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  "id": "nexus-sen-1-0007-1239181",
  "citation": "Res. 17909-2024 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Ruido de gallos y orden sanitaria del Ministerio de Salud",
  "title_en": "Rooster noise and Ministry of Health sanitary order",
  "summary_es": "La recurrente denunció contaminación sónica por la tenencia de gallos en una propiedad vecina. El Ministerio de Salud emitió una orden sanitaria que exigía reubicar los animales y presentar un plan de confinamiento de ruido. Verificado el traslado del animal, la autoridad consideró cumplida la orden. La recurrente presentó nuevas denuncias alegando persistencia del ruido, pero el Ministerio determinó que la fuente generadora original había sido retirada y que el nuevo ruido provenía de un animal diferente, requiriendo una nueva medición sónica. Se contactó a la recurrente para coordinar la medición, pero no hubo anuencia. La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo, concluyendo que el Ministerio de Salud tramitó y atendió las denuncias conforme a sus competencias, realizando inspecciones, emitiendo órdenes y dando seguimiento. La insatisfacción con los resultados no constituye una violación de derechos fundamentales que pueda ser conocida por esta vía, correspondiendo en todo caso a la jurisdicción contencioso-administrativa.",
  "summary_en": "The petitioner filed complaints about noise pollution from roosters kept on a neighboring property. The Ministry of Health issued a sanitary order requiring the animals to be relocated and a noise confinement plan to be submitted. After verifying that the animal was moved, the authority considered the order complied with. The petitioner filed new complaints alleging the noise persisted, but the Ministry determined that the original source had been removed and the new noise came from a different animal, requiring a new noise measurement. The petitioner was contacted to coordinate the measurement but did not cooperate. The Constitutional Chamber denied the amparo appeal, finding that the Ministry of Health had processed and addressed the complaints according to its powers, carrying out inspections, issuing orders, and following up. Dissatisfaction with the results does not constitute a violation of fundamental rights that can be heard through this channel, corresponding instead to the administrative litigation jurisdiction.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "28/06/2024",
  "year": "2024",
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    "procedural-environmental"
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    "contaminación sónica",
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    "Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido",
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    "Ministerio de Salud",
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    "ruido",
    "Ministerio de Salud",
    "recurso de amparo",
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    "Ministry of Health",
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  "excerpt_es": "IV.- SOBRE EL FONDO. - Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ha quedado debidamente demostrado que 23 de mayo de 2022 la recurrente interpuso ante la autoridad recurrida, denuncia por contaminación sónica debido a la existencia de unos animales en la vivienda de su vecino colindante y la existencia de una inadecuada disposición de los residuos sólidos; gestión que, se tramitó bajo el expediente No. 110-2022. Sobre el trámite de dicha denuncia, se tiene que el 16 de marzo de 2023 la autoridad recurrida emitió la orden Sanitaria N°MS-DRRSHCDARSS-0607-2023, mediante la cual, se le ordenó al denunciado reubicar los animales de manera inmediata y la presentación de un plan de Confinamiento de los ruidos, elaborado por un Profesional en esa materia. (…) Así las cosas, se descarta la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. Se determina que, la autoridad recurrida tramitó y atendió las denuncias interpuestas. En ese sentido, véase que se efectuaron inspecciones in situ en la zona señalada por la denunciante, se emitió la orden sanitaria respectiva, se le dio el seguimiento correspondiente, se le comunicaron los hallazgos obtenidos y el resultado final de cada una de las denuncias. (…) si la amparada se encuentra inconforme con las actuaciones realizadas y resultados obtenidos -lo cual constituye un ámbito ajeno de competencia de esta jurisdicción- ello es algo que deberá, si a bien lo tiene, discutirlo ante las autoridades accionadas o bien, en la vía de legalidad competente. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.",
  "excerpt_en": "IV. ON THE MERITS. - After analyzing the evidentiary elements provided and the report rendered by the respondent authorities, with timely warning of the consequences provided in article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law, it has been duly demonstrated that on May 23, 2022, the petitioner filed a complaint before the respondent authority for noise pollution due to the existence of animals in the house of her adjoining neighbor and the existence of an inadequate disposal of solid waste; a proceeding that was processed under file No. 110-2022. Regarding the processing of said complaint, it is established that on March 16, 2023, the respondent authority issued Sanitary Order No. MS-DRRSHCDARSS-0607-2023, by which the accused was ordered to immediately relocate the animals and to submit a noise confinement plan prepared by a professional in that field. (…) Thus, the violation of the petitioner's fundamental rights is dismissed. It is determined that the respondent authority processed and addressed the complaints filed. In that sense, it can be seen that on-site inspections were carried out in the area indicated by the complainant, the respective sanitary order was issued, the corresponding follow-up was given, and the findings obtained and the final result of each complaint were communicated to her. (…) if the protected party is dissatisfied with the actions taken and results obtained —which constitutes an area outside the jurisdiction of this court— she must, if she sees fit, discuss it before the respondent authorities or in the appropriate legality channel. Therefore, the appeal is dismissed.",
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    "summary_en": "The amparo appeal is denied, since the Ministry of Health processed and addressed the noise pollution complaints in accordance with its powers, and no omission violating fundamental rights was proven.",
    "summary_es": "Se declara sin lugar el recurso de amparo, pues el Ministerio de Salud tramitó y atendió las denuncias de contaminación sónica de acuerdo con sus competencias, sin que se acredite omisión vulneradora de derechos fundamentales."
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      "quote_es": "Así las cosas, se descarta la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. Se determina que, la autoridad recurrida tramitó y atendió las denuncias interpuestas."
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      "quote_en": "if the protected party is dissatisfied with the actions taken and results obtained —which constitutes an area outside the jurisdiction of this court— she must, if she sees fit, discuss it before the respondent authorities or in the appropriate legality channel.",
      "quote_es": "si la amparada se encuentra inconforme con las actuaciones realizadas y resultados obtenidos -lo cual constituye un ámbito ajeno de competencia de esta jurisdicción- ello es algo que deberá, si a bien lo tiene, discutirlo ante las autoridades accionadas o bien, en la vía de legalidad competente."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 17909 - 2024\n\nFecha de la Resolución: 28 de Junio del 2024 a las 09:20\n\nExpediente: 24-008395-0007-CO\n\nRedactado por: Ingrid Hess Herrera\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 24-008395-0007-CO\n\nRes. Nº 2024017909\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro .\n\n \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente No. 24-008395-0007-CO, interpuesto por EVELYN URBINA GARRO, cédula de identidad 0900880485, contra el MINISTERIO DE SALUD (MS).\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito incorporado al Sistema de Gestión en Línea de este Despacho el 01 de abril de 2024, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Alega que ya había acudido a esta Sala con anterioridad, en el recurso de amparo tramitado en el expediente No. 24-006562-0007-CO, en el que expuso: \"(…) reside en Río Hondo de Siquirres, y sus vecinos tenían 17 gallos que eran utilizados para peleas clandestinas y reproducción. Indica que por tal razón no le permitía descansar, ni a su familia, siendo que en su casa habita con su pareja sentimental que es chofer de trailer (sic), su hijo de 7 años que asiste a la escuela y su hija de 24 años que labora en la Fuerza Pública. Manifiesta que decidió denunciarlo ante SENASA de Siquirres, por lo que su vecino fue alertado de la denuncia y procedió a retirarlos dejando únicamente en su momento 2 en donde colindan las propiedades, justo donde están los dormitorios como represalias hacia ella y su familia, por lo que el ruido continúa interrumpiendo su descanso. Narra que SENASA de Siquirres se presentó a la propiedad de su vecino encontrando los animales en perfectas condiciones, por lo que la única orden girada fue mover los javas (sic) 5 metros, continuando con el problema del ruido, argumentando que solo el Ministerio de Salud, por medio de medición de ruido, podía comprobar si había afectación. Agrega que el 23 de mayo de 2022, se apersonó al Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Siquirres, a interponer la primera denuncia, por lo que el ministerio se presentó y de igual manera indicó que los animales estaban en perfectas condiciones y sin malos olores, por lo que no se resolvió el problema real, sea el ruido. Indica que ante esa institución se interpuso dos denuncias tratando que hicieran una medición de ruido, pero, nunca la hicieron, hasta que se presentó a la Defensoría de los Habitantes a denunciar tal inacción. Manifiesta que funcionarios del ministerio se apersonaron a su casa y realizaron la medición de ruido y se comprobó que existía contaminación ambiental por la fuente generadora (gallos) y giraron una orden sanitaria donde el dueño tenía que presentar un plan de confinamiento de ruido y retirar el animal de la propiedad hasta que el plan de confinamiento de ruido sea implementado. Narra que al día de interposición de este recurso, la medida girada desde el 20 de febrero de 2023 no se ha cumplido, por lo que el problema persiste, a pesar que se han apersonado en múltiples ocasiones a informar y preguntar por el plan de confinamiento de ruido y ha recibido desde malas caras hasta comentarios del inspector Adrián Navarrete Castillo, de que no quiere ir más donde esas personas porque son violentas. Agrega que el 29 de enero de 2024 se apersonó a la Defensoría de los Habitantes en Limón, para ver si a través de ellos podía hacer valer la orden girada por el Ministerio de Salud de Siquirres, procediendo la defensoría a solicitar los informes correspondientes al ministerio. Indica que a propósito del requerimiento, las autoridades de salud le informaron a la defensoría que no han evidenciado que exista incumplimiento de la orden sanitaria, ya que, la fuente generadora a la que se refiere la orden sanitaria fue retirada de la propiedad desde marzo de 2023, lo cual, no concuerda con el video aportado por ella, al observarse que se trata de otra fuente generadora. Reclama que el problema persiste y no se ha hecho nada para hacer valer lo ordenado, lo que la ha colocado en una condición de salud comprometida debido al ruido que estos animales producen. (…)”. En esa oportunidad, el recurso fue rechazado por sentencia No. 2024-008187 de las 9:20 horas, por el no cumplimiento de una prevención. En esta ocasión, reitera los mismos alegatos. Considera que la inacción de la autoridad recurrida en cuanto a hacer cumplir la orden sanitaria girada- viola sus derechos fundamentales, a la salud y su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2024, la Dra. Mary Denisse Munive Angermüller, Vicepresidenta de la República y Ministra de Salud, y el DR. Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud Siquirres, informan que:  PRIMERO: Que, es cierto que la recurrente, ha interpuesto ante esta Dirección de Área Rectora de Salud de Siquirres, varias denuncias, alegando la existencia de contaminación sónica, debido a la existencia de unos animales en la vivienda de su vecino colindante, los cuales hacen muchos ruido y además, la existencia de una inadecuada disposición, de los residuos sólidos, las cuales como demostraré en el presente informe ha sido atendidas de conformidad a las atribuciones otorgadas por ley a esta institución. SEGUNDO: Que, según consta en el expediente administrativo del caso, el día 23 de mayo 2022, se ha recibido la interposición de la primera denuncia, la cual se ha tramitado bajo el número de consecutivo interno 110-2022. Ante tal situación denunciada, las autoridades de salud del Ministerio de Salud, destacadas en esta Dirección de Área Rectora de Salud, han procedido, de manera diligente y oportuna a la realización de visita de inspección sanitaria, el día 08 de junio 2022 y según indica el Lic. Adrián Navarrete Castillo, funcionario destacado en el Equipo de Regulación de la Salud, de esta Dirección de Área Rectora de Salud, mediante el oficio N° MSDRRSHC-ARSS-1777-2022, que por tratarse de una problemática, relacionada con la tenencia de animales, corresponde ser tratada de manera integral, conjuntamente con los funcionarios competentes del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), para fundamentar el abordaje del asunto. Para tales efectos, en congruencia con el criterio técnico descrito anteriormente, se procede a realizar las coordinaciones pertinentes, con los funcionarios responsables del SENASA, para hacer la programación de visita conjunta al sitio y así poder fundamentar, el dictado de los actos administrativos que resulten procedentes, según la realidad que impere en ese lugar. En ese sentido aporto como prueba, copia del oficio N° MS-DRRSHC-ARSS-1849-2022, mediante el cual el funcionario Lic. Adrián Navarrete Castillo, indica que el día 15 de junio 2022, se realizó visita al sitio, e indica que los funcionarios de SENASA les ordenaron a los propietarios de los animales, mediante la notificación de una Orden Sanitaria emitida por SENASA, que debía proceder con reubicar las jaulas con los animales del límite de la propiedad del denunciante. Además, durante la visita de inspección, se logra evidenciar, la existencia de un manejo inadecuado, de los residuos sólidos, debido a la falta de existir la recolección de residuos sólidos, de parte de la Municipalidad de Siquirres. Fundamentado en lo anterior, se remite el oficio N° MS-DRRSHC-ARSS-2940-2022, al Alcalde Municipal de la Municipalidad de Siquirres, solicitando atender, la situación que se presenta en ese sector del cantón, por el manejo inadecuado de los residuos sólidos. Es preciso manifestar, que todo lo hasta aquí actuado, ha sido puesto en conocimiento del recurrente, aporto como prueba el oficio N° MS-DRRSHC-ARSS-2090-2022. TERCERO: Que, como parte del seguimiento a lo denunciado por el recurrente, debo informar, que se procedió el día 15 de febrero 2023, a realizar visita al sitio, encontrando que las jaulas con los animales se habían colocado al costado norte de la propiedad de la vivienda, con un retiro de aproximadamente de cinco metros y al momento de la inspección, no se perciben malos olores, según indica el funcionario Dr. Eddy Dittel Meza, del SENASA, el Bach. Sergio Montero Rivera y Lic. Adrián Navarrete Castillo del Ministerio de Salud, en su acta de Inspección N° MS-DRRSHCARSS-0535-2023, además manifiesta, que, entre las colindancias, existe un muro de concreto, de aproximadamente 2.5 metros de altura. Con relación al hecho denunciado, respecto a la contaminación sónica, los funcionarios destacados en esta Dirección de Área Rectora de Salud, Lic. Adrián Navarrete Castillo, Bach. Gilmar Stephan Alvarado y Bach. Sergio Montero Rivera, procedieron el día 22 de febrero 2023, al ser las 04:40 horas con la realización de la medición sónica, en la vivienda de la Sra. Evelyn Urbina Garro, obteniendo los resultados expuestos, mediante el informe N° MS-DRRSHC-ARSS0592-2023, en el cual se ha logrado determinar con fundamento en la prueba técnica, que se presenta la existencia de contaminación sónica en el lugar, proveniente de la tenencia de animales en la colindancia, ya que se obtiene como resultado 53.54 Db superando el límite establecido en la norma que regula esta materia. CUARTO: Que, con fundamento en la situación que se ha logrado verificar en el sitio, las autoridades del Ministerio de Salud, han procedido a notificar el día 16 de marzo 2023, la Orden Sanitaria N° MS-DRRSHC-DARSS-0607-2023, mediante la cual, se le ordena, al Sr. Juan Luis Garro Jiménez, que con fundamento en los resultados obtenidos en la medición sónica realizada, en la vivienda de la Sra. Evelyn Urbina Garro, se tiene como probado, la existencia de contaminación sónica, proveniente de la tenencia de los animales de su propiedad. Por lo tanto, se le ordena, que debe reubicar los animales de manera inmediata y debe presentar un plan de Confinamiento de los ruidos, elaborado por un Profesional en esa materia. Consta en el expediente del caso, que las autoridades del Ministerio de Salud destacadas en esta Dirección de Área Rectora de Salud, han procedido a realizar visitas de seguimiento a lo ordenado, mediante la Orden Sanitaria N° MS-DRRSHC-DARSS-0607-2023, ya que, el día 29 de julio 2023, el Lic. Adrián Navarrete Castillo, destacado en el Equipo de Regulación de la Salud, en esta Dirección de Área Rectora de Salud, informa mediante Acta de Inspección N° MS-DRRSHC-DARSS-1117-2023, de la visita de inspección realizada, verificando que el gallo no se encuentra en el lugar, ya que, ha sido trasladado a otra finca. Lo anterior, hace que ya no existe la fuente emisora del ruido. Según informe MS-DRRSHC-DARSS-0118-2023, se hace saber al Dr. Geovanny Bonilla Bolaños, Director de la DARS Siquirres, que se ha cumplido con lo ordenado, ya que, el animal ha sido trasladado hacia otra propiedad. En ese mismo orden de ideas resulta importante informar, que según indica el funcionario Lic. Adrián Navarrete Castillo, de calidades conocidas en el presente informe, mediante oficio N° MS-DRRSHC-DARSS-2165-2023, ha procedido a realizar visita de inspección al sitio de la denuncia, en seguimiento a la orden Sanitaria N° MSDRRSHCDARSS-0607-2023, verificando el cumplimiento a lo dispuesto por las autoridades del Ministerio de Salud, donde se recomienda el archivo del asunto. QUINTO: Que, no obstante, a lo anterior, el día 28 de julio 2023, se presenta formal denuncia ante esta Dirección de Área Rectora de Salud, la cual se registra bajo el número de consecutivo interno 149-2023, mediante la cual la denunciante, alega que se continúa presentando, en incumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Salud en la Orden Sanitaria N°MS-DRRSHCDARSS-0607-2023. Mediante informe técnico MS-DRRSHC-DARSS-4001-2023 el Lic. Adrián Navarrete Castillo en atención a la denuncia 149-2023, señala que no se ha evidenciado incumplimiento de la Orden Sanitaria N°MS-DRRSHC-DARSS-0607-2023, ya que las autoridades de salud mediante las inspecciones realizadas en el sitio, ha verificado que la fuente generadora que ocasionaba la contaminación por ruido fue retirada de la propiedad denunciada, sumado a lo anterior en video aportado por la recurrente se evidencia que el animal denunciado corresponde a un animal diferente al que se había comprobado la contaminación por ruido. Por lo que la existencia de una fuente generadora activa, en este caso, la de un animal diferente, no implica la existencia contaminación por ruido o la desobediencia a lo ordenado, ya que para comprobar la existencia de este tipo de contaminación se requiere comprobar si el ruido generado por este sobrepasan los límites máximos admisibles establecidos en la norma, requiriendo realizar medición sónica. SEXTO: Que mediante correo electrónico del 14 de noviembre del 2023, se contactó con la recurrente, con el objetivo de coordinar medición sónica de ruido entre las fechas del 14 al 19 de noviembre de 2023, con el objetivo de evidenciar la situación actual, ante lo cual no hubo anuencia para poder realizar la coordinación. SEPTIMO: Que, resulta de interés manifestar, que este asunto ha sido puesto en conocimiento de la Defensoría de los Habitante, ante la cual en forma oportuna hemos procedido a rendir los informes solicitados en su momento por dicha Institución. Consta en expediente Oficio N° 10957- 2022, mediante el cual se indica copia textual “Esta Defensoría no encuentra elementos que indiquen actuaciones materiales, actos u omisiones atribuibles al Servicio Nacional de Salud Animal ni al Ministerio de Salud, ya que esta ha venido realizando las acciones necesarias para la atención de las denuncias recibidas y no se ha constatado incumplimiento a lo dispuesto en la legislación nacional sobre la tenencia de animales. Debido a lo anterior se procede al cierre de la denuncia”. En ese mismo orden de ideas, como parte del seguimiento de la Defensoría de los Habitantes al caso, mediante oficio N°2917-2023, la Licda. Ana Karina Zeledón Lépiz, indicó “se ha mantenido contacto con la denunciante vía teléfono, siendo que el día 20-03-2023, se recibe llamada de la denunciante en que informa a la Defensoría que el gallo fue retirado de la propiedad del vecino. Se llama el día 23-de marzo 2023, y se corrobora que no ha vuelto a cantar el gallo, por lo que manifiesta conforme con el cierre del caso y agradece las gestiones realizadas por la Defensoría de los Habitantes”. OCTAVO: Que mediante el oficio MS-DRRSHC-DARSS-0716 2024, notificado vía correo electrónico a la recurrente el día 23 de febrero 2024, se le solicitó indicar fecha para realizar medición sónica entre los días 28 de febrero al 1 de marzo de 2024, sin embargo, no se obtuvo respuesta a dicho documento. Mediante oficio MS-DRRSHC-DARSS-1024-2024, notificado vía correo electrónico, se le informó a la recurrente, que las autoridades de salud no lograron determinar que la fuente generadora de ruido, que se describe la denuncia 149- 2023, sobrepasa los límites establecidos según la norma, por lo anterior, debido a que no se ha contado con anuencia para efectos de realizar la correspondiente medición de ruido, siendo esta la única forma para determinar la existencia de contaminación por ruido y, considerando que no se puede determinar la existencia de contaminación por ruido en el sitio, se procede en cerrar la denuncia y archivar, según corresponda. Como se puede apreciar mediante el presente informe, esta Dirección de Área Rectora de Salud de Siquirres, ha procedido en ejercicio de sus competencias, a realizar las acciones correspondientes para atender la problemática que se presenta en ese lugar.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,\n\nConsiderando:\n\n I.-DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante el Ministerio de Salud por una situación ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. - Manifiesta el recurrente que desde el 20 de febrero de 2023 la autoridad accionada giró una medida sanitaria en la propiedad de su vecino por problemas de ruido con animales. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, el problema persiste y no se ha hecho nada para hacer valer lo ordenado, lo que la ha colocado en una condición de salud comprometida debido al ruido que estos animales producen.\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. -  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)     El 23 de mayo de 2022 la recurrente interpuso ante la autoridad recurrida, denuncia por contaminación sónica debido a la existencia de unos animales en la vivienda de su vecino colindante y la existencia de una inadecuada disposición de los residuos sólidos; gestión que, se tramitó bajo el expediente No. 110-2022. (ver informe rendido y prueba aportada).\n\nb)    El 16 de marzo de 2023 la autoridad recurrida emitió la orden Sanitaria N°MS-DRRSHCDARSS-0607-2023, mediante la cual, se le ordenó al denunciado reubicar los animales de manera inmediata y la presentación de un plan de Confinamiento de los ruidos, elaborado por un Profesional en esa materia. (ver informe rendido y prueba aportada).\n\nc)     El 29 de marzo de 2023 la autoridad recurrida realizó visita de seguimiento a la orden sanitaria emitida y mediante el Acta de Inspección N° MS-DRRSHC-DARSS-1117-2023, se consigna que el gallo no se encuentra en el lugar, ya que ha sido trasladado a otra finca, de ahí que, ya no existe la fuente emisora del ruido. Asimismo, se recomienda el cierre del caso. (ver informe rendido y prueba aportada).\n\nd)    El 24 de mayo de 2023 la tutelada interpone denuncia confidencial ante la autoridad recurrida, por contaminación sónica indicando que persiste el problema denunciado; gestión que, se tramitó bajo el consecutivo 093-2023. (ver informe rendido y prueba aportada).\n\ne)     El 19 de junio de 2023 la autoridad recurrida mediante informe técnico MS-DRRSHC-DARSS-2165-2023, dispuso en lo que interesa: “(…) 8. CONCLUSIÓN. Las autoridades de salud evidenciaron que existe cumplimiento a la orden sanitaria No. MS-DRRSHCDARSS-0607-2023, ya que, no se encontró en el sitio la fuente generadora denunciada, la misma fue retirada de la propiedad desde el 17 de marzo de 2023, es importante indicar que esta es la segunda visita de verificación de cumplimiento de la orden sanitaria MS- DRRSHCDARSS-0607-2023. 9. RECOMENDACIONES AL ÁREA RECTORA DE SALUD. Cerrar denuncia 093-2023. (…)”. (ver informe rendido y prueba aportada).\n\nf)      El 28 de julio 2023, la recurrente presentó formal denuncia ante la Dirección de Área Rectora de Salud, la cual se registra bajo el número de consecutivo interno 149-2023, mediante la cual, alegaba que se continuaba presentando, en incumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Salud en la Orden Sanitaria N°MS-DRRSHCDARSS-0607-2023. (ver informe rendido y prueba aportada).\n\ng)    El 01 de noviembre de 2023 la autoridad recurrida mediante informe técnico MS-DRRSHC-DARSS-4001-2023, indicó en lo conducente: “(…) 8. CONCLUSION. Las autoridades de salud no han evidenciado que exista incumplimiento a la orden sanitaria MS-DRRSHC-DARSS-0607-2023, ya que, la fuente generadora a la que se refiere la orden Sanitaria fue retirada de la propiedad desde marzo de 2023, lo cual, concuerda con el video aportado por la persona denunciante, al observarse que se trata de otra fuente generadora. Ahora bien, en vista de que se trata de otra fuente generadora (otro animal), se requiere comprobar si el ruido generado por este, supera los límites máximos admisibles que establece el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, De manera que, se requiere realizar en el sitio una medición de ruido, por lo cual, semanas atrás se gestionó el préstamo de un equipo de sonometría con otra dirección regional del Ministerio de Salud, acordándose el préstamo del sonómetro para la semana del 13 al 19 de noviembre de 2023, fecha en la cual se estaría realizando la medición de ruido, previa coordinación con las personas denunciantes según las horas señaladas en la denuncia 149-2023. 9. RECOMENDACIONES AL AREA RECTORA DE SALUD DE SALUD. Coordinar con la persona denunciante medición de ruido en tiempo extraordinario, según hora descrita en la denuncia 149-2023, en la semana del 13 al 19 de noviembre de 2023. (…)” (ver informe rendido y prueba aportada).\n\nh)    El 14 de noviembre de 2023 la autoridad recurrida se contactó -vía correo electrónico- con la recurrente, con el objetivo de coordinar medición sónica de ruido. (ver informe rendido y prueba aportada).\n\ni)      El 23 de febrero de 2024 la autoridad recurrida notificó a la recurrente el oficio MS-DRRSHC-DARSS-0716-2024, en atención a la denuncia 149-2023, indicándole en lo que interesa: “(…) 8. CONCLUSIÓN. Las autoridades de salud no han evidenciado que exista incumplimiento a la orden sanitaria MS-DRRSHC-DARSS-0607-2023, ya que, la fuente generadora a la que se refiere la orden sanitaria fue retirada de la propiedad desde marzo de 2023, lo cual, no concuerda con el video aportado por su persona, al observarse que se trata de otra fuente generadora. Ahora bien, en vista de que se trata de otra fuente generadora (otro animal), se requiere comprobar si el ruido generado por este, supera los límites máximos admisibles que establece el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, de manera que, se requiere realizar en el sitio una medición de ruido, por lo cual, semanas atrás se gestionó el préstamo de un equipo de sonometría con otra dirección regional del Ministerio de Salud, acordándose el préstamo del sonómetro para la semana del 13 al 19 de noviembre de 2023, fecha en la cual se estaría realizando la medición de ruido, según las horas señaladas en la denuncia 149-2023, previa coordinación con su persona, sin embargo, fue imposible coordinar la medición con su persona. Es importante mencionar, que el 19 de febrero del presente año, se recibió vía correo electrónico información por parte del jefe de la Unidad de Apoyo Logístico y Administrativo de Rectoría de la Salud Región Huetar Caribe, la cual, contiene fechas disponibles para el préstamo del sonómetro ya calibrado, indicando le corresponde a esta Dirección de Área Rectora de Salud las fechas del 28 de febrero al 01 de marzo de 2024. Por lo anterior descrito, necesitamos nos indique la fecha para realizar la debida medición sónica de ruido, según hora descrita en la denuncia 149-2023, en la semana del 28 de febrero al 01 de marzo de 2024.” (ver informe rendido y prueba aportada).\n\nj)      El 21 de marzo de 2024 la autoridad recurrida notificó a la recurrente el oficio MS-DRRSHC-DARSS-1024-2024, en atención a la denuncia 149-2023, indicándole en lo que interesa: “(…) 5. CONCLUSIÓN. Las autoridades de salud no lograron demostrar que la fuente generadora de ruido que se describe en la denuncia 149-2023, sobre pasa los límites establecidos en el D.E 39428-S “Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido”, lo anterior, debido a que no se ha contado con su anuencia para efectos de realizar la correspondiente medición de ruido, siendo esta, la única forma de determinar la existencia de contaminación por ruido. Por lo anterior descrito, y considerando que no se puede determinar la existencia de contaminación por ruido en el sitio, se procede a cerrar denuncia y archivarla, según corresponda.” (ver informe rendido y prueba aportada).\n\nIV.- SOBRE EL FONDO. - Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ha quedado debidamente demostrado que 23 de mayo de 2022 la recurrente interpuso ante la autoridad recurrida, denuncia por contaminación sónica debido a la existencia de unos animales en la vivienda de su vecino colindante y la existencia de una inadecuada disposición de los residuos sólidos; gestión que, se tramitó bajo el expediente No. 110-2022. Sobre el trámite de dicha denuncia, se tiene que el 16 de marzo de 2023 la autoridad recurrida emitió la orden Sanitaria N°MS-DRRSHCDARSS-0607-2023, mediante la cual, se le ordenó al denunciado reubicar los animales de manera inmediata y la presentación de un plan de Confinamiento de los ruidos, elaborado por un Profesional en esa materia. De igual forma, se tiene que, el 29 de marzo de 2023 la autoridad recurrida realizó visita de seguimiento a la orden sanitaria emitida y mediante el Acta de Inspección N° MS-DRRSHC-DARSS-1117-2023, se consigna que el gallo no se encuentra en el lugar, ya que ha sido trasladado a otra finca, de ahí que, ya no existe la fuente emisora del ruido. Asimismo, se recomienda el cierre del caso. Por otra parte, se tiene que, el 24 de mayo de 2023 la tutelada interpuso denuncia confidencial ante la autoridad recurrida, por contaminación sónica indicando que persiste el problema denunciado; gestión que, se tramitó bajo el consecutivo 093-2023. Sobre esta denuncia, se verifica que el 19 de junio de 2023 la autoridad recurrida mediante informe técnico MS-DRRSHC-DARSS-2165-2023, dispuso en lo que interesa: “(…) 8. CONCLUSIÓN. Las autoridades de salud evidenciaron que existe cumplimiento a la orden sanitaria No. MS-DRRSHCDARSS-0607-2023, ya que, no se encontró en el sitio la fuente generadora denunciada, la misma fue retirada de la propiedad desde el 17 de marzo de 2023, es importante indicar que esta es la segunda visita de verificación de cumplimiento de la orden sanitaria MS- DRRSHCDARSS-0607-2023. 9. RECOMENDACIONES AL ÁREA RECTORA DE SALUD. Cerrar denuncia 093-2023. (…)”. De igual forma, se tiene que el 28 de julio 2023, la recurrente presentó formal denuncia ante la Dirección de Área Rectora de Salud, la cual se registra bajo el número de consecutivo interno 149-2023, mediante la cual, alegaba que se continuaba presentando, en incumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Salud en la Orden Sanitaria N°MS-DRRSHCDARSS-0607-2023. Por lo anterior, el 01 de noviembre de 2023 la autoridad recurrida mediante informe técnico MS-DRRSHC-DARSS-4001-2023, indicó en lo conducente: “(…) 8. CONCLUSION. Las autoridades de salud no han evidenciado que exista incumplimiento a la orden sanitaria MS-DRRSHC-DARSS-0607-2023, ya que, la fuente generadora a la que se refiere la orden Sanitaria fue retirada de la propiedad desde marzo de 2023, lo cual, concuerda con el video aportado por la persona denunciante, al observarse que se trata de otra fuente generadora. Ahora bien, en vista de que se trata de otra fuente generadora (otro animal), se requiere comprobar si el ruido generado por este, supera los límites máximos admisibles que establece el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, De manera que, se requiere realizar en el sitio una medición de ruido, por lo cual, semanas atrás se gestionó el préstamo de un equipo de sonometría con otra dirección regional del Ministerio de Salud, acordándose el préstamo del sonómetro para la semana del 13 al 19 de noviembre de 2023, fecha en la cual se estaría realizando la medición de ruido, previa coordinación con las personas denunciantes según las horas señaladas en la denuncia 149-2023. 9. RECOMENDACIONES AL AREA RECTORA DE SALUD DE SALUD. Coordinar con la persona denunciante medición de ruido en tiempo extraordinario, según hora descrita en la denuncia 149-2023, en la semana del 13 al 19 de noviembre de 2023. (…)”. En esa misma línea, se tiene que el 14 de noviembre de 2023 la autoridad recurrida se contactó -vía correo electrónico- con la recurrente, con el objetivo de coordinar medición sónica de ruido. Posteriormente, el 23 de febrero de 2024 la autoridad recurrida notificó a la recurrente el oficio MS-DRRSHC-DARSS-0716-2024, en atención a la denuncia 149-2023, indicándole en lo que interesa: “(…) 8. CONCLUSIÓN. Las autoridades de salud no han evidenciado que exista incumplimiento a la orden sanitaria MS-DRRSHC-DARSS-0607-2023, ya que, la fuente generadora a la que se refiere la orden sanitaria fue retirada de la propiedad desde marzo de 2023, lo cual, no concuerda con el video aportado por su persona, al observarse que se trata de otra fuente generadora. Ahora bien, en vista de que se trata de otra fuente generadora (otro animal), se requiere comprobar si el ruido generado por este, supera los límites máximos admisibles que establece el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, de manera que, se requiere realizar en el sitio una medición de ruido, por lo cual, semanas atrás se gestionó el préstamo de un equipo de sonometría con otra dirección regional del Ministerio de Salud, acordándose el préstamo del sonómetro para la semana del 13 al 19 de noviembre de 2023, fecha en la cual se estaría realizando la medición de ruido, según las horas señaladas en la denuncia 149-2023, previa coordinación con su persona, sin embargo, fue imposible coordinar la medición con su persona. Es importante mencionar, que el 19 de febrero del presente año, se recibió vía correo electrónico información por parte del jefe de la Unidad de Apoyo Logístico y Administrativo de Rectoría de la Salud Región Huetar Caribe, la cual, contiene fechas disponibles para el préstamo del sonómetro ya calibrado, indicando le corresponde a esta Dirección de Área Rectora de Salud las fechas del 28 de febrero al 01 de marzo de 2024. Por lo anterior descrito, necesitamos nos indique la fecha para realizar la debida medición sónica de ruido, según hora descrita en la denuncia 149-2023, en la semana del 28 de febrero al 01 de marzo de 2024.”  Finalmente, se acredita que el 21 de marzo de 2024 la autoridad recurrida notificó a la recurrente el oficio MS-DRRSHC-DARSS-1024-2024, en atención a la denuncia 149-2023, indicándole en lo que interesa: “(…) 5. CONCLUSIÓN. Las autoridades de salud no lograron demostrar que la fuente generadora de ruido que se describe en la denuncia 149-2023, sobre pasa los límites establecidos en el D.E 39428-S “Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido”, lo anterior, debido a que no se ha contado con su anuencia para efectos de realizar la correspondiente medición de ruido, siendo esta, la única forma de determinar la existencia de contaminación por ruido. Por lo anterior descrito, y considerando que no se puede determinar la existencia de contaminación por ruido en el sitio, se procede a cerrar denuncia y archivarla, según corresponda.”\n\nAsí las cosas, se descarta la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. Se determina que, la autoridad recurrida tramitó y atendió las denuncias interpuestas. En ese sentido, véase que se efectuaron inspecciones in situ en la zona señalada por la denunciante, se emitió la orden sanitaria respectiva, se le dio el seguimiento correspondiente, se le comunicaron los hallazgos obtenidos y el resultado final de cada una de las denuncias. Asimismo, véase que se le solicitó a la denunciante participar de un estudio de sonometría, a fin de que pudiesen corroborar las presuntas faltas, pues dados los resultados de las inspecciones, se descartaban los hechos denunciados; sin embargo, no hubo respuesta positiva por parte de la interesada.  Cabe acotar que, todas las actuaciones realizadas por la autoridad recurrida fueron con anterioridad a la interposición del presente recurso. Bajo tales supuestos, esta Sala no observa una omisión en la atención de las denuncias objeto de este recurso, de ahí que, si la amparada se encuentra inconforme con las actuaciones realizadas y resultados obtenidos -lo cual constituye un ámbito ajeno de competencia de esta jurisdicción- ello es algo que deberá, si a bien lo tiene, discutirlo ante las autoridades accionadas o bien, en la vía de legalidad competente. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que desde el 20 de febrero de 2023 la autoridad accionada giró una medida sanitaria en la propiedad de su vecino por problemas de ruido con animales. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, el problema persiste y no se ha hecho nada para hacer valer lo ordenado, lo que la ha colocado en una condición de salud comprometida debido al ruido que estos animales producen, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIngrid Hess H.\n\n\n\n\nHubert Fernández A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAna Cristina Fernandez A.\n\n\n\n\nAlexandra Alvarado P.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Roberto Garita N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n B7OJJNII28861\n\nEXPEDIENTE N° 24-008395-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 14:58:24.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "PRELIMINARY. Before analyzing the merits of the matter —regarding the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure— it must be clarified that, as of ruling No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction —with some exceptions— those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure —initiated ex officio or at the request of a party— or to hear the corresponding administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is raised because it involves a complaint filed before the Ministry of Health regarding an environmental situation. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.\n\nII.- PURPOSE OF THE APPEAL. - The appellant states that since February 20, 2023, the respondent authority issued a health measure (medida sanitaria) on her neighbor's property due to noise problems with animals. She claims that, as of the date this appeal was filed, the problem persists and nothing has been done to enforce what was ordered, which has placed her in a compromised health condition due to the noise these animals produce.\n\nIII.- PROVEN FACTS. - Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:\n\na) On May 23, 2022, the appellant filed a complaint before the respondent authority for noise pollution (contaminación sónica) due to the existence of some animals at her adjacent neighbor's dwelling and the existence of inadequate disposal of solid waste; a proceeding processed under file No. 110-2022. (see report submitted and evidence provided).\n\nb) On March 16, 2023, the respondent authority issued Health Order (Orden Sanitaria) No. MS-DRRSHCDARSS-0607-2023, by which the respondent was ordered to immediately relocate the animals and to submit a Noise Confinement Plan (Plan de Confinamiento de los ruidos), prepared by a Professional in that field. (see report submitted and evidence provided).\n\nc) On March 29, 2023, the respondent authority conducted a follow-up visit to the health order issued, and through Inspection Report (Acta de Inspección) No. MS-DRRSHC-DARSS-1117-2023, it is recorded that the rooster is no longer at the location, as it has been moved to another property, hence the noise source (fuente emisora) no longer exists. Likewise, closure of the case is recommended. (see report submitted and evidence provided).\n\nd) On May 24, 2023, the protected party filed a confidential complaint before the respondent authority for noise pollution, indicating that the reported problem persists; a proceeding processed under consecutive number 093-2023. (see report submitted and evidence provided).\n\ne) On June 19, 2023, the respondent authority, via technical report MS-DRRSHC-DARSS-2165-2023, ordered, in pertinent part: “(…) 8. CONCLUSION. The health authorities demonstrated that there is compliance with health order No. MS-DRRSHCDARSS-0607-2023, since the reported noise source was not found on site; it was removed from the property as of March 17, 2023. It is important to note that this is the second compliance verification visit for health order MS-DRRSHCDARSS-0607-2023. 9. RECOMMENDATIONS TO THE HEALTH DIRECTORATE AREA. Close complaint 093-2023. (…)”. (see report submitted and evidence provided).\n\nf) On July 28, 2023, the appellant filed a formal complaint before the Health Directorate Area (Dirección de Área Rectora de Salud), which is registered under internal consecutive number 149-2023, by which she alleged continued non-compliance with what was ordered by the Ministry of Health in Health Order No. MS-DRRSHCDARSS-0607-2023. (see report submitted and evidence provided).\n\ng) On November 1, 2023, the respondent authority, via technical report MS-DRRSHC-DARSS-4001-2023, indicated in relevant part: “(…) 8. CONCLUSION. The health authorities have not demonstrated that there is non-compliance with health order MS-DRRSHC-DARSS-0607-2023, since the noise source to which the Health Order refers was removed from the property in March 2023, which is consistent with the video provided by the complainant, as it is observed that it is a different noise source. However, given that it is a different noise source (another animal), it is necessary to verify if the noise generated by it exceeds the maximum permissible limits established by the Regulation for the Control of Noise Pollution (Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido). Therefore, it is necessary to conduct an on-site noise measurement (medición de ruido), for which reason, weeks ago, the loan of sound measurement equipment (equipo de sonometría) was arranged with another regional directorate of the Ministry of Health, agreeing on the loan of the sound level meter (sonómetro) for the week of November 13 to 19, 2023, a date on which the noise measurement would be carried out, upon prior coordination with the complainants according to the times indicated in complaint 149-2023. 9. RECOMMENDATIONS TO THE HEALTH DIRECTORATE AREA OF HEALTH. Coordinate with the complainant a noise measurement during extraordinary hours, according to the time described in complaint 149-2023, during the week of November 13 to 19, 2023. (…)” (see report submitted and evidence provided).\n\nh) On November 14, 2023, the respondent authority contacted the appellant —via email— for the purpose of coordinating a noise sound measurement (medición sónica de ruido). (see report submitted and evidence provided).\n\ni) On February 23, 2024, the respondent authority notified the appellant of official letter MS-DRRSHC-DARSS-0716-2024, in response to complaint 149-2023, indicating in pertinent part: “(…) 8. CONCLUSION. The health authorities have not demonstrated that there is non-compliance with health order MS-DRRSHC-DARSS-0607-2023, since the noise source to which the health order refers was removed from the property in March 2023, which is not consistent with the video provided by you, as it is observed that it is a different noise source. However, given that it is a different noise source (another animal), it is necessary to verify if the noise generated by it exceeds the maximum permissible limits established by the Regulation for the Control of Noise Pollution, therefore, it is necessary to conduct an on-site noise measurement, for which reason, weeks ago, the loan of sound measurement equipment was arranged with another regional directorate of the Ministry of Health, agreeing on the loan of the sound level meter for the week of November 13 to 19, 2023, a date on which the noise measurement would be carried out, according to the times indicated in complaint 149-2023, upon prior coordination with you; however, it was impossible to coordinate the measurement with you. It is important to mention that on February 19 of this year, information was received via email from the head of the Administrative and Logistical Support Unit of the Health Directorate, Huetar Caribe Region (Unidad de Apoyo Logístico y Administrativo de Rectoría de la Salud Región Huetar Caribe), which contains available dates for the loan of the already calibrated sound level meter, indicating that the dates corresponding to this Health Directorate Area are February 28 to March 1, 2024. Based on the foregoing, we need you to indicate the date to conduct the appropriate noise sound measurement, according to the time described in complaint 149-2023, during the week of February 28 to March 1, 2024.” (see report submitted and evidence provided).\n\nj) On March 21, 2024, the respondent authority notified the appellant of official letter MS-DRRSHC-DARSS-1024-2024, in response to complaint 149-2023, indicating in pertinent part: “(…) 5. CONCLUSION. The health authorities were unable to demonstrate that the noise source described in complaint 149-2023 exceeds the limits established in Executive Decree (Decreto Ejecutivo) 39428-S “Regulation for the Control of Noise Pollution”, due to the fact that your consent has not been obtained for the purpose of conducting the corresponding noise measurement, this being the only way to determine the existence of noise pollution. Based on the foregoing, and considering that the existence of noise pollution on site cannot be determined, we proceed to close the complaint and archive it, as appropriate.” (see report submitted and evidence provided).\n\nIV.- ON THE MERITS. - After analyzing the evidentiary elements provided and the report submitted by the respondent authorities, with timely warning of the consequences provided in article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), it has been duly proven that on May 23, 2022, the appellant filed a complaint before the respondent authority for noise pollution due to the existence of some animals at her adjacent neighbor's dwelling and the existence of inadequate disposal of solid waste; a proceeding processed under file No. 110-2022. Regarding the processing of said complaint, it is established that on March 16, 2023, the respondent authority issued Health Order No. MS-DRRSHCDARSS-0607-2023, by which the respondent was ordered to immediately relocate the animals and to submit a Noise Confinement Plan, prepared by a Professional in that field. Likewise, it is established that on March 29, 2023, the respondent authority conducted a follow-up visit to the health order issued, and through Inspection Report No. MS-DRRSHC-DARSS-1117-2023, it is recorded that the rooster is no longer at the location, as it has been moved to another property, hence the noise source no longer exists. Likewise, closure of the case is recommended. Furthermore, it is established that on May 24, 2023, the protected party filed a confidential complaint before the respondent authority for noise pollution, indicating that the reported problem persists; a proceeding processed under consecutive number 093-2023. Regarding this complaint, it is verified that on June 19, 2023, the respondent authority, via technical report MS-DRRSHC-DARSS-2165-2023, ordered, in pertinent part: “(…) 8. CONCLUSION. The health authorities demonstrated that there is compliance with health order No. MS-DRRSHCDARSS-0607-2023, since the reported noise source was not found on site; it was removed from the property as of March 17, 2023. It is important to note that this is the second compliance verification visit for health order MS-DRRSHCDARSS-0607-2023. 9. RECOMMENDATIONS TO THE HEALTH DIRECTORATE AREA. Close complaint 093-2023. (…)”. Likewise, it is established that on July 28, 2023, the appellant filed a formal complaint before the Health Directorate Area, which is registered under internal consecutive number 149-2023, by which she alleged continued non-compliance with what was ordered by the Ministry of Health in Health Order No. MS-DRRSHCDARSS-0607-2023. Consequently, on November 1, 2023, the respondent authority, via technical report MS-DRRSHC-DARSS-4001-2023, indicated in relevant part: “(…) 8. CONCLUSION. The health authorities have not demonstrated that there is non-compliance with health order MS-DRRSHC-DARSS-0607-2023, since the noise source to which the Health Order refers was removed from the property in March 2023, which is consistent with the video provided by the complainant, as it is observed that it is a different noise source. However, given that it is a different noise source (another animal), it is necessary to verify if the noise generated by it exceeds the maximum permissible limits established by the Regulation for the Control of Noise Pollution. Therefore, it is necessary to conduct an on-site noise measurement, for which reason, weeks ago, the loan of sound measurement equipment was arranged with another regional directorate of the Ministry of Health, agreeing on the loan of the sound level meter for the week of November 13 to 19, 2023, a date on which the noise measurement would be carried out, upon prior coordination with the complainants according to the times indicated in complaint 149-2023. 9. RECOMMENDATIONS TO THE HEALTH DIRECTORATE AREA OF HEALTH. Coordinate with the complainant a noise measurement during extraordinary hours, according to the time described in complaint 149-2023, during the week of November 13 to 19, 2023. (…)”. Along the same lines, it is established that on November 14, 2023, the respondent authority contacted the appellant —via email— for the purpose of coordinating a noise sound measurement. Subsequently, on February 23, 2024, the respondent authority notified the appellant of official letter MS-DRRSHC-DARSS-0716-2024, in response to complaint 149-2023, indicating in pertinent part: “(…) 8. CONCLUSION. The health authorities have not demonstrated that there is non-compliance with health order MS-DRRSHC-DARSS-0607-2023, since the noise source to which the health order refers was removed from the property in March 2023, which is not consistent with the video provided by you, as it is observed that it is a different noise source.\n\nNow, given that a different generating source (a different animal) is involved, it is necessary to verify whether the noise generated by it exceeds the maximum admissible limits established by the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, such that an on-site noise measurement is required, for which reason, weeks ago a request was made to borrow sound-measurement equipment from another regional office of the Ministry of Health, and the loan of the sound level meter was agreed for the week of November 13 to 19, 2023, on which date the noise measurement would be carried out, according to the times indicated in complaint 149-2023, with prior coordination with you; however, it was impossible to coordinate the measurement with you. It is important to mention that on February 19 of this year, information was received via email from the head of the Unidad de Apoyo Logístico y Administrativo of the Rectoría de la Salud Región Huetar Caribe, which contains available dates for the loan of the sound level meter, now calibrated, indicating that this Dirección de Área Rectora de Salud is assigned the dates of February 28 to March 1, 2024. Due to the foregoing, we need you to indicate the date to carry out the proper sonic noise measurement, according to the time described in complaint 149-2023, in the week of February 28 to March 1, 2024.” Finally, it is certified that on March 21, 2024, the respondent authority notified the appellant of official communication MS-DRRSHC-DARSS-1024-2024, in response to complaint 149-2023, indicating therein what is relevant: “(…) 5. CONCLUSION. The health authorities were unable to demonstrate that the noise-generating source described in complaint 149-2023 exceeds the limits established in D.E 39428-S “Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido”, due to the fact that your consent has not been obtained for purposes of carrying out the corresponding noise measurement, this being the only way to determine the existence of noise pollution. Due to the foregoing, and considering that the existence of noise pollution at the site cannot be determined, we proceed to close the complaint and archive it, as appropriate.”\n\nThus, injury to the fundamental rights of the appellant is ruled out. It is determined that the respondent authority processed and attended to the complaints filed. In that sense, it can be seen that on-site inspections were carried out in the area indicated by the complainant, the respective sanitary order was issued, the corresponding follow-up was given, and the findings obtained and the final result of each of the complaints were communicated to her. Likewise, it can be seen that the complainant was asked to participate in a sound level study, so that the alleged infractions could be corroborated, since given the results of the inspections, the reported facts were ruled out; however, there was no positive response from the interested party. It is worth noting that all actions taken by the respondent authority were prior to the filing of this appeal. Under such circumstances, this Chamber does not observe an omission in the handling of the complaints that are the subject of this appeal; hence, if the protected party is dissatisfied with the actions taken and the results obtained —which constitutes an area outside the competence of this jurisdiction— this is something that she must, if she so wishes, discuss before the respondent authorities or, alternatively, through the competent legal channel. Based on the foregoing, the appeal is dismissed.\n\nV.- NOTE BY JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is also the opinion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution falls to the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the pollution source are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Constitución Política), as is the case here, in which the appellant alleges that since February 20, 2023, the respondent authority issued a sanitary measure on her neighbor's property due to noise problems with animals. She alleges that, at the date of filing this appeal, the problem persists and nothing has been done to enforce what was ordered, which has placed her in a compromised health condition due to the noise these animals produce, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.\n\nVI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. This Chamber must warn the appellant that if any document was provided, whether in paper form, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nThe appeal is dismissed. Judge Salazar Alvarado makes a note.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIngrid Hess H.\n\n\n\nHubert Fernández A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAna Cristina Fernandez A.\n\n\n\nAlexandra Alvarado P.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Roberto Garita N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n B7OJJNII28861\n\nEXPEDIENTE N° 24-008395-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 14:58:24.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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