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ACCESO A INFORMACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.\n\n“(…) La Sala en reiterada Jurisprudencia  ha  indicado que el  derecho a  la  información  sobre determinada actividad,  ventaja  o derecho  que un particular ostente estaría  vedado por lo dispuesto en el artículo  24 de la Constitución Política;  sin embargo, ello no sucede en cuanto al funcionario  público, por  el  evidente interés que para la comunidad representa el poder estar debidamente  informado  de su actividad,  del buen  o mal  desempeño  en  el ejercicio  de  su cargo,  de  las  ventajas  o no que el nombramiento conlleva y de los derechos  que como tal obtiene,  fundamentalmente en cuanto éstos sean de índole económica  -salarios,  en dinero  o en especie, pluses, dietas, etcétera-  pues en tratándose de fondos públicos, son los administradores en general  -o  como  usuarios  del  servicio los  que  pagan  con  sus  contribuciones  y tienen  el  derecho  de saber  cómo se administran  y se gastan  éstos.\n\n(…)\n\nComo ya se indicó en la sentencia  Nº 2014-004037 de las  11 ;02  horas del 21 de marzo de 2014,  de acuerdo  con  la  ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus  Datos  Personales  (Ley  Nº  8968),  el  derecho  de autodeterminación informativa   no es óbice para que se suministre a los administrados información  de interés  público,  incluyendo  la  información  salarial de  los  funcionarios  públicos,  toda  vez  que  se  trata  de  fondos públicos  y  del consecuente derecho de los administrados a conocer cómo estos: son gastados. Está claro que suministrar tal información  implica  irremediablemente indicar a qué funcionario en concreto, debidamente  identificado, le es asignada determinada remuneración, es decir, quién de manera precisa  recibe cierto salario, puesto  que una alusión  genérica  a un cargo (p.  ej.,  el gerente  de un banco  estatal  recibe  tal remuneración)  constituye  una excelente  medida  para  disimular  que detrás  de  la administración  de fondos públicos, se oculten  relaciones  de amigos o nepotismos. En esta materia debe regir la máxima de que el ciudadano tiene  derecho no solo a conocer en qué se invierten  los fondos públicos,  sino también  en quién se hace. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone. (…)” VCG04/2022\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: INTIMIDAD\n\nSubtemas:\n\nFUNCIONARIOS PUBLICOS.\n\n019466-15. INTIMIDAD. ACCESO A INFORMACIÓN SALARIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. DATOS DE INTERÉS PÚBLICO. VCG04/2022\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Transparencia y publicidad administrativas\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nIV.-  NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: El principio de transparencia es aplicable en todos  los casos en que se invierten fondos públicos o en  los  que  existe  el  deber  de contribuir   económicamente  con  el Estado;  como sucede  con  las  obligaciones  tributarias;  de igual  forma,  cuando  los particulares reciben   fondos   públicos   o   recaudan   fondos públicos con ocasión de una concesión. En estos casos la regla que se aplica respecto de los salarios pagados con fondos estatales, debe también aplicarse, sin  excepciones,  para  los  casos recién  citados,  aunque  intervengan  sujetos  de derecho  privado. La opacidad no se justifica en función  de los  sujetos  intervinientes, sino en función de la naturaleza pública de  la actividad   desarrollada  y  los  fondos   que  se  administran  sujetos particulares.  Los sujetos  privados  también  pueden  ejercer  un poder  que tiene un claro  interés  público  y  debe   cumplir  con  los principios de  transparencia  y exclusión de la opacidad, como corresponde a estado constitución de derecho.\n\nVCG04/2022\n\n \n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: INFORMACIÓN\n\nSubtemas:\n\nFUNCIONARIOS PUBLICOS.\n\nExp. 15-010282-0007-CO\n\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.  Después de leer las razones con base en las cuales se desestimó este proceso de amparo, considero innecesario ofrecer argumentos adicionales, tal y como se consignó en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nErnesto Jinesta L.\n\nVCG04/2022\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: INFORMACIÓN\n\nSubtemas:\n\nFUNCIONARIOS PUBLICOS.\n\nNota del Magistrado  HERNANDEZ GUTIÉRREZ\n\nI.- Que, tal y como lo expresé al resolver los casos #12-016855-0007-CO, y #13-004098-0007-CO, concuerdo  en general  con  la  opinión  mayoritaria respecto del carácter público de la actividad de los servidores  públicos recurrentes  ( gerencia bancaria, en  el primer  caso),   y  de  la  fuente  de  donde provienen  los  recursos  financieros  con  que  se satisfacen sus ingresos económicos.  Pero debo hacer la siguiente matización y precisión:  Es verdad que el salario,  sueldo o estipendio en cuestión,  se paga con recursos públicos,  y  en la  medida  que cada administrado contribuye a sufragarlos,  tiene interés en saber cómo se invierten,  utilizan o emplean  esos fondos.  Es decir, el egreso por salarios, con cargo a un presupuesto público, en cuanto dato objetivo con el que se retribuyen o  pagan puestos  o cargos públicos  (presidencias,  gerencias,  jefaturas,  etc.), de elección popular o no, es un dato al alcance de todos en cuanto con su aporte contribuyen a sostener las cargas públicas.  Pero también es cierto que el detalle del salario individual  en cuanto ingresa al patrimonio de la persona,  se privatiza,  deja de ser público.  No  hay  que  confundir  el  origen  de  los recursos   y  su  destino,   con  su  apoderamiento  y disfrute.  En este sentido estimo que el contenido de la  información   relativa   al   salario,    ha  de suministrarse  en forma objetiva,  señalando  cuál es el salario asignado al puesto (gerencia,  presidencia o puesto público respectivo),  cuáles pluses,  rubros, componentes  o ítems  (dietas,  dedicación exclusiva, prohibición,  anualidades,  carrera profesional,  etc.) integran el salario asignado,  cómo se calcula o cómo se  adquiere  derecho  a  recibir  determinado  rubro (anualidad,  por ejemplo),  y  el porcentaje,  si  lo hubiere.\n\nII.- Que, la forma en que se administra e invierte  el presupuesto del Estado,  en general,  es más importante que el nombre en sí de cada servidor (a)  o trabajador (a)  acreedor de una parte alícuota, por concepto de salario.  Su fiscalización tanto por la  sociedad en su  conjunto,  como por los  órganos competentes,  depende  de lo  primero,  y  no de  la exposición  de  lo  segundo.  En  la actualidad,  la transparencia hace sospechoso todo aquello que no se somete a la visibilidad. El derecho a la información pública,  la libertad de comunicación,  la necesidad de contribuir  o  participar  de algún modo  en  el mercado de las ideas,  convierte toda distancia,  en signo incompatible con aquella y,  por tanto,  obliga a su  eliminación.  Pero esta hipervisibilización que obliga a  exponer todo,  desnuda a  la  persona y  la convierte en una suerte de mercancía,  al tiempo que la  somete  a  riesgos  e  inseguridades  innecesarios. Frente a esta coacción que impone la absolutización del valor de la exposición,  frente  a las exigencias de crear relaciones  simétricas,  es preciso ponderar el valor  agregado  que ciertos  datos puedan  tener dentro de la masa de información que se quiere poner en circulación.  La anonimización del dato,  no vacía el contenido esencial del derecho a la información y comunicación. Dicho en otro giro: la hiperinformación e hipercomunicación, no contribuye a mejorar el control y fiscalización que se busca, ni a reducir el gasto o a hacer más eficiente la gestión pública.  Más bien sugiere contaminar la imparcialidad y objetividad del análisis sereno del tema.\n\nIII.-  Que  el  principio  de  ponderación obliga a bastantear los diversos valores o intereses constitucionales implicados.  En un caso como este, debe  sopesarse tanto el  perjuicio individual, personal, como el beneficio general o social que se deriva   de   la   revelación   nominal   de   quien singularmente recibe determinado salario, y en qué medida este dato puede contribuir al debate público emprendido.  Este ejercicio permite determinar si la publicación   sin  el  dato  nominal,  bastaría  para alcanzar  los fines públicos  generales  perseguidos, relativos  a   la  adecuada  gestión  pública  de  los recursos.  En nuestra  opinión,  al hacer  ese juicio (que en el caso no hizo la Administración recurrida) concluimos  que la' revelación  del nombre de todas y cada  una de las personas  servidoras  públicas,  no contribuye  a  ampliar  el  contenido  del  derecho  y libertad de información y comunicación y, por tanto, es un dato que debe omitirse siempre.\n\nJosé Paulino Hernández G.\n\nVCG04/2022\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\nExp:  15-010282-0007-CO\nRes. Nº 2015-019466\nSALA CONSTITUCIONAL  DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA.  San José, a las dieciséis horas y treinta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil quince.\nRecurso de  amparo  interpuesto  por  [Nombre 001],  cédula   de   identidad [Valor 001] y  otros  contra  la   CAJA COSTARRICENSE  DEL SEGURO SOCIAL Y OTTO GUEVARA GUTH.\nResultando:\nRevisados los autos;\n Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\nConsiderando;\nI.-  OBJETO  DEL  RECURSO.  Los recurrentes  alegan  que el 10  de julio del   2015,   el  Diputado   Otto  Guevara   Guth  difundió a través  de  su  perfil de Facebook,  un archivo  digital  que contiene  información  detallada de la planilla  del Instituto  Costarricense   de  Electricidad,  ordenada  por  cédula,  nombre  completo, monto  de salario  respectivo  de todos  los  trabajadores  de  la empresa  Grupo  ICE. Con fundamento en lo anterior se publicó una noticia en el periódico digital CR HOY el pasado 14 de julio. Además la noticia fue divulgada con base en los datos suministrados por la Caja  Costarricense    de   Seguro   Social,   a   través de su administrador Sistema Centralizado de Recaudación quién suministró datos y sin el consentimiento de 1os  trabajadores de las empresas del  grupo  ICE vulnera  sus derechos a la integridad,  salud,  intimidad  y a la  autodeterminación  informativa. Señalan que la  oficina virtual  del  Sistema Centralizado de Recaudación tiene la obligación  de resguardar la información  personal y ser utilizada  con la finalidad para la que fue creada y recabada y no para lo que la usó el recurrido.\nII.- HECHOS    PROBADOS. De  importancia para la decisión de  este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\na) Por oficio.CP-EMD-043-2014 de fecha 20 de agosto del 2014 -recibida el 25 de agosto del 2015- el  Diputado  Otto  Guevara   Guth  en  su  condición  de Jefe de Fracción del Movimiento Libertario le solicitó a la Unida de Archivo  y Correspondencia  Institucional “… Salario y puesto que desempeña cada uno de los empleados  de las  siguientes  entidades:  l. Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE); 2. Instituto Costarricense de Electricidad (ICE); 3. Radiográfica Costarricense (RACSA); 4. Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL); 5. Universidades  Públicas (UCR, ITCR, UNED, UNA, UTN); 6. Acueductos y Alcantarillados (AYA);  7.  Consejo  Nacional  de Producción (CNP)” (informe  de las autoridades recurridas).\nb) Mediante  oficio P.E.-39-222-14 de fecha 26 de agosto del 2014, la Presidencia Ejecutiva  de  la Caja  Costarricense  de  Seguro   Social   remitió   a  la  Gerencia Financiera la  solicitud   del  Diputado,  a  fin  de  que  se  atendiera   y  brindara una respuesta a lo solicitado -la  gestión fue trasladada mediante sello interno número GF-3603-14 del 27 de agosto del 2014, a la Dirección  del Sistema Centralizado  de Recaudación  para que analizara y procediera conforme a derecho en la materia- (informe de las autoridades  recurridas).\nc)  Por  nota  DSCR-0635-2014  de  fecha  29  de  agosto  del  2014,  el Director  del SICERE indicó: “… Así  las cosas de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional,  la Caja estaría obligada  a suministrar  datos  referentes  a los salarios y puestos de los funcionarios  públicos  solicitados, en el entendido de que ante su eventual autorización el solicitante deberá asumir los costos del servicio. Pese a lo anterior, en apego a lo establecido en el acuerdo de Junta Directiva supra citado, la Dirección SICERE, se encuentra imposibilitada legalmente para autorizar el suministro  de  dicha  información  siendo  que,   ha  solicitud   la  gestiona el  señor diputado de forma personal y no en calidad de presidente de alguna comisión investigadora, consideramos que  la  instancia competente para  conocer y resolver al respecto,  sería la Junta Directiva,  en virtud  de ello  trasladamos la solicitud presentada para efecto  de que se eleve ante dicha instancia para lo pertinente…” (informe de las autoridades recurridas).\nd) En virtud  del oficio  GF-40.277-2014  el Jefe  del  Subárea  Control  y Calidad de la Información,  mediante oficio  AFCOP-SCCI-0221-2014  del 20 de noviembre del 2014,  remitió al Director del SICERE la información requerida, el cual por nota DSCR-0827-2014  del  20  de  noviembre   del   2014;  remite  la   información   al despacho del Diputado Otto Guevara Gutt (informe de las autoridades recurridas).\nIII. SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON SALARIOS Y PUESTOS DE FUNCIONARIOS  PÚBLICOS: La Sala en reiterada Jurisprudencia  ha  indicado que el  derecho a  la  información  sobre determinada actividad,  ventaja  o derecho  que un particular ostente estaría  vedado por lo dispuesto en el artículo  24 de la Constitución Política;  sin embargo, ello no sucede en cuanto al funcionario  público, por  el  evidente interés que para la comunidad representa el poder estar debidamente  informado  de su actividad,  del buen  o mal  desempeño  en  el ejercicio  de  su cargo,  de  las  ventajas  o no que el nombramiento conlleva y de los derechos  que como tal obtiene,  fundamentalmente en cuanto éstos sean de índole económica  -salarios,  en dinero  o en especie, pluses, dietas, etcétera-  pues en tratándose de fondos públicos, son los administradores en general  -o  como  usuarios  del  servicio los  que  pagan  con  sus  contribuciones  y tienen  el  derecho  de saber  cómo se administran  y se gastan  éstos. Es así como mediante  sentencia  número 2014-004037  de  las once  horas  y dos minutos del veintiuno de marzo del dos mil catorce esta Sala resolvió:\n“III.-Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…) ” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\nEn el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:\n “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).\nEl derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).\nEn la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.\nSin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\nComo se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.\nEn este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.\nDe este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.\nAsimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.\nDe manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.\nIV.- Sobre la conjugación del derecho a la intimidad con el derecho de acceso a la información pública. Para realizar un análisis adecuado de los intereses que se encuentran en juego en el sub examine es necesario señalar que la información solicitada por el accionante involucra datos que podrían considerarse protegidos por el derecho a la intimidad de las personas.\nEl reconocimiento de dicho derecho también es de raigambre constitucional e internacional. Se encuentra en el artículo 24 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.\nDe manera que, para la resolución del caso de marras, es menester realizar un balance de los derechos involucrados con el fin de arribar a una interpretación que permita el desenvolvimiento armonioso de ambos. A tal efecto, no está de más estudiar la manera en la que otros tribunales de justicia han respondido dicha pregunta.\nEn Estados Unidos, la Corte Suprema conoció en el caso Department of the Air Force v. Rose el reclamo de estudiantes editores de una revista de derecho que requirieron información al Departamento de la Fuerza Aérea sobre los resúmenes de los registros de audiencias en que se conocieron acusaciones de infracción al Código de Honor y Ética de la Fuerza Aérea. La información les fue negada a los petentes, quienes acudieron a las instancias superiores, donde obtuvieron resultados favorables. Posteriormente, la Fuerza Aérea acudió a la Corte Suprema con el fin de revertir el pronunciamiento que favorecía a los petentes.\nAl analizar los argumentos del quejoso, la Corte Suprema partió del supuesto de que las excepciones a la libertad de información debían ser interpretadas de manera restrictiva, pues el propósito de la normativa (Ley de la libertad de información o Freedom of Information Act) era divulgar la información que se encuentra en posesión de la Administración y, con ello, abrirla al escrutinio público. De esta forma, las excepciones al principio de máxima divulgación debían ser limitadas y restringidas.\nEl principio de máxima divulgación no es desconocido en Latinoamérica. En el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció la queja de una fundación que había requerido información al Comité de Inversiones chileno sobre un proyecto de inversión extranjera. La información solicitada versaba sobre los contratos suscritos, el monto de los mismos, la identidad de los inversionistas (tanto extranjeros, como nacionales), entre otros. La información no fue proporcionada a los demandantes. Al final, el caso fue resuelto a favor de los demandantes. Entre las consideraciones esgrimidas por la Corte, también surgió el tema del principio de máxima divulgación y sus posibles excepciones:\n“89. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. (…)\n90. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.\n91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.\n92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.”\nAsí, se tiene que las excepciones deben ser expresas, legales e interpretadas de manera restrictiva.\nOtro caso de la jurisdicción interamericana es el Fontevecchia y D’amico v. Argentina. En él, la Corte Interamericana conoció la condena civil impuesta en contra del director y editor de una revista argentina por la publicación de dos artículos en los que hacían referencia a la existencia de un hijo no reconocido del presidente con una diputada, y a la relación entre ellos. En dicha ocasión, la Corte diferenció entre la protección la intimidad de los funcionarios públicos y la del resto de las personas:\n“60. El diferente umbral de protección del funcionario público se explica porque se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada. En el presente caso se trataba del funcionario público que ostentaba el más alto cargo electivo de su país, Presidente de la Nación y, por ello, estaba sujeto al mayor escrutinio social, no solo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones sino también sobre aspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que revelan asuntos de interés público.\n61. En cuanto al carácter de interés público, en su jurisprudencia la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. (…)\n62. La información relativa a la existencia del hijo no reconocido por el señor M., así como la relación de este último con el niño y con su madre constituían la causa principal y un elemento central e inseparable de los hechos publicados por la revista N. que informaban sobre: a) la disposición de cuantiosas sumas de dinero hacia esas personas por parte del entonces Presidente de la Nación; b) la entrega a dichas personas de regalos costosos, y c) la presunta existencia de gestiones y favores económicos y políticos al entonces esposo de la señora Meza. Dicha información se relaciona con la integridad de los funcionarios y, aún sin necesidad de determinar si se hizo uso de fondos públicos para fines personales, la disposición de sumas cuantiosas y regalos costosos por parte de un Presidente de la Nación, así como con la eventual existencia de gestiones o interferencias en una investigación judicial, son cuestiones sobre las cuales existe un legítimo interés social en conocerlas.”\nEn otras palabras, el umbral de protección de la privacidad de los funcionarios públicos es menor por encontrarse de por medio el interés público, el cual demanda conocer la adecuada administración de fondos públicos y la integridad e idoneidad de los funcionarios estatales.\nOtro caso que se presentó en Estados Unidos fue el Duplantier v. United States. El punto medular de dicho caso refleja similitudes con el que se conoce en esta sede. En esa ocasión, un grupo de jueces planteó recurso ante la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito por considerar que la Ley de Ética en el Gobierno de 1978 era inconstitucional al contener disposiciones que obligaban a los jueces federales a presentar una declaración financiera personal que era disponible al público.\nAl resolver la cuestión se afirmó, en primer lugar, que el hecho de que los jueces fueran nombrados -es decir, que no tratara de un cargo de elección popular- no incidía en el interés público de conocer sus finanzas personales, pues los jueces habían elegido aceptar el puesto público y asumir una responsabilidad pública, lo que ponía límites a su privacidad. La Corte estimó que existía un interés público que compelía a la divulgación de los datos, pues ello aseguraba la imparcialidad y honestidad de la rama judicial, instilaba confianza en el público acerca de la integridad y neutralidad de los jueces y, por último, informaba al público sobre los intereses económicos de los jueces para evitar los conflictos de intereses. En conclusión, el interés público era suficiente para subordinar el derecho a la privacidad de los obligados.\nPor su parte, el Tribunal Constitucional de República Dominicana resolvió en su decisión TC/0042/12 del 21 de septiembre de 2012 un recurso de revisión incoado por la Cámara de Diputados en contra de una sentencia de primera instancia que la obligaba a comunicar el nombre y el monto de los salarios de los asesores de dicha Cámara. La Cámara había comunicado al solicitante el número de asesores y el monto global de las remuneraciones, pero se negó a indicar el nombre y el salario por considerar esa información personal. El Tribunal Constitucional consideró:\n“El derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos (…)\nAsimismo, el derecho al libre acceso a la información pública tiene como finalidad controlar el uso y manejo de los recursos públicos y, en consecuencia , ponerle obstáculos a la corrupción administrativa, flagelo que, según se hace constar en el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción (de fecha 29 de marzo de 1996) y el de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (de fecha 31 de octubre de 2003), socava “(…) las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia (…)”\nEl Tribunal Constitucional considera que, aunque el derecho a la intimidad es un valor fundamental del sistema democrático, al igual que la protección a los datos personales , no puede n , de manera general, aunque sí excepcionalmente, restringir el derecho de libre acceso a la información pública, ya que limitarlo despojaría a la ciudadanía de un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la Administración Pública. (…)”\nEn Centroamérica, la Corte Constitucional de Guatemala conoció en resolución del 30 de noviembre de 2013 una acción de inconstitucionalidad contra disposiciones legales que “…hacen obligatorio que se proporcione indiscriminadamente información relativa a salarios, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier remuneración económica que perciban los funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboren en el Estado y sus dependencias.” Los accionantes consideraron que la entrega de esa información “…propicia para que el crimen organizado, la delincuencia común y las estructuras de maras estén en la posibilidad de hacerlos objeto de extorsiones, secuestros, amenazas y atentados.”\nEn su decisión, la Corte Constitucional estimó:\n“En conclusión, la apropiada exégesis del artículo 30 de la Ley Fundamental, a la luz del principio pro homine y de la jurisprudencia y estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables, conduce a establecer que el referido precepto constitucional encierra el reconocimiento expreso de que todos los actos de la administración son públicos –pese al equívoco que puede propiciar su epígrafe, que en todo caso carece de contenido normativo–; así como del derecho de la población de acceder a esa información, como titular de la soberanía nacional, de la que sus poseedores son sólo mandatarios. Ello explica que para ejercerlo el ciudadano no tenga más que manifestar su legítima voluntad de conocer la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental destinado a procurar su bienestar y el de sus pares; (…)\nSobre el particular es necesario apuntar que tales cantidades están sujetas al interés público por razón de su origen, que es el erario nacional, formado a partir de la carga tributaria absorbida por los ciudadanos para el sostenimiento financiero del Estado. Como ya se explicó antes, siendo la población la detentadora de la soberanía delegada en el poder público, cuenta con la prerrogativa de acceder a la información administrada por éste en y para el ejercicio de sus funciones –a fin de verificar su eficaz cumplimiento–, incluyendo la manera en la que se invierten los recursos estatales; las remuneraciones de los funcionarios, empleados, servidores y asesores a disposición del sector público constituyen, sin duda, un rubro importante en ese sentido. En esto radica el punto de inflexión que valida el trato normativo diferenciado que atañe a las personas que pertenecen a esa categorización, en cuanto a la publicidad de sus remuneraciones, respecto a aquellas que están adscritos a relaciones de trabajo en la iniciativa privada.\nAsimismo, de ello se extrae que no se trata de un dato comprendido dentro del núcleo de intimidad personal protegido constitucionalmente; y dado que tampoco comporta cuestiones de seguridad nacional o intereses públicos superiores, se concluye que ese tipo de información no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del régimen de limitaciones legítimas delineado en al apartado considerativo precedente, asociados a los denominados intereses preponderantes.”\nOtro ejemplo de divulgación de los salarios de funcionarios públicos se dio en Brasil. La municipalidad de Sao Paulo reveló a través de un portal de Internet el nombre, puesto y salario de los empleados de esa alcaldía. En contra de la decisión de la municipalidad se habían impuesto dos medidas cautelares, las cuales fueron impugnadas a su vez ante el Supremo Tribunal Federal. En una decisión del 9 de junio de 2011, dicho Tribunal suspende las medidas cautelares –permitiendo con ello la divulgación de los datos- por considerar que la información constituye interés colectivo o general. No cabe, dice el Tribunal, hablar de intimidad o de vida privada en ese caso, pues los datos objeto de divulgación se refieren a agentes públicos en su condición de tales. La prevalencia del principio de publicidad administrativa es una de las formas más elevadas de concretizar la República en cuanto forma de gobierno. Si, por un lado, hay un modo republicano de administrar el Estado, por otro, la propia ciudadanía tiene el derecho de ver su Estado republicanamente administrado. La manera como se administra la cosa pública prevalece sobre el sujeto que administra y el hecho es que ese modo público de gerenciar el aparato estatal es el elemento esencial de la República Brasileña. Son el ojo y el párpado de nuestra fisonomía constitucional republicana, indica el Tribunal. Por ello, negar la preponderancia del principio de publicidad administrativa implicaría, en su caso, una situación inadmisible de lesión al orden público.\nEn el ámbito europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha conocido varios casos en los que ha expresado criterios relevantes para la resolución del sub examine.\nEn el caso Volker und Markus Schecke GbR y Hartmut Eifert v. Land Hessen (asuntos acumulados C‑92/09 y C‑93/09), el Tribunal conoció la queja de dos beneficiarios de subsidios agrícolas europeos contra el Land Hessen (Alemania) por publicar en Internet el nombre o razón social del beneficiario, el municipio en el que reside o el código postal, el importe de los pagos durante el ejercicio financiero correspondiente y la moneda de esos importes.\nEl Tribunal declaró con lugar la demanda arguyendo que las autoridades de la Unión Europea no habían realizado una ponderación equilibrada de los intereses en juego:\n“No se discute que la publicación en Internet de los datos nominales de los beneficiarios afectados y de los importes específicos (…) percibidos por ellos permite aumentar la transparencia en lo que respecta a la utilización de tales ayudas agrícolas. Poner a disposición del público esa información refuerza el control público sobre la utilización de las cantidades de que se trata y contribuye a la utilización óptima de los fondos públicos. (…)\nAsí pues, a la hora de ponderar equilibradamente los diversos intereses en conflicto, las instituciones hubieran debido analizar la cuestión de si una publicación de datos nominales limitada (…) habría bastado o no para alcanzar los objetivos de la normativa de la Unión controvertida en los litigios principales. Concretamente, no parece que una limitación de esa índole, que protegería de una injerencia en su vida privada a algunos de los beneficiarios afectados, impida ofrecer a los ciudadanos una imagen de las ayudas abonadas por (…) lo bastante fiel como para permitir que se alcancen los objetivos de dicha normativa.”\nEn dicha ocasión, el Tribunal no se opuso a que se revelara públicamente el monto de la ayuda y el nombre del beneficiario; sin embargo, sí consideró contrario a derecho, por falta de ponderación de los intereses, que la publicación se realizara sin establecer distinciones en función de los periodos de recepción de ayuda, su frecuencia, el tipo, etc.\nEn el caso Rechnungshof v Österreichischer Rundfunk y otros (asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01), el Tribunal de Justicia conoció el reclamo de varias personas por la divulgación de datos sobre los ingresos de funcionarios de entidades sujetas al control del Rechnungshof (Tribunal de Cuentas). Los afectados argüían que dicha divulgación iba en contra del derecho a su intimidad. El Tribunal manifestó:\n“A este respecto, por una parte, no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos, el Rechnungshof y las distintas asambleas parlamentarias necesitan conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas. A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal. Tales datos, reunidos en el informe, pueden contribuir al debate público relativo a una cuestión de interés general y sirven, por tanto, al interés público.”\nEl Tribunal concluyó que no había oposición entre la Directiva 95/46 comunitaria (relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos) y la normativa nacional siempre que se demostrara que la amplia divulgación de los datos “…es necesaria y apropiada para lograr el objetivo de buena gestión de los recursos públicos perseguido…”.\nV.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en el ámbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en cuestión, llegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los funcionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por involucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. Así, en la resolución número 2013-6023 de las 15:05 horas del 30 de abril de 2013, la Sala determinó:\n“En lo que respecta a información relativa al salario devengado por los funcionarios o servidores públicos, esta Sala Constitucional, en la sentencia número 2008-12852 de las 12:46 hrs. de 22 de agosto de 2008, se pronunció de la siguiente manera:\n“(…) Esta Sala con anterioridad se ha referido al acceso a la información pública, así en la resolución número 2007-006100 de las diecisiete horas y cuatro minutos del ocho de mayo del dos mil siete, dispuso:\n“V.- Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio conviene analizar si, ante la solicitud del amparado, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos está en la obligación de suministrar los expedientes laborales sus funcionarios públicos. Al respecto, si bien, por una parte, el artículo 30 de la Constitución Política establece la garantía del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, quedando a salvo los secretos de Estado, también es lo cierto que, por otra parte, el artículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. No puede considerarse que facilitar el expediente personal de un funcionario de la ARESEP sea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, razón por la que salvo que exista una orden judicial, no es obligación de la Institución recurrida suministrar tal información, pues sería invadir la esfera privada de los funcionarios. En ese orden de ideas, se considera que los expedientes laborales de los funcionarios públicos a los que sea tener acceso el recurrente, son de carácter confidencial, de modo que no pueden ponerse a disposición de un tercero para satisfacer asuntos que no son de interés público, salvo aquellos casos expresamente previstos por la ley. Tal circunstancia le fue debidamente comunicada al recurrente, ya que el mismo día en que éste se apersonó a las instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los expedientes laborales en mención se le informó de la imposibilidad de facilitárselos, por ser de carácter confidencial, con lo cual es evidente se le brindó respuesta aún cuando ésta no fue favorable a las pretensiones del administrado, lo cual en reiteradas ocasiones se ha admitido como válido por este Tribunal pues lo que interesa es que se brinde respuesta a la gestión formulada y no necesariamente que se conceda el fondo de las pretensiones planteadas. Sin embargo, a pesar de lo dicho, aunque el acceso al expediente personal de los funcionarios públicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo funcionario u orden judicial, parte de la información que allí se consigna sí puede ser solicitada por cualquier sujeto interesado. Es decir, aún sin tener acceso propiamente al expediente personal de un funcionario público, cualquier interesado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público.´(el subrayado no es del original).\nEn el presente caso, como se acredita de los autos nos encontramos frente a una petición de información contenida en los registros de una entidad pública (la Universidad Nacional), y al recurrente se le denegó parcialmente la información solicitada, por considerarse información personal de los funcionarios. Se observa en el expediente, que la información solicitada es relativa al nombre de los profesores y al salario que perciben por prestar servicios para la UNA por medio de la FUNDAUNA. Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal que sin duda la información requerida es de naturaleza pública, y de interés general, pues está de por medio el adecuado control y manejo de fondos públicos, así como la pertinencia de los servicios públicos que a través de ésta se prestan. En razón de lo indicado en la resolución parcialmente transcrita, el brindar el nombre, el cargo y las funciones de profesores de esa universidad - educación de naturaleza pública- así como el salario que se devenga en dichas funciones, vinculadas con fondos públicos, no se puede considerar información personal de los funcionarios. Además en atención del deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el artículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que revista interés público, a menos que estemos ante secretos de Estado, datos confidenciales o datos cuya divulgación puede afectar gravemente el interés general, situación que en el presente caso no se demuestra. En consecuencia, procede acoger el recurso (…)” (el subrayado no corresponde al original)\nAdicionalmente, en la sentencia número 2008- 13951 de las 9:20 hrs. de 19 de setiembre de 2008, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:     “(…) El recurrente reclamó que las autoridades de la Universidad de Costa Rica no le brindaron, en su totalidad, la información que solicitó el 3 de abril de 2008, relacionada con el monto del salario de varios funcionarios de la entidad de educación superior, pues se facilitaron los datos de forma general, según se consigna en el Manual de Puestos de la Institución, y no de manera individualizada, como lo requirió inicialmente. Al respecto, la Rectora de la Universidad de Costa Rica, explicó que la información no se entregó de forma completa, toda vez que, se buscó salvaguardar el derecho a la intimidad de los funcionarios. Este Tribunal considera que tal alegato no es de recibo. En primer lugar, la información solicitada por A.B.S., en su condición de Director Ejecutivo de la Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa Rica (UNIRE), reviste un marcado interés público, ya que, está inherentemente vinculada con el manejo de fondos de esa naturaleza. En segunda instancia, si bien es cierto, tal y como se resaltó en el considerando anterior, el derecho a la intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política, es un límite extrínseco del derecho de acceso a la información administrativa, en este caso no es oponible, pues los datos exigidos no son de aquellos que se pueden calificar como sensibles, por constituir el núcleo de la esfera de intimidad del individuo, entonces, su entrega no implica una intromisión excesiva. A partir de lo anterior, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de información no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Por consiguiente, en este caso se debe tener por transgredido el derecho de acceso a la información administrativa de la institución amparada (…)” (el subrayado no corresponde al original)\nComo corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.” (En el mismo sentido, los votos 2011-16331 de las 2:30 horas del 29 de noviembre de 2011 y 2013-8279 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013)\nLa necesidad de que exista transparencia en las finanzas públicas también puede afectar el derecho a la privacidad de los administrados. En la jurisprudencia de la Sala, el derecho a la información y al acceso a la información ha prevalecido consistentemente, cuando la divulgación de los datos es necesaria para garantizar la transparencia de la hacienda pública. En la sentencia número 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2013, se conoció un recurso de amparo interpuesto en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social por haberse esta negado a proporcionar la base de datos de las personas beneficiarias Régimen no Contributivo de Pensiones, incluyendo información como los números de cédulas de los beneficiarios, montos de las pensiones y los motivos por los que fueron asignadas. La Sala estimó:\n“En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política).”\nLa divulgación de la información solicitada, aunque fuera perteneciente a particulares, fue avalada por la Sala Constitucional. Ahora bien, cuando se trata de información relativa a funcionarios públicos y tomando en cuenta lo establecido por la Corte Interamericana en el citado caso Fontevecchia y D’amico v. Argentina, en cuanto al umbral de protección de los funcionarios públicos, a fortiori debe estimarse en el caso de marras que la información reviste interés público y es de libre acceso.\nEl razonamiento anterior es aplicable también a un caso en el que la Sala declaró con lugar un recurso de amparo incoado en contra de Tributación Directa por su negativa a proporcionar el nombre de las personas físicas y jurídicas morosas en el pago de impuestos, y el monto de la deuda. La Sala señaló:\n“La información requerida reviste un claro interés público, puesto que, se refiere a la morosidad tributaria que impacta las finanzas públicas y, por consiguiente, la satisfacción de las necesidades colectivas.” (Resolución 2010-10982 de las 14:57 horas del 22 de junio de 2010)\nLa jurisprudencia de esta Sala propugna la transparencia de la función pública. Ya se ha hecho mención al principio de máxima divulgación, apoyado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de varios tribunales constitucionales, y a los instrumentos internacionales que garantizan el derecho a la información. La interpretación armoniosa de todo el ordenamiento jurídico obliga a considerar otras normas directamente vinculadas con el tema. La primera de ellas, de rango internacional, es la Convención Interamericana contra la Corrupción. En su preámbulo se señala:\n“PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social; (…)\nCONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;” (El subrayado es agregado)\nPosteriormente, y con la finalidad de desarrollar los cometidos indicados en el preámbulo, la Convención establece en su articulado:\n \n“Artículo III Medidas preventivas\nA los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (…)\n4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.\n5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas. (…)\n11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.” (El subrayado es agregado)\nEn otras palabras, la Convención establece como mecanismo apto para combatir la corrupción el control de las finanzas personales (incluyendo los ingresos) de los funcionarios públicos y la posibilidad de publicar las declaraciones financieras de los mismos. La publicidad, se deduce, está destinada a fomentar el control y la transparencia mediante la participación civil. Esa publicidad también se promueve en los sistemas de contratación de funcionarios públicos.\nAdemás, la Convención promueve la creación de mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil. Esa participación es de trascendental importancia pues contribuye a dar transparencia, fomentar el control de las finanzas públicas, evitar la corrupción y dar legitimidad a la Administración Pública.\nEl legislador nacional ha reconocido la importancia de la transparencia en las finanzas públicas. Aparte de los artículos 9 y 11 de la Constitución, los que establecen la participación ciudadana en el gobierno y la rendición de cuentas de la Administración y de sus funcionarios, es de relevancia la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y, en particular, su artículo 7:\n“Artículo 7º—Libre acceso a la información. Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relación con hechos y conductas de los funcionarios públicos. (…)”\nEl citado artículo es desarrollo del principio constitucional de transparencia. La información relativa al gasto de fondos públicos, incluidos los salarios de los funcionarios públicos, es de interés público. El legislador optó por dar libre acceso a dicha información como una manera de facilitar la participación ciudadana en el control de las finanzas públicas.\nEse control únicamente es posible si se provee al administrado de información real acerca de los gastos públicos. En el caso de marras, por ejemplo, sería inadecuado proporcionar únicamente la información referente al salario que devenga cada categoría de funcionario público, pues ello provee únicamente una imagen imprecisa y distorsionada de la situación real. Efectivamente, al salario base se suman ingresos por otros conceptos (anualidades, prohibiciones, dedicación exclusiva, beneficios laborales, etc.), los cuales pueden llegar a representar una parte significativa del salario del funcionario.\nCon la entrada en vigencia de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (Ley Nº 8968), se imponen limitaciones y restricciones a la divulgación de información personal, cuyo respeto es obligación de todo ciudadano y de interés particular para el Estado, según queda manifiesto en el carácter de orden público de dicha ley (artículo 1). Sin embargo, el interés público de la información solicitada por el amparado -el monto del salario de los funcionarios- se mantiene incólume. Dicha información no puede ser catalogada como dato personal de acceso restringido (artículo 3 de dicha ley), ya que ese tipo de dato se caracteriza por “ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública ”. En el caso del salario de los funcionarios públicos, la información trasciende el interés de su titular y el de la Administración Pública, pues también es del interés del administrado conocer el uso y destino de los fondos públicos, a los cuales se encuentra obligado a contribuir (artículo 18 de la Constitución Política). Ciertamente, en virtud del principio de transparencia administrativa (el cual se mantiene vigente solamente si se posibilita el adecuado control y manejo de fondos públicos), el Estado se encuentra en la obligación de informar al administrado sobre cómo administra y gasta los fondos públicos, lo que implica el derecho de los administrados a conocer el monto de los salarios devengados por los funcionarios públicos. La ley no permanece ajena al mencionado principio; más bien lo perfila como derrotero y delimitador del derecho de autodeterminación informativa. En efecto, el artículo 8 señala:\n“ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano\nLos principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:\n(…)\nc) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.\n(…)\ne) La adecuada prestación de servicios públicos .\nf) La eficaz actividad ordinaria de la Administración , por parte de las autoridades oficiales.” (El subrayado es agregado)\nAsí, se puede concluir que, de acuerdo con la citada ley, el derecho de autodeterminación informativa no es óbice para que se suministre a los administrados información de interés público, incluyendo la información salarial de los funcionarios públicos, toda vez que se trata de fondos públicos y del consecuente derecho de los administrados a conocer cómo estos son gastados. Está claro que suministrar tal información implica irremediablemente indicar a qué funcionario en concreto, debidamente identificado, le es asignada determinada remuneración, es decir, quién de manera precisa recibe cierto salario, puesto que una alusión genérica a un cargo (p. ej., el gerente de un banco estatal recibe tal remuneración) constituye una excelente medida para disimular que detrás de la administración de fondos públicos, se oculten relaciones de amigos o nepotismos. En esta materia debe regir la máxima de que el ciudadano tiene derecho no solo a conocer en qué se invierten los fondos públicos, sino también en quién se hace.\nAhora bien, algunos argumentos que se esgrimen en contra de la divulgación de los salarios de los funcionarios públicos se relacionan con la posibilidad de que dichos datos sean utilizados para actividades criminales o en perjuicio de los funcionarios. Se dice, por ejemplo, que la circulación de los datos los hace más propensos a robos o secuestros. También se afirma que los datos pueden ser tratados con medios informáticos (por ejemplo, la minería de datos o data mining) para obtener información personal del funcionario. En el caso de la minería de datos, valga la aclaración, ella pretende encontrar patrones en la información mediante procedimiento analítico y estadístico. El tratamiento estadístico implica inicialmente despersonalizar los datos, pues el procesamiento masivo únicamente puede realizarse con datos homogéneos –característica contraria al nombre personal, el cual particulariza a la persona. El resultado de la operación puede llevar a descubrir anomalías dentro de la base de datos (por ejemplo, el salario no corresponde al grupo) o a realizar predicciones (un funcionario nuevo devengará el salario de su grupo).\nDichos argumentos deben descartarse pues someterían la aplicación de la normativa y los principios constitucionales antes citados a parámetros inciertos y aleatorios, lo que sería contrario a su objetivo esencial. (En ese sentido, véase el caso Rechnungshof v Österreichischer Rundfunk y otros del Tribunal de Justicia europeo; además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Guatemala supra citada)\nDebe enfatizarse, sin embargo, que el objetivo de la publicidad de los datos señalados es posibilitar el control de las finanzas públicas y su transparencia. Por ello, nada impide que el uso inadecuado de esos datos genere responsabilidad civil o penal, si con ellos se pretende alcanzar fines ajenos a aquellos amparados constitucional y legalmente. La Ley no tutela el abuso de derecho, sino su ejercicio adecuado y de buena fe. (Artículos 21 y 22 del Código Civil)\nEn aplicación de la jurisprudencia citada y los razonamientos expuestos, la Sala considera que la información solicitada por el recurrente reviste carácter público, es susceptible de ser requerida por los administrados y, planteada la solicitud, es de obligado suministro por parte de la Administración.”\n \nEn similar sentido sentencia número 2015-002874 de las nueve horas cinco minutos  del veintisiete de febrero de dos mil quince esta Sala resolvió:\n“I.- Objeto del recurso .- La recurrente señala que el 18 de diciembre de 2014, al ser las 12:03 horas, la periodista Jimena Soto, de CR Hoy, publicó la siguiente nota periodística \"Universidades Pública pagan diferencias salariales de hasta 1000% en puestos iguales\". Afirma que en esa noticia se adjuntó una lista exhaustiva de salarios universitarios con los siguientes contenidos: número patronal, nombre del patrono, nombre del trabajador, monto de salarios y descripción de la ocupación. Alega que en esa publicación se utilizaron nombres completos y salarios brutos, lo que -en su criterio- es información privada, por lo que estima lesionado el derecho a la intimidad.\nII.- Sobre lo discutido en el amparo. El tema objeto de conocimiento en este recurso, fue analizado por esta Sala en sentencia número 2014-019066 de las 09:05 horas del 21 de noviembre de 2014, donde se estableció lo siguiente:\n\" III.- Sobre el fondo. La Sala en reiterada jurisprudencia ha indicado que el derecho a la información sobre determinada actividad, ventaja o derecho que un particular ostente estaría vedado por lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política; sin embargo, ello no sucede en cuanto al funcionario público, por el evidente interés que para la comunidad representa el poder estar debidamente informado de su actividad, del buen o mal desempeño en el ejercicio de su cargo, de las ventajas o no que el nombramiento conlleva y de los derechos que como tal obtiene, fundamentalmente en cuanto éstos sean de índole económica -salarios, en dinero o en especie, pluses, dietas, etcétera- pues en tratándose de fondos públicos, son los administradores en general -o como usuarios del servicio los que pagan con sus contribuciones y tienen el derecho de saber cómo se administran y se gastan éstos. Además, el salario de los funcionarios públicos proviene de fondos de igual naturaleza, por lo que resultan aplicables los principios de control y transparencia. De ahí que la información contenida en la base de datos acerca el salario mensual, aguinaldo y salario escolar devengado por los empleados públicos no corresponde a un dato sensible ni privado. Lo anterior en aras de la verificación de la correcta utilización de los fondos públicos y en especial, tratándose de materia presupuestaria, que afecta a la colectividad en su conjunto, por envolver el manejo de fondos públicos por parte del Estado. Este régimen, a diferencia del privado en el que la información salarial si es parte del derecho a la intimidad, implica necesariamente consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos (criterio expuesto, entre otras, en la sentencia No. 2003-014997 de las 15:59 hrs. del 17 de diciembre del 2003). Motivo por el cual, se considera que el requerimiento de información sobre el salario devengado, entre otros, por el recurrente, al Rector de la Universidad de Costa Rica por parte de los diputados recurridos, no violenta derecho alguno en su perjuicio. Se reitera que al ser pagado el sueldo del recurrente con fondos provenientes del erario público, se justifica su divulgación en virtud de los principios de transparencia y de control de las finanzas que debe observar la Administración.\nIV.- Conclusión. En mérito de lo dicho, al considerarse que con los hechos impugnados no se ha dado ninguna vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se ordena.\"\n \nLos precedentes supracitados resultan de aplicación al caso concreto porque, tal y como se desprende del oficio CP-EMD-043--20I 4 de fecha 20 de agosto del 2014, la información que solicitó el Diputado Otto Guevara Guth, en su condición de Jefe de Fracción del Movimiento libertario,  hace referencia  al salario y puesto  de funcionarios  públicos,  lo  cual   información  constituye información  pública,  de manera  que  su  entrega  no  violenta  derecho  alguno  en perjuicio  del recurrente. Como ya se indicó en la sentencia  Nº 2014-004037 de las  11 ;02  horas del 21 de marzo de 2014,  de acuerdo  con  la  ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus  Datos  Personales  (Ley  Nº  8968),  el  derecho  de autodeterminación informativa   no es óbice para que se suministre a los administrados información  de interés  público,  incluyendo  la  información  salarial de  los  funcionarios  públicos,  toda  vez  que  se  trata  de  fondos públicos  y  del consecuente derecho de los administrados a conocer cómo estos: son gastados. Está claro que suministrar tal información  implica  irremediablemente indicar a qué funcionario en concreto, debidamente  identificado, le es asignada determinada remuneración, es decir, quién de manera precisa  recibe cierto salario, puesto  que una alusión  genérica  a un cargo (p.  ej.,  el gerente  de un banco  estatal  recibe  tal remuneración)  constituye  una excelente  medida  para  disimular  que detrás  de  la administración  de fondos públicos, se oculten  relaciones  de amigos o nepotismos. En esta materia debe regir la máxima de que el ciudadano tiene  derecho no solo a conocer en qué se invierten  los fondos públicos,  sino también  en quién se hace. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.\nIV.-  NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO : El principio de transparencia es aplicable en todos  los casos en que se invierten fondos públicos o en  los  que  existe  el  deber  de contribuir   económicamente  con  el Estado;  como sucede  con  las  obligaciones  tributarias;  de igual  forma,  cuando  los particulares reciben   fondos   públicos   o   recaudan   fondos públicos con ocasión de una concesión. En estos casos la regla que se aplica respecto de los salarios pagados con fondos estatales, debe también aplicarse, sin  excepciones,  para  los  casos recién  citados,  aunque  intervengan  sujetos  de derecho  privado. La opacidad no se justifica en función  de los  sujetos  intervinientes, sino en función de la naturaleza pública de  la actividad   desarrollada  y  los  fondos   que  se  administran  sujetos particulares.  Los sujetos  privados  también  pueden  ejercer  un poder  que tiene un claro  interés  público  y  debe   cumplir  con  los principios de  transparencia  y exclusión de la opacidad, como corresponde a estado constitución de derecho.\nPor tanto:\nSe declara SIN LUGAR el recurso.  El Magistrado Jinesta Lobo da razones adicionales. Los Magistrados Cruz Castro y Hernández Gutiérrez ponen nota separada.\n \n \nErnesto Jinesta L.\nPresidente\n \nFernando Cruz C.  Fernando Castillo V.\n \nPaul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.\n \nJosé Paulino Hernández G.  Aracelly Pacheco S.\nExp. 15-010282-0007-CO\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.  Después de leer las razones con base en las cuales se desestimó este proceso de amparo, considero innecesario ofrecer argumentos adicionales, tal y como se consignó en la parte dispositiva de esta sentencia.\n \nErnesto Jinesta L.\n \nNota del Magistrado  HERNANDEZ GUTIÉRREZ\n \nI.- Que, tal y como lo expresé al resolver los casos #12-016855-0007-CO, y #13-004098-0007-CO, concuerdo  en general  con  la  opinión  mayoritaria respecto del carácter público de la actividad de los servidores  públicos recurrentes  ( gerencia bancaria, en  el primer  caso),   y  de  la  fuente  de  donde provienen  los  recursos  financieros  con  que  se satisfacen sus ingresos económicos.  Pero debo hacer la siguiente matización y precisión:  Es verdad que el salario,  sueldo o estipendio en cuestión,  se paga con recursos públicos,  y  en la  medida  que cada administrado contribuye a sufragarlos,  tiene interés en saber cómo se invierten,  utilizan o emplean  esos fondos.  Es decir, el egreso por salarios, con cargo a un presupuesto público, en cuanto dato objetivo con el que se retribuyen o  pagan puestos  o cargos públicos  (presidencias,  gerencias,  jefaturas,  etc.), de elección popular o no, es un dato al alcance de todos en cuanto con su aporte contribuyen a sostener las cargas públicas.  Pero también es cierto que el detalle del salario individual  en cuanto ingresa al patrimonio de la persona,  se privatiza,  deja de ser público.  No  hay  que  confundir  el  origen  de  los recursos   y  su  destino,   con  su  apoderamiento  y disfrute.  En este sentido estimo que el contenido de la  información   relativa   al   salario,    ha  de suministrarse  en forma objetiva,  señalando  cuál es el salario asignado al puesto (gerencia,  presidencia o puesto público respectivo),  cuáles pluses,  rubros, componentes  o ítems  (dietas,  dedicación exclusiva, prohibición,  anualidades,  carrera profesional,  etc.) integran el salario asignado,  cómo se calcula o cómo se  adquiere  derecho  a  recibir  determinado  rubro (anualidad,  por ejemplo),  y  el porcentaje,  si  lo hubiere.\nII.- Que, la forma en que se administra e invierte  el presupuesto del Estado,  en general,  es más importante que el nombre en sí de cada servidor (a)  o trabajador (a)  acreedor de una parte alícuota, por concepto de salario.  Su fiscalización tanto por la  sociedad en su  conjunto,  como por los  órganos competentes,  depende  de lo  primero,  y  no de  la exposición  de  lo  segundo.  En  la actualidad,  la transparencia hace sospechoso todo aquello que no se somete a la visibilidad. El derecho a la información pública,  la libertad de comunicación,  la necesidad de contribuir  o  participar  de algún modo  en  el mercado de las ideas,  convierte toda distancia,  en signo incompatible con aquella y,  por tanto,  obliga a su  eliminación.  Pero esta hipervisibilización que obliga a  exponer todo,  desnuda a  la  persona y  la convierte en una suerte de mercancía,  al tiempo que la  somete  a  riesgos  e  inseguridades  innecesarios. Frente a esta coacción que impone la absolutización del valor de la exposición,  frente  a las exigencias de crear relaciones  simétricas,  es preciso ponderar el valor  agregado  que ciertos  datos puedan  tener dentro de la masa de información que se quiere poner en circulación.  La anonimización del dato,  no vacía el contenido esencial del derecho a la información y comunicación. Dicho en otro giro: la hiperinformación e hipercomunicación, no contribuye a mejorar el control y fiscalización que se busca, ni a reducir el gasto o a hacer más eficiente la gestión pública.  Más bien sugiere contaminar la imparcialidad y objetividad del análisis sereno del tema.\nIII.-  Que  el  principio  de  ponderación obliga a bastantear los diversos valores o intereses constitucionales implicados.  En un caso como este, debe  sopesarse tanto el  perjuicio individual, personal, como el beneficio general o social que se deriva   de   la   revelación   nominal   de   quien singularmente recibe determinado salario, y en qué medida este dato puede contribuir al debate público emprendido.  Este ejercicio permite determinar si la publicación   sin  el  dato  nominal,  bastaría  para alcanzar  los fines públicos  generales  perseguidos, relativos  a   la  adecuada  gestión  pública  de  los recursos.  En nuestra  opinión,  al hacer  ese juicio (que en el caso no hizo la Administración recurrida) concluimos  que la' revelación  del nombre de todas y cada  una de las personas  servidoras  públicas,  no contribuye  a  ampliar  el  contenido  del  derecho  y libertad de información y comunicación y, por tanto, es un dato que debe omitirse siempre.\n \n \nJosé Paulino Hernández G.\n \n \n\n\nObservaciones de SALA CONSTITUCIONAL\n\nRECOP. 04/2022 vcg\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:23:26.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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