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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 19328 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 09 de Diciembre del 2015 a las 10:46\n\nExpediente: 15-010251-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Derechos Humanos\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: INFORMACIÓN\n\nSubtemas:\n\nFUNCIONARIOS PUBLICOS.\n\n019328-15. INFORMACIÓN. ACUSA QUE HICIERON PÚBLICOS SUS DATOS SALARIALES, NOMBRE Y CÉDULA. ACCESO A INFORMACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.\n\n“(…) la Sala ha estimado que la información salarial con identificación del funcionario público respectivo es de interés público.  toda vez que fomenta la transparencia y posibilita la fiscalización de los fondos públicos.  Se reitera y enfatiza que el suministro de dicha información implica la indicación del funcionario en concreto, debidamente identificado,  que percibe la  remuneración,  toda  vez  que  una  alusión genérica  a   un  cargo  (ocultando  así  el  nombre  del  servidor)  dificulta  el control del nepotismo en el servicio público: asimismo, impide controlar el pago ajustado a las características particulares del  sujeto como por ejemplo el  cumplimiento de los  requisitos para el  pago de una prohibición.  Más allá del salario de los funcionarios públicos. el giro innominado de dineros obstaculizaría la verificación de requisitos para el pago de becas, ayuda social.  pensiones y demás asignaciones a cargo del Estado. Este criterio es plenamente   aplicable   al   sub   examine   y, consecuentemente, procede declarar el extremo sin lugar.  Como ya se indicó, la correcta fiscalización de fondos públicos le confiere al ciudadano el derecho no solo de saber en qué se invierten.  sino también en quién   se gastan.  En cuanto a la exactitud de los datos. se informó bajo juramento que ellos fueron brindados por el propio ICE a la CCSS mediante el SICERE. por lo que deberá el interesado acudir a la instancia respectiva.  en caso de que considere necesario realizar una rectificación de dicha información. (…)” VCG04/2022\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: INTIMIDAD\n\nSubtemas:\n\nFUNCIONARIOS PUBLICOS.\n\n019328-15. INTIMIDAD. ACCESO A INFORMACIÓN SALARIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. DATOS DE INTERÉS PÚBLICO. VCG04/2022\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: INFORMACIÓN\n\nSubtemas:\n\nFUNCIONARIOS PUBLICOS.\n\nExp. 15-010251-00007-CO\n\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA  LOBO.  Después de leer las razones con base en las cuales   se  desestimó   este   proceso   de  amparo,  considero innecesario ofrecer  argumentos adicionales, tal y como  se consignó  en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nErnesto Jinesta L.\n\nVCG04/2022\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Transparencia y publicidad administrativas\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nExpediente  15-10251-0007-CO\n\nNOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO:    La   transparencia   en   la información, es un pilar de la democracia.  propicia la participación ciudadana  y es  una  medida  que  reduce  los  espacios  de  corrupción  e   impunidad.   La ausencia de controles, la aplicación de conceptos indeterminados y la falta de transparencia,  es el  caldo de cultivo  de la  corrupción y  el  abuso de poder.   En este  caso,   la   transparencia   respecto  de  los  salarios  de  los  funcionarios públicos, es un tema trascendente, sin embargo, surge el interrogante sobre la necesidad de brindar los nombres de las personas al dar a conocer el  monto de su salario, porque en algunos casos se pueden propiciar graves problemas de seguridad personal al conocerse la identidad del funcionario. Bien podría ser un dato reservado.\n\nQueda pendiente otra discusión: la necesidad que se conozcan los datos sobre lo que tributan los ciudadanos particulares, aunque no sean funcionarios públicos.  Conforme  el  artículo  18  de  la  Constitución,  todos  los  ciudadanos deben  contribuir a los  gastos  públicos.  Esta obligación  debería  responder al principio de transparencia. El hecho que sean particulares, no los releva de una obligación en una materia tan importante,  como el  conocimiento  público sobre su  contribución a los gastos públicos, se conozca. La transparencia no es sólo para  los  poderes  públicos,  también  se  extiende  a   los  poderes  privados  en materias que tengan relevancia  pública,  como es el  monto de la  contribución a los gastos públicos.   En este tema no debe prevalecer la  opacidad;  el  principio de transparencia  tiene  un efecto  expansivo,  reducirlo  sólo al  sector  público, convierte  la  transparencia   en  una  exigencia  de  alcance  muy  limitado.  Se requiere que no haya opacidad  sobre los  poderes  privados,  que en algunos casos pueden ser \"poderes salvajes\" como los denomina Luigi  Ferrajoli.\n\nFernando Cruz C.  Magistrado\n\nVCG04/2022\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: INFORMACIÓN\n\nSubtemas:\n\nFUNCIONARIOS PUBLICOS.\n\nExpediente Nº. 15-10251-0007-CO\n\nRecurrente Vivian González García y otros\n\nRecurrido CCSS y otro.\n\nRes. Nº 2015019328 de 10:46 horas de 09-12-2015\n\nNota del Magistrado  HERNANDEZ GUTIÉRREZ\n\nI.- Que, tal y como lo expresé al resolver los casos #12-016855-0007-CO, y #13-004098-0007-CO, concuerdo  en general  con  la  opinión  mayoritaria respecto del carácter público de la actividad de los servidores  públicos recurrentes  (gerencia bancaria, en  el primer  caso),   y  de  la  fuente  de  donde provienen  los  recursos  financieros  con  que  se satisfacen sus ingresos económicos.  Pero debo hacer la siguiente matización y precisión:  Es verdad que el salario,  sueldo o estipendio en cuestión,  se paga con recursos públicos,  y  en la  medida  que cada administrado contribuye a sufragarlos,  tiene interés en saber cómo se invierten,  utilizan o emplean  esos fondos.  Es decir, el egreso por salarios, con cargo a un presupuesto público, en cuanto dato objetivo con el que se retribuyen o  pagan puestos  o cargos públicos  (presidencias,  gerencias,  jefaturas,  etc.), de elección popular o no, es un dato al alcance de todos en cuanto con su aporte contribuyen a sostener las cargas públicas.  Pero también es cierto que el detalle del salario individual  en cuanto ingresa al patrimonio de la persona,  se privatiza,  deja de ser público.  No  hay  que  confundir  el  origen  de  los recursos   y  su  destino,   con  su  apoderamiento  y disfrute.  En este sentido estimo que el contenido de la  información   relativa   al   salario,    ha  de suministrarse  en forma objetiva,  señalando  cuál es el salario asignado al puesto (gerencia,  presidencia o puesto público respectivo),  cuáles pluses,  rubros, componentes  o ítems  (dietas,  dedicación exclusiva, prohibición,  anualidades,  carrera profesional,  etc.) integran el salario asignado,  cómo se calcula o cómo se  adquiere  derecho  a  recibir  determinado  rubro (anualidad,  por ejemplo),  y  el porcentaje,  si  lo hubiere.\n\nII.- Que, la forma en que se administra e invierte  el presupuesto del Estado,  en general,  es más importante que el nombre en sí de cada servidor (a)  o trabajador (a)  acreedor de una parte alícuota, por concepto de salario.  Su fiscalización tanto por la  sociedad en su  conjunto,  como por los  órganos competentes,  depende  de lo  primero,  y  no de  la exposición  de  lo  segundo.  En  la actualidad,  la transparencia hace sospechoso todo aquello que no se somete a la visibilidad. El derecho a la información pública,  la libertad de comunicación,  la necesidad de contribuir  o  participar  de algún modo  en  el mercado de las ideas,  convierte toda distancia,  en signo incompatible con aquella y,  por tanto,  obliga a su  eliminación.  Pero esta hipervisibilización que obliga a  exponer todo,  desnuda a  la  persona y  la convierte en una suerte de mercancía,  al tiempo que la  somete  a  riesgos  e  inseguridades  innecesarios. Frente a esta coacción que impone la absolutización del valor de la exposición,  frente  a las exigencias de crear relaciones  simétricas,  es preciso ponderar el valor  agregado  que ciertos  datos puedan  tener dentro de la masa de información que se quiere poner en circulación.  La anonimización del dato,  no vacía el contenido esencial del derecho a la información y comunicación. Dicho en otro giro: la hiperinformación e hipercomunicación, no contribuye a mejorar el control y fiscalización que se busca, ni a reducir el gasto o a hacer más eficiente la gestión pública.  Más bien sugiere contaminar la imparcialidad y objetividad del análisis sereno del tema.\n\nIII.-  Que  el  principio  de  ponderación obliga a bastantear los diversos valores o intereses constitucionales implicados.  En un caso como este, debe  sopesarse tanto el  perjuicio individual, personal, como el beneficio general o social que se deriva   de   la   revelación   nominal   de   quien singularmente recibe determinado salario, y en qué medida este dato puede contribuir al debate público emprendido.  Este ejercicio permite determinar si la publicación   sin  el  dato  nominal,  bastaría  para alcanzar  los fines públicos  generales  perseguidos, relativos  a   la  adecuada  gestión  pública  de  los recursos.  En nuestra  opinión,  al hacer  ese juicio (que en el caso no hizo la Administración recurrida) concluimos  que la' revelación  del nombre de todas y cada  una de las personas  servidoras  públicas,  no contribuye  a  ampliar  el  contenido  del  derecho  y libertad de información y comunicación y, por tanto, es un dato que debe omitirse siempre.\n\nJOSE PAULINO HERNANDEZ G.\n\nVCG04/2022\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\nExp:  15-10251-0007-CO\nRes. Nº 2015-19328\nSALA  CONSTITUCIONAL   DE  LA CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA.  San José, a las diez  horas  cuarenta  y  seis  minutos  del nueve de diciembre de dos mil quince.\nRecurso  de  amparo  que  se  tramita   en  el   expediente  numero  15-010251-0007-CO,   interpuesto   por   [Nombre 001], cédula  de  identidad  número [Valor 001],  y OTROS, contra la CAJA COSTARRICENSE DE  SEGURO   SOCIAL   y   OTTO  GUEVARA GUTH.\nResultando:\n1.-  Por escrito recibido en la  Secretaría de la  Sala a  las  13: 19  horas del 15 de julio  de 2015,  los  accionantes  interponen  recurso de amparo. Manifiestan que el  diputado Otto Guevara Guth publicó el 10  de julio de 2015  en su página de Facebook  una lista  de  los  supuestos  salarios,  con nombre  completo  y  número  de  cédula,  de  todos  los  trabajadores  del Instituto Costarricense de Electricidad. Aducen que se infiere de la propia publicación que los datos fueron puestos a disposición del señor Guevara Guth en forma ilegítima por parte de funcionarios de la  Caja Costarricense de Seguro Social. Entre la información publicada sin consentimiento de los trabajadores   se   encuentran   datos   de   identificación   individual   como: nombres y apellidos, número de cédula de identidad, categoría de puesto y salario nominal; en muchos casos, estos dos últimos datos eran inexactos y erróneos, lo que se puede comprobar con certificaciones de la Dirección de Gestión Humana. Consideran que la exposición ilegítima a la que han sido sometidos compromete su seguridad  personal  y  la  de su familia,  pues se expuso  públicamente  un  aspecto  de  su  esfera  íntima   que  los   seguirá afectando  hasta tanto no reciban  la  tutela de sus derechos.  Entienden  que hay un principio  de transparencia en la  función pública,  pero sostienen  que los  datos publicados violentan su derecho a la  intimidad  garantizado  en el artículo 24 de la Constitución Política e instrumentos de Derecho Internacional,  así  como su derecho a  la  vida y a  la  seguridad,  toda vez que fueron divulgados  en forma individualizada  en un medio tan abierto como las  redes sociales.  Alegan que el  derecho de acceso a la  información  no se hubiera  visto  afectado  si  se  hubiesen  suministrado   los  datos  de  manera objetiva  y general, como  lo  sería  indicar  el  salario  mínimo  nominal  para todos  los   puestos   y  la  información  sobre  el  porcentaje  de  anualidades. Alegan que lo  anterior se puede mostrar sin referenciar  a las  personas con sus  nombres, apellidos  y números  de cédula.   Por lo anterior,  consideran que  la  individualización  de los  datos no satisface ningún  interés  público y lo único  que  provoca  -aparte   del   morbo  y  quebranto a sus derechos fundamentales-  es generar una serie de conflictos personales,  laborales y de riesgo social.  A su juicio,  la  transferencia  de datos personales que hizo la Caja  Costarricense  de  Seguro  Social  al  señor  Guevara  Guth  vulneró  el numeral  14  de la Ley Nº 8968,  que señala que los responsables de las bases de datos públicas  o  privadas  solo  pueden  transferir  datos  contenidos  en ellas cuando el  titular  del  derecho haya autorizado  expresa y válidamente tal transferencia y se haga sin vulnerar los   principios   y   derechos reconocidos en dicha ley.  Acotan que según la propia página de Internet de la  Caja  Costarricense  de  Seguro  Social, el  SICERE  es  un  medio  para ofrecer  información  relacionada con la  parte patronal  referente a trámites y servicios,  es decir, es el  medio que  permite a  los  patronos  mensualmente presentar y  facturar la  planilla mediante el  reporte de los cambios obreros y patronales, así como el  pago de  las  facturas.  A  partir de la finalidad  del SICERE, concluyen que la transferencia  de datos que se realizó fue llevada a cabo con  una  finalidad  diferente  a   la  de  su  origen.   Reiteran  que  la información es inexacta,  lo que genera confusión al transmitir  in formación falsa  a  la  opinión  pública.  Al  efecto,  el  ICE  emitió  un  boletín  señalando errores cometidos.  Solicitan  que se declare con lugar  el  recurso.  se ordene la   supresión   inmediata  de  la   información  publicada  en  los  perfiles  ele Facebook   y  se  ordene   a  la   Caja  Costarricense   de  Seguro  Social   la corrección de los datos inexactos.\n2.- Mediante resolución de las 14:42  horas del 17 de julio de 2015,  se dio curso al  proceso.\n3.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 15:01 horas del  16  de julio de 2015  y las  9:04 horas del  23 de julio de 2015,  Gabriela Sánchez  Rodríguez,  en su condición  de Apoderada  General  Judicial  del Instituto Costarricense de Electricidad, firmas de nuevos recurrentes al presente recurso de amparo.\n4.- Por escrito recibido en la  Secretaría  de la  Sala a las  18:18  horas del 16 de julio de 2015, Marys Palacios Carrillo aporta prueba.\n5.- Por escrito recibido en la  Sala a  las  16:21  horas del 23 de julio de 2015, informa bajo juramento Gustavo Picado Chacón. en su condición de Gerente Financiero de la  Caja Costarricense de Seguro Social  (CCSS),  que mediante  nota  número  CP-EMD-043-2014  del 20 de agosto de 2014, el diputado Otto  Guevara   Guth   solicitó   en   la    Unidad   de   Archivo   y Correspondencia  Institucional  lo  siguiente:  salario  y  puesto  que desempeñan  cada uno de  los empleados  de varias  instituciones  públicas, entre ellas el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). Indica que mediante oficio  P.E.-39.222-14 del  26 de agosto de 2014,  la Presidencia Ejecutiva  remitió  dicha  solicitud  a  la  Gerencia  Financiera  para  que la atendiera   y   diera   respuesta.   Asimismo,   manifiesta   que   el   despacho gerencial  trasladó el  asunto mediante sello interno  GF-3603-14  del  27 de agoto  de 2014  a  la  Dirección  del   Sistema  Centralizado  de  Recaudación (SICERE) para que analizara y procediera conforme a derecho.  Afirma  que mediante  nota DSCR-0635-2014  del 29 de agosto de 2014,  el  Director  del SICERE indicó  que su Dirección  se encontraba  imposibilitada  legalmente para  brindar  dicha  información,  ya que quien gestiona  la  solicitud  lo  hizo de  forma   personal   y  no  en  calidad  de  presidente   de  alguna  comisión investigadora,  por  lo  que consideró  que  le  competía  a  la  Junta  Directiva conocer y resolver el asunto.  Por lo anterior,  menciona que mediante oficio GF-40.277-2014   del   29  de  setiembre  de  2014,   la  Gerencia   Financiera aclaró  que la  información  solicitada  se refería a datos de carácter  público según la  Sala Constitucional. por lo que ellos iban a proceder con la entrega de  lo  solicitado.  Asimismo,  explica  que  la  Gerencia  Financiera  tiene  la potestad de autorizar  la entrega de la información  por el cargo que ostenta el solicitante y por el tipo de información requerida.   En razón de lo anterior,   el    Director   del    SICERE   entregó   la   información   requerida mediante  nota DSCR-0827-2014  del  20 de noviembre  de 2014.  Respecto a la  presunta  lesión  al  artículo   14  de  la  Ley de  Protección  de  la  Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, refiere que la Administración tiene la obligación de rendir información   pública  a   los administrados, sin necesidad   de   acreditar   un   interés   directo   o   una afectación  personal. Además,  alega  que ante  la  obtención  de  información pública  trasciende el  interés  general  sobre el  particular  y que en el  caso de aquellos ciudadanos  que tienen la  condición  de funcionarios  públicos, estos ven sus intereses personales  subsumidos por los generales. Manifiesta que los salarios devengados por los funcionarios o servidores públicos son de naturaleza  pública  e   interés  general, pues  estos   involucran  el   manejo adecuado  de los  fondos de la  administración  y su debido  control.  Explica que los datos sensibles, como los salarios, deben ser puestos a disposición de la  generalidad.  ya que las personas tienen derecho a saber cuál  es el  fin que  se  le  da  a   los  fondos  públicos. Por lo anterior, afirma  que  esto desnaturaliza  su esencia,  lo convierte en un asunto de dominio general y no particular. Alega que la  misma Sala Constitucional  ha determinado que si se proporciona únicamente la  información referente al  salario  que devenga por cada categoría de funcionario  público,  se tendría una imagen  imprecisa y distorsionada de la situación real.  Asegura que no hay violación a  la  Ley de Datos, ya que los administrados deben conocer con transparencia  el  uso y destino de los  fondos públicos.  Por lo anterior,  señala que la  información que se suministró al diputado Otto Guevara Guth era de carácter pública. Además, afirma que la autodeterminación  informativa  no es una limitante en el caso  de  los  funcionarios  públicos.  Por  último,  manifiesta  que  el objetivo  de la  publicidad de los  datos públicos es posibilitar el  control  de las  finanzas  públicas y  la transparencia,  por  lo  que no considera que se haya brindado ninguna  información  de manera  ilegítima.  Solicita que se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos.\n6.- Por escrito recibido en la Sala las 17:39 horas del 23 de julio de 2015, informa  bajo juramento María del Rocío Sáenz Madrigal, en  su condición  de  Presidenta  Ejecutiva  de  la   Caja  Costarricense  de  Seguro Social, que no ha tenido participación alguna en el  tema de fondo de este recurso.   Sin  embargo, indica   que  solicitó  informe de la   Dirección del Sistema  Centralizado  de  Recaudación  (SICERE);  su  Director  relató   los hechos en cuanto al  oficio GF-40.277-2014  de la  Gerencia Médica,  el  cual transcribe:  manifestó que el Jefe del  Subárea de Control  y Calidad de la Información,  de conformidad con lo  solicitado por la  Gerencia Financiera, remitió la  información  requerida mediante oficio de AFCOP-SCCl-0221-2014 del 20 de noviembre de 2014 a la Dirección del SICERE, la cual dio respuesta Guevara Guth mediante oficio DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre  de  2014  y  se  indicó  que  la  información  que  constaba  en SICERE era la que proporcionaban directamente los patronos, en este caso, el  ICE.  Esta situación fue aclarada asimismo por certificación No. AFCOP-SCCI-0209-2015 del 21  de julio de 2015  del  Jefe del  Subárea de Control y Calidad  de la  Información.  Por lo  anterior,  manifiesta que las  inexactitudes alegadas  por  los  recurrentes  en la  información  otorgada  al  señor  Guevara Guth  no  es  responsabilidad   de  la   CCSS,  ya  que  dichos  datos  son  los proporcionados  por  los   patronos  al   SICERE,  lo  que  ha  sido  aclarado en medios  periodísticos. Excluye  la  amenaza  o  violación  de  los  derechos fundamentales  alegados  por los  recurrentes  por parte  de la  CCSS e indica que el  recurso se encuentra  basado en hechos  inexactos, no concretizados ni individualizados,  en el  que ni  siquiera  se indicó  o  probó  que  la  Caja Costarricense de Seguro Social hubiera  generado  alguna  afectación  al derecho  a  la  intimidad  o la  autodeterminación  de  la  información.  Aduce que la solicitud   de  Otto  Guevara   Guth   fue  tramitada   sin  dilaciones excesivas  y analizado  a la luz de la naturaleza  de la información  pública solicitada y  la jurisprudencia de la  Sala.  Alega que es claro que la  petición de datos  realizada  por el  señor  Guevara  Guth  no es una violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, ya que el  conocimiento público de los datos propicia el principio  de  la  transparencia  administrativa  y potencia la fiscalización y el control de los fondos públicos que sirven para cancelar esos salarios. Explica el derecho al acceso a la información en los Departamentos Administrativos del Estado,  y  aduce  que  es  información pública la relacionada con  la administración  de los fondos públicos  y las actividades  de  los  funcionarios en general.  Considera  que  la  información referente a puestos,  salarios y emolumentos devengados por lo  funcionarios de la Administración, de conformidad al principio de la transparencia administrativa,  el   buen  uso  y   fiscalización   de  los   fondos  públicos, se constituye en información  de carácter público,  accesible a la  colectividad. Considera   que   no   han    violentado   el   derecho   a   la    intimidad   y la autodeterminación de la  información, en  tanto  los  datos  almacenados y resguardados  por el  SICERE referente a  pagos, no podrían ser catalogados bajo la categoría de sensibles; por el  contrario, se trata  de información  de inminente interés    público, regida por principio de transparencia administrativa. Por lo anterior, asegura  que  no  subsiste   violación  de derechos  fundamentales  a  la  parte recurrente,  ya que las  actuaciones de la CCSS no excedieron sus competencias y se realizaron conforme al  derecho de la  Constitución.  En virtud de la  función del SICERE, esa dependencia posee una base de datos en la que consta información tanto pública como privada, de patronos y trabajadores, pero dicha información no es generada por  la  CCSS,  sino  que es administrada  por  los  usuarios  del sistema -es decir, los patronos- y custodiada por la  institución  para los  fines propios de su funcionamiento.  Sin embargo,   señala   que   solo   proporcionan    la información   que   sea   de   interés   público   o  bien   aquella   de  carácter estadístico.  Indica que la Junta Directiva institucional adoptó un acuerdo en cuanto a solicitudes de  información  que  custodia  la  CCSS, el  cual fue aplicado en el caso concreto, específicamente el  inciso b) del  artículo 41  de la sesión número 7778 del 07 de agosto del  año 2003, en el que establecen que  para  atender   los   requerimientos   de   información   formulados   por órganos  estatales  y  los  entes  que  integran  la  Administración  Pública,  la autorización podría darla la Gerencia respectiva o la  Presidencia Ejecutiva, tomando  en  consideración   la  finalidad  de  cada  petición.   Reitera  que  la información    proporcionada    al    diputado    Guevara Guth sobre los funcionarios del  ICE es de carácter público, por lo que la Caja no requiere de consentimiento informado del dueño de los datos, en tanto no se violenta ni vulnera su derecho a la intimidad. Agrega que la Sala Constitucional ha brindado    lineamientos    que    permiten    estimar    que    la    información suministrada   no  es  un  dato   sensible, sino de pagos  que realiza la Administración Pública a sus funcionarios, por lo tanto,  resulta información de inminente interés público.  Explica que el nombre y puesto que ocupa el funcionario no es un dato personal o privado, sino  que  corresponde  a información  de  la  organización  y  estructura  de  la  institución;  el  salario bruto de  los funcionarios públicos es dato de acceso público, por el contrario el salario neto es de índole privada. Cita jurisprudencia de la Sala en cuanto a cuáles son datos públicos.   Asimismo, enfatiza en que el salario de los funcionarios públicos es información de interés público por existir fondos públicos  de  por  medio,  y  señala  que  constituye  información  de acceso  público  la  relativa al nombre del  puesto  que  ocupa  el  servidor, número  de cédula  de  identidad,  descripción  de  funciones, requisitos  del puesto,  ya que  argumenta  que  “el  ciudadano  tienen  derecho  no solo  a conocer  en qué  se invierten  los fondos  públicos,  sino también en quién se hace” .   Por  lo  anterior,  asegura que es evidente  que la  CCSS  ha ejecutado sus actuaciones conforme el procedimiento establecido a nivel  institucional y a  lo  reiteradamente  establecido  por  la  Sala  Constitucional, respecto al otorgamiento de información. Solicita que se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos.\n7.- Por escrito  recibido  en la  Secretaría  de la  Sala a las  14:45  horas del 27 de julio de 2015,  informa  bajo juramento  Otto Guevara Guth, en su condición  de Diputado  y Jefe de Fracción  del  Movimiento  Libertario, que mediante  oficio  CPEMD-140-2015  del  21 de abril de 2015  solicitó  a la CCSS,  el listado de salarios y sus trabajadores  en diferentes  instituciones del Estado, entre ellas el  Instituto  Costarricense  de  Electricidad.  Agrega que mediante AFCOP-SCCI-1075-2015   del   05  de  junio   de  2015,   la Dirección del  Sistema Centralizado  de Recaudación  (SICERE)  respondió a su solicitud y le otorgó la  información solicitada.  Afirma que su solicitud es legítima,  por cuanto él  actuó como costarricense  y  en cumplimiento  de su función de control  político,  propia  de  su  cargo,  y  con  el propósito de controlar  el  uso adecuado  de  los  fondos  públicos.  Asegura  que tampoco existe  ilegitimidad  alguna  en el  traslado  de información  realizado  por  la CCSS, pues ellos actúan como es su deber, dentro  del  marco establecido por   los   artículos   27  y  30  de   la   Constitución  Política.   Respecto  a    la vulneración al  artículo  14  de la  Ley 8968 “Ley de Protección de Datos”, refiere que la misma contempla limitaciones a la autodeterminación informativa, previendo supuestos en los que no se requiere contar con el consentimiento del titular de los datos personales para su tratamiento, incorporando incluso dentro de esas excepciones los datos sensibles.  Por lo anterior, afirma que la divulgación de los montos salariales,  así  como  de nombres y números de cédula de funcionarios públicos, no constituye una violación  del   derecho  a  la   intimidad,   pues  es  preponderante  que  la comunidad esté debidamente informada  acerca de la  actividad, desempeño y el gasto con fondos públicos.   Asimismo, considera que si no se tuviera acceso al detalle de esa información, no se podría  ejercer  un adecuado control  de  los  fondos  públicos.  Cita jurisprudencia de la Sala.  Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso.\n8.- En los  procedimientos  seguidos  se  han  observado  las prescripciones legales.\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y.\nConsiderando:\nI.- Objeto  del  recurso.   Los recurrentes  acusan que  los  recurridos hicieron públicos los datos salariales,  nombre y  número de cédula de los trabajadores del  ICE. Reclaman que hay datos incorrectos.\nII.-  Hechos   probados.   De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\na) Mediante nota número CP-EMD-043-2014 del  20  de agosto de 2014, el  diputado Otto Guevara Guth solicitó en la Unidad de Archivo y Correspondencia Institucional  el  salario y puesto que desempeñan cada uno de los empleados de varias  instituciones  públicas,  entre ellas el  Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).  (Ver informe rendido por la CCSS).\nb)  Mediante oficio DSCR-0827-2014 del  20 de noviembre  de 20l4, las   autoridades   de la CCSS   entregaron   al   diputado   Guevara   Guth la información solicitada.  (Ver informe rendido por la CCSS).\nc)  La información proporcionada al solicitante correspondía a los registros  del  Sistema  Centralizado  de  Recaudación  (SICERE), según los datos reportados directamente mediante dicho sistema por el Instituto Costarricense de Electricidad.  (Ver informe rendido por la CCSS).\nd) Los datos salariales fueron publicados en la red social Facebook por et diputado recurrido.  (Hecho incontrovertido).\nIII.-  Sobre  el  acceso  a   la  información  salarial  de funcionarios públicos .  El  tema  de  fondo  fue  tratado  extensamente  por  la  Sala  en  la resolución Nº 2014-004037 de las  11:02  horas del 21 de marzo de 2014, con redacción del Magistrado ponente:\n“III.-Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…) ” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\nEn el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:\n “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).\nEl derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).\nEn la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.\nSin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\nComo se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.\nEn este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.\nDe este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.\nAsimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.\nDe manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.\nIV.- Sobre la conjugación del derecho a la intimidad con el derecho de acceso a la información pública. Para realizar un análisis adecuado de los intereses que se encuentran en juego en el sub examine es necesario señalar que la información solicitada por el accionante involucra datos que podrían considerarse protegidos por el derecho a la intimidad de las personas.\nEl reconocimiento de dicho derecho también es de raigambre constitucional e internacional. Se encuentra en el artículo 24 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.\nDe manera que, para la resolución del caso de marras, es menester realizar un balance de los derechos involucrados con el fin de arribar a una interpretación que permita el desenvolvimiento armonioso de ambos. A tal efecto, no está de más estudiar la manera en la que otros tribunales de justicia han respondido dicha pregunta.\nEn Estados Unidos, la Corte Suprema conoció en el caso Department of the Air Force v. Rose el reclamo de estudiantes editores de una revista de derecho que requirieron información al Departamento de la Fuerza Aérea sobre los resúmenes de los registros de audiencias en que se conocieron acusaciones de infracción al Código de Honor y Ética de la Fuerza Aérea. La información les fue negada a los petentes, quienes acudieron a las instancias superiores, donde obtuvieron resultados favorables. Posteriormente, la Fuerza Aérea acudió a la Corte Suprema con el fin de revertir el pronunciamiento que favorecía a los petentes.\nAl analizar los argumentos del quejoso, la Corte Suprema partió del supuesto de que las excepciones a la libertad de información debían ser interpretadas de manera restrictiva, pues el propósito de la normativa (Ley de la libertad de información o Freedom of Information Act) era divulgar la información que se encuentra en posesión de la Administración y, con ello, abrirla al escrutinio público. De esta forma, las excepciones al principio de máxima divulgación debían ser limitadas y restringidas.\nEl principio de máxima divulgación no es desconocido en Latinoamérica. En el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció la queja de una fundación que había requerido información al Comité de Inversiones chileno sobre un proyecto de inversión extranjera. La información solicitada versaba sobre los contratos suscritos, el monto de los mismos, la identidad de los inversionistas (tanto extranjeros, como nacionales), entre otros. La información no fue proporcionada a los demandantes. Al final, el caso fue resuelto a favor de los demandantes. Entre las consideraciones esgrimidas por la Corte, también surgió el tema del principio de máxima divulgación y sus posibles excepciones:\n“89. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. (…)\n90. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.\n91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.\n92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.”\nAsí, se tiene que las excepciones deben ser expresas, legales e interpretadas de manera restrictiva.\nOtro caso de la jurisdicción interamericana es el Fontevecchia y D’amico v. Argentina. En él, la Corte Interamericana conoció la condena civil impuesta en contra del director y editor de una revista argentina por la publicación de dos artículos en los que hacían referencia a la existencia de un hijo no reconocido del presidente con una diputada, y a la relación entre ellos. En dicha ocasión, la Corte diferenció entre la protección la intimidad de los funcionarios públicos y la del resto de las personas:\n“60. El diferente umbral de protección del funcionario público se explica porque se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada. En el presente caso se trataba del funcionario público que ostentaba el más alto cargo electivo de su país, Presidente de la Nación y, por ello, estaba sujeto al mayor escrutinio social, no solo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones sino también sobre aspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que revelan asuntos de interés público.\n61. En cuanto al carácter de interés público, en su jurisprudencia la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. (…)\n62. La información relativa a la existencia del hijo no reconocido por el señor M., así como la relación de este último con el niño y con su madre constituían la causa principal y un elemento central e inseparable de los hechos publicados por la revista N. que informaban sobre: a) la disposición de cuantiosas sumas de dinero hacia esas personas por parte del entonces Presidente de la Nación; b) la entrega a dichas personas de regalos costosos, y c) la presunta existencia de gestiones y favores económicos y políticos al entonces esposo de la señora Meza. Dicha información se relaciona con la integridad de los funcionarios y, aún sin necesidad de determinar si se hizo uso de fondos públicos para fines personales, la disposición de sumas cuantiosas y regalos costosos por parte de un Presidente de la Nación, así como con la eventual existencia de gestiones o interferencias en una investigación judicial, son cuestiones sobre las cuales existe un legítimo interés social en conocerlas.”\nEn otras palabras, el umbral de protección de la privacidad de los funcionarios públicos es menor por encontrarse de por medio el interés público, el cual demanda conocer la adecuada administración de fondos públicos y la integridad e idoneidad de los funcionarios estatales.\nOtro caso que se presentó en Estados Unidos fue el Duplantier v. United States. El punto medular de dicho caso refleja similitudes con el que se conoce en esta sede. En esa ocasión, un grupo de jueces planteó recurso ante la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito por considerar que la Ley de Ética en el Gobierno de 1978 era inconstitucional al contener disposiciones que obligaban a los jueces federales a presentar una declaración financiera personal que era disponible al público.\nAl resolver la cuestión se afirmó, en primer lugar, que el hecho de que los jueces fueran nombrados -es decir, que no tratara de un cargo de elección popular- no incidía en el interés público de conocer sus finanzas personales, pues los jueces habían elegido aceptar el puesto público y asumir una responsabilidad pública, lo que ponía límites a su privacidad. La Corte estimó que existía un interés público que compelía a la divulgación de los datos, pues ello aseguraba la imparcialidad y honestidad de la rama judicial, instilaba confianza en el público acerca de la integridad y neutralidad de los jueces y, por último, informaba al público sobre los intereses económicos de los jueces para evitar los conflictos de intereses. En conclusión, el interés público era suficiente para subordinar el derecho a la privacidad de los obligados.\nPor su parte, el Tribunal Constitucional de República Dominicana resolvió en su decisión TC/0042/12 del 21 de septiembre de 2012 un recurso de revisión incoado por la Cámara de Diputados en contra de una sentencia de primera instancia que la obligaba a comunicar el nombre y el monto de los salarios de los asesores de dicha Cámara. La Cámara había comunicado al solicitante el número de asesores y el monto global de las remuneraciones, pero se negó a indicar el nombre y el salario por considerar esa información personal. El Tribunal Constitucional consideró:\n“El derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos (…)\nAsimismo, el derecho al libre acceso a la información pública tiene como finalidad controlar el uso y manejo de los recursos públicos y, en consecuencia , ponerle obstáculos a la corrupción administrativa, flagelo que, según se hace constar en el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción (de fecha 29 de marzo de 1996) y el de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (de fecha 31 de octubre de 2003), socava “(…) las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia (…)”\nEl Tribunal Constitucional considera que, aunque el derecho a la intimidad es un valor fundamental del sistema democrático, al igual que la protección a los datos personales , no puede n , de manera general, aunque sí excepcionalmente, restringir el derecho de libre acceso a la información pública, ya que limitarlo despojaría a la ciudadanía de un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la Administración Pública. (…)”\nEn Centroamérica, la Corte Constitucional de Guatemala conoció en resolución del 30 de noviembre de 2013 una acción de inconstitucionalidad contra disposiciones legales que “…hacen obligatorio que se proporcione indiscriminadamente información relativa a salarios, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier remuneración económica que perciban los funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboren en el Estado y sus dependencias.” Los accionantes consideraron que la entrega de esa información “…propicia para que el crimen organizado, la delincuencia común y las estructuras de maras estén en la posibilidad de hacerlos objeto de extorsiones, secuestros, amenazas y atentados.”\nEn su decisión, la Corte Constitucional estimó:\n“En conclusión, la apropiada exégesis del artículo 30 de la Ley Fundamental, a la luz del principio pro homine y de la jurisprudencia y estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables, conduce a establecer que el referido precepto constitucional encierra el reconocimiento expreso de que todos los actos de la administración son públicos –pese al equívoco que puede propiciar su epígrafe, que en todo caso carece de contenido normativo–; así como del derecho de la población de acceder a esa información, como titular de la soberanía nacional, de la que sus poseedores son sólo mandatarios. Ello explica que para ejercerlo el ciudadano no tenga más que manifestar su legítima voluntad de conocer la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental destinado a procurar su bienestar y el de sus pares; (…)\nSobre el particular es necesario apuntar que tales cantidades están sujetas al interés público por razón de su origen, que es el erario nacional, formado a partir de la carga tributaria absorbida por los ciudadanos para el sostenimiento financiero del Estado. Como ya se explicó antes, siendo la población la detentadora de la soberanía delegada en el poder público, cuenta con la prerrogativa de acceder a la información administrada por éste en y para el ejercicio de sus funciones –a fin de verificar su eficaz cumplimiento–, incluyendo la manera en la que se invierten los recursos estatales; las remuneraciones de los funcionarios, empleados, servidores y asesores a disposición del sector público constituyen, sin duda, un rubro importante en ese sentido. En esto radica el punto de inflexión que valida el trato normativo diferenciado que atañe a las personas que pertenecen a esa categorización, en cuanto a la publicidad de sus remuneraciones, respecto a aquellas que están adscritos a relaciones de trabajo en la iniciativa privada.\nAsimismo, de ello se extrae que no se trata de un dato comprendido dentro del núcleo de intimidad personal protegido constitucionalmente; y dado que tampoco comporta cuestiones de seguridad nacional o intereses públicos superiores, se concluye que ese tipo de información no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del régimen de limitaciones legítimas delineado en al apartado considerativo precedente, asociados a los denominados intereses preponderantes.”\nOtro ejemplo de divulgación de los salarios de funcionarios públicos se dio en Brasil. La municipalidad de Sao Paulo reveló a través de un portal de Internet el nombre, puesto y salario de los empleados de esa alcaldía. En contra de la decisión de la municipalidad se habían impuesto dos medidas cautelares, las cuales fueron impugnadas a su vez ante el Supremo Tribunal Federal. En una decisión del 9 de junio de 2011, dicho Tribunal suspende las medidas cautelares –permitiendo con ello la divulgación de los datos- por considerar que la información constituye interés colectivo o general. No cabe, dice el Tribunal, hablar de intimidad o de vida privada en ese caso, pues los datos objeto de divulgación se refieren a agentes públicos en su condición de tales. La prevalencia del principio de publicidad administrativa es una de las formas más elevadas de concretizar la República en cuanto forma de gobierno. Si, por un lado, hay un modo republicano de administrar el Estado, por otro, la propia ciudadanía tiene el derecho de ver su Estado republicanamente administrado. La manera como se administra la cosa pública prevalece sobre el sujeto que administra y el hecho es que ese modo público de gerenciar el aparato estatal es el elemento esencial de la República Brasileña. Son el ojo y el párpado de nuestra fisonomía constitucional republicana, indica el Tribunal. Por ello, negar la preponderancia del principio de publicidad administrativa implicaría, en su caso, una situación inadmisible de lesión al orden público.\nEn el ámbito europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha conocido varios casos en los que ha expresado criterios relevantes para la resolución del sub examine.\nEn el caso Volker und Markus Schecke GbR y Hartmut Eifert v. Land Hessen (asuntos acumulados C‑92/09 y C‑93/09), el Tribunal conoció la queja de dos beneficiarios de subsidios agrícolas europeos contra el Land Hessen (Alemania) por publicar en Internet el nombre o razón social del beneficiario, el municipio en el que reside o el código postal, el importe de los pagos durante el ejercicio financiero correspondiente y la moneda de esos importes.\nEl Tribunal declaró con lugar la demanda arguyendo que las autoridades de la Unión Europea no habían realizado una ponderación equilibrada de los intereses en juego:\n“No se discute que la publicación en Internet de los datos nominales de los beneficiarios afectados y de los importes específicos (…) percibidos por ellos permite aumentar la transparencia en lo que respecta a la utilización de tales ayudas agrícolas. Poner a disposición del público esa información refuerza el control público sobre la utilización de las cantidades de que se trata y contribuye a la utilización óptima de los fondos públicos. (…)\nAsí pues, a la hora de ponderar equilibradamente los diversos intereses en conflicto, las instituciones hubieran debido analizar la cuestión de si una publicación de datos nominales limitada (…) habría bastado o no para alcanzar los objetivos de la normativa de la Unión controvertida en los litigios principales. Concretamente, no parece que una limitación de esa índole, que protegería de una injerencia en su vida privada a algunos de los beneficiarios afectados, impida ofrecer a los ciudadanos una imagen de las ayudas abonadas por (…) lo bastante fiel como para permitir que se alcancen los objetivos de dicha normativa.”\nEn dicha ocasión, el Tribunal no se opuso a que se revelara públicamente el monto de la ayuda y el nombre del beneficiario; sin embargo, sí consideró contrario a derecho, por falta de ponderación de los intereses, que la publicación se realizara sin establecer distinciones en función de los periodos de recepción de ayuda, su frecuencia, el tipo, etc.\nEn el caso Rechnungshof v Österreichischer Rundfunk y otros (asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01), el Tribunal de Justicia conoció el reclamo de varias personas por la divulgación de datos sobre los ingresos de funcionarios de entidades sujetas al control del Rechnungshof (Tribunal de Cuentas). Los afectados argüían que dicha divulgación iba en contra del derecho a su intimidad. El Tribunal manifestó:\n“A este respecto, por una parte, no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos, el Rechnungshof y las distintas asambleas parlamentarias necesitan conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas. A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal. Tales datos, reunidos en el informe, pueden contribuir al debate público relativo a una cuestión de interés general y sirven, por tanto, al interés público.”\nEl Tribunal concluyó que no había oposición entre la Directiva 95/46 comunitaria (relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos) y la normativa nacional siempre que se demostrara que la amplia divulgación de los datos “…es necesaria y apropiada para lograr el objetivo de buena gestión de los recursos públicos perseguido…”.\nV.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en el ámbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en cuestión, llegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los funcionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por involucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. Así, en la resolución número 2013-6023 de las 15:05 horas del 30 de abril de 2013, la Sala determinó:\n“En lo que respecta a información relativa al salario devengado por los funcionarios o servidores públicos, esta Sala Constitucional, en la sentencia número 2008-12852 de las 12:46 hrs. de 22 de agosto de 2008, se pronunció de la siguiente manera:\n“(…) Esta Sala con anterioridad se ha referido al acceso a la información pública, así en la resolución número 2007-006100 de las diecisiete horas y cuatro minutos del ocho de mayo del dos mil siete, dispuso:\n“V.- Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio conviene analizar si, ante la solicitud del amparado, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos está en la obligación de suministrar los expedientes laborales sus funcionarios públicos. Al respecto, si bien, por una parte, el artículo 30 de la Constitución Política establece la garantía del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, quedando a salvo los secretos de Estado, también es lo cierto que, por otra parte, el artículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. No puede considerarse que facilitar el expediente personal de un funcionario de la ARESEP sea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, razón por la que salvo que exista una orden judicial, no es obligación de la Institución recurrida suministrar tal información, pues sería invadir la esfera privada de los funcionarios. En ese orden de ideas, se considera que los expedientes laborales de los funcionarios públicos a los que sea tener acceso el recurrente, son de carácter confidencial, de modo que no pueden ponerse a disposición de un tercero para satisfacer asuntos que no son de interés público, salvo aquellos casos expresamente previstos por la ley. Tal circunstancia le fue debidamente comunicada al recurrente, ya que el mismo día en que éste se apersonó a las instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los expedientes laborales en mención se le informó de la imposibilidad de facilitárselos, por ser de carácter confidencial, con lo cual es evidente se le brindó respuesta aún cuando ésta no fue favorable a las pretensiones del administrado, lo cual en reiteradas ocasiones se ha admitido como válido por este Tribunal pues lo que interesa es que se brinde respuesta a la gestión formulada y no necesariamente que se conceda el fondo de las pretensiones planteadas. Sin embargo, a pesar de lo dicho, aunque el acceso al expediente personal de los funcionarios públicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo funcionario u orden judicial, parte de la información que allí se consigna sí puede ser solicitada por cualquier sujeto interesado. Es decir, aún sin tener acceso propiamente al expediente personal de un funcionario público, cualquier interesado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público.´(el subrayado no es del original).\nEn el presente caso, como se acredita de los autos nos encontramos frente a una petición de información contenida en los registros de una entidad pública (la Universidad Nacional), y al recurrente se le denegó parcialmente la información solicitada, por considerarse información personal de los funcionarios. Se observa en el expediente, que la información solicitada es relativa al nombre de los profesores y al salario que perciben por prestar servicios para la UNA por medio de la FUNDAUNA. Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal que sin duda la información requerida es de naturaleza pública, y de interés general, pues está de por medio el adecuado control y manejo de fondos públicos, así como la pertinencia de los servicios públicos que a través de ésta se prestan. En razón de lo indicado en la resolución parcialmente transcrita, el brindar el nombre, el cargo y las funciones de profesores de esa universidad - educación de naturaleza pública- así como el salario que se devenga en dichas funciones, vinculadas con fondos públicos, no se puede considerar información personal de los funcionarios. Además en atención del deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el artículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que revista interés público, a menos que estemos ante secretos de Estado, datos confidenciales o datos cuya divulgación puede afectar gravemente el interés general, situación que en el presente caso no se demuestra. En consecuencia, procede acoger el recurso (…)” (el subrayado no corresponde al original)\nAdicionalmente, en la sentencia número 2008- 13951 de las 9:20 hrs. de 19 de setiembre de 2008, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:     “(…) El recurrente reclamó que las autoridades de la Universidad de Costa Rica no le brindaron, en su totalidad, la información que solicitó el 3 de abril de 2008, relacionada con el monto del salario de varios funcionarios de la entidad de educación superior, pues se facilitaron los datos de forma general, según se consigna en el Manual de Puestos de la Institución, y no de manera individualizada, como lo requirió inicialmente. Al respecto, la Rectora de la Universidad de Costa Rica, explicó que la información no se entregó de forma completa, toda vez que, se buscó salvaguardar el derecho a la intimidad de los funcionarios. Este Tribunal considera que tal alegato no es de recibo. En primer lugar, la información solicitada por A.B.S., en su condición de Director Ejecutivo de la Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa Rica (UNIRE), reviste un marcado interés público, ya que, está inherentemente vinculada con el manejo de fondos de esa naturaleza. En segunda instancia, si bien es cierto, tal y como se resaltó en el considerando anterior, el derecho a la intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política, es un límite extrínseco del derecho de acceso a la información administrativa, en este caso no es oponible, pues los datos exigidos no son de aquellos que se pueden calificar como sensibles, por constituir el núcleo de la esfera de intimidad del individuo, entonces, su entrega no implica una intromisión excesiva. A partir de lo anterior, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de información no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Por consiguiente, en este caso se debe tener por transgredido el derecho de acceso a la información administrativa de la institución amparada (…)” (el subrayado no corresponde al original)\nComo corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.” (En el mismo sentido, los votos 2011-16331 de las 2:30 horas del 29 de noviembre de 2011 y 2013-8279 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013)\nLa necesidad de que exista transparencia en las finanzas públicas también puede afectar el derecho a la privacidad de los administrados. En la jurisprudencia de la Sala, el derecho a la información y al acceso a la información ha prevalecido consistentemente, cuando la divulgación de los datos es necesaria para garantizar la transparencia de la hacienda pública. En la sentencia número 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2013, se conoció un recurso de amparo interpuesto en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social por haberse esta negado a proporcionar la base de datos de las personas beneficiarias Régimen no Contributivo de Pensiones, incluyendo información como los números de cédulas de los beneficiarios, montos de las pensiones y los motivos por los que fueron asignadas. La Sala estimó:\n“En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política).”\nLa divulgación de la información solicitada, aunque fuera perteneciente a particulares, fue avalada por la Sala Constitucional. Ahora bien, cuando se trata de información relativa a funcionarios públicos y tomando en cuenta lo establecido por la Corte Interamericana en el citado caso Fontevecchia y D’amico v. Argentina, en cuanto al umbral de protección de los funcionarios públicos, a fortiori debe estimarse en el caso de marras que la información reviste interés público y es de libre acceso.\nEl razonamiento anterior es aplicable también a un caso en el que la Sala declaró con lugar un recurso de amparo incoado en contra de Tributación Directa por su negativa a proporcionar el nombre de las personas físicas y jurídicas morosas en el pago de impuestos, y el monto de la deuda. La Sala señaló:\n“La información requerida reviste un claro interés público, puesto que, se refiere a la morosidad tributaria que impacta las finanzas públicas y, por consiguiente, la satisfacción de las necesidades colectivas.” (Resolución 2010-10982 de las 14:57 horas del 22 de junio de 2010)\nLa jurisprudencia de esta Sala propugna la transparencia de la función pública. Ya se ha hecho mención al principio de máxima divulgación, apoyado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de varios tribunales constitucionales, y a los instrumentos internacionales que garantizan el derecho a la información. La interpretación armoniosa de todo el ordenamiento jurídico obliga a considerar otras normas directamente vinculadas con el tema. La primera de ellas, de rango internacional, es la Convención Interamericana contra la Corrupción. En su preámbulo se señala:\n“PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social; (…)\nCONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;” (El subrayado es agregado)\nPosteriormente, y con la finalidad de desarrollar los cometidos indicados en el preámbulo, la Convención establece en su articulado:\n \n“Artículo III Medidas preventivas\nA los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (…)\n4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.\n5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas. (…)\n11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.” (El subrayado es agregado)\nEn otras palabras, la Convención establece como mecanismo apto para combatir la corrupción el control de las finanzas personales (incluyendo los ingresos) de los funcionarios públicos y la posibilidad de publicar las declaraciones financieras de los mismos. La publicidad, se deduce, está destinada a fomentar el control y la transparencia mediante la participación civil. Esa publicidad también se promueve en los sistemas de contratación de funcionarios públicos.\nAdemás, la Convención promueve la creación de mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil. Esa participación es de trascendental importancia pues contribuye a dar transparencia, fomentar el control de las finanzas públicas, evitar la corrupción y dar legitimidad a la Administración Pública.\nEl legislador nacional ha reconocido la importancia de la transparencia en las finanzas públicas. Aparte de los artículos 9 y 11 de la Constitución, los que establecen la participación ciudadana en el gobierno y la rendición de cuentas de la Administración y de sus funcionarios, es de relevancia la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y, en particular, su artículo 7:\n“Artículo 7º—Libre acceso a la información. Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relación con hechos y conductas de los funcionarios públicos. (…)”\nEl citado artículo es desarrollo del principio constitucional de transparencia. La información relativa al gasto de fondos públicos, incluidos los salarios de los funcionarios públicos, es de interés público. El legislador optó por dar libre acceso a dicha información como una manera de facilitar la participación ciudadana en el control de las finanzas públicas.\nEse control únicamente es posible si se provee al administrado de información real acerca de los gastos públicos. En el caso de marras, por ejemplo, sería inadecuado proporcionar únicamente la información referente al salario que devenga cada categoría de funcionario público, pues ello provee únicamente una imagen imprecisa y distorsionada de la situación real. Efectivamente, al salario base se suman ingresos por otros conceptos (anualidades, prohibiciones, dedicación exclusiva, beneficios laborales, etc.), los cuales pueden llegar a representar una parte significativa del salario del funcionario.\nCon la entrada en vigencia de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (Ley Nº 8968), se imponen limitaciones y restricciones a la divulgación de información personal, cuyo respeto es obligación de todo ciudadano y de interés particular para el Estado, según queda manifiesto en el carácter de orden público de dicha ley (artículo 1). Sin embargo, el interés público de la información solicitada por el amparado -el monto del salario de los funcionarios- se mantiene incólume. Dicha información no puede ser catalogada como dato personal de acceso restringido (artículo 3 de dicha ley), ya que ese tipo de dato se caracteriza por “ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública ”. En el caso del salario de los funcionarios públicos, la información trasciende el interés de su titular y el de la Administración Pública, pues también es del interés del administrado conocer el uso y destino de los fondos públicos, a los cuales se encuentra obligado a contribuir (artículo 18 de la Constitución Política). Ciertamente, en virtud del principio de transparencia administrativa (el cual se mantiene vigente solamente si se posibilita el adecuado control y manejo de fondos públicos), el Estado se encuentra en la obligación de informar al administrado sobre cómo administra y gasta los fondos públicos, lo que implica el derecho de los administrados a conocer el monto de los salarios devengados por los funcionarios públicos. La ley no permanece ajena al mencionado principio; más bien lo perfila como derrotero y delimitador del derecho de autodeterminación informativa. En efecto, el artículo 8 señala:\n“ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano\nLos principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:\n(…)\nc) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.\n(…)\ne) La adecuada prestación de servicios públicos .\nf) La eficaz actividad ordinaria de la Administración , por parte de las autoridades oficiales.” (El subrayado es agregado)\nAsí, se puede concluir que, de acuerdo con la citada ley, el derecho de autodeterminación informativa no es óbice para que se suministre a los administrados información de interés público, incluyendo la información salarial de los funcionarios públicos, toda vez que se trata de fondos públicos y del consecuente derecho de los administrados a conocer cómo estos son gastados. Está claro que suministrar tal información implica irremediablemente indicar a qué funcionario en concreto, debidamente identificado, le es asignada determinada remuneración, es decir, quién de manera precisa recibe cierto salario, puesto que una alusión genérica a un cargo (p. ej., el gerente de un banco estatal recibe tal remuneración) constituye una excelente medida para disimular que detrás de la administración de fondos públicos, se oculten relaciones de amigos o nepotismos. En esta materia debe regir la máxima de que el ciudadano tiene derecho no solo a conocer en qué se invierten los fondos públicos, sino también en quién se hace.\nAhora bien, algunos argumentos que se esgrimen en contra de la divulgación de los salarios de los funcionarios públicos se relacionan con la posibilidad de que dichos datos sean utilizados para actividades criminales o en perjuicio de los funcionarios. Se dice, por ejemplo, que la circulación de los datos los hace más propensos a robos o secuestros. También se afirma que los datos pueden ser tratados con medios informáticos (por ejemplo, la minería de datos o data mining) para obtener información personal del funcionario. En el caso de la minería de datos, valga la aclaración, ella pretende encontrar patrones en la información mediante procedimiento analítico y estadístico. El tratamiento estadístico implica inicialmente despersonalizar los datos, pues el procesamiento masivo únicamente puede realizarse con datos homogéneos –característica contraria al nombre personal, el cual particulariza a la persona. El resultado de la operación puede llevar a descubrir anomalías dentro de la base de datos (por ejemplo, el salario no corresponde al grupo) o a realizar predicciones (un funcionario nuevo devengará el salario de su grupo).\nDichos argumentos deben descartarse pues someterían la aplicación de la normativa y los principios constitucionales antes citados a parámetros inciertos y aleatorios, lo que sería contrario a su objetivo esencial. (En ese sentido, véase el caso Rechnungshof v Österreichischer Rundfunk y otros del Tribunal de Justicia europeo; además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Guatemala supra citada)\nDebe enfatizarse, sin embargo, que el objetivo de la publicidad de los datos señalados es posibilitar el control de las finanzas públicas y su transparencia. Por ello, nada impide que el uso inadecuado de esos datos genere responsabilidad civil o penal, si con ellos se pretende alcanzar fines ajenos a aquellos amparados constitucional y legalmente. La Ley no tutela el abuso de derecho, sino su ejercicio adecuado y de buena fe. (Artículos 21 y 22 del Código Civil)\nEn aplicación de la jurisprudencia citada y los razonamientos expuestos, la Sala considera que la información solicitada por el recurrente reviste carácter público, es susceptible de ser requerida por los administrados y, planteada la solicitud, es de obligado suministro por parte de la Administración.”\n \nIV.-  Sobre el  caso  concreto .  En el caso de marras.  los recurrentes alegan que se ha lesionado su derecho a la intimidad toda vez que  los recurridos  han hecho  uso y  publicado  los  datos  salariales,  los  nombres, cargos  reportados  y  números  de cédula de  los  funcionarios  del  Instituto Costarricense   de   Electricidad.   Por otro lado.   reclaman   que   alguna información es inexacta.   La Sala tuvo por probado que el diputado recurrido solicitó a   la CCSS el salario y puesto que desempeñan los empleados de varias instituciones públicas, entre ellas el ICE.  En atención a dicha   solicitud, la CCSS   remitió   la información requerida al diputado mediante oficio DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre de 2014.  Según se expuso en el considerando anterior. la Sala ha estimado que la información salarial con identificación del funcionario público respectivo es de interés público.  toda vez que fomenta la transparencia y posibilita la fiscalización de los fondos públicos.  Se reitera y enfatiza que el suministro de dicha información implica la indicación del funcionario en concreto, debidamente identificado,  que percibe la  remuneración,  toda  vez  que  una  alusión genérica  a   un  cargo  (ocultando  así  el  nombre  del  servidor)  dificulta  el control del nepotismo en el servicio público: asimismo, impide controlar el pago ajustado a las características particulares del  sujeto como por ejemplo el  cumplimiento de los  requisitos para el  pago de una prohibición.  Más allá del salario de los funcionarios públicos. el giro innominado de dineros obstaculizaría la verificación de requisitos para el pago de becas, ayuda social.  pensiones y demás asignaciones a cargo del Estado. Este criterio es plenamente   aplicable   al   sub   examine   y, consecuentemente, procede declarar el extremo sin lugar.  Como ya se indicó, la correcta fiscalización de fondos públicos le confiere al ciudadano el derecho no solo de saber en qué se invierten.  sino también en quién   se gastan.  En cuanto a la exactitud de los datos. se informó bajo juramento que ellos fueron brindados por el propio ICE a la CCSS mediante el SICERE. por lo que deberá el interesado acudir a la instancia respectiva.  en caso de que considere necesario realizar una rectificación de dicha información.\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico.  informático.  magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.  De lo contrario.  será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena e sesión  Nº  27-11 del  22  de  agosto  del  2011,  artículo  XXVI  y publicado  en el Boletín Judicial número  19 del 26  de enero del  2012, así como en el  acuerdo aprobado por el  Consejo  Superior  del  Poder Judicial. en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\nPor tanto:\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones adicionales.  Los Magistrados Cruz Castro y Hernández Gutiérrez ponen nota separada.\n \n \nErnesto Jinesta L.\nPresidente\n \nFernando Cruz C.  Fernando Castillo V.\n \nPaul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.\n \nJosé Paulino Hernández G.  Aracelly Pacheco S.\n \nExp. 15-010251-00007-CO\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA  LOBO.  Después de leer las razones con base en las cuales   se  desestimó   este   proceso   de  amparo,  considero innecesario ofrecer  argumentos adicionales, tal y como  se consignó  en la parte dispositiva de esta sentencia.\n \nErnesto Jinesta L.\n \n \n \nExpediente  15-10251-0007-CO\nNOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO:    La   transparencia   en   la información, es un pilar de la democracia.  propicia la participación ciudadana  y es  una  medida  que  reduce  los  espacios  de  corrupción  e   impunidad.   La ausencia de controles, la aplicación de conceptos indeterminados y la falta de transparencia,  es el  caldo de cultivo  de la  corrupción y  el  abuso de poder.   En este  caso,   la   transparencia   respecto  de  los  salarios  de  los  funcionarios públicos, es un tema trascendente, sin embargo, surge el interrogante sobre la necesidad de brindar los nombres de las personas al dar a conocer el  monto de su salario, porque en algunos casos se pueden propiciar graves problemas de seguridad personal al conocerse la identidad del funcionario. Bien podría ser un dato reservado.\nQueda pendiente otra discusión: la necesidad que se conozcan los datos sobre lo que tributan los ciudadanos particulares, aunque no sean funcionarios públicos.  Conforme  el  artículo  18  de  la  Constitución,  todos  los  ciudadanos deben  contribuir a los  gastos  públicos.  Esta obligación  debería  responder al principio de transparencia. El hecho que sean particulares, no los releva de una obligación en una materia tan importante,  como el  conocimiento  público sobre su  contribución a los gastos públicos, se conozca. La transparencia no es sólo para  los  poderes  públicos,  también  se  extiende  a   los  poderes  privados  en materias que tengan relevancia  pública,  como es el  monto de la  contribución a los gastos públicos.   En este tema no debe prevalecer la  opacidad;  el  principio de transparencia  tiene  un efecto  expansivo,  reducirlo  sólo al  sector  público, convierte  la  transparencia   en  una  exigencia  de  alcance  muy  limitado.  Se requiere que no haya opacidad  sobre los  poderes  privados,  que en algunos casos pueden ser \"poderes salvajes\" como los denomina Luigi  Ferrajoli.\n \n \nFernando Cruz C.\nMagistrado\n \n \nExpediente Nº. 15-10251-0007-CO\nRecurrente [Nombre 001] y otros\nRecurrido CCSS y otro.\nRes. Nº 2015019328 de 10:46 horas de 09-12-2015\n \nNota del Magistrado  HERNANDEZ GUTIÉRREZ\nI.- Que, tal y como lo expresé al resolver los casos #12-016855-0007-CO, y #13-004098-0007-CO, concuerdo  en general  con  la  opinión  mayoritaria respecto del carácter público de la actividad de los servidores  públicos recurrentes  (gerencia bancaria, en  el primer  caso),   y  de  la  fuente  de  donde provienen  los  recursos  financieros  con  que  se satisfacen sus ingresos económicos.  Pero debo hacer la siguiente matización y precisión:  Es verdad que el salario,  sueldo o estipendio en cuestión,  se paga con recursos públicos,  y  en la  medida  que cada administrado contribuye a sufragarlos,  tiene interés en saber cómo se invierten,  utilizan o emplean  esos fondos.  Es decir, el egreso por salarios, con cargo a un presupuesto público, en cuanto dato objetivo con el que se retribuyen o  pagan puestos  o cargos públicos  (presidencias,  gerencias,  jefaturas,  etc.), de elección popular o no, es un dato al alcance de todos en cuanto con su aporte contribuyen a sostener las cargas públicas.  Pero también es cierto que el detalle del salario individual  en cuanto ingresa al patrimonio de la persona,  se privatiza,  deja de ser público.  No  hay  que  confundir  el  origen  de  los recursos   y  su  destino,   con  su  apoderamiento  y disfrute.  En este sentido estimo que el contenido de la  información   relativa   al   salario,    ha  de suministrarse  en forma objetiva,  señalando  cuál es el salario asignado al puesto (gerencia,  presidencia o puesto público respectivo),  cuáles pluses,  rubros, componentes  o ítems  (dietas,  dedicación exclusiva, prohibición,  anualidades,  carrera profesional,  etc.) integran el salario asignado,  cómo se calcula o cómo se  adquiere  derecho  a  recibir  determinado  rubro (anualidad,  por ejemplo),  y  el porcentaje,  si  lo hubiere.\nII.- Que, la forma en que se administra e invierte  el presupuesto del Estado,  en general,  es más importante que el nombre en sí de cada servidor (a)  o trabajador (a)  acreedor de una parte alícuota, por concepto de salario.  Su fiscalización tanto por la  sociedad en su  conjunto,  como por los  órganos competentes,  depende  de lo  primero,  y  no de  la exposición  de  lo  segundo.  En  la actualidad,  la transparencia hace sospechoso todo aquello que no se somete a la visibilidad. El derecho a la información pública,  la libertad de comunicación,  la necesidad de contribuir  o  participar  de algún modo  en  el mercado de las ideas,  convierte toda distancia,  en signo incompatible con aquella y,  por tanto,  obliga a su  eliminación.  Pero esta hipervisibilización que obliga a  exponer todo,  desnuda a  la  persona y  la convierte en una suerte de mercancía,  al tiempo que la  somete  a  riesgos  e  inseguridades  innecesarios. Frente a esta coacción que impone la absolutización del valor de la exposición,  frente  a las exigencias de crear relaciones  simétricas,  es preciso ponderar el valor  agregado  que ciertos  datos puedan  tener dentro de la masa de información que se quiere poner en circulación.  La anonimización del dato,  no vacía el contenido esencial del derecho a la información y comunicación. Dicho en otro giro: la hiperinformación e hipercomunicación, no contribuye a mejorar el control y fiscalización que se busca, ni a reducir el gasto o a hacer más eficiente la gestión pública.  Más bien sugiere contaminar la imparcialidad y objetividad del análisis sereno del tema.\nIII.-  Que  el  principio  de  ponderación obliga a bastantear los diversos valores o intereses constitucionales implicados.  En un caso como este, debe  sopesarse tanto el  perjuicio individual, personal, como el beneficio general o social que se deriva   de   la   revelación   nominal   de   quien singularmente recibe determinado salario, y en qué medida este dato puede contribuir al debate público emprendido.  Este ejercicio permite determinar si la publicación   sin  el  dato  nominal,  bastaría  para alcanzar  los fines públicos  generales  perseguidos, relativos  a   la  adecuada  gestión  pública  de  los recursos.  En nuestra  opinión,  al hacer  ese juicio (que en el caso no hizo la Administración recurrida) concluimos  que la' revelación  del nombre de todas y cada  una de las personas  servidoras  públicas,  no contribuye  a  ampliar  el  contenido  del  derecho  y libertad de información y comunicación y, por tanto, es un dato que debe omitirse siempre.\n \n \nJOSE PAULINO HERNANDEZ G.\n \n\n\nObservaciones de SALA CONSTITUCIONAL\n\nRECOP. 04/2022 vcg\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:23:53.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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