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  "id": "nexus-sen-1-0007-1038395",
  "citation": "Res. 14301-2021 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Aumento de cota en relleno sanitario La Carpio y derecho al ambiente",
  "title_en": "Height increase at La Carpio landfill and right to environment",
  "summary_es": "La Sala Constitucional declara sin lugar un recurso de amparo interpuesto por una vecina de Ciudad Cariari y la Asociación de Desarrollo local contra el Ministerio de Salud y SETENA. La recurrente alegaba que las sucesivas autorizaciones de aumento de la cota del relleno sanitario La Carpio (Parque de Tecnología Ambiental La Uruka) —de 985 a 995 y luego a 1005 msnm— lesionaban el derecho a un ambiente sano, al prolongar la vida útil del vertedero sin sustento técnico y sin notificar a la comunidad. La Sala analiza las competencias de ambas autoridades: el Ministerio de Salud es rector en gestión integral de residuos y responsable de aprobar la cota y el cierre técnico; SETENA otorga viabilidad ambiental y fiscaliza compromisos ambientales. La cota de 985 msnm fue autoimpuesta por el desarrollador y podía modificarse con estudios técnicos. El Ministerio de Salud aprobó los aumentos basado en estudios geotécnicos y de estabilidad, y SETENA mantuvo vigilancia. La Sala concluye que no hubo lesión al derecho al ambiente, pues las autoridades actuaron dentro de sus competencias y con respaldo científico, y el relleno está en fase de cierre técnico. Advierte que la cota no podrá superar los 1005 msnm.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber denies an amparo action filed by a Ciudad Cariari resident and the local Development Association against the Ministry of Health and SETENA. The plaintiff argued that successive height increases of the La Carpio landfill (Parque de Tecnología Ambiental La Uruka) —from 985 to 995 and then to 1005 meters above sea level— violated the right to a healthy environment by extending the landfill’s lifespan without technical justification and without notifying the community. The Chamber examines both authorities' powers: the Ministry of Health leads integrated waste management and approves height and technical closure; SETENA grants environmental viability and monitors commitments. The 985 msnm limit was self-imposed by the developer and could be revised with technical studies. The Ministry approved the increases based on geotechnical and stability studies, and SETENA continued monitoring. The Chamber finds no violation of the right to environment because the authorities acted within their powers and with scientific support, and the landfill is in technical closure phase. It warns that the height may not exceed 1005 msnm.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "25/06/2021",
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    "art-50-constitution",
    "procedural-environmental"
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    "relleno sanitario",
    "cota de elevación",
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  "concept_anchors": [
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      "law": "Decreto 38928-S"
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  "keywords_es": [
    "relleno sanitario La Carpio",
    "Parque de Tecnología Ambiental La Uruka",
    "cota de elevación",
    "aumento de cota",
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    "cierre técnico",
    "Ministerio de Salud",
    "SETENA",
    "derecho al ambiente sano",
    "gestión integral de residuos",
    "Reglamento sobre Rellenos Sanitarios",
    "Decreto Ejecutivo 38928-S",
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    "Tribunal Ambiental Administrativo"
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  "keywords_en": [
    "La Carpio landfill",
    "Parque de Tecnología Ambiental La Uruka",
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    "Ministry of Health",
    "SETENA",
    "right to healthy environment",
    "integrated waste management",
    "Landfill Regulation",
    "Executive Decree 38928-S",
    "Integrated Waste Management Law",
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    "Environmental Administrative Tribunal"
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  "excerpt_es": "En virtud del análisis realizado en este proceso de amparo, no es posible establecer que, en la especie, exista lesión del derecho al ambiente, de conformidad con las siguientes conclusiones: d.1.- La cuota de 985 msnm fue autoimpuesta por el desarrollador (EBI S.A.), la cual podía ser modificada en las diferentes etapas del proyecto, las cuales incluyen la fase de cierre técnico, siempre que se sustentara en criterios y estudios técnico científicos, y que además, contara con la viabilidad ambiental. d.2.- Con base en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, la vida útil debe ser actualizada periódicamente por el administrador del relleno sanitario, misma que está en función del ingreso de residuos diarios para su disposición final. El Ministerio de Salud tiene la competencia para verificar la vida útil del relleno sanitario, conforme a sus competencias legales, a partir de lo cual aprobó los aumentos de la cota en el rellano sanitario de La Carpio, siendo que dispuso que la cota máxima contemplada para el cierre definitivo es la de 1005 msnm.",
  "excerpt_en": "Based on the analysis conducted in this amparo proceeding, it is not possible to establish that, in this case, a violation of the right to environment exists, according to the following conclusions: d.1.- The 985 msnm limit was self-imposed by the developer (EBI S.A.), which could be modified at different project stages, including the technical closure phase, provided it was supported by technical-scientific criteria and studies, and also had environmental viability. d.2.- Under the Landfill Regulation, the useful life must be periodically updated by the landfill operator, which depends on daily incoming waste for final disposal. The Ministry of Health has the power to verify the landfill’s useful life, consistent with its legal powers, and based on this it approved the height increases at the La Carpio landfill, establishing that the maximum height for final closure is 1005 msnm.",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The amparo is denied. The Chamber finds no violation of the right to environment because the height increases were approved by the competent authority based on technical studies, and SETENA maintained environmental oversight. It warns that the height may not exceed 1005 masl.",
    "summary_es": "Se declara sin lugar el recurso de amparo. La Sala no encuentra lesión al derecho al ambiente porque los aumentos de cota fueron aprobados por la autoridad competente con base en estudios técnicos, y SETENA mantuvo la fiscalización ambiental. Advierte que la cota no podrá superar los 1005 msnm."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando V.d. Conclusiones",
      "quote_en": "Based on the analysis conducted in this amparo proceeding, it is not possible to establish that, in this case, a violation of the right to environment exists.",
      "quote_es": "En virtud del análisis realizado en este proceso de amparo, no es posible establecer que, en la especie, exista lesión del derecho al ambiente."
    },
    {
      "context": "Considerando V.d.1",
      "quote_en": "The 985 masl limit was self-imposed by the developer (EBI S.A.), which could be modified at different project stages, including the technical closure phase, provided it was supported by technical-scientific criteria and studies, and also had environmental viability.",
      "quote_es": "La cuota de 985 msnm fue autoimpuesta por el desarrollador (EBI S.A.), la cual podía ser modificada en las diferentes etapas del proyecto, las cuales incluyen la fase de cierre técnico, siempre que se sustentara en criterios y estudios técnico científicos, y que además, contara con la viabilidad ambiental."
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    {
      "context": "Considerando VI",
      "quote_en": "The respondent authorities are warned that, according to the technical criteria provided in this project and as ordered by the Environmental Administrative Tribunal, the elevation of the Parque Tecnológico Ambiental La Uruka may not exceed 1005 masl, and once that level is reached, the operation of said landfill must cease.",
      "quote_es": "Se advierte a las autoridades acá recurridas que, según los criterios técnicos aportados en este proyecto y según lo dispuesto por el Tribunal Ambiental Administrativo, la cota de elevación del Parque Tecnológico Ambiental La Uruka, no podrá superar los 1005 msnm, siendo que una vez alcanzado ese nivel, deberá cesar el funcionamiento de dicho relleno sanitario."
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      "context": "Considerando V.d.2",
      "quote_en": "The Ministry of Health has the power to verify the landfill’s useful life, consistent with its legal powers, and based on this it approved the height increases at the La Carpio landfill, establishing that the maximum height for final closure is 1005 masl.",
      "quote_es": "El Ministerio de Salud tiene la competencia para verificar la vida útil del relleno sanitario, conforme a sus competencias legales, a partir de lo cual aprobó los aumentos de la cota en el rellano sanitario de La Carpio, siendo que dispuso que la cota máxima contemplada para el cierre definitivo es la de 1005 msnm."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 14301 - 2021\n\nFecha de la Resolución: 25 de Junio del 2021 a las 09:15\n\nExpediente: 20-016816-0007-CO\n\nRedactado por: Jorge Araya Garcia\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nTexto de la resolución\n\n*200168160007CO*\n\nExp: 20-016816-0007-CO\n\nRes. Nº 2021014301\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiuno .\n\n  Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-016816-0007-CO, interpuesto por MELISSA MARÍA FLORES NÚÑEZ, cédula de identidad 0701260268, contra MINISTERIO DE SALUD Y SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL -SETENA-.\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:18 horas de 15 de setiembre de 2020, la recurrente interpone recurso de amparo a favor de sí misma y la Asociación de Desarrollo de Ciudad Cariari, contra el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía -MINAE-. Manifiesta que ella y los miembros de la asociación viven a 600 metros del relleno sanitario ubicado en La Carpio. Indica que dicho botadero inició su operación hace 20 años, por medio de la licencia ambiental dictada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. 652-2000 SETENA, en el expediente técnico ambiental y administrativo No. 0718 1998-SETENA, denominado: \"Parque de Tecnología Ambiental de San José\", con una vida útil de 10 años que terminaría en el 2010, luego del cierre del relleno de Río Azul, ordenado por este Tribunal. No obstante y a pesar que el plazo inicial venció, las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -SETENA- habían dispuesto una primera prórroga, a partir del año 2011 y por resolución 1917-2011 SETENA. Esto a pesar que se dieron órdenes para correcciones de problemas ambientales identificados y que se ordenó actualizar el Plan de Gestión Ambiental. Indica que para disimular que era una prórroga, los recurridos pidieron un plan de cierre técnico del relleno con un supuesto cronograma, el cual no se cumplió a su vencimiento. Alega que posteriormente se dictó una segunda prórroga. Al efecto expone que había vencido el plazo de vida útil, por lo que procedería al cierre del relleno, pero cuando se alcanzara la cota de 940 metros sobre el nivel del mar (msnm), lo que conllevó varios años más de vida útil, manteniendo problemas ambientales. No obstante, reclama que se dispuso una nueva y tercer prórroga con una nueva cota de 985 msnm, situación que conllevó a alargar- tácitamente- la continuidad del relleno sanitario. Explica que los habitantes de la zona sufren problemas ambientales de malos olores, por esa razón presentaron la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual por medio de la resolución No. 1364-18-TAA de las 11:15 horas del 13 de diciembre del 2018, ordenó a las autoridades recurridas que debían tener una fiscalización y monitoreo para cuando se llegara a la cota de 985 msnm, proceder con el cierre técnico. No obstante, por medio de la resolución No. 0872-2020-SETENA, se les notificó la continuidad del relleno sanitario y además que el Ministerio de Salud había elevado la cota a 995 msnm, dándose así una cuarta prórroga. Manifiesta que ha solicitado el criterio del Ministerio de Salud, en cuanto a la continuidad de botadero, pero sin resultado alguno. Señala que la SETENA revocó el análisis del aval a la cuarta prórroga dada en oficio 2064-2019, por medio de la resolución No. 0320-2020-SETENA, de 21 de febrero de 2020. Sin embargo, el Ministerio de Salud emitió una nueva prórroga de 4 años más, con fundamento en el criterio revocado por la misma SETENA, el 21 de febrero de 2020, por lo que existen contradicciones entre las recurridas. Manifiesta que esta ampliación del tiempo de uso del relleno se realizó sin contar con sustento científico por parte de la Secretaría Técnica Ambiental. Acota que por parte del Ministerio de Salud nunca se le ha notificado ni se les ha brindado la oportunidad de presentar algún recurso contra la nueva cuarta prórroga, a pesar de haber solicitado ser partes del procedimiento administrativo, desde el 27 de marzo de 2019. Añade que, en esa misma nota, solicitaron a las recurridas la realización de una inspección para saber cuántas tuberías de desfogue existían y las que se encontraban autorizadas para llevar lixiviados al río Virilla, pero nunca se llevó a cabo la visita, ni tampoco se les suministró la información solicitada. Alega que los recurridos están violentado el principio precautorio y el de objetivación por fundamentarse en actos inexistentes, pues SETENA había revocado desde inicios del 2020 el criterio de continuar habilitando el relleno. Pese a esto, se llevó a cabo la cuarta prórroga, sin sustento técnico y científico dejando a la comunidad afectada, soportando los malos olores y exponiendo su salud. Así las cosas, estima lesionado sus derechos fundamentales y de los miembros de la Asociación de Desarrollo de Ciudad Cariari. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por resolución de las 14:15 horas de 16 de setiembre de 2020, se dio curso a este recurso de amparo y se solicitó informe al Ministro de Salud y al Secretario Técnico de SETENA, para que se refirieran a los hechos alegados por la recurrente.\n\n3.- Rinde informe, bajo juramento, Pedro González Morera, en condición de Viceministro de Salud. Manifiesta que el presente informe se sustenta en el informe No. MS-DRRSCS-DARS-CMU-1771-2020 de 17 de setiembre de 2020, emitido por la Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, así como en el informe No. MS-DPRSA-860-2020 de 17 de setiembre 2020 suscrito por el Director de la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental. Señala que en el informe MS-DRRSCS-DARS-CMU-1771-2020 se indicó, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) el 6 de febrero del 2019, en referencia a la resolución N° 1364-18-TAA, se le brindo la respuesta respectiva la Jueza Secretaria a.i, del Tribunal Ambiental Administrativo, mediante el oficio CMU-AMB-124-2019-RM a los puntos correspondientes a esta Área Rectora de Salud, de igual manera se adjuntó el oficio UGI-DUS-093-2019, emitido por el Topógrafo de la Unidad de Gestión Inmobiliaria del Ministerio de Salud, con la última medición realizada al Relleno Sanitario de la (sic) Carpio, en donde la medición realizada al punto más alto del relleno sanitario fue de 984.6msnm, en donde se demuestra que no había alcanzado su cota máxima. • Que el 02 de abril del 2019, se recibe petición por parte de la Señora Melissa Flores Nuñez (sic), en donde solicita ser denunciante calificada dentro del expediente del Relleno Sanitario La Carpio, datos en referencia a la cota máxima y cantidad de desfogues. • Que el 09 de abril del 2019, se recibió la información solicitada por la resolución N° 1364-18-TAA, por parte de la Empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., en donde mediante el oficio DARS-CMU-SA-318-2019, se solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, criterio de la situación planteada en el punto 4 de la resolución N° 1364-18-TAA y a la vez mediante el oficio DARSCMU-0480-2019, se trasladan los planes de la Empresa Berthier EBI de Costa Rica a la Unidad de Rectoría de la Región Central Sur para criterio profesional en lo referente a las medidas correctivas y mitigación para el control de ruido, plan para control de emisiones, material particulado y polvo y plan para control de frente de trabajo de residuos sólidos. • Que el 10 de abril del 2019, se emite oficio MS-DRRSCS-DARSCMU-851-2019, se le indico a la Señora Flores Núñez, que esta Unidad Organizativa cuenta con el expediente del Parque de Tecnología Ambiental la Uruka y el cual se encuentra a la disposición para su revisión y análisis de manera permanente en esta sede. • Que el 22 de abril del 2019, se emite el oficio CMU-AMB-335-2019RM, dirigido a la presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, en donde se envía seguimiento de la operación del Relleno Sanitario la Carpio con base a la resolución N° 1364-18-TAA. • Que el 02 de mayo del 2019, se realizó inspección al Relleno Sanitario La Carpio, según lo solicitado por el Tribunal Ambiental Administrativo. • Que el 14 de mayo del 2019, se traslada el informe técnico MS-DRRSCS-URS-IT-0372-2019 se evidencia que los planes solicitados en la resolución N° 1364-18-TAA, se encuentran implementados en su totalidad por la Empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., por lo que respecta a este punto fue resulto en tiempo y forma directamente con el Tribunal Ambiental Administrativo. • Que el 25 de noviembre del 2019, se recibe solicitud de la Señora Flores para poder tener acceso al expediente del Parque Tecnológico Ambiental La Uruka, por lo que se emite respuesta bajo oficio MS-DRRSCS-DARSCMU-2442-2019, en donde la Dirección de Área Rectora de Salud de forma inmediata autoriza la revisión del expediente solicitado. • Que el 26 de noviembre del 2019, se emite oficio MS-DRRSCSC-DARS-CMU-2455-2019, en donde se solicita criterio legal con respecto a la solicitud de la Señora Flores, en donde el Área Rectora de Salud en múltiples ocasiones le ha indicado que tiene acceso al expediente administrativo del Parque Tecnológico Ambiental La Uruka y si se le debía notificar cada documento a la Señora Flores a pesar de que tuviera acceso al mismo. • Que el 10 de diciembre del 2019, se realiza se realiza inspección al Relleno Sanitario La Carpio por parte del Área Rectora de Salud y la Región Central Sur. • Que el 11 de diciembre del 2019, se emite el oficio MS-DRRSCS-DARS-CMU-2654-2019, se emite respuesta a la Señora Melissa Flores en donde se le indica que es parte de la denuncia y se le notificara lo correspondiente a lo mismo. • Que el 12 de diciembre del 2019, se le notifica oficio MS-DRRSCS-DARS-CMU-2669-2019, en donde se le da respuesta con respecto a la inspección realizada al Relleno Sanitario La Carpio y se le brinda la información de los puntos de desfogue cuenta con caja de registro de recolección de aguas pluviales, las cuales al ser una época de verano cuando se realizó la inspección las mimas permanecían secas, esto quiere decir que no hay vertido, por lo que toda esta información se le notificó a la Señora Flores. • Que el 17 de diciembre del 2019, se recibe el informe MS-DRRSCS-URS-2231-2019, en referencia al Plan de Acciones para el Cierre Operativo del Parque de Tecnología Ambiental Uruka. • Que el 18 de diciembre del 2019, se emite el informe MS-DRRSCS-DARSCMU-2728-2019, se informa a más detalle los puntos de desfogue. • Que el 16 de enero del 2020, se emite el oficio MS-DRRSCS-URS-0163-2020, con la programación de inspecciones anuales para el seguimiento del Relleno Sanitario La Uruka (sic). • Que el 17 de enero del 2020, se emite el oficio MS-DRRSCS-DARSCMU-092-2020, en donde se le envía a la Señora Melissa Flores la información solicitada en referencia a las cotas del Relleno Sanitario de los años 2016,2017, 2018 y 2019, realizadas por el topógrafo de la Unidad de Gestión Mobiliaria del Ministerio de Salud. Cabe destacar que en los puntos expuestos por la Señora Melissa Flores Núñez han sido resueltos y notificados a las instancias correspondientes, así como a la Señora Flores, es por tal razón que se adjunta la evidencia de lo actuado por esta Unidad Organizativa en respuesta a Recurso de Amparo. (…)”.\n\nPor su parte, en el informe MS-DPRSA-860-2020 se indicó: “(…) Inicialmente, cota máxima de elevación aprobada inicialmente por la SETENA y luego por este Ministerio para las celdas del relleno sanitario Parque de Tecnología Ambiental Uruka es de 985 msnm. La cota se elevó a 995 msnm bajo solicitud del operador del relleno sanitario, debido a que es común que este tipo de proyectos para la disposición final de residuos vaya creciendo por etapas y de esta manera sea tramitado. Por lo que al tramitar las etapas se establece una cota máxima en el proyecto, lo que sería una cota transitoria, debido a que podría ser variada al tramitar y construir otras celdas u otras etapas del proyecto. Estas cotas transitorias obedecen a proyecciones que el proyectista hace para establecer la vida útil del relleno sanitario, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 38928-S del 14 de noviembre del 2014 (…) Esta cota provisional llega a ser definitiva cuando el proyectista tramita el cierre técnico del proyecto como ocurre con el Parque de Tecnología Ambiental Uruka, al respecto la resolución N°2064-2019-SETENA indica: “SEGUNDO: Con base a las proyecciones de la empresa desarrolladora, áreas de desarrollo disponibles (terrazas) y cotas de elevación propuestas 995 msnm y 969,6 msnm, se establece una Vida Útil restante estimada de cuatro años para hacer efectivo el cierre operativo del proyecto e inicio de las actividades post cierre (vigilancia y control). Al menos un año antes de finalizar este período el desarrollador deberá actualizar los estudios técnicos que correspondan en cuanto niveles topográficos, estabilidad y capacidad volumétrica restante.” Al respecto, cabe indicar que es el Ministerio de Salud, es el encargado de aprobar, a través de la Plataforma APC los proyectos de cierre de los rellenos sanitarios, asimismo, corresponde a este Ministerio supervisar, a través de inspecciones y mediciones topográficas, el avance de los cierres técnicos de los rellenos sanitarios. El Tribunal Ambiental indica en la Resolución 1364-18-TAA del 13 de diciembre de 2018 que una vez superada la cota 985 msnm, se deben girar las instrucciones para proceder a iniciar el cierre técnico (…) No se puede desatender el tema de disposición final de los residuos, ya que disposición final en sitios no autorizados se convierte en un problema de salud pública. Es por ello que el Ministerio de Salud, como rector en la materia, aprueba, como anteriormente se indicó, como se llevará a cabo el cierre técnico. Hasta tanto se dé el cierre técnico, el Ministerio de Salud procede bajo criterios técnicos de manera razonable y proporcionada a aprobar los proyectos, que perfectamente pueden aumentar la cota de forma transitoria para facilitar la operación de los rellenos sanitarios para posteriormente llegar al cierre técnico. El Parque de Tecnología Ambiental se encuentra en fase de cierre técnico, lo que implica el cese paulatino en el ingreso de residuos en un plazo determinado hasta dejar de recibir residuos y el inicio del mantenimiento con las obras de post cierre del relleno sanitario. Basado en lo anterior, el 01 de noviembre de 2019 el Ministerio de Salud procede a emitir el informe de cumplimiento por la vía del APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al proyecto CFIA-884423 “Cierre Técnico Operativo PTA Uruca”, bajo las siguientes consideraciones: “Se emite informe de cumplimiento teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. El informe de cumplimiento no incluye un pronunciamiento de aceptación o rechazo del contenido de los oficios GT-067-2019 o GT-10-2018, toda vez que, los mismos fueron abordados oficialmente por medio de informes técnicos previos a la presente revisión institucional. 2. El informe de cumplimiento respeta el contenido de la Resolución N°2064-2019-SETENA, dando seguimiento al considerando Sétimo de dicho documento.3. En relación con la cota 995 m.s.n.m. se aporta  estudio geotécnico: Análisis de Estabilidad para la Propuesta de Cierre Técnico a la cota 995 m.s.n.m., elaborado por INSUMA S.A. Ingenieros y Geólogos Consultores. Este informe contiene entre sus conclusiones que, en la condición actual y futura si se realiza el recrecimiento del PTA Uruka al nivel 995 m.s.n.m (…) el estudio elaborado por la empresa INSUMA S.A, Ingenieros Geólogos Consultores, indica que el relleno sanitario es estable en la condición actual y a la vez al alcanzar la cota 995 msnm (…) como parte de las obras aprobadas e incluidas en el Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka, se aprueba la estabilización del talud en el sector Este, mismo que cuenta con una altura aproximada de hasta 20 metros. En la parte alta de dicho talud (corona) se ubica un grupo de viviendas, esta es una condición relevante a tomar en consideración en las obras de cierre operativo del proyecto a fin de garantizar la seguridad y salud de ocupantes de dichas edificaciones, quienes pueden ponerse en peligro en caso de que no se tomen medidas para evitar la erosión del terreno. En el informe de cumplimiento (proyecto CFIA-884423) se contempla la construcción de obras de contención que brinda solución a la estabilidad de dicho talud y por ende garantizar la seguridad de los ocupantes de dichos inmuebles (…) como se aclara en la resolución del informe de cumplimiento, se comparte el criterio emitido por la Setena en seguimiento al considerando sétimo que indica: “[…] SÉTIMO: Que el Decreto 38928-S, Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, establece que la competencia en materia de funcionamiento, regulación, fiscalización y detalles técnicos estará a cargo del Ministerio de Salud; quién deberá igualmente analizar técnicamente la propuesta final de cierre del relleno, así como las actividades de mantenimiento post cierre. […]” Continúa indicando la Setena en el considerando Sétimo “[…] Es importante recalcar que la altura final estimada del relleno sanitario (cota final) la definirá el proceso constructivo, operativo y los estudios técnicos que lo respalden (topografía, geotecnia, estabilidad etc).” Lo anterior se cumple con la presentación y análisis del estudio geotécnico: Análisis de Estabilidad para la Propuesta de Cierre Técnico a la cota 995 m.s.n.m., elaborado por INSUMA S.A. Ingenieros y Geólogos Consultores el cual establece que el relleno sanitario será estable considerando la cota máxima en 995 m.s.n.m. Cabe señalar que la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo N°1364-18-TAA le ordena al Dr. Daniel Salas Peraza como Ministro de Salud mantener estricta vigilancia sobre la medición topográfica para que una vez alcanzada la cota 985 msnm, se giren las instrucciones técnicas para que se proceda con el proceso de cierre técnico. Esta vigilancia relacionada con la medición de elevación se realiza al menos cada seis meses por parte del Ministerio de Salud. Del mes de febrero a diciembre del 2019, el volumen de crecimiento, calculado con los resultados del primer y tercer informes anteriormente indicados y de acuerdo con las proyecciones de volúmenes realizados con el programa AutoCAD Civil 3D indicó que el volumen entre residuos y material de cobertura fue de aproximadamente 152 069 m3. De diciembre del 2019 a inicios de marzo del 2020, el volumen entre material de cobertura y residuos depositados es de aproximadamente 51 000 m3. Con lo anterior se demuestra que el Ministerio de Salud ejerció vigilancia sobre las elevaciones, siguiendo lo ordenado por el TAA. Asimismo, SETENA con fecha 28 de junio de 2019 emite la resolución 2064- 2019-SETENA aprobando el Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka que incluye la elevación a la cota 995 msnm. Posteriormente, con fecha 01 de noviembre de 2019, el Ministerio de Salud emite el informe de cumplimiento de los planos CFIA – 884423 en relación con las obras del Plan de Acciones para el Cierre Técnico Operativo del PTA Uruka, que incluye la elevación a la cota 995 msnm. Todo lo anterior está acorde con el oficio SETENA-DT-ASA-1690-2019 del 13 de diciembre del 2019, mediante el cual el Ing. Alejandro González Barquero, Coordinador a.i., Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA indica a las Lic. Karla Martos Ramírez, Jefe de la Asesoría Jurídica y a la Lic. Graciela García Barrantes, Asesora Jurídica, ambas de la SETENA, en el cual se indica: “PRIMERO: Debe de tenerse en cuenta que la Resolución del Tribunal Ambiental, que establecía una cota del Relleno de 985, se basó en una cota autoimpuesta por el Desarrollador, con base en la información técnico-científica del momento de las condiciones del Relleno. Es decir, este valor no lo emitió ninguna otra Instancia Gubernamental como resultado de algún estudio de capacidad soportante. SEGUNDO: El aumento de cota avalado por esta secretaria para un nuevo valor de 995, surge como el resultado de los estudios técnicos realizados por la empresa INSUMA que utilizando programas de simulación y/o modelación determina que la altura del Relleno puede modificarse hasta la cota 995, con un adecuado factor de seguridad y sin poner en riesgo la estabilidad del relleno. Por lo que el aumento de altura y por ende de capacidad, responde al análisis científico realizado in situ y en concordancia con el Decreto de Rellenos Sanitarios del Ministerio de Salud. TERCERO: Que tal y como lo ha manifestado el Ministerio de Salud, la capacidad de recibo de un relleno sanitario, es variable y depende de muchos factores, y solo mediante estudios continuos en el tiempo se puede determinar la variación volumétrica de los residuos que permita calcular la capacidad de recibo de residuos en un relleno, bajo las condiciones adecuadas de seguridad. CUARTO: Por lo tanto, la cota indicada en la Resolución del Tribunal Ambiental de valor 985, fue mencionada por el desarrollador del proyecto en su momento, como una medida de planificación interna, para la cual se tenía información viable para ese momento y no porque se hubiera alcanzado un valor, que representara riesgo o peligro para el proyecto y sus alrededores”. De lo anterior queda claro que fue la empresa operadora del relleno sanitario que indicó que la cota máxima era de 985 msnm, la cual era la autorizada por el Ministerio de Salud y no fue ordenada por el Tribunal Ambiental Administrativo, basada en una proyección realizada de previo al inicio de operaciones en el año 2000. Por lo que ambas instituciones, SETENA y Ministerio de Salud, basados en la ciencia y en la técnica y apegados al Principio de Legalidad establecido en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, aprueban el Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka, bajo las condiciones anteriormente indicadas. Actualmente, nuestro país cuenta con seis rellenos sanitarios en operación para dar cobertura a la mayoría de los residuos generados. Ésta es la única tecnología de disposición final aprobada por la normativa nacional vigente a la fecha y que se encuentra en funcionamiento, por ende, la importancia tanto de vigilar la operación y mantenimiento de estos establecimientos, así como, velar por la continuidad del servicio conforme a derecho corresponde (…) Para el mes de marzo del 2020, si se hubiese cerrado el relleno sanitario de La Carpio, se afectaría en la población de 10 cantones (San José, San Rafael, Santo Domingo, San Pablo, San Isidro, Santa Ana, Escazú, Belén, Valverde Vega y Naranjo) cuyas Municipalidades realizan la disposición de residuos en el citado relleno sanitario, afectando directamente a un aproximado de 610 458 (Censo INEC 2011), aunado al servicio que brinda a empresas privadas y vehículos particulares para un ingreso promedio mensual de dieciocho mil toneladas de residuos aproximadamente. Es así como el desarrollador presentó un proyecto que cumple con lo establecido en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios y que se denomina “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka”, el cual fue inicialmente aprobado por el Ministerio de Salud, quien ejerce la competencia para aprobar un plan de acciones de cierre operativo, al ejercer competencias de control y seguimiento, permiso de funcionamiento y demás competencias establecidas en el artículo 7 de la Ley 8839, supra citado Es importante indicar que mediante la Resolución No. 0320-2020-SETENA de las 10:00 horas del 21 de febrero del 2020, se revoca la Resolución No. 2064-2019 SETENA, y solicita: “1. Establecer, de conformidad con lo que le ordena el Tribunal Ambiental Administrativo, los parámetros sobre los cuales se debe ejecutar el cierre técnico de PTA URUKA con respecto a la cota 985 msnm. 2. Indicar los nuevos parámetros para que el desarrollador presente el “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”. 3. Que realice el levantamiento topográfico de la medición de cota, establecer la capacidad volumétrica actualizada y vida útil remanente”. Como respuesta, se remite a la MSc. Cinthia Barzuna Gutiérrez, Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el oficio MS-DPRSA-360-2020 del 31 de marzo del 2020, el cual desde el punto de vista técnico va en el mismo sentido del presente oficio. Producto de lo anterior, mediante Resolución Nº 0872-2020-SETENA de las 13 horas con 00 minutos del 11 de mayo del 2020, en la cual indica: “PRIMERO: Se conoce el Informe del Ministerio de Salud, a que se refiere el oficio MS-DPRSA-360-2020 del 31 de marzo del 2020. SEGUNDO: En el procedimiento del cierre técnico del relleno sanitario PTA LA URUKA, SETENA se allana y sujeta a las atribuciones y competencias invocadas por el Ministerio de Salud en el referido informe, sin perjuicio de las facultades de vigilancia que son propias de la Secretaría. TERCERO: Dado lo anterior, se instruye al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental a seguir vigilante del cumplimiento de los Compromisos Ambientales del proyecto de referencia, según indica el Considerando SETIMO. CUARTO: Notifíquese de esta resolución al Tribunal Ambiental Administrativo, para conocimiento y seguimiento de lo resuelto en su oportunidad (…)”.\n\nA partir de lo dicho en los informes parcialmente transcritos, argumenta que la elevación de la cota a 995 msnm, se hizo bajo solicitud del operador del relleno sanitario, debido a que es común que este tipo de proyectos para la disposición final de residuos vaya creciendo por etapas y de esta manera sea tramitado. Expone que lo indicado es una cota provisional y llega a ser definitiva cuando el proyectista tramita el cierre técnico del proyecto. Añade que el Parque de Tecnología Ambiental se encuentra en fase de cierre técnico, lo que implica el cese paulatino en el ingreso de residuos en un plazo determinado, hasta dejar de recibir residuos y el inicio del mantenimiento con las obras post cierre del relleno sanitario. Señala que de acuerdo con el informe de cumplimiento emitido por el Ministerio de Salud el 1 de noviembre de 2019 vía APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, proyecto CFIA-884423 “Cierre Técnico Operativo PTA Uruca”, SETENA emitió el siguiente criterio: “(…) SÉTIMO: Que el Decreto 38928-S, Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, establece que la competencia en materia de funcionamiento, regulación, fiscalización y detalles técnicos estará a cargo del Ministerio de Salud; quién deberá igualmente analizar técnicamente la propuesta final de cierre del relleno, así como las actividades de mantenimiento post cierre (…) Es importante recalcar que la altura final estimada del relleno sanitario (cota final) la definirá el proceso constructivo, operativo y los estudios técnicos que lo respalden (topografía, geotecnia, estabilidad etc.)”. Afirma que esto se cumple con la presentación y análisis del estudio geotécnico denominado “Análisis de Estabilidad para Propuesta de Cierre Técnico a la cota 995 msnm”, elaborado por INSUMA S.A. Ingenieros y Geólogos Consultores, en el cual se estableció que el relleno sanitario será estable considerando la cota máxima en 995 msnm. Añade que en la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo No. 1364-18-TAA, se le ordenó al Ministro de Salud mantener estricta vigilancia sobre la medición topográfica para que, una vez alcanzada la cota de 985 msnm, se giren las instrucciones técnicas para que se proceda con el cierre técnico. Así, cada seis meses se debe medir la elevación del relleno sanitario. Por lo expuesto, considera que el Ministerio de Salud ha ejercido vigilancia sobre las elevaciones, siguiendo la orden del Tribunal Ambiental Administrativo. Añade que el 28 de junio de 2019, SETENA emitió la resolución 2064-2019-SETENA, aprobando el plan de acciones para el cierre operativo del PTA Uruka, que incluye la elevación a la cota 995 msnm. Posteriormente, el 1 de noviembre de 2019, el Ministerio de Salud emitió el informe de cumplimiento de los planos CFIA-884423 en relación con las obras del Plan de Acciones para el cierre técnico operativo del PTA Uruca. Así, fue la empresa operadora del relleno sanitario que indicó que la cota máxima era de 985 msnm, la cual fue autorizada por el Ministerio de Salud y que no fue ordenada por el Tribunal Ambiental Administrativo, basándose en una proyección realizada de previo al inicio de operaciones en el año 2000. Estima que el proyecto presentado por el desarrollador cumple con lo establecido en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, denominado “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka” y que, tal como se indicó, fue aprobado por el Ministerio de Salud, quien ejerce la competencia para aprobar un plan de acciones de cierre operativo, al ejercer competencias de control y seguimiento, permiso de funcionamiento y demás competencias establecidas en el artículo 7 de la Ley 8839.\n\nSeñala que mediante resolución No. 0320-2020-SETENA de las 10:00 horas del 21 de febrero del 2020, se revocó la resolución No. 2064-2019 SETENA; empero, como respuesta, se remitió a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el oficio MS-DPRSA-360-2020 del 31 de marzo del 2020, el cual, desde el punto de vista técnico, señala lo que se ha mencionado en este proceso. Producto de lo anterior, mediante resolución No. 0872-2020-SETENA de las 13:00 horas de 11 de mayo del 2020, SETENA indicó: “(…) PRIMERO: Se conoce el Informe del Ministerio de Salud, a que se refiere el oficio MS-DPRSA-360-2020 del 31 de marzo del 2020. SEGUNDO: En el procedimiento del cierre técnico del relleno sanitario PTA LA URUKA, SETENA se allana y sujeta a las atribuciones y competencias invocadas por el Ministerio de Salud en el referido informe, sin perjuicio de las facultades de vigilancia que son propias de la Secretaría. TERCERO: Dado lo anterior, se instruye al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental a seguir vigilante del cumplimiento de los Compromisos Ambientales del proyecto de referencia, según indica el Considerando SETIMO. CUARTO: Notifíquese de esta resolución al Tribunal Ambiental Administrativo, para conocimiento y seguimiento de lo resuelto en su oportunidad (…)”. Por lo anterior, considera que no lleva razón la recurrente al indicar que las resoluciones y actuaciones de SETENA y del Ministerio de Salud son contradictorias. Además, alega que tampoco es cierto que el plan de cierre técnico se realizó sin contar con sustento científico por parte de SETENA. Argumenta que SETENA y el Ministerio de Salud, han actuado basados en la ciencia, en la técnica y en el principio de legalidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Rinde informe, bajo juramento, Cynthia Barzuna Gutiérrez, en condición de Secretaria General de la SETENA. Manifiesta que ese órgano no ha otorgado prórroga para el proyecto ni ha aprobado el aumento de la cota, pues no forma parte de sus competencias. Indica que si bien por resolución No. 2064-2019-SETENA emitida a las 14:00 horas de 28 de junio de 2019, SETENA determinó inicialmente aprobar el plan de acciones para el cierre operativo del proyecto en cuestión (en el que se indicó la cota en 995 msnm), lo cierto es que por motivo de un recurso de revocatoria parcial con apelación en subsidio, presentado por la acá recurrente, el acto se revocó. Esto mediante resolución No. 320-2020-SETENA de las 10:00 horas de 21 de febrero de 2020, en la cual, además, se determinó lo siguiente: “(…) Al Ministerio de Salud, solicitar: 1. Establecer, de conformidad con lo que le ordena el Tribunal Ambiental Administrativo, los parámetros sobre los cuales se debe ejecutar el cierre técnico de PTA URUKA con respecto a la cota 985 msnm. 2. Indicar los nuevos parámetros para que el desarrollador presente el “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”. 3. Que realice el levantamiento topográfico de la medición de cota, establecer la capacidad volumétrica actualizada y vida útil remanente. Por consiguiente, se acoge la pretensión de revocar la resolución No.2064-2019-SETENA y que se realice el estudio sobre la fijación de la cota y el plazo de la vida útil del proyecto al realizar el análisis del cierre técnico. Asimismo, en virtud que se revoca la resolución impugnada no procede remitir al superior el recurso de apelación en subsidio, en virtud de que al no existir la resolución, ya no hay interés actual (…) TERCERO: Comunicar al desarrollador que un (sic) vez que se cuente con la información solicitada al Ministerio de Salud, en el Por Tanto Segundo, se le indicará los lineamientos bajo los cuales deberá llevar a cabo el cierre técnico. (...)”. A partir de lo anterior, señala que el Ministerio de Salud emitió el oficio No. MS-DPRSA-360-2020 del 31 de marzo del 2020, en el cual le manifestó a SETENA, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Partiendo de un análisis documental, tenemos que la cota máxima de elevación aprobada inicialmente por la SETENA y luego por este Ministerio para las celdas del relleno sanitario Parque de Tecnología Ambiental Uruka es de 985 msnm, sin embargo, los proyectos cuentan con diferentes etapas donde se establece una cota máxima en el proyecto, la cual es una cota transitoria, debido a que podría ser variada al tramitar y construir otras celdas u otras etapas del proyecto apegadas a los estudios técnicos que lo respalden, sin embargo, al llegar a la etapa de cierre técnico esta cota es final. Esta cota provisional llega a ser definitiva cuando el proyectista tramita el cierre técnico del proyecto como ocurre con el Parque de Tecnología Ambiental Uruka, la cota se elevó a 995 msnm bajo solicitud del operador del relleno sanitario, mediante los trámites correspondientes al proyecto “Propuesta de Cierre Operativo PTA URUKA” como parte de las obras de cierre, por lo que es la cota de máxima de cierre del proyecto, respecto la resolución N°2064-2019-SETENA indica: “SEGUNDO: Con base a las proyecciones de la empresa desarrolladora, áreas de desarrollo disponibles (terrazas) y cotas de elevación propuestas 995 msnm y 969,6 msnm, se establece una Vida Útil restante estimada de cuatro años para hacer efectivo el cierre operativo del proyecto e inicio de las actividades post cierre (vigilancia y control). Al menos un año antes de finalizar este período el desarrollador deberá actualizar los estudios técnicos que correspondan en cuanto niveles topográficos, estabilidad y capacidad volumétrica restante.” Al respecto, cabe indicar que es el Ministerio de Salud, el encargado de aprobar, a través de la Plataforma APC los proyectos de cierre de los rellenos sanitarios, asimismo, corresponde a este Ministerio supervisar, a través de inspecciones y mediciones topográficas, el avance de los cierres técnicos de los rellenos sanitarios. Se han realizado para ello revisiones y mediciones topográficas periódicas (…) El Tribunal Ambiental indica que una vez superada la cota 985 msnm, se deben girar las instrucciones para proceder a iniciar el cierre técnico: “[...] SEXTO: En la misma resolución 1364-18-TAA del 13 de diciembre de 2018, ordena dicho Tribunal que: “XI. mantener estricta vigilancia sobre la medición topográfica para que una vez alcanzada la cota 985 msnm se giren las instrucciones técnicas para que se proceda con el proceso de cierre técnico, conforme a Derecho corresponde.”, mismo que es la motivación de la presente resolución. [...] “(Resolución 2064-2019-SETENA). No se puede desatender el tema de disposición final de los residuos, ya que disposición final en sitios no autorizados se convierte en un problema de salud pública. Es por ello que el Ministerio de Salud, como rector en la materia, aprueba, como anteriormente se indicó, como se llevará a cabo el cierre técnico. Hasta tanto se dé el cierre técnico, el Ministerio de Salud procede bajo criterios técnicos de manera razonable y proporcionada a aprobar los proyectos, que perfectamente pueden aumentar la cota de forma transitoria para facilitar la operación de los rellenos sanitarios para posteriormente llegar al cierre técnico. El Parque de Tecnología Ambiental se encuentra en fase de cierre técnico, lo que implica el cese paulatino en el ingreso de residuos en un plazo determinado hasta dejar de recibir residuos y el inicio del mantenimiento con las obras de post cierre del relleno sanitario. Basado en lo anterior el 01 de noviembre del 2019 el Ministerio de Salud procede a emitir el informe de cumplimiento por la vía del APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al proyecto CFIA-884423 “Cierre Técnico Operativo PTA Uruca”, bajo las siguientes consideraciones: “Se emite informe de cumplimiento teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. El informe de cumplimiento no incluye un pronunciamiento de aceptación o rechazo del contenido de los oficios GT-067-2019 o GT-10-2018, toda vez que, los mismos fueron abordados oficialmente por medio de informes técnicos previos a la presente revisión institucional. 2. El informe de cumplimiento respeta el contenido de la Resolución N°2064- 2019-SETENA, dando seguimiento al considerando Sétimo de dicho documento. 3. En relación con la cota 995 m.s.n.m. se aporta estudio geotécnico: Análisis de Estabilidad para la Propuesta de Cierre Técnico a la cota 995 m.s.n.m., elaborado por INSUMA S.A. Ingenieros y Geólogos Consultores. Este informe contiene entre sus conclusiones que, en la condición actual y futura si se realiza el recrecimiento del PTA Uruka al nivel 995 m.s.n.m., el mismo es estable. [. ]“ Tal como se puede ver en el último punto de la cita anterior, el estudio elaborado por la empresa INSUMA S.A, Ingenieros Geólogos Consultores, indica que el relleno sanitario es estable en la condición actual y a la vez al alcanzar la cota 995 msnm. Continúa indicando el informe de cumplimiento: “[...] 4. En láminas constructivas se respeta la zona de protección establecida en 20 metros de lindero de propiedad hacia las celdas de disposición en el sector ESTE del proyecto. En esta zona se propone la construcción de un relleno utilizando tierra hasta la altura de la cota 969,6 m.s.n.m. (lámina 05/17). El área de relleno muestra una longitud de 273 metros de largo que incluye zona de terraza y zona de taludes y bermas en su sector noreste (lámina 04/17). [...] “ De lo anterior se nota que, como parte de las obras aprobadas e incluidas en el Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka, se aprueba la estabilización del talud en el sector Este, mismo que cuenta con una altura aproximada de hasta 20 metros. En la parte alta de dicho talud (corona) se ubica un grupo de viviendas, esta es una condición relevante a tomar en consideración en las obras de cierre operativo del proyecto a fin de garantizar la seguridad y salud de ocupantes de dichas edificaciones, quienes pueden ponerse en peligro en caso de que no se tomen medidas para evitar la erosión del terreno. En el informe de cumplimiento (proyecto CFIA-884423) se contempla la construcción de obras de contención que brinda solución a la estabilidad de dicho talud y por ende garantizar la seguridad de los ocupantes de dichos inmuebles. Continúa el informe: “[...] 5. En láminas se incluyen obras a construir sobre la zona de celdas. En respeto a la normativa nacional vigente y al principio técnico que rige este tipo de proyectos, se aclara mediante nota en lámina 1, 11, 12, 13 lo siguiente: “1. La infraestructura de juegos se construirá en dos etapas previo a estudios técnicos de compactación de suelo y estabilidad en los asentamientos. Esta construcción se hará respetando lo indicado en la normativa vigente en materia de rellenos sanitarios (Reglamento sobre Rellenos Sanitarios) a. Etapa 1. Construcción de zona de juegos en la colindancia Este de PTA Uruka. Esta se construirá sobre tierra. b. Etapa 2. Construcción de la zona de juegos en el nivel 995 msnm sobre las celdas del relleno sanitario. 2. La construcción de la infraestructura en el nivel 995 msnm se hará una vez que se tengan todos los estudios técnicos que garanticen la compactación, la estabilidad de la zona y se controlen los asentamientos diferenciales, esto en cumplimiento de la normativa vigente, referente al reglamento sobre rellenos sanitarios. 3. El acceso a las zonas de juegos y senderos será restringido y hasta que se asegure que no habrá ningún riesgo para la salud y seguridad de los visitantes. 4. Toda la propiedad del proyecto seguirá siendo privada con acceso controlado. No se constituye ninguna servidumbre.” Cabe señalar que la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 1364-18 el TAA le ordena al Dr. Daniel Salas Peraza como Ministro de Salud mantener estricta vigilancia sobre la medición topográfica para que una vez alcanzada la cota 985 msnm, se giren las instrucciones técnicas para que se proceda con el proceso de cierre técnico. Esta vigilancia relacionada con la medición de elevación se realiza al menos cada seis meses por parte del Ministerio de Salud (…) el Ministerio de Salud ejerció vigilancia sobre las elevaciones, siguiendo lo ordenado por el TAA. Asimismo, SETENA con fecha 28 de junio de 2019 emite la resolución 2064-2019-SETENA aprobando el Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka que incluye la elevación a la cota 995 msnm. Posteriormente, con fecha 01 de noviembre de 2019, el Ministerio de Salud emite el informe de cumplimiento de los planos CFIA – 884423 en relación con las obras del Plan de Acciones para el Cierre Técnico Operativo del PTA Uruka, que incluye la elevación a la cota 995 msnm. Es importante recalcar que el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto Ejecutivo N°38928-S publicado en La Gaceta N°83 del 30 de abril de 2015 alcance 29, establece que el administrador del relleno sanitario debe presentar reportes operacionales semestralmente a la dirección del Área Rectora de Salud correspondiente y estos deberán incluir entre otras cosas el estado de avance del relleno sanitario con su vida útil actualizada. En este sentido, conforme al reporte operacional aportado por la empresa para el cuarto trimestre del 2019, se tiene un estimado de ingreso de residuos de 700 toneladas por día, para una proyección de vida útil de aproximadamente entre 4 y 5 años (…) La procedencia de dichos residuos es: transportados por vehículos particulares, residuos transportados por camiones del administrador desde diferentes centros comerciales y residuos provenientes de los cantones: San Rafael, San José, Santo Domingo, San Pablo, San Isidro, Santa Ana, Escazú, Belén, Sarchí y Naranjo. Actualmente, nuestro país cuenta con seis rellenos sanitarios en operación para dar cobertura a la mayoría de los residuos generados. Ésta es la única tecnología de disposición final aprobada por la normativa nacional vigente a la fecha y que se encuentra en funcionamiento, por ende, la importancia tanto de vigilar la operación y mantenimiento de estos establecimientos, así como, velar por la continuidad del servicio conforme a derecho corresponde. De esta manera se busca prevenir problemas mayores de salud pública como: proliferación de vertederos, debido a la creación de cúmulos de residuos de todo tipo, en las calles y aceras, con lo cual se produciría la descomposición de la materia orgánica (60% de la composición de los residuos ordinarios similares a los que se producen en las viviendas), causando olores fétidos y propagación de moscas y roedores, convirtiéndose en un problema de salud pública. Una situación como la anteriormente descrita ocurrió en el cantón de Tibás durante algunos meses del 2008. Asimismo, los materiales plásticos podrían perfectamente convertirse en criaderos de mosquitos transmisores de enfermedades tales como: el dengue, zika, chikungunya, entre otros. Esta situación afectaría el total de la población de los 10 cantones (San José, San Rafael, Santo Domingo, San Pablo, San Isidro, Santa Ana, Escazú, Belén, Valverde Vega y Naranjo) cuyas Municipalidades realizan la disposición de residuos en el relleno sanitario La Carpio, afectando directamente a un aproximado de 610 458 (Censo INEC 2011), aunado al servicio que brinda a empresas privadas y vehículos particulares para un ingreso promedio mensual de dieciocho mil toneladas de residuos aproximadamente.\n\nCabe señalar que en caso de cierre de este establecimiento, se debe considerar la disposición final de este volumen de residuos, al relleno sanitario PTA Aczerrí (propiedad de la misma empresa), y que el mismo cuenta con el agravante del descontento social por la operación del relleno y las problemáticas que asocian a esto, los cuales en varias ocasiones han cerrado las carreteras de ingreso al relleno sanitario e inclusive organizaron hace pocos días desarrolló una marcha en contra de la operación del proyecto y la creciente cantidad de residuos que ingresan al día para su disposición final. Por otro lado, también es importante mencionar que el relleno sanitario que brinda el servicio a los cantones de Cartago está en proceso de cierre operativo y entre el mes de diciembre 2019 y enero 2020 estos cantones empezaron a disponer en PTA Aczerrí, por lo que la presión tanto social como a la vida útil de este relleno está incrementando gradualmente (...) El desarrollador ya presentó un proyecto que cumple con lo establecido en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios y que se denomina “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka”, el cual fue inicialmente aprobado por el Ministerio de Salud, quien ejerce la competencia para aprobar un plan de acciones de cierre operativo, al ejercer competencias de control y seguimiento, permiso de funcionamiento y demás competencias establecidas en el artículo 7 de la Ley 8839, supra citado. Cabe destacar que el Ministerio de Salud no indica los nuevos parámetros para que el desarrollador presente el “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”, como lo pretende la SETENA en la Resolución No. 0320-2020-SETENA, toda vez que la materia se rige por lo establecido en el Reglamento sobre rellenos sanitarios y en cumplimiento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley 8220 “Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”, referente a la publicidad de los trámites y sujeción a la ley, este Ministerio no puede indicar nuevos parámetros a los ya existentes en la legislación (…)”.\n\nEn virtud de lo expuesto anteriormente, considera que se tiene por demostrado que, tanto la determinación de la cota como la aprobación del plan de acciones de cierre, son acciones administrativas que le competen únicamente al Ministerio de Salud y que era necesario revocar la resolución por medio de la cual SETENA aprobó el Plan de Acciones de Cierre del proyecto en cuestión y el respectivo aumento de la cota tal como se hizo, toda vez que ya habían sido aprobados por el Ministerio de Salud de conformidad con las competencias que le fueron otorgadas por ley. Indica que consta en el expediente administrativo No. FEAP-718-1998-SETENA, la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo No. 1364-18-TAA, en la cual se implantó que la vida útil del proyecto se extendería hasta alcanzar la cota 985 msnm y ordenó que el Ministerio de Salud y la SETENA vigilaran la medición, para que cuando se alcance se proceda con el cierre técnico; así como resolución No.461-19- TAA, en la que se estableció que en caso de un aumento de la cota debía realizarse por los medios legales dispuestos, y que tal acción es competencia del Ministerio de Salud. En virtud de ello, señala que las disposiciones de aumento de cota y de aprobación del plan de acciones para el cierre del proyecto son competencia exclusiva del Ministerio de Salud, siendo que SETENA se limita a verificar que los compromisos ambientales a los que se adhirió la empresa desarrolladora sean cumplidos a cabalidad. De tal forma, considera que no lleva razón la recurrente al indicar que la cota fue establecida a partir de una prórroga otorgada por SETENA.\n\nDe otra parte, señala que por resolución No. 872-2020-SETENA de las 13:00 horas de 11 de mayo del 2020, se conoció el informe No. MS-DPRSA-360-2020 de 31 de marzo del 2020, emitido por el Ministerio de Salud, en la cual SETENA concluyó: “(…) a. Con base en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto Ejecutivo N°38928-S publicado en La Gaceta N°83 del 30 de abril de 2015 alcance 29, la vida útil debe ser actualizada periódicamente por el administrador del relleno sanitario y está en función del ingreso de residuos diarios para su disposición final. El Ministerio de Salud verificará la vida útil del relleno sanitario, conforme a sus competencias legales. b. Siguiendo el principio de legalidad establecido en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, fueron otorgadas las autorizaciones solicitadas en el Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka, asimismo, se emite el informe de cumplimiento por medio de la plataforma APC respecto a las obras propuestas (planos). Esto fue realizado en apego a lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo al ejercer seguimientos periódicos topográficos para determinar las elevaciones existentes en el relleno sanitario, al realizar el análisis y aprobación del Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka según resolución 2064-2019-SETENA y sus obras mediante los planos constructivos CFIA-884423 (planos). Lo anterior no solo incluye la actualización a la cota 995 msnm, sino que también incluye otras obras como: estabilidad de talud de sector este en beneficio de la población que reside en la parte alta, obras de caminos, proyección de revegetación y obras de conducción de aguas residuales y pluviales, entre otras necesarias para el mantenimiento post cierre del relleno sanitario. c. Uno de los principios fundamentales es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y es potestad del Ministerio de Salud la protección de la salud pública, en este sentido toma relevancia contar con un sitio para la disposición final de residuos sólidos que cumpla con la ciencia y la técnica y se encuentre en cumplimiento del marco normativo, en el caso que nos ocupa, para disponer los residuos de estos diez cantones, así como de otra actividades privadas que hace la disposición final de los residuos en el establecimiento PTA Uruka. Es por esta razón que el Ministerio de Salud definirá el cierre técnico en base al “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”, estableciendo una cota transitoria que permita el cierre. Por lo anterior, parece innecesario optar por una modificación del “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”, ya que el Ministerio, aprueba una cota transitoria que permite el cierre en los términos planteados (…)”. Señala que lo resuelto no contradice lo establecido en la resolución No. 320-2020-SETENA. Menciona que a partir del oficio No. MS-DPRSA-360-2020 de 31 de marzo de 2020, se tiene que los temas de la cota y de la aprobación de los parámetros para el cierre técnico del proyecto son competencia exclusiva del Ministerio de Salud. Sostiene que SETENA, según sus competencias dentro del proceso de cierre técnico del proyecto, inició sus gestiones, pero tal acto se debe ejecutar de forma paulatina.\n\nRefiere que no consta en el expediente administrativo alguna nota de 27 de marzo de 2020, solicitando que se efectuara alguna inspección.\n\nEn virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso, pues considera que está claramente demostrado que, la cota y la prórroga del proyecto son competencias del Ministerio de Salud, siendo que SETENA se limita a verificar que en el proceso de cierre, el cual ya inició y que se ejecuta de forma paulatina, se cumplan los compromisos ambientales bajo los cuales el proyecto fue aprobado.\n\n5.- Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2021, la recurrente aporta manifestaciones. Señala que por resolución No. 424-2021-SETENA, se dio otra prórroga a la vida útil del relleno sanitario, siendo que se elevó la cuota a más metros sobre el nivel del mar. Así, indica que la cota pasó de 995 msnm a 1005 msnm, es decir, 10 metros más de los que fueron aprobados en el año 2020. Alega que cada vez que el se acerca la cota máxima, el Ministerio de Salud eleva la altura, lo que considera es un paliativo mientras se buscan nuevas opciones para el manejo de residuos sólidos. A partir de lo anterior, sostiene que a partir del 18 de febrero de 2021, se entró en una quinta prórroga, de forma tácita, lo que a su parecer corresponde a un abuso de la discrecionalidad administrativa y una falta al principio de progresividad. Reitera que con los hechos denuncias se lesiona el derecho al ambiente.\n\n6.- Por resolución de las 16:39 horas de 23 de abril de 2021, se amplió el curso de este proceso ante nuevas manifestaciones de la parte recurrente, siendo que se le solicitó nuevo informe al Ministro de Salud y a la Secretaria General de SETENA.\n\n7.- Rinde informe, bajo juramento, Daniel Salas Peraza, en condición de Ministro de Salud. Manifiesta que por oficio MS-DRRSCS-DARSCMU-960-2021 de 27 de abril de 2021, el ingeniero Roberto Montero, funcionario del equipo de Regulación de la Salud, y Pamela Ruíz Guevara, Directora del Área de Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, informaron:\n\n“(…)\n\nObservaciones sobre el trámite, de Aumento de Cota a 1005 m.s.n.m:\n\nCon relación al tema indicado, esta Área Rectora de Salud, indica lo siguiente con relación a la información existente en el expediente sobre, el trámite de actualización del\n\nCierre Técnico del Relleno Sanitario de la empresa EBI en la zona de la Carpio, distrito la Uruca:\n\nSe cuenta en el expediente con los siguientes documentos:\n\n1. Informe “Actualización del Plan de Acciones para el cierre operativo del PTA\n\nUruka)(Cierre de actividades operativas del Relleno Sanitario) (Exp. 718-1998-\n\nSETENA) documento GT 201-2020.\n\n2. Estudio Geotécnico, Análisis de estabilidad para propuesta de cierre técnico a la Cota 1005 M.S.N.M, del PTA la Uruka, La Úruca, Provincia de San José de la empresa INSUMA S.A, Ingenieros y Geólogos Consultores del mes de diciembre del 2020.\n\n3. Correo del ingeniero Oscar Guzmán Coto, gerente técnico de EBI de Costa Rica, con fecha del 28 de diciembre del 2020, a la Dra. Priscilla Herrera G. Directora General de Salud del Ministerio de Salud, sobre el tema del cambio en el proyecto de cierre técnico, incluyendo el estudio de estabilidad de la empresa INSUMA, y la propuesta de diseño conceptual con un cambio en la elevación y la reubicación de la zona de juegos sobre el proyecto anterior, y se solicita una audiencia para explicar el avance de los proyectos.\n\n4. Oficio número MS-DGS-0037-2021, del 08 de enero del 2021, al Ing. Ricardo Morales V. de la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental del Ministerio de Salud, con el asunto: “Actualización de cierre técnico PTA Uruka, donde se le traslada el correo electrónico del Ing. Oscar Guzmán C, de EBI, para que emita criterio sobre la información presentada, e igual se le solicita atender la audiencia solicitada por el Ing. Oscar Guzmán para dicho tema en conjunto con asesores del despacho del Ministro de Salud.\n\n5. Se convoca el día 14 de enero del 2021, a audiencia virtual sobre los avances del PTA Uruka por parte de la Licda. Susan Castrillo Montiel, del despacho del señor Ministerio de Salud, para la fecha miércoles 20 de enero del 2021 a las 9:00 am, en seguimiento al oficio MS-DGS-0037-2021, por medio de la plataforma TEAMS, con el fin de atender al señor Guzmán Coto en el tema solicitado previamente.\n\n6. Se emite correo electrónico el día 15 de enero del 2021, por parte de la Msc. Celia\n\nJiménez V: de la Unidad de Atención Al cliente de la Región Central Sur, del Ministerio de Salud, indicando que se encuentra en la Plataforma APC, del APC del CFIA, el proyecto CFIA (956545) con el nombre “Actualización del cierre técnico operativo PTA Úruca, Aumento de Capacidad volumétrica de la cota 995 m.s.n.m a 1005 m.s.n.m” de la empresa EBI de Costa Rica, situado en el distrito de la Úruca.\n\n7. Se baja de la plataforma el Proyecto CFIA (956545) del Sistema (sic) APC del CFIA, el proyecto de Actualización de cierre técnico operativo PTA Úruca, Aumento de Capacidad Volumétrica”, el cual es según indica la nota aclaratoria del mismo:\n\n“El proyecto es Existente y se tramita el cierre técnico del mismo. Todos los requisitos previos fueron entregados y aprobados en el permiso de construcción original”. (…)\n\nEl proyecto es una actualización al proyecto tramitado bajo el contrato OC 884423 “CIERRE TECNICO OPERATIVO PTA URUCA”.\n\nLa presente actualización del proyecto se refiere únicamente a la elevación de la cota final de la 995 msnm a la 1005 msnm y reacomodo de zona de juegos. Se mantiene la infraestructura y condiciones técnicas del proyecto aprobado bajo el código OC 884423. 8. Oficio MS-DPRSA-USA-113-2021, del 20 de enero del 2021, a la Directora General de Salud, Dra. Priscilla Herrera G., con Asunto: “Solicitud de criterio acerca de actualización del Plan de acciones para el cierre operativo del Parque Tecnológico Ambiental de Uruka, sita en San José.” De los Ingenieros Ricardo Morales Vargas, Jefe a.i y Francisco Amen F. funcionario de la Unidad de Protección Radiológica y Salud Ambiental, y del Ministerio de Salud, donde en las conclusiones sobre el proyecto de marras indican puntualmente como criterio:\n\n• Es conveniente que se actualice la vida útil del relleno sanitario con esta nueva actualización en los documentos presentados no lo indican.\n\n• Con la nueva actualización y nueva cota de 1005 m.s.n.m, sería la última actualización de cotas posible del relleno sanitario bajo las condiciones actuales ya que el área de terraza de la cota ultima es de alrededor de 5.521 m2, esto se confirma con lo indicado por el ingeniero Oscar Guzmán en la reunión Virtual celebrada. (…)\n\n9. Se emite por parte de previo al conocimiento de los documentos previos en este informe el oficio MMS-DRRSCS-DARSCMU-135-2021, del día 21 de enero del 2021, A la Dirección Regional Central Sur, con Asunto: “Consulta a la Dirección Regional previa a la realización de la revisión del proyecto CFIA (956545) de actualización del cierre técnico operativo PTA Úruca, EBI, La Úruca., en el cual se consultan y evacuan por parte de la Dirección del Área temas sobre los alcances de la revisión del proyecto indicado.\n\n10. Oficio MS-DGS-0120-2021, de la Dirección General de Salud, con fecha del 28 de enero del 2021, al Ing. Oscar Guzmán C. de la empresa EBI de Costa Rica, con Asunto:” MS-DPRSA-USA-113-2021. Criterio actualización del Plan de acciones para el cierre operativo del Parque Tecnología Ambiental La Uruka, sita en San José”. Oficio en el cual se le indica al Ing. Guzmán de EBI, los alcances del criterio del Nivel Central de Ministerio de Salud, sobre la propuesta realizada por dicha empresa sobre la actualización del proyecto indicado.\n\n11. Oficio MS-DGS-0121-2021, de la Dirección General de Salud, con fecha del 28 de enero del 2021, al Dr. Nelson Cordero R. de la Dirección Regional Central Sur, con Asunto:” MS-DPRSA-USA-113-2021. Criterio actualización del Plan de acciones para el cierre operativo del Parque Tecnología Ambiental La Uruka, sita en San José”. Oficio en el cual se le indica al Nivel Regional, los alcances del criterio del Nivel Central de Ministerio de Salud, sobre la propuesta realizada por dicha empresa sobre la actualización del proyecto indicado.\n\n12. Nota con número interno GG-051-2021/GT-020-2021, del Ing. Oscar Guzmán C. y de la Licda. Patricia Campos V. de la empresa EBI de Costa Rica, a la Dra. Priscilla Herrera G, Directora General de Salud, con Asunto. “MS-DGS-0120-2021 y MS-DPRSA-USA-113-2021: Criterio actualización del Plan de acciones para el cierre operativo del Parque Tecnológico Ambiental La Uruka, sita en san José”. En donde la empresa EBI de Costa Rica, realiza las aclaraciones sobre lo indicado por la Unidad de Protección Radiológica y Salud Ambiental, y del Ministerio de Salud, en su Oficio MS-DPRSA-USA-113-2021, del 20 de enero del 2021, con lo que se da la actualización del criterio faltante en la actualización del proyecto de marras.\n\n13. Se emite el oficio MS-DRRSCS-DARSCMU-222-2021, del 05 de febrero del 2021, a la Dirección del Área Rectora de Salud, con asunto: “Informe sobre plano en formato digital CFIA (956545),(Actualización del Cierre Técnico Operativo PTA, Úruca, Aumento de Capacidad Volumétrica), en el cual se define que el proyecto indicado se definió como sin observaciones , y que dicho proyecto fue valorado y analizado por los tres niveles de Gestión institucional, los cuales fueron del conocimiento del mismo en la etapa de tramitación y consulta.\n\nSobre el tema indicado anteriormente se aclara, que el proyecto de Cierre Técnico Operativo del PTA Uruka, CFIA (884423) de la Empresa EBI de costa Rica, es un proyecto aprobado desde el año 2019, y que con esta actualización sobre el Cierre Técnico conocido, se mantuvo según lo indicado, por la empresa, el Proyecto original, variando solamente la capacidad volumétrica junto con la cota de 995 msnm a los 1.005 msnm, lo anterior apoyado en estudios técnicos y en la actualización del proyecto original (…).”\n\n Señala que por su parte,, mediante oficio MS-DPRSA-262-2020, el Director de la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental informó lo siguiente:\n\n“(…) El aumento de la vida útil de un relleno sanitario puede originarse a diversos factores, uno de ellos es la elevación de la cota de altura del proyecto aprobado originalmente. El Decreto Ejecutivo No 38928-S denominado Reglamento sobre rellenos sanitarios, no establece limitaciones a la vida útil del diseño original de un relleno sanitario en lo referente a su cota de altura, siempre y cuando mediante estudios y análisis técnicos y cumpliendo las especificaciones técnicas señaladas en el mencionado reglamento se justifique un aumento de cota. La empresa Berthier EBI de Costa Rica, presento a principios del 2021, ante el Ministerio de Salud una actualización del Plan de acciones para el cierre operativo del Parque Tecnológico Ambiental La Uruka (…) La presente actualización se refiere únicamente a la elevación de cota final de la 995 msnm a la 1005 msnm y reacomodo de zona de juegos. Se mantiene la infraestructura y condiciones técnicas del proyecto aprobado bajo el código 392864 (…) debido a los atrasos en la iniciación del proyecto de relleno sanitario de Bajo Pita sita en Turrúcares de Alajuela, en el primer semestre del 2021, se determinó que lo más prudente y razonable era realizar una nueva variación de la cota aprobada anteriormente de 995 msnm y elevarla hasta los 1005 msnm, mientras se continua en forma paralela con la concreción del nuevo proyecto. La elevación de la cota final del 995 msnm al 1005 msnm, está sustentada técnicamente en el Estudio Geotécnico denominado “Análisis de Estabilidad para la propuesta de Cierre Técnico a la cota 1005 msnm, realizado por la empresa Insuma S.A. Ingenieros & Geólogos Consultores. En sus conclusiones señala lo siguiente: “…Con base en la información obtenida en el presente Análisis de Estabilidad, se concluye que en la condición futura si se realiza el recrecimiento del PTA Uruka al nivel de 1.005 m.s.n.m., el mismo presentará un comportamiento adecuado.” Asimismo, indica lo siguiente “…Para seguir manteniendo las condiciones de estabilidad a futuro se deben seguir implementando los métodos de trabajo hasta la fecha, en lo relativo a pendientes de taludes, implementación de drenaje y compactación de los desechos.” En el oficio GG-051-2021/GT- 020-2021 de la empresa Berthier EBI de Costa Rica, establece la vida útil actualizada con la nueva cota de 1005 msnm (...)”.\n\n De conformidad con lo expuesto, argumenta que el decreto ejecutivo No. 38928-S “Reglamento de Rellenos Sanitarios” no hace limitaciones a la vida útil del diseño original de un relleno sanitario en lo que respecta a la cota de altura, siempre y cuando haya fundamento con estudios y análisis técnicos que cumplan con las especificaciones técnicas del citado reglamento. Así, en el caso concreto, se ha mantenido el mismo proyecto original de Cierre Técnico Operativo del PTA Uruka y que se aprobó desde el año 2019, siendo que la actualización del mismo, solamente se hizo un cambio de la capacidad volumétrica junto con la cota, todo apoyado en estudios técnicos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n8.- Rinde informe, bajo juramento, Cynthia Barzuna Gutiérrez, en condición de Secretaria General de SETENA. Manifiesta que, tal como lo manifestó en informe presentado el 8 de enero de 2021, ese órgano no ha otorgado alguna prórroga al proyecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública. Indica que tampoco ha aprobado el aumento de la cota, pues tales decisiones no forman parte de la competencias de la institución. Expone que si bien, por resolución No. 2064-2019-SETENA de las 14:00 horas de 28 de junio de 2019, SETENE determinó inicialmente aprobar el Plan de Acciones de Cierre Operativo del proyecto de cierre, por motivo de un recurso de revocatoria parcial con apelación en subsidio presentado por la acá recurrente, el acto de cita fue revocado por resolución No. 320-2020-SETENA, de las 10 horas del 21 de febrero del 2020. En referencia al aumento de la cota, afirma que ello es competencia del Ministerio de Salud, siendo que a SETENA le corresponde la verificación del cumplimiento de los compromisos ambientales a los cuales se adhirió la desarrolladora del proyecto, así como de vigilar que no se exceda en la medición autorizada por el ministerio recurrido. Expone que, como parte de la auditoría y el seguimiento ambiental por parte de SETENA, el 24 de febrero de 2021 se realizó una inspección de campo en el proyecto, el cual, a la fecha en que rinde este informe, cuenta con viabilidad ambiental vigente y en etapa de cierre técnico. Indica que posteriormente, el 4 de marzo de 2021, SETENA recibió el oficio MS-DRRSCS-DARSCMU-355-2021 de 18 de febrero del 2021, suscrito por Roberto Montero, funcionario del equipo de Regulación de la Salud, y Pamela Ruíz Guevara, Directora del Área de Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, en el que se indicó: “(…) a partir del seguimiento que este Ministerio de Salud, le ha dado y continua dando, al Relleno Sanitario de EBI en La Carpio, distrito la Úruca (sic), en el proceso de Cierre Técnico de dicho establecimiento, le informamos con base en la Operación del mismo, que se presentó en el Sistema de Administración del Proyectos (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA), el Proyecto CFIA (956545), del aumento de la cota de Cierre Técnico del Relleno Sanitario de marras, a los 1.005 m.s.n.m, previo a esta cota se tenía como Cota anterior los 995 m.s.n.m. Por lo que esta Área Rectora de Salud, cuenta en el expediente respectivo con la tramitación del aumento de esa nueva Cota. Igualmente le indicamos, que según lo indicado en el oficio MS-DPRSA-USA-113-2021, este será el último aumento o nivel máximo, en dicho Proyecto (…)”.\n\nA partir de ello, SETENA emitió la resolución No. 424-2021-SETENA de 17 de marzo de 2021, en la que se dispuso lo siguiente: “(…)\n\n“(…) PRIMERO: Ordenar a la señora Patricia Campos Villagra, cédula de identidad 1-0880-0768, como representante Legal de la Sociedad Empresas Berthier EBI de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-215741, en un plazo de 60 días hábiles, presente la actualización del cuadro de medidas ambientales del Plan de Gestión Ambiental (PGA), con el fin de dar un seguimiento efectivo a los impactos generados por el proyecto. El PGA debe incluir TODOS los elementos clave para el cierre del relleno sanitario, incluyendo la participación ciudadana y la información sobre pozos de monitoreo que no se incluyeron en el último informe regencial.\n\nSEGUNDO: Ordenar a la señora Patricia Campos Villagra, cédula de identidad 1-0880-0768, como representante Legal de la Sociedad Empresas Berthier EBI de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-215741, que en un plazo de 20 días hábiles presente un informe ambiental del periodo comprendido entre setiembre de 2020 y febrero de 2021. Advertir que la periodicidad de entrega de informes es de cada dos meses, por lo que deberá cumplir con dicha entrega en el plazo establecido (…)”\n\nArgumenta que en dicha resolución no consta que se haya otorgado alguna prórroga a la viabilidad ambiental del proyecto de conformidad a lo que dispone la Ley General de la Administración Pública, así como tampoco que se haya aprobado el aumento de la cota, porque tal autorización no forma parte de las competencias de SETENA, sino que, como ya se dijo, corresponde al Ministerio de Salud.\n\nA partir de lo anterior, reitera que SETENA no ha efectuado actos ni ha tenido omisiones que resulten lesivas al derecho al ambiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n9.- Por escrito presentado el 13 de mayo de 2021, la amparada aporta nuevas manifestaciones y reitera que la cota máxima a la que se podía llegar antes del cierre técnico del relleno sanitario era de 985 msnm. No obstante, tanto SETENA como el Ministerio de Salud autorizaron los aumentos de elevación y con ello la vida útil del basurero. Alega que aún cuando los recurridos indica que no se hará un nuevo aumento de la cota, existe el riesgo de que suceda lo contrario, como ya aconteció cuando la aumentaron de 985 a 1005 msnm y con ello, postergar el cierre del relleno, manteniendo la vida útil del mismo. Sostiene que las actuaciones de SETENA y del Ministerio de Salud han actuado de forma arbitraria, lesionando el derecho al ambiente. Reitera la solicitud de que se declare con lugar el recurso.\n\n10.- Por escrito presentado el 16 de mayo de 2021, la recurrente aporta nuevas manifestaciones. Alega que a pesar de que existe un cierre técnico, se siguen dando prórroga tras prórroga. Alega que la Municipalidad de San José solicitó una nueva prórroga del contrario del manejo de residuos por parte del relleno sanitario de La Carpio. Sostiene que no existe cierre técnico, sino que se dan prórrogas a la vida útil del relleno, sin que se hagan las mediciones correspondientes. Indica que sobre ello, inclusive, existe un criterio de la Contraloría General de la República, en el que se indica que se debe cerrar el relleno.\n\n11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega la lesión del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que el Ministerio de Salud y SETENA han avalado y aprobado la prórroga del funcionamiento del relleno sanitario La Carpio, conocido como Parque de Tecnología Ambiental La Uruka, lo que ha conllevado, además, que se aprueben aumentos en el nivel de la cota.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n    Hechos generales\n\nLa amparada es vecina de Ciudad Cariari, la cual se ubica a 600 metros del relleno sanitario La Carpio (hecho no controvertido).\nEl relleno sanitario La Carpio, denominado \"Parque de Tecnología Ambiental La Uruka\", inició su operación en el año 2000, por medio de la licencia ambiental dictada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolución No. 652-2000 SETENA, en el expediente técnico ambiental y administrativo No. 0718 1998-SETENA (prueba aportada).\nEl funcionamiento del relleno sanitario había sido aprobado con una vida útil aproximada de 17 años, con una cota máxima de elevación de 985 msnm, todo sujeto a aumento en función de factores físicos y biológicos (informes y prueba aportada).\nEl 31 de enero de 2019, la representante de la empresa desarrolladora y que opera el relleno, Empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., presentó ante SETENA una propuesta de cierre técnico, siendo que al efecto se contemplaron dos etapas, sea, actividades de cierre técnico operativo y actividades post cierre (informes y prueba aportada).\nPor resolución 1364-18-TAA del 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Ambiental Administrativo indicó que una vez superada la cota de 985 msnm se debían girar las instrucciones para iniciar el cierre técnico del relleno sanitario y, además, ordenó al Ministerio de Salud mantener estricta vigilancia sobre la medición topográfica para que una vez alcanzada la cota de 985 msnm procediera con el cierre técnico del relleno sanitario, siendo que al efecto debía realizar mediciones semestrales de la elevación de la cota (informes y prueba aportada).\nEntre febrero y diciembre de 2019, el volumen entre residuos y material de cobertura fue de aproximadamente 152 069 metros cúbicos, y entre diciembre del 2019 a inicios de marzo del 2020, el volumen fue de aproximadamente 51 000 metros cúbicos (informes y pruebas aportadas).\n\nEn cuanto a las actuaciones del Ministerio de salud\n\nEl 26 de febrero de 2019, mediante informe UGI-DUS-093-2019 indicó que la cota del relleno sanitario se encontraba entre 982.6 y 984.6 en un área de 22481 metros cuadrados (informes y prueba aportada).\nEl 30 de agosto de 2019, por informe MS-DFBS-UGI-DUS-444-2019 de 30 de agosto de 2019, indicó que en el relleno sanitario había un área aproximada de 6220 metros cuadrados con elevaciones entre los 985 y 985.37 msnm. Además, que en ciertas áreas había celdas con elevaciones entre los 975.18 y 984.33 msnm, donde se podía continuar operando en un área aproximada de 38903.88 metros cuadrados (informes y prueba aportada).\nEl 1 de noviembre de 2019 emitió el informe de cumplimiento CFIA-884423, vía del APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, al proyecto CRIA-884423 “Cierre Técnico Operativo PTA Uruca”, el cual incluyó la elevación a la cota a 995 msnm (informes y prueba aportada).\nPor informe No. MS-DFBS-DUS-103-2020 de 11 de marzo del 2020, indicó que se realizó un levantamiento topográfico en sitio, a partir del cual se generaron curvas de nivel, perfiles longitudinales y un análisis de elevaciones, siendo que en el segundo se señaló la existencia de un área de aproximadamente 17,019.46 metros cuadrados en donde se encontraban elevaciones que entre 985 hasta los 988.5 msnm, por lo que el punto más alto del relleno sanitario era de 988.5 msnm (informes y prueba aportada).\nMediante informe No. MS-DPRSA-360-2020 de 31 de marzo de 2020, informó a SETENA, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Partiendo de un análisis documental, tenemos que la cota máxima de elevación aprobada inicialmente por la SETENA y luego por este Ministerio para las celdas del relleno sanitario Parque de Tecnología Ambiental Uruka es de 985 msnm, sin embargo, los proyectos cuentan con diferentes etapas donde se establece una cota máxima en el proyecto, la cual es una cota transitoria, debido a que podría ser variada al tramitar y construir otras celdas u otras etapas del proyecto apegadas a los estudios técnicos que lo respalden, sin embargo, al llegar a la etapa de cierre técnico esta cota es final. Esta cota provisional llega a ser definitiva cuando el proyectista tramita el cierre técnico del proyecto como ocurre con el Parque de Tecnología Ambiental Uruka, la cota se elevó a 995 msnm bajo solicitud del operador del relleno sanitario, mediante los trámites correspondientes al proyecto “Propuesta de Cierre Operativo PTA URUKA” como parte de las obras de cierre (…) Como anteriormente se indicó, mediante oficio N° MS-DFBS-DUS-103-2020 del 11 de marzo del 2020 suscrito por el Ing. Diego Ulate Soto, Topógrafo de la Unidad de Gestión informa al MRH Javier Abarca Meléndez, Director Administrativo, ambos de este Ministerio, que: “Se realizó un levantamiento topográfico en sitio, a partir del cual se generaron curvas de nivel, perfiles longitudinales (lámina 1/2) y un análisis de elevaciones (lámina 2/2), en este último se señala que existe un área de aproximadamente 17,019.46 metros cuadrados en donde se encuentran elevaciones que van desde los 985 m hasta los 988.5 m, por lo tanto, el punto más alto del relleno sanitario es de 988.5 msnm”. Es de suma importancia indicar que el relleno sanitario como sitio de disposición final de residuos es contratado por parte de las Municipalidades y particulares para la disposición final de los mismos. Aunque a nivel de trámite del proyecto, los instrumentos utilizados por SETENA como los planos constructivos tramitados ante el APC y enviados por dicho sistema al Ministerio de Salud, el dueño del proyecto indica un dato sobre la vida útil del mismo, éste puede variar en el tiempo dependiendo de la demanda existente en el mercado, la construcción de nuevos rellenos sanitarios o bien su ampliación, la época del año y la implementación de la Ley para la Gestión Integral de Residuos la cual pretende la valorización de los residuos para ser utilizados como materias primas (…) a. Con base en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto Ejecutivo N°38928-S publicado en La Gaceta N°83 del 30 de abril de 2015 alcance 29, la vida útil debe ser actualizada periódicamente por el administrador del relleno sanitario y está en función del ingreso de residuos diarios para su disposición final. El Ministerio de Salud verificará la vida útil del relleno sanitario, conforme a sus competencias legales.  b. Siguiendo el principio de legalidad establecido en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, fueron otorgadas las autorizaciones solicitadas en el Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka, asimismo, se emite el informe de cumplimiento por medio de la plataforma APC respecto a las obras propuestas (planos). Esto fue realizado en apego a lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo al ejercer seguimientos periódicos topográficos para determinar las elevaciones existentes en el relleno sanitario, al realizar el análisis y aprobación del Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka según resolución 2064-2019-SETENA y sus obras mediante los planos constructivos CFIA-884423 (planos). Lo anterior no solo incluye la actualización a la cota 995 msnm, sino que también incluye otras obras como: estabilidad de talud de sector este en beneficio de la población que reside en la parte alta, obras de caminos, proyección de revegetación y obras de conducción de aguas residuales y pluviales, entre otras necesarias para el mantenimiento post cierre del relleno sanitario. c. Uno de los principios fundamentales es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y es potestad del Ministerio de Salud la protección de la salud pública, en este sentido toma relevancia contar con un sitio para la disposición final de residuos sólidos que cumpla con la ciencia y la técnica y se encuentre en cumplimiento del marco normativo, en el caso que nos ocupa, para disponer los residuos de estos diez cantones, así como de otra actividades privadas que hace la disposición final de los residuos en el establecimiento PTA Uruka (…) Es por esta razón que el Ministerio de Salud definirá el cierre técnico en base al “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”, estableciendo una cota transitoria que permita el cierre. Por lo anterior, parece innecesario optar por una modificación del “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”, ya que el Ministerio, aprueba una cota transitoria que permite el cierre en los términos planteados (…)” (informes y prueba aportada).\nPor informe No. MS-DFBS-UGI-DUS-403-2020 de 9 de setiembre de 2020, señaló que existía un área de aproximadamente 25 633 metros cuadrados en donde se encontraban elevaciones entre los 985 hasta los 991.5 msn, siendo el punto más alto del relleno sanitario de 991.5 msnm (informes y prueba aportada).\n Por oficio MS-DRRSCS-DARSCMU-355-2021 de 18 de febrero de 2021, informó a SETENA que se autorizó una nueva cota para el proyecto, la cual sería de 1005 msnm, siendo que indicó que al efecto se presentó la gestión en el Sistema de Proyectos (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA) (informes y prueba aportada).\n\nTocante a las actuaciones de SETENA\n\n Por resolución N°2064-2019-SETENA de 28 de junio de 2019, aprobó el plan dispuesto para el cierre operativo del Proyecto Tecnológico Ambiental La Uruka, el cual incluía la elevación de 995 msnm (informes y prueba aportada).\n Por oficio SETENA-DT-ASA-1690-2019 del 13 de diciembre del 2019, el Coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA indicó: “(…) PRIMERO: Debe de tenerse en cuenta que la Resolución del Tribunal Ambiental, que establecía una cota del Relleno de 985, se basó en una cota autoimpuesta por el Desarrollador, con base en la información técnico-científica del momento de las condiciones del Relleno. Es decir, este valor no lo emitió ninguna otra Instancia Gubernamental como resultado de algún estudio de capacidad soportante. SEGUNDO: El aumento de cota avalado por esta secretaria para un nuevo valor de 995, surge como el resultado de los estudios técnicos realizados por la empresa INSUMA que utilizando programas de simulación y/o modelación determina que la altura del Relleno puede modificarse hasta la cota 995, con un adecuado factor de seguridad y sin poner en riesgo la estabilidad del relleno. Por lo que el aumento de altura y por ende de capacidad, responde al análisis científico realizado in situ y en concordancia con el Decreto de Rellenos Sanitarios del Ministerio de Salud. TERCERO: Que tal y como lo ha manifestado el Ministerio de Salud, la capacidad de recibo de un relleno sanitario, es variable y depende de muchos factores, y solo mediante estudios continuos en el tiempo se puede determinar la variación volumétrica de los residuos que permita calcular la capacidad de recibo de residuos en un relleno, bajo las condiciones adecuadas de seguridad. CUARTO: Por lo tanto, la cota indicada en la Resolución del Tribunal Ambiental de valor 985, fue mencionada por el desarrollador del proyecto en su momento, como una medida de planificación interna, para la cual se tenía información viable para ese momento y no porque se hubiera alcanzado un valor, que representara riesgo o peligro para el proyecto y sus alrededores (…)” (informes y prueba aportada).\n Por resolución No. 0320-2020-SETENA de las 10:00 horas de 21 de febrero 2020, revocó la resolución N°2064-2019-SETENA y solicitó: “1. Establecer, de conformidad con lo que le ordena el Tribunal Ambiental Administrativo, los parámetros sobre los cuales se debe ejecutar el cierre técnico de PTA URUKA con respecto a la cota 985 msnm. 2. Indicar los nuevos parámetros para que el desarrollador presente el “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”. 3. Que realice el levantamiento topográfico de la medición de cota, establecer la capacidad volumétrica actualizada y vida útil remanente” (informes y pruebas aportadas).\nMediante resolución No. 0870-2020-SETENA de las 13:00 horas de 11 de mayo 2020, dispuso: “(…) En el procedimiento del cierre técnico del relleno sanitario PTA LA URUKA, SETENA se allana y sujeta a las atribuciones y competencias invocadas por el Ministerio de Salud en el referido informe, sin perjuicio de las facultades de vigilancia que son propias de la Secretaría (…) se instruye al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental a seguir vigilante del cumplimiento de los Compromisos Ambientales del proyecto de referencia (…)” (informes y prueba aportada).\nEl 24 de febrero de 2021, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, en compañía de trabajadores de la empresa EBI S.A., realizó inspección de campo, con el fin de dar seguimiento ambiental  al proyecto de cierre del relleno sanitario y se determinó que el proyecto cuanta con la viabilidad ambiental vigente y se está ejecutando la etapa de cierre técnico (informes y prueba aportada).\nPor resolución 424-2021-SETENA de las 09:05 horas de 17 de marzo de 2021, señaló el siguiente cuadro de compromisos ambientales y observaciones de inspección:\n\n(informes y prueba aportada).\n\nEn la misma resolución de 424-2021-SETENA, dispuso lo siguiente: “(…) Ordenar a la señora Patricia Campos Villagra, cédula de identidad 1-0880-0768, como representante Legal de la Sociedad Empresas Berthier EBI de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-215741, en un plazo de 60 días hábiles, presente la actualización del cuadro de medidas ambientales del Plan de Gestión Ambiental (PGA), con el fin de dar un seguimiento efectivo a los impactos generados por el proyecto. El PGA debe incluir TODOS los elementos clave para el cierre del relleno sanitario, incluyendo la participación ciudadana y la información sobre pozos de monitoreo que no se incluyeron en el último informe regencial (…) Ordenar a la señora Patricia Campos Villagra, cédula de identidad 1-0880-0768, como representante Legal de la Sociedad Empresas Berthier EBI de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-215741, que en un plazo de 20 días hábiles presente un informe ambiental del periodo comprendido entre setiembre de 2020 y febrero de 2021. Advertir que la periodicidad de entrega de informes es de cada dos meses, por lo que deberá cumplir con dicha entrega en el plazo establecido (…)” (informes y prueba aportada).\n\nIII.- SOBRE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. Conforme lo dispone el artículo 2°, de la Ley General de Salud al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en su artículo 314 que, dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dentro de las medidas autorizadas para cumplir los fines de la ley de comentario, de sus reglamentos y de las resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus competencias, los funcionarios dependientes del Ministerio, debidamente identificados, puede realizar inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos. Específicamente y, en relación con el asunto planteado, las autoridades sanitarias pueden decretar el cierre, total o parcial, temporal o definitivo, de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento a través de la colocación de sellos. Esta medida procede respecto de todo establecimiento que funcione sin la autorización sanitaria correspondiente; de los establecimientos que debiendo tener regente o profesional responsable técnico, estén funcionando sin tenerlo; de los establecimientos de atención médica, de educación, comercio, industriales, de recreación, de diversión u otros cuyo estado o condición involucren peligro para la salud de la población, de su personal o de los individuos que los frecuenten y de la vivienda que se habite sin condiciones de saneamiento básico. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción, así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria.\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política establece que, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Igualmente, el artículo 89 de la Carta Magna, consagra el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese sentido, este Tribunal por medio de la sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó que:\n\n\"(…)La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (…)\"\n\nAsí las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por su protección y conservación, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como el artículo 50 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:\n\n\"(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.\n\nEl Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes (…)\"\n\nDe lo citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado de garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud (ver, entre otras, Sentencia No. 2009-006462 de las 12:26 hrs. del 24 de abril del 2009 y Sentencia 2018-001089 de las 09:30 hrs. de 26 de enero de 2018).\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso concreto, la recurrente alega afectación al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado con ocasión del funcionamiento del relleno sanitario de La Carpio, el cual ya cumplió su vida útil. No obstante, reclama que las autoridades del Ministerio de Salud y de SETENA continúan aprobando modificaciones en la altitud máxima de la cota, la cual es un elemento que dicta la vida útil de un botadero de basura.\n\nRespecto a tales alegatos, en primer término, corresponde indicar que dilucidar sobre la pertinencia y contenido de los criterios emitidos por las instancias recurridas en este proceso resulta una competencia ajena a las competencias de este Tribunal, pues estos son y fueron dictados bajo cuestiones técnicas. Ahora bien, sí corresponde entrar a analizar si existen indicios de afectación del derecho al ambiente con ocasión del funcionamiento del relleno sanitario, en caso que se constate que efectivamente cumplió su vida útil o si hay una sobreexplotación del reducto, así como si existen actos u omisiones de las autoridades recurridas en la ejecución de sus respectivas competencias en la materia. Así, corresponde realizar el siguiente análisis.\n\na.- Sobre las competencias de las autoridades recurridas en la materia. Con el fin tener un panorama claro en referencia a las actuaciones emitidas por cada entidad en los hechos y omisiones reclamadas, es necesario establecer con claridad sus competencias en materia del manejo de residuos sólidos y del funcionamiento de rellenos sanitarios.\n\na.1. Sobre el Ministerio de Salud. Tal como se señaló en el considerando tercero, esa cartera ministerial es la rectora en materia de salud, siendo que tiene la función de dirigir y conducir las políticas que protejan la salud de la población, es decir, tiene a su cargo la rectoría en Salud. Tales potestades se encuentran señaladas al efecto, en la Ley General de Salud -Ley No. 5395-. Por su parte, la Ley para la Gestión Integral de Residuos -Ley No. 8839- le otorga al Ministerio de Salud la rectoría en materia de gestión integral de residuos, con potestades de dirección, monitoreo, evaluación, control y con la gestión integral de residuos, creando un marco de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, de planificación, monitoreo y evaluación para el manejo de los residuos, desde su generación hasta la disposición final. Al efecto, el artículo 7 de la norma de cita señala:\n\n“(…) El jerarca del Ministerio de Salud será el rector en materia de gestión integral de residuos, con potestades de dirección, monitoreo, evaluación y control.  Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, tiene entre sus funciones las siguientes:\n\na) Formular y ejecutar la política nacional y el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos, así como evaluarlos y adaptarlos periódicamente en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Ministerio de Agricultura y Ganadería.\n\nb) Dictar los reglamentos, por tipo de residuo, que sean necesarios para la gestión integral de residuos.\n\nc) Verificar la aplicación de esta Ley y sus reglamentos.\n\nd) Desarrollar las herramientas y los reglamentos técnicos que sean necesarios para la gestión integral de residuos.\n\ne) Fomentar e implementar la coordinación interinstitucional para una gestión integral de los residuos, insertándola en una acción ambiental pública, para optimizar e integrar coherentemente los esfuerzos y los recursos de la Administración Pública Central y descentralizada en esa materia.\n\nf) Definir los indicadores de cumplimiento en materia de gestión integral de  residuos.\n\ng) Evaluar en forma continua las políticas, los planes, los programas y los reglamentos técnicos asociados a la gestión integral de residuos.\n\nh) Identificar las oportunidades para alcanzar la gestión integral de residuos, fomentando tecnologías, inversiones y la réplica de modelos que demuestren ser eficaces y aplicables según las condiciones y las  características de los residuos generados en el país.\n\ni) Administrar el Fondo para la gestión integral de residuos, que se crea en esta Ley.\n\nj) Establecer un sistema de información nacional sobre gestión integral de residuos que permita elaborar los inventarios e indicadores relacionados con la gestión integral de residuos que complementen el sistema de indicadores e índices de salud y ambientales nacionales.\n\nk) Promover incentivos para la gestión integral de residuos, dirigidos especialmente al fomento y la capacitación de microempresas, cooperativas y otras organizaciones y/o empresas sociales que trabajan en la recuperación y gestión de residuos.\n\nl) Vigilar para que en el marco de aplicación de esta Ley, se respete la Ley N.º 8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, de 4 de marzo de 2002, y sus reformas.”\n\nA partir de lo anterior y en aplicación del caso concreto, se tiene que el Ministerio de Salud  es la entidad competente para la determinación de la cota de altura del relleno sanitario, así como para la aprobación de las acciones de cierre técnico.\n\na.2.- Sobre SETENA. Es la Ley Orgánica del Ambiente -Ley No. 7554- la que crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -SETENA-. Esta constituye un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Su función principal consiste en vigilar que el impacto ambiental en las diversas actividades de la población, tengan el menor impacto en el ambiente, es decir, su tarea se basa en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental. Al respecto, resulta de relevancia lo estipulado en los artículos 83 y 84 de la ley supra citada:\n\n“Artículo 83.- Creación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos.”\n\n“Artículo 84.- Funciones de la Secretaría Técnica. Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes:\n\na) Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley General de la Administración Pública.\nb) Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo.\nc) Atender e investigar las denuncias que se le presenten en lo relativo a la degeneración o al daño ambiental.\nd) Realizar las inspecciones de campo correspondientes antes de emitir sus acuerdos.\n\ne) Aprobar y presentar informes de labores al Ministro del Ambiente y Energía, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo.\n\nf) Elaborar guías para las actividades, obras y proyectos de evaluación de impacto ambiental, así como gestionar su disposición y divulgación.\n\ng) Recomendar, al Consejo, mediante el Ministro del Ambiente y Energía, las políticas y los proyectos de ley sobre el ambiente, surgidos de los sectores de la actividad gubernamental.\n\nh) Fijar los montos de las garantías para cumplir con las obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los interesados, con la debida periodicidad y el monto de los tratos.\n\nPara rendir esas garantías, se estará a lo dispuesto en el reglamento de la Contratación Administrativa.\n\ni) Realizar labores de monitoria y velar por la ejecución de las resoluciones.\n\nj) Establecer fideicomisos, según lo estipulado en el inciso d) del artículo 93 de esta ley.\n\nk) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con sus fines.”\n\nA partir de lo anterior y en referencia al caso concreto, se tiene que la función de SETENA fue otorgar, inicialmente, la viabilidad ambiental al proyecto del relleno sanitario y una vez operando el mismo, vigilar por el cumplimiento de los compromisos ambientales del Ministerio de Salud y del desarrollador del proyecto. Además, debía mantener la vigilancia en cuanto a las mediciones de la cota máxima, para que al momento en que se alcance la misma, se proceda con el cierre técnico del relleno sanitario.\n\nb.- Antecedentes sobre el funcionamiento del relleno sanitario de La Carpio o Parque de Tecnología Ambiental La Uruka. En el caso bajo estudio, se tiene que la recurrente es vecina de Ciudad Cariari, siendo que su vivienda se ubica a 600 metros del relleno sanitario La Carpio. Este ha operado con el nombre de \"Parque de Tecnología Ambiental La Uruka\", e inició su operación en el año 2000, por medio de la licencia ambiental dictada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolución No. 652-2000 SETENA, en el expediente técnico ambiental y administrativo No. 0718 1998-SETENA. El relleno es operado por parte de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A. Inicialmente, se había dispuesto que la vida útil del relleno sería de aproximadamente 17 años, con una cota máxima de elevación de 985 msnm; empero, se estableció que tales elementos dependerían de factores físicos y biológicos. Asimismo, se tiene que la elevación de la cota fue autoimpuesta por el desarrollador. De tal forma, bajo criterios técnicos y científicos, la funcionalidad del relleno podría extenderse  siempre y cuando se estableciera una relación equitativa entre las celdas o terrazas del relleno y la altitud de la cota, misma que a su vez sería determinada por la capacidad de las celdas. Así, siempre y cuando existiera tal posibilidad, la empresa operadora del relleno podría solicitar la aprobación de una nueva prórroga en el funcionamiento del relleno sanitario.\n\nc.- Cuestiones puntuales del reclamo de la recurrente. A partir de la relación de hechos probados, en primer término, se acredita que la cuota inicial de 985 msnm y que fue aprobada por SETENA en la resolución No. 652-2000 SETENA, fue autoimpuesta por la empresa desarrolladora, siendo que esta era provisional y que podría ser modificada al construir nuevas celdas o terrazas, siempre que haya respaldo de estudios técnicos que lo respalden. No obstante, la cota máxima sería definitiva cuando se tramita el cierre técnico.\n\nNo obstante lo anterior, se tiene que en el caso del relleno sanitario de La Carpio, la cota de 985 msnm se estableció como la altura máxima para la tramitación del cierre operativo. Esto quedó plasmado en la resolución No. 1364-18-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, en la que se le ordenó al Ministerio de Salud mantener una estricta vigilancia sobre la medición topográfica, para que una vez alcanzada la cota de 985 msnm, se giraran las instrucciones técnicas para que se iniciara el proceso de cierre de técnico. La medición de cita debería realizar, al menos, cada seis meses. A partir de ello, el Ministerio de Salud emitió los siguientes informes: a) No. UGI-DUS-093-2019 de 26 de febrero de 2019, en el que se indicó que la cota de elevación se mantenía entre 982.6 y 984.6 msnm en un área de 22481 metros cuadrados, b) No. MS-DFBS-UGI-DUS-444-2019 de 30 de agosto de 2019, consignando que en un área aproximada de 6220 metros cuadrados se contaba con cota de elevación entre los 985 y 985.37 msnm. Mientras que en el resto del área de celdas tenían elevaciones entre 975.18 y 984.33 msnm, zonas dónde se podía continuar operando en un área aproximada de 38903,88 metros cuadrados, c) No. MS-DFBS-UGI-DUS-628-2019 de 19 de diciembre de 2019, en el que se indició que el relleno cuenta con diferentes niveles, siendo que en un área de 1,700.00 m² se contaba con alturas que entre los 985.00 msnm y los 986.50 msnm, siendo esa el área de mayor altura en el relleno, d) No. MS-DFBS-DUS-103-2020 del 11 de marzo del 2020, indicando que se realizó un levantamiento topográfico en sitio, a partir del cual se generaron curvas de nivel, perfiles longitudinales y un análisis de elevaciones, siendo que en el último se señaló que existía un área de aproximadamente 17,019.46 metros cuadrados en donde se encuentran elevaciones que van desde los 985 m hasta los 988.5 m, por lo tanto, el punto más alto del relleno sanitario era de 988.5 msnm, y e) No. MS-DFBS-UGI-DUS-403-2020 de 09 de setiembre del 2020, en el que se señaló un área de aproximadamente 25,633.00 metros cuadrados con elevaciones que iban desde los 985 msnm hasta los 991.5 msnm, siendo que el punto más alto del relleno sanitario era de 991.5 msnm.\n\nA partir de lo anterior, se tiene que en acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Salud realizó estricta vigilancia de las mediciones topográficas, siendo que se le exigió al desarrollador el proyecto una propuesta de cierre. La empresa, en fecha 31 de enero de 2019, emitió el proyecto de “Propuesta de Cierre Operativo PTA URUKA” solicitando un aumento de la cota máxima a 995 msnm. Con ocasión a dicha propuesta, el Ministerio de Salud tramitó ante el CFIA el proyecto de cierre técnico, expediente CFIA-884423 y lo sometió a aprobación de impacto ambiental de SETENA en fecha 26 de febrero de 2021. A partir de ello, este último ente emitió la resolución No. 2064-2019-SETENA de 28 de junio de 2019, aprobando el plan dispuesto para el cierre operativo del Proyecto Tecnológico Ambiental La Uruka, el cual incluía la elevación de 995 msnm. A partir de ello, se tiene que quien autorizó la nueva altura de la cota fue el Ministerio de Salud, de conformidad con sus competencias y basándose en los informes técnicos y científicos aportados por la empresa EBI S.A. y que existía correlación entre la capacidad de las celdas o terrazas y la altura de la nueva cota propuesta. Esto fue avalado desde el control de impacto ambiental por parte de SETENA en la resolución 2064-19, siendo que al efecto señaló: “(…) PRIMERO: Debe de tenerse en cuenta que la Resolución del Tribunal Ambiental, que establecía una cota del Relleno de 985, se basó en una cota autoimpuesta por el Desarrollador, con base en la información técnico-científica del momento de las condiciones del Relleno. Es decir, este valor no lo emitió ninguna otra Instancia Gubernamental como resultado de algún estudio de capacidad soportante. SEGUNDO: El aumento de cota avalado por esta secretaria para un nuevo valor de 995, surge como el resultado de los estudios técnicos realizados por la empresa INSUMA que utilizando programas de simulación y/o modelación determina que la altura del Relleno puede modificarse hasta la cota 995, con un adecuado factor de seguridad y sin poner en riesgo la estabilidad del relleno. Por lo que el aumento de altura y por ende de capacidad, responde al análisis científico realizado in situ y en concordancia con el Decreto de Rellenos Sanitarios del Ministerio de Salud. TERCERO: Que tal y como lo ha manifestado el Ministerio de Salud, la capacidad de recibo de un relleno sanitario, es variable y depende de muchos factores, y solo mediante estudios continuos en el tiempo se puede determinar la variación volumétrica de los residuos que permita calcular la capacidad de recibo de residuos en un relleno, bajo las condiciones adecuadas de seguridad. CUARTO: Por lo tanto, la cota indicada en la Resolución del Tribunal Ambiental de valor 985, fue mencionada por el desarrollador del proyecto en su momento, como una medida de planificación interna, para la cual se tenía información viable para ese momento y no porque se hubiera alcanzado un valor, que representara riesgo o peligro para el proyecto y sus alrededores (…)”. Además, dispuso: “(…) PRIMERO: Aprobar el “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”, el cual es complemento del proceso de gestión ambiental del proyecto.  SEGUNDO: Con base a las proyecciones de la empresa desarrolladora, áreas de desarrollo disponibles (terrazas) y cotas de elevación propuestas 995 msnm y 969,6 msnm, se establece una Vida Útil restante de cuatro años para hacer efectivo el cierre operativo del proyecto e inicio de las actividades post cierre (vigilancia y control). Al menos un año antes de finalizar este período el desarrollador deberá actualizar los estudios técnicos que correspondan en cuanto niveles topográficos, estabilidad y capacidad volumétrica restante. TERCERO: Notificar esta resolución a la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud para que, con base en sus competencias, considere las obras propuestas durante el proceso de cierre técnico operativo y actividades de post cierre e informe a esta Secretaría cualquier observación que corresponda. CUARTO: El desarrollador tiene el deber de seguir cumpliendo la normativa ambiental (…)”. (el resaltado no es del original).\n\nNo obstante, la acá amparada, en condición de representante de la asociación de desarrollo de la localidad en que reside, organización que se encuentra con representación dentro del proyecto del Parque Tecnológico Ambiental La Uruka, expediente administrativo No. D1-718-1998-SETENA, presentó un recurso contra la resolución 2064-2019. Dicho recurso fue resuelto por SETENA en resolución No. 0320-2020-SETENA de las 10:00 horas de 21 de febrero 2020, por medio de la cual se revocó la resolución administrativa recurrida y disponiendo, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) 1. Establecer, de conformidad con lo que le ordena el Tribunal Ambiental Administrativo, los parámetros sobre los cuales se debe ejecutar el cierre técnico de PTA URUKA con respecto a la cota 985 msnm. 2. Indicar los nuevos parámetros para que el desarrollador presente el “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”. 3. Que realice el levantamiento topográfico de la medición de cota, establecer la capacidad volumétrica actualizada y vida útil remanente (…)”. En cumplimiento al requerimiento de SETENA, el Ministerio de Salud, mediante informe No. MS-DPRSA-360-2020 de 31 de marzo de 2020, le indicó, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Partiendo de un análisis documental, tenemos que la cota máxima de elevación aprobada inicialmente por la SETENA y luego por este Ministerio para las celdas del relleno sanitario Parque de Tecnología Ambiental Uruka es de 985 msnm, sin embargo, los proyectos cuentan con diferentes etapas donde se establece una cota máxima en el proyecto, la cual es una cota transitoria, debido a que podría ser variada al tramitar y construir otras celdas u otras etapas del proyecto apegadas a los estudios técnicos que lo respalden, sin embargo, al llegar a la etapa de cierre técnico esta cota es final. Esta cota provisional llega a ser definitiva cuando el proyectista tramita el cierre técnico del proyecto como ocurre con el Parque de Tecnología Ambiental Uruka, la cota se elevó a 995 msnm bajo solicitud del operador del relleno sanitario, mediante los trámites correspondientes al proyecto “Propuesta de Cierre Operativo PTA URUKA” como parte de las obras de cierre (…) Como anteriormente se indicó, mediante oficio N° MS-DFBS-DUS-103-2020 del 11 de marzo del 2020 suscrito por el Ing. Diego Ulate Soto, Topógrafo de la Unidad de Gestión informa al MRH Javier Abarca Meléndez, Director Administrativo, ambos de este Ministerio, que: “Se realizó un levantamiento topográfico en sitio, a partir del cual se generaron curvas de nivel, perfiles longitudinales (…) y un análisis de elevaciones (…), en este último se señala que existe un área de aproximadamente 17,019.46 metros cuadrados en donde se encuentran elevaciones que van desde los 985 m hasta los 988.5 m, por lo tanto, el punto más alto del relleno sanitario es de 988.5 msnm”. Es de suma importancia indicar que el relleno sanitario como sitio de disposición final de residuos es contratado por parte de las Municipalidades y particulares para la disposición final de los mismos. Aunque a nivel de trámite del proyecto, los instrumentos utilizados por SETENA como los planos constructivos tramitados ante el APC y enviados por dicho sistema al Ministerio de Salud, el dueño del proyecto indica un dato sobre la vida útil del mismo, éste puede variar en el tiempo dependiendo de la demanda existente en el mercado, la construcción de nuevos rellenos sanitarios o bien su ampliación, la época del año y la implementación de la Ley para la Gestión Integral de Residuos la cual pretende la valorización de los residuos para ser utilizados como materias primas (…) a. Con base en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto Ejecutivo N°38928-S publicado en La Gaceta N°83 del 30 de abril de 2015 alcance 29, la vida útil debe ser actualizada periódicamente por el administrador del relleno sanitario y está en función del ingreso de residuos diarios para su disposición final. El Ministerio de Salud verificará la vida útil del relleno sanitario, conforme a sus competencias legales.  b. Siguiendo el principio de legalidad establecido en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, fueron otorgadas las autorizaciones solicitadas en el Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka, asimismo, se emite el informe de cumplimiento por medio de la plataforma APC respecto a las obras propuestas (planos). Esto fue realizado en apego a lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo al ejercer seguimientos periódicos topográficos para determinar las elevaciones existentes en el relleno sanitario, al realizar el análisis y aprobación del Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka según resolución 2064-2019-SETENA y sus obras mediante los planos constructivos CFIA-884423 (planos). Lo anterior no solo incluye la actualización a la cota 995 msnm, sino que también incluye otras obras como: estabilidad de talud de sector este en beneficio de la población que reside en la parte alta, obras de caminos, proyección de revegetación y obras de conducción de aguas residuales y pluviales, entre otras necesarias para el mantenimiento post cierre del relleno sanitario. c. Uno de los principios fundamentales es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y es potestad del Ministerio de Salud la protección de la salud pública, en este sentido toma relevancia contar con un sitio para la disposición final de residuos sólidos que cumpla con la ciencia y la técnica y se encuentre en cumplimiento del marco normativo, en el caso que nos ocupa, para disponer los residuos de estos diez cantones, así como de otra actividades privadas que hace la disposición final de los residuos en el establecimiento PTA Uruka (…) Es por esta razón que el Ministerio de Salud definirá el cierre técnico en base al “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”, estableciendo una cota transitoria que permita el cierre. Por lo anterior, parece innecesario optar por una modificación del “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”, ya que el Ministerio, aprueba una cota transitoria que permite el cierre en los términos planteados (…)”. A partir de ello, SETENA emitió la resolución No. 872-2020-SETENA de las 13:00 horas de 11 de mayo de 2020, en la que indicó, en lo que interesa, lo siguiente: “(…)  SEGUNDO: En el procedimiento del cierre técnico del relleno sanitario PTA LA URUKA, SETENA se allana y sujeta a las atribuciones y competencias invocadas por el Ministerio de Salud en el referido informe, sin perjuicio de las facultades de vigilancia que son propias de la Secretaría. TERCERO: Dado lo anterior, se instruye al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental a seguir vigilante del cumplimiento de los Compromisos Ambientales del proyecto de referencia (…)”. De esta actuación, se colige que SETENA reconoce que la decisión de aprobación del aumento de la cota se dio con ocasión a las competencias del Ministerio de Salud, el cual a su vez ha basado sus decisiones en criterios técnicos y científicos; empero, dispuso la fiscalización de la etapa de cierre que se ha venido desarrollando desde el año 2019 y, además, verificar que se continúe con el cumplimiento de los instrumentos y medio de control para garantizar la efectiva gestión ambiental.\n\nDe otra parte, se tiene que a inicios del presente año, la empresa EBI S.A. solicitó ante el Ministerio de Salud una actualización del plan de acciones para el cierre operativo del Parque Tecnológico Ambiental La Uruka, argumentando lo siguiente: “(…) La presente actualización se refiere únicamente a la elevación de cota final de la 995 msnm a la 1005 msnm y reacomodo de zona de juegos. Se mantiene la infraestructura y condiciones técnicas del proyecto aprobado bajo el código 392864. La justificación de una nueva actualización se indica en la página 5 del documento y señala que debido a los atrasos en la iniciación del proyecto de relleno sanitario de Bajo Pita sita en Turrúcares de Alajuela, en el primer semestre del 2021, se determinó que lo más prudente y razonable era realizar una nueva variación de la cota aprobada anteriormente de 995 msnm y elevarla hasta los 1005 msnm, mientras se continua en forma paralela con la concreción del nuevo proyecto. La elevación de la cota final del 995 msnm al 1005 msnm, está sustentada técnicamente en el Estudio Geotécnico denominado “Análisis de Estabilidad para la propuesta de Cierre Técnico a la cota 1005 msnm, realizado por la empresa Insuma S.A. Ingenieros & Geólogos Consultores (…) Con base en la información obtenida en el presente Análisis de Estabilidad, se concluye que en la condición futura si se realiza el recrecimiento del PTA Uruka al nivel de 1.005 m.s.n.m., el mismo presentará un comportamiento adecuado (…)”. Esto fue aprobado por el Ministerio de Salud, siendo que se estableció la vida útil del relleno sanitario con una nueva cota de 1005 msnm. Con el fin de garantizar el equilibrio ambiental, SETENA, por resolución 424-2021 de las 09:05 horas de 17 de marzo de 2021, dispuso: “(…) PRIMERO: Ordenar a la señora Patricia Campos Villagra, cédula de identidad 1-0880-0768, como representante Legal de la Sociedad Empresas Berthier EBI de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-215741, en un plazo de 60 días hábiles, presente la actualización del cuadro de medidas ambientales del Plan de Gestión Ambiental (PGA), con el fin de dar un seguimiento efectivo a los impactos generados por el proyecto. El PGA debe incluir TODOS los elementos clave para el cierre del relleno sanitario, incluyendo la participación ciudadana y la información sobre pozos de monitoreo que no se incluyeron en el último informe regencial. SEGUNDO: Ordenar a la señora Patricia Campos Villagra, cédula de identidad 1-0880-0768, como representante Legal de la Sociedad Empresas Berthier EBI de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-215741, que en un plazo de 20 días hábiles presente un informe ambiental del periodo comprendido entre setiembre de 2020 y febrero de 2021. Advertir que la periodicidad de entrega de informes es de cada dos meses, por lo que deberá cumplir con dicha entrega en el plazo establecido (…)”.\n\nPosteriormente, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, en fecha 24 de febrero de 2021, realizó una inspección de campo, en compañía de trabajadores de la empresa EBI S.A., con el fin de rastrear el cumplimiento de lo ordenado, es decir, el seguimiento ambiental  al proyecto de cierre del relleno sanitario. Con dicha actuación se determinó que el proyecto cuenta con la viabilidad ambiental vigente y que se ha cumplido con los compromisos ambientales.\n\nEn razón de las razones expuestas anteriormente y según las conclusiones que se expondrán subsiguientemente, no es posible establecer algún acto o u omisión por parte de las autoridades recurridas que resulten lesivos del derecho al ambiente.\n\nd.- Conclusiones. En virtud del análisis realizado en este proceso de amparo, no es posible establecer que, en la especie, exista lesión del derecho al ambiente, de conformidad con las siguientes conclusiones:\n\nd.1.- La cuota de 985 msnm fue autoimpuesta por el desarrollador (EBI S.A., la cual podía ser modificada en las diferentes etapas del proyecto, las cuales incluyen la fase de cierre técnico, siempre que se sustentara en criterios y estudios técnico científicos, y que además, contara con la viabilidad ambiental.\n\nd.2.- Con base en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, la vida útil debe ser actualizada periódicamente por el administrador del relleno sanitario, misma que está en función del ingreso de residuos diarios para su disposición final. El Ministerio de Salud tiene la competencia para verificar la vida útil del relleno sanitario, conforme a sus competencias legales, a partir de lo cual aprobó los aumentos de la cota en el rellano sanitario de La Carpio, siendo que dispuso que la cota máxima contemplada para el cierre definitivo es la de 1005 msnm.\n\nd.3.- Tal como se indicó, una de las etapas del proyecto es su cierre técnico, el cual se encuentra en desarrollo, lo que se manifiesta en la disminución de desechos sólidos que se reciben y tratan en el relleno sanitario. No obstante, según los estudios técnicos y científicos aportados por la empresa a cargo de la operación del basurero, la cota podía aumentarse a 1005 msnm, lo cual fue aprobado por el Ministerio de Salud según sus competencias y con la aprobación ambiental de SETENA.\n\nd.4.- El Ministerio de Salud se ha mantenido vigilante de sus compromisos ambientales y, además, se ha mantenido alerta para que EBI S.A. también cumpla con sus obligaciones en la materia, según sus compromisos de operación del relleno.\n\nd.5.- SETENA otorgó las diferentes viabilidades ambientales a partir de estudios técnicos que determinaron un equilibrio entre el impacto al ambiente y las obras desarrolladas en el Parque Tecnológico La Uruka. Además, se ha mantenido vigilante del cumplimiento de compromisos ambientales del Ministerio de Salud y de la operadora del relleno sanitario, tal como lo informó a partir del siguiente cuadro:\n\n \n\nd.6.- El relleno sanitario se mantiene en funcionamiento y en ejecución de su etapa de cierre de conformidad con su capacidad, siendo que desde criterio técnico científico, se podía aumentar la altura de la cota, tal como sucedió, estableciendo un máximo de 1005 msnm. Esto, además, según se indicó por las autoridades recurridas, no conlleva un impacto ambiental más allá de los dispuestos desde que inició el funcionamiento del botadero, mismos que se atenúan con la vigilancia del cumplimiento de los compromisos ambientales, tal como lo han hecho las autoridades acá recurridas.\n\nVI.- Se advierte a las autoridades acá recurridas que, según los criterios técnicos aportados en este proyecto y según lo dispuesto por el Tribunal Ambiental Administrativo, la cota de elevación del Parque Tecnológico Ambiental La Uruka, no podrá superar los 1005 msnm, siendo que una vez alcanzado ese nivel, deberá cesar el funcionamiento de dicho relleno sanitario. Además, entre tanto se alcanza dicha cota, deberán mantenerse vigilantes y ejecutar todas aquellas acciones que resulten necesarias para garantizar el equilibrio ambiental en la operación del botadero de basura.\n\n VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo dispuesto en el considerando sexto de esta sentencia.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nAna María Picado B.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nMauricio Chacón J.\n\n\n\n\nHubert Fernández A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*IVJ8OJ8NGME61*\n\n IVJ8OJ8NGME61\n\n1\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 09:31:38.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**Constitutional Chamber**\n\n**Resolution No. 14301 - 2021**\n\n**Date of Resolution:** 09:15 on June 25, 2021\n\n**Case File:** 20-016816-0007-CO\n\n**Drafted by:** Jorge Araya Garcia\n\n**Analyzed by:** CONSTITUTIONAL CHAMBER\n\n\n\n**Related Judgments**\n\n\n**Text of the resolution**\n\n*200168160007CO*\n\nCase File: 20-016816-0007-CO\n\nRes. No. 2021014301\n\n&nbsp;\n\nCONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on June twenty-fifth, two thousand twenty-one.\n\n&nbsp; Amparo remedy processed in case file number 20-016816-0007-CO, filed by MELISSA MARÍA FLORES NÚÑEZ, identity card number 0701260268, against the MINISTRY OF HEALTH and the NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT -SETENA-.\n\n**Whereas:**\n\n&nbsp;1.- Through a written submission filed with the Secretariat of this Chamber at 11:18 on September 15, 2020, the petitioner files an amparo remedy on behalf of herself and the Asociación de Desarrollo de Ciudad Cariari, against the Ministry of Health and the Ministry of Environment and Energy -MINAE-. She states that she and the members of the association live 600 meters from the sanitary landfill located in La Carpio. She indicates that said dump began operations 20 years ago, by means of environmental license No. 652-2000 SETENA, issued by the National Environmental Technical Secretariat, in environmental and administrative technical file No. 0718 1998-SETENA, named: \"Parque de Tecnología Ambiental de San José\", with a useful life of 10 years that would end in 2010, after the closure of the Río Azul landfill, ordered by this Court. However, and despite the fact that the initial term expired, the authorities of the National Environmental Technical Secretariat -SETENA- had ordered a first extension, starting in 2011 and by resolution 1917-2011 SETENA. This despite the fact that orders were given for corrections of identified environmental problems and that the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) was ordered to be updated. She indicates that to disguise that it was an extension, the respondents requested a technical closure plan for the landfill with a supposed schedule, which was not met upon its expiration. She alleges that a second extension was subsequently issued. To that effect, she explains that the useful life term had expired, so the closure of the landfill would proceed, but when the elevation of 940 meters above sea level (msnm) was reached, which entailed several more years of useful life, while maintaining environmental problems. However, she complains that a new, third extension was ordered with a new elevation of 985 msnm, a situation that led to tacitly prolonging the continuity of the sanitary landfill. She explains that the area's inhabitants suffer environmental problems from bad odors, for that reason they filed a complaint before the Administrative Environmental Tribunal, which, by means of resolution No. 1364-18-TAA of 11:15 on December 13, 2018, ordered the respondent authorities that they had to enforce oversight and monitoring so that when the elevation of 985 msnm was reached, they should proceed with the technical closure. However, by means of resolution No. 0872-2020-SETENA, they were notified of the continuity of the sanitary landfill and also that the Ministry of Health had raised the elevation to 995 msnm, thus granting a fourth extension. She states that she has requested the opinion of the Ministry of Health regarding the continuity of the dump, but without any result. She points out that SETENA revoked the analysis of the endorsement of the fourth extension given in official letter 2064-2019, by means of resolution No. 0320-2020-SETENA, of February 21, 2020. However, the Ministry of Health issued a new extension of 4 more years, based on the opinion revoked by SETENA itself on February 21, 2020, so there are contradictions between the respondents. She states that this extension of the landfill's use period was carried out without scientific support from the National Environmental Technical Secretariat. She notes that the Ministry of Health has never notified them or given them the opportunity to file any remedy against the new fourth extension, despite having requested to be parties to the administrative proceeding since March 27, 2019. She adds that, in that same note, they requested the respondents to carry out an inspection to find out how many discharge pipes existed and which ones were authorized to carry leachate to the Virilla River, but the visit was never carried out, nor were they provided with the requested information. She alleges that the respondents are violating the precautionary principle and the principle of objectivity by relying on non-existent acts, since SETENA had revoked, since early 2020, the opinion of continuing to enable the landfill. Despite this, the fourth extension was carried out, without technical and scientific basis, leaving the affected community, enduring the bad odors and exposing their health. Thus, she considers the fundamental rights of herself and the members of the Asociación de Desarrollo de Ciudad Cariari to be harmed. She requests that the remedy be granted.\n\n2.- By resolution at 14:15 on September 16, 2020, this amparo remedy was processed, and a report was requested from the Minister of Health and the Technical Secretary of SETENA, so that they could address the facts alleged by the petitioner.\n\n3.- Pedro González Morera, in his capacity as Vice Minister of Health, renders a report under oath. He states that this report is based on report No. MS-DRRSCS-DARS-CMU-1771-2020 of September 17, 2020, issued by the Director of the Dirección del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, as well as on report No. MS-DPRSA-860-2020 of September 17, 2020, signed by the Director of the Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental. He points out that report MS-DRRSCS-DARS-CMU-1771-2020 indicated, in its relevant part, the following: “(…) on February 6, 2019, in reference to resolution No. 1364-18-TAA, the respective response was provided to the Acting Judge Secretary of the Administrative Environmental Tribunal, through official letter CMU-AMB-124-2019-RM regarding the points corresponding to this Área Rectora de Salud, and in the same manner, official letter UGI-DUS-093-2019 was attached, issued by the Surveyor of the Unidad de Gestión Inmobiliaria of the Ministry of Health, with the latest measurement taken of the Sanitary Landfill of (sic) Carpio, where the measurement taken at the highest point of the sanitary landfill was 984.6msnm, which demonstrates that it had not reached its maximum elevation. • That on April 2, 2019, a petition was received from Mrs. Melissa Flores Nuñez (sic), where she requests to be a qualified complainant within the La Carpio Sanitary Landfill file, data in reference to the maximum elevation and number of discharge points. • That on April 9, 2019, the information requested by resolution No. 1364-18-TAA was received from the company Berthier EBI de Costa Rica S.A., where through official letter DARS-CMU-SA-318-2019, the Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur was asked for its opinion on the situation raised in point 4 of resolution No. 1364-18-TAA, and at the same time, through official letter DARSCMU-0480-2019, the plans of the company Berthier EBI de Costa Rica are forwarded to the Unidad de Rectoría de la Región Central Sur for professional opinion regarding corrective and mitigation measures for noise control, a plan for emission control, particulate matter and dust, and a plan for controlling the solid waste work front. • That on April 10, 2019, official letter MS-DRRSCS-DARSCMU-851-2019 was issued, indicating to Mrs. Flores Núñez that this Organizational Unit has the file for the Parque de Tecnología Ambiental la Uruka and which is permanently available for her review and analysis at this office. • That on April 22, 2019, official letter CMU-AMB-335-2019RM was issued, addressed to the president of the Administrative Environmental Tribunal, where follow-up on the operation of the La Carpio Sanitary Landfill is sent based on resolution No. 1364-18-TAA. • That on May 2, 2019, an inspection of the La Carpio Sanitary Landfill was carried out, as requested by the Administrative Environmental Tribunal. • That on May 14, 2019, the technical report MS-DRRSCS-URS-IT-0372-2019 was forwarded, showing that the plans requested in resolution No. 1364-18-TAA are fully implemented by the company Berthier EBI de Costa Rica S.A., and as for this point, it was resolved in a timely and proper manner directly with the Administrative Environmental Tribunal. • That on November 25, 2019, a request was received from Mrs. Flores to be able to access the file of the Parque Tecnológico Ambiental La Uruka, for which a response was issued under official letter MS-DRRSCS-DARSCMU-2442-2019, where the Dirección de Área Rectora de Salud immediately authorizes the review of the requested file. • That on November 26, 2019, official letter MS-DRRSCSC-DARS-CMU-2455-2019 was issued, where a legal opinion is requested regarding the request of Mrs. Flores, where the Área Rectora de Salud on multiple occasions has indicated to her that she has access to the administrative file of the Parque Tecnológico Ambiental La Uruka and whether each document should be notified to Mrs. Flores despite her having access to it. • That on December 10, 2019, an inspection of the La Carpio Sanitary Landfill was carried out by the Área Rectora de Salud and the Región Central Sur. • That on December 11, 2019, official letter MS-DRRSCS-DARS-CMU-2654-2019 was issued, issuing a response to Mrs. Melissa Flores where she is informed that she is part of the complaint and that what corresponds to it will be notified to her. • That on December 12, 2019, she was notified of official letter MS-DRRSCS-DARS-CMU-2669-2019, where a response is given regarding the inspection carried out at the La Carpio Sanitary Landfill and she is provided with the information that the discharge points have a rainwater collection inspection chamber, which, being a summer season when the inspection was carried out, remained dry, meaning there is no discharge, so all this information was notified to Mrs. Flores. • That on December 17, 2019, report MS-DRRSCS-URS-2231-2019 was received, in reference to the Action Plan for the Operational Closure of the Parque de Tecnología Ambiental Uruka. • That on December 18, 2019, report MS-DRRSCS-DARSCMU-2728-2019 was issued, providing more detailed information on the discharge points. • That on January 16, 2020, official letter MS-DRRSCS-URS-0163-2020 was issued, with the schedule of annual inspections for the follow-up of the La Uruka (sic) Sanitary Landfill. • That on January 17, 2020, official letter MS-DRRSCS-DARSCMU-092-2020 was issued, where Mrs. Melissa Flores is sent the requested information in reference to the sanitary landfill elevations for the years 2016, 2017, 2018 and 2019, carried out by the surveyor of the Unidad de Gestión Mobiliaria of the Ministry of Health. It is worth noting that the points raised by Mrs. Melissa Flores Núñez have been resolved and notified to the corresponding instances, as well as to Mrs. Flores, which is why the evidence of the actions taken by this Organizational Unit in response to the Amparo Remedy is attached. (…)”.\n\nFor its part, report MS-DPRSA-860-2020 stated: “(…) Initially, the maximum height elevation initially approved by SETENA and then by this Ministry for the cells of the Parque de Tecnología Ambiental Uruka sanitary landfill is 985 msnm. The elevation was raised to 995 msnm upon the request of the sanitary landfill operator, because it is common for this type of final waste disposal project to grow in stages and be processed in this manner. So, when processing the stages, a maximum elevation is established in the project, which would be a transitory elevation, because it could be changed when processing and building other cells or other stages of the project. These transitory elevations correspond to projections that the designer makes to establish the useful life of the sanitary landfill, according to the provisions of Decreto Ejecutivo No. 38928-S of November 14, 2014 (…) This provisional elevation becomes definitive when the designer processes the technical closure of the project, as occurs with the Parque de Tecnología Ambiental Uruka. In this regard, resolution No. 2064-2019-SETENA indicates: “SECOND: Based on the projections of the developing company, available development areas (terraces) and proposed height elevations of 995 msnm and 969.6 msnm, an estimated remaining Useful Life of four years is established to make the operational closure of the project and the start of post-closure activities (monitoring and control). At least one year before this period ends, the developer must update the corresponding technical studies regarding topographical levels, stability, and remaining volumetric capacity.” In this regard, it should be noted that the Ministry of Health is the entity in charge of approving, through the APC Platform, the closure projects for sanitary landfills, and likewise, this Ministry is responsible for supervising, through inspections and topographical measurements, the progress of the technical closures of sanitary landfills. The Environmental Tribunal indicates in Resolution 1364-18-TAA of December 13, 2018, that once the 985 msnm elevation is exceeded, instructions must be issued to proceed with the initiation of the technical closure (…) The issue of final waste disposal cannot be neglected, since final disposal in unauthorized sites becomes a public health problem. That is why the Ministry of Health, as the governing body in the matter, approves, as previously indicated, how the technical closure will be carried out. Until the technical closure occurs, the Ministry of Health proceeds, under technical criteria in a reasonable and proportionate manner, to approve projects that can perfectly increase the elevation on a transitory basis to facilitate the operation of the sanitary landfills to later reach technical closure. The Parque de Tecnología Ambiental is in the technical closure phase, which implies the gradual cessation of waste intake within a determined timeframe until no longer receiving waste, and the start of maintenance with the post-closure works of the sanitary landfill. Based on the above, on November 1, 2019, the Ministry of Health proceeded to issue the compliance report via the APC of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos for project CFIA-884423 “Cierre Técnico Operativo PTA Uruca”, under the following considerations: “A compliance report is issued taking into account the following considerations: 1. The compliance report does not include a pronouncement of acceptance or rejection of the content of official letters GT-067-2019 or GT-10-2018, given that they were officially addressed through technical reports prior to this institutional review. 2. The compliance report respects the content of Resolution No. 2064-2019-SETENA, following up on the Seventh considering clause of said document. 3. In relation to the 995 m.s.n.m. elevation, a geotechnical study is provided: Stability Analysis for the Technical Closure Proposal at the 995 m.s.n.m. elevation, prepared by INSUMA S.A. Ingenieros y Geólogos Consultores. This report contains among its conclusions that, in the current and future condition, if the re-growth of PTA Uruka to level 995 m.s.n.m. is carried out (…) the study prepared by the company INSUMA S.A, Ingenieros Geólogos Consultores, indicates that the sanitary landfill is stable in its current condition and likewise when reaching the 995 msnm elevation (…) as part of the approved works included in the Action Plan for the Operational Closure of PTA Uruka, the stabilization of the slope in the East sector is approved, which has an approximate height of up to 20 meters. At the top of said slope (crest) a group of houses is located; this is a relevant condition to consider in the operational closure works of the project in order to guarantee the safety and health of the occupants of said buildings, who could be endangered if measures are not taken to prevent soil erosion. The compliance report (project CFIA-884423) contemplates the construction of containment works that provide a solution for the stability of said slope and therefore guarantee the safety of the occupants of said properties (…) as clarified in the compliance report resolution, the opinion issued by Setena is shared, following up on the seventh considering clause which indicates: “[…] SEVENTH: That Decree 38928-S, Regulation on Sanitary Landfills, establishes that competence regarding operation, regulation, enforcement and technical details shall be in charge of the Ministry of Health; who shall equally technically analyze the final landfill closure proposal, as well as post-closure maintenance activities. […]” Setena continues to indicate in the Seventh considering clause “[…] It is important to emphasize that the estimated final height of the sanitary landfill (final elevation) will be defined by the construction and operational process and the technical studies supporting it (topography, geotechnics, stability, etc.).” The foregoing is met with the submission and analysis of the geotechnical study: Stability Analysis for the Technical Closure Proposal at the 995 m.s.n.m. elevation, prepared by INSUMA S.A. Ingenieros y Geólogos Consultores, which establishes that the sanitary landfill will be stable considering the maximum elevation at 995 m.s.n.m. It should be noted that the resolution of the Administrative Environmental Tribunal No. 1364-18-TAA orders Dr. Daniel Salas Peraza, as Minister of Health, to maintain strict vigilance over the topographical measurement so that once the 985 msnm elevation is reached, technical instructions are issued to proceed with the technical closure process. This monitoring related to the height measurement is carried out at least every six months by the Ministry of Health. From February to December 2019, the growth volume, calculated with the results of the first and third reports previously indicated and according to the volume projections made with the AutoCAD Civil 3D program, indicated that the volume between waste and cover material was approximately 152,069 m3. From December 2019 to early March 2020, the volume between cover material and deposited waste is approximately 51,000 m3. The foregoing demonstrates that the Ministry of Health exercised vigilance over the elevations, following the order of the TAA. Likewise, on June 28, 2019, SETENA issued resolution 2064-2019-SETENA approving the Action Plan for the Operational Closure of PTA Uruka that includes the elevation to 995 msnm. Subsequently, on November 1, 2019, the Ministry of Health issued the compliance report for plans CFIA – 884423 in relation to the works of the Action Plan for the Operational Technical Closure of PTA Uruka, which includes the elevation to 995 msnm. All of the above is in accordance with official letter SETENA-DT-ASA-1690-2019 of December 13, 2019, through which Eng. Alejandro González Barquero, Acting Coordinator, Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental of SETENA, indicates to Lic. Karla Martos Ramírez, Head of the Asesoría Jurídica, and to Lic. Graciela García Barrantes, Legal Advisor, both of SETENA, which states: “FIRST: It must be taken into account that the Resolution of the Environmental Tribunal, which established a Landfill elevation of 985, was based on a self-imposed elevation by the Developer, based on the technical-scientific information at the time regarding the Landfill conditions. That is to say, this value was not issued by any other Governmental Instance as a result of any load bearing capacity study. SECOND: The elevation increase endorsed by this secretariat to a new value of 995, arises as the result of the technical studies conducted by the company INSUMA, which using simulation and/or modeling programs determines that the Landfill height can be modified up to the 995 elevation, with an adequate safety factor and without risking the stability of the landfill. Therefore, the increase in height and thus capacity, responds to the scientific analysis carried out in situ and in accordance with the Sanitary Landfills Decree of the Ministry of Health. THIRD: That as the Ministry of Health has stated, the receiving capacity of a sanitary landfill is variable and depends on many factors, and only through continuous studies over time can the volumetric variation of the waste be determined, allowing calculation of the capacity to receive waste in a landfill under adequate safety conditions. FOURTH: Therefore, the elevation indicated in the Environmental Tribunal Resolution of a value of 985, was mentioned by the project developer at the time as an internal planning measure, for which viable information was available at that moment, and not because a value had been reached that represented risk or danger for the project and its surroundings”. From the above, it is clear that it was the company operating the sanitary landfill that indicated the maximum elevation was 985 msnm, which was the one authorized by the Ministry of Health and was not ordered by the Administrative Environmental Tribunal, based on a projection made prior to the start of operations in the year 2000. Therefore, both institutions, SETENA and the Ministry of Health, based on science and technique and adhering to the Principle of Legality established in articles 11 of the Political Constitution and 11 of the General Public Administration Law, approve the Action Plan for the Operational Closure of PTA Uruka, under the previously indicated conditions. Currently, our country has six sanitary landfills in operation to cover most of the generated waste. This is the only final disposal technology approved by the national regulations in force to date and that is in operation, hence the importance both of monitoring the operation and maintenance of these establishments, as well as ensuring the continuity of the service in accordance with the law (…) For the month of March 2020, if the La Carpio sanitary landfill had been closed, it would affect the population of 10 cantons (San José, San Rafael, Santo Domingo, San Pablo, San Isidro, Santa Ana, Escazú, Belén, Valverde Vega and Naranjo) whose Municipalities dispose of waste in the aforementioned sanitary landfill, directly affecting an approximate 610,458 (Censo INEC 2011), coupled with the service it provides to private companies and private vehicles for an approximate average monthly intake of eighteen thousand tons of waste. Thus, the developer presented a project that complies with the provisions of the Regulation on Sanitary Landfills and which is called “Action Plan for the Operational Closure of PTA Uruka”, which was initially approved by the Ministry of Health, which exercises the competence to approve an operational closure action plan, by exercising control and monitoring powers, operating permit, and other powers established in Article 7 of Law 8839, cited above. It is important to indicate that through Resolution No. 0320-2020-SETENA of 10:00 a.m. on February 21, 2020, Resolution No. 2064-2019 SETENA is revoked, and it requests: “1. To establish, in accordance with what the Administrative Environmental Tribunal orders, the parameters under which the technical closure of PTA URUKA must be executed with respect to the 985 msnm elevation. 2. To indicate the new parameters for the developer to present the “Action Plan for the Operational Closure of PTA URUKA”. 3. To carry out the topographical survey of the elevation measurement, establish the updated volumetric capacity and remaining useful life”. In response, official letter MS-DPRSA-360-2020 of March 31, 2020, was sent to MSc. Cinthia Barzuna Gutiérrez, Secretaria General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, which, from a technical point of view, goes in the same direction as this official letter. As a result of the foregoing, through Resolution No. 0872-2020-SETENA of 13:00 on May 11, 2020, which indicates: “FIRST: The Report of the Ministry of Health, referred to in official letter MS-DPRSA-360-2020 of March 31, 2020, is acknowledged. SECOND: In the technical closure procedure of the PTA LA URUKA sanitary landfill, SETENA fully acquiesces and subjects itself to the attributions and competences invoked by the Ministry of Health in the referenced report, without prejudice to the monitoring powers that are inherent to the Secretariat. THIRD: Given the above, the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental is instructed to remain vigilant of the compliance with the Environmental Commitments of the referenced project, as indicated in the SEVENTH Considering Clause. FOURTH: Notify this resolution to the Administrative Environmental Tribunal, for its knowledge and follow-up of what was resolved in due course (…)”.\n\nBased on what is stated in the partially transcribed reports, he argues that the raising of the elevation to 995 msnm was done at the request of the sanitary landfill operator, because it is common for this type of final waste disposal project to grow in stages and be processed in this manner. He explains that what is indicated is a provisional elevation and becomes definitive when the designer processes the technical closure of the project. He adds that the Parque de Tecnología Ambiental is in the technical closure phase, which implies the gradual cessation of waste intake within a determined timeframe, until no longer receiving waste and the start of maintenance with the post-closure works of the sanitary landfill. He indicates that according to the compliance report issued by the Ministry of Health on November 1, 2019, via the APC of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, project CFIA-884423 “Cierre Técnico Operativo PTA Uruca”, SETENA issued the following opinion: “(…) SEVENTH: That Decree 38928-S, Regulation on Sanitary Landfills, establishes that competence regarding operation, regulation, enforcement and technical details shall be in charge of the Ministry of Health; who shall equally technically analyze the final landfill closure proposal, as well as post-closure maintenance activities (…) It is important to emphasize that the estimated final height of the sanitary landfill (final elevation) will be defined by the construction and operational process and the technical studies supporting it (topography, geotechnics, stability, etc.)”. He affirms that this is met with the submission and analysis of the geotechnical study called “Stability Analysis for the Technical Closure Proposal at the 995 msnm elevation”, prepared by INSUMA S.A. Ingenieros y Geólogos Consultores, in which it was established that the sanitary landfill will be stable considering the maximum elevation at 995 msnm. He adds that in the resolution of the Administrative Environmental Tribunal No. 1364-18-TAA, the Minister of Health was ordered to maintain strict vigilance over the topographical measurement so that, once the elevation of 985 msnm is reached, technical instructions are issued to proceed with the technical closure. Thus, the elevation of the sanitary landfill must be measured every six months. For the foregoing reasons, he considers that the Ministry of Health has exercised vigilance over the elevations, following the order of the Administrative Environmental Tribunal. He adds that on June 28, 2019, SETENA issued resolution 2064-2019-SETENA, approving the action plan for the operational closure of PTA Uruka, which includes the elevation to 995 msnm. Subsequently, on November 1, 2019, the Ministry of Health issued the compliance report for plans CFIA-884423 in relation to the works of the Action Plan for the operational technical closure of PTA Uruca. Thus, it was the company operating the sanitary landfill that indicated that the maximum elevation was 985 msnm, which was authorized by the Ministry of Health and was not ordered by the Administrative Environmental Tribunal, based on a projection made prior to the start of operations in the year 2000. He believes that the project presented by the developer complies with the provisions of the Regulation on Sanitary Landfills, called “Action Plan for the Operational Closure of PTA Uruka” and that, as indicated, it was approved by the Ministry of Health, which exercises the competence to approve an operational closure action plan, by exercising control and monitoring powers, operating permit, and other powers established in Article 7 of Law 8839.\n\nHe points out that through resolution No. 0320-2020-SETENA of 10:00 a.m. on February 21, 2020, resolution No. 2064-2019 SETENA was revoked; however, in response, official letter MS-DPRSA-360-2020 of March 31, 2020, was sent to the Secretaria General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, which, from a technical point of view, indicates what has been mentioned in this proceeding.\n\nAs a result of the foregoing, through resolution No. 0872-2020-SETENA of 1:00 p.m. on May 11, 2020, SETENA stated: “(…) FIRST: The Report of the Ministry of Health, referred to in official communication MS-DPRSA-360-2020 of March 31, 2020, is hereby acknowledged. SECOND: In the procedure for the technical closure of the PTA LA URUKA sanitary landfill (relleno sanitario), SETENA acquiesces and subjects itself to the powers and competencies invoked by the Ministry of Health in the aforementioned report, without prejudice to the oversight powers that are inherent to the Secretariat. THIRD: Given the foregoing, the Environmental Audit and Monitoring Department is instructed to remain vigilant regarding compliance with the Environmental Commitments of the referenced project, as indicated in Considerando SETIMO. FOURTH: This resolution shall be notified to the Administrative Environmental Tribunal, for its knowledge and follow-up of what was resolved in due course (…)”. In view of the foregoing, it considers that the appellant is not correct in stating that the resolutions and actions of SETENA and the Ministry of Health are contradictory. Furthermore, it alleges that it is also untrue that the technical closure plan was carried out without scientific support from SETENA. It argues that SETENA and the Ministry of Health have acted based on science, technique, and the principle of legality. It requests that the appeal be dismissed.\n\n4.- Cynthia Barzuna Gutiérrez, in her capacity as Secretary General of SETENA, renders a report under oath. She states that this body has neither granted an extension for the project nor approved an increase in the elevation (cota), as this does not fall within its competencies. She indicates that although through resolution No. 2064-2019-SETENA issued at 2:00 p.m. on June 28, 2019, SETENA initially determined to approve the action plan for the operational closure of the project in question (in which the elevation was indicated at 995 masl), the truth is that due to a partial revocation appeal with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria parcial con apelación en subsidio), filed by the appellant herein, the act was revoked. This was done through resolution No. 320-2020-SETENA of 10:00 a.m. on February 21, 2020, in which, furthermore, the following was determined: “(…) To the Ministry of Health, to request: 1. To establish, in accordance with what the Administrative Environmental Tribunal orders it, the parameters under which the technical closure of PTA URUKA must be executed with respect to elevation 985 masl. 2. To indicate the new parameters for the developer to submit the “Action Plan for the Operational Closure of PTA URUKA”. 3. To carry out the topographic survey for the elevation measurement, to establish the updated volumetric capacity and remaining useful life. Consequently, the claim to revoke resolution No. 2064-2019-SETENA is granted, and that the study on the setting of the elevation and the useful life period of the project be carried out when performing the technical closure analysis. Likewise, by virtue of the fact that the challenged resolution is revoked, it is not appropriate to forward the subsidiary appeal to the superior, given that since the resolution no longer exists, there is no current interest (…) THIRD: To inform the developer that once the information requested from the Ministry of Health, in the Por Tanto Segundo, is available, the guidelines under which it must carry out the technical closure will be indicated. (...)”. Based on the foregoing, she points out that the Ministry of Health issued official communication No. MS-DPRSA-360-2020 of March 31, 2020, in which it stated to SETENA, among other things, the following: “(…) Starting from a documentary analysis, we have that the maximum elevation (cota máxima) initially approved by SETENA and later by this Ministry for the cells of the Parque de Tecnología Ambiental Uruka sanitary landfill is 985 masl; however, projects have different stages where a maximum elevation is established for the project, which is a transitory elevation, because it could be varied when processing and constructing other cells or other stages of the project adhering to the technical studies that support it; however, upon reaching the technical closure stage, this elevation is final. This provisional elevation becomes definitive when the developer processes the technical closure of the project, as occurs with the Parque de Tecnología Ambiental Uruka; the elevation was raised to 995 masl at the request of the sanitary landfill operator, through the corresponding procedures for the project “Propuesta de Cierre Operativo PTA URUKA” as part of the closure works; therefore, it is the maximum closure elevation of the project. Regarding resolution No. 2064-2019-SETENA, it indicates: “SECOND: Based on the projections of the developing company, available development areas (terraces) and proposed elevations 995 masl and 969.6 masl, an estimated remaining Useful Life of four years is established to make the operational closure of the project effective and begin post-closure activities (monitoring and control). At least one year before the end of this period, the developer must update the corresponding technical studies regarding topographic levels, stability, and remaining volumetric capacity.” In this regard, it should be noted that it is the Ministry of Health that is responsible for approving, through the APC Platform, the closure projects for sanitary landfills; likewise, it is the responsibility of this Ministry to supervise, through inspections and topographic measurements, the progress of the technical closures of sanitary landfills. Periodic reviews and topographic measurements have been carried out for this purpose (…) The Environmental Tribunal indicates that once elevation 985 masl has been exceeded, instructions must be issued to proceed with initiating the technical closure: “[...] SIXTH: In the same resolution 1364-18-TAA of December 13, 2018, said Tribunal orders that: “XI. maintain strict surveillance over the topographic measurement so that once elevation 985 masl is reached, the technical instructions are issued to proceed with the technical closure process, as corresponds in Law.”, which is the motivation for this resolution. [...] “(Resolution 2064-2019-SETENA). The issue of final disposal of waste cannot be neglected, since final disposal in unauthorized sites becomes a public health problem. That is why the Ministry of Health, as the governing body on the matter, approves, as previously indicated, how the technical closure will be carried out. Until the technical closure occurs, the Ministry of Health proceeds under technical criteria in a reasonable and proportionate manner to approve projects, which can perfectly well increase the elevation on a transitory basis to facilitate the operation of the sanitary landfills before subsequently arriving at the technical closure. The Parque de Tecnología Ambiental is in the technical closure phase, which implies the gradual cessation of waste intake within a determined period until waste is no longer received and the start of maintenance with the post-closure works of the sanitary landfill. Based on the above, on November 1, 2019, the Ministry of Health proceeded to issue the compliance report via the APC of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos for project CFIA-884423 “Cierre Técnico Operativo PTA Uruca”, under the following considerations: “A compliance report is issued taking into account the following considerations: 1. The compliance report does not include a pronouncement of acceptance or rejection of the content of official communications GT-067-2019 or GT-10-2018, since they were officially addressed through technical reports prior to this institutional review. 2. The compliance report respects the content of Resolution No. 2064-2019-SETENA, following up on the Seventh Consideration of said document. 3. In relation to elevation 995 m.a.s.l., a geotechnical study is provided: Stability Analysis for the Technical Closure Proposal at elevation 995 m.a.s.l., prepared by INSUMA S.A. Ingenieros y Geólogos Consultores. This report contains, among its conclusions, that, in the current and future condition, if the regrading of PTA Uruka to level 995 m.a.s.l. is carried out, it is stable. [. ]“ As can be seen in the last point of the preceding quote, the study prepared by the company INSUMA S.A, Ingenieros Geólogos Consultores, indicates that the sanitary landfill is stable in the current condition and also upon reaching elevation 995 masl. The compliance report continues stating: “[...] 4. In the construction drawings, the protection zone established at 20 meters from the property boundary towards the disposal cells in the EAST sector of the project is respected. In this zone, the construction of a fill using earth up to the height of elevation 969.6 m.a.s.l. is proposed (drawing 05/17). The fill area shows a length of 273 meters, including the terrace area and the slope and berm area in its northeast sector (drawing 04/17). [...] “ From the above, it is noted that, as part of the approved works included in the Action Plan for the Operational Closure of PTA Uruka, the stabilization of the slope in the East sector is approved, which has an approximate height of up to 20 meters. At the top of said slope (crest), a group of houses is located; this is a relevant condition to take into consideration in the operational closure works of the project in order to guarantee the safety and health of the occupants of said buildings, who may be endangered if measures are not taken to prevent erosion of the land. The compliance report (project CFIA-884423) contemplates the construction of containment works that provide a solution for the stability of said slope and therefore guarantee the safety of the occupants of said properties. The report continues: “[...] 5. The drawings include works to be built on the cell area. In compliance with current national regulations and the technical principle governing this type of project, the following is clarified by note on drawings 1, 11, 12, 13: “1. The playground infrastructure will be built in two stages prior to technical studies of soil compaction and settlement stability. This construction will be done respecting what is indicated in current regulations regarding sanitary landfills (Reglamento sobre Rellenos Sanitarios) a. Stage 1. Construction of the playground area on the East boundary of PTA Uruka. This will be built on earth. b. Stage 2. Construction of the playground area at level 995 masl on the sanitary landfill cells. 2. The construction of the infrastructure at level 995 masl will be done once all technical studies are available that guarantee compaction, the stability of the area, and differential settlements are controlled, in compliance with current regulations, referring to the regulation on sanitary landfills. 3. Access to the playground areas and trails will be restricted until it is ensured that there will be no risk to the health and safety of visitors. 4. The entire project property will remain private with controlled access. No easement (servidumbre) is constituted.” It should be noted that resolution No. 1364-18 of the Administrative Environmental Tribunal (TAA) orders Dr. Daniel Salas Peraza as Minister of Health to maintain strict surveillance over the topographic measurement so that once elevation 985 masl is reached, the technical instructions are issued to proceed with the technical closure process. This surveillance related to the elevation measurement is carried out at least every six months by the Ministry of Health (…) the Ministry of Health exercised surveillance over the elevations, following what was ordered by the TAA. Likewise, on June 28, 2019, SETENA issued resolution 2064-2019-SETENA approving the Action Plan for the Operational Closure of PTA Uruka, which includes the elevation to elevation 995 masl. Subsequently, on November 1, 2019, the Ministry of Health issued the compliance report for plans CFIA – 884423 in relation to the works of the Action Plan for the Operational Technical Closure of PTA Uruka, which includes the elevation to elevation 995 masl. It is important to emphasize that the Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto Ejecutivo N°38928-S published in La Gaceta N°83 of April 30, 2015, scope 29, establishes that the administrator of the sanitary landfill must submit operational reports semi-annually to the corresponding Health Governing Area (Área Rectora de Salud) and these must include, among other things, the progress status of the sanitary landfill with its updated useful life. In this sense, according to the operational report provided by the company for the fourth quarter of 2019, there is an estimated waste intake of 700 tons per day, for a projected useful life of approximately between 4 and 5 years (…) The origin of said waste is: transported by private vehicles, waste transported by the administrator's trucks from different commercial centers, and waste coming from the cantons of: San Rafael, San José, Santo Domingo, San Pablo, San Isidro, Santa Ana, Escazú, Belén, Sarchí and Naranjo. Currently, our country has six sanitary landfills in operation to provide coverage for the majority of the waste generated. This is the only final disposal technology approved by current national regulations to date and that is in operation; therefore, the importance both of monitoring the operation and maintenance of these establishments, as well as ensuring the continuity of the service in accordance with the law. In this way, the aim is to prevent major public health problems such as: proliferation of dumps, due to the creation of accumulations of all types of waste on streets and sidewalks, which would cause the decomposition of organic matter (60% of the composition of ordinary waste similar to that produced in homes), causing foul odors and the spread of flies and rodents, becoming a public health problem. A situation like the one described above occurred in the canton of Tibás during some months of 2008. Likewise, plastic materials could perfectly well become breeding grounds for mosquitoes that transmit diseases such as: dengue, zika, chikungunya, among others. This situation would affect the entire population of the 10 cantons (San José, San Rafael, Santo Domingo, San Pablo, San Isidro, Santa Ana, Escazú, Belén, Valverde Vega and Naranjo) whose Municipalities dispose of waste in the La Carpio sanitary landfill, directly affecting an approximate 610,458 people (Census INEC 2011), coupled with the service it provides to private companies and private vehicles for an average monthly intake of approximately eighteen thousand tons of waste.\n\nIt should be noted that in the event of closure of this establishment, the final disposal of this volume of waste must be considered, to the PTA Aczerrí sanitary landfill (owned by the same company), and that it has the aggravating factor of social discontent due to the operation of the landfill and the problems associated with this, which on several occasions have closed the access roads to the sanitary landfill and even organized, a few days ago, a march against the operation of the project and the growing amount of waste entering daily for final disposal. On the other hand, it is also important to mention that the sanitary landfill providing service to the cantons of Cartago is in the process of operational closure, and between December 2019 and January 2020, these cantons began disposing at PTA Aczerrí, meaning that the pressure, both social and on the useful life of this landfill, is gradually increasing (...) The developer has already presented a project that complies with what is established in the Reglamento sobre Rellenos Sanitarios and is called “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka”, which was initially approved by the Ministry of Health, which exercises the competence to approve an operational closure action plan, by exercising control and follow-up competencies, operating permits, and other competencies established in Article 7 of Law 8839, cited above. It should be noted that the Ministry of Health does not indicate the new parameters for the developer to submit the “Action Plan for the Operational Closure of PTA URUKA”, as SETENA intended in Resolution No. 0320-2020-SETENA, since the matter is governed by the provisions of the Reglamento sobre rellenos sanitarios and in compliance with the provisions of Article 4 of Law 8220 “Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”, regarding the publicity of procedures and subjection to the law, this Ministry cannot indicate new parameters other than those already existing in the legislation (…)”.\n\nBy virtue of the foregoing, it considers that it is proven that both the determination of the elevation and the approval of the closure action plan are administrative actions that fall solely under the competence of the Ministry of Health, and that it was necessary to revoke the resolution through which SETENA approved the Closure Action Plan for the project in question and the respective increase in elevation, as was done, since they had already been approved by the Ministry of Health in accordance with the competencies granted to it by law. It indicates that the resolution of the Administrative Environmental Tribunal No. 1364-18-TAA is recorded in administrative file No. FEAP-718-1998-SETENA, in which it was established that the useful life of the project would extend until reaching elevation 985 masl and ordered the Ministry of Health and SETENA to monitor the measurement, so that when it is reached, the technical closure would proceed; as well as resolution No. 461-19-TAA, in which it was established that in the event of an increase in the elevation, it must be done through the established legal means, and that such action is the competence of the Ministry of Health. By virtue of this, it points out that the provisions for increasing the elevation and approving the action plan for the closure of the project are the exclusive competence of the Ministry of Health, and SETENA is limited to verifying that the environmental commitments to which the developing company adhered are fully complied with. Therefore, it considers that the appellant is not correct in stating that the elevation was established based on an extension granted by SETENA.\n\nFurthermore, it points out that through resolution No. 872-2020-SETENA of 1:00 p.m. on May 11, 2020, report No. MS-DPRSA-360-2020 of March 31, 2020, issued by the Ministry of Health, was acknowledged, in which SETENA concluded: “(…) a. Based on the Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto Ejecutivo N°38928-S published in La Gaceta N°83 of April 30, 2015, scope 29, the useful life must be periodically updated by the administrator of the sanitary landfill and is a function of the daily waste intake for its final disposal. The Ministry of Health will verify the useful life of the sanitary landfill, in accordance with its legal competencies. b. Following the principle of legality established in numerals 11 of the Political Constitution and 11 of the General Law of Public Administration, the authorizations requested in the Action Plan for the Operational Closure of PTA Uruka were granted; likewise, the compliance report was issued through the APC platform regarding the proposed works (plans). This was carried out in compliance with what was ordered by the Administrative Environmental Tribunal by performing periodic topographic follow-ups to determine the existing elevations in the sanitary landfill, when carrying out the analysis and approval of the Action Plan for the Operational Closure of PTA Uruka according to resolution 2064-2019-SETENA and its works through construction plans CFIA-884423 (plans). The foregoing not only includes the update to elevation 995 masl, but also includes other works such as: stability of the east sector slope for the benefit of the population residing in the upper part, road works, revegetation projection, and works for the conveyance of wastewater and rainwater, among others necessary for the post-closure maintenance of the sanitary landfill. c. One of the fundamental principles is the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Political Constitution, and the protection of public health is the responsibility of the Ministry of Health; in this sense, it is relevant to have a site for the final disposal of solid waste that complies with science and technique and is in compliance with the regulatory framework, in the case at hand, to dispose of the waste from these ten cantons, as well as from other private activities that carry out the final disposal of waste at the PTA Uruka establishment. It is for this reason that the Ministry of Health will define the technical closure based on the “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”, establishing a transitory elevation that allows for the closure. Therefore, it seems unnecessary to opt for a modification of the “Action Plan for the Operational Closure of PTA URUKA”, since the Ministry approves a transitory elevation that allows for closure under the proposed terms (…)”. It points out that the decision does not contradict what was established in resolution No. 320-2020-SETENA. It mentions that from official communication No. MS-DPRSA-360-2020 of March 31, 2020, it is understood that the issues of the elevation and the approval of the parameters for the technical closure of the project are the exclusive competence of the Ministry of Health. It maintains that SETENA, according to its competencies within the technical closure process of the project, initiated its efforts, but such an act must be executed gradually.\n\nIt states that there is no record in the administrative file of any communication dated March 27, 2020, requesting that any inspection be carried out.\n\nBy virtue of the foregoing, it requests that the appeal be dismissed, as it considers that it is clearly demonstrated that the elevation and the extension of the project are competencies of the Ministry of Health, and SETENA is limited to verifying that, in the closure process, which has already begun and is being executed gradually, the environmental commitments under which the project was approved are fulfilled.\n\n5.- Through a brief filed on March 24, 2021, the appellant provides statements. She points out that through resolution No. 424-2021-SETENA, another extension was granted to the useful life of the sanitary landfill, and the elevation was raised to more meters above sea level. Thus, she indicates that the elevation changed from 995 masl to 1005 masl, that is, 10 meters more than what was approved in 2020. She alleges that every time the maximum elevation is approached, the Ministry of Health raises the height, which she considers to be a palliative measure while new options for solid waste management are sought. Based on the foregoing, she maintains that as of February 18, 2021, a fifth extension was entered into, tacitly, which in her opinion corresponds to an abuse of administrative discretion and a violation of the principle of progressivity. She reiterates that the reported facts harm the right to the environment.\n\n6.- By resolution of 4:39 p.m. on April 23, 2021, the course of this process was expanded in view of new statements from the appellant, and a new report was requested from the Minister of Health and the Secretary General of SETENA.\n\n7.- Daniel Salas Peraza, in his capacity as Minister of Health, renders a report under oath. He states that through official communication MS-DRRSCS-DARSCMU-960-2021 of April 27, 2021, engineer Roberto Montero, an official of the Health Regulation team, and Pamela Ruíz Guevara, Director of the Health Governing Area of Carmen-Merced-Uruca, reported:\n\n“(…)\n\nObservations on the procedure for the Increase of Elevation to 1005 m.a.s.l.:\n\nIn relation to the indicated topic, this Health Governing Area states the following regarding the information existing in the file on the procedure for updating the\n\nTechnical Closure of the Sanitary Landfill of the company EBI in the La Carpio area, Uruca district:\n\nThe following documents are available in the file:\n\n1. Report “Actualización del Plan de Acciones para el cierre operativo del PTA\n\nUruka) (Cierre de actividades operativas del Relleno Sanitario) (Exp. 718-1998-\n\nSETENA) document GT 201-2020.\n\n2. Geotechnical Study, Stability analysis for the technical closure proposal at Elevation 1005 M.A.S.L., of PTA la Uruka, La Úruca, San José Province, by the company INSUMA S.A, Ingenieros y Geólogos Consultores, dated December 2020.\n\n3. Email from engineer Oscar Guzmán Coto, technical manager of EBI de Costa Rica, dated December 28, 2020, to Dr. Priscilla Herrera G., Director General of Health of the Ministry of Health, on the subject of the change in the technical closure project, including the stability study by the company INSUMA, and the conceptual design proposal with a change in elevation and the relocation of the playground area over the previous project, and requesting a hearing to explain the progress of the projects.\n\n4. Official communication No. MS-DGS-0037-2021, dated January 8, 2021, to Eng. Ricardo Morales V. of the Directorate of Radiological Protection and Environmental Health of the Ministry of Health, with the subject: “Actualización de cierre técnico PTA Uruka”, forwarding the email from Eng. Oscar Guzmán C, of EBI, for him to issue a criterion on the information presented, and likewise requesting that he attend the hearing requested by Eng. Oscar Guzmán for said topic, together with advisors from the office of the Minister of Health.\n\n5. A virtual hearing on the progress of PTA Uruka is convened on January 14, 2021, by Licda. Susan Castrillo Montiel, from the office of the Minister of Health, for Wednesday, January 20, 2021, at 9:00 am, in follow-up to official communication MS-DGS-0037-2021, via the TEAMS platform, in order to attend to Mr. Guzmán Coto on the previously requested topic.\n\n6. An email is sent on January 15, 2021, by Msc. Celia\n\nJiménez V: from the Customer Service Unit of the Central South Region, of the Ministry of Health, indicating that project CFIA (956545) named “Actualización del cierre técnico operativo PTA Úruca, Aumento de Capacidad volumétrica de la cota 995 m.s.n.m a 1005 m.s.n.m” by the company EBI de Costa Rica, located in the district of Úruca, is in the APC Platform, of the APC of the CFIA.\n\n7. Project CFIA (956545) is downloaded from the APC System (sic) of the CFIA, the project for the Update of the operational technical closure PTA Úruca, Volumetric Capacity Increase”, which is, according to the explanatory note of the same:\n\n“The project is Existing and its technical closure is being processed. All prior requirements were submitted and approved in the original construction permit”. (…)\n\nThe project is an update to the project processed under contract OC 884423 “CIERRE TECNICO OPERATIVO PTA URUCA”.\n\nThis project update refers solely to the elevation of the final elevation from 995 masl to 1005 masl and the rearrangement of the playground area. The infrastructure and technical conditions of the project approved under code OC 884423 are maintained. 8. Official communication MS-DPRSA-USA-113-2021, dated January 20, 2021, to the Director General of Health, Dr. Priscilla Herrera G., with Subject: “Solicitud de criterio acerca de actualización del Plan de acciones para el cierre operativo del Parque Tecnológico Ambiental de Uruka, located in San José.” From Engineers Ricardo Morales Vargas, Acting Chief, and Francisco Amen F., an official of the Radiological Protection and Environmental Health Unit, of the Ministry of Health, where in the conclusions on the project in question they indicate punctually as a criterion:\n\n• It is advisable that the useful life of the sanitary landfill be updated; this new update does not indicate it in the documents presented.\n\n• With the new update and the new elevation of 1005 m.a.s.l., this would be the last possible elevation update for the sanitary landfill under current conditions, since the terrace area of the final elevation is around 5,521 m2; this is confirmed by what was stated by engineer Oscar Guzmán at the Virtual meeting held. (…)\n\n9. Prior to the knowledge of the previous documents in this report, official communication MMS-DRRSCS-DARSCMU-135-2021 is issued on January 21, 2021, to the Central South Regional Directorate, with Subject: “Consulta a la Dirección Regional previa a la realización de la revisión del proyecto CFIA (956545) de actualización del cierre técnico operativo PTA Úruca, EBI, La Úruca.”, in which topics regarding the scope of the review of the indicated project are consulted and addressed by the Area Directorate.\n\n10. Official communication MS-DGS-0120-2021, from the Directorate General of Health, dated January 28, 2021, to Eng. Oscar Guzmán C. of the company EBI de Costa Rica, with Subject: “MS-DPRSA-USA-113-2021. Criterio actualización del Plan de acciones para el cierre operativo del Parque Tecnología Ambiental La Uruka, located in San José”. Official communication indicating to Eng. Guzmán of EBI the scope of the criterion of the Central Level of the Ministry of Health, on the proposal made by said company regarding the update of the indicated project.\n\n11. Official communication MS-DGS-0121-2021, from the Directorate General of Health, dated January 28, 2021, to Dr. Nelson Cordero R.\n\nfrom the Central South Regional Directorate, with Subject: “MS-DPRSA-USA-113-2021. Criterio actualización del Plan de acciones para el cierre operativo del Parque Tecnología Ambiental La Uruka, sita en San José”. Official communication in which the Regional Level is informed of the scope of the criteria from the Central Level of the Ministry of Health, regarding the proposal made by said company on the update of the indicated project.\n\n12. Note with internal number GG-051-2021/GT-020-2021, from Eng. Oscar Guzmán C. and Licda. Patricia Campos V. of the company EBI de Costa Rica, to Dr. Priscilla Herrera G, Director General of Health, with Subject: “MS-DGS-0120-2021 and MS-DPRSA-USA-113-2021: Criterio actualización del Plan de acciones para el cierre operativo del Parque Tecnológico Ambiental La Uruka, sita en san José”. Wherein the company EBI de Costa Rica provides clarifications on what was indicated by the Radiological Protection and Environmental Health Unit, and the Ministry of Health, in its official communication MS-DPRSA-USA-113-2021, dated January 20, 2021, thereby providing the update of the pending criterion in the update of the project in question.\n\n13. Official communication MS-DRRSCS-DARSCMU-222-2021, dated February 5, 2021, is issued to the Dirección del Área Rectora de Salud, with subject: “Informe sobre plano en formato digital CFIA (956545),(Actualización del Cierre Técnico Operativo PTA, Úruca, Aumento de Capacidad Volumétrica)”, in which it is defined that the indicated project was defined as without observations, and that said project was evaluated and analyzed by the three levels of institutional Management, which were aware of it during the processing and consultation stage.\n\nRegarding the topic indicated above, it is clarified that the project for the Cierre Técnico Operativo of the PTA Uruka, CFIA (884423) of the Empresa EBI de costa Rica, is a project approved since 2019, and that with this update regarding the known Cierre Técnico, according to what was indicated by the company, the original Project was maintained, varying only the volumetric capacity along with the elevation from 995 meters above sea level to 1,005 meters above sea level, the foregoing supported by technical studies and the update of the original project (…).”\n\nIt points out that, for its part, through official communication MS-DPRSA-262-2020, the Director of the Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental reported the following:\n\n“(…) The increase in the useful life of a landfill (relleno sanitario) can originate from various factors, one of them being the elevation of the height level of the originally approved project. Decreto Ejecutivo No. 38928-S denominated Reglamento sobre rellenos sanitarios, does not establish limitations on the useful life of the original design of a landfill (relleno sanitario) regarding its height level, provided that an increase in elevation is justified through technical studies and analyses and by complying with the technical specifications indicated in the aforementioned regulation. The company Berthier EBI de Costa Rica submitted, at the beginning of 2021, to the Ministry of Health an update to the Plan de acciones for the operational closure of the Parque Tecnológico Ambiental La Uruka (…) This update refers solely to the elevation of the final level from 995 meters above sea level to 1005 meters above sea level and the rearrangement of the play area. The infrastructure and technical conditions of the project approved under code 392864 are maintained (…) due to delays in the initiation of the landfill (relleno sanitario) project of Bajo Pita located in Turrúcares de Alajuela, in the first half of 2021, it was determined that the most prudent and reasonable course was to make a new variation of the previously approved elevation of 995 meters above sea level and raise it to 1005 meters above sea level, while continuing in parallel with the realization of the new project. The raising of the final elevation from 995 meters above sea level to 1005 meters above sea level is technically supported by the Geotechnical Study denominated “Análisis de Estabilidad para la propuesta de Cierre Técnico a la cota 1005 msnm”, carried out by the company Insuma S.A. Ingenieros & Geólogos Consultores. In its conclusions, it states the following: “…Con base en la información obtenida en el presente Análisis de Estabilidad, se concluye que en la condición futura si se realiza el recrecimiento del PTA Uruka al nivel de 1.005 m.s.n.m., el mismo presentará un comportamiento adecuado.” Likewise, it indicates the following “…Para seguir manteniendo las condiciones de estabilidad a futuro se deben seguir implementando los métodos de trabajo hasta la fecha, en lo relativo a pendientes de taludes, implementación de drenaje y compactación de los desechos.” In official communication GG-051-2021/GT- 020-2021 from the company Berthier EBI de Costa Rica, it establishes the updated useful life with the new elevation of 1005 meters above sea level (...)”.\n\nIn accordance with the foregoing, it argues that Decreto Ejecutivo No. 38928-S “Reglamento de Rellenos Sanitarios” does not make limitations on the useful life of the original design of a landfill (relleno sanitario) with respect to the height level, as long as there is a basis with technical studies and analyses that comply with the technical specifications of the cited regulation. Thus, in the specific case, the same original project for the Cierre Técnico Operativo of the PTA Uruka that was approved in 2019 has been maintained, with the update thereof involving only a change to the volumetric capacity along with the elevation, all supported by technical studies. It requests that the recourse be declared without merit.\n\n8.- Cynthia Barzuna Gutiérrez, in her capacity as Secretaria General of SETENA, renders a report under oath. She states that, as she manifested in the report presented on January 8, 2021, this body has not granted any extension to the project, in accordance with the provisions of the Ley General de la Administración Pública. She indicates that it also has not approved the increase in elevation, as such decisions are not part of the institution's powers. She explains that although, by resolution No. 2064-2019-SETENA at 2:00 p.m. on June 28, 2019, SETENE initially determined to approve the Plan de Acciones de Cierre Operativo for the closure project, on the grounds of a partial revocation recourse with subsidiary appeal filed by the appellant herein, the cited act was revoked by resolution No. 320-2020-SETENA, at 10:00 a.m. on February 21, 2020. In reference to the increase in elevation, she affirms that this is the responsibility of the Ministry of Health, and it is up to SETENA to verify compliance with the environmental commitments to which the project developer adhered, as well as to monitor that the measurement authorized by the respondent ministry is not exceeded. She explains that, as part of the audit and environmental monitoring by SETENA, on February 24, 2021, a field inspection was carried out at the project, which, as of the date this report is rendered, has current environmental viability (viabilidad ambiental) and is in the technical closure stage. She indicates that subsequently, on March 4, 2021, SETENA received official communication MS-DRRSCS-DARSCMU-355-2021 dated February 18, 2021, signed by Roberto Montero, an official of the Equipo de Regulación de la Salud, and Pamela Ruíz Guevara, Directora del Área de Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, which stated: “(…) a partir del seguimiento que este Ministerio de Salud, le ha dado y continua dando, al Relleno Sanitario de EBI en La Carpio, distrito la Úruca (sic), en el proceso de Cierre Técnico de dicho establecimiento, le informamos con base en la Operación del mismo, que se presentó en el Sistema de Administración del Proyectos (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA), el Proyecto CFIA (956545), del aumento de la cota de Cierre Técnico del Relleno Sanitario de marras, a los 1.005 m.s.n.m, previo a esta cota se tenía como Cota anterior los 995 m.s.n.m. Por lo que esta Área Rectora de Salud, cuenta en el expediente respectivo con la tramitación del aumento de esa nueva Cota. Igualmente le indicamos, que según lo indicado en el oficio MS-DPRSA-USA-113-2021, este será el último aumento o nivel máximo, en dicho Proyecto (…)”.\n\nBased on this, SETENA issued resolution No. 424-2021-SETENA on March 17, 2021, in which the following was ordered: “(…)\n\n“(…) PRIMERO: Ordenar a la señora Patricia Campos Villagra, cédula de identidad 1-0880-0768, como representante Legal de la Sociedad Empresas Berthier EBI de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-215741, en un plazo de 60 días hábiles, presente la actualización del cuadro de medidas ambientales del Plan de Gestión Ambiental (PGA), con el fin de dar un seguimiento efectivo a los impactos generados por el proyecto. El PGA debe incluir TODOS los elementos clave para el cierre del relleno sanitario, incluyendo la participación ciudadana y la información sobre pozos de monitoreo que no se incluyeron en el último informe regencial.\n\nSEGUNDO: Ordenar a la señora Patricia Campos Villagra, cédula de identidad 1-0880-0768, como representante Legal de la Sociedad Empresas Berthier EBI de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-215741, que en un plazo de 20 días hábiles presente un informe ambiental del periodo comprendido entre setiembre de 2020 y febrero de 2021. Advertir que la periodicidad de entrega de informes es de cada dos meses, por lo que deberá cumplir con dicha entrega en el plazo establecido (…)”\n\nShe argues that in said resolution it is not recorded that any extension has been granted to the environmental viability (viabilidad ambiental) of the project in accordance with the provisions of the Ley General de la Administración Pública, nor that the increase in elevation was approved, because such authorization is not part of SETENA's powers, but rather, as already stated, corresponds to the Ministry of Health.\n\nBased on the foregoing, she reiterates that SETENA has not carried out acts nor had omissions that are harmful to the right to the environment. She requests that the recourse be declared without merit.\n\n9.- By brief filed on May 13, 2021, the petitioner provides new statements and reiterates that the maximum elevation that could be reached before the technical closure of the landfill (relleno sanitario) was 985 meters above sea level. However, both SETENA and the Ministry of Health authorized the increases in elevation and thereby the useful life of the dump. She alleges that even though the respondents indicate that no new increase in elevation will be made, there is a risk that the opposite will occur, as already happened when it was increased from 985 to 1005 meters above sea level and thereby, postponing the closure of the landfill (relleno), maintaining its useful life. She argues that the actions of SETENA and the Ministry of Health have acted arbitrarily, harming the right to the environment. She reiterates the request that the recourse be granted.\n\n10.- By brief filed on May 16, 2021, the appellant provides new statements. She alleges that despite the existence of a technical closure, extension after extension continues to be granted. She alleges that the Municipalidad de San José requested a new extension of the contract for the management of waste by the La Carpio landfill (relleno sanitario). She argues that there is no technical closure, but rather extensions are given to the useful life of the landfill (relleno), without corresponding measurements being taken. She indicates that on this matter, there even exists a criterion from the Contraloría General de la República, stating that the landfill (relleno) must be closed.\n\n11.- In the procedures followed, the legal requirements have been observed.\n\nDrafted by Judge Araya García; and,\n\nConsidering:\n\nI.- OBJECT OF THE RECOURSE. The appellant alleges harm to the right to a healthy and ecologically balanced environment, since the Ministry of Health and SETENA have endorsed and approved the extension of the operation of the La Carpio landfill (relleno sanitario), known as Parque de Tecnología Ambiental La Uruka, which has also led to the approval of increases in the elevation level.\n\nII.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:\n\nGeneral facts\n\nThe petitioner is a resident of Ciudad Cariari, which is located 600 meters from the La Carpio landfill (relleno sanitario) (uncontroversial fact).\nThe La Carpio landfill (relleno sanitario), called \"Parque de Tecnología Ambiental La Uruka\", began its operation in the year 2000, through the environmental license issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in resolution No. 652-2000 SETENA, in environmental and administrative case file No. 0718 1998-SETENA (evidence provided).\nThe operation of the landfill (relleno sanitario) had been approved with an approximate useful life of 17 years, with a maximum elevation of 985 meters above sea level, all subject to increase depending on physical and biological factors (reports and evidence provided).\nOn January 31, 2019, the representative of the developing company that operates the landfill (relleno), Empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., presented to SETENA a technical closure proposal, with two stages being contemplated, namely, operational technical closure activities and post-closure activities (reports and evidence provided).\nBy resolution 1364-18-TAA of December 13, 2018, the Tribunal Ambiental Administrativo indicated that once the elevation of 985 meters above sea level was exceeded, instructions should be issued to initiate the technical closure of the landfill (relleno sanitario) and, in addition, ordered the Ministry of Health to maintain strict vigilance over the topographic measurement so that once the 985 meters above sea level elevation was reached, it would proceed with the technical closure of the landfill (relleno sanitario), with the requirement that it perform semi-annual measurements of the elevation (reports and evidence provided).\nBetween February and December 2019, the volume between waste and cover material was approximately 152,069 cubic meters, and between December 2019 and early March 2020, the volume was approximately 51,000 cubic meters (reports and evidence provided).\n\nRegarding the actions of the Ministry of Health\n\nOn February 26, 2019, through report UGI-DUS-093-2019, it indicated that the elevation of the landfill (relleno sanitario) was between 982.6 and 984.6 in an area of 22,481 square meters (reports and evidence provided).\nOn August 30, 2019, by report MS-DFBS-UGI-DUS-444-2019 of August 30, 2019, it indicated that in the landfill (relleno sanitario) there was an approximate area of 6,220 square meters with elevations between 985 and 985.37 meters above sea level. Furthermore, that in certain areas there were cells with elevations between 975.18 and 984.33 meters above sea level, where operations could continue in an approximate area of 38,903.88 square meters (reports and evidence provided).\nOn November 1, 2019, it issued the compliance report CFIA-884423, via the APC of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, for project CRIA-884423 “Cierre Técnico Operativo PTA Uruca”, which included the elevation to 995 meters above sea level (reports and evidence provided).\nThrough report No. MS-DFBS-DUS-103-2020 of March 11, 2020, it indicated that a topographic survey was performed on site, from which contour lines, longitudinal profiles, and an elevation analysis were generated, with the latter indicating the existence of an area of approximately 17,019.46 square meters where elevations were found ranging from 985 up to 988.5 meters above sea level, making the highest point of the landfill (relleno sanitario) 988.5 meters above sea level (reports and evidence provided).\nThrough report No. MS-DPRSA-360-2020 of March 31, 2020, it informed SETENA, regarding what is of interest, the following: “(…) Partiendo de un análisis documental, tenemos que la cota máxima de elevación aprobada inicialmente por la SETENA y luego por este Ministerio para las celdas del relleno sanitario Parque de Tecnología Ambiental Uruka es de 985 msnm, sin embargo, los proyectos cuentan con diferentes etapas donde se establece una cota máxima en el proyecto, la cual es una cota transitoria, debido a que podría ser variada al tramitar y construir otras celdas u otras etapas del proyecto apegadas a los estudios técnicos que lo respalden, sin embargo, al llegar a la etapa de cierre técnico esta cota es final. Esta cota provisional llega a ser definitiva cuando el proyectista tramita el cierre técnico del proyecto como ocurre con el Parque de Tecnología Ambiental Uruka, la cota se elevó a 995 msnm bajo solicitud del operador del relleno sanitario, mediante los trámites correspondientes al proyecto “Propuesta de Cierre Operativo PTA URUKA” como parte de las obras de cierre (…) Como anteriormente se indicó, mediante oficio N° MS-DFBS-DUS-103-2020 del 11 de marzo del 2020 suscrito por el Ing. Diego Ulate Soto, Topógrafo de la Unidad de Gestión informa al MRH Javier Abarca Meléndez, Director Administrativo, ambos de este Ministerio, que: “Se realizó un levantamiento topográfico en sitio, a partir del cual se generaron curvas de nivel, perfiles longitudinales (lámina 1/2) y un análisis de elevaciones (lámina 2/2), en este último se señala que existe un área de aproximadamente 17,019.46 metros cuadrados en donde se encuentran elevaciones que van desde los 985 m hasta los 988.5 m, por lo tanto, el punto más alto del relleno sanitario es de 988.5 msnm”. Es de suma importancia indicar que el relleno sanitario como sitio de disposición final de residuos es contratado por parte de las Municipalidades y particulares para la disposición final de los mismos. Aunque a nivel de trámite del proyecto, los instrumentos utilizados por SETENA como los planos constructivos tramitados ante el APC y enviados por dicho sistema al Ministerio de Salud, el dueño del proyecto indica un dato sobre la vida útil del mismo, éste puede variar en el tiempo dependiendo de la demanda existente en el mercado, la construcción de nuevos rellenos sanitarios o bien su ampliación, la época del año y la implementación de la Ley para la Gestión Integral de Residuos la cual pretende la valorización de los residuos para ser utilizados como materias primas (…) a. Con base en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto Ejecutivo N°38928-S publicado en La Gaceta N°83 del 30 de abril de 2015 alcance 29, la vida útil debe ser actualizada periódicamente por el administrador del relleno sanitario y está en función del ingreso de residuos diarios para su disposición final. El Ministerio de Salud verificará la vida útil del relleno sanitario, conforme a sus competencias legales. b. Siguiendo el principio de legalidad establecido en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, fueron otorgadas las autorizaciones solicitadas en el Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka, asimismo, se emite el informe de cumplimiento por medio de la plataforma APC respecto a las obras propuestas (planos). Esto fue realizado en apego a lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo al ejercer seguimientos periódicos topográficos para determinar las elevaciones existentes en el relleno sanitario, al realizar el análisis y aprobación del Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA Uruka según resolución 2064-2019-SETENA y sus obras mediante los planos constructivos CFIA-884423 (planos). Lo anterior no solo incluye la actualización a la cota 995 msnm, sino que también incluye otras obras como: estabilidad de talud de sector este en beneficio de la población que reside en la parte alta, obras de caminos, proyección de revegetación y obras de conducción de aguas residuales y pluviales, entre otras necesarias para el mantenimiento post cierre del relleno sanitario. c. Uno de los principios fundamentales es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y es potestad del Ministerio de Salud la protección de la salud pública, en este sentido toma relevancia contar con un sitio para la disposición final de residuos sólidos que cumpla con la ciencia y la técnica y se encuentre en cumplimiento del marco normativo, en el caso que nos ocupa, para disponer los residuos de estos diez cantones, así como de otra actividades privadas que hace la disposición final de los residuos en el establecimiento PTA Uruka (…) Es por esta razón que el Ministerio de Salud definirá el cierre técnico en base al “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”, estableciendo una cota transitoria que permita el cierre. Por lo anterior, parece innecesario optar por una modificación del “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”, ya que el Ministerio, aprueba una cota transitoria que permite el cierre en los términos planteados (…)” (reports and evidence provided).\nThrough report No. MS-DFBS-UGI-DUS-403-2020 of September 9, 2020, it indicated that there was an area of approximately 25,633 square meters where elevations were found between 985 and 991.5 meters above sea level, with the highest point of the landfill (relleno sanitario) being 991.5 meters above sea level (reports and evidence provided).\nThrough official communication MS-DRRSCS-DARSCMU-355-2021 of February 18, 2021, it informed SETENA that a new elevation was authorized for the project, which would be 1005 meters above sea level, and indicated that to this effect the procedure was filed in the Project Administration System (Sistema de Administración del Proyectos, APC) of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA) (reports and evidence provided).\n\nRegarding the actions of SETENA\n\nBy resolution No. 2064-2019-SETENA of June 28, 2019, it approved the plan provided for the operational closure of the Proyecto Tecnológico Ambiental La Uruka, which included the elevation of 995 meters above sea level (reports and evidence provided).\nBy official communication SETENA-DT-ASA-1690-2019 of December 13, 2019, the Coordinator of the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental of SETENA indicated: “(…) PRIMERO: Debe de tenerse en cuenta que la Resolución del Tribunal Ambiental, que establecía una cota del Relleno de 985, se basó en una cota autoimpuesta por el Desarrollador, con base en la información técnico-científica del momento de las condiciones del Relleno. Es decir, este valor no lo emitió ninguna otra Instancia Gubernamental como resultado de algún estudio de capacidad soportante. SEGUNDO: El aumento de cota avalado por esta secretaria para un nuevo valor de 995, surge como el resultado de los estudios técnicos realizados por la empresa INSUMA que utilizando programas de simulación y/o modelación determina que la altura del Relleno puede modificarse hasta la cota 995, con un adecuado factor de seguridad y sin poner en riesgo la estabilidad del relleno. Por lo que el aumento de altura y por ende de capacidad, responde al análisis científico realizado in situ y en concordancia con el Decreto de Rellenos Sanitarios del Ministerio de Salud. TERCERO: Que tal y como lo ha manifestado el Ministerio de Salud, la capacidad de recibo de un relleno sanitario, es variable y depende de muchos factores, y solo mediante estudios continuos en el tiempo se puede determinar la variación volumétrica de los residuos que permita calcular la capacidad de recibo de residuos en un relleno, bajo las condiciones adecuadas de seguridad. CUARTO: Por lo tanto, la cota indicada en la Resolución del Tribunal Ambiental de valor 985, fue mencionada por el desarrollador del proyecto en su momento, como una medida de planificación interna, para la cual se tenía información viable para ese momento y no porque se hubiera alcanzado un valor, que representara riesgo o peligro para el proyecto y sus alrededores (…)” (reports and evidence provided).\nBy resolution No. 0320-2020-SETENA at 10:00 a.m. on February 21, 2020, it revoked resolution No. 2064-2019-SETENA and requested: “1. Establecer, de conformidad con lo que le ordena el Tribunal Ambiental Administrativo, los parámetros sobre los cuales se debe ejecutar el cierre técnico de PTA URUKA con respecto a la cota 985 msnm. 2. Indicar los nuevos parámetros para que el desarrollador presente el “Plan de Acciones para el Cierre Operativo del PTA URUKA”. 3. Que realice el levantamiento topográfico de la medición de cota, establecer la capacidad volumétrica actualizada y vida útil remanente” (reports and evidence provided).\nThrough resolution No. 0870-2020-SETENA at 1:00 p.m. on May 11, 2020, it ordered: “(…) En el procedimiento del cierre técnico del relleno sanitario PTA LA URUKA, SETENA se allana y sujeta a las atribuciones y competencias invocadas por el Ministerio de Salud en el referido informe, sin perjuicio de las facultades de vigilancia que son propias de la Secretaría (…) se instruye al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental a seguir vigilante del cumplimiento de los Compromisos Ambientales del proyecto de referencia (…)” (reports and evidence provided).\nOn February 24, 2021, the Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, accompanied by workers from the company EBI S.A., carried out a field inspection, in order to provide environmental monitoring to the closure project of the landfill (relleno sanitario) and it was determined that the project has current environmental viability (viabilidad ambiental) and the technical closure stage is being executed (reports and evidence provided).\nBy resolution 424-2021-SETENA at 09:05 a.m. on March 17, 2021, it indicated the following table of environmental commitments and inspection observations:\n\n(reports and evidence provided).\n\nIn the same resolution 424-2021-SETENA, it ordered the following: “(…) Ordenar a la señora Patricia Campos Villagra, cédula de identidad 1-0880-0768, como representante Legal de la Sociedad Empresas Berthier EBI de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-215741, en un plazo de 60 días hábiles, presente la actualización del cuadro de medidas ambientales del Plan de Gestión Ambiental (PGA), con el fin de dar un seguimiento efectivo a los impactos generados por el proyecto. El PGA debe incluir TODOS los elementos clave para el cierre del relleno sanitario, incluyendo la participación ciudadana y la información sobre pozos de monitoreo que no se incluyeron en el último informe regencial (…) Ordenar a la señora Patricia Campos Villagra, cédula de identidad 1-0880-0768, como representante Legal de la Sociedad Empresas Berthier EBI de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-215741, que en un plazo de 20 días hábiles presente un informe ambiental del periodo comprendido entre setiembre de 2020 y febrero de 2021. Advertir que la periodicidad de entrega de informes es de cada dos meses, por lo que deberá cumplir con dicha entrega en el plazo establecido (…)” (reports and evidence provided).\n\nIII.- ON THE FUNCTIONS OF THE MINISTRY OF HEALTH. As provided in Article 2 of the Ley General de Salud, the Executive Branch, through the Ministry of Health, is responsible for defining the national health policy, the regulation, planning, and coordination of all public and private activities related to health, as well as the execution of those activities that correspond to it by law. In this sense, the Ley General de Salud itself provides in its Article 314 that, within its powers, the Ministry of Health is responsible for ordering and taking the special measures enabled by law to prevent risk or damage to the health of persons or for these to spread or worsen, and to inhibit the continuation or recurrence of the infraction by private parties. Within the measures authorized to fulfill the purposes of the law in question, its regulations, and the supplementary resolutions that health authorities issue within their powers, dependent officials of the Ministry, duly identified, may carry out inspections or visits to perform sanitary operations, collect samples or gather background information or evidence, in buildings, dwellings, and industrial, commercial establishments, and in any place where infractions of the aforementioned laws, regulations, and resolutions could be perpetrated. Specifically, and in relation to the matter raised, health authorities can decree the closure, total or partial, temporary or definitive, of an establishment, building, dwelling, installation, or the like, inhibiting its operation through the placement of seals. This measure applies to any establishment that operates without the corresponding health authorization; establishments that, having a requirement for a regent or technically responsible professional, are operating without one; medical care, education, commercial, industrial, recreation, entertainment establishments, or others whose state or condition involves danger to the health of the population, its personnel, or the individuals who frequent them, and dwellings inhabited without basic sanitation conditions. All the foregoing, without prejudice to the powers and obligations that special laws grant and impose on other public bodies or entities within their respective fields of action, as well as the duty to sanction those who violate health regulations.\n\nIV.- ON THE RIGHT TO A HEALTHY AND BALANCED ENVIRONMENT. Article 50 of the Constitución Política establishes that all persons have the right to a healthy and ecologically balanced environment, as the protection of this right is one of the factors that guarantee the exercise of the right to health contained in Article 21 of the Constitution. Likewise, Article 89 of the Carta Magna enshrines the duty of the State to maintain and protect natural riches. In this regard, this Tribunal, through Judgment No.\n\n3705-93 of 3:00 p.m. on July 30, 1993, indicated that:\n\n\"(…) Environmental quality is a parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that although man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation to this matter of the principle of \"lesión\", already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself (…)\"\n\nThus, coupled with the right to a healthy environment and each person's duty to make rational use of natural resources, is the State's duty to ensure their protection and conservation, as well as the correlative power to impose the corresponding sanctions for the breach of those duties. This is how Article 50 of the Fundamental Charter establishes the following:\n\n\"(…) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are legitimized to denounce acts that infringe that right and to claim reparation for the damage caused.\n\nThe State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions (…)\"\n\nFrom the cited text, it is clearly inferred that the State, through the bodies designated for that purpose, is responsible for guaranteeing all persons a healthy and balanced environment, through the mechanisms that the law places at its disposal, in order to avoid irreversible damage to the environment and public health. In addition to this, it must promote the necessary measures so that each person enjoys their right to health (see, among others, Judgment No. 2009-006462 of 12:26 p.m. on April 24, 2009 and Judgment 2018-001089 of 9:30 a.m. on January 26, 2018).\n\nV.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the specific case, the appellant alleges an impact on the right to a healthy and ecologically balanced environment due to the operation of the La Carpio sanitary landfill (relleno sanitario), which has already reached the end of its useful life. However, she claims that the authorities of the Ministry of Health and SETENA continue to approve modifications to the maximum elevation of the height (cota), which is an element that dictates the useful life of a garbage dump.\n\nRegarding such claims, in the first place, it is pertinent to indicate that elucidating the relevance and content of the criteria issued by the respondent instances in this process is a matter outside the jurisdiction of this Court, since these are and were issued based on technical matters. That said, it is appropriate to analyze whether there are indications of an impact on the right to the environment due to the operation of the sanitary landfill, in the event that it is verified that it has indeed reached its useful life or if there is an overexploitation of the disposal site, as well as whether the respondent authorities committed acts or omissions in the execution of their respective competences in the matter. Thus, it is appropriate to carry out the following analysis.\n\na.- Regarding the competences of the respondent authorities in the matter. In order to have a clear overview regarding the actions taken by each entity in the facts and omissions claimed, it is necessary to clearly establish their competences in the matter of solid waste management and the operation of sanitary landfills.\n\na.1. Regarding the Ministry of Health. As indicated in the third whereas clause (Considerando III), this ministerial portfolio is the governing body in health matters, having the function of directing and leading the policies that protect the population's health, that is, it is in charge of the Health governing body. Such powers are indicated for this purpose in the General Health Law -Law No. 5395-. For its part, the Law for Comprehensive Waste Management -Law No. 8839- grants the Ministry of Health the governing body role in the matter of comprehensive waste management, with powers of direction, monitoring, evaluation, control and with the comprehensive management of waste, creating a framework of regulatory, operational, financial, administrative, educational, planning, monitoring and evaluation actions for the handling of waste, from its generation to final disposal. To this effect, Article 7 of the cited regulation states:\n\n\"(…) The head of the Ministry of Health shall be the governing body in the matter of comprehensive waste management, with powers of direction, monitoring, evaluation, and control. To fulfill the objectives of this Law, its functions include the following:\n\na) Formulate and execute the national policy and the National Plan for Comprehensive Waste Management, as well as evaluate and adapt them periodically in coordination with the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications and the Ministry of Agriculture and Livestock.\n\nb) Dictate the regulations, by type of waste, that are necessary for comprehensive waste management.\n\nc) Verify the application of this Law and its regulations.\n\nd) Develop the tools and technical regulations that are necessary for comprehensive waste management.\n\ne) Promote and implement inter-institutional coordination for comprehensive waste management, inserting it into a public environmental action, to optimize and coherently integrate the efforts and resources of the Central and decentralized Public Administration in that matter.\n\nf) Define the compliance indicators in the matter of comprehensive waste management.\n\ng) Continuously evaluate the policies, plans, programs, and technical regulations associated with comprehensive waste management.\n\nh) Identify opportunities to achieve comprehensive waste management, fostering technologies, investments, and the replication of models that prove to be effective and applicable according to the conditions and characteristics of the waste generated in the country.\n\ni) Administer the Fund for comprehensive waste management, which is created in this Law.\n\nj) Establish a national information system on comprehensive waste management that allows for the preparation of inventories and indicators related to comprehensive waste management that complement the national health and environmental indicators and indices system.\n\nk) Promote incentives for comprehensive waste management, aimed especially at the promotion and training of microenterprises, cooperatives, and other organizations and/or social enterprises working in waste recovery and management.\n\nl) Ensure that within the framework of the application of this Law, Law No. 8220, Protection of the citizen from excess requirements and administrative procedures, of March 4, 2002, and its reforms, is respected.\"\n\nBased on the foregoing and in application to the specific case, the Ministry of Health is the competent entity for determining the height (cota) of the sanitary landfill, as well as for the approval of technical closure actions.\n\na.2.- Regarding SETENA. It is the Organic Environmental Law -Law No. 7554- that creates the National Environmental Technical Secretariat -SETENA-. This constitutes a deconcentrated body attached to the Ministry of Environment and Energy (MINAE). Its main function is to ensure that the environmental impact (impacto ambiental) of the various activities of the population has the least impact on the environment, that is, its task is based on the analysis of environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental). In this regard, what is stipulated in Articles 83 and 84 of the aforementioned law is relevant:\n\n\"Article 83.- Creation of the National Environmental Technical Secretariat. The National Environmental Technical Secretariat is created, as a body of maximum deconcentration of the Ministry of Environment and Energy, whose fundamental purpose shall be, among others, to harmonize the environmental impact with productive processes.\"\n\n\"Article 84.- Functions of the Technical Secretariat. The functions of the National Environmental Technical Secretariat are the following:\n\na) Analyze the environmental impact assessments and resolve them within the deadlines provided by the General Law of Public Administration.\nb) Recommend the necessary actions to minimize the impact on the environment, as well as the technically appropriate ones to recover it.\nc) Attend to and investigate the complaints presented to it regarding environmental degeneration or damage.\nd) Conduct the corresponding field inspections before issuing its agreements.\n\ne) Approve and submit work reports to the Minister of Environment and Energy, in their capacity as Executive Secretary of the Council.\n\nf) Prepare guides for activities, works, and projects subject to environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), as well as manage their provision and dissemination.\n\ng) Recommend, to the Council, through the Minister of Environment and Energy, the policies and draft laws on the environment, arising from the sectors of governmental activity.\n\nh) Set the amounts of guarantees to comply with environmental obligations, which must be deposited by the interested parties, with due periodicity and the amount of the agreements.\n\nTo render these guarantees, the provisions of the regulation on Administrative Contracting shall be observed.\n\ni) Carry out monitoring tasks and ensure the execution of resolutions.\n\nj) Establish trusts, as stipulated in subsection d) of Article 93 of this law.\n\nk) Any other functions necessary to fulfill its purposes.\"\n\nBased on the foregoing and in reference to the specific case, it is established that SETENA's function was to grant, initially, the environmental feasibility (viabilidad ambiental) to the sanitary landfill project and, once it was operating, to monitor compliance with the environmental commitments of the Ministry of Health and the project developer. Additionally, it had to maintain surveillance regarding the measurements of the maximum height (cota máxima), so that when it was reached, the technical closure of the sanitary landfill would proceed.\n\nb.- Background on the operation of the La Carpio sanitary landfill or La Uruka Environmental Technology Park. In the case under study, the appellant is a resident of Ciudad Cariari, with her home located 600 meters from the La Carpio sanitary landfill. This has operated under the name \"La Uruka Environmental Technology Park,\" and began its operation in the year 2000, through the environmental license issued by the National Environmental Technical Secretariat in resolution No. 652-2000 SETENA, in the technical environmental and administrative file (expediente) No. 0718 1998-SETENA. The landfill is operated by the company Berthier EBI de Costa Rica S.A. Initially, it had been established that the useful life of the landfill would be approximately 17 years, with a maximum elevation of 985 meters above sea level (msnm); however, it was established that such elements would depend on physical and biological factors. Likewise, it is noted that the elevation of the height (cota) was self-imposed by the developer. Thus, under technical and scientific criteria, the functionality of the landfill could be extended provided an equitable relationship was established between the cells or terraces of the landfill and the elevation of the height (cota), which in turn would be determined by the capacity of the cells. Thus, as long as this possibility existed, the company operating the landfill could request approval for a new extension in the operation of the sanitary landfill.\n\nc.- Specific issues of the appellant's claim. Based on the relationship of proven facts, it is initially credited that the initial height (cota) of 985 msnm, which was approved by SETENA in resolution No. 652-2000 SETENA, was self-imposed by the developing company, being provisional and subject to modification upon building new cells or terraces, provided there is support from technical studies that back it. However, the maximum height (cota máxima) would be definitive when the technical closure is processed.\n\nNotwithstanding the foregoing, in the case of the La Carpio sanitary landfill, the height of 985 msnm was established as the maximum elevation for processing the operational closure. This was embodied in resolution No. 1364-18-TAA of the Administrative Environmental Tribunal, which ordered the Ministry of Health to maintain strict surveillance over topographic measurements, so that once the height (cota) of 985 msnm was reached, the technical instructions would be issued to initiate the technical closure process. The referenced measurement should be carried out at least every six months. Based on this, the Ministry of Health issued the following reports: a) No. UGI-DUS-093-2019 of February 26, 2019, which indicated that the elevation height remained between 982.6 and 984.6 msnm in an area of 22,481 square meters, b) No. MS-DFBS-UGI-DUS-444-2019 of August 30, 2019, recording that in an approximate area of 6,220 square meters, the elevation height was between 985 and 985.37 msnm. While in the remaining cell area, elevations ranged from 975.18 to 984.33 msnm, zones where operations could continue in an approximate area of 38,903.88 square meters, c) No. MS-DFBS-UGI-DUS-628-2019 of December 19, 2019, which indicated that the landfill has different levels, with an area of 1,700.00 m² having heights between 985.00 msnm and 986.50 msnm, this being the area of greatest height in the landfill, d) No. MS-DFBS-DUS-103-2020 of March 11, 2020, indicating that an on-site topographic survey was conducted, from which contour lines, longitudinal profiles, and an elevation analysis were generated, the latter noting that there was an area of approximately 17,019.46 square meters where elevations range from 985 m to 988.5 m, therefore, the highest point of the sanitary landfill was 988.5 msnm, and e) No. MS-DFBS-UGI-DUS-403-2020 of September 9, 2020, which indicated an area of approximately 25,633.00 square meters with elevations ranging from 985 msnm to 991.5 msnm, with the highest point of the sanitary landfill being 991.5 msnm.\n\nBased on the foregoing, in compliance with the order of the Administrative Environmental Tribunal, the Ministry of Health carried out strict surveillance of topographic measurements, requiring the project developer to submit a closure proposal. The company, on January 31, 2019, issued the project \"Operational Closure Proposal PTA URUKA\" requesting an increase of the maximum height (cota máxima) to 995 msnm. On the occasion of this proposal, the Ministry of Health processed the technical closure project before the CFIA, file CFIA-884423, and submitted it for environmental impact approval by SETENA on February 26, 2021. Based on this, the latter entity issued resolution No. 2064-2019-SETENA of June 28, 2019, approving the plan established for the operational closure of the La Uruka Environmental Technological Project, which included the elevation of 995 msnm. From this, it is established that the entity that authorized the new height of the height (cota) was the Ministry of Health, in accordance with its competences and based on the technical and scientific reports provided by the company EBI S.A., and that there was a correlation between the capacity of the cells or terraces and the height of the new proposed height (cota). This was endorsed from an environmental impact control standpoint by SETENA in resolution 2064-19, stating to that effect: \"(…) FIRST: It must be taken into account that the Resolution of the Environmental Tribunal, which established a Landfill height (cota) of 985, was based on a height self-imposed by the Developer, based on the technical-scientific information available at the time regarding the Landfill conditions. That is, this value was not issued by any other Governmental Instance as a result of any bearing capacity study. SECOND: The increase in height endorsed by this secretariat to a new value of 995 arises as the result of the technical studies conducted by the company INSUMA which, using simulation and/or modeling programs, determines that the Landfill height can be modified up to the 995 height (cota), with an adequate safety factor and without risking the stability of the landfill. Therefore, the increase in height and consequently in capacity, responds to the scientific analysis carried out in situ and in accordance with the Ministry of Health's Sanitary Landfill Decree. THIRD: That, as the Ministry of Health has stated, the receiving capacity of a sanitary landfill is variable and depends on many factors, and only through continuous studies over time can the volumetric variation of waste be determined, which allows calculating the waste receiving capacity of a landfill, under adequate safety conditions. FOURTH: Therefore, the height (cota) indicated in the Environmental Tribunal Resolution of value 985 was mentioned by the project developer at the time as an internal planning measure, for which viable information was available at that moment, and not because a value had been reached that represented a risk or danger to the project and its surroundings (…)\". Additionally, it ordered: \"(…) FIRST: Approve the \"Action Plan for the Operational Closure of PTA URUKA\", which complements the project's environmental management process. SECOND: Based on the developing company's projections, available development areas (terraces), and proposed elevation heights (cotas) 995 msnm and 969.6 msnm, a remaining Useful Life of four years is established to make the project's operational closure effective and initiate post-closure activities (surveillance and control). At least one year before completing this period, the developer must update the corresponding technical studies regarding topographic levels, stability, and remaining volumetric capacity. THIRD: Notify this resolution to the Directorate for Protection of the Human Environment of the Ministry of Health so that, based on its competences, it considers the proposed works during the technical operational closure process and post-closure activities and informs this Secretariat of any relevant observations. FOURTH: The developer has the duty to continue complying with environmental regulations (…)\". (highlighted text not from original).\n\nNevertheless, the protected party here, acting as representative of the development association of the locality where she resides, an organization that is represented within the La Uruka Environmental Technology Park project, administrative file No. D1-718-1998-SETENA, filed an appeal against resolution 2064-2019. Said appeal was resolved by SETENA in resolution No. 0320-2020-SETENA of 10:00 a.m. on February 21, 2020, which revoked the appealed administrative resolution and ordered, in what is relevant, the following: \"(…) 1. To establish, in accordance with the order of the Administrative Environmental Tribunal, the parameters under which the technical closure of PTA URUKA must be executed with respect to the 985 msnm height (cota). 2. To indicate the new parameters so that the developer submits the \"Action Plan for the Operational Closure of PTA URUKA\". 3. To perform the topographic survey of the height measurement (medición de cota), establish the updated volumetric capacity, and remaining useful life (…)\". In compliance with SETENA's requirement, the Ministry of Health, through report No. MS-DPRSA-360-2020 of March 31, 2020, indicated, in what is relevant, the following: \"(…) Starting from a documentary analysis, we have that the maximum elevation height initially approved by SETENA and later by this Ministry for the cells of the La Uruka Environmental Technology Park sanitary landfill is 985 msnm, however, projects have different stages where a maximum height is established in the project, which is a transitory height, because it could be varied upon processing and constructing other cells or other stages of the project adhering to the technical studies that support it, however, upon reaching the technical closure stage, this height is final. This provisional height becomes definitive when the project designer processes the project's technical closure, as occurs with the La Uruka Environmental Technology Park, the height was raised to 995 msnm at the request of the sanitary landfill operator, through the corresponding procedures for the project \"Operational Closure Proposal PTA URUKA\" as part of the closure works (…) As previously indicated, through official letter N° MS-DFBS-DUS-103-2020 of March 11, 2020, signed by Eng. Diego Ulate Soto, Topographer of the Management Unit, informs Mr. Javier Abarca Meléndez, Administrative Director, both of this Ministry, that: \"An on-site topographic survey was conducted, from which contour lines, longitudinal profiles (…) and an elevation analysis (…) were generated, the latter noting that there is an area of approximately 17,019.46 square meters where elevations range from 985 m to 988.5 m, therefore, the highest point of the sanitary landfill is 988.5 msnm\". It is of utmost importance to indicate that the sanitary landfill as a final waste disposal site is contracted by Municipalities and private parties for their final disposal. Although at the project processing level, the instruments used by SETENA, such as the construction plans processed before the APC and sent by that system to the Ministry of Health, the project owner indicates a datum on its useful life, this may vary over time depending on the existing demand in the market, the construction of new sanitary landfills or their expansion, the time of year, and the implementation of the Law for Comprehensive Waste Management which aims at the valorization of waste to be used as raw materials (…) a. Based on the Regulation on Sanitary Landfills, Executive Decree No. 38928-S published in La Gaceta No. 83 of April 30, 2015, scope 29, the useful life must be updated periodically by the sanitary landfill administrator and is a function of the daily waste input for its final disposal. The Ministry of Health shall verify the useful life of the sanitary landfill, in accordance with its legal competences. b. Following the principle of legality established in numerals 11 of the Political Constitution and 11 of the General Law of Public Administration, the authorizations requested in the Action Plan for the Operational Closure of PTA Uruka were granted, likewise, the compliance report is issued through the APC platform regarding the proposed works (plans). This was done in adherence to the order of the Administrative Environmental Tribunal by exercising periodic topographic follow-ups to determine the existing elevations in the sanitary landfill, and by carrying out the analysis and approval of the Action Plan for the Operational Closure of PTA Uruka according to resolution 2064-2019-SETENA and its works through the construction plans CFIA-884423 (plans). The foregoing not only includes the update to the 995 msnm height (cota) but also includes other works such as: eastern sector slope stability for the benefit of the population residing uphill, road works, revegetation projection, and wastewater and stormwater conveyance works, among others necessary for the post-closure maintenance of the sanitary landfill. c. One of the fundamental principles is the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Political Constitution, and it is the Ministry of Health's power to protect public health; in this sense, it becomes relevant to have a site for the final disposal of solid waste that complies with science and technique and is in compliance with the regulatory framework, in the case at hand, to dispose of the waste from these ten cantons, as well as from other private activities that make their final waste disposal at the PTA Uruka establishment (…) It is for this reason that the Ministry of Health will define the technical closure based on the \"Action Plan for the Operational Closure of PTA URUKA\", establishing a transitory height that allows the closure. Therefore, it seems unnecessary to opt for a modification of the \"Action Plan for the Operational Closure of PTA URUKA\", since the Ministry approves a transitory height that allows the closure under the terms proposed (…)\". Based on this, SETENA issued resolution No. 872-2020-SETENA of 1:00 p.m. on May 11, 2020, in which it indicated, in what is relevant, the following: \"(…) SECOND: In the procedure for the technical closure of the PTA LA URUKA sanitary landfill, SETENA acquiesces and subjects itself to the attributions and competences invoked by the Ministry of Health in the referenced report, without prejudice to the surveillance faculties inherent to the Secretariat. THIRD: Given the foregoing, the Department of Environmental Audit and Monitoring is instructed to remain vigilant regarding compliance with the Environmental Commitments of the reference project (…)\". From this action, it can be inferred that SETENA recognizes that the decision to approve the increase in height was made on the occasion of the Ministry of Health's competences, which in turn has based its decisions on technical and scientific criteria; however, it ordered the oversight of the closure stage that has been developing since the year 2019 and, additionally, to verify that compliance continues with the instruments and control means to guarantee effective environmental management.\n\nOn the other hand, it is noted that at the beginning of this year, the company EBI S.A. requested the Ministry of Health to update the action plan for the operational closure of La Uruka Environmental Technology Park, arguing the following: \"(…) This update refers solely to the elevation of the final height from 995 msnm to 1005 msnm and the relocation of the playground area. The infrastructure and technical conditions of the project approved under code 392864 are maintained. The justification for a new update is indicated on page 5 of the document and notes that due to delays in the start of the Bajo Pita sanitary landfill project located in Turrúcares de Alajuela, in the first semester of 2021, it was determined that the most prudent and reasonable course of action was to make a new variation of the previously approved height of 995 msnm and raise it to 1005 msnm, while continuing in parallel with the realization of the new project. The elevation of the final height from 995 msnm to 1005 msnm is technically supported by the Geotechnical Study called \"Stability Analysis for the Technical Closure Proposal at elevation 1005 msnm, conducted by the company Insuma S.A. Ingenieros & Geólogos Consultores (…) Based on the information obtained in this Stability Analysis, it is concluded that in the future condition, if the regrowth of PTA Uruka is carried out to the level of 1,005 m.s.n.m., it will present adequate behavior (…)\". This was approved by the Ministry of Health, establishing the useful life of the sanitary landfill with a new height of 1005 msnm. In order to guarantee environmental balance, SETENA, through resolution 424-2021 of 9:05 a.m. on March 17, 2021, ordered: \"(…) FIRST: Order Mrs. Patricia Campos Villagra, identification number 1-0880-0768, as Legal Representative of the Company Empresas Berthier EBI de Costa Rica, legal identification number 3-101-215741, within a period of 60 working days, to present the update of the table of environmental measures of the Environmental Management Plan (PGA), in order to provide effective monitoring of the impacts generated by the project. The PGA must include ALL the key elements for the closure of the sanitary landfill, including citizen participation and information on monitoring wells that were not included in the last regency report. SECOND: Order Mrs. Patricia Campos Villagra, identification number 1-0880-0768, as Legal Representative of the Company Empresas Berthier EBI de Costa Rica, legal identification number 3-101-215741, within a period of 20 working days, to present an environmental report for the period between September 2020 and February 2021. Warn that the periodicity for submitting reports is every two months, so she must comply with said submission within the established period (…)\".\n\nSubsequently, the Department of Environmental Audit and Monitoring of SETENA, on February 24, 2021, conducted a field inspection, accompanied by workers from the company EBI S.A., in order to track compliance with the ordered action, that is, the environmental monitoring of the sanitary landfill closure project. This action determined that the project has current environmental feasibility (viabilidad ambiental) and that environmental commitments have been complied with.\n\nBy reason of the grounds set forth above and according to the conclusions that will be presented subsequently, it is not possible to establish any act or omission on the part of the respondent authorities that is harmful to the right to the environment.\n\nd.- Conclusions.\n\nBased on the analysis conducted in this amparo proceeding, it is not possible to establish that, in this case, there is a violation of the right to the environment, in accordance with the following conclusions:\n\nd.1.- The elevation of 985 meters above sea level (msnm) was self-imposed by the developer (EBI S.A.), and it could be modified at the different stages of the project, which include the technical closure phase, provided it was supported by technical-scientific criteria and studies, and also had environmental viability.\n\nd.2.- Based on the Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, the useful life must be periodically updated by the operator of the landfill (relleno sanitario), which is a function of the daily intake of solid waste for final disposal. The Ministry of Health has the authority to verify the useful life of the landfill, according to its legal powers, based on which it approved the increases in elevation at the La Carpio landfill, establishing that the maximum elevation contemplated for definitive closure is 1005 msnm.\n\nd.3.- As indicated, one of the stages of the project is its technical closure, which is underway, as manifested by the decrease in solid waste received and treated at the landfill. However, according to the technical and scientific studies provided by the company in charge of operating the dump, the elevation could be increased to 1005 msnm, which was approved by the Ministry of Health according to its powers and with the environmental approval of SETENA.\n\nd.4.- The Ministry of Health has remained vigilant regarding its environmental commitments and, furthermore, has remained alert to ensure that EBI S.A. also complies with its obligations in this matter, according to its landfill operation commitments.\n\nd.5.- SETENA granted the various environmental authorizations based on technical studies that determined a balance between the environmental impact and the works developed at the La Uruka Technology Park (Parque Tecnológico La Uruka). Additionally, it has remained vigilant regarding the fulfillment of environmental commitments by the Ministry of Health and the landfill operator, as it reported through the following table:\n\nd.6.- The landfill remains in operation and is executing its closure phase in accordance with its capacity, given that, based on technical-scientific criteria, the height of the elevation could be increased, as occurred, establishing a maximum of 1005 msnm. This, furthermore, as indicated by the respondent authorities, does not entail an environmental impact beyond those established since the dump began operations, which are mitigated by the monitoring of compliance with environmental commitments, as the respondent authorities here have done.\n\nVI.- The respondent authorities here are warned that, according to the technical criteria provided in this project and as ordered by the Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), the elevation of the La Uruka Environmental Technology Park (Parque Tecnológico Ambiental La Uruka) may not exceed 1005 msnm, and once that level is reached, the operation of said landfill must cease. Furthermore, until said elevation is reached, they must remain vigilant and execute all those actions necessary to guarantee the environmental balance in the operation of the garbage dump.\n\nVII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, has been provided, these must be collected from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not collected within this period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Plenary Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial), in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\nTherefore (Por tanto):\n\nThe appeal is declared without merit. The respondent authorities shall take note of the provisions in the sixth considering paragraph (considerando sexto) of this judgment.\n\nFernando Castillo V.\n\nPresident (Presidente)\n\nNancy Hernández L.\n\nJorge Araya G.\n\nAna María Picado B.\n\nMauricio Chacón J.\n\nHubert Fernández A.\n\nIleana Sánchez N.\n\nDigitally Signed Document\n\n-- Verification code --\n\n*IVJ8OJ8NGME61*\n\nIVJ8OJ8NGME61\n\n1\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:31:38.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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