uno de sus cometidos que el constituyente le asignó, y que ha sido desarrollada en la legislación ordinaria. (…) Queda claro que la participación ciudadana y de las municipalidades es de trascendental importancia a fin de promover la conciencia en los problemas ambientales y para coadyuvar en la toma de decisiones de las instituciones encargadas de la preservación, vigilancia y protección del medio ambiente y los recursos naturales. (…) En este sentido, resulta indispensable que la audiencia se lleve a cabo en el lugar donde los vecinos puedan asistir, y con preferencia en el lugar de los hechos, ya que lo contrario, la celebración de la audiencia ordenada por la Administración no lograría cumplir su finalidad, donde obviamente la falta de los recursos no puede constituirse en un obstáculo para hacer llegar al expediente todos los elementos probatorios que la Administración requiere para tomar una decisión en asuntos de tan fundamental importancia, ya que necesariamente tendrá implicaciones sobre el medio ambiente y la comunidad. (…) Con lo que se resalta que la participación comunal en la toma de decisiones en materia ambiental forma parte del procedimiento al que debe sujetarse el Estado, y a la vez es integrante del derecho fundamental de toda persona, en los términos previstos en el artículo 50 de la Constitución Política. (…) En esta especial materia, toda persona debe tener adecuada información sobre los materiales y las actividades o proyectos que pueden implicar un peligro o amenaza para las comunidades (derecho a la salud), y para la conservación y preservación del medio ambiente (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), así como para la efectiva oportunidad de participar en los procesos de adopción de tales decisiones; toda vez que tratándose del derecho al ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a este derecho fundamental la sufre tanto la comunidad -como un todo-, como el individuo en particular. Por ello, la Administración debe facilitar y fomentar la sensibilidad y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos, no sólo de los miembros de la comunidad, sino también de la ciudadanía en general, en tanto en materia ambiental se ha considerado la existencia de un verdadero interés difuso (según se había anotado anteriormente en esta sentencia)”. VCG11/2020\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nArtículo 50 de la Constitución Política\n\n“(…) En definitiva, es claro que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implica un riesgo o amenaza al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria, la cual debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental. (…)” VCG11/2020\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nAUDIENCIA.\n\nRAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO, CRUZ Y RUEDA, CON REDACCIÓN DEL TERCERO\n\nEXPEDIENTE: 14-014537-0007-CO\n\nLos suscritos Magistrados consignamos estas razones diferentes, pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimamos que algunos de los argumentos que plantea el voto de mayoría no son acordes con la línea que hemos mantenido en este tema de la participación ciudadana. En ese sentido, consideramos que lo primero es recordar algunas reflexiones realizadas por los suscritos en otros casos, que guardan relación con la relevancia constitucional del derecho de participación ciudadana.\n\n I.- Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se cuestionaba la audiencia pública celebrada dentro de un expediente administrativo de SETENA. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo. alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que \"toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos\". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(...) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (...)”.\n\n II.- Sobre el caso concreto . En el sub examine, diferimos de lo señalado por la mayoría de la Sala, en el sentido de que tanto la realización de la audiencia pública programada por SETENA, como las condiciones particulares bajo las cuales se espera su ejecución, constituyen aspectos de mera legalidad que no corresponden ser discutidos en esta sede constitucional. Como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, el análisis de este tipo de cuestiones revierte trascendencia constitucional cuando se dan acciones u omisiones que abiertamente vulneran el derecho constitucional a la participación ciudadana. Ahora bien, en la especie existen elementos suficientes para considerar que no se ha vulnerado dicho derecho en perjuicio de la parte recurrente y demás interesados. Tan es así que el voto de mayoría, a pesar de que primeramente señala que la materia es de legalidad, lo cierto es que termina por evaluar cada una de las diligencias seguidas, para concluir que la participación ciudadana se fue garantizada en el sub judice, línea argumentativa que pone de manifiesto la inexorable necesidad de examinar dichos aspectos a los efectos de resolver si ha violentado o no el orden constitucional. Así las cosas, somos del criterio que el recurso de amparo debe declararse sin lugar, únicamente porque en la convocatoria a audiencia pública, sí se observaron las exigencias mínimas para resguardar el derecho a la participación ciudadana.\n\nGilbert Armijo Sancho Magistrado / Fernando Cruz Castro Magistrado / Paul Rueda Leal Magistrado\n\nVCG11/2020\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nESTUDIOS AMBIENTALES.\n\nExp.  14-014537\n\nNota de los Magistrados Armijo y Cruz, con redacción del segundo.\n\nAunque compartimos la declaratoria sin lugar del recurso, habiendo expresado ya nuestras razones diferentes, consideramos que en este asunto subyace una cuestión de fondo, referido a si el proyecto en cuestión se desarrollaría sobre una naciente de agua. Ciertamente el proyecto todavía está en proceso de evaluación en la SETENA, sin embargo, pudo haberse solicitado a SENARA información sobre si en efecto había una naciente de agua en el sitio, esto por cuando en el expediente no se indica.\n\n Nótese que el recurrente indica que el proyecto del relleno sanitario en Turrúcares de Alajuela se llevará a cabo encima de una naciente, que el Estudio de impacto ambiental es omiso en lo que respecta a la naciente, identificada por la Dirección de Aguas del MINAE; y que al respecto, lo única que indica SETENA es que el estudio de impacto ambiental se encuentra en evaluación y de existir alguna limitante para el desarrollo del proyecto se le indicará al desarrollador en su momento. Sin embargo, nos parece importante indicar en esta nota que la cuestión de la naciente, asunto de gran relevancia, pudo haberse dilucidado habiendo solicitado información al respecto a SENARA.\n\nFernando Cruz C. Magistrado / Gilbert Armijo S. Magistrado\n\nVCG11/2020\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n Exp: 14-014537-0007-CO\n\n Res. N° 2014016359\n\n SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y seis minutos del tres de octubre del dos mil catorce.\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 14-014537-0007-CO, interpuesto por  RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ, cédula de identidad 0108300927 , contra el SECRETARIO GENERAL SETENA.\n\n Resultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 horas del 16 de setiembre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el SECRETARIO GENERAL DE SETENA, y manifiesta que la Secretaría Técnica Nacional, está evaluando el expediente número D1-8173-2012-SETENA, conocido como relleno sanitario en Turrúcares de Alajuela. Indica que el 14 de agosto del año en curso, por resolución número 1615-2014-SETENA, la Secretaría acordó llevar a cabo la audiencia pública el 20 de setiembre de 2014. Acusa que dicha audiencia se programó de forma unilateral por el desarrollador del proyecto y se llevará a cabo en el salón comunal de Siquiares; localidad ubicada a más de 10 km del área del proyecto. Añade que en ese salón multiuso únicamente caben 224 personas cómodamente sentadas, dejando los respectivos espacios de tránsito que la Ley 7600 exige para personas con discapacidad; sin dejar dichos espacios, caben 252 personas. Indica que esa situación se ha puesto en conocimiento a la Secretaría Técnica Nacional y al Ministerio de Salud; no obstante, a la fecha no han atendido dichos argumentos. Alega que de llevarse a cabo la audiencia pública en el salón multiuso de la comunidad de Siquiares, se estaría permitiendo que sólo un grupo pequeño de personas pueda asistir, ya que la Secretaria Técnica notificó, al menos, a 1230 personas que están debidamente apersonadas. Señala que son personeros ajenos a la empresa desarrolladora quienes han querido presentar al Área Rectora de Alajuela 2, una solicitud para instalar toldos y sillas en la cancha de fútbol anexa al salón multiusos. Agrega que el Presidente del Comité Cantonal de Deportes de Siquiares, Enrique González Calvo, ha manifestado al Área Rectora de Salud de Alajuela 2 -autoridad que debe autorizar el evento por ser una actividad masiva-, que la cancha de fútbol no puede tomarse en cuenta pues está cerrada por condiciones del clima. Manifiesta que la Secretaría recurrida insiste en llevar a cabo la audiencia pública en un lugar donde no hay capacidad para albergar al menos las 1230 personas que están debidamente acreditadas, imposibilitando así, la participación de gran parte de las convocadas. Considera que lejos de cumplir lo dispuesto en los artículos 57 y 60 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAESALUD-MOPT-MAG-MEIC, se está dejando a voluntad del desarrollador, la escogencia y coordinación de la audiencia pública. Comenta que se le notificó la resolución 1615-014-SETENA, el 12 de setiembre de 2014, es decir, casi un mes después de que se tomó el acuerdo para realizar la audiencia pública. Indica que ha hecho oposición técnica y legal al proyecto, y ha señalado además que el estudio de impacto ambiental es omiso en lo que respecta a una naciente que existe y está identificada por la misma Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que inspeccionó la finca a solicitud de la Secretaría Técnica Nacional. Pese a ello, el proyecto se llevará a cabo encima de la naciente, sin haber contestado su oposición y en contradicción con el artículo 60 de dicho reglamento. Asimismo, acusa que el proyecto original contemplaba 5 fincas que suman 80 hectáreas y 4 contaban con certificado de uso de suelo por parte de la Municipalidad de Alajuela; no obstante, en el 2013, la empresa Bajo Pitas S.A., reunió las fincas originando un solo plano y una sola finca, que no tiene certificado de uso de suelo. Al respecto, la Secretaría recurrida no ha hecho nada al respecto, pese a que es un requisito cumplir el certificado de uso de suelo para elaborar el estudio de impacto ambiental. A pesar de lo anterior, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental decidió convocar a la audiencia pública sin tomar en cuenta las comunidades de Picagres y Piedras Negras del cantón de Mora, que forman parte del área de influencia directa del proyecto, ya sea por malos olores, por el ruido de los trabajos nocturnos, y otros problemas. A su juicio, las comunidades que se verán afectadas, quedan desprotegidas. De igual forma, reitera la lejanía del lugar donde se realizará la audiencia pública, así a más de 10 km del centro de Turrucares, a 7 km de Cebadilla de Turrucares, a 5 km de San Miguel de Turrucares, así como a 15 km de Picagres y Piedras Negras. Además, acusa que no se tomó ni siquiera en cuenta a la comunidad de La Garita en el mapa de influencias del proyecto. Comenta que analizado el expediente administrativo, existe una sola publicación hecha en el Diario Extra el 1 de setiembre de 2014 y en la misma se establece que las comunidades de Turrucares y La Garita tendrán transporte, mas no así con las comunidades de Piedras Negras y Picagres, que quedan aisladas del evento. Considera que contrario a la normativa vigente y lo establecido por este Tribunal, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental quiere llevar a cabo una actividad catalogada como masiva en un salón comunal donde sólo caben 234 personas, siendo que existen al menos 1300 personas apersonadas en el expediente administrativo. Lo anterior con el agravante de no convocar ni tomar en cuenta comunidades que se verán directamente afectadas. Estima que los hechos descritos son contrarios a sus derechos fundamentales, razón por la que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique, y se anule la convocatoria de audiencia pública aquí impugnada.\n\n 2.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente (publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995), establece que es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que analiza las Evaluaciones de Impacto Ambiental que se le presenta de: \"Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán evaluación de impacto ambiental (Art. 17 de la LOA). De conformidad con los hechos señalados en el recurso de amparo, efectivamente en esa Secretaría consta expediente administrativo de un proyecto denominado “PARQUE INDUSTRIAL DE MANEJO DE DESECHOS, OBRAS EN CAUCE Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE\" con el número de expediente D1-8173-2012-SETENA. El proyecto se estaría ubicando en la Provincia de Alajuela, cantón Alajuela, distrito Turrucares. Señala que el proyecto \"PARQUE INDUSTRIAL DE MANEJO DE DESECHOS, OBRAS EN CAUCE Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE\", Expediente D1-8173-2012-SETENA; se encuentra en la etapa de análisis ambiental preliminar. El día 06 de agosto del 2014, fue recibido en esa Secretaría la resolución de traslado de los hechos alegados por el recurrente. En cuanto a los hechos alegados por el recurrente, señala con respecto al Alegato N°1. \"La Secretaria Técnica Nacional, está evaluando el expediente número Dl-8173- 2012-SETENA, conocido como relleno sanitario en Turrucares de Alajuela.\" Al respecto, señala que lleva razón el recurrente El mismo, se encuentra en la etapa de análisis ambiental preliminar por parte del Depto. de Evaluación Ambiental de esta Secretaría. -Alegato N° 2. \"Indica que el 14 de agosto del año en curso, por resolución número 1615-2014- SETENA, la Secretaría acordó llevar a cabo la audiencia pública el 20 de setiembre del 2014.\" Lleva razón el recurrente Mediante Resolución N° 1615-2014-SETENA del 14 de agosto 2014; esa Secretaría procedió llevar a cabo la audiencia pública para el día 20 de setiembre del 2014 de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en la localidad de Siquiares distrito de Turrucares de Alajuela en el Salón Multiuso de Siquiares, ubicado 100 m Sur de la Iglesia Católica. -Alegato N° 3. \"Acusa que dicha audiencia se programó de forma unilateral por el desarrollador del proyecto y se llevara a cabo en el salón comunal de Siquiares; localidad ubicada a más de 10 km del área del proyecto\". -Alegato N° 9. \"Considera que lejos de cumplir lo dispuesto en los artículos 57 y 60 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SAL UD-MOPT-MAG-MEIC, se está dejando a voluntad del desarrollador, la escogencia y coordinación de la audiencia pública.\" En cuanto al punto concreto, considera que no lleva razón el recurrente. De conformidad con el criterio técnico emitido por la Comisión Plenaria en Acuerdo N° CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014: \"...puesto que esta audiencia responde a una solicitud realizada por esta Secretaría al desarrollador, ya que el proyecto se considera de alto impacto ambiental potencial y por lo tanto previa a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental debe permitirse y contarse con la participación de la comunidad según lo indica la Sala Constitucional en su sentencia 6922- 2010. Además esta audiencia forma parte del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que realiza esta secretaría, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 31849. Como parte de los mecanismos para escuchar a las comunidades establecidos en este decreto.\" La Audiencia pública como uno de los mecanismos de participación ciudadana para un proyecto se puede realizar de oficio o a petición de parte en los casos que lo considere necesario (artículo 57 DE 31849), en este caso la Comisión Plenaria de esta Secretaría determinó que por la magnitud del Proyecto era necesario la realización de una audiencia pública, y en este sentido así se le solicitó al desarrollador mediante la resolución NO.1615-2014-SETENA del 14 de agosto 2014 , cuyo costos correrán por cuenta de este último (artículo 59 De 31849). La audiencia pública, es la presentación que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo estime necesario, a fin de informar a la sociedad civil, sobre el mismo y sus impactos, conforme la Ley Orgánica del Ambiente, la de Biodiversidad, el Reglamento 31849, y demás normativa concordante. (Articulo 3 inciso 12 DE 31849). En este caso en particular, lo que se quiere es escuchar a la comunidad para ayudar a esta Secretaria en la toma de decisiones. -Alegato N° 4. \"Añade que en ese salón multiuso únicamente caben 224 personas cómodamente sentadas, dejando los respectivos espacios de tránsito que la Ley 7600 exige para personas con discapacidad; sin dejar dichos espacios, caben 252 personas. -Alegato N° 5. \"Indica que esa situación se ha puesto en conocimiento a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Salud; no obstante, a la fecha no han atendido dichos argumentos.\" - Alegato N° 6. \"Alega que de llevarse a cabo la audiencia pública en el salón multiuso de la comunidad de Siquiares, se estaría permitiendo que sólo un grupo pequeño de personas pueda asistir, ya que la Secretaría Técnica notificó, al menos, a 1230 personas que están debidamente apersonadas\" -Alegato N° 8. \"Manifiesta que la Secretaría recurrida insiste en llevar a cabo la audiencia pública en un lugar donde no hay capacidad para albergar al menos 1230 personas que están debidamente acreditadas, imposibilitando así, la participación de gran parte de las convocadas. \"-Alegato N° 17. \"Considera que contrario a la normativa vigente y lo establecido por este Tribunal, La Secretaria Técnica Nacional Ambiental quiere llevar a cabo una actividad catalogada como masiva en un salón comunal donde solo caben 234 personas, siendo que existen al menos 1300 personas apersonadas (sic) en el expediente administrativo. Lo anterior con el agravante de no convocar ni tomar en cuenta comunidades que se verán directamente afectadas. Estima que los hechos descritos son contrarios a sus derechos fundamentales, razón por la que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique, y que se anule la convocatoria a audiencia pública aquí impugnada. El Secretario recurrido considera que no lleva la razón el recurrente, toda vez que la Comisión Plenaria designó al Ing. Jorge Boza, representante del Ministerio de Salud ante esta Comisión, para realizar una visita al sitio el día jueves 14 de agosto 2014, donde se desarrollará la Audiencia y corroborar que el sitio contaba con las condiciones necesarias para la Audiencia. Además los funcionarios del Ministerio de Salud, a solicitud de esta Comisión Plenaria, han realizado varias visitas al sitio para constatar las condiciones del lugar, la capacidad, accesos y salidas de emergencia no encontrando ninguna limitación para la realización de la Audiencia Pública. Y como el Ministerio de Salud, como autoridad competente, indica mediante el Oficio CN-ARS-A2-1990-2014 de fecha 9 setiembre 2014 presente en el Folio 1686, que el sitio donde se realizará la audiencia cuenta con una capacidad para 1485 personas, lo cual supera el total de las personas notificadas por esta Secretaría.\" (Acuerdo de la Comisión Plenaria CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014). Considera que la participación ciudadana es fundamental para determinar el eventual impacto social de alguna obra, actividad o proyecto. Se adjunta copia certificada del documento  CN-ARS-A2-1990-2014 de fecha 9 setiembre 2014 suscrito por el Ministerio de Salud. -Alegato N° 7. 'Señala que son personeros ajenos a la empresa desarrollados quienes han querido presentar al Área Rectora de Alajuela 2,               una solicitud para instalar toldos y sillas en la cancha de fútbol anexa al salón multiusos. Agrega que el Presidente del Comité Cantonal de Deportes de Siquiares, Enrique González Calvo, ha manifestado al Área Rectora de Salud de Alajuela 2 -autoridad que debe autorizar el evento por ser una actividad masiva-, que la cancha de fútbol no puede tomarse en cuenta pues está cerrada por condiciones del clima.\" Corresponderá al Ministerio de Salud responder sobre este alegato, ya que no es competencia de esta Secretaría; pero aclara que no es cierto como indica el recurrente ya que existe el documento emitido por el respectivo Ministerio bajo el oficio CN-ARS- A2-1990-2014 de fecha 09 setiembre 2014 presente en el Folio 1686 del Tomo VII bajo el título: AUTORIZACIÓN SANITARIAPARA EVENTOSMASIVOS.FERIAS TURNOS Y SIMILARES; todo ello, bajo el Principio de Coordinación Interinstitucional. - Alegato N° 10. \"Comenta que se le notificó la resolución 1615-014-SETENA, el 12 de setiembre de 2014, es decir, casi un mes después de que se tomó el acuerdo para realizar la audiencia pública.\" Lleva razón el recurrente. Conforme al Folio 1701 del Tomo VII; se desprende en comprobante de notificación que la Resolución N° 1615-2014-SETENA fue notificada al Lic. Rafael Ángel Rojas el 12 de setiembre del 2014; en el tanto, en nota del comprobante se indica textualmente: \"En fecha 18               de agosto del 2014 del folio 1519 del Tomo VI del expediente consta comprobante de notificación al Sr. Rafael A. Rojas Jimenez a un número que ya no correspondía. Alegato N° 11. Indica que ha hecho oposición técnica y legal al proyecto, y ha señalado además que el estudio de impacto ambiental es omiso en lo que respecta a una naciente que existe y está identificada por la misma Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que inspeccionó la finca a solicitud de la Secretaria Técnica Nacional. Pese a ello, el proyecto se llevara a cabo encima de la naciente, sin haber contestado su oposición y en contradicción con el artículo 60 de dicho reglamento.\" Sobre este punto; como lo señala el criterio técnico de la Comisión Plenaria CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014; \"El Estudio de Impacto Ambiental se encuentra en evaluación por parte de esta Secretaría y de existir alguna limitante para el desarrollo del proyecto, se le indicará al desarrollador en su debido momento. Todas las observaciones y consultas realizadas en la audiencia pública serán incorporadas dentro del proceso de evaluación ambiental”. Además, todas las observaciones que se realicen el proceso de evaluación de impacto ambiental, serán debidamente valoradas, junto con todos los demás elementos de convicción que constan en el expediente, con la finalidad de adoptar la decisión final del presente procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Al respecto, es importante destacar que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente establece, con toda la claridad lo siguiente: \"Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secreta ría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la  fase operativa de la obra o el proyecto. De la norma anterior, se colige con claridad que la Administración recurrida no ha vulnerado derecho fundamental alguno del recurrente, sino que por el contrario, ha mantenido su actuar dentro de los parámetros de legalidad que el Ordenamiento Jurídico le proporciona, en cumplimiento del numeral 11 de la Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública. Actualmente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental tramitado bajo el número de expediente D1-8173-2012-SETENA se encuentra en la etapa de análisis por parte del Departamento de Evaluación Ambiental. En consonancia con lo indicado anteriormente en el presente informe, la observación presentada por el señor recurrente serán valoradas, como en Derecho corresponde, al momento de la decisión final, sea en el momento procedimental oportuno. Alegato N° 12. \"Asimismo, acusa que el proyecto original contemplaba 5 fincas que suman 80 hectáreas y 4 contaban con certificado de uso de suelo por parte de la Municipalidad de Alajuela; no obstante, en el 2013 la empresa Bajo Pitas S.A., reunió las fincas originando un solo plano y una sola finca, que no tiene certificado de uso de suelo. Al respecto, la Secretaria recurrida no ha hecho nada al respecto, pese a que es un requisito cumplir el certificado de uso de suelo para elaborar el estudio de impacto ambiental.\" Considera esa Secretaria necesario y oportuno indicar que \"el Estudio de Impacto Ambiental se encuentra en evaluación por parte de esta Secretaria y de existir alguna limitante para el desarrollo del proyecto, se le indicará al desabollador en su debido momento. Todas las observaciones y consultas realizadas en la audiencia pública serán incorporadas dentro del proceso de evaluación ambiental.\"(Acuerdo de la Comisión Plenaria CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014) -Alegato N° 13. \"A pesar de lo anterior, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental decidió convocar a la audiencia pública sin tomar en cuenta las comunidades de Picagres y Piedras Negras del cantón de Mora, que forman parte del área de influencia directa del proyecto, ya sea por malos olores, por el ruido de los trabajos nocturnos, y otros problemas. A su juicio, las comunidades que se verán afectadas, quedan desprotegidas: -Alegato N° 14.\"De igual forma, reitera la lejanía del lugar donde se realizará la audiencia pública, así a más de 10 km del centro de Tur rucares, a 7 km de Cebadilla de Turrucares, a 5 km de San Miguel de Turrucares, así como a 15 km de Picagres y Piedras Negras.\" -Alegato N° 15. \"Además, acusa que no se tomó ni siquiera en cuenta a la comunidad de La Garita en el mapa de influencias del proyecto. - Alegato N° 16. \" Comenta que analizado el expediente administrativo, existe una sola publicación hecha en el Diario Extra el 1 de setiembre de 2014 y en la misma se establece que las comunidades de Turrucares y La Garita, tendrán transporte, más no así con las comunidades de Piedras Negras y Picagres, que quedan aisladas del evento.\" Cabe indicar que no lleva razón el recurrente. De conformidad con el criterio técnico emitido por la Comisión Plenaria en Acuerdo N° CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014 : “Las comunidades indicadas si fueron tomadas en cuenta, puesto que la publicación de la audiencia pública es abierta al público en general y la convocatoria fue realizada en un medio de circulación nacional invitando a la participación de todas las comunidades cercanas al proyecto... Al convocar a la audiencia pública esta Secretaría, a través de la RESOLUCION 1615-2014- SETENA, le ha ordenado en el POR TANTO TERCERO al desarrollador que debe brindar transporte a las comunidades.” En la publicación hecha en el Diario Extra el 1 de setiembre de 2014 se indica que se dará transporte para la Audiencia Pública a la comunidad de La Garita, entre otras, cumpliendo con lo ordenado en la Resolución 1615-2014-SETENA.\" De la misma forma que para los alegatos anteriores esta Secretaría le ha ordenado al desarrollador facilitar el transporte para la audiencia pública a las comunidades que tengan interés de participar en dicho evento.\" Asimismo, la Resolución Administrativa N° 1615-2014-SETENA en el Por Tanto Segundo establece: “SEGUNDO: Dicho proceso debe realizarse garantizando que la convocatoria sea amplia, utilizando medios adecuados de divulgación, tales como: periódicos de circulación nacional, periódicos locales, radio, perifoneo, volanteo, afiches y otros, que promuevan la participación comunal. La convocatoria será ABIERTA para todo aquel que desee participar. Por lo que cualquier comunidad cercana al proyecto y alrededores podrán participar. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado  Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-  Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n a)              La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), está evaluando el expediente número D1-8173-2012-SETENA, en el cual se tramita la aprobación del proyecto conocido como relleno sanitario en Turrúcares de Alajuela (ver informe y prueba adjunta).\n\n b)              El 14 de agosto del año en curso, por resolución número 1615-2014-SETENA, la Secretaría acordó llevar a cabo Audiencia Pública el 20 de setiembre de 2014, de las 8:00 horas a las 16:00 horas, en la localidad de Siquiares, distrito de Turrúcares de Alajuela, en el Salón Multiuso, ubicado 100 metros sur de la Iglesia Católica (ver informe y prueba adjunta).\n\n c)              Mediante oficio N° CN-ARS-A2-1990-2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, de la Dirección Area Rectora de Salud Alajuela 2, Ministerio de Salud, se emitió Autorización Sanitaria para realizar la audiencia pública dispuesta por SETENA, para el 20 de setiembre de 2014 (ver informe y prueba adjunta).\n\n II.- Objeto del recurso . El recurrente impugna la resolución de SETENA, que acordó llevar a cabo una audiencia pública el 20 de setiembre de 2014, dentro del expediente número D1-8173-2012-SETENA, para la aprobación del proyecto conocido como relleno sanitario en Turrúcares de Alajuela. Acusa que dicha audiencia se programó de forma unilateral por el desarrollador del proyecto y está programada para llevarse a cabo en el salón comunal de Siquiares; localidad ubicada a más de 10 km del área del proyecto. Añade que en ese salón multiuso únicamente caben 224 personas cómodamente sentadas; no obstante, a la fecha no han atendido sus argumentos. Alega que de llevarse a cabo la audiencia pública en el lugar dispuesto, se estaría permitiendo que sólo un grupo pequeño de personas pueda asistir, ya que la Secretaría Técnica notificó, al menos, a 1230 personas que están debidamente apersonadas, imposibilitando así, la participación de gran parte de las convocadas. Indica que ha hecho oposición técnica y legal al proyecto, y ha señalado además que el estudio de impacto ambiental es omiso en lo que respecta a una naciente que existe y está identificada por la misma Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que inspeccionó la finca a solicitud de la Secretaría Técnica Nacional. Pese a ello, el proyecto se llevará a cabo encima de la naciente, sin haber contestado su oposición. Asimismo, acusa que el proyecto original contemplaba 5 fincas que suman 80 hectáreas y 4 contaban con certificado de uso de suelo por parte de la Municipalidad de Alajuela; no obstante, en el 2013, la empresa Bajo Pitas S.A., reunió las fincas originando un solo plano y una sola finca, que no tiene certificado de uso de suelo. Sostiene que la Secretaría recurrida no ha hecho nada al respecto, pese a que es un requisito cumplir el certificado de uso de suelo para elaborar el estudio de impacto ambiental. Adicionalmente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental decidió convocar a la audiencia pública sin tomar en cuenta las comunidades de Picagres y Piedras Negras del cantón de Mora, que forman parte del área de influencia directa del proyecto, ya sea por malos olores, por el ruido de los trabajos nocturnos, y otros problemas. Además, acusa que tampoco se tomó en cuenta a la comunidad de La Garita en el mapa de influencias del proyecto.\n\n III.- Sobre el procedimiento de la evaluación ambiental y la necesaria comunicación, información y diálogo con la población. La realización de la evaluación ambiental en los términos dichos, implica el cumplimiento de los pasos normativamente establecidos para la actuación de las autoridades públicas involucradas, especialmente la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Dentro de este procedimiento resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental. Así, en la sentencia 2003-6322, la Sala estableció, en lo que interesa:\n\n “11.- participación ciudadana en los asuntos ambientales : La participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (Sentencias número 2001-10466, supra citada). De esta suerte, resulta de gran importancia la puesta a disposición de los interesados de la información que en la materia tengan en las oficinas públicas, caso de la relativa a los estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la requerida para la aprobación de los planes reguladores de las respectivas municipalidades, por ejemplo. Fue la Convención de Río la que en el principio 10 elevó esta participación a rango de principio en materia ambiental, al señalar \"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes\".\n\n De este principio, se evidencia claramente la importancia que a nivel internacional se da a las cuestiones ambientales, y en general, sobre todo, a la participación de la sociedad civil en decisiones de gran trascendencia para la comunidad. Al ser Costa Rica un Estado signatario, este instrumento ciertamente la obliga y condiciona, pues esa es la consecuencia de su suscripción, según con consideró este Tribunal, en sentencia número 8319-2000, de las diez horas dieciocho minutos del ocho de setiembre del dos mil:\n\n \"Así, su propósito es que las decisiones gubernamentales sean consecuencia de una discusión que no se constriña a pequeños núcleos oficiales o de intereses parcializados, sino que sean tomadas en consideración otras opiniones, con la apertura necesaria para crear el debate ampliado, aunque sin dejar de cumplirse, claro, los requisitos que establece la legislación correspondiente. No se trata de una desconstitucionalización del principio de legalidad de la Administración Pública, aunque sí por supuesto, de una forma de gobierno más democrático, que amplía los foros de debate sobre temas como el de la protección al medio ambiente, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la intervención y opinión ciudadana. Estamos, pues, ante una opción ya muy aceptada en la evolución del concepto de democracia y este amparo ofrece una magnífica oportunidad de darle clara y efectiva vigencia, para que no se quede en el mero discurso. Por eso mismo es que la cuestión ambiental es un tema que ya la Sala ha reconocido como aquellos que otorgan a los particulares una legitimación especial, y de la que se reconoce como un «derecho reaccional» (vid. sentencia 2233-93 y 3705-93 de esta Sala).\n\n «En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero \"derecho reaccional\", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para \"reaccionar\" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos.» (vid. sentencia 3705-93).\n\n Es por ello, que por Ley 7412 del 03 de junio de 1994, la Asamblea Legislativa reformó el artículo 50 de la Constitución Política, garantizando a toda persona el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esta materia, entonces, existe la legitimación para denunciar actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, a través del acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. De esta manera, cuando la Constitución Política hace mención de que el Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable, hemos de tener claro que la participación ciudadana no se limitaría al mero ejercicio del derecho al voto, o a la aspiración de alcanzar un cargo público de elección popular, sino, además y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les ofrezca la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones políticas del Estado, especialmente cuando éstas tengan trascendencia nacional, o eventualmente pudieren afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la población. De los artículos 1 y 50 Constitucionales se rescata pues, la consideración que los ciudadanos merecen en un estado democrático, en el cual puedan al menos tener acceso a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, tal y como lo señalan los recurrentes. El precepto comentado, entonces, recoge el principio citado a través del acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella, para que la toma de decisiones no se circunscriba a un limitado grupo de intereses. Ciertamente, que en la materia que ahora analizamos, nuestro ordenamiento jurídico ya prevé que los particulares pueden solicitar a la SETENA llevar a cabo audiencias públicas, para efecto de que se tomen en cuenta las posiciones formuladas por las comunidades interesadas en la toma de decisiones que afectan el ambiente, lo que ha sido recogido en la Ley Orgánica del Ambiente y de su Reglamento, como informó la autoridad recurrida\".\n\n Precisamente, la Ley Orgánica del Ambiente reconoce este principio en los artículos 6 y 23, que textualmente disponen en lo que interesa:\n\n\"Artículo 6. Participación de los habitantes\n\nEl Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.\"\n\n \" Artículo 23. Publicidad de la información\n\n La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización \".\n\nAsimismo, en el Reglamento sobre procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, también se recoge este principio, al disponerse en el Capítulo IV, en el que se regula lo relativo a la audiencia pública prevista dentro del procedimiento del estudio de impacto ambiental (artículos 35 a 40), en el que se tiene prevista la participación activa, tanto de la sociedad civil como de las municipalidades -en su condición de ente.\n\n \"[...] constituido por el conjunto de vecinos residentes de un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal\" (artículo 1° del Código Municipal).\n\nNorma similar tiene la Ley de Planificación Urbana, en lo relativo a la aprobación por las municipalidades de los planes reguladores, al obligarlo a\n\n \"1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y la divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer el proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles\" (artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana).\n\n Este principio de la participación ciudadana en los asuntos ambientales, nace y se justifica precisamente de la aplicación de la positivación del principio democrático -consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política-. Es importante resaltar que esta participación se puede lograr en forma individual, a través de grupos asociativos de orden particular, así como también a través de los gobiernos locales, a quienes, por su competencia asignada en el artículo 169 de la Constitución, se les reconoce plena competencia para promoverla en los asuntos que de algún modo puedan afectar la comunidad de su jurisdicción, y más bien, si no lo hace, estaría incumpliendo uno de sus cometidos que el constituyente le asignó, y que ha sido desarrollada en la legislación ordinaria.\n\n \"Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las tomas de decisiones del gobierno local. Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente\" (artículo 5 del Código Municipal).\n\n Queda claro que la participación ciudadana y de las municipalidades es de trascendental importancia a fin de promover la conciencia en los problemas ambientales y para coadyuvar en la toma de decisiones de las instituciones encargadas de la preservación, vigilancia y protección del medio ambiente y los recursos naturales.\n\n Con anterioridad, este Tribunal, reconoció la importancia de la participación de los gobiernos locales en este tipo de procesos (estudios de impacto ambiental) bajo las siguientes consideraciones:\n\n\"[...] queda claro para la Sala que en los procedimientos de estudio de impacto ambiental y declaratoria de viabilidad ambiental de los proyectos en los que se pretenda explotar recursos naturales, la participación de las municipalidades debe ser activa; sin embargo, en modo alguno puede pretenderse la sustitución del órgano director de los mismos -en este caso la Secretaría Técnica Nacional Ambiental- por las municipalidades.  En el caso concreto, esa participación se traduce en la participación de los gobiernos locales en todo el procedimiento, y por ello es que en dicho procedimientos tienen plena cabida sus gestiones, pero como una parte más, motivo por el cual se le notifican todas las gestiones que se realicen dentro de ese procedimiento. En todo caso, el procedimiento previsto en los artículos 35 a 40 del Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Decreto Ejecutivo número 25.705-MINAE, prevé no sólo la participación de la sociedad civil, sino sobre todo, de las municipalidades, con las cuales coordinará la celebración de la audiencia pública (artículo 36), pero a modo de colaborador de esta entidad con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sin que en modo alguno pueda pretender la toma de decisiones. Por lo demás, las competencias municipales en lo que respecta a la preservación y protección del medio ambiente no pueden verse limitadas a la organización de la audiencia pública -que por disposición legal le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental-, sino que va mucho más allá, como lo es la concientización de los munícipes en la participación ciudadana, la denuncia -con pruebas técnicas- ante entidades administrativas y los tribunales de justicia, el manejo adecuado de la basura y de los desechos industriales, el control y fiscalización para que las leyes ambientales se cumplan, y la promoción de los recursos legales pertinentes, como lo sería la solicitud de suspensión de los actos administrativos que estimen nocivos para el ambiente, pero no en la vía constitucional, sino en la jurisdicción contenciosa-administrativa y civil de Hacienda, entre otros cometidos\" (sentencia número 2001-5737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno).\n\nEn este sentido, resulta indispensable que la audiencia se lleve a cabo en el lugar donde los vecinos puedan asistir, y con preferencia en el lugar de los hechos, ya que lo contrario, la celebración de la audiencia ordenada por la Administración no lograría cumplir su finalidad, donde obviamente la falta de los recursos no puede constituirse en un obstáculo para hacer llegar al expediente todos los elementos probatorios que la Administración requiere para tomar una decisión en asuntos de tan fundamental importancia, ya que necesariamente tendrá implicaciones sobre el medio ambiente y la comunidad. Asimismo, la importancia de la participación de las municipalidades en la elaboración de los estudios de impacto ambiental ha sido reconocida en la propia Ley Orgánica Ambiental en el párrafo segundo del artículo 22, que prevé:\n\n \"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración\".\n\n Con lo que se resalta que la participación comunal en la toma de decisiones en materia ambiental forma parte del procedimiento al que debe sujetarse el Estado, y a la vez es integrante del derecho fundamental de toda persona, en los términos previstos en el artículo 50 de la Constitución Política. Por ello, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de audiencia hace parte del debido proceso sustantivo y que es una forma de expresión de la democracia participativa (en este sentido, entre otras ver voto salvado de los Magistrados Piza, Solano y Arguedas de la sentencia número 4423-93, de las doce horas del siete de setiembre de mil novecientos noventa y tres; 2331-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis; 3521-95, de las diecisiete horas tres minutos del diez de julio de mil novecientos noventa y seis; 6640-00, de las nueve horas dieciséis minutos del veintiocho de julio del dos mil; y 10466-2000, de las diez horas dieciséis minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil). Sobre el tema de información en materia de ambiente, se ha indicado:\n\n \"En materia del medio ambiente debemos trasladar este concepto sobre el derecho de información a una nueva perspectiva que tiene todo individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente estatal [información] que no puede ser obstruida por las instituciones estatales referentes a cualquier proyecto que pueda afectar el goce de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es entonces esta, la garantía que permitirá participar a cualquier individuo o colectividad, haciendo uso de los intereses difusos del acceso a la participación, dentro de los procesos de toma de decisiones que afecten ese derecho, pues lo contrario sería ilusorio y la norma constitucional resultaría superflua [...]\" (sentencia número 2331-96, supra citada).\n\nEn esta especial materia, toda persona debe tener adecuada información sobre los materiales y las actividades o proyectos que pueden implicar un peligro o amenaza para las comunidades (derecho a la salud), y para la conservación y preservación del medio ambiente (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), así como para la efectiva oportunidad de participar en los procesos de adopción de tales decisiones; toda vez que tratándose del derecho al ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a este derecho fundamental la sufre tanto la comunidad -como un todo-, como el individuo en particular. Por ello, la Administración debe facilitar y fomentar la sensibilidad y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos, no sólo de los miembros de la comunidad, sino también de la ciudadanía en general, en tanto en materia ambiental se ha considerado la existencia de un verdadero interés difuso (según se había anotado anteriormente en esta sentencia)”.La debida observación de este mandato de informar adecuadamente a la población, ha sido precisado y efectivamente aplicado en la jurisprudencia de la Sala, cuando en sentencia número 2004-13414, de las nueve horas veintinueve minutos del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, estableció que:\n\n “Este Tribunal en anteriores oportunidades se ha referido a la consulta a las comunidades como parte del procedimiento administrativo para la obtención del estudio de impacto ambiental, que es requisito previo al inicio de labores de explotación, en el siguiente sentido:\n\n “IV.- “...Antes de analizar los alegatos de las partes, cabe señalar que el proceso de Evaluación Ambiental de Proyectos tiene por objeto identificar, predecir, interpretar, y comunicar a los interesados preventivamente, el efecto de un proyecto sobre el medio ambiente. Es un procedimiento administrativo de control de proyectos que, apoyado en un estudio técnico sobre las incidencias ambientales de una actividad determinada, denominado Estudio de Impacto Ambiental (documento técnico que debe presentar el promotor o titular del proyecto) y en un trámite de participación pública, permite a la autoridad ambiental competente emitir una declaración de impacto ambiental, rechazando, aprobando o modificando el proyecto. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente impone la obligatoriedad de que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental evalúe el impacto ambiental de las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, previo a que éstas inicien. La Evaluación Ambiental involucra una serie de fases en las que participan el desarrollador del proyecto, el ente fiscalizador competente (SETENA en el caso de Costa Rica), y la sociedad civil. Inicia con la presentación del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, documento que debe evaluar el Grupo de Evaluación Preliminar de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Posteriormente, se determina qué instrumento de evaluación ambiental requiere la actividad, y el desarrollador presenta el documento que debe ser examinado a fin de determinar si se requiere o no información adicional. El desarrollador del proyecto debe rendir una garantía y nombrar un Regente Ambiental, además de dar una declaración de compromisos ambientales. No es sino hasta que se cumplen todas estas etapas que el proyecto obtiene la declaración de viabilidad ambiental por parte de SETENA, por lo que una vez que se ha llevado a cabo todo el proceso es que puede considerarse satisfecho el requerimiento del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. (sentencia número 2003-04818 de las diez horas con cincuenta y un minutos del treinta de mayo del dos mil tres).-\n\n En definitiva, es claro que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implica un riesgo o amenaza al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria, la cual debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental.\n\n IV.- Caso concreto. Resulta necesario aclarar que los alegatos planteados por el recurrente, tanto la realización en sí de la audiencia pública programada por SETENA, así como las condiciones particulares bajo las cuales se espera su ejecución, constituyen aspectos de mera legalidad que no corresponde ser discutidos en esta sede, sino en la vía ordinaria correspondiente. De cualquier manera, en el caso que nos ocupa, del informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos  probatorios que obran en autos, se tiene debidamente acreditado que efectivamente en esa Secretaría se tramita el proyecto denominado “PARQUE INDUSTRIAL DE MANEJO DE DESECHOS, OBRAS EN CAUCE Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE\", bajo el número de expediente D1-8173-2012-SETENA. Dicho proyecto se estaría ubicando en la Provincia de Alajuela, cantón Alajuela, distrito Turrucares, y se encuentra en la etapa de análisis ambiental preliminar, por parte del Departamento de Evaluación Ambiental de esa Secretaría. El 14 de agosto del año en curso, por resolución número 1615-2014- SETENA, la Secretaría acordó programar la audiencia pública el 20 de setiembre del 2014, de las 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en la localidad de Siquiares, distrito de Turrucares de Alajuela, en el Salón Multiuso ubicado 100 m Sur de la Iglesia Católica. Contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala aprecia que dicha audiencia no se programó de forma unilateral por el desarrollador del proyecto, sino que fue dispuesta de conformidad con el criterio técnico emitido por la Comisión Plenaria en Acuerdo N° CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014, que en lo que interesa dispone: \"...puesto que esta audiencia responde a una solicitud realizada por esta Secretaría al desarrollador, ya que el proyecto se considera de alto impacto ambiental potencial y por lo tanto previa a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental debe permitirse y contarse con la participación de la comunidad según lo indica la Sala Constitucional en su sentencia 6922- 2010. Además esta audiencia forma parte del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que realiza esta secretaría, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 31849. Como parte de los mecanismos para escuchar a las comunidades establecidos en este decreto.\" De conformidad, con lo señalado en el artículo 57 del DE-31849 (Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004), la Audiencia Pública es uno de los mecanismos de participación ciudadana para un proyecto, y se puede realizar de oficio o a petición de parte en los casos que lo considere necesario. En este caso la Comisión Plenaria de SETENA determinó que por la magnitud del Proyecto es necesario la realización de una audiencia pública, lo cual se le comunicó al desarrollador mediante la resolución NO.1615-2014-SETENA del 14 de agosto 2014, cuyo costos correrán por cuenta de este último, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 del mismo DE-31849. Al respecto, debe tenerse presente que la Audiencia Pública programada, es la presentación que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo estime necesario, a fin de informar a la sociedad civil, sobre el mismo y sus impactos, conforme lo establecen la Ley Orgánica del Ambiente, la de Biodiversidad, el Reglamento de previa cita, y demás normativa concordante. En cuanto a la capacidad locativa del lugar que se escogió para llevar a cabo la Audiencia Pública, esta Sala aprecia que mediante Oficio CN-ARS-A2-1990-2014 de fecha 9 setiembre 2014, el Ministerio de Salud otorgó el permiso para realizar dicha audiencia, e indicó que el sitio cuenta con una capacidad para 1485 personas, lo cual supera el total de las personas notificadas por SETENA, apersonadas en el expediente. Por otra parte, en cuanto a la presunta exclusión de algunas comunidades cercanas al proyecto que reclama el promovente, la Sala constata que de conformidad con el criterio técnico emitido por la Comisión Plenaria en AcuerdoN° CCP-240-2014del 19 de setiembre2014,               la publicación de la audiencia pública fue declarada abierta al  público en general, y la convocatoria se realizó en un medio de circulación nacional invitando a la participación de todas las comunidades cercanas al proyecto. Además, se ordenó al desarrollador que debe brindar transporte a las comunidades cercanas, incluyendo a La Garita. Asimismo, la Resolución Administrativa N° 1615-2014-SETENA establece que el proceso debe realizarse garantizando que la convocatoria sea amplia, utilizando medios adecuados de divulgación, tales como: periódicos de circulación nacional, periódicos locales, radio, perifoneo, volanteo, afiches y otros, que promuevan la participación comunal, lo que según el funcionario recurrido se ha venido haciendo, por lo que se constata que la convocatoria es abierta para todo aquel que desee participar. Adicionalmente, el recurrente alega que ha hecho oposición técnica y legal al proyecto, y ha señalado además que el estudio de impacto ambiental es omiso en lo que respecta a una naciente que existe y está identificada por la misma Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que inspeccionó la finca a solicitud de la Secretaria Técnica Nacional. Pese a ello, el proyecto se llevar a cabo encima de la naciente, sin haber contestado su oposición. Además, sostiene que la empresa gestionante ha omitido la presentación de requisitos legales necesarios para la aprobación del proyecto en cuestión. Sobre este punto, el Secretario recurrido indica que al recurrente se le comunicó oportunamente, el criterio técnico de la Comisión Plenaria CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014, el cual establece que; \"El Estudio de Impacto Ambiental se encuentra en evaluación por parte de esta Secretaría y de existir alguna limitante para el desarrollo del proyecto, se le indicará al desarrollador en su debido momento. Todas las observaciones y consultas realizadas en la audiencia pública serán incorporadas dentro del proceso de evaluación ambiental”. Al respecto, es importante destacar que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente establece, con toda la claridad:  \"Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. De la norma anterior, se colige con claridad que la Administración recurrida está obligada a escuchar y valorar  todas las observaciones que se realicen al proyecto antes, durante y después de la audiencia pública de reiterada cita-, junto con todos los demás elementos de convicción que constan en el expediente, con la finalidad de adoptar la decisión final del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual actualmente se encuentra en la etapa de análisis preliminar por parte del Departamento de Evaluación Ambiental. En consonancia con lo indicado anteriormente, en su informe, el Secretario de SETENA indica que todas las observaciones presentadas por el tutelado serán valoradas, como corresponda, en el momento procedimental oportuno. Desde esta perspectiva, de conformidad con lo señalado anteriormente, dado que SETENA no ha otorgado aún autorización alguna al proyecto en cuestión, que está en la etapa de análisis preliminar, y que la audiencia pública se programó dentro del área de afectación, se dispuso mantenerla abierta al público, y cuenta con el permiso del Ministerio de Salud -garantizando así el principio de participación ciudadana-, la Sala estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que por el contrario, la autoridad recurrida ha mantenido su actuar dentro de los parámetros de legalidad que el ordenamiento jurídico le proporciona. En consecuencia, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.\n\n V.- Los magistrados Armijo, Cruz y Rueda dan razones diferentes. Los magistrados Armijo y Cruz ponen nota.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Los magistrados Armijo, Cruz y Rueda dan razones diferentes. Los magistrados Armijo y Cruz ponen nota.\n\n Gilbert Armijo S.\n\n Presidente\n\n Ernesto Jinesta L.               Fernando Cruz C.\n\n Fernando Castillo V.              Paul Rueda L.\n\n Nancy Hernández L.              Luis Fdo. Salazar A.\n\n  \n\n RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO, CRUZ Y RUEDA, CON REDACCIÓN DEL TERCERO\n\nEXPEDIENTE: 14-014537-0007-CO\n\nLos suscritos Magistrados consignamos estas razones diferentes, pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimamos que algunos de los argumentos que plantea el voto de mayoría no son acordes con la línea que hemos mantenido en este tema de la participación ciudadana. En ese sentido, consideramos que lo primero es recordar algunas reflexiones realizadas por los suscritos en otros casos, que guardan relación con la relevancia constitucional del derecho de participación ciudadana.\n\n I.- Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se cuestionaba la audiencia pública celebrada dentro de un expediente administrativo de SETENA. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo. alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que \"toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos\". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(...) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (...)”.\n\n II.- Sobre el caso concreto . En el sub examine, diferimos de lo señalado por la mayoría de la Sala, en el sentido de que tanto la realización de la audiencia pública programada por SETENA, como las condiciones particulares bajo las cuales se espera su ejecución, constituyen aspectos de mera legalidad que no corresponden ser discutidos en esta sede constitucional. Como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, el análisis de este tipo de cuestiones revierte trascendencia constitucional cuando se dan acciones u omisiones que abiertamente vulneran el derecho constitucional a la participación ciudadana. Ahora bien, en la especie existen elementos suficientes para considerar que no se ha vulnerado dicho derecho en perjuicio de la parte recurrente y demás interesados. Tan es así que el voto de mayoría, a pesar de que primeramente señala que la materia es de legalidad, lo cierto es que termina por evaluar cada una de las diligencias seguidas, para concluir que la participación ciudadana se fue garantizada en el sub judice, línea argumentativa que pone de manifiesto la inexorable necesidad de examinar dichos aspectos a los efectos de resolver si ha violentado o no el orden constitucional. Así las cosas, somos del criterio que el recurso de amparo debe declararse sin lugar, únicamente porque en la convocatoria a audiencia pública, sí se observaron las exigencias mínimas para resguardar el derecho a la participación ciudadana.\n\n  \n\n Gilbert Armijo Sancho\nMagistrado\n \n\tFernando Cruz Castro\n Magistrado\n\nPaul Rueda Leal\n Magistrado\n  \n\n \n\n              \n\nExp.  14-014537\n\n Nota de los Magistrados Armijo y Cruz, con redacción del segundo.\n\nAunque compartimos la declaratoria sin lugar del recurso, habiendo expresado ya nuestras razones diferentes, consideramos que en este asunto subyace una cuestión de fondo, referido a si el proyecto en cuestión se desarrollaría sobre una naciente de agua. Ciertamente el proyecto todavía está en proceso de evaluación en la SETENA, sin embargo, pudo haberse solicitado a SENARA información sobre si en efecto había una naciente de agua en el sitio, esto por cuando en el expediente no se indica.\n\n Nótese que el recurrente indica que el proyecto del relleno sanitario en Turrúcares de Alajuela se llevará a cabo encima de una naciente, que el Estudio de impacto ambiental es omiso en lo que respecta a la naciente, identificada por la Dirección de Aguas del MINAE; y que al respecto, lo única que indica SETENA es que el estudio de impacto ambiental se encuentra en evaluación y de existir alguna limitante para el desarrollo del proyecto se le indicará al desarrollador en su momento. Sin embargo, nos parece importante indicar en esta nota que la cuestión de la naciente, asunto de gran relevancia, pudo haberse dilucidado habiendo solicitado información al respecto a SENARA.\n\n \n\n Fernando Cruz C.\n Magistrado\n\t Gilbert Armijo S.\n Magistrado\n  \n\n \n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 06:04:14.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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