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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15347 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 30 de Setiembre del 2015 a las 09:30\n\nExpediente: 15-013216-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-013216-0007-CO\n\nRes. Nº 2015015347\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil quince .\n\n    Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], cédulas número [Valor 001], [Valor 002] y [Valor 003], todos abogados, miembros del Tribunal Ambiental Administrativo, contra la presunta omisión constitucional de la Ley Orgánica del Ambiente por no reconocerles un sueldo igual al de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial.-\n\n \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de setiembre de 2015, los accionantes interpone acción de inconstitucionalidad contra la presunta omisión constitucional de la Ley Orgánica del Ambiente y, específicamente, de su artículo 104, por no reconocerles un sueldo igual al de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial, lo que consideran contrario a los artículos 11 y 33 de la Constitución Política.-\n\n2.- Por resolución de 10:43 horas de 7 de setiembre de 2015, se ordenó a los accionantes que, dentro de tercero día, aportaran certificación literal del escrito en que invocaron la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Ambiente, como medio razonable de amparar sus derechos o intereses dentro del respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo pendiente de resolver, de conformidad con los artículos 75 y 80.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-\n\n3.- El 10 de setiembre de 2015, los accionantes aportaron copia de dos documentos, el primero, dirigido al Ministro de Ambiente y de recibido el 2 de setiembre de este año en la Dirección de Asesoría Jurídica de MINAE y, el segundo, también dirigido al Ministro, que fue recibido el 10 de setiembre de  2015.-\n\n4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.-\n\n4.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.-\n\n \n\n                Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\n    I.- OBJETO DE LA ACCIÓN: La acción se dirige contra la presunta omisión constitucional de la Ley Orgánica del Ambiente por no regular lo relativo a su remuneración de los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo y, concretamente, por no reconocerles un sueldo igual al de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial, lo que consideran contrario a los artículos 11 y 33 de la Constitución Política.\n\nII.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR RAZÓN DEL OBJETO: En la sentencia #2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005 definió la Sala los rasgos más relevantes de este tipo de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 73, incisos a) y f), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:\n\n“El Derecho de la Constitución, esto es, el conjunto de principios, valores y preceptos constitucionales contenidos en la Carta Magna, pueden ser infringidos por los poderes públicos y los particulares mediante conductas activas u omisas. Para el supuesto particular de la Asamblea Legislativa, ese poder del Estado quebranta el bloque de constitucionalidad por acción cuando dicta leyes inconstitucionales o cuando, durante el procedimiento legislativo para su emisión, incurre en vicios sustanciales de tal entidad que ameritan su anulación. La Asamblea Legislativa infringe por omisión el parámetro de constitucionalidad cuando, ante un mandato expreso o tácito del constituyente originario o del poder reformador para que se dicte una ley que desarrolle un contenido o cláusula constitucional, no lo hace –omisión absoluta- o bien cuando a pesar de haber dictado una ley esta resulta discriminatoria, por omisión, al no regular la situación de un determinado sector o grupo de la población o de los eventuales destinatarios que debió comprender o abarcar –omisión relativa-. En sendos supuestos, este Tribunal Constitucional tiene competencias suficientes y habilitación normativa expresa para ejercer el control de constitucionalidad y declarar una eventual inconstitucionalidad de la conducta omisa.”\n\nSe precisa ahí que se trata de un tipo de inconstitucionalidad específico, al cual no puede reconducirse cualquier figura revestida de forma omisiva, como lo puso también en evidencia la resolución de la Sala #2010-8600 de las 15:08 horas del 12 de mayo del 2010, como se transcribe a continuación:\n\n“Si bien este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con  la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas. Por otra parte, aún cuando esta Sala es competente para conocer de las omisiones legislativas conforme lo establece el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es importante aclarar que no toda omisión normativa puede ser objeto de impugnación por esta vía. En ese sentido, solo aquellas omisiones que se producen como consecuencia de un mandato expreso y directo contenido en la Constitución Política pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía de la acción.\n\nEn el caso concreto, los accionantes reclaman que la Ley Orgánica del Ambiente no dispuso lo pertinente a su remuneración y, concretamente, que no les ha establecido un salario igual al de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial, tesis que ni proviene de un mandato expreso del constituyente y ni siquiera de una disposición legal de la cual se derivara un deber del Estado de remunerar a los miembros de ese Tribunal Administrativo con un salario igual al de los jueces superiores del Poder Judicial. Así, el deber de legislar en el sentido pretendido por  los accionantes no proviene de la Constitución Política. Asimismo,  al ser esta Sala un Tribunal que actúa como legislador negativo, queda claro que una eventual sentencia estimatoria, con la consecuente eliminación de la norma,  no repararía la omisión indicada por los promoventes, por lo que la acción planteada en esos términos, carece de utilidad y por ende es manifiestamente improcedente. Como en este caso, lo impugnado no es en sí el texto de la Ley Orgánica del Ambiente, sino aquello que -a criterio del accionantes- esta o cualquier otra ley en la que podría haberse incluido lo referente a la remuneración, este Tribunal no puede pronunciarse con el fin suplantar competencias de otros órganos o poderes. Bajo tales circunstancias, la acción resulta inadmisible por razón de su objeto.\n\nDe esta forma, una vez más, la Sala ha procurado que no se desvirtúe la figura técnica de la inconstitucionalidad por omisión, a través de alegatos por medio de los cuales lo que procuran los promoventes es la modificación o introducción de ciertos textos legislativos a favor de sus intereses. Evidentemente que un texto tenga un contenido específico y omita otro es una simple generalidad hermenéutica, que solo en los casos específicos que definió la Sala desde la sentencia #2005-5649 llega a configurar el supuesto de la inconstitucionalidad por omisión. Es decir, solamente cuando el vacío implique la infracción de un mandato expreso constitucional es posible ejercer el control en cuestión.\n\nII.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS PROCESALES:  Los accionantes no aportaron con el escrito inicial la certificación literal del escrito en que invocaron la inconstitucionalidad. Lo anterior dio lugar a que, mediante resolución de la Presidencia, de 10:43 horas de 7 de setiembre de 2015, se les ordenara que, dentro de tercero día, aportaran certificación literal del escrito en que invocaron la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Ambiente, como medio razonable de amparar sus derechos o intereses dentro del respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo pendiente de resolver, de conformidad con los artículos 75 y 80.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Los accionantes aportaron dos escritos dirigidos al Ministro de Ambiente; el primero, de 2 de setiembre de 2015, en el cual no invocan la inconstitucionalidad en el sentido exigido por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, el segundo, de10 de setiembre de 2015, en que sí se invoca, pero con posterioridad a la presentación de la acción.\n\nIII.- CONCLUSIÓN: Por razón del objeto y porque la inconstitucionalidad no fue invocada con anterioridad a la interposición de la acción, procede su rechazo de plano.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano la acción\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                Paul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.                                                 Luis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJosé Paulino Hernández G.                                          Anamari Garro V.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:24:24.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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