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  "id": "nexus-sen-1-0007-1055274",
  "citation": "Res. 22993-2021 Sala Constitucional",
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  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Inundaciones por aguas residuales en Barrio Cementerio",
  "title_en": "Sewage Flooding in Barrio Cementerio",
  "summary_es": "La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo presentado por un vecino de Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y la Municipalidad de Osa. La Sala constata que, durante años, los vecinos del sector sufren inundaciones recurrentes causadas por el desbordamiento de un canal de aguas pluviales de la Ruta Nacional 2, las cuales acarrean aguas residuales, basura y materia fecal, poniendo en riesgo su salud y viviendas. Ambas entidades públicas conocían la problemática pero no la habían resuelto: CONAVI argumentaba suspensión de contratos de mantenimiento, y la Municipalidad aducía falta de competencia sobre la vía nacional. La Sala considera que, pese a las gestiones administrativas realizadas, el peligro inminente persistía y que las limitaciones presupuestarias no justifican el incumplimiento de sus obligaciones. Sustenta su decisión en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Art. 50 constitucional) y en los principios de eficiencia, eficacia y coordinación interinstitucional. Ordena a ambas instituciones que, en doce meses y de manera coordinada, adopten las medidas necesarias para solucionar integralmente el problema de inundaciones.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber granted an amparo filed by a resident of Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, against the National Road Council (CONAVI) and the Municipality of Osa. The Chamber found that for years, neighbors had suffered recurrent flooding from an overflowing rainwater channel along National Route 2, carrying sewage, garbage, and fecal matter, endangering health and homes. Both public entities were aware of the problem but failed to solve it—CONAVI cited suspended maintenance contracts, and the Municipality claimed lack of jurisdiction over the national road. The Chamber ruled that the imminent danger persisted and that budget constraints do not excuse noncompliance with their duties. The decision rests on the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment (Art. 50) and the principles of efficiency, effectiveness, and interinstitutional coordination. It ordered both bodies to jointly take the necessary measures to fully resolve the flooding within twelve months.",
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    "Artículo 50 Constitución Política",
    "derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado",
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  "excerpt_es": "Así las cosas, se verifica que las autoridades recurridas han lesionado el artículo 50, de la Constitución Política, por lo que procede declarar con lugar el recurso, en los términos que se establece en la parte dispositiva de esta sentencia, en cuanto a las actuaciones del Consejo Nacional de Vialidad y la Municipalidad de Osa. Por lo que, dicho Consejo y la Municipalidad deberán actuar en conjunto y tomar las acciones necesarias para que, efectivamente, inicien las obras de infraestructura que darán solución al problema denunciado por los recurrentes; lo anterior, según lo dispuesto en el por tanto de esta resolución.",
  "excerpt_en": "Thus, it is verified that the respondent authorities have violated Article 50 of the Political Constitution, and therefore the appeal is granted, on the terms set out in the operative part of this judgment, with regard to the actions of the National Road Council and the Municipality of Osa. Consequently, said Council and the Municipality must act jointly and take the necessary actions to effectively commence the infrastructure works that will solve the problem reported by the petitioners; all of the foregoing in accordance with the provisions set forth in the operative part of this ruling.",
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    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The amparo is granted, ordering CONAVI and the Municipality of Osa to comprehensively resolve the sewage flooding within a maximum of twelve months, acting in a coordinated manner.",
    "summary_es": "Se declara con lugar el amparo y se ordena al CONAVI y a la Municipalidad de Osa solucionar integralmente las inundaciones por aguas residuales en un plazo máximo de doce meses, actuando de manera coordinada."
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      "quote_en": "The foregoing, without logistical, budgetary or, in general, lack of material resources being able to justify the non‑compliance with their obligations.",
      "quote_es": "Lo anterior, sin que las razones de naturaleza logística, presupuestaria o, en general, la falta de recursos materiales, puedan ser justificantes para el incumplimiento de sus obligaciones."
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      "quote_es": "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1055274",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 22993 - 2021\n\nFecha de la Resolución: 15 de Octubre del 2021 a las 09:15\n\nExpediente: 21-016873-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nSentencia con nota separada\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: PODER EJECUTIVO\n\nSubtemas:\n\nINFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.\n\n022993-21. PODER EJECUTIVO. SE ORDENA AL CONAVI Y A LA MUNICIPALIDAD  DE OSA, QUE, EN EL PLAZO DE DOCE MESES, ACTUANDO EN FORMA COORDINADA Y ACORDE A SUS COMPETENCIAS, TOMEN LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA QUE SE SOLUCIONE INTEGRALMENTE EL PROBLEMA DE INUNDACIONES POR AGUAS RESIDUALES EN EL SECTOR DE BARRIO CEMENTERIO, PALMAR NORTE, OSA, PUNTARENAS, ESPECÍFICAMENTE, EN LA ZONA AL MARGEN DERECHO DE LA RUTA 2 DEL COLEGIO TÉCNICO DE OSA HASTA LAS OFICINAS DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO.\n\n“(…) esta Sala acredita que el Consejo Nacional de Vialidad y la Municipalidad de Osa, vulneraron los derechos fundamentales del recurrente. Al respecto, considera esta Sala que, si bien ambas autoridades recurridas han efectuado las gestiones pertinentes que se encuentran dentro de su competencia, para ir solucionando, a nivel administrativo, los problemas de las vías terrestres en su jurisdicción, según los criterios técnicos de prioridad, lo cierto es que el peligro inminente permanece para el recurrente, en conjunto con los demás miembros de la comunidad, y, por ende, es evidente que es necesaria la corrección de la situación. Al respecto, es necesario indicarle al Consejo Nacional de Vialidad y a la Municipalidad de Osa, que sobre esta pesan obligaciones específicas, de conformidad con los principios de eficiencia y eficacia -que delimitan el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos- y, por ende, según el ámbito de su competencia, debe tener capacidad de previsión y de detección del deterioro de la infraestructura vial, en aras de evitar situaciones de riesgo para los administrados. Lo anterior, sin que las razones de naturaleza logística, presupuestaria o, en general, la falta de recursos materiales, puedan ser justificantes para el incumplimiento de sus obligaciones. Así, esta Sala debe intervenir, con el fin de restablecer a la parte tutelada el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Si bien, esta Sala aprecia que el Consejo recurrido informa bajo juramento que efectuará, con ocasión de la interposición de este amparo, las acciones pertinentes que se encuentran dentro de su competencia, para incluir las obras pendientes, además que, el recurrente al haber presentado un escrito sobre la denuncia, ante dicha autoridad se le otorgará la inclusión en el mantenimiento de las Rutas Nacionales con prontitud, por tratarse de una gestión interpuesta de carácter prioritario para establecer las pautas necesarias y cumplir a cabalidad la ejecución de los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad. Así las cosas, se verifica que las autoridades recurridas han lesionado el artículo 50, de la Constitución Política, por lo que procede declarar con lugar el recurso, en los términos que se establece en la parte dispositiva de esta sentencia, en cuanto a las actuaciones del Consejo Nacional de Vialidad y la Municipalidad de Osa. Por lo que, dicho Consejo y la Municipalidad deberán actuar en conjunto y tomar las acciones necesarias para que, efectivamente, inicien las obras de infraestructura que darán solución al problema denunciado por los recurrentes; lo anterior, según lo dispuesto en el por tanto de esta resolución. (…)” VCG11/2021\n\n \n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: MUNICIPALIDAD\n\nSubtemas:\n\nINFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.\n\n022993-21. MUNICIPALIDAD. MUNICIPALIDAD DE OSA, EN 12 MESES Y EN COORDINACIÓN CON EL CONAVI DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA QUE SE SOLUCIONE INTEGRALMENTE EL PROBLEMA DE INUNDACIONES POR AGUAS RESIDUALES EN EL SECTOR DE BARRIO CEMENTERIO, PALMAR NORTE, OSA, PUNTARENAS, ESPECÍFICAMENTE, EN LA ZONA AL MARGEN DERECHO DE LA RUTA 2 DEL COLEGIO TÉCNICO DE OSA HASTA LAS OFICINAS DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO. VCG11/2021\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nALCANTARILLADO.\n\n022993-21. AMBIENTE. CONAVI Y MUNICIPALIDAD DE OSA DEBERÁN COORDINARSE PARA SOLUCIONAR INTEGRALMENTE EL PROBLEMA DE INUNDACIONES POR AGUAS RESIDUALES EN EL SECTOR DE BARRIO CEMENTERIO, PALMAR NORTE, OSA, PUNTARENAS, ESPECÍFICAMENTE, EN LA ZONA AL MARGEN DERECHO DE LA RUTA 2 DEL COLEGIO TÉCNICO DE OSA HASTA LAS OFICINAS DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO. VCG11/2021\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA\n\n“(…) IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N° 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”. Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: \"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes\". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (…)” VCG11/2021\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Coordinación\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nPRINCIPIO COORDINACIÓN.\n\n“(…) V.- SOBRE LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS EN LA PROTECCIÓN INTEGRAL AL AMBIENTE. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar, mediante Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que: \"La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector\". (…)” VCG11/2021\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Eficiencia y eficacia de los servicios públicos\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nPRINCIPIO DE EFICIENCIA Y EFICACIA\n\n“(…) Al respecto, es necesario indicarle al Consejo Nacional de Vialidad y a la Municipalidad de Osa, que sobre esta pesan obligaciones específicas, de conformidad con los principios de eficiencia y eficacia -que delimitan el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos- y, por ende, según el ámbito de su competencia, debe tener capacidad de previsión y de detección del deterioro de la infraestructura vial, en aras de evitar situaciones de riesgo para los administrados. Lo anterior, sin que las razones de naturaleza logística, presupuestaria o, en general, la falta de recursos materiales, puedan ser justificantes para el incumplimiento de sus obligaciones. (…)” VCG11/2021\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nALCANTARILLADO.\n\nX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\nEn el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por la inadecuada disposición de un canal de desagüe, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.\n\nVCG11/2021\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nALCANTARILLADO.\n\nXI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:\n\nLa protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVCG11/2021\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: PODER EJECUTIVO\n\nSubtemas:\n\nINFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.\n\nXII.-Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este que se ordena que “en el plazo no mayor a DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, actuando en forma coordinada y acorde a sus competencias, tomen las medidas pertinentes para que se solucione integralmente el problema de inundaciones por aguas residuales en el sector de Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, específicamente, en la zona al margen derecho de la Ruta 2 del Colegio Técnico de Osa hasta las oficinas de la Policía de Tránsito”. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.\n\nVCG11/2021\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 21-016873-0007-CO\n\nRes. Nº 2021022993\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de octubre de dos mil veintiuno .\n\n Recurso de amparo interpuesto por MARIO CHACÓN WEBB, cédula de identidad 0110290504, a favor de los vecinos de Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, específicamente, los que viven al margen derecho de la Ruta 2 (carretera interamericana) del Colegio Técnico de Osa hasta las oficinas de la Policía de Tránsito, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) y MUNICIPALIDAD DE OSA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito incorporado al Sistema de Gestión en Línea a las 21:44 horas del 26 de agosto de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de los amparados contra el Consejo Nacional de Vialidad. Manifiesta que desde hace varios años, los vecinos de Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, específicamente, los que viven al margen derecho de la Ruta 2 (carretera interamericana) del Colegio Técnico de Osa hasta las oficinas de la Policía de Tránsito, se han visto seriamente afectados por inundaciones que han causado daños múltiples en sus casas. Acota que los comercios de la zona también han sufrido con la problemática. Además, producto de las inundaciones se produce un caos vial que atenta contra la salud y vida de las personas. Expone que, durante la época lluviosa, el canal que drena el agua se rebalsa, ocasionando que las aguas pluviales se desborden, e ingresen a las propiedades de los residentes y causen grandes daños. Detalla que esas aguas vienen acompañadas de basura, materia fecal y otros desechos, por lo que los vecinos del lugar se ven expuestos a las enfermedades COVID-19, dengue, entre otras. Alega que para solucionar la problemática, se requiere inversión pública para el desarrollo de infraestructura dentro del derecho de vía, a fin de mejorar la capacidad hidráulica -ya que la actual es insuficiente-, lo que provoca inundaciones. Por tal motivo, el 17 de agosto de 2021, por medio de la página web, presentó una denuncia ante el Consejo Nacional de Vialidad. Aduce que a dicha denuncia electrónica se le asignó el número 2237. No obstante, reclama que por medio del oficio No. SAGEC-2021-0801, dicho consejo respondió la denuncia y estableció lo siguiente: \"Indica la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes que actualmente los contratos para ejecutar los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad se encuentran suspendidos. Razón por la cual, todas las solicitudes de mantenimiento se estarán incluyendo dentro de las necesidades viales a atender. No se podrá dar una fecha aproximada hasta tanto la administración del CONAVI reactive los contratos cuando tenga las aprobaciones correspondientes de la Contraloría General de la República\". Manifiesta que la inacción por parte de las autoridades recurridas en atender los problemas y necesidades de la zona, lesiona los derechos fundamentales de los amparados. Solicita se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante resolución de las 11:25 horas del 30 de agosto de 2021, al recurrente se le previno lo siguiente: “copia íntegra y legible, donde conste el sello o constancia de recibido, o bien, el comprobante de transmisión y recepción de correo electrónico, de la denuncia que aduce haber gestionado ante el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). Asimismo, deberá indicar el nombre completo y número de cédula de las personas amparadas en este recurso de amparo”.\n\n3.- Por escrito incorporado al Sistema de Gestión en Línea a las 21:30 horas del 30 de agosto de 2021, el recurrente cumplió con la prevención de la resolución de las 11:25 horas del 30 de agosto de 2021.\n\n4.- Mediante resolución de las 14:58 horas del 31 de agosto de 2021 se le dio curso al presente recurso de amparo.\n\n5.- Informan bajo juramento Edgar Meléndez Cerda y Alicia Padilla Duarte, por su orden Gerente de la Gerencia de Conservación y Jefa de la Contraloría de Servicios, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, que el recurrente no determinó en su escrito de interposición los daños alegados ni individualizó ninguno de los inmuebles o personas supuestamente afectadas, vulnerándose así el derecho de defensa de la autoridad accionada, toda vez, que no es posible aportar las evidencias útiles y suficientes para desvirtuar afirmaciones tan generales e imprecisas. Indican que respecto a lo alegado por el accionante sobre que las aguas pluviales se desbordan porque el canal que drena el agua se rebalsa, provocando inundaciones que afecta a la población vecinal,  constituyen apreciaciones personales, dado que no se soporta en prueba técnica de lo expuesto. Por lo anterior, se solicitó el rendimiento de un informe técnico por parte de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, mediante el cual, el señor Javier González Murillo mediante oficio GCSV-54-2021-2403 de fecha 03 de setiembre del 2021, detalló : “(…) Con respecto al tema de inundaciones de casas, las mismas están ubicadas en propiedades cuyas construcciones están por debajo del nivel de carretera, lo cual es un tema meramente municipal (Municipalidad de Osa). Se tendría que analizar de qué manera técnica la municipalidad avaló la construcción de las viviendas en ese sector, en el cual topográficamente es un área donde las aguas discurren naturalmente. Con respecto al canal indicado, es importante acotar que –en lo que respecta al derecho de vía- se realizó una mejora para la conducción de las aguas mediante mantenimiento rutinario y periódico, que es lo que está dentro de los alcances de los contratos de conservación. Esto mientras los contratos de conservación estaban activos. El tema de aguas servidas dentro de los canales de aguas pluviales no es resorte de esta ingeniería de proyecto, si no del Ministerio de Salud (…)” . Señalan, que, en dicho informe el ingeniero González es claro al asegurar que, las construcciones de las propiedades de la zona se encuentran por debajo del nivel de la carretera, por tanto, los permisos que se otorgaron en su momento para la edificación de viviendas, corresponden única y exclusivamente a la Municipalidad de Osa, ellos son los encargados-responsables de avalar la construcción. Afirman que por lo anterior, sí se ha dado continuidad al mantenimiento rutinario y periódico al derecho de vía, donde se realizó una mejora en la conducción de aguas, en el momento que aún estaban activos los contratos de mantenimiento. Refieren que: “el señor Chacón alega la situación de que “los canales que recolectan las aguas pluviales carecen de capacidad suficiente para soportar aguas llovidas” , lo que se aprecia como su opinión personal, dado que no aporta un estudio técnico que permita afirmar este tipo de aseveraciones, por lo que más parece ser una presunción sin carácter formal que asume el amparado, sin el respaldo debido. Es importante indicar que, de acuerdo a la Ley N°5060, Ley General de Caminos Públicos en su artículo 20 detalla: (…)” Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos (…)”. Comentan que propietarios de los fundos son los encargados de mantener en óptimas condiciones los desagües, para no afectar el funcionamiento correcto de los mismos y por ende provocar algunas afectaciones propias por la falta de una limpieza continua. Manifiestan que el CONAVI solo puede ejecutar las labores que le facultan dentro del marco de la ley 7798 “Ley de creación del Consejo Nacional de Vialidad” y, según se ha indicado, el Consejo accionado no ha incurrido en ninguna afectación en las propiedades o personas del lugar en cuestión. Explican que: “es cierto, que el recurrente presentó un escrito a través del Sistema de Gestión Ciudadana SAGEC perteneciente a la Unidad de Contraloría Institucional de Servicios del CONAVI, sistema autorizado para el trámite y seguimiento a quejas, disconformidades y sugerencias, escrito ingresado el 17 de agosto de los corrientes, donde se asigna la gestión o número de expediente 2237. Posteriormente la Unidad Contralora remite el escrito a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes para proceder a dar respuesta pronta y oportuna al señor Chacón. Esto se puede observar en el informe técnico rendido por el coordinador de la Contraloría de Servicios el señor Rafael Moya Acuña mediante el oficio CDS-02-21-006-IN que data del 02 de setiembre del 2021, donde acota: “(…) Segundo, cuando la gestión ingresa a la Contraloría de Servicios por medio del Sistema de Administración de Gestiones Ciudadanas (SAGEC), la misma se clasifica como una solicitud de mantenimiento de la ruta nacional No. 2, ya que se trata de aspectos relacionada al mantenimiento y mejoramiento de la ruta nacional y no a una denuncia sobre trámites o servicios Institucionales, que el usuario haya interpuesto con anterioridad y sobre el cual no tenga respuesta o resolución. Tercero, Por tal motivo y por tratarse de una solicitud relacionada al mantenimiento y/o trabajos en la ruta nacional No. 2, el 25/08/2021, se traslada la documentación a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, específicamente al ingeniero Javier González Murillo, Director de la Regional Brunca, para que sea la Gerencia, quien atienda valore y brinde la respuesta técnica a lo solicitado por el señor Chacón. Cuarto, se mantiene una comunicación con el ciudadano mediante la plataforma del SAGEC, tal y como se evidencia en el expediente de seguimiento No. 2237, y en el comunicado No. SAGEC-2021-0801, se expone la situación que atraviesa el CONAVI para ejecutar las obras por él solicitadas, tal y como se muestra a continuación; Se realizó el traslado al ingeniero de la zona para la inspección correspondiente, sin embargo, se informa la respuesta dada por la Gerencia en anteriores reportes:'...Indica la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes que actualmente los contratos para ejecutar los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad se encuentran suspendidos. Razón por la cual, todas las solicitudes de mantenimiento se estarán incluyendo dentro de las necesidades viales a atender. No se podrá dar una fecha aproximada hasta tanto la administración del CONAVI reactive los contratos cuando tenga las aprobaciones correspondientes de la Contraloría General de la República. Importante tener presente que, al reactivar nuevamente los contratos, el ingeniero responsable de la zona ejecutará el programa de mantenimiento de acuerdo a las prioridades y necesidades de cada solicitud... (…)”. Indican que al recurrente se le dio respuesta en un tiempo establecido de seis días hábiles desde que ingresó el escrito al sistema SAGEC -17 de agosto del 2021- al día de su inmediata contestación -25 de agosto del 2021. Exponen que, en la actualidad, los contratos que gestiona el Consejo Nacional de Vialidad se encuentran suspendidos y por razones de fuerza mayor, esta representación está a la espera de la aprobación por parte de la Contraloría General de la República para reactivar nuevamente los contratos e incluir las obras pendientes. Añaden que lo anterior, lo señaló el ingeniero de Conservación de Vías y Puentes, el señor Javier González Murillo mediante su oficio GCSV-54-2021-2403 del 03 de setiembre del 2021 del cual manifestó lo siguiente: “(…) Con respecto a la suspensión de contratos corresponde temas que son resorte de la Gerencia como ingeniera de campo nos ajustamos a las instrucciones brindadas, al presupuesto asignado, a la inspección y a las prioridades. Aunado a lo anterior la decisión se fundamenta en el acuerdo tomado por el Consejo de Administración en la Sesión Ordinaria del 24 de Julio del 2021, inscrita en el acta No. 38-2021 y comunicado mediante el ACA 1- 21-258(74) indicado -cita textualmente-: “ACUERDO 15. Instruir al Director Ejecutivo para que, los contratos de conservación de la Red Vial Nacional que en este momento se encuentran suspendidos, se reactiven para que sus plazos fenezcan, de manera que concluyan sin responsabilidad para el estado. ACUERDO FIRME”. Comentan que el recurrente al haber presentado un escrito sobre la denuncia, ante la autoridad accionada, se le otorgará la inclusión en el mantenimiento de las Rutas Nacionales con prontitud, por tratarse de una gestión interpuesta de carácter prioritario para establecer las pautas necesarias y cumplir a cabalidad la ejecución de los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad. Alegan que, se está en presencia de un tema relacionado con el alcantarillado pluvial en general sobre las vías públicas, por lo que esto compete a la municipalidad respectiva y a Acueductos y Alcantarillados, independientemente que se trate de una vía nacional o cantonal. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso. \n\n6.- Mediante resolución de las 7:15 horas del 10 de setiembre de 2021, se amplió el presente recurso y se solicitó informe al Alcalde y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Osa.\n\n7.- Informan bajo juramento Jorge Cole León y Rodney Gamboa Carvajal por su orden Alcalde y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Osa, que: “El actor del proceso, Sr. Mario Chacón Webb, expone la situación de los vecinos de Barrio Cementerio de Palmar Norte, en cuanto a la problemática que han sufrido desde hace varios años con las aguas pluviales de la Ruta Nacional Interamericana Sur, específicamente en el tramo que comprende desde la Oficina de Policía de Tránsito y el Colegio Técnico Profesional de Osa; indicando que “(…) durante la época lluviosa, el canal que drena el agua se rebalsa, ocasionando que las aguas pluviales se desborden e ingresen a las propiedades de los residentes y causen grandes daños (…)”. además, el sr. Chacón expone, que “(…) se requiere inversión pública para el desarrollo de infraestructura dentro del derecho de vía, a fin de mejorar la capacidad hidráulica, ya que la actual es insuficiente (…)”. Lo expuesto por el Sr. Chacón, es de conocimiento de esta Municipalidad, sin embargo, al tratarse de una ruta nacional, la Municipalidad de Osa se encuentra impedida de realizar inversión destinada al mejoramiento y mantenimiento de los canales colectores de aguas pluviales de dicho sector; los trabajos de mantenimiento y mejoramiento de dichos canales colectores de aguas pluviales le corresponden al CONAVI, no a la Municipalidad de Osa. Es importante, indicar que, si la Municipalidad de Osa estuviera facultada legalmente y contara con los recursos económicos, ya habría realizado los trabajos destinados a terminar con la problemática de estas personas, sin embargo, no podemos hacerlo. SEGUNDO: Es menester, indicar que en años anteriores, los cuadrantes urbanos de Palmar Norte, los cuales son caminos que se encuentran dentro de la Red Vial Cantonal, código 6-05- 020, debido a los efectos del cambio climático donde se dan precipitaciones superiores a los 200 mm en lapsos muy cortos donde el sistema de evacuación de aguas pluviales ya no tenía la capacidad hidráulica, la Municipalidad de Osa a través de la UTGV realizó una contratación 2018CD-000023-0019400001 para los Estudios Hidrológico e Hidráulico para el Diseño del Alcantarillado Pluvial de la Comunidad de Palmar Norte, estos estudios incluyeron las curvas de nivel, y se aprecia que la escorrentía va en dirección de la Oficina de Policía de Tránsito a Colegio Técnico Profesional de Osa. TERCERO: Por otro lado, en el sector de la problemática, específicamente en el tramo entre Oficina de Policía de Tránsito al Colegio Técnico Profesional de Osa no se aprecian obras de manejos de aguas pluviales por parte del CONAVI, en su lugar se aprecia sedimentación, vegetación, y tubería de concreto con capacidad hidráulica insuficiente. A todas luces, se evidencia falta de atención del CONAVI en este tramo de la ruta nacional, siendo que la falta de mantenimiento y de obras en dichos canales colectores de aguas pluviales causan problemas a los terrenos y viviendas de algunos vecinos del lugar. CUARTO: Reiteramos, con base en los cuerpos legales, Ley 8114 y Ley 9329, la Municipalidad de Osa, únicamente tiene el alcance de intervención en lo que respecta los derechos de vía de las Rutas Cantonales debidamente registradas, por lo que no tiene la autorización legal de invertir recursos en la Ruta Nacional, ya que el CONAVI es quien sí recibe fondos para tal fin y es la entidad competente de la conservación y construcción de obras en las rutas nacionales, por tanto, este Municipalidad no puede realizar las obras que se requieren para que los vecinos de Barrio Cementerio no se inunden, siendo, que las obras deben realizarse en el derecho de vía de la ruta nacional interamericana sur. QUINTO: Por otro lado, si bien la vía, en este caso la calzada de rodamiento de la ruta nacional está más arriba o más alta que los predios que se inundan, los canales que continúan paralelos a la vía están a nivel de casi todos los terrenos, por consiguiente, al estar sin obras de mantenimiento, ni de mejoras, hace que dichos canales colectores de aguas pluviales resulten insuficientes y agravan la situación, inundando a los vecinos de la comunidad. En este punto, resulta importante enfatizar que, las obras constructivas existentes (las que se ven afectadas por las aguas pluviales de la ruta nacional), son tan viejas que no existe registro de permisos de construcción de dicha época, sin embargo, durante muchos años, ambos usos, tanto el de la vía nacional como el de los terrenos, convivieron sin inundaciones. Las casas de dicha época resolvieron su emplazamiento, conforme a la apertura de la vía y la infraestructura existente. Ahora bien, las mejoras de manteamiento realizadas a la fecha no han considerado aspectos técnicos para la seguridad de dichos terrenos. SEXTO: Con base en lo expuesto, esta Municipalidad de Osa no puede estar de acuerdo con el Ingeniero Javier González Murillo del CONAVI, que indica que el problema de inundación se da por que las viviendas se encuentran por debajo del nivel de la ruta nacional, y, achaca la responsabilidad de la inundación a la Municipalidad, indicando que es la responsable de otorgar los permisos de construcción, sin embargo, las viviendas afectadas son de vieja data, en la Municipalidad ni siquiera existen registros de dichos permisos de construcción, siendo, que la fácilmente son viviendas con más de 25 años de estar construidas. Por tanto, el interés del Ing. González de hacer responsable a la Municipalidad, no es correcto, siendo que el único responsable de las aguas pluviales de la ruta nacional interamericana sur, es el CONAVI y no la Municipalidad de Osa. Está claro, que si el CONAVI realizará las obras de mantenimiento, mejoramiento y construcción del canal colector de aguas pluviales que comprende el sector desde la Oficina de Policía de Tránsito y hasta el Colegio Técnico Profesional de Osa, esta situación no se presentaría, siendo que el canal sería suficiente. Sin embargo, dicho canal está lleno de vegetación, y en muchos tramos esta obstruido por tubos o alcantarillas de menor capacidad que el requerido y el CONAVI lo ha permitido; por tanto, no puede esta Municipalidad, aceptar el señalamiento de culpabilidad de la situación que viven los vecinos que acudieron a la Sala Constitucional, por el contrario, es la Municipalidad la que aprovecha para indicarle a esta Sala que el único ente responsable de dicha problemática es el CONAVI, que no se ha interesado por realizar las obras necesarias para evitar que estas aguas pluviales afecten a los vecinos que tienen viviendas desde hace más de 25 años”.\n\n8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\n Considerando:\n\n I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo– instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una queja por razones sanitarias y de contaminación proveniente de un canal de desagüe planteada ante el Consejo Nacional de Vialidad, que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera lesionados sus derechos y los de los amparados, toda vez que, desde hace varios años, los vecinos de Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, específicamente, los que viven al margen derecho de la Ruta 2 del Colegio Técnico de Osa hasta las oficinas de la Policía de Tránsito, se han visto seriamente afectados por inundaciones que han causado daños múltiples en sus casas, razón por la cual el 17 de agosto de 2021, por medio de la página web, presentó una denuncia ante el Consejo Nacional de Vialidad. Sin embargo; mediante oficio N° SAGEC-2021-0801, dicho consejo respondió la denuncia y estableció lo siguiente: \"Indica la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes que actualmente los contratos para ejecutar los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad se encuentran suspendidos. Razón por la cual, todas las solicitudes de mantenimiento se estarán incluyendo dentro de las necesidades viales a atender. No se podrá dar una fecha aproximada hasta tanto la administración del CONAVI reactive los contratos cuando tenga las aprobaciones correspondientes de la Contraloría General de la República\".\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:\n\na) El 17 de agosto de 2021, por medio de la página web, el recurrente presentó una denuncia ante el Consejo Nacional de Vialidad y se le asignó el número 2237 (véase informe rendido por la autoridad accionada del Consejo Nacional de Vialidad y prueba aportada por el recurrente).\n\nb) El 25 de agosto de 20201, mediante oficio N.º SAGEC-2021-0801, el Consejo accionado le respondió al recurrente la denuncia y estableció lo siguiente: \"Indica la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes que actualmente los contratos para ejecutar los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad se encuentran suspendidos. Razón por la cual, todas las solicitudes de mantenimiento se estarán incluyendo dentro de las necesidades viales a atender. No se podrá dar una fecha aproximada hasta tanto la administración del CONAVI reactive los contratos cuando tenga las aprobaciones correspondientes de la Contraloría General de la República\"  (véase prueba aportada por el recurrente).\n\nc) Mediante el oficio CDS-02-21-006-IN del 02 de setiembre del 2021, el coordinador de la Contraloría de Servicios el señor Rafael Moya Acuña indicó “(…) Segundo, cuando la gestión ingresa a la Contraloría de Servicios por medio del Sistema de Administración de Gestiones Ciudadanas (SAGEC), la misma se clasifica como una solicitud de mantenimiento de la ruta nacional No. 2, ya que se trata de aspectos relacionada al mantenimiento y mejoramiento de la ruta nacional y no a una denuncia sobre trámites o servicios Institucionales, que el usuario haya interpuesto con anterioridad y sobre el cual no tenga respuesta o resolución. Tercero, Por tal motivo y por tratarse de una solicitud relacionada al mantenimiento y/o trabajos en la ruta nacional No. 2, el 25/08/2021, se traslada la documentación a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, específicamente al ingeniero Javier González Murillo, Director de la Regional Brunca, para que sea la Gerencia, quien atienda valore y brinde la respuesta técnica a lo solicitado por el señor Chacón. Cuarto, se mantiene una comunicación con el ciudadano mediante la plataforma del SAGEC, tal y como se evidencia en el expediente de seguimiento No. 2237, y en el comunicado No. SAGEC-2021-0801, se expone la situación que atraviesa el CONAVI para ejecutar las obras por él solicitadas, tal y como se muestra a continuación; Se realizó el traslado al ingeniero de la zona para la inspección correspondiente, sin embargo, se informa la respuesta dada por la Gerencia en anteriores reportes:'...Indica la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes que actualmente los contratos para ejecutar los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad se encuentran suspendidos. Razón por la cual, todas las solicitudes de mantenimiento se estarán incluyendo dentro de las necesidades viales a atender. No se podrá dar una fecha aproximada hasta tanto la administración del CONAVI reactive los contratos cuando tenga las aprobaciones correspondientes de la Contraloría General de la República. Importante tener presente que, al reactivar nuevamente los contratos, el ingeniero responsable de la zona ejecutará el programa de mantenimiento de acuerdo a las prioridades y necesidades de cada solicitud...(…)” (véase informe rendido por la autoridad accionada del Consejo Nacional de Vialidad y prueba aportada).\n\nd) Mediante oficio GCSV-54-2021-2403 de fecha 03 de setiembre del 2021, el Gerente de Conservación de Vías y Puentes del Consejo accionado, indicó lo siguiente: “(…) Con respecto al tema de inundaciones de casas, las mismas están ubicadas en propiedades cuyas construcciones están por debajo del nivel de carretera, lo cual es un tema meramente municipal (Municipalidad de Osa). Se tendría que analizar de qué manera técnica la municipalidad avaló la construcción de las viviendas en ese sector, en el cual topográficamente es un área donde las aguas discurren naturalmente. Con respecto al canal indicado, es importante acotar que –en lo que respecta al derecho de vía- se realizó una mejora para la conducción de las aguas mediante mantenimiento rutinario y periódico, que es lo que está dentro de los alcances de los contratos de conservación. Esto mientras los contratos de conservación estaban activos. El tema de aguas servidas dentro de los canales de aguas pluviales no es resorte de esta ingeniería de proyecto, si no del Ministerio de Salud (…)” (véase informe rendido por la autoridad accionada del Consejo Nacional de Vialidad y prueba aportada).\n\ne) Según el Gerente de la Gerencia de Conservación y Jefa de la Contraloría de Servicios, ambos del Consejo Nacional de Vialidad: “(...) en la actualidad, los contratos que gestiona el Consejo Nacional de Vialidad se encuentran suspendidos y por razones de fuerza mayor, esta representación  está a la espera de la aprobación por parte de la Contraloría General de la República para reactivar nuevamente los contratos e incluir las obras pendientes”  (véase  informe  rendido por la autoridad accionada del Consejo Nacional de Vialidad y prueba aportada).\n\nf) Según el Gerente de la Gerencia de Conservación y Jefa de la Contraloría de Servicios, ambos del Consejo Nacional de Vialidad: “el recurrente al haber presentado un escrito sobre la denuncia, ante la autoridad accionada, se le otorgará la inclusión en el mantenimiento de las Rutas Nacionales con prontitud, por tratarse de una gestión interpuesta de carácter prioritario para establecer las pautas necesarias y cumplir a cabalidad la ejecución de los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad” (véase  informe  rendido por la autoridad accionada del Consejo Nacional de Vialidad y prueba aportada).\n\ng) La Municipalidad de Osa se encuentra impedida de realizar inversión destinada al mejoramiento y mantenimiento de los canales colectores de aguas pluviales de dicho sector; los trabajos de mantenimiento y mejoramiento de dichos canales colectores de aguas pluviales le corresponden al CONAVI (véase informe rendido por las autoridades accionadas de la Municipalidad de Osa y prueba aportada).\n\nh) Según las autoridades de la Municipalidad de Osa: “(...) en años anteriores, los cuadrantes urbanos de Palmar Norte, los cuales son caminos que se encuentran dentro de la Red Vial Cantonal, código 6-05- 020, debido a los efectos del cambio climático donde se dan precipitaciones superiores a los 200 mm en lapsos muy cortos donde el sistema de evacuación de aguas pluviales ya no tenía la capacidad hidráulica, la Municipalidad de Osa a través de la UTGV realizó una contratación 2018CD-000023-0019400001 para los Estudios Hidrológico e Hidráulico para el Diseño del Alcantarillado Pluvial de la Comunidad de Palmar Norte, estos estudios incluyeron las curvas de nivel, y se aprecia que la escorrentía va en dirección de la Oficina de Policía de Tránsito a Colegio Técnico Profesional de Osa” (véase informe rendido por las autoridades accionadas de la Municipalidad de Osa y prueba aportada).\n\ni) Según las autoridades de la Municipalidad de Osa: “(…) en el sector de la problemática, específicamente en el tramo entre Oficina de Policía de Tránsito al Colegio Técnico Profesional de Osa no se aprecian obras de manejos de aguas pluviales por parte del CONAVI, en su lugar se aprecia sedimentación, vegetación, y tubería de concreto con capacidad hidráulica insuficiente. A todas luces, se evidencia falta de atención del CONAVI en este tramo de la ruta nacional, siendo que la falta de mantenimiento y de obras en dichos canales colectores de aguas pluviales causan problemas a los terrenos y viviendas de algunos vecinos del lugar” (véase informe rendido por las autoridades accionadas de la Municipalidad de Osa y prueba aportada).\n\nj) Según la Municipalidad de Osa: “(…) no puede estar de acuerdo con el Ingeniero Javier González Murillo del CONAVI, que indica que el problema de inundación se da por que las viviendas se encuentran por debajo del nivel de la ruta nacional, y, achaca la responsabilidad de la inundación a la Municipalidad, indicando que es la responsable de otorgar los permisos de construcción, sin embargo, las viviendas afectadas son de vieja data, en la Municipalidad ni siquiera existen registros de dichos permisos de construcción, siendo, que la fácilmente son viviendas con más de 25 años de estar construidas. Por tanto, el interés del Ing. González de hacer responsable a la Municipalidad, no es correcto, siendo que el único responsable de las aguas pluviales de la ruta nacional interamericana sur, es el CONAVI y no la Municipalidad de Osa. Está claro, que si el CONAVI realizará las obras de mantenimiento, mejoramiento y construcción del canal colector de aguas pluviales que comprende el sector desde la Oficina de Policía de Tránsito y hasta el Colegio Técnico Profesional de Osa, esta situación no se presentaría, siendo que el canal sería suficiente. Sin embargo, dicho canal está lleno de vegetación, y en muchos tramos esta obstruido por tubos o alcantarillas de menor capacidad que el requerido y el CONAVI lo ha permitido; por tanto, no puede esta Municipalidad, aceptar el señalamiento de culpabilidad de la situación que viven los vecinos que acudieron a la Sala Constitucional, por el contrario, es la Municipalidad la que aprovecha para indicarle a esta Sala que el único ente responsable de dicha problemática es el CONAVI, que no se ha interesado por realizar las obras necesarias para evitar que estas aguas pluviales afecten a los vecinos que tienen viviendas desde hace más de 25 años” (véase informe rendido por las autoridades accionadas de la Municipalidad de Osa y prueba aportada).\n\n IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N° 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”. Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: \"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes\". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n V.- SOBRE LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS EN LA PROTECCIÓN INTEGRAL AL AMBIENTE. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar, mediante Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que: \"La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector\".\n\n VI.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. En el sub lite, el recurrente considera  lesionados sus derechos fundamentales, toda vez, que desde hace varios años, los vecinos de Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, específicamente, los que viven al margen derecho de la Ruta 2 del Colegio Técnico de Osa hasta las oficinas de la Policía de Tránsito, se han visto seriamente afectados por inundaciones que han causado daños múltiples en sus casas, razón por la cual el 17 de agosto de 2021, por medio de la página web, presentó una denuncia ante el Consejo Nacional de Vialidad. Sin embargo; mediante oficio N° SAGEC-2021-0801, dicho consejo respondió la denuncia y estableció lo siguiente: \"Indica la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes que actualmente los contratos para ejecutar los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad se encuentran suspendidos. Razón por la cual, todas las solicitudes de mantenimiento se estarán incluyendo dentro de las necesidades viales a atender. No se podrá dar una fecha aproximada hasta tanto la administración del CONAVI reactive los contratos cuando tenga las aprobaciones correspondientes de la Contraloría General de la República\". Al respecto, las autoridades del Consejo accionado indicaron que en la actualidad, los contratos que gestiona el Consejo Nacional de Vialidad se encuentran suspendidos y por razones de fuerza mayor, esta representación  está a la espera de la aprobación por parte de la Contraloría General de la República para reactivar nuevamente los contratos e incluir las obras pendientes, además que, el recurrente al haber presentado un escrito sobre la denuncia, ante dicha autoridad se le otorgará la inclusión en el mantenimiento de las Rutas Nacionales con prontitud, por tratarse de una gestión interpuesta de carácter prioritario para establecer las pautas necesarias y cumplir a cabalidad la ejecución de los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad. Indicaron también que las inundaciones de casas, las mismas están ubicadas en propiedades cuyas construcciones están por debajo del nivel de carretera, lo cual es un tema meramente municipal, y respecto al canal indicado, es importante acotar que –en lo que respecta al derecho de vía- se realizó una mejora para la conducción de las aguas mediante mantenimiento rutinario y periódico, que es lo que está dentro de los alcances de los contratos de conservación. Esto mientras los contratos de conservación estaban activos. Ahora bien, esta Sala teniendo el informe de las autoridades del Consejo accionado, consideró oportuno ampliar las partes y solicitarle informe a las autoridades de la Municipalidad de Osa, para que se refirieran al caso en cuestión.\n\n VII.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Osa, se tiene que la Municipalidad recurrida se encuentra impedida de realizar inversión destinada al mejoramiento y mantenimiento de los canales colectores de aguas pluviales de dicho sector; los trabajos de mantenimiento y mejoramiento de dichos canales colectores de aguas pluviales le corresponden al Consejo Nacional de Vialidad. Además, que: “(…) en el sector de la problemática, específicamente en el tramo entre Oficina de Policía de Tránsito al Colegio Técnico Profesional de Osa no se aprecian obras de manejos de aguas pluviales por parte del CONAVI, en su lugar se aprecia sedimentación, vegetación, y tubería de concreto con capacidad hidráulica insuficiente. A todas luces, se evidencia falta de atención del CONAVI en este tramo de la ruta nacional, siendo que la falta de mantenimiento y de obras en dichos canales colectores de aguas pluviales causan problemas a los terrenos y viviendas de algunos vecinos del lugar”. A su vez, la Municipalidad accionada manifestó estar en desacuerdo con el informe técnico aportado por el Consejo recurrido, toda vez, que en dicho informe se le asigna responsabilidad a la Municipalidad de Osa, cuando los responsables de las aguas pluviales de la ruta nacional interamericana sur, es el CONAVI y no dicha Municipalidad, pues ha habido falta de obras de mantenimiento, mejoramiento y construcción.\n\n VIII.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. Ahora bien, luego de analizar las actuaciones de ambas autoridades accionadas, esta Sala tiene por acreditado que, si bien los reclamos sobre la mala condición de una vía pública, en sí mismo, no se relaciona directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común; lo cierto, es que en aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física o de salud de los ciudadanos, o que se reclama la afectación a una población vulnerable con la omisión reclamada, esta jurisdicción sí conoce tales reclamos. Es así, como después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas tanto del Consejo Nacional de Vialidad y la Municipalidad de Osa, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala acredita que el Consejo Nacional de Vialidad y la Municipalidad de Osa, vulneraron los derechos fundamentales del recurrente. Al respecto, considera esta Sala que, si bien ambas autoridades recurridas han efectuado las gestiones pertinentes que se encuentran dentro de su competencia, para ir solucionando, a nivel administrativo, los problemas de las vías terrestres en su jurisdicción, según los criterios técnicos de prioridad, lo cierto es que el peligro inminente permanece para el recurrente, en conjunto con los demás miembros de la comunidad, y, por ende, es evidente que es necesaria la corrección de la situación. Al respecto, es necesario indicarle al Consejo Nacional de Vialidad y a la Municipalidad de Osa, que sobre esta pesan obligaciones específicas, de conformidad con los principios de eficiencia y eficacia -que delimitan el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos- y, por ende, según el ámbito de su competencia, debe tener capacidad de previsión y de detección del deterioro de la infraestructura vial, en aras de evitar situaciones de riesgo para los administrados. Lo anterior, sin que las razones de naturaleza logística, presupuestaria o, en general, la falta de recursos materiales, puedan ser justificantes para el incumplimiento de sus obligaciones. Así, esta Sala debe intervenir, con el fin de restablecer a la parte tutelada el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Si bien, esta Sala aprecia que el Consejo recurrido informa bajo juramento que efectuará, con ocasión de la interposición de este amparo, las acciones pertinentes que se encuentran dentro de su competencia, para incluir las obras pendientes, además que, el recurrente al haber presentado un escrito sobre la denuncia, ante dicha autoridad se le otorgará la inclusión en el mantenimiento de las Rutas Nacionales con prontitud, por tratarse de una gestión interpuesta de carácter prioritario para establecer las pautas necesarias y cumplir a cabalidad la ejecución de los programas de mantenimiento, supervisión y verificación de la calidad. Así las cosas, se verifica que las autoridades recurridas han lesionado el artículo 50, de la Constitución Política, por lo que procede declarar con lugar el recurso, en los términos que se establece en la parte dispositiva de esta sentencia, en cuanto a las actuaciones del Consejo Nacional de Vialidad y la Municipalidad de Osa. Por lo que, dicho Consejo y la Municipalidad deberán actuar en conjunto y tomar las acciones necesarias para que, efectivamente, inicien las obras de infraestructura que darán solución al problema denunciado por los recurrentes; lo anterior, según lo dispuesto en el por tanto de esta resolución.\n\n IX.- EN CONCLUSIÓN. El presente recurso de amparo, debe ser declarado con lugar, ya que el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio de los administrados.\n\n X.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. \n\nEn el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por la inadecuada disposición de un canal de desagüe, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.\n\n XI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:\n\nLa protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nXII.-Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este que se ordena que “en el plazo no mayor a DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, actuando en forma coordinada y acorde a sus competencias, tomen las medidas pertinentes para que se solucione integralmente el problema de inundaciones por aguas residuales en el sector  de Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, específicamente, en la zona al margen derecho de la Ruta 2 del Colegio Técnico de Osa hasta las oficinas de la Policía de Tránsito”. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.\n\nXIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Edgar Meléndez Cerda y Alicia Padilla Duarte, por su orden Gerente de la Gerencia de Conservación y Jefa de la Contraloría de Servicios, ambos del Consejo Nacional de Vialidad y a Jorge Cole León y Rodney Gamboa Carvajal por su orden Alcalde y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Osa, o a quienes ocupen dichos cargos, que, en el plazo no mayor a DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, actuando en forma coordinada y acorde a sus competencias, tomen las medidas pertinentes para que se solucione integralmente el problema de inundaciones por aguas residuales en el sector  de Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, específicamente, en la zona al margen derecho de la Ruta 2 del Colegio Técnico de Osa hasta las oficinas de la Policía de Tránsito. Lo anterior bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiera una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad y a la Municipalidad de Osa, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López, pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.-\n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n\n\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n IYQSQKPJEXW61\n\nEXPEDIENTE N° 21-016873-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 01:25:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "\"(…) this Chamber confirms that the National Road Council and the Municipality of Osa violated the fundamental rights of the petitioner. In this regard, this Chamber considers that, although both respondent authorities have undertaken the pertinent actions within their competence to progressively resolve, at an administrative level, the problems of the terrestrial roads in their jurisdiction, according to technical priority criteria, the fact is that the imminent danger remains for the petitioner, together with the other members of the community, and, therefore, it is evident that correction of the situation is necessary. In this respect, it is necessary to indicate to the National Road Council and the Municipality of Osa that they bear specific obligations, in accordance with the principles of efficiency and effectiveness—which define the right to the proper functioning of public services—and, therefore, according to the scope of their competence, they must have the capacity for foresight and detection of the deterioration of road infrastructure, in order to avoid risk situations for the administered parties. The foregoing, without logistical, budgetary reasons or, in general, the lack of material resources, being able to serve as justifications for the failure to fulfill their obligations. Thus, this Chamber must intervene in order to restore to the protected party the full enjoyment and exercise of their fundamental rights. While this Chamber appreciates that the respondent Council reports under oath that it will carry out, on the occasion of the filing of this amparo, the pertinent actions within its competence to include the pending works, in addition to the fact that, upon the petitioner's submission of a writ regarding the complaint, said authority will grant inclusion in the maintenance of the National Routes promptly, as it involves a filed action of a priority nature to establish the necessary guidelines and fully comply with the execution of maintenance, supervision, and quality verification programs. As matters stand, it is verified that the respondent authorities have injured Article 50 of the Political Constitution, and therefore, it is appropriate to grant the remedy, in the terms set forth in the operative part of this judgment, regarding the actions of the National Road Council and the Municipality of Osa. Therefore, said Council and the Municipality must act jointly and take the necessary actions so that they effectively begin the infrastructure works that will provide a solution to the problem denounced by the petitioners; the foregoing, in accordance with the provisions of the therefore section of this resolution. (…)\" VCG11/2021\n\n2, given that this concerns matters related to the maintenance and improvement of the national route and not a complaint regarding Institutional procedures or services that the user had previously filed and on which he has no response or resolution. Third, for this reason and because it concerns a request related to the maintenance and/or works on national route No. 2, on 08/25/2021, the documentation was transferred to the Road and Bridge Conservation Management (Gerencia de Conservación de Vías y Puentes), specifically to engineer Javier González Murillo, Director of the Brunca Regional Office, so that the Management may address, assess, and provide the technical response to what was requested by Mr. Chacón. Fourth, communication is maintained with the citizen through the SAGEC platform, as evidenced in follow-up file No. 2237, and in communication No. SAGEC-2021-0801, the situation that CONAVI is experiencing in executing the works he requested is explained, as shown below: The transfer was made to the zone engineer for the corresponding inspection; however, the response given by the Management in previous reports is reported: '...The Road and Bridge Conservation Management indicates that the contracts for executing the maintenance, supervision, and quality verification programs are currently suspended. For this reason, all maintenance requests will be included within the road needs to be addressed. An approximate date cannot be given until the CONAVI administration reactivates the contracts once it has the corresponding approvals from the Contraloría General de la República. It is important to bear in mind that, when the contracts are reactivated, the engineer responsible for the zone will execute the maintenance program according to the priorities and needs of each request... (…)”. They state that the complainant was given a response within an established timeframe of six business days from when the document entered the SAGEC system—August 17, 2021—to the day of its immediate response—August 25, 2021. They explain that, currently, the contracts managed by the Consejo Nacional de Vialidad are suspended, and for reasons of force majeure, this representation is awaiting approval from the Contraloría General de la República to reactivate the contracts and include the pending works. They add that the foregoing was indicated by the Road and Bridge Conservation engineer, Mr. Javier González Murillo, through his official letter GCSV-54-2021-2403 of September 3, 2021, in which he stated the following: “(…) Regarding the suspension of contracts, these are matters that fall under the purview of the Management; as a field engineer, we adhere to the instructions given, the assigned budget, the inspection, and the priorities. In addition to the foregoing, the decision is based on the agreement reached by the Board of Directors at the Ordinary Session of July 24, 2021, recorded in minute No. 38-2021 and communicated through ACA 1- 21-258(74), which states—textually: “AGREEMENT 15. Instruct the Executive Director so that the conservation contracts of the National Road Network that are currently suspended be reactivated so that their terms expire, in such a way that they conclude without responsibility for the state. FINAL AGREEMENT”. They comment that, the complainant having filed a document regarding the claim before the respondent authority, inclusion in the maintenance of the National Routes will be granted promptly, as this is a management filed of a priority nature to establish the necessary guidelines and fully comply with the execution of the maintenance, supervision, and quality verification programs. They argue that this involves an issue related to storm sewer systems on public roads generally, meaning this falls under the purview of the respective municipality and the national water and sewer utility (Acueductos y Alcantarillados), regardless of whether it is a national or cantonal road. They request that the Court declare the appeal without merit.\n\n6.- By resolution at 7:15 a.m. on September 10, 2021, this appeal was expanded, and a report was requested from the Mayor and the Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial, both of the Municipality of Osa (Municipalidad de Osa).\n\n7.- Jorge Cole León and Rodney Gamboa Carvajal, in their respective roles as Mayor and Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial, both of the Municipality of Osa, report under oath that: “The plaintiff, Mr. Mario Chacón Webb, explains the situation of the residents of Barrio Cementerio in Palmar Norte, regarding the problem they have suffered for several years with stormwater from the Inter-American South National Route (Ruta Nacional Interamericana Sur), specifically in the section between the Traffic Police Office (Oficina de Policía de Tránsito) and the Osa Professional Technical High School (Colegio Técnico Profesional de Osa); indicating that ‘(…) during the rainy season, the drainage channel overflows, causing stormwater to spill over and enter the residents’ properties and cause significant damage (…)’. Furthermore, Mr. Chacón states that ‘(…) public investment is required for infrastructure development within the right-of-way (derecho de vía), in order to improve hydraulic capacity, as the current capacity is insufficient (…)’. What Mr. Chacón describes is known to this Municipality; however, since this involves a national route, the Municipality of Osa is barred from making investments intended for the improvement and maintenance of the stormwater collection channels in said sector; the maintenance and improvement work on said stormwater collection channels corresponds to CONAVI, not the Municipality of Osa. It is important to note that if the Municipality of Osa were legally authorized and had the financial resources, it would have already carried out the work necessary to resolve the problem affecting these people; however, we cannot do so. SECOND: It is necessary to indicate that in previous years, the urban quadrants of Palmar Norte, which are roads within the Cantonal Road Network (Red Vial Cantonal), code 6-05-020, due to the effects of climate change where precipitation exceeds 200 mm in very short periods, such that the stormwater drainage system no longer had the hydraulic capacity, the Municipality of Osa, through the UTGV, carried out procurement 2018CD-000023-0019400001 for the Hydrological and Hydraulic Studies for the Design of the Storm Sewer System of the Community of Palmar Norte. These studies included contour lines, and it is observed that the runoff goes in the direction of the Traffic Police Office to the Osa Professional Technical High School. THIRD: Furthermore, in the area of the problem, specifically in the section between the Traffic Police Office and the Osa Professional Technical High School, no stormwater management works by CONAVI are observed. Instead, sedimentation, vegetation, and concrete pipes with insufficient hydraulic capacity are evident. Clearly, a lack of attention by CONAVI is demonstrated in this section of the national route, and the lack of maintenance and works in those stormwater collection channels causes problems for the lands and homes of some local residents. FOURTH: We reiterate, based on the legal bodies, Law 8114 (Ley 8114) and Law 9329 (Ley 9329), that the Municipality of Osa only has the scope of intervention concerning the right-of-way of duly registered Cantonal Routes, and therefore it does not have the legal authorization to invest resources in the National Route, since CONAVI is the entity that does receive funds for this purpose and is the competent entity for the conservation and construction of works on national routes. Therefore, this Municipality cannot carry out the works required so that the residents of Barrio Cementerio are not flooded, given that the works must be carried out in the right-of-way of the Inter-American South national route. FIFTH: Moreover, while the road—in this case, the roadway of the national route—is higher or more elevated than the properties that flood, the channels that run parallel to the road are at a level almost equal to all the lands. Consequently, by being without maintenance or improvement works, these stormwater collection channels become insufficient and aggravate the situation, flooding the residents of the community. On this point, it is important to emphasize that the existing construction works (those affected by the stormwater from the national route) are so old that there is no record of construction permits from that time; however, for many years, both uses, that of the national road and that of the lands, coexisted without flooding. The houses from that era resolved their location according to the opening of the road and the existing infrastructure. Now, the maintenance improvements carried out to date have not considered technical aspects for the safety of those lands. SIXTH: Based on the foregoing, this Municipality of Osa cannot agree with Engineer Javier González Murillo of CONAVI, who indicates that the flooding problem occurs because the homes are below the level of the national route, and attributes the responsibility for the flooding to the Municipality, stating that it is responsible for granting construction permits. However, the affected homes are very old, and the Municipality does not even have records of those construction permits, and these are easily homes that have been built for more than 25 years. Therefore, the interest of Engineer González in holding the Municipality responsible is not correct, as the sole entity responsible for the stormwater on the Inter-American South national route is CONAVI, not the Municipality of Osa. It is clear that if CONAVI were to carry out the maintenance, improvement, and construction works on the stormwater collection channel covering the sector from the Traffic Police Office to the Osa Professional Technical High School, this situation would not arise, as the channel would be sufficient. However, said channel is full of vegetation, and in many sections, it is blocked by pipes or culverts with less capacity than required, and CONAVI has allowed this. Therefore, this Municipality cannot accept the accusation of blame for the situation experienced by the residents who came to the Constitutional Court (Sala Constitucional). On the contrary, it is the Municipality that takes this opportunity to indicate to this Court that the sole entity responsible for this problem is CONAVI, which has not taken an interest in carrying out the necessary works to prevent this stormwater from affecting residents who have had homes for more than 25 years.”\n\n8.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.\n\nDrafted by Judge Salazar Alvarado; and,\n\nConsidering:\n\nI.- PRELIMINARY MATTER. Before analyzing the merits of the case for the alleged violation of the right to a prompt and timely procedure, it must be clarified that, based on Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Court has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines established by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear applicable administrative appeals. Precisely, in the case at hand (sub lite), an exception applies, as this concerns a complaint on sanitary and contamination grounds arising from a drainage channel, filed before the Consejo Nacional de Vialidad, which allegedly has not been resolved within a reasonable time. With this point clarified, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo appeal.\n\nII.- OBJECT OF THE APPEAL. The appellant considers his rights and those of the protected parties violated, given that, for several years, the residents of Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, specifically those living on the right-hand side of Route 2 from the Osa Technical High School to the offices of the Traffic Police, have been seriously affected by floods that have caused multiple damages to their homes. For this reason, on August 17, 2021, through the website, he filed a complaint before the Consejo Nacional de Vialidad. However, through official letter No. SAGEC-2021-0801, said council responded to the complaint and stated the following: “The Road and Bridge Conservation Management indicates that the contracts for executing the maintenance, supervision, and quality verification programs are currently suspended. For this reason, all maintenance requests will be included within the road needs to be addressed. An approximate date cannot be given until the CONAVI administration reactivates the contracts once it has the corresponding approvals from the Contraloría General de la República.”\n\nIII.- PROVEN FACTS. Important for the decision in this matter, the following relevant facts are deemed duly demonstrated:\n\na) On August 17, 2021, through the website, the appellant filed a complaint before the Consejo Nacional de Vialidad, and it was assigned number 2237 (see report submitted by the respondent authority of the Consejo Nacional de Vialidad and evidence provided by the appellant).\n\nb) On August 25, 2021, through official letter No. SAGEC-2021-0801, the respondent Council responded to the appellant’s complaint and stated the following: “The Road and Bridge Conservation Management indicates that the contracts for executing the maintenance, supervision, and quality verification programs are currently suspended. For this reason, all maintenance requests will be included within the road needs to be addressed. An approximate date cannot be given until the CONAVI administration reactivates the contracts once it has the corresponding approvals from the Contraloría General de la República” (see evidence provided by the appellant).\n\nc) Through official letter CDS-02-21-006-IN of September 2, 2021, the coordinator of the Contraloría de Servicios, Mr. Rafael Moya Acuña, stated: “(…) Second, when the management is filed with the Contraloría de Servicios through the Citizens' Management Administration System (SAGEC), it is classified as a maintenance request for national route No. 2, given that this concerns matters related to the maintenance and improvement of the national route and not a complaint regarding Institutional procedures or services that the user had previously filed and on which he has no response or resolution. Third, for this reason and because it concerns a request related to the maintenance and/or works on national route No. 2, on 08/25/2021, the documentation was transferred to the Road and Bridge Conservation Management, specifically to engineer Javier González Murillo, Director of the Brunca Regional Office, so that the Management may address, assess, and provide the technical response to what was requested by Mr. Chacón. Fourth, communication is maintained with the citizen through the SAGEC platform, as evidenced in follow-up file No. 2237, and in communication No. SAGEC-2021-0801, the situation that CONAVI is experiencing in executing the works he requested is explained, as shown below: The transfer was made to the zone engineer for the corresponding inspection; however, the response given by the Management in previous reports is reported: '...The Road and Bridge Conservation Management indicates that the contracts for executing the maintenance, supervision, and quality verification programs are currently suspended. For this reason, all maintenance requests will be included within the road needs to be addressed. An approximate date cannot be given until the CONAVI administration reactivates the contracts once it has the corresponding approvals from the Contraloría General de la República. It is important to bear in mind that, when the contracts are reactivated, the engineer responsible for the zone will execute the maintenance program according to the priorities and needs of each request... (…)” (see report submitted by the respondent authority of the Consejo Nacional de Vialidad and evidence provided).\n\nd) Through official letter GCSV-54-2021-2403 dated September 3, 2021, the Road and Bridge Conservation Manager of the respondent Council stated the following: “(…) Regarding the issue of house flooding, these are located on properties whose constructions are below the road level, which is a purely municipal matter (Municipality of Osa). It would be necessary to analyze technically how the municipality approved the construction of homes in that sector, in which topographically it is an area where water naturally flows. Regarding the channel in question, it is important to note that—with respect to the right-of-way—an improvement was made for water conveyance through routine and periodic maintenance, which is within the scope of the conservation contracts. This while the conservation contracts were active. The matter of wastewater within stormwater channels does not fall under this project engineering but rather under the Ministry of Health (Ministerio de Salud) (…)” (see report submitted by the respondent authority of the Consejo Nacional de Vialidad and evidence provided).\n\ne) According to the Manager of the Conservation Management and the Head of the Contraloría de Servicios, both of the Consejo Nacional de Vialidad: “(…) currently, the contracts managed by the Consejo Nacional de Vialidad are suspended, and for reasons of force majeure, this representation is awaiting approval from the Contraloría General de la República to reactivate the contracts and include the pending works” (see report submitted by the respondent authority of the Consejo Nacional de Vialidad and evidence provided).\n\nf) According to the Manager of the Conservation Management and the Head of the Contraloría de Servicios, both of the Consejo Nacional de Vialidad: “the complainant, having filed a document regarding the claim before the respondent authority, will be granted inclusion in the maintenance of the National Routes promptly, as this is a management filed of a priority nature to establish the necessary guidelines and fully comply with the execution of the maintenance, supervision, and quality verification programs” (see report submitted by the respondent authority of the Consejo Nacional de Vialidad and evidence provided).\n\ng) The Municipality of Osa is barred from making investments intended for the improvement and maintenance of the stormwater collection channels in said sector; the maintenance and improvement work on said stormwater collection channels corresponds to CONAVI (see report submitted by the respondent authorities of the Municipality of Osa and evidence provided).\n\nh) According to the authorities of the Municipality of Osa: “(…) in previous years, the urban quadrants of Palmar Norte, which are roads within the Cantonal Road Network, code 6-05-020, due to the effects of climate change where precipitation exceeds 200 mm in very short periods, such that the stormwater drainage system no longer had the hydraulic capacity, the Municipality of Osa, through the UTGV, carried out procurement 2018CD-000023-0019400001 for the Hydrological and Hydraulic Studies for the Design of the Storm Sewer System of the Community of Palmar Norte. These studies included contour lines, and it is observed that the runoff goes in the direction of the Traffic Police Office to the Osa Professional Technical High School” (see report submitted by the respondent authorities of the Municipality of Osa and evidence provided).\n\ni) According to the authorities of the Municipality of Osa: “(…) in the area of the problem, specifically in the section between the Traffic Police Office and the Osa Professional Technical High School, no stormwater management works by CONAVI are observed. Instead, sedimentation, vegetation, and concrete pipes with insufficient hydraulic capacity are evident. Clearly, a lack of attention by CONAVI is demonstrated in this section of the national route, and the lack of maintenance and works in those stormwater collection channels causes problems for the lands and homes of some local residents” (see report submitted by the respondent authorities of the Municipality of Osa and evidence provided).\n\nj) According to the Municipality of Osa: “(…) cannot agree with Engineer Javier González Murillo of CONAVI, who indicates that the flooding problem occurs because the homes are below the level of the national route, and attributes the responsibility for the flooding to the Municipality, stating that it is responsible for granting construction permits. However, the affected homes are very old, and the Municipality does not even have records of those construction permits, and these are easily homes that have been built for more than 25 years. Therefore, the interest of Engineer González in holding the Municipality responsible is not correct, as the sole entity responsible for the stormwater on the Inter-American South national route is CONAVI, not the Municipality of Osa. It is clear that if CONAVI were to carry out the maintenance, improvement, and construction works on the stormwater collection channel covering the sector from the Traffic Police Office to the Osa Professional Technical High School, this situation would not arise, as the channel would be sufficient. However, said channel is full of vegetation, and in many sections, it is blocked by pipes or culverts with less capacity than required, and CONAVI has allowed this. Therefore, this Municipality cannot accept the accusation of blame for the situation experienced by the residents who came to the Constitutional Court. On the contrary, it is the Municipality that takes this opportunity to indicate to this Court that the sole entity responsible for this problem is CONAVI, which has not taken an interest in carrying out the necessary works to prevent this stormwater from affecting residents who have had homes for more than 25 years” (see report submitted by the respondent authorities of the Municipality of Osa and evidence provided).\n\nIV.- ON THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. It must first be stated that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as through applicable international regulations in Costa Rica. In this regard, in Judgment No. 2006-005928 of 3:00 p.m. on May 2, 2006, this Tribunal resolved: “(…) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Similarly, in that section of the political charter, the right to health finds its foundation, since life is inconceivable if minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance are not guaranteed to the human person. Now then, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, constitutional article 50 expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy environment in perfect balance. This right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Tribunal has resorted to the use of the notion of 'environmental quality' as a parameter, precisely, of people's quality of life, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to use the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations – the principle of sustainable development –.” Likewise, from article 50 of the Political Constitution arises the State's obligation to protect the environment. This provision establishes to that effect: “The State shall seek the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to report acts that infringe that right and to demand reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.” This corroborates that the various public authorities have the unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nV.- ON THE COORDINATION OF PUBLIC INSTITUTIONS IN THE COMPREHENSIVE PROTECTION OF THE ENVIRONMENT. There exists an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid levels of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inappropriate use of natural resources that endanger the health of those administered. In this task, public institution means both the Central Administration—Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía) and the Ministry of Health (Ministerio de Salud)—which, by reason of the subject matter, have extensive participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; these act, most of the time, through their specialized agencies on the matter. Likewise, in this task, the municipalities have great responsibility with respect to their territorial jurisdiction. Due to the diversity of actors that can intervene, one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. For this reason, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as confusion of rights and obligations among the various parties involved, it becomes necessary to establish a series of coordination relationships between the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions entrusted to them. This Court has already referred to the principle of coordination of public agencies with municipalities in the achievement of common goals, by stating, through Judgment No. 5445-99, of 2:30 p.m. on July 14, 1999, that: “Coordination is the ordering of the relationships between these various independent activities, which takes charge of that concurrence in the same object or entity, to make it useful to a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. Since there is no hierarchical relationship of decentralized institutions, nor of the State itself in relation to municipalities, it is not possible to impose certain behaviors on them, whereby the essential inter-institutional 'concert' arises, in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one plays a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relations of the municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy that would allow subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the latter (through the 'administrative oversight' of the State, and specifically, in the function of control of legality that pertains to it, with general supervisory powers over the entire sector.”\n\nVI.- ON THE ACTIONS OF THE CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.\n\nVII.- REGARDING THE ACTIONS OF THE MUNICIPALIDAD DE OSA. From the report rendered under oath by the authorities of the Municipalidad de Osa, it is established that the respondent Municipality is prevented from making investments for the improvement and maintenance of the stormwater (aguas pluviales) collector channels in that sector; the maintenance and improvement works for said stormwater collector channels are the responsibility of the Consejo Nacional de Vialidad. Furthermore, that: “(…) in the problem sector, specifically in the stretch between the Oficina de Policía de Tránsito and the Colegio Técnico Profesional de Osa, no stormwater management works by CONAVI are observed; instead, sedimentation, vegetation, and concrete pipe with insufficient hydraulic capacity are evident. Clearly, a lack of attention by CONAVI in this stretch of the national route is evidenced, and the lack of maintenance and works in said stormwater collector channels cause problems to the lands and homes of some residents of the area”. In turn, the respondent Municipality stated its disagreement with the technical report provided by the respondent Council, since said report assigns responsibility to the Municipalidad de Osa, when the entity responsible for the stormwater of the southern Inter-American national route is CONAVI and not said Municipality, as there has been a lack of maintenance, improvement, and construction works.\n\nVIII.- ON THE SPECIFIC CASE. Having analyzed the actions of both respondent authorities, this Chamber finds it proven that, although complaints about the poor condition of a public road, in themselves, do not relate directly to a potential violation of a fundamental right, but rather to matters of ordinary legality, the resolution of which is the purview of the ordinary courts; the truth is that in those cases where a serious and imminent danger to the physical integrity or health of citizens is alleged, or where harm to a vulnerable population is claimed due to the alleged omission, this jurisdiction does hear such claims. Thus, after analyzing the evidentiary elements provided and the report rendered under oath by the respondent authorities of both the Consejo Nacional de Vialidad and the Municipalidad de Osa, with timely warning of the consequences provided in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this Chamber finds that the Consejo Nacional de Vialidad and the Municipalidad de Osa violated the fundamental rights of the petitioner. In this regard, this Chamber considers that, although both respondent authorities have carried out the pertinent actions within their competence to progressively resolve, at the administrative level, the problems of the land routes in their jurisdiction, according to technical priority criteria, the truth is that the imminent danger remains for the petitioner, together with the other members of the community, and, therefore, it is evident that correction of the situation is necessary. In this respect, it is necessary to indicate to the Consejo Nacional de Vialidad and the Municipalidad de Osa that they bear specific obligations, in accordance with the principles of efficiency and effectiveness – which define the right to the proper functioning of public services – and, consequently, according to the scope of their competence, they must have the capacity for foresight and detection of the deterioration of road infrastructure, in order to avoid risk situations for the administered parties. The foregoing, without logistical, budgetary reasons, or, in general, lack of material resources, being able to serve as justifications for the non-fulfillment of their obligations. Thus, this Chamber must intervene, in order to restore to the protected party the full enjoyment and exercise of their fundamental rights. Although this Chamber notes that the respondent Council reports under oath that it will carry out, by reason of the filing of this amparo, the pertinent actions within its competence to include the pending works, in addition to the fact that since the petitioner filed a written complaint, said authority will grant inclusion in the maintenance of National Routes promptly, as it is a filed action of a priority nature to establish the necessary guidelines and fully comply with the execution of the maintenance, supervision, and quality verification programs. In light of the foregoing, it is verified that the respondent authorities have violated Article 50 of the Constitución Política. Therefore, it is appropriate to grant the appeal (recurso), in the terms established in the operative part of this judgment, regarding the actions of the Consejo Nacional de Vialidad and the Municipalidad de Osa. Consequently, said Council and the Municipality must act jointly and take the necessary actions so that the infrastructure works that will solve the problem reported by the petitioners effectively begin; the foregoing, according to the provisions of the “Por tanto” of this resolution.\n\nIX.- IN CONCLUSION. This amparo appeal (recurso de amparo) must be granted, since the State is obligated to have its entities adopt and implement all those measures required to organize and harmonize their actions so that administrative management is as expeditious and effective as possible for the benefit of the administered parties.\n\nX.- SEPARATE NOTE BY MAGISTRATE HERNANDEZ LOPEZ. In the case of appeals (recursos) for environmental matters, I maintain as a general line that this Chamber should abstain from hearing the claims presented for alleged violation of Article 50 of the Constitución Política, leaving their hearing to the administrative justice system and the contentious-administrative jurisdiction. But I have also warned that my position does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would indeed be even better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber must reserve for itself the hearing of situations such as claims for environmental violations that also place people's health, or access to or quality of water, at direct risk; cases of gross and direct violations of the environment in which a manifest absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also believe that the amparo should not be turned into an ordinary process to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately addressed within it.\n\nIn the specific case, it is observed that the situation presented falls within such exceptional cases since reference is made to the existence of a threat to people's health due to the inadequate condition of a drainage channel, so in this situation I concur with the majority that this Tribunal must hear and decide on the merits of this case, as has been done.\n\nXI.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. With due respect, I dissent from the majority vote granting the appeal (recurso), based on the following reasons:\n\nThe protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System (Ordenamiento Jurídico Costarricense), is protected not only in Article 50 of the Constitución Política but also in a series of valid laws and executive decrees (regulations), such as the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 of October 4, 1995; the Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 of April 30, 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 of October 21, 1992; and the Decreto Ejecutivo N° 31849 of May 24, 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to cite just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional control from legality control. In this sense, it is the undersigned's opinion that this Chamber, by way of amparo, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, of easy verification, of certain importance or gravity, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the matter must be raised and discussed in the legality jurisdiction. Therefore, the simple non-compliance with obligations and duties legally imposed on various public administrations in environmental matters is properly heard in the legality jurisdiction – administrative or judicial – where, with much greater breadth, the alleged non-compliances or omissions can be scrutinized. It must be borne in mind that the amparo appeal (recurso de amparo) is a summary, informal, simple, and rapid process, such that from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and processes a procedure, issuing administrative acts, its hearing falls outside the scope of action of this specialized jurisdiction. Consequently, the review of administrative actions carried out regarding an environmental matter that requires, for its proper assessment, a full knowledge process, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or review of technical or legal criteria developed under valid legal or regulatory norms or with the gathering of new and additional evidentiary elements necessary for the contrasting or review of the criteria already contained in the administrative case file. The opposite would imply transforming the amparo into an ordinary full knowledge process, which would denature it and render nugatory the purposes for which it was designed, thus losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I believe that when a public entity or body has intervened, in various forms, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its hearing and oversight correspond to the contentious-administrative jurisdiction. It is precisely the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls within the competence of the legality jurisdiction. Consequently, this appeal (recurso) should have been rejected outright, since its object is a matter proper to be discussed, analyzed, and resolved in the legality jurisdiction. However, since it was not done so, the appropriate action is to dismiss it, without making any pronouncement regarding the merits of the matter raised, as it falls to the ordinary jurisdiction, specifically, the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conduct conform or not, in substance, to the provisions of the legal order at the legal rank, regarding the protection and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nXII.- Partial dissenting vote regarding the operative part of this judgment by Magistrate Garro Vargas. Although I concur with the majority of the Chamber that the appeal (recurso) should be granted, I dissent on where to locate the enforcement phase of the matter, due to the absence of adequate mechanisms provided by the regulations governing this constitutional jurisdiction to follow up on a judgment that involves technical aspects of great complexity, as in this case where it is ordered that “within a period of no more than TWELVE MONTHS, counted from the notification of this judgment, acting in a coordinated manner and according to their competences, take the pertinent measures so that the problem of flooding by wastewater (aguas residuales) in the sector of Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, specifically, in the area on the right-hand side of Ruta 2 from the Colegio Técnico de Osa to the offices of the Policía de Tránsito is comprehensively resolved.” In contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo regarding enforcement (article 155 and following) have obvious advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, establishing responsibilities, overseeing stages of compliance, etc. Therefore, pursuant to the provisions of Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I believe that the enforcement phase must be carried out before the Enforcement Area (Área de Ejecución) of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment enforcement rules of said Code.\n\nXIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nThe appeal (recurso) is granted. Edgar Meléndez Cerda and Alicia Padilla Duarte, in their capacity as Manager of the Gerencia de Conservación and Head of the Contraloría de Servicios, respectively, both of the Consejo Nacional de Vialidad, and Jorge Cole León and Rodney Gamboa Carvajal, in their capacity as Mayor and Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial, respectively, both of the Municipalidad de Osa, or whoever holds said positions, are ordered that, within a period of no more than TWELVE MONTHS, counted from the notification of this judgment, acting in a coordinated manner and according to their competences, they take the pertinent measures so that the problem of flooding by wastewater (aguas residuales) in the sector of Barrio Cementerio, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, specifically, in the area on the right-hand side of Ruta 2 from the Colegio Técnico de Osa to the offices of the Policía de Tránsito is comprehensively resolved. The foregoing under warning that, based on the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal (recurso de amparo), and does not comply with it or does not enforce it, provided the offense is not more severely penalized. The Consejo Nacional de Vialidad and the Municipalidad de Osa are condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in the enforcement of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Hernández López adds a note. Magistrate Salazar Alvarado dissents and declares the appeal (recurso) without merit. Magistrate Garro Vargas dissents regarding the enforcement of this judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, orders that it must be carried out before the Enforcement Area (Área de Ejecución) of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in articles 155 and following of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent to initiate the enforcement procedures for this ruling. Notify.-\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\nAnamari Garro V.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAlejandro Delgado F.\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\nIYQSQKPJEXW61\n\nEXPEDIENTE N° 21-016873-0007-CO\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 01:25:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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