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  "id": "nexus-sen-1-0007-1050276",
  "citation": "Res. 20271-2021 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Rechazo de amparo por modificación de uso de suelo por razones ambientales",
  "title_en": "Dismissal of amparo on soil use modification for environmental reasons",
  "summary_es": "La Sala Constitucional examina un recurso de amparo presentado por el representante legal de dos empresas inmobiliarias contra la Coordinación de Servicios Ambientales de la Municipalidad de Esparza y la Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Pacífico Central del MINAE. Los recurrentes alegan que, tras haber obtenido un certificado de uso de suelo y una licencia ambiental para el proyecto 'Urbanización Jardines de Esparza', la municipalidad, basándose en un oficio del SINAC, denegó la renovación del uso de suelo por no ser conforme al uso residencial, aplicando criterios sobre cobertura forestal y retiros que consideran competencia del INVU según el artículo 34 de la Ley Forestal. La Sala rechaza de plano el recurso, considerando que la determinación de la procedencia de la modificación del uso de suelo ante hechos sobrevinientes, como la posible afectación del recurso hídrico, requiere valoración probatoria y técnica incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. Reitera que cuando se demuestra una afectación al ambiente, debe primar su protección, y remite a la vía ordinaria. El magistrado Rueda Leal añade razones separadas indicando que, a su criterio, los certificados de uso de suelo son meramente declarativos y no están cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que la modificación fue legítima.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by the legal representative of two real estate companies against Esparza’s Environmental Services Coordination and the Central Pacific Conservation Area’s Forest and Wildlife Directorate. The petitioners had previously obtained a land-use certificate and environmental license for a residential project, but the municipality later denied renewal, citing a SINAC report on forest cover and setbacks. They argued that Article 34 of the Forestry Law vests such authority solely with INVU. The Chamber dismisses the amparo outright, holding that determining whether subsequent factual changes justify revoking or denying renewal of a land-use certificate demands evidentiary and technical assessment beyond the summary amparo procedure. It emphasizes that when environmental harm—especially to water resources—is demonstrated, protection prevails. The dissenting justice argues that land-use certificates are merely declaratory and not protected by the principle of intangibility, so the modification was lawful.",
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  "date": "10/09/2021",
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    "Ley Forestal",
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  "excerpt_es": "No obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.\n\nAsí las cosas, en ese mismo pronunciamiento, la Sala posteriormente afirmó lo siguiente:\n\n\"En lo que respecta a la corporación municipal, el recurrente cuestiona el cambio de uso de suelo decretado por la Municipalidad recurrida, pues considera que se está eliminando un derecho que ya se había declarado y aduce que le causa un grave perjuicio económico al amparado. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala considera que las actuaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Si bien inicialmente se otorgaron permisos de uso de suelo para vivienda unifamiliar en las propiedades del amparado, una vez que se tuvo noticia de la posible existencia de una naciente en esa zona se dictó la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, decretando el radio de protección de la naciente. Es decir, la Municipalidad, haciendo uso de sus potestades de imperio, aplicó el principio precautorio y priorizó la protección al ambiente; lo cual si bien afecta claramente las propiedades del amparado, resulta procedente, tal y como se indicó en el considerando VI\".",
  "excerpt_en": "Notwithstanding the above, when a subsequent event occurs where it is technically demonstrated that there may be an impact on the water resource, in this case priority must be given to the protection of this resource and, consequently, the land-use authorization must be adjusted to that fact, without the Administration having to resort to the provisions of Article 173 of the General Public Administration Law.\n\nThus, in that same ruling, the Chamber later stated the following:\n\n\"Regarding the municipal corporation, the petitioner challenges the change in land use decreed by the respondent Municipality, since he considers that a right that had already been declared is being eliminated and alleges that it causes serious economic harm to the amparado. From the reports given by the respondent officials, and from the analysis of the evidence in the record, this Chamber considers that the questioned actions are in accordance with the law. Although initially land-use permits for single-family housing were granted on the amparado's properties, once there was notice of the possible existence of a water spring in that area, Resolution No. 595 establishing Protection Zones was issued at 12:10 p.m. on December 13, 2016, decreeing the protection radius of the spring. That is, the Municipality, exercising its sovereign powers, applied the precautionary principle and prioritized environmental protection; which, although clearly affecting the amparado's properties, is appropriate, as stated in considering VI.\".",
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    "summary_es": "La Sala rechaza de plano el recurso de amparo por requerir valoración probatoria y técnica incompatible con la vía sumaria del amparo."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 20271 - 2021\n\nFecha de la Resolución: 10 de Setiembre del 2021 a las 09:15\n\nExpediente: 21-014965-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n\n\nEXPEDIENTE N° 21-014965-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2021020271\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de setiembre de dos mil veintiuno .\n\nRecurso de amparo interpuesto por MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ GUEVARA,  cédula de identidad -0416-0633, en su condición de representante legal de las empresas Inmobiliaria Isla Minami S.A., y Sucasa Desarrollo de Vivienda S.A.; contra la COORDINACIÓN DE SERVICIOS AMBIENTALES DE LA MUNICIPALIDAD DE ESPARZA, y  la DIRECCIÓN DE RECURSOS FORESTALES Y VIDA SILVESTRE DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACIFICO CENTRAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en esta Sala a las nueve horas con once minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiuno, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Coordinación de Servicios Ambientales de la Municipalidad de Esparza, y  la Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Pacifico Central del Ministerio de Ambiente y Energía y manifiesta: que por medio de certificación N° SUS-9627 del catorce de agosto de dos mil diecisiete, la Coordinación de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Esparza, le otorgó a Sucasa Desarrollo de Vivienda S.A., el uso de suelo para desarrollar el proyecto urbanístico denominado “Urbanización Jardines de Esparza” (Bosques del Río). Comenta que por medio de resolución N°  2927-2019 del doce de setiembre de dos mil diecinueve, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, emitió la respectiva licencia ambiental para el desarrollo de ese proyecto. Comenta que esa licencia constituye un procedimiento científico-técnico interdisciplinario, el cual es utilizado para identificar y predecir los efectos que ejercerá sobre el ambiente una obra o proyecto específico, en su caso, fue autorizado para desarrollar el citado proyecto urbanístico. Señala que, ante su solicitud de renovación, por medio de oficio fechado veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el Coordinador de Planificación Urbana y Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad accionada certificó que el uso de suelo no era conforme al área residencial, y que el uso actual de la propiedad es de pastos, bosques y charral-tacotal. Por medio de nota denominada “aclaración del uso de suelo SUS-3435, el citado Coordinador de Planificación Urbana le indicó que sus actuaciones se sustentaban en el oficio SINAC--ACOPAC-DRFVS-0215-2020, suscrito por el Director de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Pacifico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que se aplicaban los criterios técnicos y las recomendaciones emitidas sobre la cobertura forestal, retiros y alineamientos. No obstante, asevera que, en cuanto a retiros y alineamientos en áreas de protección de ríos, quebradas y arroyos, únicamente los puede autorizar el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, según lo establece el artículo 34, de la Ley Forestal, por lo que la Municipalidad accionada no debe aplicar, en su caso, las recomendaciones emitidas en el oficio  SINAC-ACOPAC-DRFVS-0215-2021 citado, pues se trata de una aplicación inadecuada de los hechos y la normativa referida al caso. Estima lesionado lo dispuesto en el artículo 11, de la Constitución Política, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto. \n\n2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.   \n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que por medio de certificación N° SUS-9627 del catorce de agosto de dos mil diecisiete, la Coordinación de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Esparza, le otorgó a Sucasa Desarrollo de Vivienda S.A., el uso de suelo para desarrollar el proyecto urbanístico denominado “Urbanización Jardines de Esparza” (Bosques del Río). Comenta que por medio de resolución N°  2927-2019 del doce de setiembre de dos mil diecinueve, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, emitió la respectiva licencia ambiental para el desarrollo de ese proyecto. Comenta que esa licencia constituye un procedimiento científico-técnico interdisciplinario, el cual es utilizado para identificar y predecir los efectos que ejercerá sobre el ambiente una obra o proyecto específico, en su caso, fue autorizado para desarrollar el citado proyecto urbanístico. 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No obstante, asevera que, en cuanto a retiros y alineamientos en áreas de protección de ríos, quebradas y arroyos, únicamente los puede autorizar el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, según lo establece el artículo 34, de la Ley Forestal, por lo que la Municipalidad accionada no debe aplicar, en su caso, las recomendaciones emitidas en el oficio SINAC-ACOPAC-DRFVS-0215-2020 citado, pues se trata de una aplicación inadecuada de los hechos y la normativa referida al caso. Estima lesionado lo dispuesto en el artículo 11, de la Constitución Política, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto. \n\nII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Respeto al tema que expone el recurrente, en la Sentencia N° 2019-010962 de las 9:20 horas del 14 de julio de 2019, la Sala dispuso lo siguiente:\n\n“…VII. Sobre los certificados de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado —favorable y desfavorablemente a la vez—; y que genera efecto jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (véanse, entre otros los Votos 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, y 2010-4161).\n\nNo obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública”. (El resaltado con subrayado no es del original).\n\nAsí las cosas, en ese mismo pronunciamiento, la Sala posteriormente afirmó lo siguiente:\n\n “En lo que respecta a la corporación municipal, el recurrente cuestiona el cambio de uso de suelo decretado por la Municipalidad recurrida, pues considera que se está eliminando un derecho que ya se había declarado y aduce que le causa un grave perjuicio económico al amparado. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala considera que las actuaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Si bien inicialmente se otorgaron permisos de uso de suelo para vivienda unifamiliar en las propiedades del amparado, una vez que se tuvo noticia de la posible existencia de una naciente en esa zona se dictó la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, decretando el radio de protección de la naciente. Es decir, la Municipalidad, haciendo uso de sus potestades de imperio, aplicó el principio precautorio y priorizó la protección al ambiente; lo cual si bien afecta claramente las propiedades del amparado, resulta procedente, tal y como se indicó en el considerando VI”. (El resaltado con subrayado no es del original)…”.\n\nEsas consideraciones son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. De esta suerte, es posible que un hecho sobreviniente haga necesario dejar sin efecto un certificado de uso de suelo, o bien, no aprobar una solicitud de renovación, siendo que la determinación, en cada caso, del mérito de ese hecho, demanda valorar pruebas y elementos técnicos, todo lo cual es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la sede ordinaria, por lo que podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.\n\nIII.- RAZONES SEPARADAS DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL . Desde la sentencia No. 2016-15501 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016, señalé en mis razones separadas junto con el magistrado Cruz, que los certificados de uso de suelo únicamente tienen efectos declarativos, es decir, en mi criterio no están cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, a diferencia de lo suscrito por la mayoría. Por consiguiente, la actuación de la autoridad recurrida no resulta arbitraria, en tanto el cambio de uso de suelo que se dispuso, se encuentra dentro de sus potestades, toda vez que nuevas circunstancias de un determinado lugar pueden variar la condición del uso de suelo, tal como ocurrió en este caso. De ahí que rechace el amparo por estas razones. \n\nIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna razones separadas.  \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n\n\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n RTHNOSQU9WW61\n\nEXPEDIENTE N° 21-014965-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 09:52:47.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Large  \nNormal  \nSmall  \n\nSala Constitucional  \n\nResolution No. 20271 - 2021  \n\nResolution Date: September 10, 2021 at 09:15  \n\nExpediente: 21-014965-0007-CO  \n\nDrafted by: Luis Fdo. Salazar Alvarado  \n\nType of Matter: Recourse of amparo  \n\nAnalyzed by: SALA CONSTITUCIONAL  \n\nText of the resolution  \n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 21-014965-0007-CO  \n\nPROCEEDING: RECURSO DE AMPARO  \n\nRESOLUTION Nº 2021020271  \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on September tenth, two thousand twenty-one.  \n\nRecourse of amparo filed by MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ GUEVARA, identity card -0416-0633, in his capacity as legal representative of the companies Inmobiliaria Isla Minami S.A., and Sucasa Desarrollo de Vivienda S.A.; against the COORDINACIÓN DE SERVICIOS AMBIENTALES DE LA MUNICIPALIDAD DE ESPARZA, and the DIRECCIÓN DE RECURSOS FORESTALES Y VIDA SILVESTRE DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACIFICO CENTRAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.  \n\nResultando:  \n\n1.- By document received at this Chamber at nine hours and eleven minutes on August fourth, two thousand twenty-one, the petitioner files a recourse of amparo against the Coordinación de Servicios Ambientales de la Municipalidad de Esparza, and the Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Pacifico Central del Ministerio de Ambiente y Energía and states: that by means of certification N° SUS-9627 of August fourteenth, two thousand seventeen, the Coordinación de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Esparza granted Sucasa Desarrollo de Vivienda S.A. the use of soil (uso de suelo) to develop the urban project called “Urbanización Jardines de Esparza” (Bosques del Río). He remarks that by resolution N° 2927-2019 of September twelfth, two thousand nineteen, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental issued the respective environmental license (licencia ambiental) for the development of that project. He remarks that this license constitutes an interdisciplinary scientific-technical procedure, which is used to identify and predict the effects that a specific work or project will have on the environment; in his case, it was authorized to develop the aforementioned urban project. He points out that, upon his request for renewal, by official letter dated December twenty-first, two thousand twenty, the Coordinador de Planificación Urbana y Zona Marítimo Terrestre of the respondent Municipality certified that the use of soil was not in conformity with the residential area, and that the current use of the property is pasture, forests, and charral-tacotal. By a note called “aclaración del uso de suelo SUS-3435,” the aforementioned Coordinador de Planificación Urbana indicated that his actions were based on official letter SINAC--ACOPAC-DRFVS-0215-2020, signed by the Director de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Pacifico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, and therefore the technical criteria and recommendations issued on forest cover (cobertura forestal), setbacks (retiros), and alignments (alineamientos) were applied. However, he asserts that, regarding setbacks and alignments in protection areas of rivers, streams, and creeks, only the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo can authorize them, as established by Article 34 of the Ley Forestal, and therefore the respondent Municipality should not apply, in his case, the recommendations issued in the cited official letter SINAC-ACOPAC-DRFVS-0215-2020, since it constitutes an inadequate application of the facts and the regulations referred to the case. He considers the provisions of Article 11 of the Constitución Política to be violated, and therefore requests the Chamber's intervention in the present matter.  \n\n2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber to reject, outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any petition brought to its attention that proves to be manifestly improper, or when it considers there are sufficient grounds to reject it, or that it is a mere reiteration or reproduction of a previous, equal or similar petition that was rejected.  \n\nDrafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,  \n\nConsiderando:  \n\nI.- OBJECT OF THE AMPARO. The petitioner states that by means of certification N° SUS-9627 of August fourteenth, two thousand seventeen, the Coordinación de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Esparza granted Sucasa Desarrollo de Vivienda S.A. the use of soil (uso de suelo) to develop the urban project called “Urbanización Jardines de Esparza” (Bosques del Río). He remarks that by resolution N° 2927-2019 of September twelfth, two thousand nineteen, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental issued the respective environmental license (licencia ambiental) for the development of that project. He remarks that this license constitutes an interdisciplinary scientific-technical procedure, which is used to identify and predict the effects that a specific work or project will have on the environment; in his case, it was authorized to develop the aforementioned urban project. He points out that, upon his request for renewal, by official letter dated December twenty-first, two thousand twenty, the Coordinador de Planificación Urbana y Zona Marítimo Terrestre of the respondent Municipality certified that the use of soil was not in conformity with the residential area, and that the current use of the property is pasture, forests, and charral-tacotal. By a note called “aclaración del uso de suelo SUS-3435,” the aforementioned Coordinador de Planificación Urbana indicated that his actions were based on official letter SINAC-ACOPAC-DRFVS-0215-2020, signed by the Director de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Pacifico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, and therefore the technical criteria and recommendations issued on forest cover (cobertura forestal), setbacks (retiros), and alignments (alineamientos) were applied. However, he asserts that, regarding setbacks and alignments in protection areas of rivers, streams, and creeks, only the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo can authorize them, as established by Article 34 of the Ley Forestal, and therefore the respondent Municipality should not apply, in his case, the recommendations issued in the cited official letter SINAC-ACOPAC-DRFVS-0215-2020, since it constitutes an inadequate application of the facts and the regulations referred to the case. He considers the provisions of Article 11 of the Constitución Política to be violated, and therefore requests the Chamber's intervention in the present matter.  \n\nII.- ON THE SPECIFIC CASE. Regarding the issue raised by the petitioner, in Judgment N° 2019-010962 at 9:20 a.m. on July 14, 2019, the Chamber ordered the following:  \n\n“…VII. On land-use (uso de suelo) certificates. Regarding this aspect, this Tribunal has defined that land-use certificates are an administrative act arising from the exercise of the regulatory power of the corporate entity, which directly affects the legal sphere of the administered party —favorably and unfavorably at the same time—; and which generates independent legal effects. This is because its content benefits the administered party while simultaneously establishing limitations, that is, it grants the right to allocate the property in accordance with the land use established in the regulations once the respective permits are obtained, and at the same time limits the exercise of the attributes of the property right, in application of urban planning regulations and the current environmental regime. Being favorable acts, they are covered by the principle of intangibility of one's own acts (principio de intangibilidad de los actos propios), such that their annulment or review implies the observance of the formal and substantial requirements established for that purpose in ordinal 173 of the Ley General de la Administración Pública (see, among others, Votos 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, and 2010-4161).  \n\nNotwithstanding the foregoing, when there is a supervening fact that technically demonstrates a potential impact on the water resource, in this scenario, primacy must be given to the protection of this resource, and consequently, the land-use authorization must be adjusted to that fact, without the need for the Administration to resort to the provisions of numeral 173 of the Ley General de la Administración Pública.” (The underlined emphasis is not from the original).  \n\nThus, in that same pronouncement, the Chamber subsequently affirmed the following:  \n\n“Regarding the municipal corporation, the petitioner questions the land-use change (cambio de uso de suelo) decreed by the respondent Municipality, as he considers that a right that had already been declared is being eliminated and argues that it causes serious economic harm to the amparo petitioner. From the reports rendered by the respondent officials, and from the analysis of the evidence on record, this Chamber considers that the questioned actions are in accordance with the law. Although land-use permits for single-family housing on the amparo petitioner’s properties were initially granted, once notice was received of the possible existence of a spring (naciente) in that area, Resolution of Location of Protection Zones No. 595, at 12:10 p.m. on December 13, 2016, was issued, decreeing the protection radius of the spring. That is, the Municipality, using its sovereign powers, applied the precautionary principle (principio precautorio) and prioritized environmental protection; which, although it clearly affects the amparo petitioner's properties, is appropriate, as indicated in considerando VI.” (The underlined emphasis is not from the original)…”.  \n\nThese considerations are applicable to the case under study, as this Tribunal finds no reasons to vary the criterion expressed in the partially transcribed judgment, nor grounds that would lead it to assess the situation presented differently. Thus, it is possible for a supervening fact to make it necessary to render a land-use certificate without effect, or to not approve a renewal request, given that the determination, in each case, of the merit of that fact requires evaluating evidence and technical elements, all of which is incompatible with the summary nature of amparo. Therefore, it is proper for this matter to be resolved in the ordinary venue, so the petitioner may, if she so desires, raise her disagreements or claims before the competent legality avenue, since it is in that venue where she may broadly discuss the merits of the matter and assert her claims. Consequently, the recourse is inadmissible and is so declared.  \n\nIII.- SEPARATE REASONS OF MAGISTRATE RUEDA LEAL. Since judgment No. 2016-15501 at 11:41 a.m. on October 21, 2016, I have stated in my separate reasons, together with magistrate Cruz, that land-use (uso de suelo) certificates only have declaratory effects, meaning, in my view, they are not covered by the principle of intangibility of one's own acts (principio de intangibilidad de los actos propios), unlike what was subscribed by the majority. Consequently, the action of the respondent authority is not arbitrary, insofar as the land-use change (cambio de uso de suelo) that was ordered falls within its powers, given that new circumstances of a particular place can vary the condition of the land use, as occurred in this case. Hence, I reject the amparo for these reasons.  \n\nIV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are forewarned that, if any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies has been provided, these must be collected from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.  \n\nPor tanto:  \n\nThe recourse is rejected outright. Magistrate Rueda Leal records separate reasons.  \n\nFernando Castillo V.  \n\nPresident  \n\nPaul Rueda L.  \n\nLuis Fdo. Salazar A.  \n\nJorge Araya G.  \n\nAnamari Garro V.  \n\nMarta Eugenia Esquivel R.  \n\nIleana Sánchez N.  \n\nDocumento Firmado Digitalmente  \n\n-- Código verificador --  \n\n  \n\nRTHNOSQU9WW61  \n\nEXPEDIENTE N° 21-014965-0007-CO  \n\nTelephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur of the iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6  \n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 09:52:47.  \n\nSCIJ de Hacienda  \nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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