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  "id": "nexus-sen-1-0007-1031318",
  "citation": "Res. 12292-2021 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Recolección de residuos sólidos en Campo Dos y Medio de Corredores",
  "title_en": "Solid waste collection in Campo Dos y Medio, Corredores",
  "summary_es": "La Sala Constitucional revisa un recurso de amparo interpuesto por un vecino en representación de los residentes de Campo Dos y Medio de Corredores, quienes alegan que la Municipalidad de Corredores nunca ha prestado el servicio de recolección de residuos sólidos en su comunidad. Los recurrentes afirman que esta omisión los obliga a quemar o enterrar la basura, lo que genera contaminación ambiental, proliferación de plagas y riesgos para la salud. La Municipalidad reconoce la falta del servicio, pero argumenta que no se ha incluido la zona en sus rutas porque no ha recibido una solicitud formal por escrito de los vecinos. La Sala determina que, si bien la recolección de residuos sólidos es un deber municipal ineludible que afecta directamente la salud pública y el derecho a un ambiente sano, el recurrente no demostró haber gestionado dicha solicitud ante la autoridad municipal ni haber agotado otras vías administrativas. Por ende, el amparo se declara sin lugar, al no acreditarse una violación directa a derechos fundamentales por falta de gestión previa. No obstante, la Sala advierte a la Municipalidad que, una vez presentada la solicitud formal, deberá brindar el servicio en un plazo razonable.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber reviews an amparo action filed by a resident on behalf of the community of Campo Dos y Medio in Corredores, claiming that the Municipality of Corredores has never provided solid waste collection services in their area. The petitioners argue that this omission forces them to burn or bury trash, causing environmental pollution, proliferation of pests, and health risks. The Municipality acknowledges the lack of service but contends that the zone has not been included in its routes because no formal written request has been received from the neighbors. The Chamber finds that while waste collection is an inescapable municipal duty directly impacting public health and the right to a healthy environment, the petitioner failed to demonstrate having made a formal request to the municipal authority or having exhausted other administrative channels. Consequently, the amparo is denied, as no direct violation of fundamental rights was proven due to lack of prior management. However, the Chamber warns the Municipality that once a formal request is filed, it must provide the service within a reasonable time.",
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  "date": "28/05/2021",
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    "artículo 50 Constitución Política",
    "servicios municipales",
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    "right to health",
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  "excerpt_es": "IV.- Sobre el caso concreto. (...) esta Sala aprecia que, pese a lo descrito, el recurrente no alegó, y mucho menos demostró haber presentado dicha gestión ante la autoridad recurrida, como formalmente corresponde, requiriendo el servicio municipal que reclama, ni tampoco acredita haber interpuesto una denuncia ante las instancias competentes, sea municipales, o del Ministerio de Salud, por la situación descrita, y que sus gestiones no hayan sido atendidas. Sobre el tema, esta Sala Constitucional, reiteradamente ha señalado: “(…) este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que el recurrente acuda ante las autoridades recurridas a efectos de plantear -por escrito- el reclamo aludido, a fin de que ellas tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, interponga su reclamo en la vía de legalidad ordinaria (…)” (Sentencia N° 2019 – 20994 de las 09:30 horas de 29 de octubre de 2019).\n\nConviene mencionar, que según lo establecido en el artículo 169, de la Constitución Política, a las municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos.",
  "excerpt_en": "IV.- On the specific case. (...) this Chamber appreciates that, despite the above, the petitioner neither alleged, much less proved having filed such a request before the respondent authority, as formally required, seeking the municipal service he claims, nor did he prove having filed a complaint before competent bodies, whether municipal or the Ministry of Health, regarding the described situation, and that his efforts were not addressed. On this matter, this Constitutional Chamber has repeatedly stated: “(…) this Court must not substitute the active Administration in its competences nor is it a complaint-processing body. Consequently, in situations like this, the petitioner should go before the respondent authorities in order to file -in writing- the aforementioned claim, so that they may take the relevant measures to solve the reported problem or, failing that, file his claim in the ordinary legal channel (…)” (Judgment No. 2019 – 20994 at 09:30 on October 29, 2019).\n\nIt is worth mentioning that, according to article 169 of the Political Constitution, municipalities are responsible for the administration of local interests and services within their canton. This competence includes the collection, final disposal and treatment of solid waste generated in those territorial areas. Indeed, it is an inescapable duty that, beyond the protection of a healthy and ecologically balanced environment, directly impacts people's health. From this perspective, problems generated by inadequate disposal and management of solid waste transcend the local sphere to become a public health problem, before which budget- or economy-based justifications are not admissible to validate any unjustified omission or delay by those municipal corporations in protecting these rights.",
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    "summary_en": "The amparo action is denied because the petitioner did not prove having formally requested the solid waste collection service from the Municipality of Corredores; however, the municipality is warned that once the request is filed, it must provide the service within a reasonable time.",
    "summary_es": "Se declara sin lugar el recurso de amparo porque el recurrente no demostró haber solicitado formalmente el servicio de recolección de residuos sólidos a la Municipalidad de Corredores; sin embargo, se advierte que, una vez presentada la solicitud, la municipalidad deberá brindar el servicio en un plazo razonable."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12292 - 2021\n\nFecha de la Resolución: 28 de Mayo del 2021 a las 08:30\n\nExpediente: 21-008746-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*210087460007CO*\n\nExp: 21-008746-0007-CO\n\nRes. Nº 2021012292\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno .\n\n  Recurso de amparo interpuesto por interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , a favor de LOS VECINOS DE CAMPO DOS Y MEDIO DE CORREDORES, contra la MUNICIPALIDAD DE CORREDORES.\nResultando:\n  1.- Por medio del escrito recibido ante la Secretaría de la Sala a la 14:25 horas del 06 de mayo de 2021, el recurrente presentó un recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Corredores. Explica, que los vecinos de su comunidad nunca han contado con el servicio de recolección de residuos sólidos que debe prestarse a nivel municipal, lo que ha causado serios incidentes a nivel ambiental y de salud. Indica que, por la carencia del servicio, los habitantes de la zona deben quemar la basura o enterrarla, lo que es perjudicial para el medioambiente. Señala, que esa comunidad es ruta de paso entre Ciudad Neily y San Vito de Coto Brus, por lo que muchos vehículos transitan por el sitio, y algunas personas, lanzan basura a las calles, motivo por el cual, proliferan roedores y mosquitos transmisores de dengue. Comenta, que esa situación afecta a las familias que residen en el sitio. Estima que, con la actuación acusada, se están lesionando sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso\n  2.- Mediante resolución de Presidencia de las 9:31 horas del 07 de mayo de 2021, se dio curso al proceso.\n  3.- Informa bajo juramento Carlos Viales Fallas, en su condición de Alcalde de Corredores que, mediante oficio OFCVS-193-2021 del 13 de mayo de 2021, el Departamento de Catastro y Valoración informó: “el servicio dentro de campo dos y medio no se ha incluido dentro del plan debido a que no ha existido solicitud formal ante el departamento, una de las herramientas que utiliza este departamento para la inclusión de nuevos servicios por zona son los movimientos catastrales (Segregaciones en el tiempo). Campo Dos y Medio es una Zona dedicada a la agricultura, en donde los propietarios tienen extensiones grandes de terreno, por lo que los análisis no arrojaron crecimiento urbano. Este departamento se compromete en realizar los análisis correspondientes para que se dé el servicio a los vecinos de Campos Dos y Medios en la recolección de residuos sólidos”. Comenta, que mediante oficio UGAM-038-2021 del 13 de mayo de 2021, la Unidad de Gestión Ambiental rinde informe sobre el asunto, y que al respecto manifiesta lo siguiente: “1. Efectivamente la Municipalidad de Corredores, no está brindando el servicio de recolección de residuos en esa comunidad. 2. Que a la fecha no existe un censo, en vista de que se ha estado censando comunidades en la parte baja del cantón. 3. Que en esa comunidad hay un aproximado de 30 viviendas. 4. Qué esta Unidad de Gestión Ambiental, a la fecha no ha recibido solicitud de recolección de residuos, por parte de los vecinos de Campo Dos y Medio”. Señala, que se demuestra, que la comunidad amparada no ha solicitado formalmente el servicio de recolección de residuos ante la Municipalidad, siendo, que dicha labor se brinda a solicitud del interesado. Comenta, que la información suministrada por el Área de Catastro muestra, que la situación podría devenir de un desarrollo urbano informal, lo que atentaría contra las disposiciones normativas, asunto que también se revisará, y, además, menciona que se comprometerán a realizar los estudios y ajustes necesarios y procedentes, para determinar y garantizar los servicios locales que se ameriten. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n4.- En los procedimientos seguidos se han cumplido las prescripciones legales. \n\n  Redacta el Magistrado Salazar Alvarado ; y,\n\nConsiderando:\nI.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que los vecinos de la comunidad de Campo Dos y Medio de Corredores, nunca han contado con el servicio de recolección de residuos sólidos que debe prestar la municipalidad. Debido a esto, los habitantes de la zona deben quemar la basura o enterrarla, lo que es perjudicial para el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y para el derecho a la salud de las personas.\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos:\nEn la comunidad de Campo Dos y Medio de Corredores, los vecinos de esa zona nunca han contado con el servicio de recolección de residuos sólidos (ver informe y prueba adjunta).\nMediante oficio N° OFCVS-193-2021 del 13 de mayo de 2021, la autoridad recurrida informó que, para inicios del primer trimestre de 2022, en el sector de Campo Dos y Medio, se añadirá a la ruta de apertura (ver prueba adjunta).\nIII.- Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, no se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\nQue el recurrente haya solicitado a la Municipalidad de Corredores, de manera formal y por escrito, el servicio de recolección de desechos sólidos a favor de su comunidad.\nIV.- Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que los vecinos de su comunidad nunca han contado con el servicio de recolección de residuos sólidos, lo que ha causado serios incidentes a nivel ambiental y de salud. Además, comenta, que al ser su comunidad ruta de paso entre Ciudad Neily y San Vito de Coto Brus, muchos vehículos que transitan por el sitio, lanzan basura a las calles, motivo por el cual, proliferan roedores y mosquitos transmisores de dengue. En el informe rendido bajo juramento, la autoridad recurrida reconoce que no le brinda el servicio de recolección de residuos sólidos a esa zona, debido a que el recurrente no ha presentado una solicitud formal requiriendo dicho servicio, siendo esta solicitud, una de las herramientas que utiliza el Departamento de Catastro y Valoración para la inclusión de nuevos servicios. Ahora bien, esta Sala aprecia que, pese a lo descrito, el recurrente no alegó, y mucho menos demostró haber presentado dicha gestión ante la autoridad recurrida, como formalmente corresponde, requiriendo el servicio municipal que reclama, ni tampoco acredita haber interpuesto una denuncia ante las instancias competentes, sea municipales, o del Ministerio de Salud, por la situación descrita, y que sus gestiones no hayan sido atendidas. Sobre el tema, esta Sala Constitucional, reiteradamente ha señalado:  “(…) este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que el recurrente acuda ante las autoridades recurridas a efectos de plantear -por escrito- el reclamo aludido, a fin de que ellas tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, interponga su reclamo en la vía de legalidad ordinaria (…)” (Sentencia N° 2019 – 20994 de las 09:30 horas de 29 de octubre de 2019). Conviene mencionar, que según lo establecido en el artículo 169, de la Constitución Política, a las municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos. No obstante, lo antes indicado, se reitera que, de la prueba que consta en autos, esta Sala tiene por acreditado que el recurrente no planteó la solicitud formal para la recolección de residuos sólidos en su comunidad, siendo esta una herramienta para que la autoridad recurrida, pueda brindar dicho servicio, por lo que no ha existido un quebranto a derecho constitucional alguno. Bajo este orden de circunstancias y consideraciones, el presente recurso de amparo debe ser desestimado; sin embargo, tome nota la autoridad recurrida de la Municipalidad de Corredores, respecto a que una vez que el recurrente plantee la solicitud del servicio de recolección de residuos sólidos a favor de su comunidad, la autoridad municipal deberá brindar dicho servicio en un tiempo razonable, que per se, es obligación de todo gobierno local.\n\nV.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. \n\nEn el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud a los pobladores de la comunidad de Campo Dos y Medio, en el cantón de Corredores, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.\nVI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que los vecinos de la comunidad de Campo Dos y Medio de Corredores, nunca han contado con el servicio de recolección de residuos sólidos que debe prestar la municipalidad. Debido a esto, los habitantes de la zona deben quemar la basura o enterrarla, lo que es perjudicial para el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y para el derecho a la salud de las personas.\nVII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\nPor tanto:\nSe declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo señalado en la parte final del considerando V de esta Sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-\n\n \n\n \n\n \n\t\nFernando Castillo V.\nPresidente\n\t\n \n\n\nPaul Rueda L.\n\t\n \n\t\nNancy Hernández L.\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\t\n \n\t\nJorge Araya G.\n\n\nAnamari Garro V.\n\t\n \n\t\nAna María Picado B.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*M6OAH9UDI43C61*\n\n M6OAH9UDI43C61\n\nEXPEDIENTE N° 21-008746-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 09:21:21.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Large  \nNormal  \nSmall  \n\nSala Constitucional  \n\nResolution No. 12292 - 2021  \n\nResolution Date: 28 May 2021 at 08:30  \n\nExpediente: 21-008746-0007-CO  \n\nDrafted by: Luis Fdo. Salazar Alvarado  \n\nType of matter: Recurso de amparo  \n\nAnalyzed by: SALA CONSTITUCIONAL  \n\nJudgment with protected data, in accordance with current regulations  \n\nText of the resolution  \n\n*210087460007CO*  \n\nExp: 21-008746-0007-CO  \n\nRes. No. 2021012292  \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eight thirty on the twenty-eighth of May, two thousand twenty-one.  \n\nA recurso de amparo filed by [Name 001], identification card number [Value 001], on behalf of THE NEIGHBORS OF CAMPO DOS Y MEDIO DE CORREDORES, against the MUNICIPALITY OF CORREDORES.  \nResultando:  \n1.- Through a written submission received at the Secretariat of the Sala at 2:25 p.m. on 06 May 2021, the petitioner filed a recurso de amparo against the Municipality of Corredores. He explains that the neighbors of his community have never had the solid waste collection service that must be provided at the municipal level, which has caused serious incidents at the environmental and health level. He indicates that, due to the lack of service, the inhabitants of the area must burn the garbage or bury it, which is detrimental to the environment. He points out that this community is a transit route between Ciudad Neily and San Vito de Coto Brus, so many vehicles travel through the site, and some people throw garbage on the streets, which is why rodents and dengue-transmitting mosquitoes proliferate. He comments that this situation affects the families residing in the area. He believes that, through the accused conduct, their fundamental rights are being harmed. He requests that the recurso be granted.  \n2.- Through a Presidency resolution at 9:31 a.m. on 07 May 2021, the proceedings were initiated.  \n3.- Carlos Viales Fallas, in his capacity as Mayor of Corredores, reports under oath that, through official communication OFCVS-193-2021 of 13 May 2021, the Department of Cadastre and Valuation reported: “the service within Campo Dos y Medio has not been included in the plan because there has been no formal request before the department; one of the tools this department uses for the inclusion of new services by zone are cadastral movements (Segregations over time). Campo Dos y Medio is an area dedicated to agriculture, where the landowners have large tracts of land, so the analyses did not show urban growth. This department commits to conducting the corresponding analyses so that the solid waste collection service is provided to the neighbors of Campos Dos y Medio.” He comments that, through official communication UGAM-038-2021 of 13 May 2021, the Environmental Management Unit issues a report on the matter, and in that regard states the following: “1. Indeed, the Municipality of Corredores is not providing the waste collection service in that community. 2. That to date there is no census, given that communities in the lower part of the canton have been being censused. 3. That in that community there are approximately 30 dwellings. 4. That this Environmental Management Unit, to date, has not received a request for waste collection from the neighbors of Campo Dos y Medio.” He points out that it is demonstrated that the community granted amparo has not formally requested the waste collection service from the Municipality, given that said service is provided at the request of the interested party. He comments that the information provided by the Cadastre Area shows that the situation could stem from informal urban development, which would violate regulatory provisions, a matter that will also be reviewed, and, in addition, mentions that they commit to conducting the necessary and appropriate studies and adjustments to determine and guarantee the local services that are warranted. He requests that the recurso be dismissed.  \n4.- In the proceedings followed, the legal requirements have been met.  \n\nDrafted by Judge Salazar Alvarado; and,  \n\nConsiderando:  \nI.- Object of the recurso. The petitioner states that the neighbors of the community of Campo Dos y Medio de Corredores have never had the solid waste collection service that the municipality must provide. Due to this, the inhabitants of the area must burn the garbage or bury it, which is detrimental to the right to a healthy and ecologically balanced environment, and to the right to health of the people.  \nII.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are considered duly proven:  \nIn the community of Campo Dos y Medio de Corredores, the neighbors of that area have never had the solid waste collection service (see report and attached evidence).  \nThrough official communication No. OFCVS-193-2021 of 13 May 2021, the respondent authority reported that, by the beginning of the first quarter of 2022, the sector of Campo Dos y Medio will be added to the opening route (see attached evidence).  \nIII.- Unproven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are not considered duly proven:  \nThat the petitioner had requested the Municipality of Corredores, formally and in writing, the solid waste collection service on behalf of his community.  \nIV.- Regarding the specific case. The petitioner accuses that the neighbors of his community have never had the solid waste collection service, which has caused serious incidents at the environmental and health level. Furthermore, he comments that since his community is a transit route between Ciudad Neily and San Vito de Coto Brus, many vehicles that travel through the site throw garbage on the streets, which is why rodents and dengue-transmitting mosquitoes proliferate. In the report rendered under oath, the respondent authority acknowledges that it does not provide the solid waste collection service to that area because the petitioner has not submitted a formal request requiring said service, this request being one of the tools used by the Department of Cadastre and Valuation for the inclusion of new services. Now then, this Sala notes that, despite what is described, the petitioner did not allege, much less demonstrate, having presented said request before the respondent authority, as formally corresponds, requiring the municipal service he claims, nor does he prove having filed a complaint before the competent authorities, whether municipal or of the Ministry of Health, for the described situation, and that his requests were not addressed. On the subject, this Sala Constitucional has repeatedly stated: “(…) this Tribunal should not substitute the active Administration in its competencies nor is it a complaint-processing body. Consequently, in situations such as this, the proper course is for the petitioner to appear before the respondent authorities to raise - in writing - the aforementioned claim, so that they take the pertinent measures to solve the denounced problem or, failing that, to file his claim in the ordinary legal jurisdiction (…)” (Judgment No. 2019 – 20994 of 09:30 a.m. on 29 October 2019). It should be mentioned that, according to the provisions of Article 169 of the Political Constitution, the municipalities are responsible for the administration of the local interests and services of their canton. This jurisdiction includes the collection, final disposal, and treatment of solid waste generated in those territorial circumscriptions. Indeed, it is an unavoidable duty that, beyond the protection of a healthy and ecologically balanced environment, directly impacts people’s health. In this perspective, the problems generated by the inadequate disposal and management of solid waste transcend the local sphere to become a public health problem, before which, justifications of a budgetary and economic nature are not admitted to validate any unjustified omission or delay by those municipal corporations in the protection of these rights. However, as indicated above, it is reiterated that, from the evidence in the record, this Sala considers it accredited that the petitioner did not file the formal request for solid waste collection in his community, this being a tool for the respondent authority to provide said service, so there has been no violation of any constitutional right. Under this set of circumstances and considerations, the present recurso de amparo must be dismissed; however, the respondent authority of the Municipality of Corredores takes note that once the petitioner files the request for the solid waste collection service on behalf of his community, the municipal authority must provide said service within a reasonable time, which per se is an obligation of every local government.  \n\nV.- Separate note by Judge Hernández López. In the case of recursos for environmental matters, I maintain as a general line that this Sala should refrain from hearing the claims presented to it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their hearing to the administrative justice and the administrative contentious jurisdiction. But I have also warned that my proposal does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would indeed be even better protected by this Sala and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this list being considered closed and definitive, I can state that the Sala must reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also put people's health, or access to or quality of water, at direct risk; cases of gross and direct violations to the environment and in which a patent absence of protection by state authorities is verified, always provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I believe that the amparo should also not be \"made ordinary\" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately addressed therein.  \n\nIn the specific case, it is observed that the situation raised falls within such exceptional cases because reference is made to the existence of a threat to the integrity and health of the residents of the community of Campo Dos y Medio, in the canton of Corredores, so in this situation I agree with the majority that this Tribunal must hear and decide on the merits of this case, as has been done.  \nVI.- Note by Judge Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also the undersigned's criterion that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its hearing and resolution corresponds to the administrative contentious jurisdiction. However, I do enter to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which the petitioner accuses that the neighbors of the community of Campo Dos y Medio de Corredores have never had the solid waste collection service that the municipality must provide. Due to this, the inhabitants of the area must burn the garbage or bury it, which is detrimental to the right to a healthy and ecologically balanced environment, and to the right to health of the people.  \nVII.- Documentation provided to the expediente. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,\" approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.  \nPor tanto:  \nThe recurso is dismissed. The respondent authority takes note of what is stated in the final part of Considerando V of this Judgment. Judge Hernández López sets down a note. Judge Salazar Alvarado sets down a note.-  \n\nFernando Castillo V.  \nPresident  \n\nPaul Rueda L.  \n\nNancy Hernández L.  \n\nLuis Fdo. Salazar A.  \n\nJorge Araya G.  \n\nAnamari Garro V.  \n\nAna María Picado B.  \n\nDigitally Signed Document  \n\n-- Verification code --  \n\n*M6OAH9UDI43C61*  \n\nM6OAH9UDI43C61  \n\nEXPEDIENTE No. 21-008746-0007-CO  \n\nTelephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6  \n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:21:21.  \n\nSCIJ de Hacienda  \nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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