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  "id": "nexus-sen-1-0007-1226820",
  "citation": "Res. 10959-2024 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Desabastecimiento de agua potable en Tibás",
  "title_en": "Water shortage in Tibás",
  "summary_es": "La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo por desabastecimiento prolongado de agua potable en Tibás y Goicoechea. Aunque el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) activó protocolos y comunicó la interrupción, omitió medidas de mitigación como el envío de camiones cisterna durante los cortes de 5 a 7 horas diarias por cuatro días consecutivos en marzo de 2024. La Sala recuerda que el suministro de agua potable es un servicio público esencial, vinculado a los derechos a la vida y la salud, y debe prestarse de forma continua y eficiente. La falta de alternativas temporales de abastecimiento durante la suspensión vulnera el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos y constituye una amenaza a la salud de los afectados. Se ordena al Presidente Ejecutivo de AyA adoptar medidas para facilitar opciones de suministro cuando la suspensión sea prolongada, bajo apercibimiento de sanciones penales en caso de incumplimiento.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber grants an amparo due to prolonged drinking water shortages in Tibás and Goicoechea. Although the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) activated protocols and communicated the interruption, it failed to provide mitigation measures such as water tankers during the 5-7 hour daily cuts over four consecutive days in March 2024. The Chamber reaffirms that drinking water supply is an essential public service, linked to the rights to life and health, and must be continuous and efficient. The lack of temporary supply alternatives during the suspension violates the fundamental right to proper functioning of public services and threatens the health of those affected. The Executive President of AyA is ordered to adopt measures to provide supply options when a prolonged suspension occurs, with warning of criminal penalties for non-compliance.",
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  "excerpt_es": "Al respecto, esta Sala, en múltiples sentencias ha señalado que el suministro de agua potable es un servicio público y que, como tal, cualquier prestador de servicios públicos –sea sujeto público o privado-, está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véanse al respecto las Sentencias N° 2001-09676, de las 11:25 horas del 26 de setiembre de 2001 y N° 2004-08161, de las 10:53 horas del 23 de julio de 2004). Es por ello que, a partir del momento en que la autoridad recurrida tuvo noticia de la interrupción en el suministro de agua para la comunidad de Tibás y Goicoechea, debió haber enviado un camión cisterna u otro medio que proveyera de agua a los habitantes de la misma, lo cual no consta que lo haya hecho o bien, otros medios utilizados, según el “Protocolo para la atención de eventos de  afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional”. Es importante recordar, que el agua es fundamental en la vida diaria de cualquier persona; su falta, afecta directamente la salud y el bienestar de los ciudadanos. De ahí que, ante la noticia de una interrupción en el abastecimiento de agua, las autoridades deben procurar solventar el problema, para que los ciudadanos puedan contar, al menos, con una solución temporal que mitigue la situación. Por ello, la omisión de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, lesiona los derechos de la recurrente y los habitantes de la comunidad. En consecuencia, cuando el período de racionamiento es por muchas horas o varias veces por semana, el Instituto debe de facilitar otras opciones de suministro de agua potable, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes, para disminuir al máximo la carencia del agua potable en la comunidad afectada.",
  "excerpt_en": "In this regard, this Chamber, in multiple rulings, has indicated that the supply of drinking water is a public service and that, as such, any public service provider – whether a public or private entity – is obliged to provide the service continuously, efficiently, under equal conditions and must adapt to technological changes (see in this regard Judgments No. 2001-09676, at 11:25 a.m. on September 26, 2001 and No. 2004-08161, at 10:53 a.m. on July 23, 2004). Therefore, from the moment the appealed authority became aware of the interruption in the water supply for the community of Tibás and Goicoechea, it should have sent a tanker truck or other means to provide water to its inhabitants, which is not evidenced to have been done, nor other means used, according to the \"Protocol for the attention of events of affectation or potential affectation in the quality of the water resource used for population supply\". It is important to remember that water is fundamental in the daily life of any person; its lack directly affects the health and well-being of citizens. Hence, upon notice of an interruption in water supply, the authorities must seek to solve the problem, so that citizens can have, at least, a temporary solution that mitigates the situation. Therefore, the omission of the appealed party in sending water tanker trucks or other initiatives, during the service interruption, injures the rights of the appellant and the inhabitants of the community. Consequently, when the rationing period is for many hours or several times a week, the Institute must provide other drinking water supply options, whether through water distribution by tanker trucks or other pertinent measures, to minimize the lack of drinking water in the affected community.",
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    "label_en": "Granted",
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    "summary_en": "The amparo is granted, ordering AyA to adopt measures to provide drinking water via tanker trucks or other options when the service suspension is prolonged.",
    "summary_es": "Se declara con lugar el amparo y se ordena a AyA adoptar medidas para proveer agua potable mediante camiones cisterna u otras opciones cuando la suspensión del servicio sea prolongada."
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      "quote_es": "…el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso. La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1226820",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10959 - 2024\n\nFecha de la Resolución: 26 de Abril del 2024 a las 09:20\n\nExpediente: 24-006230-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: SERVICIOS PÚBLICOS\n\nSubtemas:\n\nAGUA POTABLE.\n\n010959-24. SERVICIOS PÚBLICOS. SE CUESTIONA EL DESABASTECIMIENTO INDISCRIMINADO EN EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN TIBÁS. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO. SE ORDENA AL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, GIRAR DE INMEDIATO LAS ÓRDENES QUE ESTÉN DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, PARA QUE SE ADOPTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS Y EJECUTEN LAS ACCIONES PERTINENTES PARA FACILITAR A LAS COMUNIDADES AFECTADAS OTRAS OPCIONES DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE CUANDO LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO SEA PROLONGADA, YA SEA A TRAVÉS DEL REPARTO DE AGUA MEDIANTE CAMIONES CISTERNA U OTRAS MEDIDAS PERTINENTES, PARA DISMINUIR AL MÁXIMO LA CARENCIA DEL AGUA POTABLE EN LA COMUNIDAD. VCG05/2024\n\n“(…) VI.- Sobre el fondo.  Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, se tiene por acreditado, que efectivamente, que el 22 de enero del 2024, la autoridad recurrida recibió un reporte sobre la calidad del agua potable por la posible presencia de contaminantes en algunas comunidades de los cantones de la GAM, entre ellos Moravia, Goicoechea, Tibás y San José, razón por la cual, de manera inmediata, se avocó a resolver la situación y durante los días que duró la emergencia, el Instituto recurrido entregó el agua potable a la población mediante camiones cisternas que iban a las diferentes comunidades o a los puntos fijos, siendo que desde el 01 de febrero de 2024, el personal operativo de la autoridad recurrida realizó varias inspecciones por los sectores afectados, y verificó, que la población paulatinamente fue recuperando la normalidad en el servicio.\n\nAhora, bien posterior a dicho evento, y según lo dicho bajo juramento por la autoridad recurrida, para los días 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2024, debido a que el nivel del Tanque Tibás disminuyó por el aumento de la demanda y la baja recuperación del sistema, se procedió a realizar una interrupción imprevista en el servicio de agua potable en las comunidades de Tibás y Goicoechea, lo cual fue comunicado a la población, a través de los canales de comunicación, a saber: página electrónica institucional, Línea 800-REPORTE, aplicación  móvil Servicios AyA, y WhatsApp (83765103). Si bien, se desprende que fue una situación imprevista, la misma fue puesta en conocimiento a la población afectada; sin embargo, pese a que bajo juramento se indicó, que se activó el “Protocolo para la atención de eventos de afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional” no consta que se haya tomado alguna medida en específica y para el caso concreto, para mitigar la situación, ya que se trató una interrupción prolongada de entre cinco y siete horas diarias por cuatro días  consecutivos.\n\nAl respecto, esta Sala, en múltiples sentencias ha señalado que el suministro de agua potable es un servicio público y que, como tal, cualquier prestador de servicios públicos –sea sujeto público o privado-, está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véanse al respecto las Sentencias N° 2001-09676, de las 11:25 horas del 26 de setiembre de 2001 y N° 2004-08161, de las 10:53 horas del 23 de julio de 2004). Es por ello que, a partir del momento en que la autoridad recurrida tuvo noticia de la interrupción en el suministro de agua para la comunidad de Tibás y Goicoechea, debió haber enviado un camión cisterna u otro medio que proveyera de agua a los habitantes de la misma, lo cual no consta que lo haya hecho o bien, otros medios utilizados, según el “Protocolo para la atención de eventos de  afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional”. Es importante recordar, que el agua es fundamental en la vida diaria de cualquier persona; su falta, afecta directamente la salud y el bienestar de los ciudadanos. De ahí que, ante la noticia de una interrupción en el abastecimiento de agua, las autoridades deben procurar solventar el problema, para que los ciudadanos puedan contar, al menos, con una solución temporal que mitigue la situación. Por ello, la omisión de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, lesiona los derechos de la recurrente y los habitantes de la comunidad. En consecuencia, cuando el período de racionamiento es por muchas horas o varias veces por semana, el Instituto debe de facilitar otras opciones de suministro de agua potable, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes, para disminuir al máximo la carencia del agua potable en la comunidad afectada.\n\nCorolario a lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ya que lo denunciado por la recurrente constituye una amenaza a la salud, por no tener acceso a un servicio público de primera necesidad, como lo es el agua potable. (…)”\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Eficiencia y eficacia de los servicios públicos\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nPRINCIPIO EFICIENCIA Y EFICACIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.\n\n“(…) V.- Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. La Constitución Política recoge, implícitamente, el  derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento  de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “  buena marcha del Gobierno”   y el 191, en la medida que incorpora el principio de “  eficiencia de la administración”  . Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable (ver en este sentido, la Sentencia N° 2003-11222, de las 17:48 horas del 30 de septiembre de 2003, reiterada en la N°2019-005626, de las 09:45 horas del 29 de marzo de 2019). (…)” VCG05/2024\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 021- Vida humana\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA\n\n“(…) IV.- Sobre el suministro de agua potable como servicio público. En primer término, debe indicarse que el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso. La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado, y a su vez garantiza sus derechos fundamentales más elementales. (…)” VCG05/2024\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 24-006230-0007-CO\n\nRes. Nº 2024010959\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil veinticuatro .\n\n \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 24-006230-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de SÍ MISMA, SU FAMILIA Y SU COMUNIDAD, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente a las 15:56 horas del 06 de marzo de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Manifiesta, en resumen, que hay desabastecimiento indiscriminado en el suministro de agua potable en Tibás. Explica, que aproximadamente el 25 de enero de 2024, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informó que los resultados de los análisis del laboratorio realizados en las comunidades de Tibás, Moravia, Guadalupe, San José y Montes de Oca \"mostraron presencia de hidrocarburos totales en bajas concentraciones\", por lo que solicitó a la población de estos cantones no consumir agua ni tampoco utilizarla para preparar alimentos, ni en la higiene personal. Describe, que los sectores afectados por la contaminación fueron: Tibás (Centro, Anselmo Llorente, San Juan, Cinco Esquinas, Colima y León XIII); San Vicente de Moravia; Goicoechea (Calle Blancos, Guadalupe y San Francisco); San José (Uruca, bajos de la Unión, Museo de los Niños, barrio Otoya, barrio Amón, barrio Buena Vista); y Mercedes de Montes de Oca. Señala, que el 1 de febrero de 2024, la institución recurrida confirmó el levantamiento de las medidas preventivas, y autorizó el consumo de agua. Expresa que, pese al aval para el consumo de agua, la comunidad tardó alrededor de cuatro días más en tener nuevamente el servicio en sus hogares y posteriormente en forma continua, pero sufriendo cortes aleatorios en el servicio. Narra, que desde el sábado 2 de marzo de 2024, el Instituto recurrido ha efectuado cortes indiscriminados en el sector en el que vive, informando de manera tardía a la comunidad que esos cortes de servicio que se realizarían para el propio día, incumpliendo con los horarios establecidos. Añade, que tiene una bebé de un año y siete meses; lo cual acrecienta su necesidad de agua potable para cubrir las necesidades de su hija, pero además en su comunidad hay ciudadanos vulnerables como adultos mayores qué ven limitada su posibilidad al almacenamiento de agua. Señala, que los días 4 y 5 de marzo de 2024, el servicio fue suspendido alrededor del mediodía y no retornó hasta después de la una de la mañana del día siguiente. Solicita a este Tribunal ordenar al ICAA establecer y cumplir con un horario para la suspensión del servicio de modo tal que no perjudique el derecho a la salud.   \n\n 2.- Mediante resolución de las 13:25 horas del 08 de marzo de 2024, se dio curso al presente recurso.\n\n 3.- Informa bajo juramento Juan Manuel Quesada Espinoza, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que a partir del reporte realizado por los usuarios de posible presencia de hidrocarburos en el suministro de agua potable, confirmado mediante los análisis de laboratorio realizados, en algunas comunidades de los cantones de la GAM (Moravia, Goicoechea, Tibás y San José), el Instituto  inició una investigación para determinar y ubicar los focos de la posible contaminación, así como acciones con el fin de dotar de agua potable a las áreas afectadas, activando de esa manera el Protocolo para la atención de eventos de afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional, aprobado mediante acuerdo de Junta Directiva No. AN-2020-435. Agrega, que con la activación del “Protocolo para la atención de eventos de afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional”, la UEN Gestión Ambiental planteó y ejecutó acciones en coordinación con otras entidades estatales (Dirección de Agua, MINAE, Ministerio de Salud), que permitieron normalizar el abastecimiento de agua potable, así como evidenciar las debilidades de los sistemas y su fortalecimiento (ver informe técnico de la Dirección UEN Gestión Ambiental y de la Unidad de Gestión del Recurso Hídrico No. UEN-GA-2024-00461 de fecha 12 de marzo del 2024.) Añade, que el 13 de marzo de 2024, se realizó inspección en el sector donde se ubica el residencial Ámbar en Llorente de Tibás, constatando que se cuenta con el servicio a través de la red. Expone, que en cumplimiento con la medida cautelar ordenada por su Autoridad el día miércoles 13 de marzo se realizó una inspección, en la casa 63 del Residencial Ámbar, abastecida con el servicio identificado con el NIS [Valor 002], y se comprobó la normalidad en este servicio, con una presión de 21 m.c.a. (30 psi) que supera las presiones de servicio establecidas en el reglamento y que comprueban que las medidas que se había tomado en días pasado han mejorado las condiciones de acceso al agua potable para la Sra. [Nombre 002], cumpliendo de este modo la medida cautelar. Refiere, que con relación a lo alegado por la recurrente en torno al desabastecimiento  indiscriminado en el suministro de agua potable en Tibás, en este caso, se procedió a informar de esta situación oportunamente, tal y como se tiene dispuesto a efecto, a saber: cuando ocurre alguna interrupción del servicio de agua potable, faltantes de agua, abastecimientos controlados, entre otras situaciones relacionadas con incumplimiento que no sea atribuible a caso fortuito, fuerza mayor o daño a terceros, se informa a todos los usuarios y a las autoridades competentes (ARESEP, Bomberos Costa Rica, Comisión Nacional de Emergencia y Gobierno Local) por medio de la página Web institucional, Línea 800-REPORTE, aplicación móvil Servicios AyA, WhatsApp (83765103) y por Facebook AyA, así como en los puntos de atención personalizada (oficinas comerciales del AyA a nivel nacional).  Concluye, que en la zona donde reside la recurrente se accionó de forma tal que se dotó de agua potable a las áreas afectadas, a partir de la activación del “Protocolo para la atención de eventos de afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional”, específicamente en el sistema que abastece el sector de Tibás, en el que se ubica la casa N° 63, del Residencial Ámbar, abastecida con el servicio identificado con el NIS [Valor 002] de la recurrente. Aclara, que el Instituto ejecutado y realizado todas las acciones que corresponden al ámbito de su competencia y dentro del marco de legalidad. Estima, que no se ha violentado ningún derecho constitucional a la recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\n Considerando:\n\n I.-  Objeto del recurso. La recurrente manifiesta, que desde el sábado 2 de marzo de 2024, el Instituto recurrido ha efectuado cortes indiscriminados en el sector en el que vive, informando de manera tardía a los vecinos, que esos cortes se estarían realizando para el propio día, incumpliendo con los horarios establecidos. Añade, que tiene una bebé de un año y siete meses; lo cual acrecienta su necesidad de agua potable para cubrir las necesidades de su hija; pero además, en su comunidad hay ciudadanos vulnerables como adultos mayores qué ven limitada su posibilidad al almacenamiento de agua. Señala, que los días 4 y 5 de marzo de 2024, el servicio fue suspendido alrededor del mediodía y no retornó hasta después de la una de la mañana del día siguiente. Solicita a este Tribunal ordenar al Instituto recurrido establecer y cumplir con un horario para la suspensión del servicio de modo tal que no perjudique el derecho a la salud.     \n\n II.-   Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)    Mediante acuerdo N° AN-2020-435, del 01 de diciembre de 2023, la Junta Directiva del Instituto recurrido aprobó el “Protocolo para la atención de eventos de  afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional”, el cual establece las funciones y responsabilidades aplicables a todas las dependencias del Instituto que deben dar respuesta oportuna durante un evento de afectación o potencial afectación a la calidad del recurso hídrico empleado como fuente de abastecimiento (ver  copia del protocolo).\n\nb)    El 22 de enero del 2024, la autoridad recurrida recibió un reporte sobre la calidad del agua potable por la posible presencia de contaminantes en algunas comunidades de los cantones de la GAM (Moravia, Goicoechea, Tibás y San José (ver memorando N° UEN-PyDPP-GAM-2024-0010 e r informe técnico de la Dirección UEN Gestión Ambiental y de la Unidad de Gestión del Recurso Hídrico N° UEN-GA-2024-00461 de fecha 12 de marzo del 2024.)\n\nc)     El 23 de enero del 2024, el Instituto inició una investigación para determinar y ubicar los focos de la posible contaminación, mediante inspecciones y tomas de muestras, así como acciones con el fin de dotar de agua potable a las áreas afectadas, y activó manera el “Protocolo para la atención de eventos de  afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional” y ejecutó acciones en coordinación con otras entidades estatales (Dirección de Agua, MINAE, Ministerio de Salud), que permitieron normalizar el abastecimiento de agua potable, así como evidenciar las debilidades de los sistemas y su fortalecimiento (ver informe técnico de la Dirección UEN Gestión Ambiental y de la Unidad de Gestión del Recurso Hídrico N° UEN-GA-2024-00461 de fecha 12 de marzo del 2024.)\n\nd)    Desde el 24 de enero de 2024, el Instituto suspendió el servicio de agua para consumo humano intradomiciliaria en las zonas afectadas,  activó los protocolos correspondientes y procedió a entregar diariamente el agua para consumo humano mediante camiones cisternas a las  comunidades afectadas  (ver “Informe sobre el abastecimiento a la población de los Cantones de Tibás, Goicoechea y Moravia mediante camiones cisterna y otros para la atención de la  emergencia por contaminación de fuente”). \n\ne)     El Instituto estableció puntos fijos de suministro de agua potable a la población en sitios estratégicos por medio de tanques plásticos que se recargaban constantemente por los camiones cisternas (ver “Informe sobre el abastecimiento a la población de los Cantones de Tibás, Goicoechea y Moravia mediante camiones cisterna y otros para la atención de la  emergencia por contaminación de fuente”).\n\nf)      Durante los dieciséis días que duró la supra indicada emergencia, el Instituto entregó el agua potable a la población mediante camiones cisternas que iban a las diferentes comunidades o a los puntos fijos (ver Informe sobre el abastecimiento a la población de los Cantones de Tibás, Goicoechea y Moravia mediante camiones cisterna y otros para la atención de la  emergencia por contaminación de fuente).\n\ng)    Sin precisar fecha, el Ministerio de Salud comunicó a la población que el agua que les estaba llegando por las redes de distribución ya era apta para consumo humano (ver “Informe sobre el abastecimiento a la población de los Cantones de Tibás, Goicoechea y Moravia mediante camiones cisterna y otros para la atención de la  emergencia por contaminación de fuente”).\n\nh)    El 1 de febrero de 2024, la Institución recurrida confirmó el levantamiento de las medidas preventivas, y autorizó el consumo de agua (hecho no controvertido).\n\ni)      Desde el 01 de febrero de 2024, el personal operativo del Instituto realizó varias inspecciones por los sectores afectados, y cercioró de que la población paulatinamente fue recuperando la normalidad en su servicio de acueducto (ver “Informe sobre el abastecimiento a la población de los Cantones de Tibás, Goicoechea y Moravia mediante camiones cisterna y otros para la atención de la  emergencia por contaminación de fuente”).\n\nj)      Hasta el 08 de febrero de 2024, el Instituto continuó con las labores de suministro de agua a través de camiones cisterna con el fin de cubrir cualquier necesidad de sectores donde aún el recurso no estuviese llegando (ver “Informe sobre el abastecimiento a la población de los Cantones de Tibás, Goicoechea y Moravia mediante camiones cisterna y otros para la atención de la  emergencia por contaminación de fuente”).\n\nk)    El Instituto accionado, a través de los canales de comunicación: página Web institucional, Línea 800-REPORTE, aplicación  móvil Servicios AyA, WhatsApp (83765103),  Facebook AyA, y en los puntos de atención personalizada (oficinas comerciales del AyA a nivel nacional) realiza las comunicaciones de suspensión y/o desabastecimiento del servicio de agua potable a las comunidades (ver informe de la autoridad recurrida).\n\nl)      El Instituto recurrido comunicó a las comunidades de Tibás y Goicoechea, la interrupción imprevista del servicio de agua potable, para los días 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2024, así como el horario de la interrupción, debido al bajo nivel del Tanque Tibás por motivo de aumento de la demanda y baja recuperación del sistema (ver informe de la autoridad recurrida, copia del oficio N°UEN-SCZIV-GAM-2024-00066 y copia de los comunicados).\n\nm) En la aplicación Servicios AyA y en la página oficial salió publicado los supra indicados avisos en la dirección y en  https://www.aya.go.cr/SitePages/Principal.asp (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio N°UEN-SCZIV-GAM-2024-00066).\n\nn)    Con ocasión de la medida cautelar dispuesta por la Sala, el 13 de marzo de 2024, la autoridad recurrida realizó una inspección en el sector del residencial Ámbar en Llorente de Tibás, y verificó que contaba con el servicio a través de la red (ver memorando N°UEN-PyDOCA-GAM-2024-00197).\n\no)    El supra indicado día, los funcionarios del Instituto recurrido realizaron una inspección en el domicilio de la recurrente ubicado en la casa 63, del Residencial Ámbar, bajo el servicio identificado con el NIS [Valor 002], y se comprobó la normalidad del servicio, con una presión de 21 m.c.a. (30 psi) y con las medidas dispuestas se había mejorado las condiciones de acceso al agua potable para la usuaria, cumpliendo de este modo la medida cautelar (ver Informe técnico de la UEN Producción y Distribución Operación y Control del Acueducto GAM N° UEN-PyDOCA-GAM-2024-0019, del 13 de marzo del 2024 y adición contenida en el memorando N° UEN-PyDOCA-GAM-2024-00197 de fecha 13 de marzo del 2024.)\n\n III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na)    Que durante los días de suspensión, el Instituto recurrido haya abastecido de agua potable a los vecinos, por medio de camiones cisterna u otro medio.\n\nb)    Que en la página oficial de Facebook del Instituto recurrida se haya publicado el comunicado la interrupción imprevista  del servicio de agua potable para los días 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2024.\n\nIV.- Sobre el suministro de agua potable como servicio público. En primer término, debe indicarse que el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso. La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado, y a su vez garantiza sus derechos fundamentales más elementales.\n\nV.- Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. La Constitución Política recoge, implícitamente, el  derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento  de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “  buena marcha del Gobierno”   y el 191, en la medida que incorpora el principio de “  eficiencia de la administración”  . Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable (ver en este sentido, la Sentencia N° 2003-11222, de las 17:48 horas del 30 de septiembre de 2003, reiterada en la N°2019-005626, de las 09:45 horas del 29 de marzo de 2019).\n\nVI.- Sobre el fondo.  Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, se tiene por acreditado, que efectivamente, que el 22 de enero del 2024, la autoridad recurrida recibió un reporte sobre la calidad del agua potable por la posible presencia de contaminantes en algunas comunidades de los cantones de la GAM, entre ellos Moravia, Goicoechea, Tibás y San José, razón por la cual, de manera inmediata, se avocó a resolver la situación y durante los días que duró la emergencia, el Instituto recurrido entregó el agua potable a la población mediante camiones cisternas que iban a las diferentes comunidades o a los puntos fijos, siendo que desde el 01 de febrero de 2024, el personal operativo de la autoridad recurrida realizó varias inspecciones por los sectores afectados, y verificó, que la población paulatinamente fue recuperando la normalidad en el servicio. \n\nAhora, bien posterior a dicho evento, y según lo dicho bajo juramento por la autoridad recurrida, para los días 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2024, debido a que el nivel del Tanque Tibás disminuyó por el aumento de la demanda y la baja recuperación del sistema, se procedió a realizar una interrupción imprevista en el servicio de agua potable en las comunidades de Tibás y Goicoechea, lo cual fue comunicado a la población, a través de los canales de comunicación, a saber: página electrónica institucional, Línea 800-REPORTE, aplicación  móvil Servicios AyA, y WhatsApp (83765103). Si bien, se desprende que fue una situación imprevista, la misma fue puesta en conocimiento a la población afectada; sin embargo, pese a que bajo juramento se indicó, que se activó el “Protocolo para la atención de eventos de afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional” no consta que se haya tomado alguna medida en específica y para el caso concreto, para mitigar la situación, ya que se trató una interrupción prolongada de entre cinco y siete horas diarias por cuatro días  consecutivos.\n\n Al respecto, esta Sala, en múltiples sentencias ha señalado que el suministro de agua potable es un servicio público y que, como tal, cualquier prestador de servicios públicos –sea sujeto público o privado-, está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véanse al respecto las Sentencias N° 2001-09676, de las 11:25 horas del 26 de setiembre de 2001 y N° 2004-08161, de las 10:53 horas del 23 de julio de 2004). Es por ello que, a partir del momento en que la autoridad recurrida tuvo noticia de la interrupción en el suministro de agua para la comunidad de Tibás y Goicoechea, debió haber enviado un camión cisterna u otro medio que proveyera de agua a los habitantes de la misma, lo cual no consta que lo haya hecho o bien, otros medios utilizados, según el “Protocolo para la atención de eventos de  afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional”. Es importante recordar, que el agua es fundamental en la vida diaria de cualquier persona; su falta, afecta directamente la salud y el bienestar de los ciudadanos. De ahí que, ante la noticia de una interrupción en el abastecimiento de agua, las autoridades deben procurar solventar el problema, para que los ciudadanos puedan contar, al menos, con una solución temporal que mitigue la situación. Por ello, la omisión de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, lesiona los derechos de la recurrente y los habitantes de la comunidad. En consecuencia, cuando el período de racionamiento es por muchas horas o varias veces por semana, el Instituto debe de facilitar otras opciones de suministro de agua potable, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes, para disminuir al máximo la carencia del agua potable en la comunidad afectada.\n\nCorolario a lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ya que lo denunciado por la recurrente constituye una amenaza a la salud, por no tener acceso a un servicio público de primera necesidad, como lo es el agua potable. \n\n VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Manuel Quesada Espinoza, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ejerza dicho cargo, girar de inmediato las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes para facilitar a las comunidades afectadas otras opciones de suministro de agua potable cuando la suspensión del servicio sea prolongada, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes, para disminuir al máximo la carencia del agua potable en la comunidad. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n\n\n\nIngrid Hess H.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n IGMPUKXBPNS61\n\nEXPEDIENTE N° 24-006230-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 14:40:19.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "VI.- On the merits. From the study of the case file, and based on the statement of proven facts, it is established as accredited that, indeed, on January 22, 2024, the respondent authority received a report regarding the quality of drinking water due to the possible presence of contaminants in some communities of the cantons of the GAM, including Moravia, Goicoechea, Tibás, and San José. For this reason, it immediately addressed the situation, and during the days the emergency lasted, the respondent Institute provided drinking water to the population via tanker trucks that went to the different communities or to fixed points. From February 1, 2024, the operational staff of the respondent authority conducted several inspections in the affected sectors and verified that the population was gradually returning to normal service.\n\nNow, well after said event, and according to what was stated under oath by the respondent authority, on March 3, 4, 5, and 6, 2024, because the level of the Tanque Tibás decreased due to increased demand and low system recovery, an unforeseen interruption was carried out in the drinking water service in the communities of Tibás and Goicoechea, which was communicated to the population through the communication channels, namely: institutional website, Línea 800-REPORTE, Servicios AyA mobile application, and WhatsApp (83765103). While it follows that it was an unforeseen situation, it was brought to the attention of the affected population; however, despite the fact that it was indicated under oath that the \"Protocol for the attention of events of affectation or potential affectation to the quality of the water resource used for population supply\" (Protocolo para la atención de eventos de afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional) was activated, there is no evidence that any specific measure was taken, and for this concrete case, to mitigate the situation, given that it was a prolonged interruption of between five and seven hours daily for four consecutive days.\n\nIn this regard, this Chamber, in multiple rulings, has indicated that the supply of drinking water is a public service and that, as such, any public service provider—whether a public or private entity—is obligated to provide the service continuously, efficiently, under conditions of equality, and must adapt to technological changes (see in this regard Rulings No. 2001-09676, of 11:25 a.m. on September 26, 2001, and No. 2004-08161, of 10:53 a.m. on July 23, 2004). It is for this reason that, from the moment the respondent authority became aware of the interruption in the water supply for the community of Tibás and Goicoechea, it should have sent a tanker truck or other means to provide water to its inhabitants, which there is no evidence it did, or other means used, according to the \"Protocol for the attention of events of affectation or potential affectation to the quality of the water resource used for population supply\" (Protocolo para la atención de eventos de afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional). It is important to remember that water is fundamental in the daily life of any person; its lack directly affects the health and well-being of citizens. Hence, upon notice of an interruption in the water supply, the authorities must seek to solve the problem, so that citizens can have, at least, a temporary solution that mitigates the situation. Therefore, the omission of the respondent party in sending tanker trucks with water or other initiatives during the service interruption violates the rights of the petitioner and the inhabitants of the community. Consequently, when the rationing period is for many hours or several times a week, the Institute must facilitate other options for drinking water supply, whether through the distribution of water via tanker trucks or other pertinent measures, to minimize as much as possible the lack of drinking water in the affected community.\n\nAs a corollary to the foregoing, the appropriate course is to grant the appeal (recurso), since what the petitioner reported constitutes a threat to health, due to not having access to a public service of primary necessity, which is drinking water.\n\nTherefore, the respondent's omission in sending water tanker trucks or undertaking other initiatives, during the service interruption, violates the rights of the petitioner and the inhabitants of the community. Consequently, when the rationing period lasts for many hours or occurs several times per week, the Institute must facilitate other options for supplying drinking water, whether through water distribution via tanker trucks or other pertinent measures, to minimize as much as possible the lack of drinking water in the affected community.\n\nAs a corollary to the foregoing, it is appropriate to grant the recurso, since what the petitioner has reported constitutes a threat to health, due to lack of access to a public service of primary necessity, such as drinking water.\n\nVII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,\" approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nThe recurso is granted. Juan Manuel Quesada Espinoza, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position, is ordered to immediately issue the orders that are within the scope of his powers, so that the necessary measures are adopted and the pertinent actions are executed to provide the affected communities with other options for drinking water supply when the service suspension is prolonged, whether through water distribution via tanker trucks or other pertinent measures, to minimize as much as possible the lack of drinking water in the community. The foregoing, under the warning that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in a recurso de amparo, and does not comply with it or enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction.-\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\nFernando Cruz C.\n\nPaul Rueda L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nAnamari Garro V.\n\nIngrid Hess H.\n\nIleana Sánchez N.\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\nIGMPUKXBPNS61\n\nEXPEDIENTE N° 24-006230-0007-CO\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 14:40:19.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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