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San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince .\n\nRecurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001]; contra el M inisterio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) , el Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:34 horas del 22 de octubre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MOPT y manifiesta que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078, fue promulgada el 4 de octubre de 2012 y entró en vigencia el 26 de octubre de 2012. Indica que el artículo 38 de esta legislación establece la obligación de control sobre las emisiones de gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en el país; asimismo, determina una obligación para el Poder Ejecutivo de emitir reglamentaciones en relación con varios temas dispuestos en los incisos a), b), c), e), f), g) y h), (referentes a parámetros de emisiones que deben ser normados) y el inciso d) (atinente al porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro para la medición de contaminantes). Señala que el transitorio XII establece un plazo máximo de seis meses para que el Poder Ejecutivo emita las reglamentaciones respectivas a lo determinado en el numeral 38 de la Ley Nº 9078; no obstante, han transcurrido 3 años desde la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito por Vías Públicas, Terrestres y Seguridad Vial y el MOPT ha hecho caso omiso en cumplir con sus responsabilidades otorgadas por ley. Afirma que la autoridad recurrida solo ha realizado la incorporación de lo establecido en el Decreto Nº 28280-MOPT-MINAE-S, referente a un manual de revisión técnica; sin embargo, los valores y parámetros de medición de gases no han sido actualizados desde hace más de 15 años, pese al aumento en la cantidad de vehículos en el país. Explica que el “factor lambda” corresponde a una medida sobre la mezcla aire/combustible que ingresa en cada cilindro del motor en comparación con la proporción estequiométrica o mezcla ideal, es una constante técnica de dicha mezcla en el motor para cada vehículo en específico medida por el sensor de oxígeno ubicado en la expulsión de gases. Explica que, actualmente, solo se miden partículas de contaminantes en el escape, lo que puede ser alterado directamente al cambiar las proporciones de combustible o aire que ingresan al motor, a través de alteraciones a los sistemas de alimentación de combustible, de admisión de aire o incluso al cambiar la composición de hidrocarburo en sí, bien sea agregando aditivos para aumentar o bajar su octanaje, o suplir el vehículo con otro tipo de combustible. Indica que, en este sentido, las pruebas de gases actuales proporcionan datos poco confiables y fácilmente manipulables, ya que no se obliga a determinar el factor lambda y realizar las mediciones en función de dicho parámetro. Estima que todo lo anterior  violenta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Agrega que el Poder Ejecutivo presentó en agosto de 2015 el VII Plan Nacional de Energía y en él admitió la inactividad y omisión de promover acciones con la finalidad de evitar la contaminación del aire proveniente del sector de transporte automotor (capítulo titulado \"Emisiones Contaminantes en Sector Transporte\"), lo que estima violatorio del principio de progresividad de los derechos humanos consignado en instrumentos internacionales. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene al Ministerio recurrido la publicación del reglamento referido en los artículos 38 y Transitorio XII de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.\n\n2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:28 horas del 30 de octubre de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de aportar prueba adicional a este amparo.\n\n3.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 08:21 horas del 2 de noviembre de 2015, se dio curso al amparo y, además, en atención a la sentencia número 2015-017114, se tuvo por acumulado el expediente Nº 15-015816-0007-CO a este recurso de amparo.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:36 horas del 9 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que a quien corresponde la reglamentación alegada por el recurrente es al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI). Solicita a la Sala que declare sin lugar el amparo.\n\n5.-   Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 08:41 horas del 11 de noviembre de 2015, se ampliaron las partes consignadas en este recurso y se confirió audiencia al Director Ejecutivo del COSEVI  para que se refiriera a los hechos que sirven de base para este amparo.\n\n6.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:04 horas del 23 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Germán Valverde González, en su condición de Director Ejecutivo del COSEVI, que dicho consejo está participando como un integrante más en una comisión mixta que está trabajando sobre la reglamentación referida, mas no asume la rectoría del tema ni su coordinación, tampoco tiene la facultad de reglamentación.  Refiere que en las reuniones de esta comisión se decidió regular el factor lambda, las emisiones de vehículos nuevos y en circulación y la importación de vehículos usados. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso. \n\n7.-Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 09:02 horas del 25 de noviembre de 2015, se ampliaron nuevamente las partes consignadas en este recurso y se concedió audiencia al Ministro de la Presidencia, al Ministro de Ambiente y Energía y al Ministro de Salud, a fin de que rindieran informe sobre los hechos que sirven de base para este amparo.\n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:52 horas del 26 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Guiselle Alfaro Bogantes, en su condición de Ministra a.i. del MOPT, que de conformidad con informes de la Asesoría Legal del COSEVI y del Viceministerio de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, se indica que existe un avance de un 80% en la propuesta del reglamento, dadas las múltiples competencias de diversos entes públicos. Aclara que se han girado las instrucciones pertinentes para que este tema sea resuelto con urgencia, para la debida promulgación del respectivo reglamento. Afirma que la omisión proviene de la anterior administración, dadas las fechas de promulgación de la Ley Nº 9078 y del nombramiento del Jerarca Ministerial. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n9.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 15:24 horas del 3 de diciembre de 2015, informa bajo juramento Virginia Murillo Murillo, en su condición de Ministra a.i. de Salud, que de conformidad con lo señalado por el Jefe a.i. de la Unidad de Normalización de Servicios de Salud en Ambiente Humano, ese ministerio ha venido participando desde octubre de 2014 en la comisión redactora del reglamento al artículo 38 de la Ley Nº 9078, que involucra al MINAE, MOPT, LANAMME, CEGESTI y Riteve. Refiere que dicha Comisión la coordina el MOPT, por lo que es a ese ministerio al que se le debería solicitar la última versión de la propuesta de reglamentación. Indica que en dicha propuesta se actualizan los valores de emisión para los distintos contaminantes y se establece el porcentaje del “factor lambda”; además, se discute la posibilidad de establecer una prueba dinámica y no una prueba estática para la medición de contaminantes. Señala que el tema es complejo y se está incorporando en las reuniones más recientes la asesoría del MEIC y ECA en cuanto a evaluación de la conformidad, certificaciones y temas de control de la calidad de los datos. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:17 horas del 3 de diciembre de 2015, se apersona nuevamente el Ministro de Obras Públicas y Transportes, a efectos de manifestar lo siguiente: que compete al COSEVI la elaboración de la reglamentación técnica. Refiere que comparte enteramente las inquietudes del recurrente acerca del letargo en que por años ha caído la Administración mediante actitudes omisas por parte de funcionarios que ocuparon cargos en los últimos 12 años, al no haber implementado el “factor lambda” ni el Transitorio XII de la Ley de cita. Señala que esa Administración es la que ha tenido que enfrentar y resolver una serie de obligaciones que quedaron sin atender. Afirma que en la actualidad, por primera vez, se trabaja en la elaboración de la reglamentación técnica que contemple el “factor lambda”. Sostiene que cuando se trata de instrumentos normativos de complejidad técnica, su elaboración demanda la participación de dependencias y funcionarios especializados. Explica que el reglamento técnico en referencia se encuentra en fase de elaboración por una comisión mixta, para posteriormente ser enviado a ese despacho ministerial para su promulgación por parte del Poder Ejecutivo. Alega que una vez que la comisión mixta remita a ese despacho el referido reglamento, se procederá a su análisis y, de ser congruente con el ordenamiento, a su promulgación. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n11.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:52 horas del 4 de diciembre de 2015, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que el MINAE, a través de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental, participa del proceso de reglamentación del artículo 38 de la Ley de Tránsito Vigente en la Comisión Interinstitucional conformada por representantes del MOPT, MINAE, LANAMME, UCR, Ministerio de Salud, MEIC y la Empresa Riteve. Refiere que según lo informado por la Dirección General de Gestión de la Calidad Ambiental, se ha venido trabajando en dos instrumentos legales, de los cuales ya se cuenta con un borrador, aunque se continúa trabajando en ellos. Indica que se han tomado una serie de medidas directamente relacionadas con la actualización de los parámetros a los cuales hace referencia el numeral 38 de la Ley Nº 9078. Señala que son muchas las acciones en las que se viene trabajando, en busca de propiciar la reducción de las emisiones contaminantes al aire provenientes del parque automotor nacional. Afirma que el MINAE participa en la Comisión que elabora instrumentos legales para propiciar la reducción de las emisiones contaminantes al aire. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:04 horas del 4 de diciembre de 2015, informa bajo juramento Sergio Iván Alfaro Salas, en su condición de Ministro de la Presidencia, que los antecedentes de esta Sala \"han indicado que es viable dictar una omisión reglamentaria (sic ), siempre y cuando se esté vulnerando algún derecho fundamental\". Refiere que de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Tránsito, no se está ante este supuesto en virtud de lo estipulado por el Transitorio XII de dicha ley. Indica que según este transitorio, el legislador mantuvo vigentes las normas legales y reglamentarias allí mencionadas, referidas a las especificaciones técnicas sobre las emisiones contaminantes de los vehículos automotores; es decir, el Estado mantiene, al día de hoy, un resguardo al derecho al ambiente. Afirma que el Poder Ejecutivo ha mantenido la debida atención a este tema, materializado en la comisión interinstitucional que se encuentra formulando la respectiva normativa. Sostiene que el avance de esta reglamentación alcanza el 80%, por lo cual se encuentra pronto a ser emitido por el Poder Ejecutivo. Explica que una vez que sea remitido por parte de los ministerios correspondientes a la Presidencia de la República, será firmado y publicado para su entrada en vigencia. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n13.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones y términos legales.\n\n                 Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-   Objeto del recurso. El recurrente acusa que el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 26 de octubre de 2012, establece la obligación de control sobre las emisiones de gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en el país y, en consecuencia, determina una obligación para el Poder Ejecutivo de emitir la reglamentación correspondiente a este tema, para lo cual el transitorio XII de esa ley dispuso un plazo máximo de seis meses para emitir la reglamentación; no obstante, han transcurrido tres años desde la entrada en vigencia de la ley y se ha hecho caso omiso a la orden. Estima que tal omisión reglamentaria vulnera el ordinal 50 de la Constitución Política.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 26 de octubre de 2012, establece la obligación de control sobre las emisiones de gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en el país, lo cual se hará a través de un reglamento (véase página web del SINALEVI); b) el Transitorio XII de la Ley Nº 9078 dispuso un plazo máximo de seis meses para emitir la reglamentación ordenada en el artículo 38 de dicha ley (véase página web del SINALEVI); c) el avance de esta reglamentación alcanza el 80%, por lo cual se encuentra pronto a ser emitido por el Poder Ejecutivo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nIII.- Sobre las omisiones reglamentarias. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 29 y 49 párrafo 2º permite el control, por la vía del amparo, de las omisiones del Poder Ejecutivo que, en ejercicio de su potestad reglamentaria, vedan el disfrute pleno de un derecho reconocido en la Constitución Política. Tal es el caso presente, en el cual la inactividad acusada lesiona, sin duda alguna, la posibilidad de un adecuado resguardo al ambiente por medio de regulaciones técnicas actualizadas tendentes a controlar y disminuir las emisiones contaminantes que producen los automotores que circulan en el país.\n\nEn cuanto al tema del control de las omisiones reglamentarias, la Sala ha sentado la obligación del Poder Ejecutivo de ejercer su potestad reglamentaria. Un ejemplo de lo anterior es la sentencia Nº 101-90 de las 14:30 horas del 30 de octubre de 1990, la cual señaló en lo conducente: “Distinto es el caso en el cual el legislador expresamente le impone en la ley el deber de reglamentarla. Aquí se hace inescapable para el Poder Ejecutivo el ejercicio de esa competencia. Dentro del ilimitado espacio de la legislación, aquí el destinatario de un deber hacer es el Poder Ejecutivo y, como tal, queda sujeto a la orden contenida en la Ley. Desaparece para él toda discrecionalidad, pues la norma legal regló su actuación, de modo que el ejercicio de la competencia se hace inevitable. En el tanto se haya apartado de lo ordenado, en ese tanto hay una infracción constitucional, pues como se sabe, el Poder Ejecutivo tiene una doble sumisión al estar sujeto a la Constitución y a la Ley. No es dable entender, como ya se ha intentado, que, derivada la potestad reglamentaria de la Constitución Política, el legislador tiene vedado el regular la oportunidad de su ejercicio”.\n\nAsimismo, en sentencia número 2007-016999 de las 18:03 horas del 21 de noviembre del 2007, este Tribunal estimó lo siguiente: “De lo anterior se deduce que existe una doble vinculación del Poder Ejecutivo, por un lado a la ley y por otro a la Constitución. Por ello, es evidente que la Administración no cuenta con discrecionalidad alguna para excusarse de reglamentar una ley si así ha sido ordenado por el Legislador o por el Constituyente –teniendo en cuenta, asimismo, los alcances del principio de legalidad-. Cabe mencionar que el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política establece el deber del Poder Ejecutivo de sancionar, promulgar y reglamentar las leyes. Por ese motivo, este precepto resulta vulnerado si el Poder Ejecutivo soslaya su obligación de reglamentar las leyes, aún cuando no se afecta otra norma constitucional. Es decir, en todos los casos en que exista una omisión reglamentaria, el Poder Ejecutivo lesiona al menos el inciso 3) del artículo 140, eso sin contar la posible vulneración a cualquier otra norma que reconozca un derecho y que se vea afectada por esa omisión; en tales casos, dicha omisión es susceptible de control por la vía del recurso de amparo si esa inactividad está vinculada al disfrute de un derecho fundamental; de no ser así, siempre se puede efectuar el control por la vía de la acción de inconstitucionalidad por omisión. Lo anterior, evidencia que el Poder Ejecutivo no cuenta con ningún grado de discrecionalidad en los casos en que la Constitución o la ley le establecen una obligación de reglamentar”.\n\nIV.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acusa que el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 d el 26 de octubre de 2012 , establece la obligación de control sobre las emisiones de gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en el país y, en consecuencia, determina una obligación para el Poder Ejecutivo de emitir la reglamentación correspondiente a este tema, para lo cual el transitorio XII de esa ley dispuso un plazo máximo de seis meses para emitir la reglamentaci ón; n o obstante, han transcurrido tres años desde la entrada en vigencia de la l ey y se ha hecho caso omiso a la orden. Estima que tal omisión reglamentaria vulnera el ordinal 50 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 d el 26 de octubre de 2012 , establece la obligación de control sobre las emisiones de gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en el país , lo cual se hará a través de un reglamento. Del mismo modo, se acredita que e l Transitorio XII de la Ley Nº 9078 dispuso un plazo máximo de seis meses para emit ir la reglamentaci ón ordenada en el artículo 38 de dicha ley. Sin embargo, de los informes dados bajo juramento se desprende, esencialmente, que el avance de esta reglamentación alcanza el 80%, por lo cual se encuentra pronto a ser emitido por el Poder Ejecutivo. Además, que desde hace algún tiempo una comisión interinstitucional (integrada por representantes del MOPT, MINAE, LANAMME, UCR, Ministerio de Salud, MEIC y la Empresa Riteve) ha venido trabajando de manera conjunto a efectos de elaborar los borradores correspondientes a la normativa técnica requerida. Empero, todos los accionados coinciden en que, a la fecha, el reglamento ordenado por el artículo 38 de la Ley Nº 9078 no ha sido promulgado. Las autoridades recurridas justifican el retraso en la elaboración del reglamento indicado en el hecho de haberse dejado en el olvido tal obligación por parte de Administraciones pasadas. Sin embargo, ello no justifica que se haya incumplido el deber del Poder Ejecutivo de reglamentar dentro del plazo establecido al efecto por la Ley Nº 9078. Aunado a lo anterior, el Ministerio de la Presidencia aduce que, según el Transitorio XII de cita, el legislador mantuvo vigentes las normas legales y reglamentarias allí mencionadas, referidas a las especificaciones técnicas sobre las emisiones contaminantes de los vehículos automotores, por lo que estima que el Estado mantiene, al día de hoy, un resguardo al derecho al ambiente y, por ende, la omisión reglamentaria no necesariamente deja desprotegido este derecho fundamental. En ese sentido, la Sala considera importante hacer dos acotaciones: Primera, efectivamente el Transitorio XII establece que: “ Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 38 de la presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites de emisiones contaminantes de los vehículos automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento se aplicará lo establecido en el Decreto N.º 28280 MOPT-MINAE-S para vehículos combustible gasolina y similares, y los establecidos para vehículos combustible diésel en el artículo 36 de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993 y sus reformas” (lo destacado no corresponde al original). Es decir, que cuando el transitorio indica que “hasta la emisión de dicho reglamento” debe entenderse que la aplicación temporal de dicha normativa es, exclusivamente, desde el momento en que entra en vigencia la Ley Nº 9078 y hasta que se cumplan los seis meses dados por el propio transitorio, esto a efectos de no dejar desprotegida la regulación del tema durante los seis meses que se tardarían para emitir el reglamento. Precisamente, por eso se trata de una norma transitoria, ya que permite regular una situación determinada mientras se alcanzan las metas principales que se pretenden cumplir, que en este caso sería la emisión del reglamento. De ahí que no sea jurídicamente sostenible la afirmación expuesta en relación con este punto. Segunda,  este Tribunal considera que la emisión de una reglamentación técnica más moderna que la contenida en la normativa transitoria que se está aplicando (Decreto Nº 28280 MOPT-MINAE-S y el artículo 36 de la Ley Nº 7331) podrá permitir una mejor fiscalización de los gases contaminantes emitidos por los vehículos que circulan y, por eso mismo, una más adecuada protección al ambiente. De ahí que la Sala considere que la omisión reglamentaria sí afecta de manera directa el ordinal 50 de la Constitución, al estarse controlando una situación apremiante como lo es la emisión de gases contaminantes con base en disposiciones técnicas que, en la actualidad, podrían estar obsoletas. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de ordenar al Poder Ejecutivo, en los términos del párrafo 2º del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dicte la reglamentación correspondiente, dentro del plazo improrrogable de cuatro meses a partir de la notificación de esta sentencia\n\nV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n           Se declara con lugar el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena al Poder Ejecutivo, integrado por quienes ocupen los cargos de Presidente de la República, Ministro de Salud, Ministro de Ambiente y Energía, y Ministro de Obras Públicas y Transportes, que dentro del plazo improrrogable de CUATRO MESES a partir de la notificación de esta sentencia, reglamente lo relativo a las emisiones contaminantes producidas por vehículos automotores, conforme se estableció en el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 26 de octubre de 2012, así como su Transitorio XII. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia en forma personal a quienes ocupen los cargos de Presidente de la República, Ministro  de Salud, Ministro de Ambiente y Energía, y Ministro de Obras Públicas y Transportes.-  \n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\n\n\n \n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nYerma Campos C.\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:24:12.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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