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  "id": "nexus-sen-1-0007-1206939",
  "citation": "Res. 29023-2023 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Rechazo de acción de inconstitucionalidad sobre penalización del cannabis recreativo",
  "title_en": "Rejection of Unconstitutionality Action on Recreational Cannabis Penalization",
  "summary_es": "La Sala Constitucional rechaza de plano una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 127 de la Ley General de Salud y otras normas que penalizan el cultivo y actividades relacionadas con el cannabis para uso recreativo. El accionante, un consumidor de cannabis, alegaba defender intereses difusos de los consumidores, argumentando violación a derechos como salud, libre desarrollo de la personalidad, proporcionalidad y lesividad. La Sala reitera su jurisprudencia sobre legitimación y concluye que el accionante carece de legitimación por intereses difusos, ya que su reclamo corresponde a un interés individual y directo derivado de su situación particular como consumidor, no a una afectación socialmente difuminada. La mayoría del tribunal considera que la normativa impugnada es susceptible de aplicación individual, por lo que no se configura el supuesto de defensa de intereses difusos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Magistrada Garro Vargas añade una nota separada precisando que la coexistencia de un reclamo individual no excluye per se la tutela de intereses difusos, pero en este caso subyace un interés personal. El Magistrado Rueda Leal disiente en parte, exponiendo su concepción de los intereses difusos y coincidiendo en el rechazo al no producirse una afectación socialmente difuminada.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber flatly rejects an unconstitutionality action against Article 127 of the General Health Law and other provisions criminalizing the cultivation and activities related to cannabis for recreational use. The plaintiff, a cannabis consumer, claimed to defend diffuse interests of consumers, arguing violations of rights such as health, free development of personality, proportionality, and harmfulness. The Chamber reiterates its standing jurisprudence and concludes the plaintiff lacks standing based on diffuse interests, as his claim corresponds to an individual and direct interest stemming from his particular situation as a consumer, not a socially diffuse impact. The majority finds the challenged norms are susceptible of individual application, thus the diffuse interest defense under Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law does not apply. Justice Garro Vargas adds a separate note clarifying that the coexistence of an individual claim does not per se exclude the protection of diffuse interests, but in this case an individual interest underlies. Justice Rueda Leal partially dissents, elaborating his view of diffuse interests and agreeing with the rejection because no socially diffuse impact is demonstrated.",
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  "date": "08/11/2023",
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    "Article 75 Constitutional Jurisdiction Law"
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  "excerpt_es": "El accionante manifiesta que acude a interponer este proceso como consumidor, según indica, de marihuana (Canabis indica y Canabis sativa), y a favor de los “derechos de las demás personas consumidoras de cannabis”. Sin embargo, tome en cuenta el accionante que, según lo indicado en el precedente de cita, aun cuando el interés difuso implica una manifestación menos concreta e individualizable que la del interés colectivo, no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que este último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. (...) la mera condición de consumidor no denota que, en todos los asuntos, esa condición revista una verdadera defensa de intereses difusos, sino de intereses particulares; (...) este Tribunal considera que, en realidad, el gestionante está accionando en resguardo de un interés individual, claramente delimitado en su situación particular, lo cual denota, además, que la normativa impugnada es susceptible de ser objeto de aplicación individual, y generar un caso particular.",
  "excerpt_en": "The plaintiff states that he comes to file this process as a consumer, as he indicates, of marijuana (Cannabis indica and Cannabis sativa), and in support of the “rights of other cannabis consumers.” However, the plaintiff must bear in mind that, as indicated in the cited precedent, even though a diffuse interest involves a less concrete and individualizable manifestation than a collective interest, it cannot be so broad and generic that it is confused with the right recognized to all members of society to ensure constitutional legality, since the latter—as repeatedly stated—is excluded from the current constitutional review system. (...) the mere status of consumer does not denote that, in all matters, that status constitutes a genuine defense of diffuse interests, but of particular interests; (...) this Court considers that, in reality, the petitioner is acting to safeguard an individual interest, clearly delimited in his particular situation, which also denotes that the challenged norm is susceptible of individual application and could generate a particular case.",
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    "label_es": "Rechazada de plano",
    "summary_en": "The unconstitutionality action is flatly rejected for lack of standing, as the plaintiff is deemed to be acting to safeguard an individual interest rather than defending diffuse interests.",
    "summary_es": "Se rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por falta de legitimación del accionante, al considerarse que actúa en resguardo de un interés individual y no en defensa de intereses difusos."
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      "quote_en": "the mere status of consumer does not denote that, in all matters, that status constitutes a genuine defense of diffuse interests, but of particular interests",
      "quote_es": "la mera condición de consumidor no denota que, en todos los asuntos, esa condición revista una verdadera defensa de intereses difusos, sino de intereses particulares"
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    {
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      "quote_en": "it is not demonstrated or evidenced that the challenged norm produces a socially diffuse impact, since not every member of the group alluded to by the plaintiff is inevitably in a state of effective interest in planting, harvesting, selling, or transforming cannabis in the sense intended by the plaintiff",
      "quote_es": "no se demuestra ni evidencia que la normativa impugnada produzca una afectación socialmente difuminada, toda vez que, no todo integrante del grupo aludido por la parte accionante inexorablemente se encuentra en un estado de efectivo interés en sembrar, cosechar, vender o transformar la cannabis en el sentido pretendido por el accionante"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1206939",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 29023 - 2023\n\nFecha de la Resolución: 08 de Noviembre del 2023 a las 12:45\n\nExpediente: 23-026204-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: SALUD\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nDescriptor: SALUD. DESTRUCCIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE CANNABIS ÍNDICA Y CANNABIS SATIVA\n\nExpediente: 23-026204-0007-CO\n\nSentencia: 029023-23 de 08 de noviembre de 2023\n\nTipo de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nNorma impugnada: Artículo 127 de la Ley General de Salud. No. 5395.\n\nParte dispositiva: Se rechaza de plano la acción. La Magistrada Garro Vargas consigna nota. El Magistrado Rueda Leal consigna razones diferentes.\n\nRGS01/2024\n\n(…)En cuanto a este extremo de la acción, considera esta Sala que tampoco se está accionando en defensa de intereses difusos. En el sub judice, de la lectura integral del escrito de interposición se constata de forma diáfana que lo que motiva la formulación de esta acción es el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de la parte accionante. Sea, en el fondo, lejos de pretenderse una supuesta defensa de intereses difusos, en tutela de los derechos o intereses de un grupo no identificado de posibles consumidores o usuarios, se está accionando en resguardo de un interés individual, personal y específico, como lo es el interés de la propia parte accionante en concreto, a quien se le ha iniciado un procedimiento sancionatorio justamente por presunta infracción de las normas que cuestiona -incluso, en eventual contraposición o conflicto con los intereses o derechos de los consumidores o usuarios-. Esto es, no se actúa en defensa de un interés difuminado entre un grupo no determinable de personas, sino que se está accionando en resguardo de un interés individual, claramente delimitado al caso particular de la parte accionante, como producto de la aplicación concreta de la norma cuestionada en su caso específico. De allí que pretenda cuestionar el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra.” (Sentencia n.° 2019-19588 de las 9:20 horas del 9 de octubre de 2019). El énfasis no es del original. Véanse en sentido similar las sentencias 2019-9192 de las 9:30 horas del 22 de mayo de 2019 y 2006-15489 de las 17:10 horas del 25 de octubre de 2006.\n\nEn el sub examine, tal como se expuso supra, la parte accionante considera que le asiste legitimación directa por intereses difusos, por cuanto, en su condición de consumidora y en una especie de defensa a toda persona cuyos ingresos no superen el mínimo legal, la regulación impugnada les impide, merced a sus ingresos, ser considerados sujetos de crédito y poder así adquirir una vivienda digna. No obstante, según los precedentes señalados, tal supuesto no se configura en el sub iudice. Si bien, como refiere la accionante, podría existir un grupo de personas cuyos ingresos no superaran el mínimo legal, merced a lo cual no pudieran ser considerados sujetos de crédito ni eventualmente acceder a algún tipo de crédito para una vivienda, no menos cierto es que no se puede afirmar que la accionante acuda en protección de ese grupo por compartir necesariamente sus intereses, ya que no se demuestra ni evidencia que la norma impugnada produzca una afectación socialmente difuminada, toda vez que no todo integrante del grupo aludido por la parte accionante inexorablemente se encuentra en un estado de efectiva voluntad propia dirigida a acceder a créditos de este tipo y requerir deducciones de planilla a los efectos de un crédito para vivienda. De esta manera, se considera que la gestionante, en realidad, está accionando en resguardo de un interés individual, claramente delimitado en su situación particular, ante la necesidad propia de acceder a un crédito y, consecuentemente, de adquirir una vivienda propia, de manera que la norma impugnada sí es susceptible de ser objeto de aplicación individual, esto es, en una situación en particular, tal como la tramitación de un crédito, en la que cualquier gestionante eventualmente podría reclamar la lesión a algún derecho por la vía del amparo, en el que, en el momento procesal oportuno, la Sala resolvería si en efecto se da o no una afectación de relevancia constitucional.(…)”\n\n \n\n“(…)Se reitera que el interés difuso no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional); pero tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues, en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo. Por consiguiente, esta Sala considera que la accionante carece de legitimación para plantear este proceso en los términos invocados; además, no refirió la existencia de un asunto pendiente de resolver en el que hubiera sido invocada la inconstitucionalidad pretendida. En consecuencia, lo procedente es desestimar esta acción, sin necesidad de emitir mayor consideración al respecto.”\n\nEl accionante manifiesta que acude a interponer este proceso como consumidor, según indica, de marihuana (Canabis indica y Canabis sativa), y a favor de los “derechos de las demás personas consumidoras de cannabis”.\n\nSin embargo, tome en cuenta el accionante que, según lo indicado en el precedente de cita, aun cuando el interés difuso implica una manifestación menos concreta e individualizable que la del interés colectivo, no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que este último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. El interés difuso es aquel interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad. Y, precisamente, son las especiales características de estos derechos, por sí mismas y no la particular situación frente a ellos de los sujetos que puedan ostentarlos, la clave para distinguir y determinar si estamos frente a la presencia de los intereses difusos, Aun cuando en otras oportunidades, la Sala ha hecho alusión al caso de los derechos de los consumidores, tal y como quedó expuesto en el precedente de cita, la mera condición de consumidor no denota que, en todos los asuntos, esa condición revista una verdadera defensa de intereses difusos, sino de intereses particulares; y en ese caso, tal supuesto de legitimación no debe ser confundido con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional). De igual modo, la Mayoría de este Tribunal ha señalado que el interés invocado tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues, en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo.(…)”\n\n \n\n“(…)De manera que, no se podría afirmar entonces que el accionante acuda en protección de ese grupo de personas por compartir necesariamente sus intereses, ya que no se demuestra ni evidencia que la normativa impugnada produzca una afectación socialmente difuminada, toda vez que, no todo integrante del grupo aludido por la parte accionante inexorablemente se encuentra en un estado de efectivo interés en sembrar, cosechar, vender o transformar la cannabis en el sentido pretendido por el accionante; ni utilizar la misma para mero uso lúdico o recreativo. Por lo anterior, este Tribunal considera que, en realidad, el gestionante está accionando en resguardo de un interés individual, claramente delimitado en su situación particular, lo cual denota, además, que la normativa impugnada es susceptible de ser objeto de aplicación individual,(…)”\n\n \n\n“(…)Consideraciones aplicables al caso en estudio. Aunque en esta segunda acción, el accionante hace una serie de alegaciones adicionales en cuanto a la referida defensa de intereses difusos (en particular, citar los artículos 46 de la Constitución Política y 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, así como una mención genérica a los derechos de los consumidores), lo cierto es que no se aportan argumentos nuevos que justifiquen variar los razonamientos ya vertidos por este Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita. Debe reiterarse, al efecto, que \"no se podría afirmar entonces que el accionante acuda en protección de ese grupo de personas por compartir necesariamente sus intereses, ya que no se demuestra ni evidencia que la normativa impugnada produzca una afectación socialmente difuminada, toda vez que, no todo integrante del grupo aludido por la parte accionante inexorablemente se encuentra en un estado de efectivo interés en sembrar, cosechar, vender o transformar la cannabis en el sentido pretendido por el accionante; ni utilizar la misma para mero uso lúdico o recreativo. Por lo anterior, este Tribunal considera que, en realidad, el gestionante está accionando en resguardo de un interés individual, claramente delimitado en su situación particular, lo cual denota, además, que la normativa impugnada es susceptible de ser objeto de aplicación individual, y generar un caso particular(…)”\n\n \n\n“(…)Se rechaza de plano la acción. La Magistrada Garro Vargas consigna nota. El Magistrado Rueda Leal consigna razones diferentes.” \n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: SALUD\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nDescriptor: SALUD. DESTRUCCIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE CANNABIS ÍNDICA Y CANNABIS SATIVA\n\nExpediente: 23-026204-0007-CO\n\nSentencia: 029023-23 de 08 de noviembre de 2023\n\nTipo de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nNorma impugnada: Artículo 127 de la Ley General de Salud. No. 5395.\n\nParte dispositiva: Se rechaza de plano la acción. La Magistrada Garro Vargas consigna nota. El Magistrado Rueda Leal consigna razones diferentes. RGS01/2024\n\n“(…)IV.- NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS.\n\nEn este asunto he concurrido con mi voto en la desestimatoria de la acción de inconstitucionalidad. Pero he optado por consignar una nota separada con la que pretendo perfilar mi criterio en relación con la legitimación y la admisibilidad de este proceso en concreto.\n\nEn ese sentido, considero necesario precisar que lo resuelto por la mayoría no significa que se pueda admitir ?como regla general? que, cuando pueda existir un reclamo por una violación individual y directa, no procede per se afirmar que no corresponde tutelar paralelamente la protección de los intereses difusos. Es decir, habrá casos en que en atención a la situación jurídica sustancial afectada podría configurarse ambos supuestos.\n\nDistinto es el caso en que razonablemente se pueda desprender que, si bien se alega un interés difuso, lo que subyace es una clara utilidad personal e individual de otra naturaleza o, incluso, otro derecho subjetivo que no engloba paralelamente la protección de los intereses difusos.\n\nEn definitiva, no parece que resulte válido utilizar “el ropaje” de un interés difuso para garantizar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, cuando se puede corroborar que lo que se procura es el resguardo de otro tipo de derechos o intereses que bien podrían ser tutelados en una acción de inconstitucionalidad, pero a través del supuesto contemplado en el art. 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.(…)”\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: SALUD\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nExpediente: 23-026204-0007-CO\n\nSentencia: 029023-23 de 08 de noviembre de 2023\n\nTipo de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nNorma impugnada: Artículo 127 de la Ley General de Salud. No. 5395.\n\nParte dispositiva: Se rechaza de plano la acción. La Magistrada Garro Vargas consigna nota. El Magistrado Rueda Leal consigna razones diferentes. RGS01/2024\n\nExp. 23-026204-0007-CO\n\nRes. 2023029023\n\n“RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Tal como lo he expresado en otros casos, estimo que una cualidad del interés difuso consiste precisamente, en que su afectación es general -esto es, incide en toda una población o en amplios sectores de ella- dentro de un contexto, donde no se precisa que los sujetos perjudicados se conozcan entre sí (incluso podrían carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellos), pero sí se requiere de la presencia de una misma situación de daño o peligro a un bien constitucional que, por igual y sin necesidad de individualización alguna, comprende y aglomera a toda una sociedad en abstracto. Su defensa tiene como finalidad satisfacer una necesidad de la sociedad como tal, por ello, es trascendente a la de un ser humano individual o colectivamente considerado. En sentencia nro. 2019-17397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019, este Tribunal reiteró lo siguiente:\n\n“(…) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de \"intereses difusos\"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) \"… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter\".\n\nEn síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de \"difusos\", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo \"Estado de derechos\", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses \"que atañen a la colectividad en su conjunto\", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República.\n\nNo se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa” (véase la sentencia No. 2007- 01145).”\n\nEn consonancia con lo expuesto y sostenido por este Tribunal en su jurisprudencia, se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es por ello, precisamente, que, a partir de la sentencia n.° 2021-2185 de las 12:51 horas del 3 de febrero de 2021, considero, a diferencia de la Nombre3382 de este Tribunal, que algunos de estos intereses pueden estar plasmados en un caso particular en concreto, sin perder por ello su condición de interés difuso, tal como ocurre con la protección al ambiente, cuyo impacto afecta a una persona y a todos en general; y puede ser individualizada tal afectación en una situación en particular, como por ejemplo, la construcción de una fábrica en un sector vecino determinado, sin los estudios ambientales respectivos, cuyos efectos negativos incidan en la capa de ozono del planeta. Indudablemente el resultado de un reclamo o proceso que pueda plantear un vecino contra esa fábrica, no solo incidirá en sus intereses propios, sino también en el resto de la colectividad. Por ello, constituye un interés difuso; y, sin embargo, también es objeto de una situación particular individualizada. Ahora bien, ello no quiere decir, en modo alguno, que en toda situación invocada se pueda alegar la existencia de un interés difuso, aunque este pueda ser objeto de una situación particular. Recordemos que para que un interés sea considerado “difuso”, no solo debe afectar una colectividad, sino también debe difuminarse, difundirse en esa colectividad. Si no produce tal efecto, no puede ser considerado un interés difuso. En el caso del accionante, tal como refiere la Nombre3382, la normativa impugnada no produce una afectación socialmente difuminada, sino determinada. De modo que, en este caso, lo que se vislumbra es una situación que, si bien puede ser compartida por algún grupo de personas, ese efecto no es de tal magnitud como para considerarlo un interés difuso. Por el motivo expuesto coincido con la Nombre3382 en desestimar esta acción; empero, con la fundamentación expuesta.”\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 075- Asunto previo en vía judicial o administrativa pendiente de resolución\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nI.- DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que necesariamente deben cumplirse para que este Tribunal pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula la legitimación para interponer acciones de inconstitucionalidad y prevé situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. \n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n1\n\n \n\nExp: 23-026204-0007-CO\n\nRes. Nº 2023-029023\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil veintitrés.\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por Nombre29698   , costarricense, mayor, abogado, carné  34775, vecino de San José, cédula de identidad número CED24155; contra el artículo 127 de la Ley de General de Salud, que prohíbe y sujeta a destrucción el cultivo de cáñamo o marihuana (cannabis índica y cannabis sativa); la línea 27 de la lista \"Estupefacientes incluidos en la Lista I\" de la Lista de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante Ley nro. 4544 de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez, por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley nro. 5168 de 25 de enero de 1973, que incluye al cannabis y resina de cannabis y extractos y tinturas de cannabis en dicha lista; la línea 32 de la lista \"Sustancias incluidas en la Lista I\" de la Lista del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley nro. 4990 de 10 de junio de 1972, que incluye al tetrahidrocannabinol, sus isómeros y sus variantes estereoquímicas; la línea 16 de la lista \"Sustancias incluidas en la Lista II\" de la Lista del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de l97l, aprobada por Costa Rica, mediante Ley nro. 4990 de 10 de junio de 1972, que incluye al dronabinol delta- 9 -tetrahidro-cannabinol y sus variantes estereoquímicas, lo que las regula como sustancias no autorizadas sujetas a la aplicación de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Ley nro. 8204.   \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en esta Sala, mediante el Sistema de Gestión en Línea, el 23 de octubre de 2023, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 127 de la Ley de General de Salud, que prohíbe y sujeta a destrucción el cultivo de cáñamo o marihuana (cannabis índica y cannabis sativa); la línea 27 de la lista \"Estupefacientes incluidos en la Lista I\" de la Lista de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante Ley nro. 4544 de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez, por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley nro. 5168 de 25 de enero de 1973, que incluye al cannabis y resina de cannabis y extractos y tinturas de cannabis en dicha lista; la línea 32 de la lista \"Sustancias incluidas en la Lista I\" de la Lista del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley nro. 4990 de 10 de junio de 1972, que incluye al tetrahidrocannabinol, sus isómeros y sus variantes estereoquímicas; la línea 16 de la lista \"Sustancias incluidas en la Lista II\" de la Lista del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de l97l, aprobada por Costa Rica, mediante Ley nro. 4990 de 10 de junio de 1972, que incluye al dronabinol delta- 9 -tetrahidro-cannabinol y sus variantes estereoquímicas, lo que las regula como sustancias no autorizadas sujetas a la aplicación de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Ley nro. Placa5173, en los artículos l, 5 y 58. Se impugna tal normativa, en cuanto impide la comercialización lícita y castiga penalmente las actividades esenciales para poder consumir de la planta del cannabis dentro del comercio lícito de sustancias, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, suministro, empleo o venta de productos para el consumo que contengan concentraciones de dichas sustancias incluidas en las normas anteriores, promoviendo un marco ilícito. Alega que lo anterior infringen los derechos fundamentales de los consumidores de la planta del cannabis, expresamente garantizado por el artículo 46 constitucional. Sostiene que también se lesionan los derechos humanos a la salud, acceso a la justicia, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad.  Señala que, por aplicación de la cláusula pro homine y pro libertate, los derechos humanos a la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, que son la piedra angular para el desarrollo pleno de la persona y que cualquier Estado debe respetar a su ciudadanía. Para el desarrollo pleno de la persona y sus intereses físicos, intelectuales, morales o espirituales, deben ser de interpretación extensiva en su favor y restrictiva en sus limitantes. Asevera que el Estado costarricense expresamente no prohíbe el consumo de cannabis, pero si lo hace de manera implícita con políticas prohibicionistas – normas impugnadas-, al colocar graves obstáculos para consumir cannabis, y gozar de manera libre – como los consumidores de alcohol -o regulado – como los consumidores de tabaco- estos derechos humanos, para ejercer a derecho los derechos fundamentales del consumidor; lo que se traduce en políticas que promueven evitar el consumo del cannabis. Sostiene que el alcohol es una de las sustancias de uso recreativo más dañina de todas acorde a criterios científicos, estadísticas de mortalidad, daño social e individual. Aún así, el Estado es patrocinador del consumo de alcohol, a bombos y platillos, lo pública a los ojos de la niñez y la adolescencia, de las mayores contradicciones del mundo moderno. Acusa que el Estado costarricense, bajo inconstitucionales justificaciones y una acción arbitraria, bajo la falsa premisa de proteger la salud pública, legisla las normas impugnadas en esta acción, que violan el bloque de legalidad constitucional. Insiste que las normas impugnadas restringen el uso recreativo y lúdico del cannabis, al castigar las actividades esenciales para ello. Considera que ello es una intrusión inconstitucional del Estado a los derechos humanos de la salud, de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, por ser normas infractoras del principio de proporcionalidad y razonabilidad, de lesividad, de insignificancia, de última ratio del derecho penal, de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas. Sostiene que una primera característica que se aprecia para una definición del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es que este derecho busca proteger y tutelar los diversos aspectos imprescindibles a la dignidad y calidad de persona humana. Entiéndase, el valor supremo de la persona frente al ordenamiento jurídico. De esa manera y de la amplitud de caracteres propios del ser humano (jurídicamente relevantes), se extrae la primera característica general definitoria de este derecho, a saber, que, el libre desarrollo de la personalidad es el carácter jurídico ordinario de ser persona humana, atributo en el cual se contienen todos los derechos y propiedades indispensables al status jurídico de persona. Como segunda característica, para poder desarrollar libremente la personalidad es indispensable que la persona humana goce efectivamente de todo el sistema de libertades y derechos fundamentales. Cada uno de estos derechos y libertades protegen manifestaciones de la propia personalidad, razón por la cual, se puede decir que los derechos fundamentales son un conjunto de normas universales, indivisibles interdependientes e inherentes que protegen las diversas expresiones de la personalidad humana. Por tanto, de la primera característica definitoria del libre desarrollo de la personalidad como atributo jurídico general de ser persona humana, surge y se incluye una segunda característica: el derecho al libre desarrollo de la personalidad incluye y requiere indispensablemente el goce efectivo de todo el sistema de derechos y libertades fundamentales. Como tercera característica del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es que este derecho, no solo debe proteger los derechos y cualidades básicas del ser humano, busca proteger y promocionar el desarrollo particular de cada individuo. O sea, protege el desarrollo del propio ser, su circunstancia personal. Esta característica se puede denominar como la faceta \"individualista\" del libre desarrollo de la personalidad. Corresponde al núcleo del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esta faceta contiene aquellas exposiciones internas y externas de la personalidad. Son aquellas características definitorias de la personalidad, que hacen de todo ser humano un ser único y especial y que lo individualiza, particulariza y diferencia de todos sus semejantes. Allí se encuentran atributos tales como la imagen, la intimidad, la conciencia, la manera de actuar y ser de la persona, así como cualquier otra faceta jurídica o extra jurídica que sobrelleve a la construcción personal de la persona como ser digno y libre. Aunado a lo anterior, la tercera característica definitoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad es que, el derecho al libre desarrollo de la personalidad cobija y tutela a cada ser humano en su singularidad como un ser único y valioso en sí mismo. Así, de este atributo único y singular de cada persona, brota la cuarta característica definitoria de este derecho, y que incumbe, a esa capacidad que es secuela de la dignidad y libertad del individuo, de auto determinar su propia vida, a tomar sus propias decisiones y vivir su vida a su propio modo. Es decir, desarrollar su vida y su persona conforme a la determinación de sus propios y únicos ideales. Con base a lo anterior, el libre desarrollo de la personalidad protege el diseño y estilo de vida de cada persona, las decisiones autónomas que éste tome en su vida. De esta forma, la cuarta característica definitoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad es que este protege la autodeterminación personal del individuo acorde con su propio proyecto de vida. Respecto al valor jurídico de la dignidad, indica que este surge como resultado de la conciencia universal sobre el valor supremo del individuo ante el ordenamiento. Este valor de la persona, otorga a este, un estado superior a las cosas y animales, ya que el individuo no precisa de ser valorado. Es invaluable en sí mismo, por su propia realidad, de manera que la dignidad es ese valor superior que confirma a la persona humana como sujeto. El individuo tiene derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida y la manera en que logrará los objetivos que considere relevantes, en otras palabras, el Estado no puede imponer modelos y estándares de vida a los ciudadanos, ni intervenir en asuntos propios de la esfera personal y privada de estos. Asevera que, mediante el consumo de cannabis, las personas proyectan sus preferencias y rasgos que la diferencian y singularizan del resto de la sociedad. Así, las políticas prohibicionistas de un comercio lícito de cannabis, que prohíben indirectamente el consumo de cannabis con la protección constitucional que ello representa, resulta inconstitucional, pues implica la supresión de conductas que confieren al individuo una diferencia específica de acuerdo a su singularidad, restricción que no se encuentra justificada ya que la imposición de un estándar único de vida saludable no es admisible en un estado liberal, que basa su existencia en el reconocimiento de la singularidad e independencia humana; esto al imponer graves obstáculos para el desarrollo de estos derechos humanos. La elección de consumir cannabis es una decisión estrictamente personal, pues el individuo es quien padece el cambio de salud, percepción, ánimo y estado de conciencia, afrontando las consecuencias de su decisión, sin que ello perturbe o afecte al resto de la sociedad. Por tanto, a través de estas medidas prohibicionistas, el Estado asume que el individuo no tiene capacidad racional para disponer de su cuerpo, mente y persona. En cuanto al derecho a la salud, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud ha precisado que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Así mismo, el goce del máximo grado de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología, política o condición económica o social. La salud involucra entonces, actividades de prevención, promoción y protección e implica un enfoque integral en donde se incluyen los entornos físico y social y los demás factores relacionados con la existencia. Argumenta que las políticas prohibicionistas provocadas por las normas impugnadas, dañan mucho más la salud pública que su protección. Como lo ha demostrado la ciencia y lo sostienen criterios jurisprudenciales, los daños a la salud producto del uso y consumo lúdico y recreativo del cannabis, son leves y reversibles, tampoco se logra encontrar una causa de muerte asociada con el consumo. La principal causa de muerte producto de dicha actividad son las políticas prohibicionistas, que provocan muertes por crímenes violentos de grupos organizados, la falta de mercado lícito que obliga a la persona consumidora a exponer su vida a productos alterados o contaminados, porque el consumo personal es una actividad permitida, lo que es una contradicción, porque el Estado al autorizar el consumo de drogas en ciertas cantidades, implícitamente reconoce que hay demanda de ciertas sustancias, pero no crea un mercado para proveerlas, de este modo el Estado es cómplice de estas muertes excusándose en un ostensible prejuicio moral impugnable. En la guerra contra el consumo del cannabis, los vencidos son los derechos humanos a la salud, a la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad: las victoriosas son las organizaciones delictivas y las empresas fabricantes de armas. Las política prohibicionistas de comercio lícito del cannabis, de las normas impugnadas, que tienen la falsa premisa proteger la salud al restringir el acceso al cannabis y a las actividades relacionadas a su consumo, han demostrado ser ineficaces para este objetivo, se produce un incremento constante en la demanda del cannabis, y al potenciar actividades ilícitas es una clara violación al artículo 50 de la Constitución Política. En cambio, las políticas liberales, a pesar de ser criticadas de que aumentaría el consumo en la población al ser el cannabis abiertamente disponible, los resultados de los informes muestran que la legalización tiene poco a nada de impacto en el uso general del cannabis en la juventud. Expone los resultados de la investigación \"So far, so good What We Know About Marijuana Legalization in Colorado, Washington, Alaska, Oregon and Washington DC\" , realizado por Drug Police Alliance ORG. La Encuesta de Salud Juvenil del Estado de Washington, administrada cada dos años en años pares da una muestra representativa de estudiantes de Washington en los grados 6°, 8°, 10° y l2°, encontró que no hubo tendencias significativas en el consumo de cannabis entre los jóvenes entre 2002 y 2014, dos años después de la legalización. Entre 2012 y 2014, el porcentaje para estudiantes de 8° y 10° que reportaron haber consumido cannabis en los últimos 30 días creció mínimamente, en los grados 6° y 12° se mantuvieron igual. En ambos 2012 y 2014, 26.7% de los estudiantes de 12° reportaron haber consumido cannabis en los últimos 30 días. En el 2014, 18.1% de los de 10° grado reportaron haber consumido cannabis en los últimos 30 días comparado al 19.3% en 2012. El porcentaje de consumo de la juventud de en general también se mantuvo estable. En la Encuesta Niños Sanos del Estado de Colorado se encuentran reportes similares en niños de primaria y secundaria. El número de jóvenes reportando que habían consumido cannabis en los últimos 30 días declinó de un 25% en 2009, 3 años antes de la legalización, a 21.2%, porcentajes de consumo de la juventud en general también se mantuvo estable. En 2009, 43% de la juventud en Colorado reportó haber consumido cannabis alguna vez, comparado al 38% en el 2015. En el mismo estudio se logró demostrar que las tasas de crímenes y arrestos por delitos relacionados al cannabis se redujeron drásticamente, aparte del beneficio a la salud psicológica, al no tener que preocuparse ya por personas que cometían delitos violentos, es inmesurable. Arrestos en todos los Estados que se legalizó y en Washington, D.C por posesión, cultivo y distribución de cannabis, han tenido una drástica reducción, salvando millones de dólares a las jurisdicciones y previniendo la criminalización de miles de personas. En Colorado, los arrestos se redujeron en un 46% entre 2012 y 2014. En Washington bajaron un 98% entre 2011 y 2013. En Washington, D.C, los arrestos se redujeron en un 85%. En vista de lo anterior, las normas impugnadas sobre el comercio lícito de cannabis y que niega los derechos de los consumidores de cannabis, en lugar de proteger la salud pública, la perjudica aún más, que las políticas liberales. El cannabis no representa un daño para la salud pública grave, dado que, insiste, los daños pueden ser revertidos con facilidad, y los más graves, son los derivados de las políticas prohibicionistas y la falta de intervención efectiva en los centros educativos de la niñez para evitar que tengan acceso a temprana edad. Aunado lo anterior, las personas tienen derecho a disponer de su propio cuerpo y a desarrollar su libre personalidad en la forma que más lo crea conveniente, mientras esto no signifique una pérdida integral de la salud - como sí lo hacen las sustancias lícitas como el tabaco y el alcohol- y no perjudique a terceros. En cuanto al derecho de acceso a la justicia, sostiene que el acceso a la justicia de los consumidores es un aspecto importante del derecho del consumidor y se refiere a la capacidad de los consumidores para buscar una reparación cuando sus derechos son violados por las empresas o proveedores de bienes y servicios.  Los consumidores pueden enfrentar una variedad de problemas, como publicidad engañosa, productos defectuosos, contratos injustos y prácticas comerciales deshonestas. Para abordar estos problemas, los consumidores deben tener acceso a procedimientos legales justos, efectivos y accesibles para buscar una reparación. Sin embargo, el acceso a la justicia de los consumidores a menudo está limitado por varios factores. Uno de ellos es la falta de información y conocimiento legal por parte de los consumidores, lo que les dificulta saber cuáles son sus derechos y cómo buscar una reparación. Además, muchos consumidores pueden no tener los recursos financieros para contratar un abogado o pagar los costos asociados con la presentación de una demanda. Otro factor que limita el acceso a la justicia de los consumidores es la complejidad de los sistemas legales y las barreras lingüísticas o culturales que pueden dificultar la comunicación y comprensión de los procedimientos legales. Para abordar estos problemas, los gobiernos y otras organizaciones han desarrollado diversas iniciativas para mejorar el acceso a la justicia de los consumidores. Estos pueden incluir la creación de agencias reguladoras para proteger los derechos del consumidor, la promoción de campañas de educación y concientización sobre los derechos del consumidor, la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia legal gratuita o a bajo costo, y la simplificación de los procedimientos legales para que sean más accesibles a los consumidores.  En resumen, el acceso a la justicia de los consumidores de cannabis es un derecho fundamental que garantiza que los consumidores puedan hacer valer sus derechos y buscar una reparación efectiva cuando sean víctimas de prácticas comerciales injustas o engañosas. Al legislar las normas impugnadas el Estado costarricense niega en contra de la Constitución este derecho. El accionante hace referencia al principio de proporcionalidad y razonabilidad.  Indica que el primer paso para realizar el examen de proporcionalidad exige la comprobación del fin legítimo, lo que, a su vez, precisa determinar los fines que persigue la acción estatal y si esos fines pueden ser considerados constitucionalmente legítimos. El escrutinio de la finalidad de la acción estatal nace del presupuesto de que existe una limitante a un derecho fundamental, dado que, aunque los derechos fundamentales deben ser resguardados en su máxima expresión, los mismos no son \"absolutos\", ya que tienen cierta relatividad y, por ello, pueden estar sometidos a restricciones. Así el test consiste en identificar cuáles limitaciones a los derechos humanos son constitucionalmente legítimas. Tomando estos dos aspectos, el elemento de fin constitucional tiene su fundamento en la medida en que los derechos fundamentales pueden ser intervenidos, debido a su carácter relativo, pero no toda intromisión sobre estos se puede considerar constitucionalmente válida, derivado de su mandato de optimización. Las intervenciones insensatas o arbitrarias a uno o varios derechos fundamentales no hallan cabida en una democracia constitucional. Por ello, la importancia de establecer qué fin puede ser estimado legítimo en términos de permitir una intervención a un derecho fundamental. En todos los demás elementos que ocupa el escrutinio de proporcionalidad, establecer el fin que persigue la medida será un aspecto fundamental para realizar el control constitucional de la misma; especialmente para la etapa de idoneidad, pues sólo bajo el establecimiento del fin y la determinación sobre su legitimidad podrá examinarse si la acción legislativa es idónea para ayudar a fomentar tal fin. Esto es así, pues el análisis de idoneidad es un estudio de la relación medio-fin. Alega que, en el caso concreto, el fin de la norma es proteger la salud pública, artículo 21 de la Constitución Política, bajo el sustento de que su uso provoca un problema para la salud y el orden público, en tanto crea dependencia para el consumidor y ciertos daños leves y reversibles, lo que le otorga legitimidad constitucional. Visto lo anterior por tener las normas impugnadas un fin legítimo que es la problemática a la salud y orden público del consumo de cannabis, pasa esta primera grada del escrutinio de proporcionalidad. El escrutinio de idoneidad se enfoca sobre la correlación entre el medio escogido y el derecho o fin que este busca promover a través de la implementación del medio. Este examen viene exigido por el derecho que se siente perjudicado. Así, desde el punto de vista del derecho restringido se dan varias interrogantes. Si la persona tiene que soportar una restricción a su derecho, al menos, se espera que el medio pueda fomentar el logro del fin o de los derechos promovidos. Por lo contrario, los motivos que tratan de justificar esa limitante se desvanecen desde un punto de vista empírico. El principal punto de esta etapa es la pregunta sobre la demostración de la relación de fomento entre el medio y el fin estatal. Esa relación puede ser considerada tomando como relevantes diferentes aspectos: uno cuantitativo, otro cualitativo y otro probabilístico. Entonces, por producir daños en la salud, aunque sean de escasa entidad y de fácil reversión, como se probará, legitima la idoneidad de las medidas prohibicionistas en contra del consumo, para así procurar evitar que la población consuma y, por lo tanto, logra pasar esta segunda grada en el escrutinio de proporcionalidad. En el escrutinio de necesidad -o de medios alternativos menos lesivos- se busca que la acción estatal limitadora sea estrictamente necesaria para satisfacer los fines impuestos, lo que sólo se logra cuando la medida es la menos restrictiva para el derecho afectado y cuando no hay otras opciones menos agresivas para la satisfacción del fin perseguido. La medida restrictiva al derecho es injustificada y excesiva, si se puede cumplir a través de un medio diferente al establecido que sea menos lesivo o restrictivo. En el test de necesidad se deben analizar los siguientes elementos: una relación de medio-fin, que existen medios más adecuados, requiere que se efectúe una comparación de alternativas para cumplir el fin, estos medios alternativos se comparan haciendo una relación con el fin estatal con medios conforme con la idoneidad; y, por último, la relación intensidad-derecho, cuál de los medios es menos lesivo. No se precisa que las medidas alternativas sean las más óptimas entre los posibles. Trata de una versión de la idoneidad con un modelo de comparación fija. Las medidas alternativas deben fomentar el fin en los sentidos relevantes en que fue examinado el medio determinado en el test de idoneidad y conforme al fin o fines perseguidos por la norma. Resultado de esto, puede probarse que el medio alternativo en comparación con el determinado no es igualmente idóneo, es igual de adecuado o más adecuado. Así, la medida alternativa debe ser una restricción menor para los derechos afectados y así disminuyendo la restricción total o parcialmente, posibilitar un fomento mejor de su cumplimiento desde el punto de vista empírico. Respecto de la menor grabación del derecho limitado, esta puede ser: a) total: el medio alternativo fomenta el fin, pero no restringe al derecho afectado, b) parcial: cuando restringe el derecho en menor medida. De este modo, el Estado costarricense no hizo una ponderación de alternativas menos lesivas a los derechos fundamentales, al poder implementar medidas que cumplan con el fin de proteger la salud y el orden público que significan una menor restricción y sean idóneas para proteger estos intereses, con esquema similar al que ya controla sustancias licitas dañinas a salud como el alcohol y el tabaco - venta solo a mayores de edad y sanciones por facilitar acceso a menores de estas sustancias, no publicidad, prohibición de consumir en lugares públicos, educación, rehabilitación del adicto, prohibición por sanción penal de manejo bajo estado etílico y mercado regulado por entidades de salud pública-. Cita un criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos y concluye que las normas impugnadas son altamente suprainclusivas, más extensas y restrictivas de lo necesario, ya que limitan las actividades esenciales relacionadas al consumo de cannabis, existiendo medidas -comprobadas en el derecho comparado- menos restrictivas a los derechos fundamentales que son igual de idóneas u ofrecen una mayor eficacia de protección a la salud y el orden público y, menor intromisión o lesión del derecho. Es por ello, que las normas impugnadas fallan esta grada del escrutinio de proporcionalidad y se debe declarar su inconstitucionalidad. La última grada corresponde al escrutinio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación y se relaciona con la valoración que se realiza entre el derecho fundamental afectado y el fin estatal que provoca la afectación, para decidir si el beneficio derivado por el fin de la norma justifica la intensidad en la lesión del derecho fundamental. Una restricción por acción del Estado a un derecho, puede ser idónea y necesaria; sin embargo, excesiva. Esto pasa si el peso de los fundamentos que se encuentran a favor de la importancia del fin que el Estado busca realizar no sobrepasa el peso de los argumentos que hablan a favor de evitar la intensidad de la restricción, entonces la intromisión desproporcional en sentido amplio. Reitera que los daños a la salud y al orden público provocados por las políticas prohibicionistas son mayores a los producidos por las políticas liberales, y estas tienen una incidencia menor en la restricción de los derechos, por lo que, no pasa tampoco este estrato del test de proporcionalidad. Cita nuevamente el criterio de la Suprema Corte de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos. Concluye que la medida es legítima, pues protege la salud y el orden público, y es idónea, porque como política prohibicionista, el Estado procura que los individuos no consuman el cannabis, pero falla las segundas dos gradas, ya que es altamente suprainclusiva y extensamente innecesaria, al existir medidas alternativas que produzcan una menor lesión a los derechos fundamentales en escena, y es desproporcional en sentido estricto, pues no otorga una protección efectiva y comprobable a la salud y el orden público, más bien le es perjudicial a estos intereses por las derivadas actividades producidas por la prohibición, y componen una lesión intensa a los derechos humanos de disposición de la salud y libre desarrollo de la personalidad, de los consumidores de cannabis al prohibir las actividades esenciales para realizar el comercio lícito. Aduce que el principio de lesividad lo encontramos como parámetro de constitucionalidad expreso, también llamado de ofensividad, y se expresa como uno de los fundamentos sobre los cuales, se sostiene y justifica el ejercicio de la acción penal, pero, sobre todo, la efectividad de su carácter punitivo o sancionatorio. La característica esencial de este principio está directamente relacionada con la finalidad de proteger bienes jurídicos, que se persigue a través de la acción penal y que puede sintetizarse en pocas palabras, pues para comprenderlo solo se necesita saber que no existe delito a menos que sean acciones que \"dañan la moral o el orden público o que no perjudiquen a terceros\" y que su intervención por la acción estatal -ley- no será antijurídica, cuando se pruebe la lesión o puesta en peligro de dichos intereses, ya que cuando no existe tal lesión jurídica grave, la acción estatal no debe entrar en ejercicio y, si lo hace, su actuación devendría en irracional y desproporcional. Si se quiere encontrar una razón a la necesidad de imponer límites a la acción del derecho penal, la hallamos en la naturaleza gravosa de la acción punitiva monopolio del Estado y la grave perturbación que produce en la vida de la persona que es sujeta a su aplicación. Por esa razón, no solo se requiere constatar tal lesión, otro requisito es que esta sea significativa o grave, para que requiera la intervención del derecho penal. Con la evidencia científica, jurídica y social se tiene por comprobado que producen en grandes proporciones más daño a la salud y el orden público sustancias nocivas legales como el tabaco y el alcohol que el cannabis; sin embargo, el Estado ha actuado de una forma arbitraria y no neutral en cuanto a la ilegalización de esta última. Si el Estado considera lesiva para la sociedad y por ello requiere el extremo de aplicar políticas prohibicionistas por medio del derecho penal a las actividades esenciales para el consumo para procurar evitar el uso del cannabis con efectos reversibles y poco lesivos, entra en una contradicción de facto tener sustancias legales que efectivamente pueden ser causa de muerte, demostrando la discriminación y persecución arbitraria a los consumidores de cannabis. En el 2010, la revista médica inglesa con sedes en New York y Hong Kong, The Lancet, publicó un estudio científico, donde se comprobó que el alcohol es más dañino para la sociedad que la heroína o el crack. La investigación estudió 20 drogas y sustancias de abuso y comparó sus efectos tanto en el individuo como en la sociedad. Según el estudio, las drogas más dañinas para el individuo son la heroína, el crack y la metanfetamina. Mientras que aquellas que causan más daños sociales son el alcohol, la heroína y el crack. Los resultados más interesantes; sin embargo, se dan cuando se consideran al mismo tiempo las dos dimensiones: daño al individuo y daño a la sociedad. Según el profesor David Nutt, director el Comité Científico Independiente sobre Drogas, si las sustancias de abuso fueran clasificadas en base al daño combinado, el alcohol sería una droga \"Clase A\", como la heroína y el crack. Nutt, uno de los autores del informe, es un ex asesor del gobierno británico que fue destituido en 2009 por su controvertida posición sobre la clasificación oficial de drogas. Expone los resultados de un estudio, e indica que, si vemos los irrefutables daños a la salud pública del tabaco y el alcohol, y si se aplicaran los artículos 128 y 130 de la Ley General de la Salud nro. Placa5174, estas sustancias deberían ser prohibidas. Alega que esto debe contrastarse con el daño a la salud pública producido por el consumo del cannabis. Asevera que, pesar de realizar una extensa, no exhaustiva búsqueda de estudios científicos de instituciones públicas o privadas, que informaran sobre la tasa de mortalidad producida por el consumo de cannabis, no se pudo encontrar ningún estudio, investigación o publicación oficial que relacionara el consumo de cannabis como causa de muerte. Así se demuestra en el estudio \"Efectos sociales y para la salud del consumo de cannabis sin fines médicos, Organización Panamericana de la Salud-OMS 20/6\", al señalar que los daños a la salud derivados del consumo del cannabis son leves y reversibles, en ningún caso se logra con plena certeza asociar y comprobar el consumo del cannabis como causa de muerte de forma directa e irrefutable, si se relaciona como causa de muerte, es de manera dispar entre los estudios científicos, pero son de escasa cantidad y también condicionados a otros elementos de la vida de las personas. Los verdaderos daños graves y de difícil o imposible reparación están en la prohibición.  En el estudio realizado por la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud, se encuentran enfermedades tratables y reversibles, pero no determinan rotundamente, ni da un número aproximado de muertes o causas de mortalidad directas y sustanciales por el consumo de cannabis y, como lo deja en evidencia dicho estudio, solo se encuentran asociaciones dispares y poco uniformes, esto no quiere decir que no son importantes -más bien de importante intervención informativa sobre sus efectos y prevención especialmente en la niñez- sino que estos pierden significancia al compararse con las sustancias nocivas lícitas, ya que la mayoría de estos efectos son reversibles y curables en corto período de tiempo, aún más si la forma de consumo no es el fumado. Como también lo comprobó la sentencia emitida en el amparo en revisión 237/2014, la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos, estos daños son muy leves y reversibles. Cualquier enfermedad o padecimiento producto del consumo de sustancias es menos lesivo para la salud pública que la muerte de la persona, porque significa que la persona se puede curar y no morir. Las consecuencias a la salud pública producto del consumo del alcohol y el tabaco son de difícil o imposible reparación. Esto no determina que el cannabis no produce muertes, pero como se indicó, no se encuentran estudios que determinen causas de muerte que tengan como causa principal el consumo. El estudio consultado de la OPS/OMS no demuestra peligros de muerte por el consumo, pero sí enfermedades y padecimientos tratables y curables. Como es amplia la prueba científica, los daños a la salud del cannabis individualmente y socialmente son reversibles. Es en razón de los fundamentos aquí expuestos, que se señala que las normas impugnadas transgreden abiertamente el principio constitucional de lesividad, no puede el Estado considerar, limitar y castigar antijurídicamente actividades relacionadas para el consumo lúdico y recreativo de la planta del cannabis tales como: cultivar, comerciar, fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, transportar u almacenar; ser lesiva a la salud pública que es desproporcionalmente menos lesiva para la salud pública que otras acciones por uso y consumo de sustancias lícitas, nos encontramos ante un antagonismo jurídico. Lo que demuestra un juicio moral arbitrario y no científico, mucho menos de justicia del Estado costarricense. Al no existir una lesividad en la salud pública más grave que una lesividad producida por otras sustancias de uso lúdico o recreativo no prohibidas por el Estado y con estrecha relación con el derecho a los actos de libre disposición del cuerpo humano que es la facultad de hacer con nuestro cuerpo lo que mejor creamos conveniente, siempre que no vaya contra las normas de orden público, las buenas costumbres o impliquen una disminución de la integridad y salud, es que las normas impugnadas infringen el parámetro constitucional impuesto por el principio de lesividad. Hace mención al principio de última ratio. Dada la gravedad que ocupa la ejecución de la acción penal, como lo es el sometimiento a una pena, se demanda que el derecho penal solo debe ser utilizado en aquellos escenarios para los que han sido insuficientes o ineficaces otras medidas de otras ramas como la administrativa, por las cuales se ha pretendido remediar el daño o peligro. Por eso, se señala que la acción penal es la última ratio, o sea, que debe invocarse a esta de forma subsidiaria, por implicar sanciones muy graves, por las que, se restringen derechos fundamentales, tan esenciales como lo es la libertad de las personas. Por la naturaleza de la acción penal, el Estado ejecuta su facultad de castigar las conductas que dañan bienes jurídicos relevantes. Se sostiene que el derecho penal es el ejercicio de violencia legítima, y que se debe utilizar solo para conductas muy calificadas. Por esas razones, si se puede solucionar el problema social generado por medio de otras medidas menos lesivas que la acción penal, considera que estas deben ser las utilizadas por el Estado. El principio de última ratio, también de subsidiaridad o intervención mínima, es un principio destinado al que legisla, quien goza de la facultad de tipificación de las conductas ilícitas castigadas penalmente, componiendo el campo de las conductas penales, existen implicaciones del principio en la aplicación e interpretación del derecho penal. Ese poder de prohibir, no es absoluto. No se pueden tipificar como conductas penales, aquellas de daño insignificante. Por eso, la acción del poder punitivo es limitado, es un poder sometido a los parámetros constitucionales, propio de todo Estado liberal de derecho. Dada la gravedad que ocupa la ejecución de la acción penal, como lo es el sometimiento a una pena, se demanda que el derecho penal solo debe utilizado en aquellos escenarios para los que han sido insuficientes o ineficaces. Otras medidas de otras ramas como la administrativa, por las cuales se ha pretendido remediar el daño o peligro. Por eso, se señala que la acción penal es la última ratio, o sea, que debe invocarse a esta en forma subsidiaria, por implicar sanciones muy graves, por las que, se restringen derechos fundamentales, tan esenciales como lo es la libertad de las personas. Ese poder de prohibir, no es absoluto. No se pueden tipificar como conductas penales, aquellas de daño insignificante. Por eso, la acción del poder punitivo es limitado, es un poder sometido a los parámetros constitucionales, propio de todo Estado liberal de derecho. Considera que  el Estado ha violado también este parámetro constitucional de insignificancia y última ratio, al no realizar una constatación real de los hechos y no actuar conforme a la ciencia, principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, al siquiera haber intentado otras medidas para combatir la problemática -como así lo demanda el principio de última ratio, solo se aplica la acción cuando otras medidas hayan resultado insuficientes-, que es de escasa entidad en el caso del consumo de cannabis, al compararse con otras sustancias de uso lícito como alcohol y tabaco, que son desproporcionadamente de mayor lesividad para la salud y el orden público. Las políticas prohibicionistas hacia el consumo de cannabis y sus actividades relacionadas esenciales para ese ejercicio del derecho, son la representación del derecho penal al máximo, lo propio del autoritarismo y paternalismo estatal, y las políticas liberales la representación del derecho penal al mínimo propias del Estado Liberal de Derecho y del individuo como centro y fin del Derecho. En cuanto al principio de insignificancia, señala que este permite prescindir de la intrusión del derecho penal a las acciones que, por su escaso daño o insignificante lesión a intereses jurídicos tutelados, no justifican el uso de la intervención penal. Este principio nace como un resultado del principio republicano -proveniente del principio de proporcionalidad-, y se vincula y enriquece de los principios de última ratio y lesividad. Así, el principio de insignificancia lleva a la desestimación de la acción penal en conductas que sean desproporcionadas, en relación con la intervención del derecho penal y la lesión al bien jurídico. Este principio es una herramienta para el legislador en redacción de la ley, dada la lesión al bien jurídico y la pena a establecer, se realice un juicio de proporcionalidad entre el daño y las consecuencias penales de esa acción. Ignorando el principio de insignificancia, la legislación legitima, inconstitucionalmente, la acción penal con las normas impugnadas, lo que en la práctica se traduce en lo que vemos como muchos jueces invocan la falsa premisa de los daños a la salud pública y han sancionado presuponiendo un daño que no comprueban, sino que confían en que el legislador haya hecho una efectiva demostración del daño a los intereses jurídicos. Señala que se sancionan conductas insignificantes con penas de la mayor gravedad a las libertades del Estado liberal de derecho en el que vivimos, violando así el mandato constitucional numeral 28. Refiere que, así se puede ver, como un alto tribunal comprende los alcances del principio de insignificancia, pero falla en su aplicación al usar como excusa un daño a la salud y orden público que pierde entidad, cuando se hace la comparación con sustancias lícitas como el tabaco y el alcohol, por su altísima tasa de mortalidad y daños a la salud y orden público. Cita un extracto de la sentencia de la Sala Tercera nro. 074-2001 y, refiere que, el ahí imputado fue castigado con las máximas consecuencias del derecho penal y con penas similares con las que se castiga a un homicida, a un torturador, a un violador, a un pedófilo, a un secuestrador o un funcionario corrupto que comete cohecho, y ello fue por siembra y cuido de un cultivo para su fructuosa cosecha, como lo dijo la misma Sala, se encontraba en un lugar alejado, entre la maleza que conectaba con su casa, se encontraba regando y cuidando 8 plantas de cannabis, cuando fue interceptado por miembros de la guardia rural -que si esta intromisión nunca hubiese pasado, es probable que siquiera nunca se hubiese molestado a ningún tercero, más que los prejuicios morales del Estado autoritario-. A pesar de que no se comprobó que eran para la venta, así lo supuso la Sala III ignorando el principio in dubio pro reo y de insignificancia. Señala que si conforme a la prueba expuesta, los daños a la salud y el orden público causados por el cannabis son escasos, se pregunta por qué la Sala considera que estos son de tal magnitud que requieren penas que van desde los 8 hasta los 15 años de prisión, como las usadas para castigar actos tan graves y dañosos como el homicidio o la violación. Indica que la Sala Tercera falló en su criterio neutral, y en resguardar la Constitución, al no comprobar irrefutablemente el daño. Simplemente confía en que el legislador hizo correctamente esa demostración del daño y del requerimiento necesario de la acción penal. De ese prejuicio moral ostensible del Estado y la Sala Tercera, de la supuesta protectora de la Constitución es que ese señor tuvo que sufrir las más gravosas consecuencias de nuestro sistema penal, por sembrar y cuidar sus plantas de cannabis, una sustancia menos lesiva que la lícitas como el alcohol y el tabaco. Entonces se pregunta, ¿dónde está el daño a la salud pública? Si no hubiera sido por la intromisión inconstitucional del Estado autoritario y arbitrario, nunca se hubiese producido un daño más que el leve y reversible en la salud del señor Nombre29699., el daño de verdad a la salud está en esa persona, que perdió una parte importante de su vida detrás de las barras, preguntándose por qué desarrollarse bajo la libre personalidad le implicó ser catalogado como un antisocial, digno de la máxima represión estatal a la sagrada libertad. El legislador no realizó una ponderación de derechos infringiendo el principio de insignificancia, y castiga una conducta insignificante, con sanciones desproporcionadas, por ello se da la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Remita al principio de interdicción de la arbitrariedad. Señala que el Estado costarricense, al dictar las normas impugnadas, no se atiene a los hechos demostrados, se funda en pruebas inexistentes, desconoce las existentes, prescinde de toda la fundamentación normativa y comete un imperdonable error de hecho y derecho, actúa arbitrariamente. En razón de ello, las normas impugnadas infringen el principio de arbitrariedad. También alega infracción al principio de sostenimiento de las cargas públicas. Con las políticas prohibicionistas para realizar las actividades relacionadas con el consumo de cannabis y que representan una lesión grave a los derechos fundamentales, se coloca a los consumidores del cannabis en una situación de desigualdad en el sostenimiento de las cargas públicas, con respecto a la protección de la salud y el orden público. Las personas que se encuentran en una misma situación de consumir sustancias que pueden causar daños a la salud y el orden público -como lo son el tabaco y el alcohol-, lleguen a disfrutar inclusive de una limitación menos excesiva y que no afecta la esencialidad de su derecho, que los consumidores de cannabis que es una sustancia con daños a la salud probadamente levísimos o de escasa afectación y fácil reparación, en comparación con las sustancias lícitas que producen exponencialmente daños más graves, de imposible o difícil reparación a la salud y el orden público -como el tabaco y el alcohol-. Esa situación fáctica es la que provoca la desigualdad a los consumidores de cannabis en el sostenimiento de las cargas públicas -protección de la salud y el orden público- frente a las personas que consumen sustancias lícitas como alcohol, tabaco o inclusive azúcar. Ambos grupos: personas consumidoras de sustancias lícitas que afectan la salud y el orden público, son sujetos de restricciones menos lesivas al ejercicio de sus derechos de disposición de la salud, dignidad y libre desarrollo de la personalidad al consumir estas sustancias, en comparación al segundo grupo, consumidores de cannabis, que están sujetos a una afectación mucho mayor en cuanto a limitación de derechos, por una acción que produce escaso daño en la salud y el orden público. Concluye que la política de prohibición de un mercado lícito para consumir cannabis se basa en un prejuicio sustentado en valoraciones morales y no en estudios científicos, revelando que el Estado no ha actuado con neutralidad ética. El Estado ha tomado una postura paternalista mediante la que trata a los ciudadanos como si no fuesen seres los suficientemente racionales para tomar sus propias decisiones, lo cual podría llegar al extremo de prohibir substancias como el tabaco, el alcohol, el azúcar, la grasa o la cafeína. Por lo que insiste que las normas impugnadas constituyen una restricción a los derechos esenciales relacionados con el consumo de cannabis, que no resulta conforme con los parámetros impuestos por el principio proporcionalidad, al ser innecesaria y desproporcionada en sentido estricto, al principio de lesividad, al no ser una conducta de lesividad grave, al de última ratio, al no haber descartado el Estado medidas menos restrictivas, al de insignificancia, al ser la sanción más extrema de una conducta de daños insignificantes o menores reversibles, arbitrariedad, al ser un capricho del Estado irrespetando la ciencia, conveniencia y justicia; y al de igualdad en sostenimiento de las cargas públicas, al implicar una discriminación para los consumidores de cannabis al restringir su derecho más severamente en un régimen prohibicionista, en comparación de un régimen controlado y más liberal que gozan los consumidores de alcohol y tabaco, en cuanto a la carga compartida de proteger la salud y el orden público. Solicita que se declare con lugar la acción, para \"ejercer los derechos correlativos esenciales al consumo de cannabis, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, suministro, empleo, uso y, venta, en general, todo acto relacionado con el consumo de la planta del cannabis, dentro del comercio lícito que garantice el derecho fundamental del consumidor\".\n\n2.- Para efectos de sustentar su legitimación, el accionante cita el artículo 46 de la Constitución Política, en cuanto establece que: “los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias”. También hace referencia al artículo 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley nro. 7472. Señala que el derecho fundamental al consumidor es el conjunto de derechos que tienen los consumidores como parte de la protección de sus intereses económicos y sociales en el mercado. Estos derechos están diseñados para garantizar que los consumidores tengan acceso a información clara y precisa sobre los productos y servicios que adquieren, y para asegurarse de que sean tratados con justicia y equidad por las empresas y proveedores de bienes y servicios.  El derecho fundamental al consumidor se basa en la idea de que los consumidores son vulnerables en el mercado y necesitan protección contra prácticas comerciales injustas o engañosas. Este derecho se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución de las Naciones Unidas sobre Directrices para la Protección del Consumidor y la Carta de Derechos de los Consumidores de la Unión Europea. Entre los derechos fundamentales del consumidor se encuentran:  1. El derecho a la información: los consumidores tienen derecho a recibir información clara y precisa sobre los productos y servicios que están adquiriendo, incluyendo información sobre su precio, calidad, seguridad y efectos sobre la salud. 2. El derecho a la elección: los consumidores tienen derecho a elegir libremente entre diferentes productos y servicios, y a tomar decisiones informadas sobre sus compras.  3. El derecho a la seguridad: los consumidores tienen derecho a productos y servicios que sean seguros y que no representen un riesgo para su salud o seguridad.  4. El derecho a la protección contra prácticas comerciales engañosas: los consumidores tienen derecho a estar protegidos contra prácticas comerciales engañosas, como publicidad falsa o engañosa, ventas agresivas o la manipulación de la información.  5. El derecho a la reparación: los consumidores tienen derecho a una reparación efectiva cuando sus derechos son violados por las empresas o proveedores de bienes y servicios. 6. El derecho a la privacidad: los consumidores tienen derecho a la privacidad de sus datos personales y a la protección contra el uso no autorizado de su información.  Además de estos derechos, el derecho fundamental al consumidor también incluye la promoción de la educación y la conciencia sobre los derechos del consumidor, la creación de agencias reguladoras para proteger a los consumidores y el establecimiento de mecanismos efectivos de resolución de conflictos. En conclusión, el derecho fundamental al consumidor es un conjunto de derechos que buscan proteger a los consumidores de prácticas comerciales injustas o engañosas, garantizar su acceso a información clara y precisa sobre los productos y servicios que adquieren, y asegurarse de que sean tratados con justicia y equidad por las empresas y proveedores de bienes y servicios. Estos derechos son fundamentales para promover el bienestar económico y social de los consumidores y para asegurar el buen funcionamiento del mercado. El accionante añade que, conforme al párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, acciona por defensa de los intereses difusos de las personas consumidoras de cannabis, como consumidor que es él, desde hace ocho años, a lo cual se adjunta prueba de un análisis de orina de su persona, que demuestra este hecho, al lesionársele de manera individual los derechos al consumidor, como se lesionan los derechos al consumidor de las demás personas consumidoras de cannabis con las normas aquí accionadas. Cita el voto nro. 2958 – 2007 de esta Sala.\n\n3.- Por medio de escrito asociado a esta Sala el 4 de noviembre de 2023, el accionante indica que aporta el análisis de laboratorio que se menciona en el escrito de interposición de la acción. \n\n4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que necesariamente deben cumplirse para que este Tribunal pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula la legitimación para interponer acciones de inconstitucionalidad y prevé situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.\n\nEn sentencia nro. 04190-95 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, este Tribunal precisó que la acción de inconstitucionalidad es:\n\n“(…) un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional …”.\n\nEn consonancia con lo anterior, esta Sala ha indicado que “el proceso de acción es, principalmente, de naturaleza incidental, por lo que se requiere de un asunto pendiente de resolver en vía administrativa –en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final- o judicial, para que prospere la acción. De esta manera, solo en casos excepcionales que la ley establece, no será necesaria la existencia de ese requisito” (sentencia nro. 2018-018560 de las 9:20 horas del 7 de noviembre de 2018). También ha aclarado que “los supuestos contenidos en el párrafo 2o. del artículo 75, constituyen una excepción a la regla establecida en el párrafo 1o. (vía incidental) que deben ser valorados cuidadosamente” (sentencia nro. 2018-008413 de las 9:20 horas del 30 de mayo de 2018).\n\nII.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Debe indicarse, previamente, que el accionante ya había interpuesto una primera acción de inconstitucionalidad (expediente nro. 22-023715-0007-CO) en contra de la misma normativa y con similares reproches. Asimismo, se alegó el mismo supuesto de legitimación, por presunta defensa de intereses difusos. Sin embargo, esa primera acción de inconstitucionalidad se rechazó de plano, mediante voto nro. 2022-026029 de las 12:55 horas del 2 de noviembre de 2022, al estimarse que “el accionante carece de la legitimación directa invocada en este caso”. En lo que interesa, se resolvió que:\n\n “(...) En criterio del accionante, le asiste legitimación para interponer este proceso sin un asunto base, alegando la defensa de intereses difusos, en su condición de consumidor de cannabis, lo cual acredita aportando el resultado de unos análisis de laboratorio suyos, que resultan positivos del consumo de cabinoides. En tal condición impugna el artículo 127 de la Ley General de Salud que dice:\n\n“Artículo 127 - Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente, el cultivo de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), de la marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizada de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio.\n\nQueda prohibida, asimismo, la importación, la exportación, el tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así como sus semillas, cuando tengan capacidad germinadora y no estén autorizados por ley y autoridad competente.”\n\nDe igual manera, cuestiona la constitucionalidad de la línea 27 de la lista \"Estupefacientes incluidos en la Lista I\" de la Lista de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante Ley nro. 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez, por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley nro. 5168, de 25 de enero de 1973, que incluye al cannabis y resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis en dicha lista; la línea 32 de la lista \"Sustancias incluidas en la Lista I\" de la Lista del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley nro. 4990, de 10 de junio de 1972, que incluye al Tetrahidrocannabinol, sus isómeros y sus variantes estereoquímicas; la línea 16 de la lista \"Sustancias incluidas en la Lista II” de la Lista del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de l97l, aprobada por Costa Rica, mediante Ley nro. 4990 de 10 de junio de 1972, que incluye al Dronabinol delta - 9 -Tetrahidro -cannabinol y sus variantes estereoquímicas, que las regula como sustancias no autorizadas, y están sujetas a la aplicación de los artículos l, 5, y 58 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, al prohibir y castigar las actividades relacionadas con el cannabis para el uso lúdico y recreativo, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, suministro, y empleo con las sustancias incluidas en las normas anteriores.\n\nNo obstante, al respecto procede indicar al gestionante lo resuelto por este Tribunal en un caso similar. En sentencia nro. 2021-11994, de las 16:30 horas del 26 de mayo de 2021, en relación con la invocación de intereses difusos, por la mera condición de consumidor, este Tribunal desestimó una acción de inconstitucionalidad, bajo estas consideraciones:\n\n“II.- Sobre la legitimación de la accionante . La parte accionante fundamenta su legitimación para acudir de forma directa a interponer este proceso en la existencia de intereses difusos en su condición de consumidora, toda vez que considera lesionados sus derechos y los de toda persona cuyos ingresos no superen el mínimo legal, de poder ser considerados como sujetos de crédito por sus ingresos, y de poder adquirir una vivienda digna. Sobre este tema, la Sala ha precisado lo siguiente:\n\n“SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE Y SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN .- La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace. En este caso, el accionante aduce que su legitimación proviene de la defensa de intereses difusos e intereses corporativos, situación contemplada en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En relación con la legitimación, la Sala Constitucional ha manifestado que puede definirse como aquella relación de causa-efecto entre lo que se pretende (objeto de la acción/juicio) y quien lo pretende (accionante/demandante), que la Ley exige como requisito para poder examinar el fondo de un asunto. El supuesto contenido en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a la legitimación que podemos llamar indirecta, es decir, aquella que deriva del asunto previo donde se está aplicando la o las normas que luego se impugnan en la acción. Por ello se dice que la acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza incidental, y debe constituir medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado en el asunto principal. El párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece otro tipo de legitimación, que se ha llamado directa. Es aquella que no requiere de un asunto previo donde se esté aplicando la norma impugnada y que se traduce en tres supuestos concretos: que por la naturaleza del asunto no exista posibilidad de lesión individual y directa, que se trate de la defensa de intereses difusos o de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. En estos supuestos, las circunstancias especiales del asunto (que deberán examinarse en cada caso concreto) hacen que la relación causa-efecto entre el accionante y el objeto de su pretensión sea más tenue, lo que lo autoriza a interponer la acción directamente, sin necesidad del asunto pendiente de resolución. En este caso, la acción adolece de un requisito formal, cuál es el pago del timbre del Colegio de Abogados correspondiente a la autenticación de la firma del accionante. No obstante, por razones de economía procesal, no se hace la prevención que disponen los artículos 78 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\n…III.- SOBRE LOS INTERESES LOS INTERESES DIFUSOS Y LOS QUE ATAÑEN A LA COLECTIVIDAD EN SU CONJUNTO. En segundo término, como sustento de la legitimación, el actor alega la defensa de intereses difusos. De la lectura del memorial de interposición de la acción, es evidente que al actor confunde lo que son intereses difusos e intereses colectivos, pues en un punto del escrito de interposición, señala que le asiste legitimación por defensa de los primeros y, más adelante, se refiere a esos intereses como colectivos. Sobre el interés difuso, se ha sido entendido como aquel interés personal relacionado con un derecho o situación jurídica de naturaleza especial y particular, que puede ser compartido por otras personas, formando todos los interesados un grupo o categoría determinada. Así, la vulneración de ese derecho puede afectar a todos en general y/o a cada uno en particular, de ahí que cualquier miembro de esa agrupación puede interponer la acción para proteger el derecho que se estima lesionado. La sentencia No. 03705-93, de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, ilustra lo que se ha entendido como intereses difusos, así como la sentencia No. 360-99 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999:\n\n\"Se ha señalado que se trata un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad. Son las especiales características de éstos derechos por sí mismas y no la particular situación frente a ellos de los sujetos que puedan ostentarlos, la clave para la distinción y determinación de la presencia de los llamados intereses difusos tal y como se manifestado en distintas resoluciones como la 03705-93 de las quince horas del treinta de julio para el derecho al ambiente, la número 05753-93 de las catorce horas cuarenta y cinco del nueve de noviembre de ese mismo año para la defensa del patrimonio histórico y la número 00980-91 de las trece y treinta del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno para la materia electoral.\"\n\nEn este sentido, así como se ha dicho que ese interés no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo. Si bien no hay una lista taxativa, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características, como el derecho a un ambiente sano y armonioso, la defensa del patrimonio histórico, la materia electoral, la defensa del derecho a la salud y la fiscalización de los fondos públicos. Es evidente que el derecho que reclama el accionante en este caso, no encuadra dentro de los supuestos mencionados...” (Sentencia n.° 2020-20839 de las 9:20 horas del 28 de octubre de 2020). El énfasis no es del original.\n\nEn materia de protección al consumidor, la Sala también ha aclarado cuándo se está frente a la existencia de un interés difuso o no:\n\n“III.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DIRECTA DE LA ACCIONANTE. La parte accionante también alega, para efectos de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, la defensa de intereses difusos, en particular, en protección de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios.\n\nLo anterior exige disgregar las distintas normas impugnadas en la presente acción, en tanto que se cuestionan varias disposiciones normativas de muy diverso contendido. Se cuestiona, en primer lugar, el artículo 44, inciso u), del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la ARESEP, por cuanto, se alega que se infringe el principio de reserva de ley al delegarse, mediante una norma de rango reglamentario, una potestad de imperio sancionatoria en el Director General de Mercados de la SUTEL. Se impugna, también, el numeral 67 de la Ley General de Telecomunicaciones, en su inciso a), subinciso 7), y en su inciso b), subincisos 3) y 11), en que se establecen las infracción muy graves o graves en materia de telecomunicaciones, por estimar que se conculcan los principios de tipicidad y de proporcionalidad de las sanciones. Respecto de tales disposiciones normativas en específico, la parte accionante no formula alegato o reparo alguno por presunta infracción a los derechos o intereses de los consumidores o usuarios. Es evidente que tales normas se impugnan únicamente en cuanto pueden resultar de aplicación en el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en contra de la parte accionante por presunta infracción a sus obligaciones como operadora de servicios de telecomunicaciones, sea, se está accionando en resguardo de un interés notoriamente individual, claramente circunscrito al caso específico o singular de la parte accionante, quien pretende cuestionar el sustento normativo del procedimiento administrativo tramitado en su contra y de una eventual o posible sanción. De hecho, en razón del contenido de la normativa cuestionada y de los derechos que se acusan como infringidos, es patente que tal normativa podría dar origen a afectaciones individuales susceptibles de generar reclamos concretos, respecto de un grupo acotado de personas fácilmente determinables e identificables, esto es, respecto de aquellos operadores o prestadores de los servicios de telecomunicaciones a quienes se les tramite formal procedimiento sancionatorio por presunto incumplimiento de sus obligaciones en infracción de la normativa de telecomunicaciones. Por lo que no puede estimarse que el sub lite se esté en presencia de un supuesto de defensa de intereses difusos.\n\nPor lo demás, la parte accionante también impugna el ordinal 43 del Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones, que establece la obligación de los operadores o prestadores de servicios de telecomunicaciones en modalidad prepago de llevar un registro con la información básica de sus clientes. Respecto de tal numeral, la parte accionante realiza una serie de alegatos en el sentido que tal registro de información del cliente en servicios prepago en lugar de proteger al usuario final del servicio de telecomunicaciones podría, eventualmente, limitar el acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de la generalidad de los usuarios y consumidores. En cuanto a este extremo de la acción, considera esta Sala que tampoco se está accionando en defensa de intereses difusos. En el sub judice, de la lectura integral del escrito de interposición se constata de forma diáfana que lo que motiva la formulación de esta acción es el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de la parte accionante. Sea, en el fondo, lejos de pretenderse una supuesta defensa de intereses difusos, en tutela de los derechos o intereses de un grupo no identificado de posibles consumidores o usuarios, se está accionando en resguardo de un interés individual, personal y específico, como lo es el interés de la propia parte accionante en concreto, a quien se le ha iniciado un procedimiento sancionatorio justamente por presunta infracción de las normas que cuestiona -incluso, en eventual contraposición o conflicto con los intereses o derechos de los consumidores o usuarios-. Esto es, no se actúa en defensa de un interés difuminado entre un grupo no determinable de personas, sino que se está accionando en resguardo de un interés individual, claramente delimitado al caso particular de la parte accionante, como producto de la aplicación concreta de la norma cuestionada en su caso específico. De allí que pretenda cuestionar el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra.” (Sentencia n.° 2019-19588 de las 9:20 horas del 9 de octubre de 2019). El énfasis no es del original. Véanse en sentido similar las sentencias 2019-9192 de las 9:30 horas del 22 de mayo de 2019 y 2006-15489 de las 17:10 horas del 25 de octubre de 2006.\n\nEn el sub examine, tal como se expuso supra, la parte accionante considera que le asiste legitimación directa por intereses difusos, por cuanto, en su condición de consumidora y en una especie de defensa a toda persona cuyos ingresos no superen el mínimo legal, la regulación impugnada les impide, merced a sus ingresos, ser considerados sujetos de crédito y poder así adquirir una vivienda digna. No obstante, según los precedentes señalados, tal supuesto no se configura en el sub iudice. Si bien, como refiere la accionante, podría existir un grupo de personas cuyos ingresos no superaran el mínimo legal, merced a lo cual no pudieran ser considerados sujetos de crédito ni eventualmente acceder a algún tipo de crédito para una vivienda, no menos cierto es que no se puede afirmar que la accionante acuda en protección de ese grupo por compartir necesariamente sus intereses, ya que no se demuestra ni evidencia que la norma impugnada produzca una afectación socialmente difuminada, toda vez que no todo integrante del grupo aludido por la parte accionante inexorablemente se encuentra en un estado de efectiva voluntad propia dirigida a acceder a créditos de este tipo y requerir deducciones de planilla a los efectos de un crédito para vivienda. De esta manera, se considera que la gestionante, en realidad, está accionando en resguardo de un interés individual, claramente delimitado en su situación particular, ante la necesidad propia de acceder a un crédito y, consecuentemente, de adquirir una vivienda propia, de manera que la norma impugnada sí es susceptible de ser objeto de aplicación individual, esto es, en una situación en particular, tal como la tramitación de un crédito, en la que cualquier gestionante eventualmente podría reclamar la lesión a algún derecho por la vía del amparo, en el que, en el momento procesal oportuno, la Sala resolvería si en efecto se da o no una afectación de relevancia constitucional.\n\nEn ese sentido, se reitera cómo la Sala Constitucional se ha pronunciado:\n\n“… A partir de lo anterior, toda vez que las normas aquí impugnadas podrían originar el reclamo de personas fácilmente determinables e identificables dentro de un proceso penal, no puede estimarse que se esté en presencia de un supuesto de defensa de intereses difusos. De hecho, de admitirse la posibilidad de la accionante de plantear una acción de inconstitucionalidad en esta materia, en las condiciones pretendidas por ella, supondría reconocer la existencia de una acción popular, la cual, como lo ha indicado la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia (véase la sentencia n°. 2016-000787 de las 9:05 horas del 20 de enero de 2016), no se adecua al marco de las competencias procesales que al efecto tiene este Tribunal Constitucional, en sus funciones de intérprete último y guardián de la Constitución. En consecuencia, al constatarse que la accionante no ha sustentado su legitimación en la existencia de un asunto pendiente de resolver en que se invocara la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas ni, tampoco, tiene legitimación para ejercer la acción directa en defensa de intereses difusos, esta acción es inadmisible.”  (Sentencia n.° 2020-4490 de las 9:20 horas del 4 de marzo de 2020)\n\n“…Nótese que, ciertamente, tal como lo señala claramente la Procuraduría General de la República y de manera enfática lo refiere el Ministro de Ambiente y Energía, la normativa que se cuestiona sí es totalmente susceptible de aplicación individual y de incidir directamente en la esfera jurídica de personas singulares e identificables, que ejercen una determinada actividad, sujeta a la regulación señalada en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su reglamento. De tal manera, es claro que contrario a la aducida defensa de intereses difusos, lo que se encuentra de por medio es algún grado de inconformidad con la sujeción a que deben someterse para la regulación de la actividad que ejercen o pretenden ejercer; véase que como bien refiere el informe del Ministro de Ambiente y Energía, los accionantes se encuentran directamente relacionados como fundadores, gerentes o servidores de diversas empresas relacionadas con la exhibición de fauna silvestre o su promoción turística. Así, resulta inviable aducir presuntos problemas de conservación y de educación ambiental, para utilizar la figura de los intereses difusos y promover con ello una acción de inconstitucionalidad directa obviando los estrictos requisitos de admisibilidad señalados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal como se indicó en los considerandos II y III de esta resolución…” (Sentencia n.° 2021-2185 de las 12:51 horas del 3 de febrero de 2021) El énfasis no es del original. En igual sentido, ver la sentencia n.° 2021-3852 de las 13:16 horas del 24 de febrero de 2021.\n\nSe reitera que el interés difuso no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional); pero tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues, en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo. Por consiguiente, esta Sala considera que la accionante carece de legitimación para plantear este proceso en los términos invocados; además, no refirió la existencia de un asunto pendiente de resolver en el que hubiera sido invocada la inconstitucionalidad pretendida. En consecuencia, lo procedente es desestimar esta acción, sin necesidad de emitir mayor consideración al respecto.”\n\nEl accionante manifiesta que acude a interponer este proceso como consumidor, según indica, de marihuana (Canabis indica y Canabis sativa), y a favor de los “derechos de las demás personas consumidoras de cannabis”.\n\nSin embargo, tome en cuenta el accionante que, según lo indicado en el precedente de cita, aun cuando el interés difuso implica una manifestación menos concreta e individualizable que la del interés colectivo, no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que este último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. El interés difuso es aquel interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad. Y, precisamente, son las especiales características de estos derechos, por sí mismas y no la particular situación frente a ellos de los sujetos que puedan ostentarlos, la clave para distinguir y determinar si estamos frente a la presencia de los intereses difusos, Aun cuando en otras oportunidades, la Sala ha hecho alusión al caso de los derechos de los consumidores, tal y como quedó expuesto en el precedente de cita, la mera condición de consumidor no denota que, en todos los asuntos, esa condición revista una verdadera defensa de intereses difusos, sino de intereses particulares; y en ese caso, tal supuesto de legitimación no debe ser confundido con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional). De igual modo, la Mayoría de este Tribunal ha señalado que el interés invocado tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues, en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo.\n\nEl accionante refiere que actúa en defensa de sus derechos y los de un grupo de personas que también son consumidores de cannabis; sin embargo, lo cierto es que ello no implica que, en tal condición estén todos interesados en consechar la cannabis, comerciarla, sembrarla, transformarla, transportarla, venderla o cultivarla, entre otras actividades; y menos aún, que su consumo e interés sea exclusivamente para uso recreativo y, no constituya alguno de los otros usos, incluso autorizados actualmente mediante la Ley nro. 10113. De manera que, no se podría afirmar entonces que el accionante acuda en protección de ese grupo de personas por compartir necesariamente sus intereses, ya que no se demuestra ni evidencia que la normativa impugnada produzca una afectación socialmente difuminada, toda vez que, no todo integrante del grupo aludido por la parte accionante inexorablemente se encuentra en un estado de efectivo interés en sembrar, cosechar, vender o transformar la cannabis en el sentido pretendido por el accionante; ni utilizar la misma para mero uso lúdico o recreativo. Por lo anterior, este Tribunal considera que, en realidad, el gestionante está accionando en resguardo de un interés individual, claramente delimitado en su situación particular, lo cual denota, además, que la normativa impugnada es susceptible de ser objeto de aplicación individual, y generar un caso particular, tal como se advirtió igualmente en la sentencia nro. 2018-14603, de las 9:20 horas del 5 de setiembre de 2018, en una acción de inconstitucionalidad planteada contra esta normativa. En consecuencia, visto que el accionante carece de la legitimación invocada para plantear este proceso, lo procedente es el rechazo de plano de esta acción.”\n\n Consideraciones aplicables al caso en estudio. Aunque en esta segunda acción, el accionante hace una serie de alegaciones adicionales en cuanto a la referida defensa de intereses difusos (en particular, citar los artículos 46 de la Constitución Política y 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, así como una mención genérica a los derechos de los consumidores), lo cierto es que no se aportan argumentos nuevos que justifiquen variar los razonamientos ya vertidos por este Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita. Debe reiterarse, al efecto, que \"no se podría afirmar entonces que el accionante acuda en protección de ese grupo de personas por compartir necesariamente sus intereses, ya que no se demuestra ni evidencia que la normativa impugnada produzca una afectación socialmente difuminada, toda vez que, no todo integrante del grupo aludido por la parte accionante inexorablemente se encuentra en un estado de efectivo interés en sembrar, cosechar, vender o transformar la cannabis en el sentido pretendido por el accionante; ni utilizar la misma para mero uso lúdico o recreativo. Por lo anterior, este Tribunal considera que, en realidad, el gestionante está accionando en resguardo de un interés individual, claramente delimitado en su situación particular, lo cual denota, además, que la normativa impugnada es susceptible de ser objeto de aplicación individual, y generar un caso particular, tal como se advirtió igualmente en la sentencia nro. 2018-14603, de las 9:20 horas del 5 de setiembre de 2018, en una acción de inconstitucionalidad planteada contra esta normativa\".\n\nIII.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la acción, como así se dispone.\n\nIV.- NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS.\n\nEn este asunto he concurrido con mi voto en la desestimatoria de la acción de inconstitucionalidad. Pero he optado por consignar una nota separada con la que pretendo perfilar mi criterio en relación con la legitimación y la admisibilidad de este proceso en concreto.\n\nEn ese sentido, considero necesario precisar que lo resuelto por la mayoría no significa que se pueda admitir ‒como regla general‒ que, cuando pueda existir un reclamo por una violación individual y directa, no procede per se afirmar que no corresponde tutelar paralelamente la protección de los intereses difusos. Es decir, habrá casos en que en atención a la situación jurídica sustancial afectada podría configurarse ambos supuestos.\n\nDistinto es el caso en que razonablemente se pueda desprender que, si bien se alega un interés difuso, lo que subyace es una clara utilidad personal e individual de otra naturaleza o, incluso, otro derecho subjetivo que no engloba paralelamente la protección de los intereses difusos.\n\nEn definitiva, no parece que resulte válido utilizar “el ropaje” de un interés difuso para garantizar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, cuando se puede corroborar que lo que se procura es el resguardo de otro tipo de derechos o intereses que bien podrían ser tutelados en una acción de inconstitucionalidad, pero a través del supuesto contemplado en el art. 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano la acción. La Magistrada Garro Vargas consigna nota. El Magistrado Rueda Leal consigna razones diferentes.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNombre9290  .\n\n\t\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n \n\n \n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nNombre139  V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIngrid Hess H.\n\n \n\n\n\n\n \n\nExp. 23-026204-0007-CO\n\nRes. 2023029023\n\nRAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Tal como lo he expresado en otros casos, estimo que una cualidad del interés difuso consiste precisamente, en que su afectación es general -esto es, incide en toda una población o en amplios sectores de ella- dentro de un contexto, donde no se precisa que los sujetos perjudicados se conozcan entre sí (incluso podrían carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellos), pero sí se requiere de la presencia de una misma situación de daño o peligro a un bien constitucional que, por igual y sin necesidad de individualización alguna, comprende y aglomera a toda una sociedad en abstracto. Su defensa tiene como finalidad satisfacer una necesidad de la sociedad como tal, por ello, es trascendente a la de un ser humano individual o colectivamente considerado. En sentencia nro. 2019-17397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019, este Tribunal reiteró lo siguiente:\n\n“(…) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de \"intereses difusos\"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) \"… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter\".\n\nEn síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de \"difusos\", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo \"Estado de derechos\", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses \"que atañen a la colectividad en su conjunto\", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República.\n\nNo se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa” (véase la sentencia No. 2007- 01145).”\n\nEn consonancia con lo expuesto y sostenido por este Tribunal en su jurisprudencia, se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es por ello, precisamente, que, a partir de la sentencia n.° 2021-2185 de las 12:51 horas del 3 de febrero de 2021, considero, a diferencia de la Mayoría de este Tribunal, que algunos de estos intereses pueden estar plasmados en un caso particular en concreto, sin perder por ello su condición de interés difuso, tal como ocurre con la protección al ambiente, cuyo impacto afecta a una persona y a todos en general; y puede ser individualizada tal afectación en una situación en particular, como por ejemplo, la construcción de una fábrica en un sector vecino determinado, sin los estudios ambientales respectivos, cuyos efectos negativos incidan en la capa de ozono del planeta. Indudablemente el resultado de un reclamo o proceso que pueda plantear un vecino contra esa fábrica, no solo incidirá en sus intereses propios, sino también en el resto de la colectividad. Por ello, constituye un interés difuso; y, sin embargo, también es objeto de una situación particular individualizada. Ahora bien, ello no quiere decir, en modo alguno, que en toda situación invocada se pueda alegar la existencia de un interés difuso, aunque este pueda ser objeto de una situación particular. Recordemos que para que un interés sea considerado “difuso”, no solo debe afectar una colectividad, sino también debe difuminarse, difundirse en esa colectividad. Si no produce tal efecto, no puede ser considerado un interés difuso. En el caso del accionante, tal como refiere la Mayoría, la normativa impugnada no produce una afectación socialmente difuminada, sino determinada. De modo que, en este caso, lo que se vislumbra es una situación que, si bien puede ser compartida por algún grupo de personas, ese efecto no es de tal magnitud como para considerarlo un interés difuso. Por el motivo expuesto coincido con la Mayoría en desestimar esta acción; empero, con la fundamentación expuesta.\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 23-026204-0007-CO\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección12 , Dirección13 , 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Dirección14    , San José, Dirección15 , Dirección16  , calles 19 y 21, Dirección17  \n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 12:53:18.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Exp: 23-026204-0007-CO\n\nRes. No. 2023-029023\n\nCONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twelve hours forty-five minutes on the eighth of November, two thousand twenty-three.\n\nAction of unconstitutionality brought by Nombre29698, Costa Rican, of legal age, attorney, ID number 34775, resident of San José, identity card number CED24155; against Article 127 of the General Health Law (Ley de General de Salud), which prohibits and subjects to destruction the cultivation of hemp or marijuana (cannabis índica and cannabis sativa); line 27 of the list \"Narcotics included in List I\" of the List of the Single Convention on Narcotic Drugs of the United Nations, of May 30, 1961, approved by Costa Rica through Law No. 4544 of March 18, 1970, amended in turn, by the Protocol Amending the Single Convention on Narcotic Drugs, Law No. 5168 of January 25, 1973, which includes cannabis and cannabis resin and extracts and tinctures of cannabis on said list; line 32 of the list \"Substances included in List I\" of the List of the Vienna Convention on Psychotropic Substances, of February 21, 1971, approved by Costa Rica through Law No. 4990 of June 10, 1972, which includes tetrahydrocannabinol, its isomers and their stereochemical variants; line 16 of the list \"Substances included in List II\" of the List of the Vienna Convention on Psychotropic Substances, of February 21, 1971, approved by Costa Rica, through Law No. 4990 of June 10, 1972, which includes dronabinol delta-9-tetrahydro-cannabinol and its stereochemical variants, which regulates them as unauthorized substances subject to the application of the Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Drugs of Unauthorized Use, Related Activities, Money Laundering and Financing of Terrorism (Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo), Law No. 8204.\n\nWhereas:\n\n1.- By brief received in this Chamber, through the Online Management System (Sistema de Gestión en Línea), on October 23, 2023, the plaintiff requests that the unconstitutionality be declared of Article 127 of the General Health Law (Ley de General de Salud), which prohibits and subjects to destruction the cultivation of hemp or marijuana (cannabis índica and cannabis sativa); line 27 of the list \"Narcotics included in List I\" of the List of the Single Convention on Narcotic Drugs of the United Nations, of May 30, 1961, approved by Costa Rica through Law No. 4544 of March 18, 1970, amended in turn, by the Protocol Amending the Single Convention on Narcotic Drugs, Law No. 5168 of January 25, 1973, which includes cannabis and cannabis resin and extracts and tinctures of cannabis on said list; line 32 of the list \"Substances included in List I\" of the List of the Vienna Convention on Psychotropic Substances, of February 21, 1971, approved by Costa Rica through Law No. 4990 of June 10, 1972, which includes tetrahydrocannabinol, its isomers and their stereochemical variants; line 16 of the list \"Substances included in List II\" of the List of the Vienna Convention on Psychotropic Substances, of February 21, 1971, approved by Costa Rica, through Law No. 4990 of June 10, 1972, which includes dronabinol delta-9-tetrahydro-cannabinol and its stereochemical variants, which regulates them as unauthorized substances subject to the application of the Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Drugs of Unauthorized Use, Related Activities, Money Laundering and Financing of Terrorism (Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo), Law No. Placa5173, in articles 1, 5 and 58. Such regulations are challenged, insofar as they prevent lawful commercialization and criminally punish the essential activities for being able to consume the cannabis plant within the lawful commerce of substances, such as the planting, cultivation, harvest, preparation, conditioning, possession, transport, supply, use or sale of consumer products containing concentrations of said substances included in the aforementioned norms, promoting an illicit framework. He alleges that the foregoing infringes the fundamental rights of consumers of the cannabis plant, expressly guaranteed by Article 46 of the Constitution. He maintains that the human rights to health, access to justice, human dignity, and free development of personality are also harmed. He points out that, by application of the pro homine and pro libertate clause, the human rights to human dignity and free development of personality, which are the cornerstone for the full development of the person and that any State must respect for its citizenry. For the full development of the person and their physical, intellectual, moral or spiritual interests, they must be interpreted extensively in their favor and restrictively in their limitations. He asserts that the Costa Rican State expressly does not prohibit the consumption of cannabis, but it does so implicitly with prohibitionist policies – challenged norms – by placing serious obstacles to consuming cannabis, and freely enjoying – like alcohol consumers – or regulated – like tobacco consumers – these human rights, to lawfully exercise the fundamental rights of the consumer; which translates into policies that promote avoiding cannabis consumption. He maintains that alcohol is one of the most harmful recreational substances of all according to scientific criteria, mortality statistics, social and individual harm. Even so, the State is a sponsor of alcohol consumption, with great fanfare, it publicizes it before the eyes of children and adolescents, one of the greatest contradictions of the modern world. He accuses that the Costa Rican State, under unconstitutional justifications and arbitrary action, under the false premise of protecting public health, legislates the norms challenged in this action, which violate the block of constitutional legality. He insists that the challenged norms restrict the recreational and ludic use of cannabis, by punishing the essential activities for it. He considers this to be an unconstitutional intrusion of the State into the human rights to health, dignity and free development of personality, as norms that infringe the principle of proportionality and reasonableness, of harm (lesividad), of insignificance, of last resort (última ratio) of criminal law, of prohibition of arbitrariness and of equality in bearing public burdens. He maintains that a first characteristic appreciated for a definition of the right to the free development of personality is that this right seeks to protect and safeguard the various aspects essential to the dignity and quality of the human person. That is, the supreme value of the person before the legal system. In this way and from the breadth of characteristics proper to the human being (legally relevant), the first general defining characteristic of this right is extracted, namely, that the free development of personality is the ordinary legal character of being a human person, an attribute in which all the rights and properties indispensable to the legal status of a person are contained. As a second characteristic, in order to freely develop the personality, it is indispensable that the human person effectively enjoy the entire system of fundamental freedoms and rights. Each one of these rights and freedoms protects manifestations of one's own personality, which is why it can be said that fundamental rights are a set of universal, indivisible, interdependent and inherent norms that protect the diverse expressions of human personality.\n\nTherefore, from the first defining characteristic of the free development of personality (libre desarrollo de la personalidad) as a general legal attribute of being a human person, a second characteristic arises and is included: the right to the free development of personality includes and indispensably requires the effective enjoyment of the entire system of fundamental rights and freedoms. As a third characteristic of the right to the free development of personality, this right must not only protect the basic rights and qualities of the human being, but also seeks to protect and promote the particular development of each individual. That is, it protects the development of one's own being, one's personal circumstance. This characteristic can be termed the “individualist” facet of the free development of personality. It corresponds to the core of the right to the free development of personality. This facet contains those internal and external expressions of personality. These are those defining characteristics of personality that make every human being a unique and special being and that individualize, particularize, and differentiate them from all their fellow beings. Attributes such as image, privacy, conscience, the person's way of acting and being, as well as any other legal or extra-legal facet that entails the personal construction of the person as a dignified and free being are found there. In addition to the foregoing, the third defining characteristic of the right to the free development of personality is that the right to the free development of personality shelters and protects each human being in their uniqueness as a unique and valuable being in itself. Thus, from this unique and singular attribute of each person, springs the fourth defining characteristic of this right, which concerns that capacity, a consequence of the individual's dignity and freedom, to self-determine their own life, to make their own decisions, and to live their life in their own way. That is to say, to develop their life and their person according to the determination of their own unique ideals. Based on the foregoing, the free development of personality protects the design and lifestyle of each person, the autonomous decisions they make in their life. Thus, the fourth defining characteristic of the right to the free development of personality is that it protects the individual's personal self-determination in accordance with their own life project. Regarding the legal value of dignity, it indicates that this arises as a result of universal awareness of the supreme value of the individual before the legal order. This value of the person grants them a state superior to things and animals, since the individual does not need to be valued. They are invaluable in themselves, by their own reality, so that dignity is that superior value that confirms the human person as a subject. The individual has the right to freely and autonomously choose their life project and the way in which they will achieve the objectives they consider relevant; in other words, the State cannot impose models and standards of life on citizens, nor intervene in matters pertaining to their personal and private sphere. It asserts that, through the consumption of cannabis, people project their preferences and traits that differentiate and singularize them from the rest of society. Thus, prohibitionist policies on a licit cannabis trade, which indirectly prohibit cannabis consumption with the constitutional protection that this represents, are unconstitutional because they imply the suppression of conducts that confer upon the individual a specific difference according to their uniqueness, a restriction that is not justified since the imposition of a single standard of healthy living is not admissible in a liberal state, which bases its existence on the recognition of human uniqueness and independence; this by imposing serious obstacles to the development of these human rights. The choice to consume cannabis is a strictly personal decision, since it is the individual who suffers the change in health, perception, mood, and state of consciousness, facing the consequences of their decision, without this disturbing or affecting the rest of society. Therefore, through these prohibitionist measures, the State assumes that the individual does not have the rational capacity to dispose of their body, mind, and person. Regarding the right to health, the Constitution of the World Health Organization has specified that health is a state of complete physical, mental, and social well-being and not merely the absence of affections or diseases. Likewise, the enjoyment of the highest attainable standard of health is one of the fundamental rights of every human being without distinction of race, religion, ideology, politics, or economic or social condition. Health thus involves prevention, promotion, and protection activities and implies a comprehensive approach that includes physical and social environments and other factors related to existence. It argues that the prohibitionist policies caused by the challenged norms damage public health much more than they protect it. As science has demonstrated and jurisprudential criteria maintain, the health damages resulting from the playful and recreational use and consumption of cannabis are mild and reversible, nor can a cause of death associated with consumption be found. The main cause of death resulting from such activity is prohibitionist policies, which cause deaths from violent crimes by organized groups, the lack of a licit market that forces the consumer to expose their life to altered or contaminated products, because personal consumption is a permitted activity, which is a contradiction, because by authorizing the consumption of drugs in certain quantities, the State implicitly recognizes that there is demand for certain substances, but does not create a market to provide them, thus the State is complicit in these deaths, excusing itself through an ostensible, challengeable moral prejudice. In the war against cannabis consumption, the vanquished are the human rights to health, human dignity, and the free development of personality; the victors are criminal organizations and weapons manufacturing companies. The prohibitionist policies on the licit cannabis trade, from the challenged norms, which have the false premise of protecting health by restricting access to cannabis and activities related to its consumption, have proven ineffective for this objective; there is a constant increase in the demand for cannabis, and by empowering illicit activities, it is a clear violation of Article 50 of the Political Constitution. In contrast, liberal policies, despite being criticized for potentially increasing consumption in the population by making cannabis openly available, results from reports show that legalization has little to no impact on general cannabis use among youth. It presents the results of the research “So far, so good What We Know About Marijuana Legalization in Colorado, Washington, Alaska, Oregon and Washington DC,” conducted by the Drug Policy Alliance ORG. The Washington State Healthy Youth Survey, administered every two years in even years to a representative sample of Washington students in grades 6, 8, 10, and 12, found that there were no significant trends in cannabis use among youth between 2002 and 2014, two years after legalization. Between 2012 and 2014, the percentage of 8th and 10th grade students who reported having used cannabis in the last 30 days grew minimally; in grades 6 and 12 it remained the same. In both 2012 and 2014, 26.7% of 12th grade students reported having used cannabis in the last 30 days. In 2014, 18.1% of 10th graders reported having used cannabis in the last 30 days compared to 19.3% in 2012. The overall youth consumption percentage also remained stable. In the Colorado Healthy Kids Survey, similar reports are found for elementary and secondary school children. The number of youth reporting that they had used cannabis in the last 30 days declined from 25% in 2009, 3 years before legalization, to 21.2%; overall youth consumption percentages also remained stable. In 2009, 43% of youth in Colorado reported having ever used cannabis, compared to 38% in 2015. The same study demonstrated that crime rates and arrests for cannabis-related offenses were drastically reduced; apart from the benefit to psychological health, from no longer having to worry about people committing violent crimes, it is immeasurable. Arrests in all the States that legalized and in Washington, D.C., for possession, cultivation, and distribution of cannabis, have seen a drastic reduction, saving millions of dollars for the jurisdictions and preventing the criminalization of thousands of people. In Colorado, arrests were reduced by 46% between 2012 and 2014. In Washington, they dropped by 98% between 2011 and 2013. In Washington, D.C., arrests were reduced by 85%. In view of the foregoing, the challenged norms on the licit cannabis trade that deny the rights of cannabis consumers, instead of protecting public health, harm it even more than liberal policies. Cannabis does not represent a serious harm to public health, given that, it insists, the harms can be easily reversed, and the most serious ones are those derived from prohibitionist policies and the lack of effective intervention in childhood educational centers to prevent early access. Moreover, people have the right to dispose of their own body and to develop their free personality in whatever way they see fit, as long as this does not signify a comprehensive loss of health—as licit substances such as tobacco and alcohol do—and does not harm third parties. Regarding the right of access to justice, it maintains that consumer access to justice is an important aspect of consumer law and refers to the ability of consumers to seek redress when their rights are violated by companies or providers of goods and services. Consumers may face a variety of problems, such as misleading advertising, defective products, unfair contracts, and dishonest business practices. To address these problems, consumers must have access to fair, effective, and accessible legal procedures to seek redress. However, consumer access to justice is often limited by several factors. One of them is the lack of information and legal knowledge on the part of consumers, which makes it difficult for them to know their rights and how to seek redress. Furthermore, many consumers may lack the financial resources to hire a lawyer or pay the costs associated with filing a lawsuit. Another factor that limits consumer access to justice is the complexity of legal systems and the linguistic or cultural barriers that can hinder communication and understanding of legal procedures. To address these problems, governments and other organizations have developed various initiatives to improve consumer access to justice. These may include creating regulatory agencies to protect consumer rights, promoting consumer rights education and awareness campaigns, providing free or low-cost legal advice and assistance services, and simplifying legal procedures to make them more accessible to consumers. In conclusion, access to justice for cannabis consumers is a fundamental right that guarantees that consumers can enforce their rights and seek effective redress when they are victims of unfair or misleading business practices. By legislating the challenged norms, the Costa Rican State unconstitutionally denies this right. The plaintiff refers to the principle of proportionality and reasonableness. It indicates that the first step to carry out the proportionality test requires verification of the legitimate purpose (fin legítimo), which, in turn, requires determining the purposes pursued by the State action and whether those purposes can be considered constitutionally legitimate. The scrutiny of the purpose of State action arises from the assumption that there is a limitation on a fundamental right, given that, although fundamental rights must be safeguarded to their maximum expression, they are not “absolute,” as they have a certain relativity and, therefore, may be subject to restrictions. Thus, the test consists of identifying which limitations on human rights are constitutionally legitimate. Taking these two aspects, the element of constitutional purpose has its basis insofar as fundamental rights can be intervened, due to their relative character, but not every intrusion on them can be considered constitutionally valid, derived from their optimization mandate. Senseless or arbitrary interventions on one or more fundamental rights have no place in a constitutional democracy. Therefore, the importance of establishing which purpose can be considered legitimate in terms of allowing an intervention on a fundamental right. In all the other elements that the proportionality scrutiny occupies, establishing the purpose pursued by the measure will be a fundamental aspect for carrying out its constitutional control, especially for the suitability (idoneidad) stage, since only by establishing the purpose and determining its legitimacy can it be examined whether the legislative action is suitable to help promote such purpose. This is so, because the suitability analysis is a study of the means-end relationship. It alleges that, in the specific case, the purpose of the norm is to protect public health, Article 21 of the Political Constitution, under the basis that its use causes a problem for health and public order, insofar as it creates dependency for the consumer and certain mild and reversible damages, which grants it constitutional legitimacy. Having seen the foregoing, because the challenged norms have a legitimate purpose, which is the problem to health and public order from cannabis consumption, they pass this first step of the proportionality scrutiny. The suitability scrutiny focuses on the correlation between the chosen means and the right or purpose it seeks to promote through the implementation of the means. This test is required by the right that feels harmed. Thus, from the point of view of the restricted right, several questions arise. If a person has to endure a restriction on their right, at the very least, it is expected that the means can promote the achievement of the purpose or the rights promoted. Otherwise, the reasons that try to justify that limitation vanish from an empirical point of view. The main point of this stage is the question of demonstrating the promotional relationship between the means and the State purpose. That relationship can be considered by taking different aspects as relevant: one quantitative, another qualitative, and another probabilistic. Therefore, by producing damages to health, even if they are of minor entity and easily reversible, as will be proven, it legitimizes the suitability of the prohibitionist measures against consumption, in order to try to prevent the population from consuming, and, therefore, it manages to pass this second step in the proportionality scrutiny. In the necessity scrutiny—or of less harmful alternative means (medios alternativos menos lesivos)—it is sought that the limiting State action be strictly necessary to satisfy the imposed purposes, which is only achieved when the measure is the least restrictive for the affected right and when there are no other less aggressive options for satisfying the pursued purpose. The restrictive measure on the right is unjustified and excessive if it can be fulfilled through a different means than the established one that is less harmful or restrictive. In the necessity test, the following elements must be analyzed: a means-end relationship, that there are more adequate means, requiring a comparison of alternatives to fulfill the purpose, these alternative means are compared by making a relationship with the State purpose with means in accordance with suitability; and, finally, the intensity-right relationship, which of the means is less harmful. It is not required that the alternative measures be the most optimal among the possible ones. It treats a version of suitability with a fixed comparison model. The alternative measures must promote the purpose in the relevant senses in which the determined means was examined in the suitability test and in accordance with the purpose or purposes pursued by the norm. As a result of this, it can be proven that the alternative means, compared to the determined one, is not equally suitable, is equally adequate, or is more adequate. Thus, the alternative measure must be a lesser restriction for the affected rights and thereby decreasing the restriction totally or partially, enabling a better promotion of its fulfillment from an empirical point of view. Regarding the lesser burdening of the limited right, this can be: a) total: the alternative means promotes the purpose, but does not restrict the affected right, b) partial: when it restricts the right to a lesser extent. In this way, the Costa Rican State did not make a weighing of less harmful alternatives to fundamental rights, being able to implement measures that fulfill the purpose of protecting health and public order that signify a lesser restriction and are suitable to protect these interests, with a scheme similar to what already controls licit substances harmful to health such as alcohol and tobacco—sale only to adults and sanctions for facilitating access to minors to these substances, no advertising, prohibition of consumption in public places, education, rehabilitation of the addict, prohibition by criminal sanction of driving under the influence, and a market regulated by public health entities. It cites a criterion of the First Chamber of the Supreme Court of the Nation of the United Mexican States and concludes that the challenged norms are highly over-inclusive, more extensive and restrictive than necessary, since they limit the essential activities related to cannabis consumption, there being measures—proven in comparative law—less restrictive of fundamental rights that are equally suitable or offer greater efficacy in protecting health and public order, and less intrusion or harm to the right. It is for this reason that the challenged norms fail this step of the proportionality scrutiny and their unconstitutionality must be declared. The last step corresponds to the scrutiny of proportionality in the strict sense or weighing (ponderación) and is related to the assessment made between the fundamental right affected and the State purpose that causes the affectation, to decide whether the benefit derived from the purpose of the norm justifies the intensity of the harm to the fundamental right. A restriction by State action on a right may be suitable and necessary; however, it may be excessive. This happens if the weight of the foundations that are in favor of the importance of the purpose that the State seeks to achieve does not outweigh the weight of the arguments that speak in favor of avoiding the intensity of the restriction, in which case the intrusion is disproportionate in the broad sense. It reiterates that the damages to health and public order caused by prohibitionist policies are greater than those produced by liberal policies, and the latter have a lesser incidence on the restriction of rights, so it does not pass this stratum of the proportionality test either. It again cites the criterion of the Supreme Court of the Nation of the United Mexican States. It concludes that the measure is legitimate, because it protects health and public order, and is suitable, because as a prohibitionist policy, the State seeks to prevent individuals from consuming cannabis, but it fails the second two steps, since it is highly over-inclusive and extensively unnecessary, there being alternative measures that produce a lesser harm to the fundamental rights in question, and it is disproportionate in the strict sense, because it does not provide effective and verifiable protection to health and public order, rather it is detrimental to these interests due to the derivative activities produced by prohibition, and they constitute an intense harm to the human rights of disposition of health and free development of personality, of cannabis consumers by prohibiting the essential activities to carry out licit commerce.\n\nIt argues that the principle of harmfulness (principio de lesividad) is found as an express constitutionality parameter, also called the offensiveness principle, and is expressed as one of the foundations upon which the exercise of criminal action is sustained and justified, but, above all, the effectiveness of its punitive or sanctioning character. The essential characteristic of this principle is directly related to the purpose of protecting legal interests (bienes jurídicos), which is pursued through criminal action and can be summarized in a few words, because to understand it, one only needs to know that there is no crime unless it involves actions that “damage morals or public order or do not harm third parties” and that their intervention by State action—law—will not be unlawful when the harm or endangerment of said interests is proven, since when no such serious legal harm exists, State action should not come into play and, if it does, its action would become irrational and disproportionate. If a reason for the need to impose limits on the action of criminal law is sought, we find it in the burdensome nature of the punitive action, a monopoly of the State, and the serious disturbance it produces in the life of the person subjected to its application. For that reason, not only is it required to verify such harm, another requirement is that it be significant or serious, so that it requires the intervention of criminal law. With scientific, legal, and social evidence, it is proven that legal harmful substances such as tobacco and alcohol cause proportionally far more damage to health and public order than cannabis; however, the State has acted in an arbitrary and non-neutral manner regarding the illegalization of the latter. If the State considers it harmful to society and therefore requires the extreme measure of applying prohibitionist policies through criminal law to the essential activities for consumption, to try to prevent the use of cannabis with reversible and minimally harmful effects, it enters into a de facto contradiction by having legal substances that can effectively cause death, demonstrating discrimination and arbitrary persecution against cannabis consumers. In 2010, the English medical journal based in New York and Hong Kong, The Lancet, published a scientific study, which proved that alcohol is more harmful to society than heroin or crack. The research studied 20 drugs and substances of abuse and compared their effects on both the individual and society. According to the study, the most harmful drugs for the individual are heroin, crack, and methamphetamine. Meanwhile, those that cause the most social harms are alcohol, heroin, and crack. The most interesting results, however, arise when considering both dimensions simultaneously: harm to the individual and harm to society. According to Professor David Nutt, director of the Independent Scientific Committee on Drugs, if substances of abuse were classified based on combined harm, alcohol would be a “Class A” drug, like heroin and crack. Nutt, one of the report's authors, is a former advisor to the British government who was dismissed in 2009 for his controversial position on the official drug classification. It presents the results of a study, and indicates that, if we look at the irrefutable harms to public health from tobacco and alcohol, and if Articles 128 and 130 of the General Health Law No. Placa5174 were applied, these substances should be prohibited. It alleges that this must be contrasted with the harm to public health produced by cannabis consumption. It asserts that, despite conducting an extensive, non-exhaustive search for scientific studies from public or private institutions, reporting on the mortality rate caused by cannabis consumption, no study, research, or official publication could be found that related cannabis consumption as a cause of death. This is demonstrated in the study “Social and Health Effects of Non-Medical Cannabis Use, Pan American Health Organization-WHO 20/6”, by pointing out that the health damages derived from cannabis consumption are mild and reversible; in no case is it possible to associate and verify with full certainty cannabis consumption as a direct and irrefutable cause of death; if it is related as a cause of death, it is in a disparate manner among scientific studies, but they are scarce in quantity and also conditioned on other elements of people's lives. The true serious damages, difficult or impossible to repair, lie in prohibition. In the study conducted by the Pan American Health Organization and the World Health Organization, treatable and reversible diseases are found, but they do not conclusively determine, nor do they provide an approximate number of direct and substantial deaths or causes of mortality from cannabis consumption, and as said study makes evident, only disparate and non-uniform associations are found; this does not mean they are not important—rather, important informative intervention on its effects and prevention especially in childhood is—but rather that they lose significance when compared with licit harmful substances, since most of these effects are reversible and curable in a short period of time, even more so if the form of consumption is not smoking. As also proven by the judgment issued in the amparo en revisión 237/2014, the First Chamber of the Supreme Court of Justice of the Nation of the United Mexican States, these damages are very mild and reversible. Any disease or ailment resulting from substance use is less harmful to public health than the death of the person, because it means the person can be cured and not die. The consequences to public health from alcohol and tobacco use are difficult or impossible to repair. This does not determine that cannabis produces no deaths, but as indicated, no studies are found that determine causes of death primarily caused by consumption. The consulted PAHO/WHO study does not demonstrate dangers of death from consumption, but rather treatable and curable diseases and ailments. As the scientific evidence is ample, the individual and social health damages of cannabis are reversible. It is by reason of the foundations set forth here, that it is pointed out that the challenged norms openly transgress the constitutional principle of harmfulness; the State cannot consider, limit, and punish as unlawful activities related to the playful and recreational consumption of the cannabis plant, such as: cultivating, trading, manufacturing, elaborating, refining, transforming, extracting, preparing, producing, transporting, or storing; to be harmful to public health, which is disproportionately less harmful to public health than other actions from the use and consumption of licit substances, we find ourselves before a legal antagonism. This demonstrates an arbitrary moral judgment, not scientific, much less one of justice, by the Costa Rican State. In the absence of a harmfulness to public health more serious than the harmfulness produced by other substances for playful or recreational use not prohibited by the State and closely related to the right to acts of free disposition of the human body, which is the power to do with our body what we best see fit, as long as it does not go against norms of public order, good customs, or imply a diminishment of integrity and health, the challenged norms infringe the constitutional parameter imposed by the principle of harmfulness. It makes mention of the principle of ultima ratio (última ratio). Given the gravity involved in the execution of criminal action, such as subjection to a penalty, it is demanded that criminal law should only be used in those scenarios where other measures from other branches, such as administrative measures, have been insufficient or ineffective, through which it has been intended to remedy the damage or danger. For that reason, it is pointed out that criminal action is the ultima ratio, that is, it must be invoked subsidiarily, for implying very serious sanctions, by which fundamental rights are restricted, as essential as the freedom of individuals. By the nature of criminal action, the State exercises its power to punish conducts that damage relevant legal interests. It is maintained that criminal law is the exercise of legitimate violence, and that it should be used only for very qualified conducts.\n\nFor these reasons, if the social problem generated can be solved through other means less harmful than criminal prosecution, it considers that those must be the ones used by the State. The principle of last resort (última ratio), also of subsidiarity or minimal intervention, is a principle directed at the legislator, who holds the power to classify illicit conduct punishable by criminal law, composing the field of criminal conduct; the principle has implications in the application and interpretation of criminal law. That power to prohibit is not absolute. Conduct of insignificant harm cannot be classified as criminal offenses. Therefore, the action of the punitive power is limited; it is a power subject to constitutional parameters, characteristic of every liberal state of law. Given the seriousness involved in the execution of criminal prosecution, such as being subjected to a penalty, it is required that criminal law should only be used in those scenarios for which other measures have been insufficient or ineffective—other measures from other branches, such as administrative law, through which the aim has been to remedy the harm or danger. For this reason, it is noted that criminal prosecution is the last resort (última ratio), that is, it must be invoked subsidiarily, because it implies very severe sanctions that restrict fundamental rights, as essential as the freedom of individuals. That power to prohibit is not absolute. Conduct of insignificant harm cannot be classified as criminal offenses. Therefore, the action of the punitive power is limited; it is a power subject to constitutional parameters, characteristic of every liberal state of law. It considers that the State has also violated this constitutional parameter of insignificance (insignificancia) and last resort (última ratio), by not making a genuine verification of the facts and not acting in accordance with science, basic principles of justice, logic, or convenience, by not even having attempted other measures to combat the problem—as demanded by the principle of last resort (última ratio), the action is only applied when other measures have proven insufficient—which is of minimal scope in the case of cannabis consumption, when compared to other substances of lawful use such as alcohol and tobacco, which are disproportionately more harmful to health and public order. The prohibitionist policies toward cannabis consumption and its related activities essential to the exercise of that right are the representation of criminal law at its maximum, characteristic of authoritarianism and state paternalism, and liberal policies are the representation of minimal criminal law characteristic of the Liberal State of Law and the individual as the center and purpose of the Law. Regarding the principle of insignificance (insignificancia), it notes that this principle allows dispensing with the intrusion of criminal law for actions that, due to their scant harm or insignificant injury to protected legal interests, do not justify the use of criminal intervention. This principle arises as a result of the republican principle—derived from the principle of proportionality—and is linked to and enriched by the principles of last resort (última ratio) and harmfulness (lesividad). Thus, the principle of insignificance (insignificancia) leads to the dismissal of criminal prosecution for conduct that is disproportionate in relation to the intervention of criminal law and the injury to the legal interest. This principle is a tool for the legislator in drafting the law; given the injury to the legal interest and the penalty to be established, a judgment of proportionality is made between the harm and the criminal consequences of that action. By ignoring the principle of insignificance (insignificancia), the legislation unconstitutionally legitimizes criminal prosecution with the challenged norms, which in practice translates into what we see as many judges invoke the false premise of harm to public health and have sanctioned by presupposing a harm they do not prove, but rather trust that the legislator made an effective demonstration of harm to legal interests. It notes that insignificant conduct is sanctioned with penalties of the greatest severity to the freedoms of the liberal rule-of-law state in which we live, thus violating constitutional mandate number 28. It states that, in this way, one can see how a high court understands the scope of the principle of insignificance (insignificancia), but fails in its application by using as an excuse a harm to health and public order that loses significance when compared with lawful substances such as tobacco and alcohol, due to their very high mortality rate and harm to health and public order. It cites an excerpt from the ruling of the Third Chamber (Sala Tercera) No. 074-2001 and states that the accused therein was punished with the maximum consequences of criminal law and with penalties similar to those used to punish a murderer, a torturer, a rapist, a pedophile, a kidnapper, or a corrupt official who commits bribery, and that this was for the planting and tending of a crop for its fruitful harvest; as the same Chamber stated, he was in a remote place, among the weeds connecting to his house, watering and caring for 8 cannabis plants, when he was intercepted by members of the rural guard—if this intrusion had never occurred, it is likely that no third party would ever have been bothered, beyond the moral prejudices of the authoritarian State. Although it was not proven that they were for sale, the Third Chamber (Sala III) assumed so, ignoring the principle of in dubio pro reo and insignificance (insignificancia). It points out that if, according to the evidence presented, the harms to health and public order caused by cannabis are scant, it wonders why the Chamber considers these to be of such magnitude as to require penalties ranging from 8 to 15 years in prison, like those used to punish acts as serious and harmful as homicide or rape. It indicates that the Third Chamber (Sala Tercera) failed in its neutral judgment and in safeguarding the Constitution, by not irrefutably proving the harm. It simply trusts that the legislator correctly made that demonstration of harm and of the necessary requirement for criminal prosecution. It is because of that ostensible moral prejudice of the State and the Third Chamber (Sala Tercera), supposedly the protector of the Constitution, that this man had to suffer the most burdensome consequences of our penal system for planting and caring for his cannabis plants, a substance less harmful than lawful ones like alcohol and tobacco. It then asks, where is the harm to public health? If it had not been for the unconstitutional intrusion of the authoritarian and arbitrary State, no harm would ever have been produced beyond the slight and reversible harm to the health of Mr. Nombre29699.; the real harm to health rests with that person, who lost a significant part of his life behind bars, wondering why developing under free personality meant he was classified as antisocial, deserving of the maximum state repression of sacred liberty. The legislator did not conduct a balancing of rights, infringing the principle of insignificance (insignificancia), and punishes insignificant conduct with disproportionate sanctions; therefore, the unconstitutionality of the challenged norms arises. It refers to the principle of prohibition of arbitrariness (interdicción de la arbitrariedad). It points out that the Costa Rican State, in issuing the challenged norms, does not adhere to the demonstrated facts, relies on nonexistent evidence, disregards existing evidence, dispenses with all normative justification, and commits an unforgivable error of fact and law; it acts arbitrarily. For this reason, the challenged norms infringe the principle of arbitrariness. It also alleges infringement of the principle of equal bearing of public burdens (sostenimiento de las cargas públicas). With the prohibitionist policies for carrying out activities related to cannabis consumption that represent a serious injury to fundamental rights, cannabis consumers are placed in a situation of inequality in the bearing of public burdens with respect to the protection of health and public order. People who are in the same situation of consuming substances that can cause harm to health and public order—such as tobacco and alcohol—come to enjoy even a less excessive limitation that does not affect the core of their right, compared to cannabis consumers, where cannabis is a substance with demonstrably very slight or minimally impactful and easily reparable harm to health, compared to lawful substances that exponentially produce more serious harms, impossible or difficult to repair to health and public order—such as tobacco and alcohol. This factual situation is what causes inequality for cannabis consumers in the bearing of public burdens—protection of health and public order—compared to people who consume lawful substances such as alcohol, tobacco, or even sugar. Both groups: consumers of lawful substances that affect health and public order are subjects of restrictions less harmful to the exercise of their rights to self-determination regarding health, dignity, and free development of personality when consuming these substances, compared to the second group, cannabis consumers, who are subject to a much greater impact in terms of the limitation of rights for an action that produces scant harm to health and public order. It concludes that the policy of prohibiting a lawful market for consuming cannabis is based on a prejudice supported by moral valuations and not on scientific studies, revealing that the State has not acted with ethical neutrality. The State has taken a paternalistic posture through which it treats citizens as if they were not sufficiently rational beings to make their own decisions, which could reach the extreme of prohibiting substances such as tobacco, alcohol, sugar, fat, or caffeine. It therefore insists that the challenged norms constitute a restriction on the essential rights related to cannabis consumption that does not conform to the parameters imposed by the principle of proportionality, being unnecessary and disproportionate in the strict sense; to the principle of harmfulness (lesividad), as it is not conduct of serious harmfulness; to that of last resort (última ratio), as the State has not ruled out less restrictive measures; to that of insignificance (insignificancia), as it is the most extreme sanction for conduct causing insignificant or minor reversible harm; to arbitrariness, as it is a whim of the State disrespecting science, convenience, and justice; and to that of equality in the bearing of public burdens (sostenimiento de las cargas públicas), as it implies discrimination against cannabis consumers by restricting their right more severely under a prohibitionist regime, compared to a controlled and more liberal regime enjoyed by alcohol and tobacco consumers, regarding the shared burden of protecting health and public order. It requests that the action be declared with merit, to \\\"exercise the essential correlative rights to cannabis consumption, such as the planting, cultivation, harvesting, preparation, conditioning, possession, transportation, supply, employment, use, and sale, in general, every act related to the consumption of the cannabis plant, within lawful commerce that guarantees the fundamental right of the consumer.\\\"\n\n2.- To support his standing, the claimant cites Article 46 of the Political Constitution, as it establishes that: “consumers and users have the right to the protection of their health, environment, security, and economic interests; to receive adequate and truthful information; to freedom of choice, and to equitable treatment. The State will support the organizations they form for the defense of their rights. The law will regulate these matters.” It also references Article 32 of the Law on the Promotion of Competition and Effective Consumer Defense, Law No. 7472. It notes that the fundamental consumer right is the set of rights that consumers have as part of the protection of their economic and social interests in the market. These rights are designed to guarantee that consumers have access to clear and precise information about the products and services they acquire, and to ensure that they are treated with justice and equity by the companies and providers of goods and services. The fundamental consumer right is based on the idea that consumers are vulnerable in the market and need protection against unfair or deceptive commercial practices. This right is recognized in various international instruments, such as the Universal Declaration of Human Rights, the United Nations Resolution on Guidelines for Consumer Protection, and the Charter of Consumer Rights of the European Union. Among the fundamental consumer rights are: 1. The right to information: consumers have the right to receive clear and precise information about the products and services they are acquiring, including information about their price, quality, safety, and effects on health. 2. The right to choice: consumers have the right to freely choose among different products and services, and to make informed decisions about their purchases. 3. The right to safety: consumers have the right to products and services that are safe and do not represent a risk to their health or safety. 4. The right to protection against deceptive commercial practices: consumers have the right to be protected against deceptive commercial practices, such as false or misleading advertising, aggressive sales, or the manipulation of information. 5. The right to redress: consumers have the right to effective redress when their rights are violated by companies or providers of goods and services. 6. The right to privacy: consumers have the right to the privacy of their personal data and to protection against the unauthorized use of their information. In addition to these rights, the fundamental consumer right also includes the promotion of education and awareness about consumer rights, the creation of regulatory agencies to protect consumers, and the establishment of effective conflict resolution mechanisms. In conclusion, the fundamental consumer right is a set of rights that seek to protect consumers from unfair or deceptive commercial practices, guarantee their access to clear and precise information about the products and services they acquire, and ensure that they are treated with justice and equity by companies and providers of goods and services. These rights are fundamental to promoting the economic and social well-being of consumers and to ensuring the proper functioning of the market. The claimant adds that, pursuant to the second paragraph of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law, he brings action for the defense of the diffuse interests (intereses difusos) of cannabis consumers, as a consumer himself for the past eight years, for which proof of a urine analysis from his person is attached, demonstrating this fact, as his individual consumer rights are harmed, just as the consumer rights of other cannabis consumers are harmed by the norms challenged here. He cites vote No. 2958 – 2007 of this Chamber.\n\n3.- Through a filing associated with this Chamber on November 4, 2023, the claimant indicates that he is providing the laboratory analysis mentioned in the filing of the action.\n\n4.- Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Law empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any proceeding submitted to its knowledge that proves to be manifestly improper, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is a mere reiteration or reproduction of an equal or similar previously rejected proceeding.\n\nDrafted by Judge Castillo Víquez; and,\n\nConsidering:\n\nI.- ON THE REQUIREMENTS AND FORMALITIES OF THE ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY. This Chamber has stated, repeatedly, that the action of unconstitutionality is a process with certain formalities that must necessarily be met in order for this Court to validly rule on the merits of the matter. Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law regulates standing to file actions of unconstitutionality and provides for different situations. The first paragraph requires the existence of a matter pending resolution, either in a judicial venue—including habeas corpus or amparo appeals—or in an administrative venue—in the process of exhausting that route—in which the unconstitutionality of the challenged norm is invoked as a reasonable means of protecting the right or interest considered harmed in the main matter. The second and third paragraphs regulate the direct action—no underlying matter is required—in the following cases: a) when by the nature of the matter there is no individual and direct injury; b) it concerns the defense of diffuse interests or those pertaining to the community as a whole; and c) when the action is brought by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, and the Defensor de los Habitantes.\n\nIn ruling No. 04190-95 of 11:33 a.m. on July 28, 1995, this Court specified that the action of unconstitutionality is:\n\n“(…) a process of an incidental nature, and not a direct or popular action, meaning that the existence of a matter pending resolution is required—whether before the courts of justice or in the procedure for exhausting the administrative route—to access the constitutional route, but in such a way that the action constitutes a reasonable means to protect the right considered harmed in the main matter, so that the decision of the Constitutional Court has a positive or negative impact on that pending proceeding, as it manifests on the constitutionality of the norms that must be applied in said matter; and only exceptionally does the legislation allow direct access to this route—assumptions of the second and third paragraphs of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law …”.\n\nIn line with the above, this Chamber has indicated that “the action process is, mainly, of an incidental nature, therefore a pending matter to be resolved in an administrative venue—in the administrative procedure of challenge against the final act—or judicial venue is required for the action to prosper. Thus, only in exceptional cases established by law will the existence of that requirement not be necessary” (ruling No. 2018-018560 of 9:20 a.m. on November 7, 2018). It has also clarified that “the assumptions contained in the 2nd paragraph of Article 75 constitute an exception to the rule established in the 1st paragraph (incidental route) that must be carefully assessed” (ruling No. 2018-008413 of 9:20 a.m. on May 30, 2018).\n\nII.- ON THE INADMISSIBILITY OF THIS ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY. It must be indicated, beforehand, that the claimant had already filed a first action of unconstitutionality (expediente No. 22-023715-0007-CO) against the same regulations and with similar objections. Likewise, the same assumption of standing was alleged, for alleged defense of diffuse interests. However, that first action of unconstitutionality was rejected outright, by vote No. 2022-026029 of 12:55 p.m. on November 2, 2022, upon finding that “the claimant lacks the direct standing invoked in this case.” In the relevant part, it was resolved that:\n\n \"(...) In the claimant's opinion, he has standing to bring this process without an underlying matter, alleging the defense of diffuse interests, in his capacity as a cannabis consumer, which he accredits by providing the results of his laboratory analyses, which are positive for the consumption of cannabinoids. In that capacity, he challenges Article 127 of the General Health Law, which states:\n\n“Article 127 - The cultivation of the opium poppy (Papaver somniferum), the coca plant (Erythroxilon coca), marijuana (Canabis indica and Canabis sativa) not authorized in accordance with the Cannabis for Medicinal and Therapeutic Use and Hemp for Food and Industrial Use Law, and any other plant of similar effects so declared by the Ministry, is prohibited and subject to destruction by the competent authority.\n\nThe import, export, trafficking, and use of the aforementioned plants, as well as their seeds, when they have the capacity to germinate and are not authorized by law and the competent authority, are also prohibited.”\n\nLikewise, it questions the constitutionality of line 27 of the list \"Narcotic Drugs included in List I\" of the List of the Single Convention on Narcotic Drugs of the United Nations, of May 30, 1961, approved by Costa Rica through Law No. 4544, of March 18, 1970, amended in turn by the Protocol Amending the Single Convention on Narcotic Drugs, Law No. 5168, of January 25, 1973, which includes cannabis and cannabis resin, extracts and tinctures of cannabis in said list; line 32 of the list \"Substances included in List I\" of the List of the Vienna Convention on Psychotropic Substances, of February 21, 1971, approved by Costa Rica through Law No. 4990, of June 10, 1972, which includes Tetrahydrocannabinol, its isomers and their stereochemical variants; line 16 of the list \"Substances included in List II” of the List of the Vienna Convention on Psychotropic Substances, of February 21, 1971, approved by Costa Rica, through Law No. 4990 of June 10, 1972, which includes Dronabinol delta - 9 - Tetrahydrocannabinol and its stereochemical variants, which regulates them as unauthorized substances, and are subject to the application of Articles 1, 5, and 58 of the Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Drugs of Unauthorized Use, Related Activities, Money Laundering, and Terrorist Financing, by prohibiting and punishing activities related to cannabis for recreational use, such as the planting, cultivation, harvesting, preparation, conditioning, possession, transportation, supply, and employment with the substances included in the preceding norms.\n\nHowever, in this regard, it is appropriate to indicate to the applicant what was resolved by this Court in a similar case. In ruling No. 2021-11994, of 4:30 p.m. on May 26, 2021, regarding the invocation of diffuse interests based on the mere condition of consumer, this Court dismissed an action of unconstitutionality, under these considerations:\n\n“II.- On the standing of the plaintiff . The plaintiff bases her standing to directly bring this process on the existence of diffuse interests in her condition as a consumer, given that she considers her rights harmed, and those of every person whose income does not exceed the legal minimum, to be able to be considered subjects of credit for their income, and to be able to acquire decent housing. On this topic, the Chamber has specified the following:\n\n“ON THE STANDING OF THE CLAIMANT AND ON THE ADMISSIBILITY OF THE ACTION .- The action of unconstitutionality is a procedure with certain formalities, which, if not met, prevent the Chamber from hearing the challenge made. In this case, the claimant argues that his standing comes from the defense of diffuse interests and corporate interests, a situation contemplated in the second paragraph of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law. Regarding standing, the Constitutional Chamber has stated that it can be defined as that cause-and-effect relationship between what is sought (object of the action/lawsuit) and who seeks it (claimant/plaintiff), which the Law requires as a prerequisite to be able to examine the merits of a matter. The assumption contained in the first paragraph of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law refers to what we can call indirect standing, that is, that which derives from the prior matter where the norm or norms subsequently challenged in the action are being applied. For this reason, it is said that the action of unconstitutionality has an incidental nature, and must constitute a reasonable means to protect the right deemed harmed in the main matter. The second paragraph of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law establishes another type of standing, which has been called direct. It is that which does not require a prior matter where the challenged norm is being applied, and which translates into three specific assumptions: that by the nature of the matter there is no possibility of individual and direct injury, that it concerns the defense of diffuse interests or interests that pertain to the community as a whole. In these assumptions, the special circumstances of the matter (which must be examined on a case-by-case basis) make the cause-and-effect relationship between the claimant and the object of his claim more tenuous, which authorizes him to bring the action directly, without the need for a pending matter. In this case, the action lacks a formal requirement, which is the payment of the Bar Association stamp corresponding to the authentication of the claimant's signature. However, for reasons of procedural economy, the warning provided for in Articles 78 and 80 of the Constitutional Jurisdiction Law is not issued.\n\n…III.- ON DIFFUSE INTERESTS AND THOSE PERTAINING TO THE COMMUNITY AS A WHOLE. Secondly, as a basis for standing, the claimant alleges the defense of diffuse interests. From the reading of the filing brief initiating the action, it is evident that the claimant confuses what are diffuse interests and collective interests, since at one point in the filing brief, he indicates that he is granted standing for the defense of the former and, later, refers to those interests as collective. Regarding diffuse interest, it has been understood as that personal interest related to a right or legal situation of a special and particular nature, which may be shared by other persons, with all the interested parties forming a determined group or category. Thus, the violation of that right can affect everyone in general and/or each one in particular, hence any member of that group can bring the action to protect the right considered harmed. Ruling No. 03705-93, of 3:00 p.m. on July 30, 1993, illustrates what has been understood as diffuse interests, as does ruling No. 360-99 of 3:51 p.m. on January 20, 1999:\n\n\"It has been noted that it is a special type of interest, whose manifestation is less concrete and individualizable than that of the collective interest just defined in the preceding whereas clause, but which cannot become so broad and generic that it is confused with that recognized to all members of society to ensure constitutional legality, since the latter - as has been repeatedly stated - is excluded from the current system of constitutional review. It is therefore an interest distributed in each of the administered, mediate if you will, and diluted, but no less verifiable for the defense, in this Chamber, of certain constitutional rights of singular relevance for the proper and harmonious development of society. It is the special characteristics of these rights by themselves, and not the particular situation of the subjects who may hold them, which are key to the distinction and determination of the presence of so-called diffuse interests as has been stated in various resolutions such as 03705-93 of three p.m. on July thirtieth for the right to the environment, number 05753-93 of two forty-five p.m. on November ninth of that same year for the defense of historical heritage, and number 00980-91 of one thirty p.m. on May twenty-fourth, nineteen ninety-one for electoral matters.\"\n\nIn this sense, just as it has been said that this interest cannot be so broad and generic that it is confused with the right to ensure constitutional legality (which would imply the tacit establishment of a popular action not contemplated by the Constitutional Jurisdiction Law), it also cannot be so concrete as to allow an individual claim, since in such a case, standing would derive from that claim. Although there is no exhaustive list, the Constitutional Chamber has identified various rights that enjoy such characteristics, such as the right to a healthy and harmonious environment, the defense of historical heritage, electoral matters, the defense of the right to health, and the oversight of public funds. It is evident that the right claimed by the claimant in this case does not fit within the aforementioned assumptions...\" (Ruling No. 2020-20839 of 9:20 a.m. on October 28, 2020). The emphasis is not in the original.\n\nIn matters of consumer protection, the Chamber has also clarified when one is facing the existence of a diffuse interest or not:\n\n“III.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE ACTION DUE TO LACK OF DIRECT STANDING OF THE PLAINTIFF.\n\nThe complaining party also alleges, for the purpose of substantiating the standing she holds to bring this action of unconstitutionality, the defense of diffuse interests, in particular, in protection of the rights and interests of consumers or users.\n\nThe foregoing requires disaggregating the various provisions challenged in this action, given that several normative provisions of highly diverse content are being questioned. First, Article 44, subsection u), of the Internal Regulation of Organization and Functions of ARESEP is challenged, on the grounds that the principle of legal reservation is infringed by delegating, through a regulatory-level provision, a sanctioning power of authority to the Director General of Markets of SUTEL. Also challenged is numeral 67 of the General Telecommunications Law, in its subsection a), sub-subsection 7), and in its subsection b), sub-subsections 3) and 11), which establish very serious or serious infractions in telecommunications matters, on the grounds that the principles of specificity (tipicidad) and proportionality of sanctions are violated. Regarding those specific normative provisions, the complaining party makes no allegation or objection whatsoever for alleged infringement of the rights or interests of consumers or users. It is evident that such provisions are challenged solely insofar as they may be applicable in the administrative sanctioning proceeding brought against the complaining party for alleged breach of its obligations as a telecommunications services operator; that is, action is being taken in protection of a manifestly individual interest, clearly circumscribed to the specific or singular case of the complaining party, who seeks to challenge the normative basis of the administrative proceeding brought against it and of an eventual or possible sanction. In fact, by reason of the content of the provisions questioned and the rights claimed to be infringed, it is apparent that such provisions could give rise to individual effects capable of generating concrete claims, with respect to a limited group of persons easily determinable and identifiable, that is, with respect to those telecommunications operators or service providers against whom a formal sanctioning proceeding is brought for alleged noncompliance with their obligations in violation of telecommunications regulations. Therefore, it cannot be considered that this matter (sub lite) involves a case of defense of diffuse interests.\n\nMoreover, the complaining party also challenges ordinal 43 of the Regulation on the End-User Protection Regime for Telecommunications Services, which establishes the obligation for operators or providers of prepaid telecommunications services to maintain a registry with the basic information of their clients. Regarding this numeral, the complaining party makes a series of allegations to the effect that such a registry of client information in prepaid services, instead of protecting the end user of the telecommunications service, could eventually limit access to telecommunications services by the generality of users and consumers. As for this part of the action, this Chamber considers that action is not being taken in defense of diffuse interests either. In the matter at hand (sub judice), upon a comprehensive reading of the filing brief, it is transparently verified that what motivates the filing of this action is the initiation of a sanctioning proceeding against the complaining party. That is, in essence, far from purporting a supposed defense of diffuse interests, in protection of the rights or interests of an unidentified group of possible consumers or users, action is being taken in protection of an individual, personal, and specific interest, namely the interest of the complaining party itself in particular, against whom a sanctioning proceeding has been initiated precisely for the alleged breach of the provisions it challenges — including, in eventual contraposition or conflict with the interests or rights of consumers or users. That is, it is not acting in defense of an interest diffused among a non-determinable group of persons, but rather action is being taken in protection of an individual interest, clearly delimited to the particular case of the complaining party, as a product of the concrete application of the challenged provision in its specific case. Hence, it seeks to challenge the sanctioning proceeding initiated against it.” (Judgment No. 2019-19588 of 9:20 a.m. on October 9, 2019). The emphasis is not from the original. See, in a similar vein, Judgments 2019-9192 of 9:30 a.m. on May 22, 2019, and 2006-15489 of 5:10 p.m. on October 25, 2006.\n\nIn the matter under examination (sub examine), as set forth above (supra), the complaining party considers that it has direct standing by reason of diffuse interests, since, in its condition as a consumer and in a kind of defense of every person whose income does not exceed the legal minimum, the challenged regulation prevents them, by virtue of their income, from being considered credit subjects and thus being able to acquire decent housing. Nevertheless, according to the cited precedents, such a scenario is not present in the matter at hand (sub iudice). Although, as the complainant states, there may be a group of persons whose income does not exceed the legal minimum, by virtue of which they cannot be considered credit subjects nor eventually access some type of housing loan, it is no less true that it cannot be affirmed that the complainant is coming in protection of that group by necessarily sharing their interests, since it is not demonstrated or evidenced that the challenged provision produces a socially diffused effect, given that not every member of the group alluded to by the complaining party inexorably finds themselves in a state of an effective individual will directed at accessing credits of this type and requiring payroll deductions for the purposes of a housing loan. In this way, it is considered that the petitioner (gestionante) is, in reality, acting in protection of an individual interest, clearly delimited in her particular situation, given her own need to access credit and, consequently, to acquire a home of her own, such that the challenged provision is indeed susceptible to being an object of individual application, that is, in a particular situation, such as the processing of a loan, in which any petitioner could eventually claim the injury to some right through an amparo action, in which, at the proper procedural moment, the Chamber would resolve whether or not indeed an effect of constitutional relevance occurs.\n\nIn that sense, how the Constitutional Chamber has pronounced is reiterated:\n\n“… Based on the foregoing, given that the provisions challenged here could give rise to claims by persons easily determinable and identifiable within a criminal proceeding, it cannot be considered that a case of defense of diffuse interests is present. In fact, to admit the complainant’s possibility of filing an action of unconstitutionality in this matter, under the conditions intended by her, would entail recognizing the existence of a popular action, which, as the Constitutional Chamber has indicated in its reiterated case law (see Judgment No. 2016-000787 of 9:05 a.m. on January 20, 2016), does not fit within the framework of the procedural competencies that this Constitutional Court has to that effect, in its functions as the ultimate interpreter and guardian of the Constitution. Consequently, upon verifying that the complainant has not based her standing on the existence of a pending matter to be resolved in which the unconstitutionality of the provisions challenged here was invoked, nor does she have standing to exercise the direct action in defense of diffuse interests, this action is inadmissible.”  (Judgment No. 2020-4490 of 9:20 a.m. on March 4, 2020)\n\n“…Note that, certainly, as the Office of the Attorney General of the Republic clearly points out and the Minister of Environment and Energy emphatically states, the regulations being challenged are indeed entirely susceptible to individual application and to directly affecting the legal sphere of singular and identifiable persons, who carry out a specific activity, subject to the regulation indicated in the Wildlife Conservation Law and its regulation. Thus, it is clear that contrary to the adduced defense of diffuse interests, what is at issue is some degree of nonconformity with the subjection to which they must submit for the regulation of the activity they carry out or intend to carry out; note that, as the report of the Minister of Environment and Energy well states, the complainants are directly related as founders, managers, or employees of various companies related to the exhibition of wildlife or its touristic promotion. Thus, it is unfeasible to adduce alleged problems of conservation and environmental education, to utilize the figure of diffuse interests and thereby promote a direct action of unconstitutionality avoiding the strict admissibility requirements indicated in the Law of Constitutional Jurisdiction, as indicated in Considerandos II and III of this resolution…” (Judgment No. 2021-2185 of 12:51 p.m. on February 3, 2021). The emphasis is not from the original. In the same sense, see Judgment No. 2021-3852 of 1:16 p.m. on February 24, 2021.\n\nIt is reiterated that a diffuse interest cannot be so broad and generic as to be confused with the right to ensure constitutional legality (which would entail the tacit establishment of a popular action not provided for in the Law of Constitutional Jurisdiction); but neither can it be so concrete as to permit an individual claim, since, in such a case, standing would derive from that claim. Consequently, this Chamber considers that the complainant lacks standing to bring this proceeding under the terms invoked; moreover, she did not mention the existence of a pending matter to be resolved in which the alleged unconstitutionality had been invoked. Consequently, the appropriate course is to dismiss this action, without the need to issue further consideration on the matter.”\n\nThe complainant states that he comes to file this proceeding as a consumer, according to his indication, of marijuana (Canabis indica and Canabis sativa), and in favor of the “rights of other cannabis-consuming persons.”\n\nHowever, the complainant should take into account that, according to what is indicated in the cited precedent, even though a diffuse interest implies a less concrete and individualizable manifestation than that of a collective interest, it cannot become so broad and generic that it is confused with the right recognized to all members of society to ensure constitutional legality, since this last right — as has been repeatedly stated — is excluded from the current constitutional review system. A diffuse interest is that interest distributed in each one of the administered, mediate if one wishes, and diluted, but no less verifiable for that reason, for the defense, in this Chamber, of certain constitutional rights of singular relevance for the adequate and harmonious development of society. And, precisely, it is the special characteristics of these rights, by themselves and not the particular situation regarding them of the subjects who may hold them, that are the key to distinguishing and determining whether we are in the presence of diffuse interests. Even though on other occasions, the Chamber has alluded to the case of consumer rights, as was set forth in the cited precedent, the mere condition of being a consumer does not denote that, in all matters, that condition involves a true defense of diffuse interests, rather than of particular interests; and in that case, such a scenario of standing should not be confused with the right to ensure constitutional legality (which would entail the tacit establishment of a popular action not provided for in the Law of Constitutional Jurisdiction). Likewise, the Majority of this Court has indicated that the interest invoked cannot be so concrete either as to permit an individual claim, since, in such a case, standing would derive from that claim.\n\nThe complainant states that he acts in defense of his rights and those of a group of persons who are also cannabis consumers; however, the truth is that this does not imply that, in such a condition, they are all interested in harvesting cannabis, trading it, planting it, transforming it, transporting it, selling it, or cultivating it, among other activities; and even less so, that their consumption and interest is exclusively for recreational use and does not constitute any of the other uses, even those currently authorized through Law No. 10113. Thus, it cannot be affirmed then that the complainant comes in protection of that group of persons by necessarily sharing their interests, since it is not demonstrated or evidenced that the challenged regulation produces a socially diffused effect, given that not every member of the group alluded to by the complaining party inexorably finds themselves in a state of effective interest in planting, harvesting, selling, or transforming cannabis in the sense intended by the complainant; nor in using it for mere playful or recreational use. For the foregoing, this Court considers that, in reality, the petitioner is acting in protection of an individual interest, clearly delimited in his particular situation, which denotes, moreover, that the challenged regulation is susceptible to being an object of individual application and generating a particular case, as was also warned in Judgment No. 2018-14603, of 9:20 a.m. on September 5, 2018, in an action of unconstitutionality filed against this regulation. Consequently, given that the complainant lacks the invoked standing to bring this proceeding, the appropriate course is the outright rejection of this action.”\n\nConsiderations applicable to the case under study. Although in this second action, the complainant makes a series of additional allegations regarding the aforementioned defense of diffuse interests (in particular, citing Articles 46 of the Political Constitution and 32 of the Law for the Promotion of Competition and Effective Consumer Defense, as well as a generic mention of consumer rights), the truth is that no new arguments are provided that justify varying the reasoning already expressed by this Court in the partially transcribed judgment. It must be reiterated, in this respect, that \"it cannot be affirmed then that the complainant comes in protection of that group of persons by necessarily sharing their interests, since it is not demonstrated or evidenced that the challenged regulation produces a socially diffused effect, given that not every member of the group alluded to by the complaining party inexorably finds themselves in a state of effective interest in planting, harvesting, selling, or transforming cannabis in the sense intended by the complainant; nor in using it for mere playful or recreational use. For the foregoing, this Court considers that, in reality, the petitioner is acting in protection of an individual interest, clearly delimited in his particular situation, which denotes, moreover, that the challenged regulation is susceptible to being an object of individual application and generating a particular case, as was also warned in Judgment No. 2018-14603, of 9:20 a.m. on September 5, 2018, in an action of unconstitutionality filed against this regulation.\"\n\nIII.- IN CONCLUSION. As a corollary of the foregoing, the action must be rejected outright (de plano), as is hereby ordered.\n\nIV.- NOTE OF JUDGE GARRO VARGAS.\n\nIn this matter, I have concurred with my vote in the dismissal of the action of unconstitutionality. But I have opted to record a separate note with which I intend to outline my criteria in relation to the standing and admissibility of this specific proceeding.\n\nIn that sense, I consider it necessary to specify that what was resolved by the majority does not mean that it can be admitted — as a general rule — that, when there may be a claim for an individual and direct violation, it is not appropriate per se to affirm that it does not correspond to protect diffuse interests in parallel. That is to say, there will be cases in which, in attention to the substantial legal situation affected, both scenarios could be present.\n\nDifferent is the case in which it can reasonably be inferred that, although a diffuse interest is alleged, what underlies is a clear personal and individual utility of another nature or even another subjective right that does not encompass the protection of diffuse interests in parallel.\n\nUltimately, it does not seem that it would be valid to use \"the guise\" of a diffuse interest to guarantee the admissibility of an action of unconstitutionality, when it can be corroborated that what is sought is the protection of other types of rights or interests that could well be protected in an action of unconstitutionality, but through the scenario contemplated in Art. 75, paragraph 1, of the Law of Constitutional Jurisdiction.\n\nV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are advised that, should they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, according to the provisions of the \"Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch\" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin (Boletín Judicial) number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.\n\nTherefore (Por tanto):\n\nThe action is rejected outright (de plano). Judge Garro Vargas records a note. Judge Rueda Leal records different reasons.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresident\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNombre9290  .\n\n\t \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n \n\n \n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\nNombre139  V.\n\n\t \n\n\t\n\nIngrid Hess H.\n\n \n\n\n \n\nExp. 23-026204-0007-CO\n\nRes. 2023029023\n\nDIFFERENT REASONS OF JUDGE RUEDA LEAL. As I have expressed in other cases, I consider that a quality of a diffuse interest consists precisely in that its effect is general — that is, it affects an entire population or broad sectors of it — within a context where it is not required that the affected subjects know each other (they could even lack a nexus or legal relationships among themselves), but the presence of an identical situation of harm or danger to a constitutional good that, equally and without any need for individualization, encompasses and agglomerates an entire society in the abstract. Its defense has the purpose of satisfying a need of society as such, and for this reason, it transcends that of a human being individually or collectively considered. In Judgment No. 2019-17397 of 12:54 p.m. on September 11, 2019, this Court reiterated the following:\n\n“(…) Secondly, the possibility of acting in defense of 'diffuse interests' is provided for; this concept, whose content has been progressively delineated by the Chamber, could be summarized in the terms used in judgment number 3750-93 of this court, at three o'clock in the afternoon on July thirty, nineteen ninety-three) '… Diffuse interests, although difficult to define and even more difficult to identify, cannot be in our law — as this Chamber has already stated — merely collective interests; nor so diffuse that their ownership is confused with that of the national community as a whole, nor so concrete that, in relation to them, determined persons are identified or easily identifiable, or personalized groups, whose standing would derive, not from diffuse interests, but from corporate interests that pertain to a community as a whole. It is, therefore, a matter of individual interests, but at the same time, diluted in more or less extensive and amorphous groups of people who share an interest and, therefore, receive an actual or potential harm, more or less the same for all, which is why it is rightly said that it is a matter of equal interests of the groups that find themselves in certain circumstances and, at the same time, of each one of them. That is, diffuse interests partake of a dual nature, since they are at once collective — because they are common to a generality — and individual, for which reason they can be claimed in that character.'\n\nIn summary, diffuse interests are those whose ownership belongs to groups of persons not formally organized, but united based on a determined social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a determined personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc. The interest, in these cases, is diffused, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of subjects. In these cases, of course, the challenge that a member of one of these sectors could make, protected by paragraph 2 of Article 75, must necessarily refer to provisions that affect them as such. This Chamber has enumerated various rights to which it has given the qualifier 'diffuse,' such as the environment, cultural heritage, defense of the country's territorial integrity, and the proper management of public spending, among others. In this regard, two precisions must be made: on the one hand, the referred assets transcend the sphere traditionally recognized for diffuse interests, since they refer in principle to aspects that affect the national community and not particular groups thereof; an environmental damage does not barely affect the neighbors of a region or the consumers of a product, but rather injures or puts at serious risk the natural heritage of the entire country and even of Humanity; similarly, the defense of the proper management of public funds authorized in the National Budget is an interest of all the inhabitants of Costa Rica, not just of any group of them. On the other hand, the enumeration made by the Constitutional Chamber is merely a simple description proper to its obligation — as a jurisdictional body — to limit itself to hearing the cases submitted to it, without it being possible in any way to come to understand that only those rights that the Chamber has expressly recognized as such can be considered diffuse rights; the foregoing would imply an undesirable overturning in the scope of the Rule of Law, and of its correlative 'State of rights,' which — as in the Costa Rican model — starts from the premise that what must be express are the limits to liberties, since these underlie the human condition itself and do not require, therefore, official recognition. Finally, when paragraph 2 of Article 75 of the Law of Constitutional Jurisdiction speaks of interests 'that concern the community as a whole,' it refers to the legal goods explained in the preceding lines, that is, those whose ownership rests in the very holders of sovereignty, in each of the inhabitants of the Republic.\n\nIt is not, therefore, that any person can come to the Constitutional Chamber in protection of any interests whatsoever (popular action), but rather that every individual can act in defense of those goods that affect the entire national community, without it being valid in this field either to attempt any attempt at an exhaustive enumeration' (see Judgment No. 2007-01145).”\n\nIn line with what has been set forth and sustained by this Court in its case law, it is, therefore, a matter of individual interests, but at the same time, diluted in more or less extensive and amorphous groups of people who share an interest and, therefore, receive an actual or potential harm, more or less the same for all, which is why it is rightly said that it is a matter of equal interests of the groups that find themselves in certain circumstances and, at the same time, of each one of them. It is precisely for this reason that, following Judgment No. 2021-2185 of 12:51 p.m. on February 3, 2021, I consider, unlike the Majority of this Court, that some of these interests may be embodied in a particular concrete case, without thereby losing their condition as diffuse interests, as occurs with environmental protection, whose impact affects one person and everyone in general; and such effect can be individualized in a particular situation, such as, for example, the construction of a factory in a determined neighboring sector, without the respective environmental studies, whose negative effects affect the planet's ozone layer. Undoubtedly, the result of a claim or proceeding that a neighbor may bring against that factory will not only affect their own interests, but also the rest of the community. Therefore, it constitutes a diffuse interest; and, yet, it is also an object of a particular individualized situation. Now, this does not mean, in any way, that in every invoked situation the existence of a diffuse interest can be alleged, even if it may be an object of a particular situation. Let us recall that for an interest to be considered 'diffuse,' it must not only affect a community, but must also diffuse (difuminarse), be spread among that community. If it does not produce such an effect, it cannot be considered a diffuse interest. In the complainant's case, as the Majority states, the challenged regulation does not produce a socially diffused effect, but rather a determined one. Thus, in this case, what is glimpsed is a situation that, while it may be shared by some group of persons, that effect is not of such magnitude as to consider it a diffuse interest. For the reason set forth, I concur with the Majority in dismissing this action; however, with the reasoning set forth.\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\nCASE FILE No. 23-026204-0007-CO\n\nTelephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 meters South of the Church of Perpetuo Socorro). Reception of matters for vulnerable groups: Dirección14    , San José, Dirección15 , Dirección16  , calles 19 y 21, Dirección17  \n\n \n\n \n\nClassification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 05-08-2026 12:53:18.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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