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  "id": "nexus-sen-1-0007-1058838",
  "citation": "Res. 24290-2021 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Respuesta municipal a denuncia sobre hueco en calzada",
  "title_en": "Municipal Response to Pothole Complaint on Roadway",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoce un amparo contra el AyA, CONAVI y la Municipalidad de Montes de Oca por la existencia de un hueco en la calzada en Sabanilla Centro que acumula aguas estancadas, generando riesgo de dengue y caídas. La recurrente alega haber denunciado reiteradamente sin solución. La Sala declara parcialmente con lugar el recurso. Respecto al AyA, aunque archivó indebidamente la denuncia por un error interno en el reenvío de un correo, reparó el hueco y la acera tras la notificación del amparo, por lo que la declaratoria es sin condenatoria en costas (con votos salvados que sí las imponen). En cuanto a la Municipalidad de Montes de Oca, se acredita que presentó denuncia en 2019 pero nunca recibió respuesta, violando su derecho de petición, ordenándose responder en tres días y condenándose en costas, daños y perjuicios. Contra CONAVI se rechaza por falta de prueba de gestión previa.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber hears an amparo against AyA, CONAVI, and the Municipality of Montes de Oca regarding a pothole in Sabanilla Centro that accumulates stagnant water, posing a risk of dengue and falls. The petitioner claims repeated complaints without resolution. The Chamber partially grants the amparo. As for AyA, although it improperly archived the complaint due to an internal email forwarding error, it repaired the pothole and sidewalk after being notified of the amparo, so the ruling is without costs (with dissenting votes imposing them). Regarding the Municipality of Montes de Oca, it is proven that a complaint was filed in 2019 but never answered, violating the right of petition; it is ordered to respond within three days and is condemned to pay costs and damages. The claim against CONAVI is dismissed for lack of evidence of prior action.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "29/10/2021",
  "year": "2021",
  "topic_ids": [
    "procedural-environmental",
    "water-law"
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  "primary_topic_id": "procedural-environmental",
  "es_concept_hints": [
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    "derecho de petición",
    "Municipalidad de Montes de Oca",
    "AyA",
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    "condenatoria en costas",
    "voto salvado"
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      "article": "Art. 48 (recurso de amparo)",
      "law": "Constitución Política"
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      "article": "Art. 52",
      "law": "Ley de la Jurisdicción Constitucional"
    }
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  "keywords_es": [
    "amparo",
    "derecho de petición",
    "respuesta municipal",
    "hueco en calzada",
    "aguas estancadas",
    "Municipalidad de Montes de Oca",
    "AyA",
    "CONAVI",
    "Sala Constitucional",
    "condenatoria en costas"
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  "keywords_en": [
    "amparo",
    "right of petition",
    "municipal response",
    "pothole",
    "stagnant water",
    "Municipality of Montes de Oca",
    "AyA",
    "CONAVI",
    "Constitutional Chamber",
    "costs"
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  "excerpt_es": "En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde declarar parcialmente con lugar este recurso de amparo. Primeramente, por la omisión de la Municipalidad de Montes de Oca de dar respuesta de forma oportuna a la gestión presentada por la amparada el 21 de septiembre de 2021.\n\nPor su parte, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, esta declaratoria se dicta sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues, con ocasión de la notificación de la resolución de curso dictada en este proceso, repararon los huecos en la carretera, solventando la situación alegada por la amparada.\n\nEn cuanto al Consejo Nacional de Vialidad, se declara sin lugar el recurso.",
  "excerpt_en": "By virtue of the foregoing, this amparo petition is partially granted. Firstly, due to the omission of the Municipality of Montes de Oca to timely respond to the petition filed by the petitioner on September 21, 2021.\n\nRegarding the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, this ruling is issued without special condemnation for costs, damages, or losses, since, upon notification of the admission order issued in this proceeding, they repaired the potholes on the road, resolving the situation alleged by the petitioner.\n\nRegarding the National Road Council, the petition is dismissed.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Con lugar y sin lugar",
    "summary_en": "The amparo is partially granted: the Municipality of Montes de Oca is condemned for failing to respond to a 2019 complaint and ordered to respond within three days; the claim against AyA is granted without costs because it repaired the pothole after notification; and the claim against CONAVI is dismissed for lack of evidence of prior complaint.",
    "summary_es": "Se declara parcialmente con lugar el amparo: se condena a la Municipalidad de Montes de Oca por omisión de respuesta a denuncia de 2019 y se ordena responder en tres días; se declara con lugar contra el AyA sin condenatoria en costas por haber reparado el hueco tras la notificación; y sin lugar contra CONAVI por falta de prueba de gestión previa."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "Consequently, the amparo petition is granted due to the omission of the Municipality of Montes de Oca to respond to the complaint filed since September 21, 2019.",
      "quote_es": "En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso de amparo, por la omisión de la Municipalidad de Montes de Oca de dar respuesta a la denuncia presentada desde el 21 de septiembre de 2019."
    },
    {
      "context": "Por tanto",
      "quote_en": "The Municipality of Montes de Oca is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be liquidated in the execution of judgment in the administrative litigation.",
      "quote_es": "Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1058838",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 24290 - 2021\n\nFecha de la Resolución: 29 de Octubre del 2021 a las 09:20\n\nExpediente: 21-019894-0007-CO\n\nRedactado por: Marta Eugenia Esquivel Rodríguez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 21-019894-0007-CO\n\nRes. Nº 2021024290\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno .\n\n  Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-019894-0007-CO, interpuesto por CARMEN DOLORES ZELEDÓN FORERO, cédula de identidad 0302540646, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD y la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 06 de octubre de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Consejo Nacional de Vialidad y la Municipalidad de Montes de Oca, y manifiestan en resumen que, desde hace cuatro años se ha denunciado ante las recurridas, un hueco en la calzada en Sabanilla Centro, de la Escuela José Figueres 50 metros al este. Indica que dicho hueco ha aumentado su tamaño al grado que almacena aguas estancadas, que producen peligro de dengue o caídas para las personas y estudiantes que transitan por el lugar. Describe que, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su momento, se apersonaron y según ellos hicieron el arreglo de la fuga; sin embargo, a la semana se volvió a llenar y se formó el pozo. Detalla que actualmente la situación se complica, debido a que la acera se encuentra destruida y el Consejo Nacional de Vialidad, a pesar de que pavimentó toda la vía menor, no intervino el lugar. Afirma que han enviado gestiones; no obstante, no se ha obtenido respuesta alguna (véase como prueba los documentos adjuntos al memorial del recurso, así como las direcciones electrónicas linea800@aya.go.cr; lcalderon@aya.go,cr). Solicita la intervención de la Sala.\n\n 2.- Por resolución de las 13:54 horas del 08 de octubre de 2021, se dio curso al presente recurso de amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Jefe del Departamento de Obras y Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Montes de Oca, además al Director Ejecutivo y al Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), así como al Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. \n\n3.- Informa bajo juramento Ileana Vanessa Castro López en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta en resumen que, el 17 de julio del 2021 se recibe correo de carmenzeledonforero@hotmail.com a las 10:35 horas, a la cuenta institucional de la funcionaria Lucrecia Calderón Gamboa de la Subgerencia de Gestión Sistemas GAM, sin detalle por parte de la interesada, solamente adjunta nota sin fecha, que indica: “Hace un tiempo hicimos un reporte de una fuga con el # de reporte 40794717. Pese a la larga espera arreglaron la fuga, sin embargo, dejaron el cráter sin arreglar y aparte de eso levantaron un tramo de la acera que tampoco arreglaron. Este cráter hace que el agua se empoce y puede traer riesgo de dengue en un lugar donde pasan muchos estudiantes. Agradecemos atender esta reparación, ya que es complementaria. Espero llamada para estar presente. Tel 86365417. Ubicación: 30 este de Escuela José Figueres, mano derecha (C. Comercial Sabanilla)”. Indica que, al tratarse de un reporte de una fuga y solicitud de reparación de acera, se traslada el correo de la amparada al correo oficial institucional, que es la línea 800 (linea800@aya.go.cr) el día 19 de julio de 2021 a las 10:35 horas. Lo anterior, porque el correo de la funcionaria no es un medio oficial para recibir y atender quejas de los usuarios. Indica, que a la usuaria se le informó al correo suministrado por ella misma lo siguiente: “Este reporte debe ser dirigido a la línea 800, no está dentro de mis competencias, por lo que voy a reenviar su correo a: linea800@aya.go.cr, ellos se encargarán de enviar su gestión al Área respectiva”. Señala, que según indicaron los funcionarios de la UEN-Servicio al Cliente Comercial GAM, se indica: “en atención a su solicitud de información sobre la atención brindada a la usuaria, se realizó una búsqueda en el correo electrónico linea800@aya.go.cr, donde se logran ubicar dos interacciones con la cuenta de correo electrónico carmenzeledonforeo@hotmail.com. La primera interacción corresponde a un reporte de solicitud de información sobre el estado de un nuevo servicio, el cual se trasladó desde la cuenta ordenes@netcom.com.pa administrada por la empresa contratada para la atención de la Línea de Atención Telefónica 800-REPORTE (737-6783) recibida el día jueves 28 de enero de 2021 a las 08:34 horas, correspondiente a la consulta de información sobre la solicitud de un nuevo servicio, por lo que fue trasladado al área correspondiente, sea Disponibilidades y Nuevos Servicios GAM. Posteriormente se recibe una segunda interacción desde la cuenta interna de la funcionaria Lucrecia Calderón Gamboa el día 19 de julio de 2021 a las 10:35 horas la cual fue filtrada desde el servidor de aya.go.cr y como el correo estaba identificado en el Asunto: “Reclamo” se traslada a la carpeta correspondiente de reclamos pendientes por resolver. Debido al volumen de casos pendientes por resolver en ese mes, (para el mes de julio 2021 se tenía un retraso de aproximadamente veintidós días hábiles en la atención de los reclamos que ingresan al correo linea800@aya.go.cr) la solicitud fue atendida hasta el día 11 de agosto de 2021, cuando el encargado de atender los reclamos verifica que el correo reenviado por la Licda. Calderón Gamboa no especificaba la causa del reclamo, no aporta número de identificación del servicio (NIS) ni otros datos del usuario o archivos adjuntos necesarios para dar trámite a su reclamo; se procede a solicitarle a la usuaria vía correo electrónico, la información de NIS y datos personales, con el fin de registrar el caso en el CRM y verificar si el mismo se encuentra ya creado, pendiente o resuelto. Este correo donde se le solicita la información a la usuaria se envía el miércoles 11 de agosto de 2021 a las 10:42 horas y específicamente se le indica que para atender su reclamo de forma correcta se requiere que nos brinde algunos datos, como nombre completo, NIS, teléfonos y descripción del problema. Posteriormente a esta solicitud de información no se obtuvo respuesta por parte de la usuaria por lo que la gestión no pudo ser completada. La dirección de correo electrónico linea800@aya.go.cr es el canal oficial de AyA para recepción de reclamos y trámites que presentan los usuarios por la vía electrónica. Ahora bien, según manifiesta la funcionaria Calderón el correo del 27 de julio de 2021 fue respondido a la usuaria y se envió copia al correo linea800@aya.go.cr, sin embargo, al tratarse de una “respuesta” al correo enviado por la usuaria y no un “reenvío” del correo, NO se adjuntó la nota de la usuaria. Es decir, el personal que atiende la dirección electrónica linea800@aya.go.cr, cuando recibe el correo de la Licenciada Calderón Gamboa, lo que recibe es únicamente el encabezado del correo enviado por la usuaria. Como se puede observar, no se incluyen los datos que venían en la nota escrita a mano y que el usuario había escaneado y adjuntado al correo electrónico que envió a la dirección lcalderon@aya.go.cr por lo que cuando dicho correo fue verificado por el personal de linea800@aya.go.cr no venían los datos del usuario y se procedió con la solicitud de información, que como no fue contestada, la gestión quedó archivada en espera de la respuesta de la señora Zeledón Forero. En lo ateniente a Zona 2 de Mantenimiento de Redes, se tiene: 1. Antecedentes. El sitio donde se ubica el hueco señalado por la señora Zeledón Forero se encuentra sobre la ruta nacional N° 202, bajo la administración del CONAVI. En este sitio se observa que existe una franja de aproximadamente 50m de longitud y 1.40m de ancho, entre la carpeta asfáltica y el cordón de caño, que no se encuentra asfaltada y que presenta un alto deterioro en algunos sectores, por ejemplo, frente a la propiedad de la recurrente y la verdulería contigua, frente a otras propiedades han sido los mismos propietarios quienes han colocado concreto hidráulico para mejorar sus accesos. En los alrededores del lugar señalado el AyA ha realizado diversas obras en los últimos cuatro años, incluyendo la construcción de redes de alcantarillado sanitario en el marco del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, a cargo de la Unidad Ejecutora del Programa de Agua Potable y Saneamiento; y el cambio de acometidas domiciliares, ejecutado por una empresa contratada por el AyA para tal fin. Sin embargo, en el punto señalado se observa que los trabajos fueron concluidos y debidamente bacheados. En los alrededores de Sabanilla centro es frecuente encontrar niveles freáticos sumamente someros y que mantienen saturados los suelos, lo que, aunado a la topografía accidentada, propicia que en muchos casos se den afloramientos naturales en las pendientes, que son confundidos fácilmente con fugas de agua potable. Ante esta situación se procede a realizar pruebas rápidas de campo para determinar sí el agua es potable y descartar que efectivamente se trata de una fuga que deba ser atendida. La nota enviada mediante correo electrónico a la compañera Lucrecia Calderon Gamboa por parte de la denunciante, el 17 de julio de 2021, no fue recibida en la Dirección Zona\n\n 2. Situación Actual. Dadas las condiciones deficitarias en que se encuentra la superficie de la franja citada en los antecedentes, al afloramiento natural de agua que se presenta en el sector y la escorrentía pluvial que discurre sobre la misma, la erosión provocó un hueco de aproximadamente 3 metros de longitud y 1.40 metros de ancho precisamente frente a donde se realizó el cambio de acometida mediante la perforación, lo cual dicho sea de paso, no requiere la excavación de una zanja que pudiese generar el hueco en cuestión. Por la topografía del lugar y el peralte de la calzada, se presenta una alta concentración de la escorrentía pluvial de la carretera hacia este sector, donde todo parece indicar que la capacidad hidráulica del cordón de caño es completamente insuficiente y provoca la erosión acelerada de la franja que no se encuentra debidamente pavimentada.\n\n 3. Medidas tomadas. Ante la situación encontrada en el lugar, donde no existe fuga de agua potable, pero el hueco en la franja sin pavimento asfáltico podría llegar a generar un daño a una de las acometidas de agua potable que abastecen la propiedad de la señora Zeledón Forero donde no se puede descartar que el pequeño paño de acera haya sido removido en años anteriores por algún funcionario de la institución, ya sea de Mantenimiento de Redes o de Conexiones, para atender un reporte de fuga y haya descartado la misma; y sobre todo para evitar cualquier perjuicio futuro a cualquier ciudadano, se procedió a reparar la acera, colocar un relleno de lastre-cemento en el hueco para posteriormente colocar un bache de mezcla asfáltica sobre el punto específico. La nota sin número de la cual no se tuvo conocimiento oportunamente fue respondida con el memorando SG-GSGAM-MZESTE-2021-00254. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados atendió debidamente los reportes de fuga de agua potable, descartando los casos que no lo son. La nota enviada por la recurrente en julio de 2021 y no recibida en esta Dirección, fue respondida tan pronto se tuvo conocimiento de esta y se respondió con el memorando SG-GSGAM-MZESTE-2021-00254 al correo electrónico carmenzeledonforero@hotmail.com. El deterioro de la franja de carretera que no se encuentra pavimentado con mezcla asfáltica y que presenta un alto deterioro por erosión no es responsabilidad del AyA. Frente a la propiedad de la señora Zeledón Forero discurren aguas que afloran naturalmente en la parte superior de la carretera. Actuando proactivamente, para evitar perjuicios futuros al servicio que es abastecido por la acometida de agua potable y a los ciudadanos que circulan por este sector, se procedió a reparar los huecos. Quedando la situación subsanada. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Informa bajo juramento Hannia Rosales Hernández en su condición de Directora Ejecutiva a.i. del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y manifiesta en resumen que, se solicitó al Archivo Central alguna información o documentación que fuere presentada por la amparada, sin embargo, mediante oficio UAC-05-2021-0214 emitido por Kattya Castillo Romero, fechado 11 de octubre de 2021, que tras realizar búsqueda en el Sistema de Gestión Documental con los datos aportados, al 11 de octubre de 2021, no aparece ningún registro relacionado con el asunto del recurso de amparo interpuesto por la amparada. Así las cosas, la recurrente no ha presentado ninguna denuncia al CONAVI, respecto a la problemática del presente recurso de amparo. Indica que las fotografías aportadas no determinan hora, día, mes y año de las mismas. Asimismo, en cuanto al escrito de fecha 14 de agosto de 2020 dirigido a Mantenimiento y Conservación Vial de CONAVI, se denota que la recurrente no presentó el escrito de cita al CONAVI, ya que no se plasma ningún sello de recibido ni se evidencia que fuera enviado por correo electrónico. A pesar de todo lo anterior, se solicitó un informe técnico a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, mediante el cual, por oficio GCSV-108-2021-2697 fechado 11 de octubre de 2021, el ingeniero Jorge Cardoza Sánchez señala:  “(…) De acuerdo a inspección visual del día 12 de octubre del presente año se observa una reparación recién hecha sobre el punto de ubicación de lo informado por la señora Carmen Zeledón Forero en la cual se observa colocación de una mezcla de cemento con material pétreo rojizo lo cual le da una coloración como de arcilla. Dicha reparación sobre la ruta nacional pavimentada, está localizada sobre el espaldón y esta no ha sido realizada por CONAVI. El Consejo Nacional de Vialidad no ha podido intervenir ese lugar por estar pendiente reparaciones de problemas de conexiones de agua potable. Como lo indica la señora Zeledón Forero se da un rompimiento de acera por estar cercano medidor de agua que también fue corregido, pero no por CONAVI”. Señala, que como bien se desprende del informe técnico de cita y de acuerdo con la visita al sitio, en apariencia se denota la reparación al hueco expuesto por la recurrente, si bien es cierto, como lo afirma el ingeniero, la reparación no fue gestionada ni realizada por CONAVI, por el contrario, se estima que los encargados de la reparación fueron los personeros de Acueductos y Alcantarillados, como lo señala el ingeniero Jorge Cardoza en el oficio mencionado anteriormente: “(…) Sobre la ubicación del hueco, no está visible ya que ha sido reparado al parecer por Acueductos y Alcantarillados (así indicado en demarcación con plástico amarillo propiedad de AyA) y el problema en apariencia estaba sobre el espaldón existente y sobre la acera la cual refleja problemas de conectividad del sistema potable existente”. Por ello, no es que este Consejo, simplemente omitió reparar la zona donde se ubicaba el hueco expuesto por la recurrente, sino más bien -como lo manifiesta el ingeniero de CONAVI- la existencia de conexiones superficiales de agua potable impedían la colocación de la carpeta asfáltica, por lo tanto, no se podía ejecutar hasta la zona donde se encontraba el hueco. En conclusión, queda demostrado que CONAVI no ha hecho omisión en el cumplimiento de sus objetivos, ni ha lesionado ningún derecho fundamental, este Consejo continuamente tiene la anuencia de solventar la problemática que presentan los usuarios, siempre y cuando, estos estén acogidos en el marco de la competencia. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Informa bajo juramento Marcel Soler Rubio en su condición de Alcalde Municipal de Montes de Oca, y manifiesta en resumen que, según oficio DPU-OGV-165-2021, el Jefe del Departamento de Obras y Gestión Vial de la Municipalidad de Montes de Oca, manifestó que la calle en cuestión corresponde a ruta nacional No. 202 en administración del CONAVI, así mismo, según lo expuesto por la recurrente la intervención fue realizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no por esta institución municipal. Además, indica que, a este municipio, por ley, le corresponde la atención de red vial cantonal, según lo dispuesto en la Ley 8114 y 9329. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que, en múltiples ocasiones, ha acudido ante el CONAVI, la Municipalidad de Montes de Oca y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de denunciar la existencia de un hueco en la calzada en Sabanilla Centro, de la Escuela José Figueres 50 metros al este. Indica que dicho hueco ha aumentado su tamaño, al grado que almacena aguas estancadas, que producen peligro de dengue o caídas para las personas y estudiantes que transitan por el lugar. A pesar de lo anterior, alega que las autoridades recurridas no han solucionado el problema presentado, por lo que solicita la intervención de la Sala.\n\n II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)    El 17 de julio del 2021 la recurrente envió correo electrónico desde la dirección carmenzeledonforero@hotmail.com, a la cuenta institucional de la funcionaria Lucrecia Calderón Gamboa de la Subgerencia de Gestión Sistemas GAM, sin detalle por parte de la interesada, solamente adjunta nota sin fecha, que indica: “Hace un tiempo hicimos un reporte de una fuga con el # de reporte 40794717. Pese a la larga espera arreglaron la fuga, sin embargo, dejaron el cráter sin arreglar y aparte de eso levantaron un tramo de la acera que tampoco arreglaron. Este cráter hace que el agua se empoce y puede traer riesgo de dengue en un lugar donde pasan muchos estudiantes. Agradecemos atender esta reparación, ya que es complementaria. Espero llamada para estar presente. Tel 86365417. Ubicación: 30 este de Escuela José Figueres, mano derecha (C. Comercial Sabanilla)” (véase informe y pruebas aportadas).\n\nb)    A las 10:35 horas del 19 de julio de 2021, se dio respuesta a la recurrente, con copia al correo oficial  linea800@aya.go.cr, indicando: “Este reporte debe ser dirigido a la línea 800, no está dentro de mis competencias, por lo que voy a reenviar su correo a: linea800@aya.go.cr, ellos se encargarán de enviar su gestión al Área respectiva”, pero por error no se adjuntó la nota de la recurrente  (véase informe y pruebas aportadas).\n\nc)     El 11 de agosto de 2021, el encargado de atender los reclamos enviados al correo electrónico linea800@aya.go.cr verificó que el correo reenviado por la Licda. Calderón Gamboa no especificaba la causa del reclamo, no aportaba número de identificación del servicio (NIS) ni otros datos del usuario o archivos adjuntos necesarios para dar trámite a su reclamo, por lo que se envió correo electrónico a la usuaria solicitando la información de NIS y datos personales, con el fin de registrar el caso en el CRM y verificar si el mismo se encuentra ya creado, pendiente o resuelto  (véase informe y pruebas aportadas).\n\nd)    La usuaria no dio respuesta a la solicitud de información del 11 de agosto de 2021, por lo que la gestión fue archivada  (véase informe y pruebas aportadas).\n\ne)     La resolución de curso del presente asunto fue notificada a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el 09 de octubre de 2021 (véase el registro electrónico).\n\nf)      Con ocasión de la interposición del recurso de amparo, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se percataron que la nota de la recurrente no fue adjuntada en el correo electrónico enviado por la funcionaria Lucrecia Calderón a la cuenta linea800@aya.go.cr, por lo que se apersonaron al lugar donde se encontraba el hueco denunciado y realizaron la reparación correspondiente  (véase informe y pruebas aportadas).\n\ng)    Mediante oficio No. SG-GSGAM-MZESTE-2021-00254 de fecha 13 de octubre de 2021, el señor Marcos Arce Solano, de Macro Zona Este GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, notificó por escrito a la amparada de las obras realizadas para reparar el paño de la acera y el hueco denunciado (véase informe y pruebas aportadas).\n\nIII.- Hechos no probados. No logran acreditarse los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto:\n\na)    Que la recurrente Carmen Dolores Zeledón Forero, haya presentado una denuncia con relación a los huecos en la calzada ante la Municipalidad de Montes de Oca y ante el Consejo Nacional de Vialidad.\n\nIV.- En cuanto al Concejo Nacional de Vialidad.  En cuanto a este aspecto, no logra acreditarse que la recurrente haya presentado alguna gestión ante esta autoridad. Lo anterior según manifestado por la recurrida en el informe rendido bajo juramento, así como en la prueba que consta en autos, en la que no se aprecia el sello de recibido o el comprobante de envío por correo electrónico de la denuncia. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.\n\nV.- En cuanto a la Municipalidad de Montes de Oca. En la prueba aportada por la recurrente, se aprecia un oficio con sello de recibido del Departamento de Obras y Gestión Vial del municipio accionado, presentado desde el 21 de septiembre de 2019. En su informe, el municipio recurrido no se refiere a dicho documento, y únicamente indica que la calle en la que se encuentran los huecos denunciados es una carretera nacional, que es competencia del Consejo Nacional de Vialidad. No obstante, no se logra constatar que la Municipalidad de Montes de Oca haya dado respuesta a dicho oficio, haciendo saber a los promoventes sobre la competencia del arreglo de esa calle, a fin de que ellos pudieran dirigir su solicitud al ente correcto. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso de amparo, por la omisión de la Municipalidad de Montes de Oca de dar respuesta a la denuncia presentada desde el 21 de septiembre de 2019.\n\nVI.- En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Finalmente, logra acreditarse que el 17 de julio del 2021 la recurrente envió correo electrónico desde la dirección carmenzeledonforero@hotmail.com, a la cuenta institucional de la funcionaria Lucrecia Calderón Gamboa de la Subgerencia de Gestión Sistemas GAM, adjuntando nota sin fecha, que indica: “Hace un tiempo hicimos un reporte de una fuga con el # de reporte 40794717. Pese a la larga espera arreglaron la fuga, sin embargo, dejaron el cráter sin arreglar y aparte de eso levantaron un tramo de la acera que tampoco arreglaron. Este cráter hace que el agua se empoce y puede traer riesgo de dengue en un lugar donde pasan muchos estudiantes. Agradecemos atender esta reparación, ya que es complementaria. Espero llamada para estar presente. Tel 86365417. Ubicación: 30 este de Escuela José Figueres, mano derecha (C. Comercial Sabanilla)”. Por lo anterior, a las 10:35 horas del 19 de julio de 2021, la funcionaria Calderón Gamboa dio respuesta a la recurrente, con copia al correo oficial  linea800@aya.go.cr, indicando: “Este reporte debe ser dirigido a la línea 800, no está dentro de mis competencias, por lo que voy a reenviar su correo a: linea800@aya.go.cr, ellos se encargarán de enviar su gestión al Área respectiva”, pero por error no adjuntó la nota de la recurrente. Así las cosas, el 11 de agosto de 2021, cuando el encargado atendió el correo electrónico enviado, verificó que no se especificaba la causa del reclamo, no aportaba número de identificación del servicio (NIS) ni otros datos del usuario o archivos adjuntos necesarios para dar trámite a su reclamo, por lo que se envió correo electrónico a la usuaria solicitando la información faltante para tramitar el caso, sin embargo, la usuaria no contestó a este correo, por lo que la gestión fue archivada. Ahora bien, con ocasión de la interposición del recurso, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se percataron de que la funcionaria Calderón Gamboa no adjuntó en el correo enviado a linea800@aya.go.cr la nota de la amparada, en la que se indicaba toda la información de la denuncia, por lo que era innecesario solicitarle los datos en el correo del 11 de agosto de 2021. Así las cosas, se realizó una visita in situ y se determinó que, a pesar de que el deterioro de la franja de carretera que no se encuentra pavimentado con mezcla asfáltica y que presenta un alto deterioro por erosión no es responsabilidad de Acueductos y Alcantarillados, se procedió con la reparación del hueco y el paño de acera que estaban en mal estado, a fin de tutelar los derechos fundamentales de la tutelada y demás personas que transitan en la zona. Así las cosas, se acredita la violación a los derechos fundamentales de la amparada, toda vez que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados archivaron su denuncia, a pesar que la amparada, desde el 17 de julio de 2021, había presentado toda la información que se requería para darle trámite. Ahora bien, observa esta Sala que, con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se repararon los huecos que había en la calzada y parte de la acera, solventando así la problemática objeto de este recurso de amparo.\n\nVII.- Corolario. En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde declarar parcialmente con lugar este recurso de amparo. Primeramente, por la omisión de la Municipalidad de Montes de Oca de dar respuesta de forma oportuna a la gestión presentada por la amparada el 21 de septiembre de 2021.\n\nPor su parte, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, esta declaratoria se dicta sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues, con ocasión de la notificación de la resolución de curso dictada en este proceso, repararon los huecos en la carretera, solventando la situación alegada por la amparada.\n\nEn cuanto al Consejo Nacional de Vialidad, se declara sin lugar el recurso.\n\nVIII.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\nIX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente alega que, en múltiples ocasiones, ha acudido ante el Consejo Nacional de Vialidad, la Municipalidad de Montes de Oca y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de denunciar la existencia de un hueco en la calzada en Sabanilla Centro, el cual ha aumentado su tamaño, al grado que almacena aguas estancadas, que producen peligro de dengue o caídas para las personas y estudiantes que transitan por el lugar. A pesar de lo anterior, alega que las autoridades recurridas no han solucionado el problema presentado, poniendo en riesgo la integridad física de los vecinos. \n\nX.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.\n\nLa jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.\n\nEsa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.\n\nEn lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nEn este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.\n\nDentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.\n\nEn este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.\n\nPero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.\n\nXI.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.\n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:\n\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.\n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:\n\n“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.\n\nEsta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.\n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.\n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.\n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante, la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.\n\nEn mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.\n\n XII.- Voto salvado parcial de la Magistrada Garro Vargas. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.\n\nMi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.\n\nCiertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.\n\nSi el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.\n\nCon la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.\n\nEn razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.\n\nXIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes, que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio en su condición de Alcalde Municipal de Montes de Oca, o a quien en su lugar ocupe el cargo que, en el plazo de TRES DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia, de respuesta a la denuncia presentada con relación a los huecos en la calzada, desde el 21 de septiembre de 2019. Se ordena a Ileana Vanessa Castro López, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe su cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de los costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se declara con lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En cuanto al Consejo Nacional de Vialidad, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.  Notifíquese.-\n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n\n\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRonald Salazar Murillo\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n OTNYGGLPL43I61\n\nEXPEDIENTE N° 21-019894-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 04:08:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty in the morning of October twenty-ninth, two thousand twenty-one.\n\nAmparo action processed under file number 21-019894-0007-CO, filed by CARMEN DOLORES ZELEDÓN FORERO, identity card 0302540646, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, the CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, and the MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.\n\nResultando:\n\n1.- By a document filed with the Secretariat of this Chamber on October 6, 2021, the petitioner filed an amparo action against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Consejo Nacional de Vialidad, and the Municipalidad de Montes de Oca, and they state, in summary, that for four years they have been denouncing before the respondents a pothole in the roadway in Sabanilla Centro, 50 meters east of Escuela José Figueres. She indicates that this pothole has grown in size to the point that it stores stagnant water, which poses a risk of dengue fever or falls for the people and students who walk through the area. She describes that officials from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados appeared at the site at one point and, according to them, they repaired the leak; however, a week later it filled up again and the hole formed. She details that the situation is currently worsening because the sidewalk is destroyed, and the Consejo Nacional de Vialidad, despite having paved the entire minor road, did not intervene at the location. She affirms that they have submitted requests; however, no response has been obtained (see as proof the documents attached to the amparo brief, as well as the email addresses linea800@aya.go.cr; lcalderon@aya.go,cr). She requests the Chamber's intervention.\n\n2.- By a resolution issued at 1:54 p.m. on October 8, 2021, this amparo action was admitted for processing, and a report was requested from the Mayor and the Head of the Departamento de Obras y Gestión Vial, both of the Municipalidad de Montes de Oca, as well as from the Executive Director and the Head of the Unidad Técnica de Gestión Vial, both of the Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), and also from the General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.\n\n3.- Ileana Vanessa Castro López, in her capacity as Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath and states, in summary, that on July 17, 2021, an email from carmenzeledonforero@hotmail.com was received at 10:35 a.m. to the institutional account of employee Lucrecia Calderón Gamboa of the Subgerencia de Gestión Sistemas GAM, with no detail from the interested party; she only attaches an undated note indicating: \"Hace un tiempo hicimos un reporte de una fuga con el # de reporte 40794717. Pese a la larga espera arreglaron la fuga, sin embargo, dejaron el cráter sin arreglar y aparte de eso levantaron un tramo de la acera que tampoco arreglaron. Este cráter hace que el agua se empoce y puede traer riesgo de dengue en un lugar donde pasan muchos estudiantes. Agradecemos atender esta reparación, ya que es complementaria. Espero llamada para estar presente. Tel 86365417. Ubicación: 30 este de Escuela José Figueres, mano derecha (C. Comercial Sabanilla)\". She indicates that, as it was a leak report and a sidewalk repair request, the amparo petitioner's email was forwarded to the official institutional email, which is line 800 (linea800@aya.go.cr), on July 19, 2021, at 10:35 a.m. This was done because the employee's email is not an official channel for receiving and handling user complaints. She indicates that the user was informed at the email address she provided as follows: \"Este reporte debe ser dirigido a la línea 800, no está dentro de mis competencias, por lo que voy a reenviar su correo a: linea800@aya.go.cr, ellos se encargarán de enviar su gestión al Área respectiva\". She points out that, as reported by the UEN-Servicio al Cliente Comercial GAM staff, \"en atención a su solicitud de información sobre la atención brindada a la usuaria, se realizó una búsqueda en el correo electrónico linea800@aya.go.cr, donde se logran ubicar dos interacciones con la cuenta de correo electrónico carmenzeledonforeo@hotmail.com. La primera interacción corresponde a un reporte de solicitud de información sobre el estado de un nuevo servicio, el cual se trasladó desde la cuenta ordenes@netcom.com.pa administrada por la empresa contratada para la atención de la Línea de Atención Telefónica 800-REPORTE (737-6783) recibida el día jueves 28 de enero de 2021 a las 08:34 horas, correspondiente a la consulta de información sobre la solicitud de un nuevo servicio, por lo que fue trasladado al área correspondiente, sea Disponibilidades y Nuevos Servicios GAM. Posteriormente se recibe una segunda interacción desde la cuenta interna de la funcionaria Lucrecia Calderón Gamboa el día 19 de julio de 2021 a las 10:35 horas la cual fue filtrada desde el servidor de aya.go.cr y como el correo estaba identificado en el Asunto: “Reclamo” se traslada a la carpeta correspondiente de reclamos pendientes por resolver. Debido al volumen de casos pendientes por resolver en ese mes, (para el mes de julio 2021 se tenía un retraso de aproximadamente veintidós días hábiles en la atención de los reclamos que ingresan al correo linea800@aya.go.cr) la solicitud fue atendida hasta el día 11 de agosto de 2021, cuando el encargado de atender los reclamos verifica que el correo reenviado por la Licda. Calderón Gamboa no especificaba la causa del reclamo, no aporta número de identificación del servicio (NIS) ni otros datos del usuario o archivos adjuntos necesarios para dar trámite a su reclamo; se procede a solicitarle a la usuaria vía correo electrónico, la información de NIS y datos personales, con el fin de registrar el caso en el CRM y verificar si el mismo se encuentra ya creado, pendiente o resuelto. Este correo donde se le solicita la información a la usuaria se envía el miércoles 11 de agosto de 2021 a las 10:42 horas y específicamente se le indica que para atender su reclamo de forma correcta se requiere que nos brinde algunos datos, como nombre completo, NIS, teléfonos y descripción del problema. Posteriormente a esta solicitud de información no se obtuvo respuesta por parte de la usuaria por lo que la gestión no pudo ser completada. La dirección de correo electrónico linea800@aya.go.cr es el canal oficial de AyA para recepción de reclamos y trámites que presentan los usuarios por la vía electrónica. Ahora bien, según manifiesta la funcionaria Calderón el correo del 27 de julio de 2021 fue respondido a la usuaria y se envió copia al correo linea800@aya.go.cr, sin embargo, al tratarse de una “respuesta” al correo enviado por la usuaria y no un “reenvío” del correo, NO se adjuntó la nota de la usuaria. Es decir, el personal que atiende la dirección electrónica linea800@aya.go.cr, cuando recibe el correo de la Licenciada Calderón Gamboa, lo que recibe es únicamente el encabezado del correo enviado por la usuaria. Como se puede observar, no se incluyen los datos que venían en la nota escrita a mano y que el usuario había escaneado y adjuntado al correo electrónico que envió a la dirección lcalderon@aya.go.cr por lo que cuando dicho correo fue verificado por el personal de linea800@aya.go.cr no venían los datos del usuario y se procedió con la solicitud de información, que como no fue contestada, la gestión quedó archivada en espera de la respuesta de la señora Zeledón Forero. Regarding Zona 2 of Network Maintenance, it is reported: 1. Background. The site where the pothole indicated by Mrs. Zeledón Forero is located is on the national route No. 202, under the administration of CONAVI. At this site, there is a strip approximately 50 meters long and 1.40 meters wide, between the asphalt layer and the curb of the drainage ditch, which is not paved with asphalt and shows severe deterioration in some sectors; for example, in front of the petitioner's property and the adjacent vegetable stand. In front of other properties, the owners themselves have placed hydraulic concrete to improve their accesses. In the surroundings of the indicated location, AyA has performed various works over the last four years, including the construction of sanitary sewer networks within the framework of the Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, under the responsibility of the Unidad Ejecutora del Programa de Agua Potable y Saneamiento; and the change of domestic service connections, carried out by a company contracted by AyA for this purpose. However, at the specific point indicated, the works were observed to be finished and properly patched. In the surroundings of Sabanilla centro, it is common to find extremely shallow water tables that keep the soils saturated, which, coupled with the steep topography, often leads to natural water outflows on the slopes, which are easily mistaken for drinking water leaks. Faced with this situation, rapid field tests are performed to determine if the water is potable and to rule out that it is indeed a leak that needs to be addressed. The note sent via email to colleague Lucrecia Calderon Gamboa by the complainant on July 17, 2021, was not received by the Dirección Zona\n\n2. Current Situation. Given the deficient conditions of the surface of the strip mentioned in the background, the natural water outflow occurring in the sector, and the stormwater runoff that flows over it, erosion caused a pothole approximately 3 meters long and 1.40 meters wide precisely in front of where the service connection change was made using drilling, which, incidentally, does not require the excavation of a trench that could have generated the pothole in question. Due to the topography of the area and the superelevation of the roadway, there is a high concentration of roadway stormwater runoff towards this sector, where everything seems to indicate that the hydraulic capacity of the curb and gutter is completely insufficient, causing the accelerated erosion of the strip that is not properly paved.\n\n3. Measures Taken. Given the situation found at the site, where there is no drinking water leak, but the pothole in the strip without asphalt pavement could potentially damage one of the drinking water service connections supplying Mrs. Zeledón Forero's property—and it cannot be ruled out that the small section of sidewalk may have been removed in previous years by an institution official, either from Network Maintenance or Connections, to address a leak report and subsequently ruled it out—and above all to avoid any future harm to any citizen, we proceeded to repair the sidewalk, place a ballast-cement backfill in the pothole, and subsequently place an asphalt mix patch on the specific point. The unnumbered note, of which we did not have timely knowledge, was responded to with memorandum SG-GSGAM-MZESTE-2021-00254. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados duly addressed the drinking water leak reports, ruling out cases that were not leaks. The note sent by the petitioner in July 2021, and not received by this Directorate, was responded to as soon as it became known, and it was replied to with memorandum SG-GSGAM-MZESTE-2021-00254 to the email carmenzeledonforero@hotmail.com. The deterioration of the road strip that is not paved with asphalt mix and shows high erosion-related deterioration is not AyA's responsibility. Waters that naturally flow out from the upper part of the road run in front of Mrs. Zeledón Forero's property. Acting proactively, to avoid future damage to the service supplied by the drinking water connection and to the citizens who travel through this sector, we proceeded to repair the potholes. The situation is now resolved. She requests that the action be dismissed.\n\n4.- Hannia Rosales Hernández, in her capacity as Acting Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), reports under oath and states, in summary, that a search for any information or documentation submitted by the amparo petitioner was requested from the Central Archive; however, according to official communication UAC-05-2021-0214 issued by Kattya Castillo Romero, dated October 11, 2021, after conducting a search in the Document Management System with the provided data up to October 11, 2021, no record related to the matter of the amparo action filed by the amparo petitioner appears. Thus, the petitioner has not filed any complaint with CONAVI regarding the issue raised in this amparo action. She indicates that the photographs provided do not specify their hour, day, month, and year. Likewise, regarding the document dated August 14, 2020, addressed to Mantenimiento y Conservación Vial of CONAVI, it is evident that the petitioner did not submit the cited document to CONAVI, as it bears no received stamp, nor is there evidence that it was sent by email. Despite all of the above, a technical report was requested from the Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, through which, via official communication GCSV-108-2021-2697 dated October 11, 2021, engineer Jorge Cardoza Sánchez states: “(…) De acuerdo a inspección visual del día 12 de octubre del presente año se observa una reparación recién hecha sobre el punto de ubicación de lo informado por la señora Carmen Zeledón Forero en la cual se observa colocación de una mezcla de cemento con material pétreo rojizo lo cual le da una coloración como de arcilla. Dicha reparación sobre la ruta nacional pavimentada, está localizada sobre el espaldón y esta no ha sido realizada por CONAVI. El Consejo Nacional de Vialidad no ha podido intervenir ese lugar por estar pendiente reparaciones de problemas de conexiones de agua potable. Como lo indica la señora Zeledón Forero se da un rompimiento de acera por estar cercano medidor de agua que también fue corregido, pero no por CONAVI”. She points out that, as clearly shown by the cited technical report and according to the site visit, the repair of the pothole reported by the petitioner is apparently evident; while it is true, as the engineer states, that the repair was neither managed nor carried out by CONAVI, it is estimated that those in charge of the repair were officials from Acueductos y Alcantarillados, as engineer Jorge Cardoza indicates in the aforementioned official communication: “(…) Sobre la ubicación del hueco, no está visible ya que ha sido reparado al parecer por Acueductos y Alcantarillados (así indicado en demarcación con plástico amarillo propiedad de AyA) y el problema en apariencia estaba sobre el espaldón existente y sobre la acera la cual refleja problemas de conectividad del sistema potable existente”. Therefore, it is not that this Council simply failed to repair the area where the pothole reported by the petitioner was located, but rather—as stated by the CONAVI engineer—the existence of surface drinking water connections prevented the placement of the asphalt layer; consequently, it could not be executed up to the area where the pothole was located. In conclusion, it has been demonstrated that CONAVI has not failed to fulfill its objectives, nor has it harmed any fundamental right; this Council is continuously willing to resolve the issues presented by users, provided these fall within its scope of competence. It requests that the action be dismissed.\n\n5.- Marcel Soler Rubio, in his capacity as Mayor of Montes de Oca, reports under oath and states, in summary, that according to official communication DPU-OGV-165-2021, the Head of the Departamento de Obras y Gestión Vial of the Municipalidad de Montes de Oca stated that the street in question corresponds to national route No. 202 under the administration of CONAVI, and likewise, according to what was stated by the petitioner, the intervention was carried out by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, not by this municipal institution. Furthermore, he indicates that this municipality is legally responsible for attending to the cantonal road network, as provided in Laws 8114 and 9329. He requests that the action be dismissed.\n\n6.- The legal requirements have been observed in these proceedings.\n\nPrepared by Magistrate Esquivel Rodríguez; and,\n\nConsiderando:\n\nI.- Object of the action. The petitioner alleges that on multiple occasions she has approached CONAVI, the Municipalidad de Montes de Oca, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to denounce the existence of a pothole in the roadway in Sabanilla Centro, 50 meters east of Escuela José Figueres. She indicates that this pothole has grown in size to the point that it stores stagnant water, which poses a risk of dengue fever or falls for the people and students who walk through the area. Despite the above, she alleges that the respondent authorities have not solved the problem presented, and therefore she requests the Chamber's intervention.\n\nII.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are considered duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:\n\na) On July 17, 2021, the petitioner sent an email from the address carmenzeledonforero@hotmail.com to the institutional account of employee Lucrecia Calderón Gamboa of the Subgerencia de Gestión Sistemas GAM, with no detail from the interested party; she only attaches an undated note indicating: \"Hace un tiempo hicimos un reporte de una fuga con el # de reporte 40794717. Pese a la larga espera arreglaron la fuga, sin embargo, dejaron el cráter sin arreglar y aparte de eso levantaron un tramo de la acera que tampoco arreglaron. Este cráter hace que el agua se empoce y puede traer riesgo de dengue en un lugar donde pasan muchos estudiantes. Agradecemos atender esta reparación, ya que es complementaria. Espero llamada para estar presente. Tel 86365417. Ubicación: 30 este de Escuela José Figueres, mano derecha (C. Comercial Sabanilla)\" (see the report and evidence provided).\n\nb) At 10:35 a.m. on July 19, 2021, a response was sent to the petitioner, with a copy to the official email linea800@aya.go.cr, indicating: \"Este reporte debe ser dirigido a la línea 800, no está dentro de mis competencias, por lo que voy a reenviar su correo a: linea800@aya.go.cr, ellos se encargarán de enviar su gestión al Área respectiva\", but due to an error, the petitioner's note was not attached (see the report and evidence provided).\n\nc) On August 11, 2021, the person in charge of handling complaints sent to the email address linea800@aya.go.cr verified that the email forwarded by Licda. Calderón Gamboa did not specify the cause of the complaint, did not provide the service identification number (NIS) or other user data or attached files necessary to process her complaint, so an email was sent to the user requesting the NIS information and personal data in order to register the case in the CRM and verify whether it was already created, pending, or resolved (see the report and evidence provided).\n\nd) The user did not respond to the request for information dated August 11, 2021, so the file was archived (see the report and evidence provided).\n\ne) The resolution admitting this matter for processing was notified to the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados on October 9, 2021 (see the electronic record).\n\nf) On the occasion of the filing of this amparo action, the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados became aware that the petitioner's note was not attached to the email sent by employee Lucrecia Calderón to the account linea800@aya.go.cr, so they appeared at the site where the reported pothole was located and performed the corresponding repair (see the report and evidence provided).\n\ng) By official communication No. SG-GSGAM-MZESTE-2021-00254 dated October 13, 2021, Mr. Marcos Arce Solano, of Macro Zona Este GAM of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, notified the amparo petitioner in writing of the works carried out to repair the section of sidewalk and the reported pothole (see the report and evidence provided).\n\nIII.- Facts not proven. The following facts of importance for the resolution of this matter could not be accredited:\n\na) That the petitioner Carmen Dolores Zeledón Forero filed a complaint regarding the potholes in the roadway before the Municipalidad de Montes de Oca and before the Consejo Nacional de Vialidad.\n\nIV.- Regarding the Consejo Nacional de Vialidad. On this point, it cannot be accredited that the petitioner submitted any request before this authority. The foregoing according to what was stated by the respondent in the report rendered under oath, as well as in the evidence in the record, in which the received stamp or proof of sending the complaint by email is not visible. Consequently, the action is dismissed with respect to this point.\n\nV.- Regarding the Municipalidad de Montes de Oca. In the evidence provided by the petitioner, an official communication bearing the received stamp of the Departamento de Obras y Gestión Vial of the respondent municipality, submitted since September 21, 2019, is visible. In its report, the respondent municipality does not refer to this document and merely indicates that the street where the reported potholes are located is a national highway under the competence of the Consejo Nacional de Vialidad. However, it cannot be verified that the Municipalidad de Montes de Oca responded to that official communication, informing the petitioners about the competent authority for repairing that street so they could direct their request to the correct entity. Consequently, the amparo action is partially granted due to the omission of the Municipalidad de Montes de Oca to respond to the complaint submitted since September 21, 2019.\n\nVI.- Regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Finally, it is proven that on July 17, 2021, the petitioner sent an email from the address carmenzeledonforero@hotmail.com to the institutional account of employee Lucrecia Calderón Gamboa of the Subgerencia de Gestión Sistemas GAM, attaching an undated note indicating: \"Hace un tiempo hicimos un reporte de una fuga con el # de reporte 40794717. Pese a la larga espera arreglaron la fuga, sin embargo, dejaron el cráter sin arreglar y aparte de eso levantaron un tramo de la acera que tampoco arreglaron. Este cráter hace que el agua se empoce y puede traer riesgo de dengue en un lugar donde pasan muchos estudiantes. Agradecemos atender esta reparación, ya que es complementaria. Espero llamada para estar presente. Tel 86365417. Ubicación: 30 este de Escuela José Figueres, mano derecha (C. Comercial Sabanilla)\". Consequently, at 10:35 a.m. on July 19, 2021, employee Calderón Gamboa responded to the petitioner, with a copy to the official email linea800@aya.go.cr, indicating: \"Este reporte debe ser dirigido a la línea 800, no está dentro de mis competencias, por lo que voy a reenviar su correo a: linea800@aya.go.cr, ellos se encargarán de enviar su gestión al Área respectiva\", but due to an error, she did not attach the petitioner's note. Thus, on August 11, 2021, when the person in charge processed the email sent, they verified that it did not specify the cause of the complaint, did not provide the service identification number (NIS) or other user data or attached files necessary to process her complaint, so an email was sent to the user requesting the missing information to process the case; however, the user did not respond to this email, and the file was archived. Now, on the occasion of the filing of this action, the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados became aware that employee Calderón Gamboa did not attach the amparo petitioner's note to the email sent to linea800@aya.go.cr, which contained all the information regarding the complaint, making it unnecessary to request the data in the email of August 11, 2021. Thus, an on-site visit was conducted, and it was determined that, although the deterioration of the road strip not paved with asphalt mix and showing high erosion-related deterioration is not the responsibility of Acueductos y Alcantarillados, they proceeded with the repair of the pothole and the section of sidewalk that were in poor condition in order to protect the fundamental rights of the protected party and other people traveling through the area. Consequently, a violation of the amparo petitioner's fundamental rights is proven, given that the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados archived her complaint, despite the fact that the amparo petitioner had submitted all the information required to process it since July 17, 2021. Now, this Chamber observes that, on the occasion of the filing of this amparo action, the potholes in the roadway and part of the sidewalk were repaired, thereby resolving the issue that is the object of this amparo action.\n\nVII.- Corollary. By virtue of the foregoing, it is appropriate to partially grant this amparo action. First, due to the omission of the Municipalidad de Montes de Oca to respond in a timely manner to the request submitted by the amparo petitioner on September 21, 2021.\n\nRegarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, this declaration is issued without a special award of costs, damages, and losses because, on the occasion of the notification of the admission resolution issued in this proceeding, they repaired the potholes in the road, resolving the situation alleged by the amparo petitioner.\n\nRegarding the Consejo Nacional de Vialidad, the action is dismissed.\n\nVIII.- Regarding the award of costs, damages, and losses pursuant to Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that in the case sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (\"If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the action shall be declared with merit solely for purposes of compensation and costs, if applicable.\"), the grant must be without a special award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. Although there is an express text in the law that requires the operative part of the judgment to state that the action is declared with merit when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is no less true that this same paragraph in fine states that the grant is issued \"solely for purposes of compensation and costs, if applicable.\" It is emphasized that the Law states \"if applicable,\" which means that the appropriateness of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases such as this, the content of the claim of the amparo petitioner and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged harm, injuries, or alterations are not directly related to an impact on a constitutional right of a clearly economic nature (as would occur, for example, with an impact on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which provides that: \"every resolution that upholds the action shall order in the abstract the compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the action, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment,\" where the possibility of assessing whether or not compensation and costs are appropriate is not foreseen. The principles of Constitutional Law, Public Law, and General Procedural Law, or, as applicable, International or Community Law, and additionally, in order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the rules of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. Article 14-.\n\nFor the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any matter. In any event, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if it so wishes, to an ordinary proceeding in order to demonstrate that it has suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority opinion to resolve this appeal without an award of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios).\n\nIX.- Note by Magistrate Salazar Alvarado. In principle, I consider that cases related to the activity or inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed, as that omission constitutes a matter of legality, the discussion of which falls to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, with greater breadth, their disagreements. However, when from that administrative conduct (whether by omission or not) some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction is derived, or if groups considered vulnerable are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this subject, as is the case here, where the appellant alleges that, on multiple occasions, they have resorted to the Consejo Nacional de Vialidad, the Municipalidad de Montes de Oca, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, in order to report the existence of a pothole in the roadway in Sabanilla Centro, which has increased in size, to the point that it stores stagnant water, producing a danger of dengue fever or falls for the persons and students who transit the area. Despite the foregoing, they allege that the respondent authorities have not resolved the problem presented, putting the physical integrity of the neighbors at risk.\n\nX.- Partially dissenting opinion (Voto salvado parcial) of Magistrate Hernández López, on the economic consequences derived from granting this appeal. I concur with the majority of the Chamber in the decision taken regarding the existence of an injury to fundamental rights in this case, which has been corrected on the occasion of the Chamber's intervention; however, I separate from its decision regarding the issue of the economic consequences of said declaration.\n\nThe constitutional jurisdiction under the charge of this Court in matters of amparo and habeas corpus—the jurisdiction of freedom, as it is called—is special because its purpose is not that of the traditional judge who resolves a conflict between two parties, opposed by a legal dispute. Its subject matter is of public order, and its objective is to provide judicial protection to persons in the exercise of their fundamental rights in such a way that their enjoyment is not disturbed by acts of whoever, de facto or de jure, performs concrete exercises of authority, capable of violating them.\n\nThat protective vocation of the constitutional jurisdiction is materialized in a procedural design that is also peculiar, swift, and free, where the respondent public authority is simply required to render \"a report\" (un informe) on what has been done in the reported case (Articles 43, 44, 45, and 46 of the LJC). Thus, it is not technically a lawsuit, and accordingly, broad powers are given to the Constitutional Chamber to guide the course of the amparo or habeas corpus proceeding, both regarding the possibility of requesting information from other authorities about what happened, and regarding the broad management of evidence that may serve to clarify what happened. Such a procedural framework for the jurisdiction of freedom, where there are no two antagonistic parties opposed such that what one gains the other loses, requires us to move away from the solutions that have been provided for these latter issues in procedural systems such as the civil, contentious, or labor ones.\n\nFor what is now relevant, the Law of Constitutional Jurisdiction regulates in its Articles 46 and following, three special aspects of the exercise of the jurisdictional function in the protection of fundamental rights, under the charge of the Chamber: a) the first aspect pertains to the declaration that must be made of the existence or non-existence of the violation (Articles 46 and 47 LJC); b) the second carefully regulates the powers that the Court enjoys to reverse the legal effects of the infringement of fundamental rights and to restore, in the most effective way, their exercise (Articles 49 and 50 LJC); c) the third aspect (Article 51 LJC) provides rules on the economic consequences of such amparo and habeas corpus proceedings, such that—upon the Chamber's verification of an injury—there exists a restoration of the enjoyment of such rights and, additionally, an effective indemnification for the damages and expenses occasioned, as part of the right to effective justice regarding the reparation of the harmful consequences generated by the authorities that are found to be infringers, which are not only for purposes of effective judicial protection (tutela judicial efectiva) for the petitioner, but also with a dissuasive purpose so that the State does not incur in the future in the actions that gave basis for granting the appeal, a matter regulated in Article 50 of the Law of Constitutional Jurisdiction.\n\nIn this last aspect, the Law in its Article 51 orders the Chamber that \"any judgment that upholds the appeal shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal…\". This is the general system that regulates the issues of the indemnification scope, for cases that the majority identifies as a \"natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a pronouncement on the merits of the matter and acknowledgment of the acts that have violated fundamental rights…\"; in such cases, among which the one now decided is included, the Chamber has verified the grievance, and hence arises the necessity of an award of costs, damages, and losses, which is supported by the aforementioned concept of effective protection of the rights of persons and by the notion that the Administration must take responsibility for the damages and expenses it causes with its unconstitutional actions. This conclusion is not changed at all by the fact that upon hearing and resolving the amparo, \"the effects of the challenged act have ceased\" (Article 50), as such a case forms an integral part of the general system of automatic award of costs, damages, and losses, it being understood that the proceeding has terminated normally and the violation has been verified.\n\nWithin this simple and clear general framework—and devoid of shortcomings or gaps as the majority claims—the provision of Article 52 of the Law fits perfectly as a case of exception, applicable only in cases where the Chamber has not heard, nor has it made a pronouncement on, the merits of the claim, that is—as the majority states—in those situations of \"abnormal termination of the proceeding.\" But the conditions and scope for decreeing that form of conclusion are delimited with extreme precision by the legislator; firstly, the factual prerequisites for the application of this norm are clearly described, such that the Chamber must verify: 1) that the amparo is pending; 2) that there exists an administrative or judicial resolution (which must be understood in its strictly formal sense); and 3) that in such resolution the revocation, cessation, or suspension of the challenged action is unquestionably ordered. These are highly circumscribed concepts, whose scope of application must also be interpreted restrictively, not only in attention to the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but because the consequences of applying such an exception indisputably generate a diminution in the fundamental right of persons to achieve effective judicial protection against the damages received from the injury to their constitutional rights. In conclusion, only in such limited cases and after the Court has confirmed all of the above, in light of a restrictive reading of its scope, would we be faced with the need to set aside the general system of automatic award of costs, damages, and losses, and to exercise—as judges—our legal discretion to decide whether payment of such items is ordered or not.\n\nIn this case, the foregoing exercise compels the conclusion that Article 52 of the LJC is inapplicable, since, on the one hand, the Court has pronounced on the merits of the matter, has recognized with its declaration an injury to fundamental rights, and determined who its author was; the foregoing in no way resembles an \"abnormal termination of the proceeding.\" On the other hand, the requirements of the recently cited Article 52 are also not met, since there is no formally issued \"administrative or judicial resolution\" in which the act causing the violation of constitutional rights is expressly revoked, ceased, or suspended; For all these reasons, it is appropriate to apply the provisions of Articles 50 and 51 of the LJC and to order—as a consequence of having verified the violation—the award of damages, losses, and costs caused, as economic consequences of the proceeding.\n\nBut even if we were to set aside the automatic award of damages, losses, and costs, disregarding the preceding reasoning, the truth is that the proven facts of this case have led the Chamber to declare the existence of an impairment in the exercise of the petitioner's (amparado) fundamental rights, which, as a harmful action, carries with it a presumption of the emergence of economic damages and losses—whose concrete determination is not for the Chamber to decide—and no merit whatsoever is appreciated in the case file (expediente) that convinces to exonerate the respondent authority from covering the effective reparation of the harmful consequences of its acts, according to the general principle expressly provided in the law.\n\nXI.- Partially dissenting opinion (Voto salvado parcial) of Magistrate Salazar Alvarado, solely in relation to the non-award of costs, damages, and losses against the respondent party. Although I concur with the rest of the Chamber in granting the appeal, I separate from the majority opinion insofar as it exempts the respondent party from being ordered to pay the costs, damages, and losses derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.\n\nThe Law of Constitutional Jurisdiction, in Article 52, provides that:\n\n\"If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, ceases, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are appropriate.\"\n\nOn the other hand, Article 51 ibidem, establishes that:\n\n\"...any judgment that upholds the appeal shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and their liquidation shall be reserved for the execution of the judgment.\"\n\nThis latter norm establishes the general system that regulates matters relating to indemnification and the payment of costs, which the majority terms the \"natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a pronouncement on the merits of the matter and acknowledgment of the acts that have violated fundamental rights….\"\n\nIn the majority's opinion, the cited Article 51 regulates the assumptions in which the Chamber has verified the grievance; and, as a consequence, the necessity of an award of costs, damages, and losses arises. However, in the opinion of the undersigned, from the systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Court verifies an injury to some fundamental right, and therefore grants the appeal, and in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights, once it becomes aware of the amparo—a scenario contemplated in the referenced Article 52—by virtue of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the condemnation of the infringer to the indemnification of the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a dissuasive measure, so that the State does not incur again in the actions that gave basis for granting the appeal, a matter regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has verified the grievance and proceeded to hear the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it became aware of the processing of the amparo, with restoration in the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved party (Article 52), always, in any of these scenarios, the imperative necessity of an award of costs, damages, and losses against the infringer arises, whose foundation lies in the principles of protection of the rights of persons and in the principle that the Administration must take responsibility for the damages and losses it causes with its unconstitutional actions.\n\nThus, the fact that, at the time the amparo is heard and resolved as granted, the effects of the challenged act had already ceased, in the terms of the provisions of Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the appropriateness of the award of costs, damages, and losses, as such a case forms an integral part of the general system of necessary award of those items contained in the Law of Constitutional Jurisdiction.\n\nOn the other hand, it is clear that the mentioned Article 52 applies only in cases where the Chamber, even when it has not heard, nor has it pronounced on, the merits of the claim, has verified the violation of their fundamental rights suffered by the protected party, by virtue of the restoration, in the enjoyment of those rights, that the Administration has agreed to in their favor; a situation that, as affirmed by the majority of the Chamber, implies an \"abnormal termination of the proceeding.\"\n\nThe legislator precisely established and delimited the conditions under which this Chamber may decree that form of abnormal conclusion of the amparo proceeding, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is pending, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution that admitted the amparo for processing; and, 2) that there exists an administrative or judicial resolution that indisputably orders the revocation, cessation, or suspension of the challenged action that violates fundamental rights. Certainly, the norm in question contemplates an exception to the general system of award of costs, damages, and losses, notwithstanding the granting of the appeal, by providing that, in the cases regulated therein, the appeal shall be granted \"solely for the purposes of indemnification and costs, if they are appropriate.\" As an exception that it is, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the scenarios strictly contemplated in the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, an impairment of the fundamental right of persons to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered from the injury to their constitutional rights.\n\nIn my opinion, such an exception must be interpreted in the sense that, in accordance with the general system of automatic award of costs, damages, and losses upon a violation of fundamental rights, that award is always appropriate, even in the case where the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, ceases, or suspends the challenged action, unless it is shown indisputably and clearly that no loss whatsoever capable of being indemnified was caused in the specific case. Only and solely in such scenarios could the respondent Administration be exempted from the payment of said items. As in this case, there is no element whatsoever that rebuts the presumption of the emergence, for the protected party, of economic damages and losses derived from the challenged actions—whose concrete determination does not correspond to this jurisdiction—the granting of this appeal must necessarily imply the award of costs, damages, and losses, and I so declare.\n\nXII.- Partially dissenting opinion (Voto salvado parcial) of Magistrate Garro Vargas. Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (LJC) states: \"If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, ceases, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are appropriate.\"\n\nMy interpretation of that norm is as follows: That \"resolution\" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase \"if they are appropriate\" refers to the costs. Moreover, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: to the costs.\n\nCertainly, according to Article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to the amparo appeal is not indemnificatory but restitutive; however, Article 51 of the LJC states: \"Any judgment that upholds the appeal shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and their liquidation shall be reserved for the execution of the judgment.\"\n\nIf the right has been violated and the Chamber so verifies, even in the case where it has been restored, damages and losses may have arisen. For this reason, an abstract award (condenatoria en abstracto) for these is appropriate. If this were not done, if such an award were not given, in the event that they had occurred, there would be no title—derived from this proceeding—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite there being an abstract award, the damages and losses have not occurred, the judge in the ordinary venue will so declare, as it only corresponds to them to take as proven their real existence and magnitude.\n\nWith the thesis defended by the majority, I estimate that, contrary to what is sought, it would incentivize the Administration to respect rights only in the face of the existence of an amparo appeal. It remains to say that Article 52 of the LJC foresees the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may award costs, even when the right has been restored.\n\nBy reason of the foregoing, I partially dissent (salvo parcialmente el voto) from the operative part and order the award of damages and losses, but not the award of costs.\n\nXIII.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the Office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial N° 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.\n\nTherefore (Por tanto):\n\nThe appeal is partially granted (Se declara parcialmente con lugar el recurso). Marcel Soler Rubio, in his capacity as Mayor (Alcalde Municipal) of Montes de Oca, or whoever substitutes him in the position, is ordered that, within a period of THREE DAYS from the notification of this judgment, he respond to the complaint filed in relation to the potholes in the roadway, since September 21, 2019. Ileana Vanessa Castro López, in her capacity as Deputy General Manager (Subgerente General) of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds her position, is ordered to refrain from incurring, again, in the acts that gave basis for the granting of this amparo appeal. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The Municipalidad de Montes de Oca is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the appeal is granted in accordance with the provisions of Article 52, paragraph 1, of the Law of Constitutional Jurisdiction, without a special award of costs, damages, and losses. Regarding the Consejo Nacional de Vialidad, the appeal is denied (se declara sin lugar el recurso). Magistrate Salazar Alvarado adds a note. Magistrate Hernández López partially dissents and orders the award of damages, losses, and costs in accordance with Articles 50 and 51 of the Law of Constitutional Jurisdiction. Magistrate Salazar Alvarado partially dissents and orders the award of damages, losses, and costs. Magistrate Garro Vargas partially dissents and orders the award of damages and losses, but not of costs. Notify (Notifíquese).-\n\nFernando Castillo V.\nPresident\n\nNancy Hernández L.\nLuis Fdo. Salazar A.\nJorge Araya G.\nAnamari Garro V.\nMarta Eugenia Esquivel R.\nRonald Salazar Murillo\n\nDigitally Signed Document\n-- Verification Code --\n*OTNYGGLPL43I61*\nEXPEDIENTE N° 21-019894-0007-CO\n\nTelephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 04:08:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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