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  "id": "nexus-sen-1-0007-1240880",
  "citation": "Res. 20432-2024 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Suspensión de construcción de viviendas indígenas con madera por derogatoria del Reglamento 27800-MINAE",
  "title_en": "Suspension of indigenous housing construction with wood due to repeal of Regulation 27800-MINAE",
  "summary_es": "La Sala Constitucional examina un recurso de amparo interpuesto por el presidente de una asociación de desarrollo indígena contra el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) y el MINAE. El recurrente alegaba que la suspensión, mediante oficio de mayo de 2024, de la tramitación de bonos de vivienda que utilizaran madera extraída de territorios indígenas violaba derechos fundamentales de los pueblos indígenas, especialmente el derecho a la vivienda digna y al trabajo. La suspensión se basó en la derogatoria del Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas (Decreto 27800-MINAE), declarado inconstitucional por la Sala en 2016 por omisión de la consulta previa obligatoria conforme al Convenio 169 de la OIT. La Sala determinó que el BANHVI actuó preventivamente ante la inseguridad jurídica sobre la legalidad del aprovechamiento forestal en territorios indígenas, realizando consultas interinstitucionales. Consideró que la medida temporal no lesionaba los derechos reclamados y que no había transcurrido un plazo irrazonable. Declaró sin lugar el recurso, instando a las autoridades a resolver con prontitud la situación jurídica.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber reviewed an amparo action filed by the president of an indigenous development association against the Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) and MINAE. The plaintiff claimed that the suspension, via a May 2024 communication, of processing housing bonds using wood extracted from indigenous territories violated fundamental rights of indigenous peoples, especially the right to decent housing and work. The suspension was based on the repeal of the Regulation for the Use of Forest Resources in Indigenous Reserves (Decree 27800-MINAE), declared unconstitutional by the Chamber in 2016 for omitting mandatory prior consultation under ILO Convention 169. The Chamber found that BANHVI acted preventively in the face of legal uncertainty regarding the legality of forest use in indigenous territories, carrying out inter-institutional consultations. It held that the temporary measure did not harm the claimed rights and that an unreasonable period had not elapsed. The appeal was denied, with a call for authorities to promptly resolve the legal situation.",
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  "date": "19/07/2024",
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  "excerpt_es": "Al valorar estos elementos, la Sala no observa una lesión a los derechos de la parte amparada. En efecto, el Banhvi realizó una consulta interinstitucional con el propósito de tener claridad con respecto a la explotación sostenible y legal de los bosques. En el ínterin, decidió suspender los beneficios que significaran la explotación del recurso maderero. Es decir, ante la incertidumbre con respecto a un posible daño ambiental, la Sala avala que las instituciones estatales tomen medidas preventivas hasta adquirir certeza con respecto a la posibilidad de explotar de manera racional y sostenible el recurso natural. Asimismo, si se toma en cuenta que la suspensión reclamada se dio mediante oficio nro. BANHVI-SGO-CI-0002-2024 de 9 de mayo de 2024 la Sala estima que, al momento de interposición del amparo (31 de mayo de 2024) no había transcurrido un plazo irrazonable para que las instancias accionadas resolvieran sobre el tema. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.",
  "excerpt_en": "Upon evaluating these elements, the Chamber finds no violation of the petitioner's rights. Indeed, BANHVI conducted inter-institutional consultations to gain clarity regarding the sustainable and legal exploitation of forests. In the interim, it decided to suspend benefits involving the exploitation of timber resources. That is, given the uncertainty regarding potential environmental harm, the Chamber endorses that state institutions take preventive measures until they attain certainty regarding the possibility of rationally and sustainably exploiting the natural resource. Likewise, considering that the claimed suspension was issued via communication BANHVI-SGO-CI-0002-2024 of May 9, 2024, the Chamber finds that at the time the amparo was filed (May 31, 2024), an unreasonable period had not elapsed for the respondent authorities to resolve the matter. Therefore, the appeal is denied.",
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    "summary_en": "The Constitutional Chamber denied the amparo action, holding that the temporary suspension of processing housing bonds using indigenous timber was a reasonable preventive measure in the face of legal uncertainty and did not violate the fundamental rights claimed.",
    "summary_es": "La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo, al considerar que la suspensión temporal del trámite de bonos de vivienda con madera indígena fue una medida preventiva razonable ante la inseguridad jurídica y no lesionó los derechos fundamentales reclamados."
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      "quote_en": "given the uncertainty regarding potential environmental harm, the Chamber endorses that state institutions take preventive measures until they attain certainty regarding the possibility of rationally and sustainably exploiting the natural resource.",
      "quote_es": "ante la incertidumbre con respecto a un posible daño ambiental, la Sala avala que las instituciones estatales tomen medidas preventivas hasta adquirir certeza con respecto a la posibilidad de explotar de manera racional y sostenible el recurso natural."
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    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "the Chamber determines that BANHVI suspended the processing of benefits for indigenous housing using wood, due to the need to conduct consultations regarding the possibility of using such resource, given that the Regulation for the Use of Forest Resources in Indigenous Reserves (Decree No. 27800-MINAE) was annulled by the Constitutional Chamber.",
      "quote_es": "la Sala determina que el Banhvi suspendió la tramitación de beneficios para vivienda indígena con uso de madera, debido a la necesidad de efectuar consultas con respecto a la posibilidad de aprovechar tal recurso, visto que el Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas (decreto nro. 27800-MINAE) fue anulado por la Sala Constitucional."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 20432 - 2024\n\nFecha de la Resolución: 19 de Julio del 2024 a las 09:20\n\nExpediente: 24-014638-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: PROPIEDAD\n\nSubtemas:\n\nFORESTAL..\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nEXPLOTACION.\n\n020432-24. PROPIEDAD. AMBIENTE. SE CUESTIONA LA DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO FORESTAL EN RESERVAS INDÍGENAS No. 27800-MINAE, POR CUANTO EL BANHVI SUSPENDIÓ LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS INDÍGENAS. SE DECLARA SIN LUGAR, POR CUANTO, EL DECRETO FUE DECLARADO INCONSTITUCIONAL Y, SE REQUIERE UN ANÁLISIS PARA QUE EXISTA CLARIDAD DE LA SITUACIÓN LEGAL. VCG08/2024\n\n“(…) III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la parte recurrente reclama que el Banhvi, mediante oficio nro. BANHVI-SGO-CI-0002- 2024 de 09 de mayo de 2024, suspendió la construcción de viviendas indígenas en madera extraída en los territorios indígenas. Afirma que ese banco tomó la decisión de solicitar las aclaraciones al MINAE ante la derogación del Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas nro. 27800- MINAE por parte de esta Sala. Indica que la citada suspensión viola los derechos de los pueblos indígenas.\n\n \n\nAnalizados los autos, la Sala tuvo por probado que, mediante oficio BANHVI-SGO-CI-0002-2024 del 9 de mayo de 2024, dirigido a los directores o jefes de crédito del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, el subgerente de operaciones del Banhvi comunicó: “Por medio de la presente les informamos que actualmente el “Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas N° 27800-MINAE”, que habilita el uso de madera de los territorios indígenas se encuentra derogado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5620 del 27 de abril de 2016, la cual declaró inconstitucional el mismo. En la misma resolución se le otorga al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) un plazo de 4 años para realizar la consulta respectiva a los pueblos indígenas ya sea para prorrogar el mismo o reformarlo. Habiendo transcurrido el plazo otorgado por la Sala, sin tener aún noticias de que el MINAE hubiera realizado la consulta dicha; este Banco tomó la decisión de solicitar las aclaraciones pertinentes ante la Sala Constitucional, con el propósito de que se indique si al derogarse el Decreto No. 27800 se retrotrae la aplicación del anterior Reglamento; y ante el MINAE respecto a cómo proceder con las solicitudes de bono familiar de vivienda presentadas ante las entidades autorizadas con trámite de aprobación y cuyo propósito es la construcción con madera extraída del territorio indígena. Por lo tanto, y hasta no contar con la respuesta de estos dos entes, sugerimos informarles a los potenciales beneficiarios que de momento solo podríamos tramitar casos de vivienda indígena que utilicen otros materiales distintos a la madera, o que la misma no sea proveniente de los territorios indígenas. En cuanto a los casos en trámite, les estaremos informando de las opciones que nos brinden en el MINAE”. El 17 de mayo de 2024, el recurrente remitió un correo a Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) del SINAC con el propósito de consultar sobre el oficio anterior. El 17 de mayo de 2024, la directora regional del ACLAC respondió al recurrente que no tenía información al respecto. Empero, haría la consulta a nivel central para canalizar su solicitud. Mediante oficio SINAC-ACLAC-DR- 0446-2024 del 17 de mayo del 2024, la directora regional del ACLAC trasladó la solicitud al jefe del Departamento de Participación Ciudadana y Gobernanza. Mediante oficio BANHVI-SGO-OF-0125-2024 del 7 de junio de 2024, el subgerente de operaciones del Bahnvi indicó al ministro de Ambiente y Energía: “Reciba un cordial saludo de la administración del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI). Como es de su conocimiento, nuestra institución tiene el deber de velar por el cumplimiento del derecho constitucional a una vivienda digna para todos los ciudadanos de nuestro país, así mismo que el proceso de formalización y posterior construcción de sus viviendas sean conforme las normas técnicas y requisitos establecidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Actualmente contamos con un problema de carácter jurídico que se presenta en la tramitación de las solicitudes de bono familiar de vivienda para personas indígenas. Paso a brindarles una pequeña explicación, para los casos de bono familiares en territorios indígenas se les brinda a las familias la posibilidad de gestionar la construcción de su vivienda con madera extraída del territorio indígena, para lo cual el BANHVI dentro del financiamiento les reconoce el pago de la madera. Actualmente, a raíz de la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del Decreto Ejecutivo No. 27800-MINAE, promovida por el señor Jesús Rojas Ortiz, portador de la cédula de identidad número 9-0055-0958, quien alegó ante la Sala que el decreto impugnado vulneraba el debido proceso, pues carecía de la debida consulta formal, previa e informada que debe realizarse a los pueblos indígenas; esta Institución ha quedado sin marco normativo para poder autorizar la construcción de viviendas indígenas de interés social con madera extraídas del territorio indígena. Recordemos, que mediante la sentencia N° 2016-5620 de las 11:53 horas del 27 de abril de 2016, dictada dentro del expediente que se tramita bajo el número 15-004211-0007-CO, la Sala Constitucional resolvió declarar con lugar la acción y señaló lo siguiente: “Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 27800-MINAE, denominado Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas, publicado en La Gaceta No. 79 del 29 de abril de 1999, por violentar lo dispuesto en los artículos 6 inciso 1.a y 7 incisos 1 y 4 del Convenio No. 169 de la OIT, al haberse omitido la consulta obligatoria a los Pueblos Indígenas de previo a su emisión. Con fundamento en el numeral 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y a fin de evitar que se lleguen a producir daños graves e irreparables en el ambiente, se dimensionan los efectos de esta sentencia, en el sentido de que esta se dicta sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, y se mantiene la vigencia del decreto impugnado por el plazo de 4 años a partir de la publicación de la reseña en el Diario Oficial La Gaceta de esta sentencia, dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá llevar a cabo la consulta respectiva a los Pueblos Indígenas, ya sea para prorrogar la vigencia de este mismo decreto o reformar el mismo. Notifíquese al accionante, a la Procuradora General de la República, al Presidente de la República, al Ministro de Ambiente y Energía y al Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. La Magistrada Hernández López da razones adicionales. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar la acción.” El director ejecutivo Rafael Gutiérrez Rojas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en escrito agregado al expediente el 18 de febrero de 2022, solicita la ampliación del plazo de vigencia del Decreto Ejecutivo N° 27800-MINAE, por el motivo de la imposibilidad material hasta la fecha para llevar a cabo la consulta a los Pueblos Indígenas, solicita se tome como referencia el plazo establecido en la sentencia N° 2016-5620 de las 11:53 horas del 27 de abril de 2016 que era de 4 años. Dado que el plazo de 4 años que se otorgó para mantener vigente el decreto impugnado ya se venció, se ha realizado un análisis de la resolución dictada y se considera que al derogar la Sala Constitucional el decreto ejecutivo No. 27800-MINAE no existe un cuerpo normativo que nos permita continuar tramitando bonos de vivienda en donde la materia prima para su construcción sea la madera de reservas indígenas. En conclusión y con la finalidad de evitar futuras contingencias a nivel judicial entre las Asociaciones de Desarrollo Integrales de los Territorios Indígenas y con el objetivo primordial de respetar la normativa nacional relacionada con la materia y sobre todo no violentar el derecho las habitantes de las comunidades indígenas al aprovechamiento forestal en sus territorios, es de sumo interés para esta Institución, se nos informe si el MINAE ha emitido nueva normativa o directriz sobre la materia de consulta, si el Decreto derogado, ya se encuentra en consulta pública, y de ser así el avance de la misma, o por el contrario, si no se ha avanzado por el tema de la consulta, que normativa o directriz puede aplicar esta institución para autorizar la construcción de las viviendas con madera extraídas de las reservas indígenas o si por el contrario esa posibilidad queda inhabilitada hasta que se giren instrucciones por parte de su dependencia”. Mediante oficio SINAC-SE-DPCG-2024 del 11 de junio de 2024, el jefe del Departamento de Participación Ciudadana y Gobernanza respondió a la directora regional del ACLAC: “Como bien se indica en el oficio BANHVI-SGO-CI-0002-2024, el Decreto N° 27800 — MINAE fue derogado mediante sentencia de la Sala Constitucional N°5620 del 27 de abril del 2016, sin embargo, la reseña del voto fue publicada en La Gaceta N° 79 del 28 de febrero de 2018, con lo cual el plazo de 4 años concedido al SINAC en dicha sentencia se extendía hasta el 28 de febrero del 2022.  Mediante oficio DM-0244-2022 del 16 de marzo del 2022 la señora Ministra de Ambiente Doña Andrea Meza Murillo, solicita a la Sala Constitucional prórroga hasta finales del 2024, obteniéndose respuesta mediante resolución N° 2022010550 del 11 de mayo 2022, en la que se resuelve no acoger la solicitud planteada por la señora Meza Murillo, con lo cual el Decreto N° 27800 — MINAE fue derogado.  En esta solicitud de prórroga se indicaba que una de las principales razones por la cuales no se habían logrado realizar las actividades previas y habilitadoras a la consulta, así como la consulta misma, era la falta de recursos presupuestarios, y especialmente que no se vislumbraba la posibilidad de que el SINAC pudiera acceder a los recursos que le correspondían del acuerdo de compra de emisiones REDD+ del Banco Mundial hasta mediados del 2023, razón por la cual se previa que la consulta se realizaría en el 2024, sin embargo, a la fecha SINAC sigue sin poder hacer uso de esos recursos.  2. Sobre la potestad para otorgar permisos de aprovechamiento forestal en territorios indígenas. A raíz de lo señalado en la resolución N2 2022010550 del 11 de mayo 2022, la Sala Constitucional recuerda lo indicado en la Ley Indígena N°6172, especificamente en su artículo N°7, en el cual señala:  (…)  Para inicios del 2023, un grupo de trabajo convocado por el entonces Viceministro de Ambiente, Don Rafel Guitérrez fue instruido para darle seguimiento al tema del reglamento de aprovechamientos forestales en territorios indígenas, donde este grupo de trabajo, con base en lo indicado en el artículo N°7 de la Ley N° 6172 llego a las siguientes conclusiones:  1. Los recursos forestales contenidos en los territorios indígenas, corresponden a recursos naturales renovables. 2. El artículo señala claramente que la competencia para autorizar y vigilar los programas forestales que se desarrollen en los territorios indígenas recae sobre la CONAI.  3. la competencia de la CONAI para autorizar y vigilar las actividades de aprovechamiento forestal a lo interno de los territorios indígenas, se reafirma cuando el artículo señala que: “La CONAI está expresamente facultada para revocar o suspender, en cualquier momento, los permisos extendidos”.  En adición a lo indicado en el artículo N°7 de la Ley N°6172, en aquel momento se consideró, que no existe en el marco que regula el aprovechamiento forestal, respaldo jurídico para que la Administración Forestal del Estado asuma la competencia de autorizar los aprovechamientos forestales en Territorios Indígenas, ya que estos al ser tierras colectivas, no podrían aplicársela los aspectos normados en los artículos 19, 20, 21, 27 y 28 de la Ley Forestal N°7575, cuyos alcances corresponden a propiedad privada individual.  Con base en esos hallazgos y bajo la coordinación del señor Viceministro se pretendía iniciar un proceso de acercamiento y coordinación con la CONAI, proceso que no se llegó a concretar dada la salida del señor Gutiérrez del Viceministerio de Ambiente, momento a partir del cual no se le dio seguimiento a este proceso.  En aquel momento se estimada conveniente que cada territorio, por medio de las instancias de representación reconocidas legalmente o culturalmente, desarrollaran sus propios reglamentos o protocolos comunitarios para el ejercicio del derecho colectivo del uso de sus propios recursos forestales, normativa territorial que deberá ser autorizada por la CONAI, esto de nuevo, según lo indicado en artículo N°7 de la Ley N°6172, y que si los territorios lo tenían a bien, el SINAC en la medida de sus capacidades y recursos podría servir de asesor técnico especializado, para la elaboración de las propuestas de los respectivos reglamentos o protocolos comunitarios. 3. Sobre el proceso de consulta al reglamento de aprovechamiento forestal en territorios indígenas.  En consecuencia con lo indicado en el punto anterior, donde se ha considera, que según lo regulado por las Leyes N° 6172 y N° 7575, el SINAC no tiene competencia para autorizar el aprovechamiento de recursos forestales existentes en los terrenos de propiedad comunitaria que conforma un territorio indígena, razón por la cual, el SINAC no puede constituirse como contraparte interesada en la realización de un proceso de consulta para establecer medidas, que permitan la administración o limitación del uso de los recursos forestales de los territorios indígenas. Lo anterior por cuanto esta es una competencia que la Ley N° 6172 le ha delegado a cada territorio y a la CONAI.  4. Sobre el uso de madera de los territorios indígenas para la construcción de casas de bono familiar de vivienda para personas indígenas.  Estima el suscrito, que al establecerse una limitación para el uso de madera existente en los mismos territorios para la construcción de casas de bono familiar para personas indígenas, medida como la que se indica en el oficio BANHVI-SGO-Cl-0002-2024, se podría estar estableciendo una afectación al pleno disfrute de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, por lo que se sugiere a las autoridades del BANHVI solicitar asesoría y elementos para un mejor resolver sobre este tema a la CONAI, considerando lo indicado en el artículo N°7 de la Ley N° 6172”.\n\n \n\n \n\n \n\nAhora bien, la Sala determina que el Banhvi suspendió la tramitación de beneficios para vivienda indígena con uso de madera, debido a la necesidad de efectuar consultas con respecto a la posibilidad de aprovechar tal recurso, visto que el Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas (decreto nro. 27800-MINAE) fue anulado por la Sala Constitucional. Por ese motivo, dirigió oficios tanto a este Tribunal como al MINAE. Se entiende que, una vez que exista claridad sobre la situación legal, entonces se decidiría sobre el trámite de tales beneficios. Posteriormente, mediante oficio BANHVI-SGO-OF-0125-2024 del 7 de junio de 2024, el subgerente de operaciones del Bahnvi efectuó la consulta respectiva al ministro de Ambiente y Energía. Además, a lo interno del SINAC, el Departamento de Participación Ciudadana y Gobernanza expresó su criterio jurídico con respecto al tema en cuestión (oficio SINAC-SE-DPCG-2024 del 11 de junio de 2024).\n\nAl valorar estos elementos, la Sala no observa una lesión a los derechos de la parte amparada. En efecto, el Banhvi realizó una consulta interinstitucional con el propósito de tener claridad con respecto a la explotación sostenible y legal de los bosques. En el ínterin, decidió suspender los beneficios que significaran la explotación del recurso maderero. Es decir, ante la incertidumbre con respecto a un posible daño ambiental, la Sala avala que las instituciones estatales tomen medidas preventivas hasta adquirir certeza con respecto a la posibilidad de explotar de manera racional y sostenible el recurso natural. Asimismo, si se toma en cuenta que la suspensión reclamada se dio mediante oficio nro. BANHVI-SGO-CI-0002-2024 de 9 de mayo de 2024 la Sala estima que, al momento de interposición del amparo (31 de mayo de 2024) no había transcurrido un plazo irrazonable para que las instancias accionadas resolvieran sobre el tema. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.\n\nIV.- Tomen nota las autoridades accionadas de la necesidad de atender con prontitud la situación objeto de este proceso, de manera que se brinde certeza a la situación jurídica reclamada (…)”\n\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 24-014638-0007-CO\n\nRes. Nº 2024020432\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro .\n\n Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 24-014638-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en su condición de presidente de la [...], contra el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA (BANHVI) y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Sala el 31 de mayo de 2024, la persona accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que el recurrido, por oficio nro. BANHVI-SGO-CI-0002-2024 de 9 de mayo de 2024, suspendió la construcción de vivienda indígena en madera extraída en los territorios indígenas, basándose el Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas nro. 27800- MINAE, que habilita el uso de madera de los territorios indígenas, el cual, fue derogado por resolución de la Sala Constitucional nro. 5620 de 27 de abril de 2016, al declararlo inconstitucional. Indica que en la misma resolución se le otorgó al Ministerio de Ambiente y Energía un plazo de 4 años para realizar la consulta respectiva a los pueblos indígenas, ya sea, para prorrogar el mismo o reformarlo. Manifiesta que habiendo transcurrido el plazo otorgad por la Sala, sin tener aún noticias de que el MINAE hubiera realizado la consulta dicha, el banco tomó la decisión de solicitar las aclaraciones pertinentes ante la Sala Constitucional, con el propósito que se indique si al derogarse el decreto citado, se retrotrae la aplicación del anterior reglamento; y ante el MINAE respecto a cómo proceder con las solicitudes de bono familiar de vivienda presentadas ante las entidades autorizadas con trámite de aprobación y cuyo propósito es la construcción con madera extraída del territorio indígena. Narra que, hasta no contar con la respuesta de estos dos entes, el banco comunicó que: \"sugerimos informarles a los potenciales beneficiarios que de momento solo podríamos tramitar casos de vivienda indígena que utilicen otros materiales distintos a la madera, o que la misma no sea proveniente de los territorios indígenas. En cuanto a los casos en trámite, les estaremos informando de las opciones que nos brinden en el MINAE\". Agrega que el decreto citado omitió consideraciones importantes como la falta de consulta obligatoria a los pueblos indígenas previo a su emisión, según lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, por lo tanto, violó su derecho a opinar sobre el contenido y aplicación de esta norma a los territorios. Indica que a pesar de la resolución de la Sala Constitucional de 27 de abril de 2016 que estipula un plazo para llevar a cabo la consulta respectiva a los pueblos indígenas y que a hoy no se ha realizado, el banco no ha considerado la aplicación del decreto ejecutivo nro. 26511-MINAE de 10 de junio de 1997, que continúa vigente y que otorga facultades a los pueblos indígenas para aplicarlo una vez eliminado el decreto 27800-MINAE. Manifiesta que la suspensión de la construcción de vivienda indígena con madera extraída de sus comunidades, representa una violación directa a los derechos de los pueblos indígenas consagrados en el Convenio 169 de la OIT, así como en la Constitución Política de Costa Rica, que garantiza el derecho a la vivienda digna y el deber del Estado de atender a las comunidades en situación de vulnerabilidad. Narra que los pueblos indígenas son comunidades donde viven cientos de familias en extrema pobreza y la Ley 7052 del Banco Hipotecario de la Vivienda en el artículo 59, obliga al BANHVI a atender con prioridad a los pueblos indígenas. Agrega que el banco recurrido, al suspender el trámite de vivienda en sus comunidades, ha dejado a cientos de niños, mujeres, hombres y ancianos, desprotegidos, incumpliendo sus deberes y vulnerando sus derechos y acceso a una vivienda digna. Indica que el banco al emitir esta directriz, también dejó sin trabajo a muchas familias y sin posibilidades de percibir un ingreso, ya que, su comunidad trabaja de la mano de las empresas que construyen sus viviendas, obteniendo así un ingreso importante para su subsistencia, ocasionando un daño colateral evidente y violentando también su derecho constitucional al trabajo. Estima que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales.\n\n2.- Por resolución de las 11:57 horas del 5 de junio de 2024 se dio curso al amparo.\n\n3.- Informan bajo juramento Dagoberto Hidalgo Cortés y Marlon Navarro Álvarez, por su orden gerente general y presidente de la Junta Directiva, ambos del Banhvi, lo siguiente: “Sobre el caso del amparado interpuesto por el señor [Nombre 001], cédula de identidad 7-0210-0797 a favor de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabecar Tayni, La Estrella de Limón, hemos solicitado un informe a la Dirección FOSUVI, quien lo ha vertido mediante oficio número BANHVI-DF-OF-0557-2024, de fecha 11 de junio de 2024, firmado por el Subgerente de Operaciones Walter Muñoz Caravaca, que en lo que interesa indica: “El presente oficio se realiza para dar respuesta al Recurso de Amparo tramitado bajo el expediente N0 24-014638-0007-CO, interpuesto por el Sr. [Nombre 001], cedula [Valor 001], a favor de la [...]; establecido en contra del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) y el Ministerio de Ambiente y Energía, del cual se extrae, del recurso y en contra de este banco, lo siguiente: “… el banco comunicó que: “sugerimos informarles a los potenciales beneficiarios que de momento solo podríamos tramitar casos de vivienda indígena que utilicen otros materiales distintos a la madera, o que la misma no sea proveniente de territorios indígenas. En cuanto a los casos en trámite, les estaremos informando de las opciones que nos brinden en el MINAE” agrega que el decreto citado omitió consideraciones importantes como la falta de consulta obligatoria a los pueblos indígenas previo a su emisión, según lo establecido en el Convenio de la OIT, (…) el Banco no ha considerado la aplicación de decreto ejecutivo No 26511-MINAE de 10 de junio del 1997, que continua vigente y que otorga facultades a los pueblos indígenas para aplicarlo una vez eliminado el decreto 27800-MINAE… Manifiesta que la suspensión de la construcción de vivienda indígena con madera extraída de sus comunidades representa una violación directa a los derechos de los pueblos indígenas consagrados en el Convenio 169 de la OIT, así como en la Constitución Política de Costa Rica, que garantiza el derecho a la vivienda digna y el deber del Estado de atender a las comunidades en situación de Vulnerabilidad. Agrega que el banco recurrido, al suspender el trámite de vivienda en sus comunidades, ha dejado a cientos de niños, mujeres, hombres y ancianos, desprotegidos, incumpliendo sus deberes y vulnerando sus derechos y acceso a una vivienda digna. Indica que el banco al emitir esta directriz también dejó sin trabajo a muchas familias y sin posibilidades de percibir un ingresó, ya que, su comunidad trabaja de la mano de las empresas que construyen sus viviendas, obteniendo así un ingreso importante para su subsistencia, ocasionando un daño colateral evidente y violentado también su derecho constitucional al trabajo. Estima que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales.” Antecedentes: El BANHVI fue notificado por parte de la Escuela de Ingeniera Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica de la existencia de la resolución de la Sala Constitucional Nº 05620-2016 de las 11:53 horas, del Expediente 15-004211-0007-CO, resolución que proviene de una acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Jesús Rojas Ortiz, cédula de identidad 9-0055-0958 en contra del Decreto Ejecutivo Nº 27-800- MINAE denominado Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas. Del cual la Sala Constitucional declara con lugar la acción y en lo que interesa dicta: “Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº. 27800-MINAE, denominado Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas, publicado en La Gaceta Nº. 79 del 29 de abril de 1999, por violentar lo dispuesto en los artículos 6 inciso 1.a y 7 incisos 1 y 4 del Convenio Nº 169 de la OIT, al haberse omitido la consulta obligatoria a los Pueblos Indígenas de previo a su emisión. Con Fundamento en el numeral 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y a fin de evitar que se lleguen a producir daños graves e irreparables en el ambiente, se dimensionan los efectos de esta sentencia, en el sentido de que esta se dicta sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, y se mantiene la vigencia del decreto impugnado por el plazo de 4 años a partir de la publicación de la reseña en el Diario Oficial La Gaceta de esta sentencia, dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá llevar a cabo la consulta respectiva a los Pueblos Indígenas, ya sea para prorrogar la vigencia de este mismo decreto o reformar el mismo”. Este banco realizó las investigaciones del caso para corroborar si el Poder Ejecutivo había realizado la consulta al pueblo indígena de conformidad con el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, o había emitido alguna norma actual y que se encontrará vigente, encontrándose con un vació legal, para poder aprovechar el recurso forestal en los territorios indígenas. Razón por la cual el 09 de mayo del año 2024 se realiza el Oficio BANHVI-SGO-CI-0002-2024 dirigido a los señores directores y jefes de crédito de las Entidades Autorizadas del Sistema en el cual se les informa a las Entidades Autorizadas que hasta no contar con información suficiente de parte del MINAE indicándonos que es posible el aprovechamiento de recursos forestales en reservas indígenas, no se podría recibir y tramites solicitudes de Bono Familiar de Vivienda utilizando como materia prima, los recursos maderables del territorio, sin embargo la opción de construir la vivienda de los potenciales beneficiarios de las comunidades indígenas con otro tipo de sistemas de construcción se mantenía intacto. Esta decisión se toma de manera temporal y en el momento que se reciba la respuesta por parte del MINAE al oficio BANHVI-SGO-OF-0125-2024 de fecha 7 de junio del 2024, se tomará la decisión si se mantiene la suspensión de construir con madera indígena del territorio costarricense o si se diera el caso que el MINAE nos aclarará que existe normativa que habilite el uso del recurso maderable en territorio indígena, se eliminaría la suspensión de la medida tomada en el oficio BANHVI-SGO-CI-0002-2024 de fecha 9 de mayo del año 2024, esto cumpliendo con el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas”. Sobre el Recurso de Amparo: Se le da respuesta a cada una de las inquietudes presentadas por el recurrente en el actual recurso de la siguiente forma: 1. “El banco comunicó que: “sugerimos informarles a los potenciales beneficiarios que de momento solo podríamos tramitar casos de vivienda indígena que utilicen otros materiales distintos a la madera, o que la misma no sea proveniente de territorios indígenas. En cuanto a los casos en trámite, les estaremos informando de las opciones que nos brinden en el MINAE” agrega que el decreto citado omitió consideraciones importantes como la falta de consulta obligatoria a los pueblos indígenas previo a su emisión, según lo establecido en el Convenio de la OIT”. Respuesta del BANHVI: Lo anterior es parcialmente cierto, el BANHVI por medio del oficio BANHVI-SGO-CI-0002-2024 de fecha 09 de mayo del año 2024, efectivamente le solicita a los directores y jefes de crédito de las Entidades Autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que como medida precautoria ante una potencial ilegalidad y siendo que tuvimos conocimiento de la resolución de la Sala Constitucional 05620-2016 del 27 de abril del año 2016 en el cual se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo 27800-MINAE solo se podrían aceptar postulaciones para el Bono Familiar de Vivienda (BFV) en territorios indígenas para casos cuya materia constructiva prima no sea la madera sustraída de los propios territorios indígenas costarricenses, entendiéndose que se van a seguir tramitando postulaciones para este BFV con cualquier otro material que pueda ser aplicado en los respectivos inmuebles, llámese mampostería, materiales livianos, madera importada, entre otros. Entiéndase que el interés de este Banco en todo momento es el de no cometer una ilegalidad y siendo que el MINAE es el ente competente en materia de la regulación del aprovechamiento de los recursos forestales, hasta tanto este Ministerio no se pronuncie o nos notifique cual es el marco legal para poder utilizar la madera extraíble del territorio indígena, este banco se encuentra ante un vació jurídico para poder habilitar la construcción de viviendas con esta materia prima. 2. “El Banco no ha considerado la aplicación de decreto ejecutivo No 26511-MINAE de 10 de junio del 1997, que continua vigente y que otorga facultades a los pueblos indígenas para aplicarlo una vez eliminado el decreto 27800-MINAE.” Respuesta del BANHVI: Es importante aclarar que la derogatoria del decreto 27800-MINAE, no implica que entre vigencia el decreto anterior No 26511-MINAE del 10 de junio de 1997, según lo siguiente: a.- Desde el ámbito de legalidad derogar una norma es abolir, anular o revocar parcialmente una norma jurídica, ley o reglamentación vigente por otra posterior y que implica que no sea necesario reexpedir todo el resto de algún ordenamiento reformado. En el caso de la resolución de la Sala Constitucional que deroga el decreto ejecutivo Nº 27800-MINAE en ningún momento señala de que en caso de que el MINAE no realice la consulta a pueblos indígenas se retrotraiga los efectos jurídicos del decreto anterior 26511-MINAE, por lo tanto, nos encontramos en este momento ante un vacío normativo que debe ser aclarado por el MINAE para actuar desde la legalidad. b.- Lo anterior también lo entendemos desde la interpretación del artículo 8 del Código Civil, la mera derogatoria del reglamento actual o el que estuvo vigente por 4 años, no hace que se recobre la vigencia de las normas derogadas. Referimos al artículo 8 citado: “Artículo 8. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.” (Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º) (el resaltado es nuestro) 3. “Manifiesta que la suspensión de la construcción de vivienda indígena con madera extraída de sus comunidades representa una violación directa a los derechos de los pueblos indígenas consagrados en el Convenio 169 de la OIT, así como en la Constitución Política de Costa Rica, que garantiza el derecho a la vivienda digna y el deber del Estado de atender a las comunidades en situación de Vulnerabilidad. Agrega que el banco recurrido, al suspender el trámite de vivienda en sus comunidades, ha dejado a cientos de niños, mujeres, hombres y ancianos, desprotegidos, incumpliendo sus deberes y vulnerando sus derechos y acceso a una vivienda digna” Respuesta del BANHVI: Es importante destacar que con la emisión del oficio BANHVI-SGO-CI-0002-2024 ya indicado, en ningún momento se le está negando a los pueblos indígenas el derecho a un bono de vivienda, ellos se pueden seguir postulando en las entidades autorizadas, y el material constructivo de las viviendas podría ser mampostería, material liviano, madera importada, entre otros, siempre y cuando se cumpla con las normas de construcción vigentes. El hecho de que el BANHVI les informe que de manera temporal no se puede seguir tramitando con madera extraída dentro del territorio indígena responde a que fue la misma comunidad indígena la que interpuso el recurso contra el decreto ejecutivo 27800-MINAE, para el aprovechamiento del recurso forestal indígena; siendo que en este momento se carece de una normativa que no contravenga leyes ambientales, por lo que desarrollar proyectos con madera indígena nacional, nos haría entrar en desacato de una resolución de la propia Sala Constitucional. Este banco ya remitió la consulta respectiva al Ministerio de Ambiente y Energía, para que defina bajo que normativa se puede reactivar el uso de la madera de los territorios indígenas. 4. “Indica que el banco al emitir esta instrucción también dejó sin trabajo a muchas familias y sin posibilidades de percibir un ingresó, ya que, su comunidad trabaja de la mano de las empresas que construyen sus viviendas, obteniendo así un ingreso importante para su subsistencia, ocasionando un daño colateral evidente y violentado también su derecho constitucional al trabajo” Respuesta del BANHVI: Parte de los beneficios colaterales de la construcción de viviendas a nivel nacional, es generar encadenamientos en la economía y fuentes de empleo; sin embargo, es importante aclarar, como ya se mencionó anteriormente, que esta suspensión no afecta la construcción de viviendas de otros sistemas constructivos y que el aspecto de contratación de mano de obra o compra de madera es una relación contractual privada en la que el Banco no potestad ni injerencia. Conclusión: Este Banco ha emitido la resolución para suspender la tramitación de BFV que se pretendan construir teniendo como materia prima el uso de madera en territorios indígenas, esta medida se realiza de manera temporal y con la única finalidad de recibir respuesta por parte del MINAE sobre si existe norma actual y vigente que permita utilizar este recurso constructivo. Si se diera el caso de que el MINAE nos aclare de que existe norma inmediatamente se procederá a dejar sin efecto el oficio BANHVI-SGO-CI-0002-2024, pero siempre actuando bajo el principio de legalidad que rige la función pública. Se adjunta a este oficio el Voto de la Sala Constitucional 5620-2016 del 27 de abril del año 2016”.\n\n 4.- Informa bajo juramento Franz Tattenbach Capra, en su condición de ministro de Ambiente y Energía y presidente del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, lo siguiente: “PRIMERO: El recurso de amparo es un proceso judicial que se tramita en la Sala Constitucional y que constituye la denominada jurisdicción constitucional de la libertad, su existencia garantiza la vigencia de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. La Ley de la Jurisdicción Constitucional establece en su numeral 29 que el recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus, establece además que procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. No sólo procede contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas. SEGUNDO: En el ordenamiento jurídico costarricense, el Recurso de Amparo se desprende de las normas constitucionales 10 y 48 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los derechos consagrados en la Constitución, así como de los de carácter fundamental, establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Existe todo un título dentro de este cuerpo normativo, donde se establecen una serie de derechos y garantías individuales tales como el derecho a la vida en el artículo 21, el derecho a la intimidad, libertad y secreto de las comunicaciones del artículo 24, el derecho de igualdad que se consagra en el artículo 33, derecho que tienen los consumidores y usuarios (de servicios públicos) a la protección del ambiente en el artículo 46 y muchos otros, establecidos dentro de los derechos y garantías sociales, tales como derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el correlativo deber estatal de tutelarlo artículo 50 y deber estatal de proteger las bellezas naturales, lo que supone una tutela por lo menos indirecta del ambiente o parcial de éste en tanto apunta a un aspecto que lo integra: los paisajes naturales, en el artículo 89 TERCERO: La Sala Constitucional sólo está sometida a la Constitución, a la Ley y su jurisprudencia y precedentes son vinculantes “erga omnes” salvo para sí misma. Esta disposición es importante dado que lo resuelto por la Sala es vinculante para los demás órganos públicos, tanto administrativos como judiciales, así como para todos los particulares. III. De la argumentación del Recurso de Amparo. En relación con los alegatos del recurrente, se procede a rendir informe en los siguientes términos: PRIMERO: En vista del acta de notificación de la resolución de las 11 horas 07 minutos del 05 de junio de 2024 se notifica a este Ministerio al correo institucional dajnotificaciones@minae.go.cr medio NO oficial para recibir notificaciones. En razón de lo anterior este Ministerio mediante memorándum DAJ-MINAE-0650-2022 del 08 de noviembre de 2022 en atención a los medios de notificación se informó al señor Luis Ardón Acuña, Secretario de esta honorable Sala Constitucional, con la finalidad de atender notificación según el procedimiento de la ley. Asimismo, la Dirección de Asesoría Jurídica procedió a organizar los correos institucionales que ingresan y son notificadas con el siguiente control interno: A continuación, se procede a señalar los correos electrónicos actuales y la función de cada uno: 1. dajcorrespondencia@minae.go.cr Se recibe correspondencia que entra a la Dirección de Asesoría Jurídica 2. dajnotificaciones@minae.go.cr Este correo es para que la Dirección de Asesoría Jurídica envíe notificaciones, solamente. El 09 de junio de 2022 mediante el correo institucional del departamento de Comunicación Institucional de este ministerio, se realizó el siguiente comunicado: (Inserta imagen) Debemos recordar que la notificación es un acto procesal de importantes efectos en los procesos judiciales y procedimientos administrativos. Ello en el tanto en que es el medio de comunicar las diversas actuaciones en el procedimiento. Al ponerse en conocimiento de las partes lo resuelto por los tribunales o en su caso, por la Administración, estas pueden ejercer las acciones que el ordenamiento expresamente establece. En ese sentido, es parte del debido proceso y del derecho de justicia. Regular la notificación es, entonces, regular el ejercicio de un derecho fundamental. Así lo hemos indicado en diversos pronunciamientos, entre ellos el C-342-2004 de 18 de noviembre de 2004: “Es parte de los principios sustanciales del procedimiento administrativo el de defensa. El contenido mínimo del derecho de defensa o de participación el administrado en el procedimiento comprende el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión fundada y el derecho a impugnar la decisión administrativa. Para que ese mínimo de derechos pueda ser ejercido, se debe cumplir con el principio de comunicación de los actos del procedimiento. Esa comunicación es requisito indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y por ello forma parte de las garantías del debido proceso. De allí que no sea de extrañar que las distintas regulaciones procesales contengan disposiciones sobre la comunicación de los actos y, en particular, de la notificación…” Respecto de la importancia de la notificación dentro del procedimiento, la Sala Constitucional señaló: (…) Además, la importancia de la notificación es consecuencia de que las resoluciones judiciales o administrativas son eficaces a partir de su notificación por los medios que el ordenamiento establezca. En último término, la notificación es un medio de garantizar seguridad jurídica. Aspectos que fueron desarrollados en el dictamen C-266-2005 de 27 de julio de 2005. Pronunciamiento en el cual se enfatiza en el derecho del administrado de recibir notificación sobre aquellas actuaciones administrativas que produzcan una injerencia en su esfera particular. SEGUNDO: Este Ministerio es el ente encargado de velar por la protección del recurso natural del país, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes mediante la promoción de manejo, conservación y desarrollo sostenible de los elementos, bienes, servicios y recursos ambientales y naturales, cuya gestión corresponde a este Ministerio por disposición legal o convenio internacional. Asimismo, es importante señalar que el artículo 50 de nuestra carta magna establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, garantizando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en respeto del derecho a la protección de la salud humana que se deriva del derecho a la vida; siendo entonces que el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con este, en el que la calidad ambiental, y los medios económicos resultan ser de los parámetros fundamentales para las personas. Que mediante el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N°7788, se crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC), cuya naturaleza jurídica, es la de un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental adscrito al MINAE, y su propósito fundamental, es el de integrar las competencias en materia forestal, vida silvestre y áreas silvestres protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de nuestro país. Bajo ese entendido, podemos explicar sobre la figura de la desconcentración que ostenta el SINAC, que esta obedece a una competencia exclusiva que se otorga a un Órgano inferior de la Administración, para que éste lo ejerza de forma propia y bajo su entera responsabilidad dentro de la estructura a la cual pertenece, tal como lo explica la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-305-2009 del 28 de octubre de 2009: “…La desconcentración es una técnica de distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona jurídica, por la cual un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad. Ahora bien, no se trata de cualquier tipo de competencia, sino de una competencia para resolver, para decidir en forma definitiva sobre una materia determinada por el ordenamiento. Esta atribución se funda en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Desde esa perspectiva, desconcentrar es especializar funcionalmente determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales competencias de la estructura originaria. Normalmente se considera que la desconcentración es uno de los límites más importantes a la jerarquía. Esta es una técnica de descongestión de la jerarquía, que ya que la transferencia de competencias decisorias implica un cambio en la titularidad de las competencias y no solo en su ejercicio, como sí sucede en la delegación. Por medio de este mecanismo, el órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad, no obstante, lo cual mantiene su condición de órgano y por ende, parte de la organización que desconcentra…”. Por tal motivo, en atención a su competencia y responsabilidad, como ente técnico en la materia, mediante el oficio SINAC-SE-DE-828-2024 de fecha 11 de junio de 2024 suscrito por el Director a.i ha rendido el informe solicitado que en lo conducente indicó: ¨Que sobre el recurso de amparo se solicitó mediante oficio SINAC-SE-AJ-318-2024 del 07 de junio del 2024 informe a la señora Maylin Mora Arias, directora regional del Área de Conservación La Amistad Caribe, por tratarse de hechos correspondientes al área bajo su administración de conformidad al numeral 28 de la Ley de Biodiversidad N°7788. Que el Área de Conservación La Amistad Caribe responde mediante correo electrónico de fecha 09 de junio del 2024 indico lo siguiente: “Te informo que, en días anteriores trasladamos esta consulta al departamento de participación ciudadana y gobernanza, precisamente por motivo de la solicitud el estimado presidente de la ADI TJAI, a la fecha no hemos recibido respuesta. Entiendo que la iniciativa del decreto se llevaba a nivel central, en la regional no se tiene expediente al respecto.” Que según consta en correo de fecha 17 de mayo del 2024 el señor Lic. [Nombre 001], Presidente ADI TAYNI traslado correo a la señora Maylin Mora Arias indicando lo siguiente: “Buen dia Maylin. Espero que se encuentre bien de salud. Lo siguiente es para consultar sobre lo que cita esta nota. Nos interesa reunirnos y ver el tema, ya que nos tiene paralizado 45 viviendas.” Además de lo anterior, el solicitante adjunto el oficio BAHNVI-SGO-CI-0002-2024 del 09 de mayo del 2024. Siendo que dicha gestión es ante el Área de Conservación La Amistad Caribe y a efectos de solicitar un espacio de reunión. Que la Maylin Mora Arias, Directora Regional del ACLAC respondió al recurrente en fecha 17 de mayo del 2024 indicando lo siguiente: “Buenas tardes estimado don Hugo, con mucho respeto le envío un gran saludo. Le informo que no tengo información al respecto, sin embargo, haré la consulta a nivel central para efectos de canalizar su solicitud.” Lo anterior, fue realizado según consta en oficio SINAC-ACLAC-DR-0446-2024 del 17 de mayo del 2024 donde traslado solicitud de información al señor Juan José Jiménez Espinoza, Jefe departamento Participación Ciudadana y Gobernanza en relación con lo indicado en el oficio BANHVI-SGO-CI-0002-2024. Que el numeral 7 de la Ley Indígena N° 6172, dispone expresamente que: “Los terrenos comprendidos dentro de las reservas, que sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efecto de mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones. Los recursos naturales renovables deberán ser explotados racionalmente. Únicamente podrán llevarse a cabo programas forestales por instituciones del Estado que garanticen la renovación permanente de los bosques, bajo la autorización y vigilancia de CONAI. El guarda reservas indígenas, nombrados por el Gobierno, tendrán a su cargo la protección de los bosques y la vigilancia de ellas. La CONAI está expresamente facultada para revocar o suspender, en cualquier momento, los permisos extendidos; cuando estimare que existe abuso en la explotación o bien cuando se ponga en peligro el equilibrio ecológico de la región.” (El subrayado es nuestro) Por lo anterior, el aprovechamiento en reservas indígenas debe privar un criterio de racionalidad, obligación impuesta a las entidades competentes en el marco sus atribuciones legales, aspecto recalcado en la resolución 2022010550 del 11 de mayo del 2022 de la Sala Constitucional que señalo: “IV.- Se hace ver a la gestionante que, con independencia de la vigencia del decreto ejecutivo n.º 27800-MINAE, las instancias competentes del Estado, entre ellas el MINAE y el CONAI, deberán velar por la protección de los bosques y la riqueza natural del país en cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes. Más aún, adviértase que la normativa reglamentaria no puede hacer nugatoria la protección establecida legalmente. En tal sentido, el ordinal 7 de la Ley Indígena dispone la preservación del recurso forestal que se encuentre en reservas indígenas: (…) Se entiende de la norma que es inexorable mantener la cobertura boscosa de las reservas indígenas, y que el eventual aprovechamiento forestal debe respetar la vocación del área o zona concernida, de manera que se mantenga inalterado el equilibrio ecológico. La Sala subraya que la obligación de procurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (numeral 50 constitucional) es transversal en nuestro ordenamiento jurídico. Por este motivo, ningún sujeto público o privado puede estimarse exceptuado de velar por tal equilibrio. El cumplimiento de tal protección, sin duda, debe ser impuesto por las instancias estatales competentes.” (El subrayado es nuestro) Que en dictamen número PGR-C-253-2021 del 06 de setiembre del 2021 y ante consulta del Sistema Nacional de Áreas de Conservación la Procuraduría General de la República señalo lo siguiente: “En este punto, conviene rescatar que el artículo 7° de la Ley N° 6172, Ley Indígena, contiene regulaciones en cuanto a terrenos con vocación forestal que se ubiquen dentro de una reserva indígena, para lo cual se dispone que, éstos deberán guardar ese carácter, a efecto de mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y conservar la vida silvestre de esas regiones. Los recursos naturales renovables deberán ser explotados racionalmente. Únicamente podrán llevarse a cabo programas forestales por instituciones del Estado que garanticen la renovación permanente de los bosques, bajo autorización y vigilancia de CONAI. Señala este numeral: “Artículo 7º.- Los terrenos comprendidos dentro de las reservas, que sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efecto de mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones. Los recursos naturales renovables deberán ser explotados racionalmente. Únicamente podrán llevarse a cabo programas forestales por instituciones del Estado que garanticen la renovación permanente de los bosques, bajo la autorización y vigilancia de CONAI. Los guarda reservas indígenas, nombrados por el Gobierno, tendrán a su cargo la protección de los bosques y la vigilancia de ellas. La CONAI está expresamente facultada para revocar o suspender, en cualquier momento, los permisos extendidos; cuando estimare que existe abuso en la explotación o bien cuando se ponga en peligro el equilibrio ecológico de la región.” De lo anterior deriva que cualquier programa que quiera realizar el SINAC en estas zonas, debe realizarse bajo la autorización y vigilancia de CONAI. Además, cualquier disposición del Estado tendiente a administrar o limitar la explotación de los recursos naturales existentes dentro de las reservas indígenas, requerirá ser consultada a la población indígena, esto en cumplimiento con los compromisos internacionales asumidos por el país en el resguardo de estas comunidades (votos 2008-13832 de las 8:38 horas del 11 de setiembre de 2008, 17058-2012 de las 16:00 horas del 5 de diciembre de 2012 y 5620 – 2016 de las 11:53 horas del 27 de abril de 2016de la Sala Constitucional) En consecuencia, cualquier determinación o regulación que el ente rector desee ejercer para la conservación ambiental dentro de las reservas indígenas, deberá ser previamente consultada al pueblo indígena y tener autorización de CONAI, en virtud que –tal y como ya señalamos- la explotación de los recursos naturales existentes en los territorios indígenas es un derecho reconocido a nivel internacional a esta población, como parte del ejercicio efectivo de sus tradiciones, costumbres y cultura (artículos 14 y 15 del Convenio No.169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes).” (El subrayado es del original) Que de la consulta realizada en SINALEVI se pudo constatar que el Decreto Ejecutivo N° 27800-MINAE fue derogado por sentencia número 5620 de la Sala Constitucional de fecha 27 de abril del 2016 que señalo: “Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 27800-MINAE, denominado Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas, publicado en La Gaceta Nº 79 del 29 de abril de 1999, por violentar lo dispuesto en los artículos 6 inciso 1.a y 7 incisos 1 y 4 del Convenio Nº 169 de la OIT, al haberse omitido la consulta obligatoria a los Pueblos Indígenas de previo a su emisión. Con fundamento en el numeral 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y a fin de evitar que se lleguen a producir daños graves e irreparables en el ambiente, se dimensionan los efectos de esta sentencia, en el sentido de que esta se dicta sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, y se mantiene la vigencia del decreto impugnado por el plazo de 4 años a partir de la publicación de la reseña en el Diario Oficial La Gaceta de esta sentencia, dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá llevar a cabo la consulta respectiva a los Pueblos Indígenas, ya sea para prorrogar la vigencia de este mismo decreto o reformar el mismo. Notifíquese al accionante, a la Procuradora General de la República, al Presidente de la República, al Ministro de Ambiente y Energía y al Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. La Magistrada Hernández López da razones adicionales. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar la acción.” Que en el dimensionamiento de la sentencia dispone la posibilidad de que el Poder Ejecutivo prorrogue la vigencia del decreto ejecutivo número 27800-MINAE (más allá de los 4 años otorgados por la Sala Constitucional) o bien reformarlo, previa consulta respectiva a los pueblos indígenas. Que según los registros de la Direccion Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación no existen gestión alguna pendiente respuesta a nombre del señor [Nombre 001] con relación a los elementos expuestos en el recurso de amparo. Siendo procedente aclarar, que como se indicó anteriormente de este informe el señor [Nombre 001] solicito el 17 de mayo del 2024 una reunión a la señora Maylin Mora Arias en relación con la nota BAHNVI-SGO-CI-0002-2024 emitida por el Banco Hipotecario de la Vivienda, para lo cual la instancia regional solicito la asesoría correspondiente según consta en el punto 2 de este informe y el oficio SINAC-ACLAC-DR-0446-2024.¨ Conclusión Por tanto, el artículo 7° de la Ley N° 6172, Ley Indígena, contiene regulaciones en cuanto a terrenos con vocación forestal que se ubiquen dentro de una reserva indígena, para lo cual se dispone que, éstos deberán guardar ese carácter, a efecto de mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y conservar la vida silvestre de esas regiones. Los recursos naturales renovables deberán ser explotados racionalmente. Únicamente podrán llevarse a cabo programas forestales por instituciones del Estado que garanticen la renovación permanente de los bosques, bajo la Comisión Nacional de Asuntos indígenas (CONAI) creada mediante Ley N° 5251 del 11 de julio de 1973, que debe ejercer la vigilancia de los recursos naturales existentes y autorizar cualquier gestión que busque emitir el MINAE como ente rector. Consta que el decreto Ejecutivo N° 27800-MINAE fue derogado por sentencia número 5620 de la Sala Constitucional de fecha 27 de abril del 2016 que señalo: ¨Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 27800-MINAE, denominado Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas, publicado en La Gaceta Nº 79 del 29 de abril de 1999, por violentar lo dispuesto en los artículos 6 inciso 1.a y 7 incisos 1 y 4 del Convenio Nº 169 de la OIT, al haberse omitido la consulta obligatoria a los Pueblos Indígenas de previo a su emisión. Con fundamento en el numeral 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y a fin de evitar que se lleguen a producir daños graves e irreparables en el ambiente, se dimensionan los efectos de esta sentencia, en el sentido de que esta se dicta sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, y se mantiene la vigencia del decreto impugnado por el plazo de 4 años a partir de la publicación de la reseña en el Diario Oficial La Gaceta de esta sentencia, dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá llevar a cabo la consulta respectiva a los Pueblos Indígenas, ya sea para prorrogar la vigencia de este mismo decreto o reformar el mismo. Notifíquese al accionante, a la Procuradora General de la República, al Presidente de la República, al Ministro de Ambiente y Energía y al Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. La Magistrada Hernández López da razones adicionales. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar la acción.” De conformidad con lo anterior, el dimensionamiento de la sentencia contempla la posibilidad de que el Poder Ejecutivo prorrogue la vigencia del Decreto ejecutivo número 27800-MINAE (más allá de los 4 años otorgados por la Sala Constitucional) o bien reformarlo, previa consulta respectiva a los pueblos indígenas. Potestad que debe verse enmarcada, dentro de las potestades establecidas en los numerales 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley General de Administración Pública N° 6227, numerales 5 y 6 de la Ley Forestal N° 7575; así como el principio de legalidad regulado en el numeral 11 del mismo cuerpo normativo. Siendo así, es que mediante el oficio DM-0244-2022 del 16 de marzo del 2022 la entonces Ministra de Ambiente y Energía realizo solicitud ante su honorable Sala dentro del expediente 15-004211-0007-CO con relación a la ampliación de plazo de vigencia del Decreto Ejecutivo N° 27800-MINAE indicando en lo que interesa lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, es que les hago la formal solicitud de ampliación de plazo de vigencia del Decreto Ejecutivo N°27800-MINAE, hasta por lo menos finales del año 2024, de manera que tengamos tiempo de disponer de los dineros y llevar a cabo las consultas pertinentes, siendo que conocemos que el proceso puede llevar la necesidad de dos o más convocatorias para lograr la consulta.” Ante la gestión realizada, su honorable autoridad mediante la resolución en resolución 2022010550 del 11 de mayo del 2022 resolvió que no resultaba a lugar la gestión formulada indicando en el punto III la siguiente fundamentación de interés: “En caso de que la Sala prohijara la gestión de la ministra con base en que probablemente” habrá fondos a mediados o finales de 2023, únicamente se aportaría inseguridad jurídica, desnaturalizando el propósito del dimensionamiento previsto en el numeral 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” Por tanto, ante consulta realizada a SINALEVI, efectivamente consta que el Decreto Ejecutivo N°26511 de 10 de junio de 1997 no está vigente, no se puede aplicar como erróneamente señala el recurrente en su punto numero 5. (…) Es importante aclarar, cómo indica el informe rendido por el SINAC, que el señor [Nombre 001] solicito el 17 de mayo del 2024 una reunión a la señora Maylin Mora Arias en relación con la nota BAHNVI-SGO-CI-0002-2024 emitida por el Banco Hipotecario de la Vivienda, para lo cual la instancia regional solicito la asesoría correspondiente según oficio SINAC-ACLAC-DR-0446-2024. Que, según los registros de la Direccion Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación no existen gestión alguna pendiente respuesta por parte del del Banco Hipotecario de la Vivienda en relación con la nota BAHNVI-SGO-CI-0002-2024 El accionar del Banco Hipotecario de la Vivienda según oficio BAHNVI-SGO-CI-0002-2024, resulta independiente a lo resuelto sentencia número 5620 de la Sala Constitucional de fecha 27 de abril del 2016 en donde la Sala Constitucional concluyo la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N° 27800-MINAE, amén de que el plazo de vigencia de este se encuentra vencido; y no como pretende hacerlo ver el recurrente. Asimismo, se solicita que se notifique al lugar correcto, es importante que esta honorable autoridad tome en consideración lo anterior; no se omite manifestar que, se atiende la presente gestión con el órgano competente de este Ministerio”.\n\n5.- Por escrito agregado al sistema el 19 de junio de 2024, el recurrente manifiesta: “PRIMERO: Note su Autoridad que el MINAE a la fecha no cumplió con el informe solicitado por este despacho.  SEGUNDO: Pese a lo anterior, si (sic) tengo conocimiento de la posición que tiene dicho Ministerio con relación al presente asunto, la cual se expresa en el oficio suscrito por el señor Juan José Jiménez Espinoza, Jefe del Departamento de Participación Ciudadana y Gobernanza y la Secretaria Ejecutiva de Áreas de Conservación del MINAE, el cual adjunto a este escrito.  El mismo, es claro en indicar que, en efecto el oficio BANHVI-SGO-CI-0002-2024, establece una afectación al plano (sic) disfrute de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. TERCERO: Es importante además hacer ver que nuestra intención y compromiso como Asociación, es velar por el beneficio de las 45 familias que ya tenían su trámite aprobado y desde hace más de un año están a la espera de recibir su vivienda por parte del BANHVI, pues no se trata de casos nuevos que se estén apenas comenzando a tramitar”.\n\n 6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. La parte recurrente reclama que el Banhvi, mediante oficio nro. BANHVI-SGO-CI-0002- 2024 de 9 de mayo de 2024, suspendió la construcción de viviendas indígenas en madera extraída en los territorios indígenas. Afirma que ese banco tomó la decisión de solicitar las aclaraciones al MINAE ante la derogación del Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas nro. 27800- MINAE por parte de esta Sala. Indica que la citada suspensión viola los derechos de los pueblos indígenas.\n\nII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)       Mediante oficio BANHVI-SGO-CI-0002-2024 del 9 de mayo de 2024, dirigido a los directores o jefes de crédito del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, el subgerente de operaciones del Banhvi comunicó: “Por medio de la presente les informamos que actualmente el “Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas N° 27800-MINAE”, que habilita el uso de madera de los territorios indígenas se encuentra derogado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5620 del 27 de abril de 2016, la cual declaró inconstitucional el mismo. En la misma resolución se le otorga al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) un plazo de 4 años para realizar la consulta respectiva a los pueblos indígenas ya sea para prorrogar el mismo o reformarlo. Habiendo transcurrido el plazo otorgado por la Sala, sin tener aún noticias de que el MINAE hubiera realizado la consulta dicha; este Banco tomó la decisión de solicitar las aclaraciones pertinentes ante la Sala Constitucional, con el propósito de que se indique si al derogarse el Decreto No. 27800 se retrotrae la aplicación del anterior Reglamento; y ante el MINAE respecto a cómo proceder con las solicitudes de bono familiar de vivienda presentadas ante las entidades autorizadas con trámite de aprobación y cuyo propósito es la construcción con madera extraída del territorio indígena. Por lo tanto, y hasta no contar con la respuesta de estos dos entes, sugerimos informarles a los potenciales beneficiarios que de momento solo podríamos tramitar casos de vivienda indígena que utilicen otros materiales distintos a la madera, o que la misma no sea proveniente de los territorios indígenas. En cuanto a los casos en trámite, les estaremos informando de las opciones que nos brinden en el MINAE”. (Hecho incontrovertido).\n\nb)       El 17 de mayo de 2024, el recurrente remitió un correo a Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) del SINAC con el propósito de consultar sobre el oficio anterior. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nc)       El 17 de mayo de 2024, la directora regional del ACLAC respondió al recurrente que no tenía información al respecto. Empero, haría la consulta a nivel central para canalizar su solicitud. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nd)       Mediante oficio SINAC-ACLAC-DR- 0446-2024 del 17 de mayo del 2024, la directora regional del ACLAC trasladó la solicitud al jefe del Departamento de Participación Ciudadana y Gobernanza. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\ne)       Mediante oficio BANHVI-SGO-OF-0125-2024 del 7 de junio de 2024, el subgerente de operaciones del Bahnvi indicó al ministro de Ambiente y Energía: “Reciba un cordial saludo de la administración del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI). Como es de su conocimiento, nuestra institución tiene el deber de velar por el cumplimiento del derecho constitucional a una vivienda digna para todos los ciudadanos de nuestro país, así mismo que el proceso de formalización y posterior construcción de sus viviendas sean conforme las normas técnicas y requisitos establecidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Actualmente contamos con un problema de carácter jurídico que se presenta en la tramitación de las solicitudes de bono familiar de vivienda para personas indígenas. Paso a brindarles una pequeña explicación, para los casos de bono familiares en territorios indígenas se les brinda a las familias la posibilidad de gestionar la construcción de su vivienda con madera extraída del territorio indígena, para lo cual el BANHVI dentro del financiamiento les reconoce el pago de la madera. Actualmente, a raíz de la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del Decreto Ejecutivo No. 27800-MINAE, promovida por el señor Jesús Rojas Ortiz, portador de la cédula de identidad número 9-0055-0958, quien alegó ante la Sala que el decreto impugnado vulneraba el debido proceso, pues carecía de la debida consulta formal, previa e informada que debe realizarse a los pueblos indígenas; esta Institución ha quedado sin marco normativo para poder autorizar la construcción de viviendas indígenas de interés social con madera extraídas del territorio indígena. Recordemos, que mediante la sentencia N° 2016-5620 de las 11:53 horas del 27 de abril de 2016, dictada dentro del expediente que se tramita bajo el número 15-004211-0007-CO, la Sala Constitucional resolvió declarar con lugar la acción y señaló lo siguiente: “Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 27800-MINAE, denominado Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas, publicado en La Gaceta No. 79 del 29 de abril de 1999, por violentar lo dispuesto en los artículos 6 inciso 1.a y 7 incisos 1 y 4 del Convenio No. 169 de la OIT, al haberse omitido la consulta obligatoria a los Pueblos Indígenas de previo a su emisión. Con fundamento en el numeral 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y a fin de evitar que se lleguen a producir daños graves e irreparables en el ambiente, se dimensionan los efectos de esta sentencia, en el sentido de que esta se dicta sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, y se mantiene la vigencia del decreto impugnado por el plazo de 4 años a partir de la publicación de la reseña en el Diario Oficial La Gaceta de esta sentencia, dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá llevar a cabo la consulta respectiva a los Pueblos Indígenas, ya sea para prorrogar la vigencia de este mismo decreto o reformar el mismo. Notifíquese al accionante, a la Procuradora General de la República, al Presidente de la República, al Ministro de Ambiente y Energía y al Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. La Magistrada Hernández López da razones adicionales. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar la acción.” El director ejecutivo Rafael Gutiérrez Rojas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en escrito agregado al expediente el 18 de febrero de 2022, solicita la ampliación del plazo de vigencia del Decreto Ejecutivo N° 27800-MINAE, por el motivo de la imposibilidad material hasta la fecha para llevar a cabo la consulta a los Pueblos Indígenas, solicita se tome como referencia el plazo establecido en la sentencia N° 2016-5620 de las 11:53 horas del 27 de abril de 2016 que era de 4 años. Dado que el plazo de 4 años que se otorgó para mantener vigente el decreto impugnado ya se venció, se ha realizado un análisis de la resolución dictada y se considera que al derogar la Sala Constitucional el decreto ejecutivo No. 27800-MINAE no existe un cuerpo normativo que nos permita continuar tramitando bonos de vivienda en donde la materia prima para su construcción sea la madera de reservas indígenas. En conclusión y con la finalidad de evitar futuras contingencias a nivel judicial entre las Asociaciones de Desarrollo Integrales de los Territorios Indígenas y con el objetivo primordial de respetar la normativa nacional relacionada con la materia y sobre todo no violentar el derecho las habitantes de las comunidades indígenas al aprovechamiento forestal en sus territorios, es de sumo interés para esta Institución, se nos informe si el MINAE ha emitido nueva normativa o directriz sobre la materia de consulta, si el Decreto derogado, ya se encuentra en consulta pública, y de ser así el avance de la misma, o por el contrario, si no se ha avanzado por el tema de la consulta, que normativa o directriz puede aplicar esta institución para autorizar la construcción de las viviendas con madera extraídas de las reservas indígenas o si por el contrario esa posibilidad queda inhabilitada hasta que se giren instrucciones por parte de su dependencia”. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nf)         Mediante oficio SINAC-SE-DPCG-2024 del 11 de junio de 2024, el jefe del Departamento de Participación Ciudadana y Gobernanza respondió a la directora regional del ACLAC: “Como bien se indica en el oficio BANHVI-SGO-CI-0002-2024, el Decreto N° 27800 — MINAE fue derogado mediante sentencia de la Sala Constitucional N°5620 del 27 de abril del 2016, sin embargo, la reseña del voto fue publicada en La Gaceta N° 79 del 28 de febrero de 2018, con lo cual el plazo de 4 años concedido al SINAC en dicha sentencia se extendía hasta el 28 de febrero del 2022.  Mediante oficio DM-0244-2022 del 16 de marzo del 2022 la señora Ministra de Ambiente Doña Andrea Meza Murillo, solicita a la Sala Constitucional prórroga hasta finales del 2024, obteniéndose respuesta mediante resolución N° 2022010550 del 11 de mayo 2022, en la que se resuelve no acoger la solicitud planteada por la señora Meza Murillo, con lo cual el Decreto N° 27800 — MINAE fue derogado.  En esta solicitud de prórroga se indicaba que una de las principales razones por la cuales no se habían logrado realizar las actividades previas y habilitadoras a la consulta, así como la consulta misma, era la falta de recursos presupuestarios, y especialmente que no se vislumbraba la posibilidad de que el SINAC pudiera acceder a los recursos que le correspondían del acuerdo de compra de emisiones REDD+ del Banco Mundial hasta mediados del 2023, razón por la cual se previa que la consulta se realizaría en el 2024, sin embargo, a la fecha SINAC sigue sin poder hacer uso de esos recursos.  2. Sobre la potestad para otorgar permisos de aprovechamiento forestal en territorios indígenas. A raíz de lo señalado en la resolución N2 2022010550 del 11 de mayo 2022, la Sala Constitucional recuerda lo indicado en la Ley Indígena N°6172, especificamente en su artículo N°7, en el cual señala:  (…)  Para inicios del 2023, un grupo de trabajo convocado por el entonces Viceministro de Ambiente, Don Rafel Guitérrez fue instruido para darle seguimiento al tema del reglamento de aprovechamientos forestales en territorios indígenas, donde este grupo de trabajo, con base en lo indicado en el artículo N°7 de la Ley N° 6172 llego a las siguientes conclusiones:  1. Los recursos forestales contenidos en los territorios indígenas, corresponden a recursos naturales renovables. 2. El artículo señala claramente que la competencia para autorizar y vigilar los programas forestales que se desarrollen en los territorios indígenas recae sobre la CONAI.  3. la competencia de la CONAI para autorizar y vigilar las actividades de aprovechamiento forestal a lo interno de los territorios indígenas, se reafirma cuando el artículo señala que: “La CONAI está expresamente facultada para revocar o suspender, en cualquier momento, los permisos extendidos”.  En adición a lo indicado en el artículo N°7 de la Ley N°6172, en aquel momento se consideró, que no existe en el marco que regula el aprovechamiento forestal, respaldo jurídico para que la Administración Forestal del Estado asuma la competencia de autorizar los aprovechamientos forestales en Territorios Indígenas, ya que estos al ser tierras colectivas, no podrían aplicársela los aspectos normados en los artículos 19, 20, 21, 27 y 28 de la Ley Forestal N°7575, cuyos alcances corresponden a propiedad privada individual.  Con base en esos hallazgos y bajo la coordinación del señor Viceministro se pretendía iniciar un proceso de acercamiento y coordinación con la CONAI, proceso que no se llegó a concretar dada la salida del señor Gutiérrez del Viceministerio de Ambiente, momento a partir del cual no se le dio seguimiento a este proceso.  En aquel momento se estimada conveniente que cada territorio, por medio de las instancias de representación reconocidas legalmente o culturalmente, desarrollaran sus propios reglamentos o protocolos comunitarios para el ejercicio del derecho colectivo del uso de sus propios recursos forestales, normativa territorial que deberá ser autorizada por la CONAI, esto de nuevo, según lo indicado en artículo N°7 de la Ley N°6172, y que si los territorios lo tenían a bien, el SINAC en la medida de sus capacidades y recursos podría servir de asesor técnico especializado, para la elaboración de las propuestas de los respectivos reglamentos o protocolos comunitarios. 3. Sobre el proceso de consulta al reglamento de aprovechamiento forestal en territorios indígenas.  En consecuencia con lo indicado en el punto anterior, donde se ha considera, que según lo regulado por las Leyes N° 6172 y N° 7575, el SINAC no tiene competencia para autorizar el aprovechamiento de recursos forestales existentes en los terrenos de propiedad comunitaria que conforma un territorio indígena, razón por la cual, el SINAC no puede constituirse como contraparte interesada en la realización de un proceso de consulta para establecer medidas, que permitan la administración o limitación del uso de los recursos forestales de los territorios indígenas. Lo anterior por cuanto esta es una competencia que la Ley N° 6172 le ha delegado a cada territorio y a la CONAI.  4. Sobre el uso de madera de los territorios indígenas para la construcción de casas de bono familiar de vivienda para personas indígenas.  Estima el suscrito, que al establecerse una limitación para el uso de madera existente en los mismos territorios para la construcción de casas de bono familiar para personas indígenas, medida como la que se indica en el oficio BANHVI-SGO-Cl-0002-2024, se podría estar estableciendo una afectación al pleno disfrute de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, por lo que se sugiere a las autoridades del BANHVI solicitar asesoría y elementos para un mejor resolver sobre este tema a la CONAI, considerando lo indicado en el artículo N°7 de la Ley N° 6172”. (Ver prueba aportada por el recurrente).\n\nIII.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la parte recurrente reclama que el Banhvi, mediante oficio nro. BANHVI-SGO-CI-0002- 2024 de 09 de mayo de 2024, suspendió la construcción de viviendas indígenas en madera extraída en los territorios indígenas. Afirma que ese banco tomó la decisión de solicitar las aclaraciones al MINAE ante la derogación del Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas nro. 27800- MINAE por parte de esta Sala. Indica que la citada suspensión viola los derechos de los pueblos indígenas.\n\nAnalizados los autos, la Sala tuvo por probado que, mediante oficio BANHVI-SGO-CI-0002-2024 del 9 de mayo de 2024, dirigido a los directores o jefes de crédito del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, el subgerente de operaciones del Banhvi comunicó: “Por medio de la presente les informamos que actualmente el “Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas N° 27800-MINAE”, que habilita el uso de madera de los territorios indígenas se encuentra derogado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5620 del 27 de abril de 2016, la cual declaró inconstitucional el mismo. En la misma resolución se le otorga al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) un plazo de 4 años para realizar la consulta respectiva a los pueblos indígenas ya sea para prorrogar el mismo o reformarlo. Habiendo transcurrido el plazo otorgado por la Sala, sin tener aún noticias de que el MINAE hubiera realizado la consulta dicha; este Banco tomó la decisión de solicitar las aclaraciones pertinentes ante la Sala Constitucional, con el propósito de que se indique si al derogarse el Decreto No. 27800 se retrotrae la aplicación del anterior Reglamento; y ante el MINAE respecto a cómo proceder con las solicitudes de bono familiar de vivienda presentadas ante las entidades autorizadas con trámite de aprobación y cuyo propósito es la construcción con madera extraída del territorio indígena. Por lo tanto, y hasta no contar con la respuesta de estos dos entes, sugerimos informarles a los potenciales beneficiarios que de momento solo podríamos tramitar casos de vivienda indígena que utilicen otros materiales distintos a la madera, o que la misma no sea proveniente de los territorios indígenas. En cuanto a los casos en trámite, les estaremos informando de las opciones que nos brinden en el MINAE”. El 17 de mayo de 2024, el recurrente remitió un correo a Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) del SINAC con el propósito de consultar sobre el oficio anterior. El 17 de mayo de 2024, la directora regional del ACLAC respondió al recurrente que no tenía información al respecto. Empero, haría la consulta a nivel central para canalizar su solicitud. Mediante oficio SINAC-ACLAC-DR- 0446-2024 del 17 de mayo del 2024, la directora regional del ACLAC trasladó la solicitud al jefe del Departamento de Participación Ciudadana y Gobernanza. Mediante oficio BANHVI-SGO-OF-0125-2024 del 7 de junio de 2024, el subgerente de operaciones del Bahnvi indicó al ministro de Ambiente y Energía: “Reciba un cordial saludo de la administración del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI). Como es de su conocimiento, nuestra institución tiene el deber de velar por el cumplimiento del derecho constitucional a una vivienda digna para todos los ciudadanos de nuestro país, así mismo que el proceso de formalización y posterior construcción de sus viviendas sean conforme las normas técnicas y requisitos establecidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Actualmente contamos con un problema de carácter jurídico que se presenta en la tramitación de las solicitudes de bono familiar de vivienda para personas indígenas. Paso a brindarles una pequeña explicación, para los casos de bono familiares en territorios indígenas se les brinda a las familias la posibilidad de gestionar la construcción de su vivienda con madera extraída del territorio indígena, para lo cual el BANHVI dentro del financiamiento les reconoce el pago de la madera. Actualmente, a raíz de la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del Decreto Ejecutivo No. 27800-MINAE, promovida por el señor Jesús Rojas Ortiz, portador de la cédula de identidad número 9-0055-0958, quien alegó ante la Sala que el decreto impugnado vulneraba el debido proceso, pues carecía de la debida consulta formal, previa e informada que debe realizarse a los pueblos indígenas; esta Institución ha quedado sin marco normativo para poder autorizar la construcción de viviendas indígenas de interés social con madera extraídas del territorio indígena. Recordemos, que mediante la sentencia N° 2016-5620 de las 11:53 horas del 27 de abril de 2016, dictada dentro del expediente que se tramita bajo el número 15-004211-0007-CO, la Sala Constitucional resolvió declarar con lugar la acción y señaló lo siguiente: “Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 27800-MINAE, denominado Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas, publicado en La Gaceta No. 79 del 29 de abril de 1999, por violentar lo dispuesto en los artículos 6 inciso 1.a y 7 incisos 1 y 4 del Convenio No. 169 de la OIT, al haberse omitido la consulta obligatoria a los Pueblos Indígenas de previo a su emisión. Con fundamento en el numeral 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y a fin de evitar que se lleguen a producir daños graves e irreparables en el ambiente, se dimensionan los efectos de esta sentencia, en el sentido de que esta se dicta sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, y se mantiene la vigencia del decreto impugnado por el plazo de 4 años a partir de la publicación de la reseña en el Diario Oficial La Gaceta de esta sentencia, dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá llevar a cabo la consulta respectiva a los Pueblos Indígenas, ya sea para prorrogar la vigencia de este mismo decreto o reformar el mismo. Notifíquese al accionante, a la Procuradora General de la República, al Presidente de la República, al Ministro de Ambiente y Energía y al Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. La Magistrada Hernández López da razones adicionales. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar la acción.” El director ejecutivo Rafael Gutiérrez Rojas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en escrito agregado al expediente el 18 de febrero de 2022, solicita la ampliación del plazo de vigencia del Decreto Ejecutivo N° 27800-MINAE, por el motivo de la imposibilidad material hasta la fecha para llevar a cabo la consulta a los Pueblos Indígenas, solicita se tome como referencia el plazo establecido en la sentencia N° 2016-5620 de las 11:53 horas del 27 de abril de 2016 que era de 4 años. Dado que el plazo de 4 años que se otorgó para mantener vigente el decreto impugnado ya se venció, se ha realizado un análisis de la resolución dictada y se considera que al derogar la Sala Constitucional el decreto ejecutivo No. 27800-MINAE no existe un cuerpo normativo que nos permita continuar tramitando bonos de vivienda en donde la materia prima para su construcción sea la madera de reservas indígenas. En conclusión y con la finalidad de evitar futuras contingencias a nivel judicial entre las Asociaciones de Desarrollo Integrales de los Territorios Indígenas y con el objetivo primordial de respetar la normativa nacional relacionada con la materia y sobre todo no violentar el derecho las habitantes de las comunidades indígenas al aprovechamiento forestal en sus territorios, es de sumo interés para esta Institución, se nos informe si el MINAE ha emitido nueva normativa o directriz sobre la materia de consulta, si el Decreto derogado, ya se encuentra en consulta pública, y de ser así el avance de la misma, o por el contrario, si no se ha avanzado por el tema de la consulta, que normativa o directriz puede aplicar esta institución para autorizar la construcción de las viviendas con madera extraídas de las reservas indígenas o si por el contrario esa posibilidad queda inhabilitada hasta que se giren instrucciones por parte de su dependencia”. Mediante oficio SINAC-SE-DPCG-2024 del 11 de junio de 2024, el jefe del Departamento de Participación Ciudadana y Gobernanza respondió a la directora regional del ACLAC: “Como bien se indica en el oficio BANHVI-SGO-CI-0002-2024, el Decreto N° 27800 — MINAE fue derogado mediante sentencia de la Sala Constitucional N°5620 del 27 de abril del 2016, sin embargo, la reseña del voto fue publicada en La Gaceta N° 79 del 28 de febrero de 2018, con lo cual el plazo de 4 años concedido al SINAC en dicha sentencia se extendía hasta el 28 de febrero del 2022.  Mediante oficio DM-0244-2022 del 16 de marzo del 2022 la señora Ministra de Ambiente Doña Andrea Meza Murillo, solicita a la Sala Constitucional prórroga hasta finales del 2024, obteniéndose respuesta mediante resolución N° 2022010550 del 11 de mayo 2022, en la que se resuelve no acoger la solicitud planteada por la señora Meza Murillo, con lo cual el Decreto N° 27800 — MINAE fue derogado.  En esta solicitud de prórroga se indicaba que una de las principales razones por la cuales no se habían logrado realizar las actividades previas y habilitadoras a la consulta, así como la consulta misma, era la falta de recursos presupuestarios, y especialmente que no se vislumbraba la posibilidad de que el SINAC pudiera acceder a los recursos que le correspondían del acuerdo de compra de emisiones REDD+ del Banco Mundial hasta mediados del 2023, razón por la cual se previa que la consulta se realizaría en el 2024, sin embargo, a la fecha SINAC sigue sin poder hacer uso de esos recursos.  2. Sobre la potestad para otorgar permisos de aprovechamiento forestal en territorios indígenas. A raíz de lo señalado en la resolución N2 2022010550 del 11 de mayo 2022, la Sala Constitucional recuerda lo indicado en la Ley Indígena N°6172, especificamente en su artículo N°7, en el cual señala:  (…)  Para inicios del 2023, un grupo de trabajo convocado por el entonces Viceministro de Ambiente, Don Rafel Guitérrez fue instruido para darle seguimiento al tema del reglamento de aprovechamientos forestales en territorios indígenas, donde este grupo de trabajo, con base en lo indicado en el artículo N°7 de la Ley N° 6172 llego a las siguientes conclusiones:  1. Los recursos forestales contenidos en los territorios indígenas, corresponden a recursos naturales renovables. 2. El artículo señala claramente que la competencia para autorizar y vigilar los programas forestales que se desarrollen en los territorios indígenas recae sobre la CONAI.  3. la competencia de la CONAI para autorizar y vigilar las actividades de aprovechamiento forestal a lo interno de los territorios indígenas, se reafirma cuando el artículo señala que: “La CONAI está expresamente facultada para revocar o suspender, en cualquier momento, los permisos extendidos”.  En adición a lo indicado en el artículo N°7 de la Ley N°6172, en aquel momento se consideró, que no existe en el marco que regula el aprovechamiento forestal, respaldo jurídico para que la Administración Forestal del Estado asuma la competencia de autorizar los aprovechamientos forestales en Territorios Indígenas, ya que estos al ser tierras colectivas, no podrían aplicársela los aspectos normados en los artículos 19, 20, 21, 27 y 28 de la Ley Forestal N°7575, cuyos alcances corresponden a propiedad privada individual.  Con base en esos hallazgos y bajo la coordinación del señor Viceministro se pretendía iniciar un proceso de acercamiento y coordinación con la CONAI, proceso que no se llegó a concretar dada la salida del señor Gutiérrez del Viceministerio de Ambiente, momento a partir del cual no se le dio seguimiento a este proceso.  En aquel momento se estimada conveniente que cada territorio, por medio de las instancias de representación reconocidas legalmente o culturalmente, desarrollaran sus propios reglamentos o protocolos comunitarios para el ejercicio del derecho colectivo del uso de sus propios recursos forestales, normativa territorial que deberá ser autorizada por la CONAI, esto de nuevo, según lo indicado en artículo N°7 de la Ley N°6172, y que si los territorios lo tenían a bien, el SINAC en la medida de sus capacidades y recursos podría servir de asesor técnico especializado, para la elaboración de las propuestas de los respectivos reglamentos o protocolos comunitarios. 3. Sobre el proceso de consulta al reglamento de aprovechamiento forestal en territorios indígenas.  En consecuencia con lo indicado en el punto anterior, donde se ha considera, que según lo regulado por las Leyes N° 6172 y N° 7575, el SINAC no tiene competencia para autorizar el aprovechamiento de recursos forestales existentes en los terrenos de propiedad comunitaria que conforma un territorio indígena, razón por la cual, el SINAC no puede constituirse como contraparte interesada en la realización de un proceso de consulta para establecer medidas, que permitan la administración o limitación del uso de los recursos forestales de los territorios indígenas. Lo anterior por cuanto esta es una competencia que la Ley N° 6172 le ha delegado a cada territorio y a la CONAI.  4. Sobre el uso de madera de los territorios indígenas para la construcción de casas de bono familiar de vivienda para personas indígenas.  Estima el suscrito, que al establecerse una limitación para el uso de madera existente en los mismos territorios para la construcción de casas de bono familiar para personas indígenas, medida como la que se indica en el oficio BANHVI-SGO-Cl-0002-2024, se podría estar estableciendo una afectación al pleno disfrute de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, por lo que se sugiere a las autoridades del BANHVI solicitar asesoría y elementos para un mejor resolver sobre este tema a la CONAI, considerando lo indicado en el artículo N°7 de la Ley N° 6172”.\n\n \n\nAhora bien, la Sala determina que el Banhvi suspendió la tramitación de beneficios para vivienda indígena con uso de madera, debido a la necesidad de efectuar consultas con respecto a la posibilidad de aprovechar tal recurso, visto que el Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas (decreto nro. 27800-MINAE) fue anulado por la Sala Constitucional. Por ese motivo, dirigió oficios tanto a este Tribunal como al MINAE. Se entiende que, una vez que exista claridad sobre la situación legal, entonces se decidiría sobre el trámite de tales beneficios. Posteriormente, mediante oficio BANHVI-SGO-OF-0125-2024 del 7 de junio de 2024, el subgerente de operaciones del Bahnvi efectuó la consulta respectiva al ministro de Ambiente y Energía. Además, a lo interno del SINAC, el Departamento de Participación Ciudadana y Gobernanza expresó su criterio jurídico con respecto al tema en cuestión (oficio SINAC-SE-DPCG-2024 del 11 de junio de 2024).\n\nAl valorar estos elementos, la Sala no observa una lesión a los derechos de la parte amparada. En efecto, el Banhvi realizó una consulta interinstitucional con el propósito de tener claridad con respecto a la explotación sostenible y legal de los bosques. En el ínterin, decidió suspender los beneficios que significaran la explotación del recurso maderero. Es decir, ante la incertidumbre con respecto a un posible daño ambiental, la Sala avala que las instituciones estatales tomen medidas preventivas hasta adquirir certeza con respecto a la posibilidad de explotar de manera racional y sostenible el recurso natural. Asimismo, si se toma en cuenta que la suspensión reclamada se dio mediante oficio nro. BANHVI-SGO-CI-0002-2024 de 9 de mayo de 2024 la Sala estima que, al momento de interposición del amparo (31 de mayo de 2024) no había transcurrido un plazo irrazonable para que las instancias accionadas resolvieran sobre el tema. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. \n\n \n\nIV.- Tomen nota las autoridades accionadas de la necesidad de atender con prontitud la situación objeto de este proceso, de manera que se brinde certeza a la situación jurídica reclamada\n\nV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.\n\nPor tanto:\n\n Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el considerando IV de esta sentencia.\n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n\n\n\nIngrid Hess H.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlexandra Alvarado P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n NUIEHBNLNFY61\n\nEXPEDIENTE N° 24-014638-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 15:02:54.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "As can be seen in the file, the Chamber has established as proven that, through official communication BANHVI-SGO-CI-0002-2024 of May 9, 2024, addressed to the credit directors or heads of the National Financial System for Housing, the deputy operations manager of Banhvi communicated: “Through this communication, we inform you that the “Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas N° 27800-MINAE”, which enables the use of wood from indigenous territories, is currently repealed by resolution of the Constitutional Chamber N° 5620 of April 27, 2016, which declared it unconstitutional. In the same resolution, the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) is granted a period of 4 years to carry out the respective consultation with indigenous peoples, either to extend or reform it. Given that the period granted by the Chamber has elapsed, without having news that MINAE has carried out said consultation; this Bank made the decision to request the pertinent clarifications from the Constitutional Chamber, with the purpose of indicating whether the repeal of Decreto No. 27800 would retroactively bring back the application of the previous Reglamento; and from MINAE regarding how to proceed with the applications for the family housing allowance (bono familiar de vivienda) submitted to authorized entities that are in the approval process and whose purpose is construction with wood extracted from indigenous territory. Therefore, and until we have a response from these two entities, we suggest informing potential beneficiaries that, for now, we could only process indigenous housing cases that use materials other than wood, or wood not originating from indigenous territories. As for cases in process, we will inform you of the options provided to us by MINAE.” On May 17, 2024, the plaintiff sent an email to the Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) of SINAC for the purpose of consulting on the previous official communication. On May 17, 2024, the regional director of ACLAC responded to the plaintiff that she had no information on the matter. However, she would consult at the central level to channel her request. Through official communication SINAC-ACLAC-DR-0446-2024 of May 17, 2024, the regional director of ACLAC forwarded the request to the head of the Departamento de Participación Ciudadana y Gobernanza. Through official communication BANHVI-SGO-OF-0125-2024 of June 7, 2024, the deputy operations manager of Banhvi stated to the Minister of Environment and Energy: “Receive a cordial greeting from the administration of the Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI). As you know, our institution has the duty to ensure compliance with the constitutional right to decent housing for all citizens of our country, just as the formalization process and subsequent construction of their homes must comply with the technical standards and requirements established by the National Financial System for Housing. We currently have a legal problem arising in the processing of applications for the family housing allowance (bono familiar de vivienda) for indigenous people. I will provide a brief explanation: for cases of family allowances in indigenous territories, families are given the possibility of managing the construction of their homes with wood extracted from the indigenous territory, for which BANHVI recognizes the payment for the wood within the financing. Currently, as a result of the unconstitutionality action filed against Decreto Ejecutivo No. 27800-MINAE, brought by Mr. Jesús Rojas Ortiz, bearer of identity card number 9-0055-0958, who alleged before the Chamber that the challenged decree violated due process, as it lacked the proper formal, prior, and informed consultation that must be carried out with indigenous peoples; this Institution has been left without a normative framework to authorize the construction of social-interest indigenous housing with wood extracted from indigenous territory. Let us recall that, through judgment N° 2016-5620 at 11:53 a.m. on April 27, 2016, issued within the expediente processed under number 15-004211-0007-CO, the Constitutional Chamber resolved to uphold the action and stated the following: “The action is upheld. Consequently, Decreto Ejecutivo No. 27800-MINAE, called Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas, published in La Gaceta No. 79 of April 29, 1999, is declared unconstitutional for violating the provisions of Articles 6(1)(a) and 7(1) and (4) of Convention No. 169 of the ILO, having omitted the mandatory consultation of Indigenous Peoples prior to its issuance. Based on numeral 91 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and in order to prevent serious and irreparable damage to the environment from occurring, the effects of this judgment are dimensioned, in the sense that this is issued without prejudice to rights acquired in good faith, and the validity of the challenged decree is maintained for a period of 4 years from the publication of the summary of this judgment in the Diario Oficial La Gaceta, within which the Poder Ejecutivo must carry out the respective consultation with the Indigenous Peoples, either to extend the validity of this same decree or to reform it. Notify the plaintiff, the Procuradora General de la República, the President of the Republic, the Minister of Environment and Energy, and the President of the Junta Directiva of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Publish in full in the Boletín Judicial and summarize in the Diario Oficial La Gaceta. Magistrate Hernández López provides additional reasons. Magistrate Hernández Gutiérrez dissents and dismisses the action.” The executive director, Rafael Gutiérrez Rojas, of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), in a brief added to the file on February 18, 2022, requests the extension of the validity period of Decreto Ejecutivo N° 27800-MINAE, on the grounds of material impossibility to date to carry out the consultation with Indigenous Peoples, requesting that the period established in judgment N° 2016-5620 at 11:53 a.m. on April 27, 2016, which was 4 years, be taken as a reference. Given that the 4-year period granted to keep the challenged decree in force has already expired, an analysis of the issued resolution has been carried out, and it is considered that upon the Constitutional Chamber striking down Decreto Ejecutivo No. 27800-MINAE, no regulatory body exists to allow us to continue processing housing allowances where the raw material for construction is wood from indigenous reserves. In conclusion, and with the purpose of avoiding future judicial contingencies between the Integral Development Associations (Asociaciones de Desarrollo Integral) of the Indigenous Territories, and with the primary objective of respecting national regulations related to the matter and, above all, not violating the right of the inhabitants of indigenous communities to forest harvesting (aprovechamiento forestal) in their territories, it is of utmost interest to this Institution to be informed whether MINAE has issued new regulations or a directive on the matter of consultation, whether the repealed Decreto is already under public consultation, and if so, its progress, or conversely, if no progress has been made on the consultation issue, what regulation or directive this institution can apply to authorize the construction of housing with wood extracted from indigenous reserves, or if, on the contrary, that possibility is disabled until instructions are issued by your office.” Through official communication SINAC-SE-DPCG-2024 of June 11, 2024, the head of the Departamento de Participación Ciudadana y Gobernanza responded to the regional director of ACLAC: “As correctly indicated in official communication BANHVI-SGO-CI-0002-2024, Decreto N° 27800 — MINAE was repealed by judgment of the Constitutional Chamber N°5620 of April 27, 2016; however, the summary of the vote was published in La Gaceta N° 79 of February 28, 2018, meaning the 4-year period granted to SINAC in said judgment extended until February 28, 2022. Through official communication DM-0244-2022 of March 16, 2022, the then Minister of Environment, Mrs. Andrea Meza Murillo, requested an extension from the Constitutional Chamber until the end of 2024, receiving a response through resolution N° 2022010550 of May 11, 2022, in which it was decided not to grant the request made by Mrs. Meza Murillo, whereby Decreto N° 27800 — MINAE was repealed. In this extension request, it was indicated that one of the main reasons why the preliminary and enabling activities for the consultation, as well as the consultation itself, had not been carried out was the lack of budgetary resources, and especially that the possibility of SINAC accessing the resources corresponding to it from the REDD+ emission purchase agreement with the Banco Mundial was not foreseen until mid-2023, which was why it was anticipated that the consultation would be carried out in 2024; however, to date, SINAC is still unable to make use of those resources. 2. On the authority to grant forest harvesting permits (permisos de aprovechamiento forestal) in indigenous territories. Following what was indicated in resolution N2 2022010550 of May 11, 2022, the Constitutional Chamber recalls what was stated in the Ley Indígena N°6172, specifically in its Artículo N°7, which states: (…) At the beginning of 2023, a working group convened by the then Vice-Minister of Environment, Mr. Rafael Gutiérrez, was instructed to follow up on the issue of the regulation for forest harvesting (aprovechamientos forestales) in indigenous territories, where this working group, based on what is indicated in Artículo N°7 of Law N° 6172, reached the following conclusions: 1. The forest resources contained in indigenous territories correspond to renewable natural resources. 2. The article clearly states that the competence to authorize and monitor forestry programs developed in indigenous territories falls upon CONAI. 3. CONAI's competence to authorize and monitor forest harvesting (aprovechamiento forestal) activities within indigenous territories is reaffirmed when the article states that: “CONAI is expressly empowered to revoke or suspend, at any time, the permits issued.” In addition to what is indicated in Artículo N°7 of Law N°6172, at that time it was considered that there is no legal backing in the framework regulating forest harvesting (aprovechamiento forestal) for the State Forestry Administration to assume the competence to authorize forest harvesting in Indigenous Territories, since these being collective lands, the aspects regulated in Artículos 19, 20, 21, 27, and 28 of the Ley Forestal N°7575, whose scope corresponds to individual private property, could not be applied to them. Based on these findings and under the coordination of the Vice-Minister, the intention was to initiate a process of approach and coordination with CONAI, a process that was not finalized given the departure of Mr. Gutiérrez from the Vice-Ministry of Environment, a point from which this process was no longer followed up. At that time, it was deemed advisable that each territory, through legally or culturally recognized representative instances, develop its own regulations or community protocols for the exercise of the collective right to use their own forest resources, territorial regulations that must be authorized by CONAI, again, according to what is indicated in Artículo N°7 of Law N°6172, and that if the territories agreed, SINAC, to the extent of its capacities and resources, could serve as a specialized technical advisor for the development of proposals for the respective community regulations or protocols. 3. On the consultation process for the regulation on forest harvesting (aprovechamiento forestal) in indigenous territories. Consequently, with what was indicated in the previous point, where it has been considered that, according to what is regulated by Laws N° 6172 and N° 7575, SINAC does not have the competence to authorize the harvesting (aprovechamiento) of forest resources existing on the community-owned lands that make up an indigenous territory, for which reason SINAC cannot constitute itself as an interested counterparty in carrying out a consultation process to establish measures that allow the administration or limitation of the use of forest resources in indigenous territories. This is because this is a competence that Law N° 6172 has delegated to each territory and to CONAI. 4. On the use of wood from indigenous territories for the construction of family housing allowance (bono familiar de vivienda) homes for indigenous people. The undersigned estimates that by establishing a limitation on the use of wood existing in those same territories for the construction of family housing allowance homes for indigenous people, a measure like the one indicated in official communication BANHVI-SGO-Cl-0002-2024 could be establishing an impact on the full enjoyment of the collective rights of indigenous peoples. Therefore, it is suggested that the BANHVI authorities request advice and elements for a better resolution on this matter from CONAI, considering what is indicated in Artículo N°7 of Law N° 6172.”\n\nRegarding the cases in progress, we will be informing you of the options that MINAE provides us with.” He adds that the cited decree omitted important considerations such as the lack of mandatory consultation with indigenous peoples prior to its issuance, as established in the ILO Convention.” BANHVI Response: The foregoing is partially true; BANHVI, through official communication BANHVI-SGO-CI-0002-2024 dated May 9, 2024, indeed requests the credit directors and heads of the Authorized Entities of the National Financial System for Housing that, as a precautionary measure in the face of a potential illegality and given that we learned of Constitutional Chamber ruling 05620-2016 of April 27, 2016, in which Executive Decree 27800-MINAE is declared unconstitutional, applications for the Family Housing Subsidy (BFV) in indigenous territories could only be accepted for cases whose primary construction material is not wood extracted from the Costa Rican indigenous territories themselves, it being understood that applications for this BFV will continue to be processed with any other material that can be applied in the respective properties, be it masonry, lightweight materials, imported wood, among others. It should be understood that this Bank's interest at all times is not to commit an illegality, and given that MINAE is the competent entity regarding the regulation of forest resource use (aprovechamiento de los recursos forestales), until such time as this Ministry rules or notifies us of the legal framework for using extractable wood from the indigenous territory, this bank faces a legal vacuum to enable the construction of housing with this raw material. 2. “The Bank has not considered the application of Executive Decree No. 26511-MINAE of June 10, 1997, which remains in force and grants powers to indigenous peoples to apply it once Decree 27800-MINAE is eliminated.” BANHVI Response: It is important to clarify that the repeal (derogatoria) of Decree 27800-MINAE does not imply that the previous Decree No. 26511-MINAE of June 10, 1997, enters into force, according to the following: a.- From a legality standpoint, to repeal a norm is to abolish, annul, or partially revoke a current legal norm, law, or regulation by a later one, and it implies that it is not necessary to reissue the entire remainder of any amended regulatory framework. In the case of the Constitutional Chamber ruling that repeals Executive Decree No. 27800-MINAE, it at no point indicates that, should MINAE fail to conduct the consultation with indigenous peoples, the legal effects of the previous Decree 26511-MINAE would be reinstated; therefore, we are currently facing a regulatory vacuum that must be clarified by MINAE in order to act within the bounds of legality. b.- We also understand the foregoing from the interpretation of Article 8 of the Civil Code; the mere repeal of the current regulation or the one that was in force for 4 years does not cause the repealed norms to regain validity. We refer to the cited Article 8: “Article 8. Laws are only repealed by subsequent laws, and disuse, custom, or practice to the contrary cannot be alleged against their observance. The repeal shall have the scope expressly provided and shall also extend to everything in the new law, on the same matter, that is incompatible with the previous one. The simple repeal of a law does not restore the validity of those that it had repealed.” (As amended by Law No. 7020 of January 6, 1986, Article 1) (emphasis added) 3. “He states that the suspension of indigenous housing construction using wood extracted from their communities represents a direct violation of the rights of indigenous peoples enshrined in Convention 169 of the ILO, as well as in the Political Constitution of Costa Rica, which guarantees the right to decent housing and the State’s duty to attend to communities in a situation of vulnerability. He adds that the respondent bank, by suspending the processing of housing in their communities, has left hundreds of children, women, men, and the elderly unprotected, failing in its duties and violating their rights and access to decent housing.” BANHVI Response: It is important to emphasize that with the issuance of the aforementioned official communication BANHVI-SGO-CI-0002-2024, indigenous peoples are in no way being denied the right to a housing subsidy; they can continue to apply at authorized entities, and the construction material for the dwellings could be masonry, lightweight material, imported wood, among others, provided that current building standards are met. The fact that BANHVI informs them that processing cannot temporarily continue using wood extracted from within the indigenous territory responds to the fact that it was the indigenous community itself that filed the appeal against Executive Decree 27800-MINAE, for the use of the indigenous forest resource; given that there is currently a lack of regulations that do not contravene environmental laws, developing projects with national indigenous wood would place us in contempt of a ruling by the Constitutional Chamber itself. This bank has already sent the respective consultation to the Ministry of Environment and Energy, so that it can define under which regulations the use of wood from indigenous territories can be reactivated. 4. “He indicates that by issuing this instruction, the bank also left many families without work and without the possibility of earning an income, since their community works hand-in-hand with the companies that build their dwellings, thus obtaining an important income for their subsistence, causing evident collateral damage and also violating their constitutional right to work.” BANHVI Response: Part of the collateral benefits of housing construction nationwide is generating economic linkages and sources of employment; however, it is important to clarify, as previously mentioned, that this suspension does not affect the construction of housing using other construction systems and that the aspect of hiring labor or purchasing wood is a private contractual relationship over which the Bank has no authority or interference. Conclusion: This Bank has issued the resolution to suspend the processing of BFV intended to be built using wood as a raw material in indigenous territories; this measure is implemented temporarily and for the sole purpose of receiving a response from MINAE as to whether there is a current and valid norm that permits the use of this construction resource. Should MINAE clarify that a norm exists, official communication BANHVI-SGO-CI-0002-2024 will immediately be rendered without effect, always acting under the principle of legality that governs public function. Attached to this communication is Constitutional Chamber Ruling 5620-2016 of April 27, 2016.”\n\n 4.- Under oath, Franz Tattenbach Capra, in his capacity as Minister of Environment and Energy and president of the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas, reports the following: “FIRST: The amparo remedy (recurso de amparo) is a judicial process heard before the Constitutional Chamber and constitutes the so-called constitutional jurisdiction of liberty; its existence guarantees the validity of the fundamental rights established in the Political Constitution and in the international human rights treaties in force in the country. The Constitutional Jurisdiction Law establishes in its section 29 that the amparo remedy guarantees the fundamental rights and freedoms referred to in this law, except those protected by habeas corpus; it further establishes that it is available against any provision, agreement, or resolution and, in general, against any action, omission, or simple material act not based on an effective administrative act, by public servants and bodies, that has violated, violates, or threatens to violate any of those rights. It is available not only against arbitrary acts but also against actions or omissions based on erroneously interpreted or improperly applied norms. SECOND: In the Costa Rican legal system, the Amparo Remedy derives from constitutional norms 10 and 48 of the Political Constitution, which establish that every person has the right to the amparo remedy to maintain or restore the enjoyment of the rights enshrined in the Constitution, as well as those of a fundamental nature established in international human rights instruments applicable in the Republic. There is an entire title within this normative body establishing a series of individual rights and guarantees, such as the right to life in Article 21, the right to privacy, freedom, and secrecy of communications in Article 24, the right to equality enshrined in Article 33, the right of consumers and users (of public services) to environmental protection in Article 46, and many others established within social rights and guarantees, such as the right to a healthy and ecologically balanced environment and the correlative State duty to protect it in Article 50, and the State duty to protect natural beauty, which implies at least indirect protection of the environment or partial protection thereof insofar as it points to an aspect that comprises it: natural landscapes, in Article 89. THIRD: The Constitutional Chamber is subject only to the Constitution, to the Law, and its jurisprudence and precedents are binding erga omnes except for itself. This provision is important given that what is decided by the Chamber is binding on other public bodies, both administrative and judicial, as well as on all private individuals. III. Regarding the arguments of the Amparo Remedy. In relation to the petitioner's allegations, a report is hereby rendered in the following terms: FIRST: In view of the notification record of the ruling issued at 11:07 a.m. on June 5, 2024, this Ministry was notified at the institutional email address dajnotificaciones@minae.go.cr, a NON-official means for receiving notifications. By reason of the foregoing, this Ministry, through memorandum DAJ-MINAE-0650-2022 of November 8, 2022, regarding the means of notification, informed Mr. Luis Ardón Acuña, Clerk of this honorable Constitutional Chamber, for the purpose of receiving notification according to the procedure established by law. Likewise, the Directorate of Legal Counsel proceeded to organize the institutional emails that are received and notified with the following internal control: The current emails and the function of each are indicated below: 1. dajcorrespondencia@minae.go.cr Receives correspondence entering the Directorate of Legal Counsel. 2. dajnotificaciones@minae.go.cr This email is solely for the Directorate of Legal Counsel to send notifications. On June 9, 2022, through the institutional email of this ministry’s Institutional Communication department, the following announcement was made: (Insert image) We must remember that notification is a procedural act with significant effects in judicial processes and administrative procedures. This is insofar as it is the means of communicating the various actions in the procedure. By putting the decisions of the courts or, where applicable, the Administration, to the knowledge of the parties, they can exercise the actions expressly established by law. In that sense, it is part of due process and the right to justice. Regulating notification is, therefore, regulating the exercise of a fundamental right. We have so indicated in various pronouncements, among them C-342-2004 of November 18, 2004: “The principle of defense is part of the substantial principles of the administrative procedure. The minimum content of the right of defense or participation of the administered party in the procedure includes the right to be heard, the right to offer and produce evidence, to obtain a reasoned decision, and the right to challenge the administrative decision. For this minimum of rights to be exercised, the principle of communication of procedural acts must be fulfilled. This communication is an indispensable requirement for the exercise of the right of defense and therefore forms part of the guarantees of due process. Hence, it is not surprising that different procedural regulations contain provisions on the communication of acts and, in particular, notification…” Regarding the importance of notification within the procedure, the Constitutional Chamber stated: (…) Furthermore, the importance of notification results from the fact that judicial or administrative resolutions are effective from their notification through the means established by law. Ultimately, notification is a means of guaranteeing legal certainty. These aspects were developed in opinion C-266-2005 of July 27, 2005, a pronouncement in which emphasis is placed on the right of the administered party to receive notification of those administrative actions that produce an interference in their private sphere. SECOND: This Ministry is the entity responsible for ensuring the protection of the country's natural resources, contributing to the improvement of the quality of life of the inhabitants through the promotion of management, conservation, and sustainable development of environmental and natural elements, goods, services, and resources, the management of which corresponds to this Ministry by legal provision or international agreement. Likewise, it is important to note that Article 50 of our Magna Carta establishes that the State must procure the greatest well-being for all inhabitants of the country, guaranteeing the right to a healthy and ecologically balanced environment, respecting the right to the protection of human health derived from the right to life; it being then that the primary objective of the use and protection of the environment is to obtain development and evolution favorable to human beings in harmony with it, in which environmental quality and economic means are fundamental parameters for people. That through Article 22 of the Biodiversity Law No. 7788, the National System of Conservation Areas (SINAC) was created, whose legal nature is that of a deconcentrated body (órgano desconcentrado) with instrumental legal personality attached to MINAE, and its fundamental purpose is to integrate competencies in forest, wildlife, and protected wild areas matters, in order to dictate policies, plan, and execute processes aimed at achieving sustainability in the management of our country's natural resources. Under this understanding, we can explain the figure of deconcentration (desconcentración) that SINAC holds, which responds to an exclusive competence granted to a lower Organ of the Administration, so that it may exercise it in its own right and under its entire responsibility within the structure to which it belongs, as explained by the Office of the Attorney General of the Republic in Opinion C-305-2009 of October 28, 2009: “…Deconcentration is a technique of distributing competencies in favor of organs of the same legal entity, by which a lower organ is attributed a competence exclusively, to exercise it as its own, in its own name and under its own responsibility. Now, this is not any type of competence, but rather a competence to resolve, to decide definitively on a matter determined by the legal system. This attribution is based on the need to specialize certain organs in specific matters, so that public purposes are better satisfied. From this perspective, to deconcentrate is to functionally specialize certain organs, without such competencies being organically detached from the original structure. It is normally considered that deconcentration is one of the most important limits to hierarchy. This is a technique for decongesting hierarchy, since the transfer of decision-making competencies implies a change in the ownership of the competencies and not just in their exercise, as occurs in delegation. Through this mechanism, the lower organ is attributed a competence exclusively, to exercise it as its own, in its own name and under its own responsibility, notwithstanding which it maintains its condition as an organ and, therefore, part of the organization that deconcentrates…”. For this reason, in consideration of its competence and responsibility, as a technical entity in the matter, through official communication SINAC-SE-DE-828-2024 dated June 11, 2024, signed by the Acting Director, the requested report was rendered, stating in relevant part: “That regarding the amparo remedy, a report was requested through official communication SINAC-SE-AJ-318-2024 of June 7, 2024, from Ms. Maylin Mora Arias, regional director of the La Amistad Caribe Conservation Area, given that the facts correspond to the area under her administration in accordance with section 28 of the Biodiversity Law No. 7788. That the La Amistad Caribe Conservation Area responded via email dated June 9, 2024, stating the following: “I inform you that, days ago, we forwarded this consultation to the department of citizen participation and governance, precisely due to the request of the esteemed president of the ADI TJAI; to date we have not received a response. I understand that the initiative for the decree was handled at the central level; the regional office does not have a file on the matter.” That, as recorded in an email dated May 17, 2024, Mr. [Name 001], President of ADI TAYNI, forwarded an email to Ms. Maylin Mora Arias stating the following: “Good day Maylin. I hope you are in good health. The following is to inquire about what this note cites. We are interested in meeting and seeing the issue, as it has paralyzed 45 dwellings for us.” In addition to the above, the applicant attached the official communication BAHNVI-SGO-CI-0002-2024 of May 9, 2024, this action being directed to the La Amistad Caribe Conservation Area and for the purpose of requesting a meeting. That Maylin Mora Arias, Regional Director of ACLAC, responded to the petitioner on May 17, 2024, stating the following: “Good afternoon, dear Mr. Hugo, with great respect I send you warm greetings. I inform you that I have no information in this regard; however, I will make the inquiry at the central level to channel your request.” The foregoing was done as recorded in official communication SINAC-ACLAC-DR-0446-2024 of May 17, 2024, where she forwarded the request for information to Mr. Juan José Jiménez Espinoza, Head of the Citizen Participation and Governance Department, in relation to what was indicated in official communication BANHVI-SGO-CI-0002-2024. That section 7 of the Indigenous Law No. 6172 expressly provides that: “The lands included within the reserves that are of forest vocation shall retain that character, in order to maintain the hydrological balance of the watersheds unaltered and to conserve the wildlife of those regions. Renewable natural resources must be exploited rationally. Forest programs may only be carried out by State institutions that guarantee the permanent renewal of the forests, under the authorization and supervision of CONAI. The indigenous reserve guards, appointed by the Government, shall be responsible for the protection of the forests and their surveillance. CONAI is expressly empowered to revoke or suspend, at any time, the permits issued, when it deems there is abuse in the exploitation or when the ecological balance of the region is endangered.” (Emphasis added) Therefore, the use (aprovechamiento) in indigenous reserves must be governed by a criterion of rationality, an obligation imposed on the competent entities within the framework of their legal attributions, an aspect highlighted in ruling 2022010550 of May 11, 2022, of the Constitutional Chamber, which stated: “IV.- The applicant is hereby advised that, regardless of the validity of Executive Decree No. 27800-MINAE, the competent State bodies, including MINAE and CONAI, must ensure the protection of the forests and the natural wealth of the country in compliance with the corresponding legal obligations. Moreover, it should be noted that regulatory provisions cannot nullify the protection legally established. In this regard, section 7 of the Indigenous Law provides for the preservation of the forest resource found in indigenous reserves: (…) It is understood from the norm that it is inexorable to maintain the forest cover (cobertura boscosa) of the indigenous reserves, and that any eventual forest use (aprovechamiento forestal) must respect the vocation of the concerned area or zone, so that the ecological balance remains unaltered. The Chamber underscores that the obligation to ensure a healthy and ecologically balanced environment (constitutional section 50) is transversal in our legal system. For this reason, no public or private subject can consider themselves exempt from ensuring such balance. Compliance with such protection must, without a doubt, be enforced by the competent state bodies.” (Emphasis added) That in opinion number PGR-C-253-2021 of September 6, 2021, and upon consultation by the National System of Conservation Areas, the Office of the Attorney General of the Republic stated the following: “At this point, it is worth noting that Article 7 of Law No. 6172, the Indigenous Law, contains regulations regarding lands with forest vocation located within an indigenous reserve, for which it is provided that these must retain that character, in order to maintain the hydrological balance of the watersheds unaltered and conserve the wildlife of those regions. Renewable natural resources must be exploited rationally. Forest programs may only be carried out by State institutions that guarantee the permanent renewal of the forests, under the authorization and supervision of CONAI. This section states: “Article 7.- The lands included within the reserves that are of forest vocation shall retain that character, in order to maintain the hydrological balance of the watersheds unaltered and to conserve the wildlife of those regions. Renewable natural resources must be exploited rationally. Forest programs may only be carried out by State institutions that guarantee the permanent renewal of the forests, under the authorization and supervision of CONAI. The indigenous reserve guards, appointed by the Government, shall be responsible for the protection of the forests and their surveillance. CONAI is expressly empowered to revoke or suspend, at any time, the permits issued, when it deems there is abuse in the exploitation or when the ecological balance of the region is endangered.” It follows from the foregoing that any program that SINAC wishes to carry out in these zones must be done under the authorization and supervision of CONAI. Furthermore, any State provision aimed at managing or limiting the exploitation of natural resources existing within indigenous reserves must be consulted with the indigenous population, in compliance with the international commitments assumed by the country in safeguarding these communities (rulings 2008-13832 of 8:38 a.m. on September 11, 2008, 17058-2012 of 4:00 p.m. on December 5, 2012, and 5620 – 2016 of 11:53 a.m. on April 27, 2016, of the Constitutional Chamber). Consequently, any determination or regulation that the governing body wishes to exercise for environmental conservation within indigenous reserves must be previously consulted with the indigenous people and have authorization from CONAI, by virtue of the fact that – as we have already noted – the exploitation of natural resources existing in indigenous territories is a right recognized at the international level for this population, as part of the effective exercise of their traditions, customs, and culture (Articles 14 and 15 of Convention No. 169 on Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries).” (Emphasis in the original) That from the consultation made in SINALEVI, it was possible to verify that Executive Decree No. 27800-MINAE was repealed by judgment number 5620 of the Constitutional Chamber dated April 27, 2016, which stated: “The action is granted. Consequently, Executive Decree No. 27800-MINAE, called Regulation for the Use of Forest Resources in Indigenous Reserves, published in La Gaceta No. 79 of April 29, 1999, is declared unconstitutional for violating the provisions of Articles 6, paragraph 1.a, and 7, paragraphs 1 and 4, of ILO Convention No. 169, by having omitted the mandatory consultation with Indigenous Peoples prior to its issuance. Based on section 91 of the Constitutional Jurisdiction Law, and in order to prevent serious and irreparable damage to the environment, the effects of this judgment are modulated, in the sense that it is issued without prejudice to rights acquired in good faith, and the validity of the challenged decree is maintained for a period of 4 years from the publication of the summary of this judgment in the Official Gazette La Gaceta, within which the Executive Branch must carry out the respective consultation with the Indigenous Peoples, either to extend the validity of this same decree or to reform it. Notify the petitioner, the Attorney General of the Republic, the President of the Republic, the Minister of Environment and Energy, and the President of the Board of Directors of the National Commission for Indigenous Affairs. Publish in full in the Judicial Bulletin and summarize in the Official Gazette La Gaceta. Magistrate Hernández López provides additional reasons. Magistrate Hernández Gutiérrez dissents and declares the action without merit.” That in the modulation of the judgment, it provides for the possibility that the Executive Branch extends the validity of Executive Decree No. 27800-MINAE (beyond the 4 years granted by the Constitutional Chamber) or reforms it, subject to the respective prior consultation with indigenous peoples. That according to the records of the Executive Directorate of the National System of Conservation Areas, there is no pending action awaiting a response in the name of Mr. [Name 001] in relation to the elements set forth in the amparo remedy. It being appropriate to clarify that, as previously indicated in this report, Mr. [Name 001] requested a meeting on May 17, 2024, from Ms. Maylin Mora Arias in relation to the note BAHNVI-SGO-CI-0002-2024 issued by the Mortgage Housing Bank, for which the regional body requested the corresponding advisory as recorded in point 2 of this report and official communication SINAC-ACLAC-DR-0446-2024. Conclusion Therefore, Article 7 of Law No. 6172, the Indigenous Law, contains regulations regarding lands with forest vocation located within an indigenous reserve, for which it is provided that these must retain that character, in order to maintain the hydrological balance of the watersheds unaltered and conserve the wildlife of those regions. Renewable natural resources must be exploited rationally. Forest programs may only be carried out by State institutions that guarantee the permanent renewal of the forests, under the National Commission for Indigenous Affairs (CONAI), created by Law No. 5251 of July 11, 1973, which must exercise supervision over the existing natural resources and authorize any action that MINAE, as the governing body, seeks to issue. It is recorded that Executive Decree No. 27800-MINAE was repealed by judgment number 5620 of the Constitutional Chamber dated April 27, 2016, which stated: “The action is granted. Consequently, Executive Decree No. 27800-MINAE, called Regulation for the Use of Forest Resources in Indigenous Reserves, published in La Gaceta No. 79 of April 29, 1999, is declared unconstitutional for violating the provisions of Articles 6, paragraph 1.a, and 7, paragraphs 1 and 4, of ILO Convention No. 169, by having omitted the mandatory consultation with Indigenous Peoples prior to its issuance. Based on section 91 of the Constitutional Jurisdiction Law, and in order to prevent serious and irreparable damage to the environment, the effects of this judgment are modulated, in the sense that it is issued without prejudice to rights acquired in good faith, and the validity of the challenged decree is maintained for a period of 4 years from the publication of the summary of this judgment in the Official Gazette La Gaceta, within which the Executive Branch must carry out the respective consultation with the Indigenous Peoples, either to extend the validity of this same decree or to reform it. Notify the petitioner, the Attorney General of the Republic, the President of the Republic, the Minister of Environment and Energy, and the President of the Board of Directors of the National Commission for Indigenous Affairs. Publish in full in the Judicial Bulletin and summarize in the Official Gazette La Gaceta. Magistrate Hernández López provides additional reasons.\n\nMagistrate Hernández Gutiérrez dissents and declares the action without merit.” In accordance with the foregoing, the scoping (dimensionamiento) of the judgment contemplates the possibility that the Executive Branch may extend the validity of Executive Decree No. 27800-MINAE (beyond the 4 years granted by the Constitutional Chamber) or amend it, following the respective consultation with the indigenous peoples. This power must be framed within the powers established in subsections 3) and 18) of Article 140 of the Political Constitution and Articles 25, 27.1, and 28.2b of the General Public Administration Law No. 6227, subsections 5 and 6 of the Forestry Law No. 7575; as well as the principle of legality regulated under subsection 11 of the same normative body. That being so, it was through official communication DM-0244-2022 of March 16, 2022, that the then Minister of Environment and Energy made a request before your honorable Chamber within case file 15-004211-0007-CO regarding the extension of the validity period of Executive Decree No. 27800-MINAE, stating, in pertinent part, the following: “Given the above, I hereby make the formal request for an extension of the validity period of Executive Decree No. 27800-MINAE, until at least the end of 2024, so that we have time to secure the funds and carry out the relevant consultations, knowing that the process may require two or more calls to achieve the consultation.” In response to the request made, your honorable authority, through resolution No. 2022010550 of May 11, 2022, resolved that the request submitted was not applicable, indicating in point III the following pertinent reasoning: “Should the Chamber grant the Minister’s request based on the assumption that funds will probably be available by mid or late 2023, this would only contribute legal uncertainty, distorting the purpose of the scoping (dimensionamiento) provided for in Article 91 of the Constitutional Jurisdiction Law.” Therefore, following a query made to SINALEVI, it is effectively confirmed that Executive Decree No. 26511 of June 10, 1997, is not in force and cannot be applied, as erroneously indicated by the appellant in his point number 5. (…) It is important to clarify, as indicated in the report issued by SINAC, that Mr. [Name 001] requested a meeting on May 17, 2024, with Ms. Maylin Mora Arias regarding communication BAHNVI-SGO-CI-0002-2024 issued by the Banco Hipotecario de la Vivienda, for which the regional instance requested the corresponding advice as per official communication SINAC-ACLAC-DR-0446-2024. That, according to the records of the Executive Directorate of the National System of Conservation Areas, there is no pending request awaiting a response from the Banco Hipotecario de la Vivienda regarding communication BAHNVI-SGO-CI-0002-2024. The actions of the Banco Hipotecario de la Vivienda as per official communication BAHNVI-SGO-CI-0002-2024 are independent of the matter resolved by judgment number 5620 of the Constitutional Chamber dated April 27, 2016, in which the Constitutional Chamber concluded the unconstitutionality of Executive Decree No. 27800-MINAE, in addition to the fact that its validity period has expired; and not as the appellant intends to portray it. Likewise, it is requested that notification be made to the correct place; it is important that this honorable authority take the foregoing into consideration; it is not omitted to state that this request is being handled by the competent body of this Ministry.”\n\n5.- By written submission added to the system on June 19, 2024, the appellant states: “FIRST: Note, Your Authority, that MINAE has to date not complied with the report requested by this office. SECOND: Despite the foregoing, I am aware of the position that said Ministry holds regarding this matter, which is expressed in the official communication signed by Mr. Juan José Jiménez Espinoza, Head of the Department of Citizen Participation and Governance, and the Executive Secretary of Conservation Areas of MINAE, which I attach to this submission. It is clear in indicating that, in effect, official communication BANHVI-SGO-CI-0002-2024 establishes an impairment of the full enjoyment of the collective rights of the indigenous peoples. THIRD: It is also important to note that our intention and commitment as an Association is to ensure the benefit of the 45 families who already had their application approved and have been waiting for over a year to receive their housing from BANHVI, as these are not new cases that are just beginning to be processed.”\n\n 6.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.\n\n Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,\n\n Considering:\n\n I.- Object of the appeal. The appellant claims that Banhvi, through official communication No. BANHVI-SGO-CI-0002-2024 of May 9, 2024, suspended the construction of indigenous housing using wood extracted from indigenous territories. It asserts that this bank decided to seek clarifications from MINAE given the annulment (derogación) of the Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas No. 27800-MINAE by this Chamber. It indicates that said suspension violates the rights of indigenous peoples.\n\n II. Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them, as provided for in the initial order:\n\n a) By official communication BANHVI-SGO-CI-0002-2024 of May 9, 2024, addressed to the credit directors or heads of the Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, the deputy manager of operations of Banhvi communicated: “Through this communication we inform you that currently the “Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas No. 27800-MINAE”, which enables the use of wood from indigenous territories, has been annulled (derogado) by resolution of the Constitutional Chamber No. 5620 of April 27, 2016, which declared it unconstitutional. In the same resolution, the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) was granted a period of 4 years to carry out the respective consultation with indigenous peoples, either to extend said regulation or to amend it. Given that the period granted by the Chamber has elapsed without any news that MINAE had carried out said consultation; this Bank decided to seek the pertinent clarifications before the Constitutional Chamber, with the purpose of determining whether the annulment (derogación) of Decree No. 27800 reinstates the application of the previous Reglamento; and before MINAE regarding how to proceed with the applications for the family housing allowance (bono familiar de vivienda) submitted to authorized entities with an approval process underway and whose purpose is construction with wood extracted from indigenous territories. Therefore, and until we have a response from these two entities, we suggest informing potential beneficiaries that for the moment we could only process indigenous housing cases using materials other than wood, or where the wood does not originate from indigenous territories. As for cases in progress, we will keep you informed of the options provided to us by MINAE.” (Undisputed fact).\n\n b) On May 17, 2024, the appellant sent an email to the Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) of SINAC for the purpose of inquiring about the previous official communication. (See the report rendered and evidence provided).\n\n c) On May 17, 2024, the regional director of ACLAC replied to the appellant that she had no information on the matter. However, she would make a query at the central level to channel his request. (See the report rendered and evidence provided).\n\n d) By official communication SINAC-ACLAC-DR-0446-2024 of May 17, 2024, the regional director of ACLAC forwarded the request to the head of the Department of Citizen Participation and Governance. (See the report rendered and evidence provided).\n\n e) By official communication BANHVI-SGO-OF-0125-2024 of June 7, 2024, the deputy manager of operations of Banhvi stated to the Minister of Environment and Energy: “Receive a cordial greeting from the administration of the Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI). As you are aware, our institution has the duty to ensure compliance with the constitutional right to decent housing for all citizens of our country, and also that the process of formalization and subsequent construction of their homes complies with the technical standards and requirements established by the Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. We currently have a legal problem arising in the processing of applications for the family housing allowance (bono familiar de vivienda) for indigenous persons. Let me provide a brief explanation: for cases of family allowances (bonos familiares) in indigenous territories, families are given the possibility of managing the construction of their home with wood extracted from the indigenous territory, for which BANHVI recognizes the payment for the wood within the financing. Currently, as a result of the unconstitutionality action filed against Executive Decree No. 27800-MINAE, brought by Mr. Jesús Rojas Ortiz, bearer of identity card number 9-0055-0958, who claimed before the Chamber that the challenged decree violated due process because it lacked the due formal, prior, and informed consultation that must be carried out with indigenous peoples; this Institution has been left without a regulatory framework to authorize the construction of social-interest indigenous housing with wood extracted from indigenous territories. Let us recall that, through judgment No. 2016-5620 of 11:53 a.m. on April 27, 2016, issued within case file number 15-004211-0007-CO, the Constitutional Chamber resolved to uphold the action and stated the following: “The action is upheld. Consequently, Executive Decree No. 27800-MINAE, titled Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas, published in La Gaceta No. 79 of April 29, 1999, is declared unconstitutional for violating the provisions of Articles 6, subsection 1.a, and 7, subsections 1 and 4, of ILO Convention No. 169, by having omitted the mandatory consultation with Indigenous Peoples prior to its issuance. Based on Article 91 of the Constitutional Jurisdiction Law, and in order to prevent serious and irreparable damage to the environment, the effects of this judgment are scoped (dimensionan), in the sense that this ruling is issued without prejudice to rights acquired in good faith, and the challenged decree remains in force for a period of 4 years from the publication of the digest in the Diario Oficial La Gaceta of this judgment, within which the Executive Branch must carry out the respective consultation with Indigenous Peoples, either to extend the validity of this same decree or to amend it. Notify the petitioner, the Procuradora General de la República, the President of the Republic, the Minister of Environment and Energy, and the President of the Board of Directors of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Publish in full in the Boletín Judicial and summarize in the Diario Oficial La Gaceta. Magistrate Hernández López provides additional reasons. Magistrate Hernández Gutiérrez dissents and declares the action without merit.” The executive director, Rafael Gutiérrez Rojas, of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), in a submission added to the case file on February 18, 2022, requested an extension of the validity period of Executive Decree No. 27800-MINAE, on the grounds of the material impossibility to date of carrying out the consultation with Indigenous Peoples, and requested that the period established in judgment No. 2016-5620 of 11:53 a.m. on April 27, 2016, which was 4 years, be taken as a reference. Given that the 4-year period granted to keep the challenged decree in force has already expired, an analysis of the resolution issued has been conducted, and it is considered that with the Constitutional Chamber’s annulment (derogar) of Executive Decree No. 27800-MINAE, there is no regulatory body that allows us to continue processing housing allowances where the raw material for construction is wood from indigenous reserves. In conclusion, and with the purpose of avoiding future legal contingencies with the Asociaciones de Desarrollo Integrales of the Indigenous Territories, and with the primary objective of respecting the national regulations related to the matter and, above all, not violating the right of the inhabitants of indigenous communities to forest use (aprovechamiento forestal) in their territories, it is of utmost interest for this Institution that we be informed whether MINAE has issued new regulations or a directive on the matter of consultation, whether the annulled Decree is already under public consultation, and if so, the progress thereof, or conversely, if there has been no progress on the issue of the consultation, which regulation or directive this institution may apply to authorize the construction of homes with wood extracted from indigenous reserves, or if, on the contrary, that possibility is disabled until instructions are issued by your office.” (See the report rendered and evidence provided).\n\n f) By official communication SINAC-SE-DPCG-2024 of June 11, 2024, the head of the Department of Citizen Participation and Governance responded to the regional director of ACLAC: “As rightly indicated in official communication BANHVI-SGO-CI-0002-2024, Decree No. 27800 — MINAE was annulled (derogado) by judgment of the Constitutional Chamber No. 5620 of April 27, 2016; however, the digest of the vote was published in La Gaceta No. 79 of February 28, 2018, whereby the 4-year period granted to SINAC in said judgment extended until February 28, 2022. By official communication DM-0244-2022 of March 16, 2022, the then Minister of Environment, Ms. Andrea Meza Murillo, requested an extension from the Constitutional Chamber until the end of 2024, receiving a response through resolution No. 2022010550 of May 11, 2022, in which it was resolved not to accept the request made by Ms. Meza Murillo, whereby Decree No. 27800 — MINAE was annulled (derogado). In this extension request, it was indicated that one of the main reasons the prior, enabling activities for the consultation, as well as the consultation itself, had not been carried out was the lack of budgetary resources, and especially because the possibility that SINAC could access the resources due to it under the REDD+ emissions purchase agreement with the World Bank was not foreseen until mid-2023, which is why it was anticipated that the consultation would take place in 2024; however, to date, SINAC remains unable to use those resources. 2. Regarding the authority to grant forest use (aprovechamiento forestal) permits in indigenous territories. Following what was indicated in resolution No. 2022010550 of May 11, 2022, the Constitutional Chamber recalls what is stated in the Ley Indígena No. 6172, specifically in its Article 7, which states: (…) At the beginning of 2023, a working group convened by the then Vice Minister of Environment, Mr. Rafel Gutiérrez, was instructed to follow up on the issue of the regulations on forest use (aprovechamientos forestales) in indigenous territories, where this working group, based on what is indicated in Article 7 of Law No. 6172, reached the following conclusions: 1. The forest resources contained in indigenous territories constitute renewable natural resources. 2. The article clearly indicates that the authority to authorize and monitor forestry programs developed in indigenous territories rests with CONAI. 3. CONAI’s authority to authorize and monitor forest use (aprovechamiento forestal) activities within indigenous territories is reaffirmed when the article states: “CONAI is expressly empowered to revoke or suspend, at any time, the permits issued.” In addition to what is indicated in Article 7 of Law No. 6172, it was considered at that time that there is no legal basis within the framework regulating forest use (aprovechamiento forestal) for the State Forest Administration to assume the authority to authorize forest use (aprovechamientos forestales) in Indigenous Territories, since these, being collective lands, could not be subject to the aspects regulated in Articles 19, 20, 21, 27, and 28 of the Ley Forestal No. 7575, whose scope corresponds to individual private property. Based on those findings and under the coordination of the Vice Minister, it was intended to initiate a process of engagement and coordination with CONAI, a process that did not materialize due to Mr. Gutiérrez’s departure from the Vice Ministry of Environment, after which this process was not followed up on. At that time, it was deemed advisable that each territory, through legally or culturally recognized representative bodies, develop their own regulations or community protocols for the exercise of the collective right to use their own forest resources, territorial regulations that must be authorized by CONAI, again, as indicated in Article 7 of Law No. 6172, and that, if the territories deemed it appropriate, SINAC, within the measure of its capacities and resources, could serve as a specialized technical advisor for the drafting of proposals for the respective regulations or community protocols. 3. Regarding the consultation process for the regulations on forest use (aprovechamiento forestal) in indigenous territories. As a consequence of the previous point, where it has been considered that, according to what is regulated by Laws No. 6172 and No. 7575, SINAC has no authority to authorize the use (aprovechamiento) of forest resources existing on communally owned lands that constitute an indigenous territory, for which reason SINAC cannot constitute itself as an interested counterpart in carrying out a consultation process to establish measures that allow the administration or limitation of the use of forest resources in indigenous territories. The foregoing, because this is an authority that Law No. 6172 has delegated to each territory and to CONAI. 4. Regarding the use of wood from indigenous territories for the construction of family housing allowance (bono familiar de vivienda) homes for indigenous persons. The undersigned believes that by establishing a limitation on the use of wood existing in those same territories for the construction of family housing allowance (bono familiar) homes for indigenous persons—a measure like the one indicated in official communication BANHVI-SGO-Cl-0002-2024—an impairment of the full enjoyment of the collective rights of indigenous peoples could be created. Therefore, it is suggested that the authorities of BANHVI seek advice and elements from CONAI for a better resolution on this matter, considering what is indicated in Article 7 of Law No. 6172.” (See evidence provided by the appellant).\n\n III.- On the specific case. In the sub examine case, the appellant claims that Banhvi, through official communication No. BANHVI-SGO-CI-0002-2024 of May 9, 2024, suspended the construction of indigenous housing using wood extracted from indigenous territories. It asserts that this bank decided to seek clarifications from MINAE given the annulment (derogación) of the Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas No. 27800-MINAE by this Chamber. It indicates that said suspension violates the rights of indigenous peoples.\n\n Having analyzed the case file, the Chamber has deemed it proven that, through official communication BANHVI-SGO-CI-0002-2024 of May 9, 2024, addressed to the credit directors or heads of the Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, the deputy manager of operations of Banhvi communicated: “Through this communication we inform you that currently the “Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas No. 27800-MINAE”, which enables the use of wood from indigenous territories, has been annulled (derogado) by resolution of the Constitutional Chamber No. 5620 of April 27, 2016, which declared it unconstitutional. In the same resolution, the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) was granted a period of 4 years to carry out the respective consultation with indigenous peoples, either to extend said regulation or to amend it. Given that the period granted by the Chamber has elapsed without any news that MINAE had carried out said consultation; this Bank decided to seek the pertinent clarifications before the Constitutional Chamber, with the purpose of determining whether the annulment (derogación) of Decree No. 27800 reinstates the application of the previous Reglamento; and before MINAE regarding how to proceed with the applications for the family housing allowance (bono familiar de vivienda) submitted to authorized entities with an approval process underway and whose purpose is construction with wood extracted from indigenous territories. Therefore, and until we have a response from these two entities, we suggest informing potential beneficiaries that for the moment we could only process indigenous housing cases using materials other than wood, or where the wood does not originate from indigenous territories. As for cases in progress, we will keep you informed of the options provided to us by MINAE.” On May 17, 2024, the appellant sent an email to the Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) of SINAC for the purpose of inquiring about the previous official communication. On May 17, 2024, the regional director of ACLAC replied to the appellant that she had no information on the matter. However, she would make a query at the central level to channel his request. By official communication SINAC-ACLAC-DR-0446-2024 of May 17, 2024, the regional director of ACLAC forwarded the request to the head of the Department of Citizen Participation and Governance. By official communication BANHVI-SGO-OF-0125-2024 of June 7, 2024, the deputy manager of operations of Banhvi stated to the Minister of Environment and Energy: “Receive a cordial greeting from the administration of the Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI). As you are aware, our institution has the duty to ensure compliance with the constitutional right to decent housing for all citizens of our country, and also that the process of formalization and subsequent construction of their homes complies with the technical standards and requirements established by the Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. We currently have a legal problem arising in the processing of applications for the family housing allowance (bono familiar de vivienda) for indigenous persons. Let me provide a brief explanation: for cases of family allowances (bonos familiares) in indigenous territories, families are given the possibility of managing the construction of their home with wood extracted from the indigenous territory, for which BANHVI recognizes the payment for the wood within the financing. Currently, as a result of the unconstitutionality action filed against Executive Decree No. 27800-MINAE, brought by Mr. Jesús Rojas Ortiz, bearer of identity card number 9-0055-0958, who claimed before the Chamber that the challenged decree violated due process because it lacked the due formal, prior, and informed consultation that must be carried out with indigenous peoples; this Institution has been left without a regulatory framework to authorize the construction of social-interest indigenous housing with wood extracted from indigenous territories. Let us recall that, through judgment No. 2016-5620 of 11:53 a.m. on April 27, 2016, issued within case file number 15-004211-0007-CO, the Constitutional Chamber resolved to uphold the action and stated the following: “The action is upheld. Consequently, Executive Decree No. 27800-MINAE, titled Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas, published in La Gaceta No. 79 of April 29, 1999, is declared unconstitutional for violating the provisions of Articles 6, subsection 1.a, and 7, subsections 1 and 4, of ILO Convention No. 169, by having omitted the mandatory consultation with Indigenous Peoples prior to its issuance. Based on Article 91 of the Constitutional Jurisdiction Law, and in order to prevent serious and irreparable damage to the environment, the effects of this judgment are scoped (dimensionan), in the sense that this ruling is issued without prejudice to rights acquired in good faith, and the challenged decree remains in force for a period of 4 years from the publication of the digest in the Diario Oficial La Gaceta of this judgment, within which the Executive Branch must carry out the respective consultation with Indigenous Peoples, either to extend the validity of this same decree or to amend it. Notify the petitioner, the Procuradora General de la República, the President of the Republic, the Minister of Environment and Energy, and the President of the Board of Directors of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Publish in full in the Boletín Judicial and summarize in the Diario Oficial La Gaceta. Magistrate Hernández López provides additional reasons. Magistrate Hernández Gutiérrez dissents and declares the action without merit.” The executive director, Rafael Gutiérrez Rojas, of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), in a submission added to the case file on February 18, 2022, requested an extension of the validity period of Executive Decree No. 27800-MINAE, on the grounds of the material impossibility to date of carrying out the consultation with Indigenous Peoples, and requested that the period established in judgment No. 2016-5620 of 11:53 a.m. on April 27, 2016, which was 4 years, be taken as a reference. Given that the 4-year period granted to keep the challenged decree in force has already expired, an analysis of the resolution issued has been conducted, and it is considered that with the Constitutional Chamber’s annulment (derogar) of Executive Decree No. 27800-MINAE, there is no regulatory body that allows us to continue processing housing allowances where the raw material for construction is wood from indigenous reserves. In conclusion, and with the purpose of avoiding future legal contingencies with the Asociaciones de Desarrollo Integrales of the Indigenous Territories, and with the primary objective of respecting the national regulations related to the matter and, above all, not violating the right of the inhabitants of indigenous communities to forest use (aprovechamiento forestal) in their territories, it is of utmost interest for this Institution that we be informed whether MINAE has issued new regulations or a directive on the matter of consultation, whether the annulled Decree is already under public consultation, and if so, the progress thereof, or conversely, if there has been no progress on the issue of the consultation, which regulation or directive this institution may apply to authorize the construction of homes with wood extracted from indigenous reserves, or if, on the contrary, that possibility is disabled until instructions are issued by your office.” By official communication SINAC-SE-DPCG-2024 of June 11, 2024, the head of the Department of Citizen Participation and Governance responded to the regional director of ACLAC: “As rightly indicated in official communication BANHVI-SGO-CI-0002-2024, Decree No. 27800 — MINAE was annulled (derogado) by judgment of the Constitutional Chamber No. 5620 of April 27, 2016; however, the digest of the vote was published in La Gaceta No. 79 of February 28, 2018, whereby the 4-year period granted to SINAC in said judgment extended until February 28, 2022. By official communication DM-0244-2022 of March 16, 2022, the then Minister of Environment, Ms. Andrea Meza Murillo, requested an extension from the Constitutional Chamber until the end of 2024, receiving a response through resolution No. 2022010550 of May 11, 2022, in which it was resolved not to accept the request made by Ms. Meza Murillo, whereby Decree No. 27800 — MINAE was annulled (derogado). In this extension request, it was indicated that one of the main reasons the prior, enabling activities for the consultation, as well as the consultation itself, had not been carried out was the lack of budgetary resources, and especially because the possibility that SINAC could access the resources due to it under the REDD+ emissions purchase agreement with the World Bank was not foreseen until mid-2023, which is why it was anticipated that the consultation would take place in 2024; however, to date, SINAC remains unable to use those resources. 2. Regarding the authority to grant forest use (aprovechamiento forestal) permits in indigenous territories. Following what was indicated in resolution No. 2022010550 of May 11, 2022, the Constitutional Chamber recalls what is stated in the Ley Indígena No. 6172, specifically in its Article 7, which states: (…) At the beginning of 2023, a working group convened by the then Vice Minister of Environment, Mr. Rafel Gutiérrez, was instructed to follow up on the issue of the regulations on forest use (aprovechamientos forestales) in indigenous territories, where this working group, based on what is indicated in Article 7 of Law No. 6172, reached the following conclusions: 1. The forest resources contained in indigenous territories constitute renewable natural resources. 2.\n\nThe article clearly states that the authority to authorize and oversee forestry programs developed in indigenous territories falls upon CONAI. 3. CONAI's authority to authorize and oversee forest harvesting (aprovechamiento forestal) activities within indigenous territories is reaffirmed when the article states that: “CONAI is expressly empowered to revoke or suspend, at any time, the permits issued.” In addition to what is indicated in Article 7 of Law No. 6172, at that time it was considered that the legal framework regulating forest harvesting contains no legal backing for the State Forestry Administration to assume the authority to authorize forest harvesting in Indigenous Territories, since these being collective lands, the aspects regulated in articles 19, 20, 21, 27, and 28 of the Forestry Law No. 7575 could not be applied to them, as their scope corresponds to individual private property. Based on those findings and under the coordination of the Vice-Minister, the intention was to initiate a process of engagement and coordination with CONAI, a process that did not materialize given Mr. Gutiérrez's departure from the Vice-Ministry of Environment, at which point follow-up on this process ceased. At that time, it was deemed advisable for each territory, through legally or culturally recognized representative bodies, to develop its own community regulations or protocols for the exercise of the collective right to use their own forest resources, territorial regulations that must be authorized by CONAI, this again, according to what is indicated in Article 7 of Law No. 6172, and that if the territories deemed it appropriate, SINAC, to the extent of its capacities and resources, could serve as a specialized technical advisor for the elaboration of the respective community regulations or protocols proposals. 3. Regarding the consultation process for the regulation on forest harvesting in indigenous territories. Consequently, as indicated in the previous point, where it has been considered that, according to what is regulated by Laws No. 6172 and No. 7575, SINAC lacks the authority to authorize the harvesting of forest resources existing on the communally owned lands that make up an indigenous territory, for which reason SINAC cannot be constituted as an interested counterpart in carrying out a consultation process to establish measures that allow for the administration or limitation of the use of forest resources of indigenous territories. The foregoing because this is an authority that Law No. 6172 has delegated to each territory and to CONAI. 4. Regarding the use of timber from indigenous territories for the construction of family housing bond houses for indigenous persons. The undersigned deems that by establishing a limitation on the use of timber existing within the same territories for the construction of family housing bond houses for indigenous persons, a measure such as that indicated in official communication BANHVI-SGO-Cl-0002-2024, an impact on the full enjoyment of the collective rights of indigenous peoples could be being established; therefore, it is suggested that the BANHVI authorities request advice and elements for a better resolution on this matter from CONAI, considering what is indicated in Article 7 of Law No. 6172.”\n\nNow, the Chamber determines that Banhvi suspended the processing of benefits for indigenous housing using timber due to the need to conduct consultations regarding the possibility of harvesting such a resource, given that the Regulation for the Harvesting of Forestry Resources in Indigenous Reserves (Decreto Nro. 27800-MINAE) was annulled by the Constitutional Chamber. For this reason, it sent official communications both to this Court and to MINAE. It is understood that, once clarity regarding the legal situation exists, a decision would then be made on the processing of such benefits. Subsequently, via official communication BANHVI-SGO-OF-0125-2024 of June 7, 2024, the Sub-Manager of Operations of Banhvi made the respective consultation to the Minister of Environment and Energy. Furthermore, internally within SINAC, the Department of Citizen Participation and Governance expressed its legal opinion regarding the matter in question (official communication SINAC-SE-DPCG-2024 of June 11, 2024).\n\nIn assessing these elements, the Chamber does not observe an injury to the rights of the protected party. Indeed, Banhvi carried out an inter-institutional consultation with the purpose of gaining clarity regarding the sustainable and legal exploitation of forests. In the interim, it decided to suspend benefits that would entail the exploitation of the timber resource. That is, given the uncertainty regarding possible environmental harm, the Chamber endorses state institutions taking preventive measures until they acquire certainty regarding the possibility of exploiting the natural resource in a rational and sustainable manner. Likewise, considering that the challenged suspension occurred via official communication No. BANHVI-SGO-CI-0002-2024 of May 9, 2024, the Chamber finds that, at the time the amparo was filed (May 31, 2024), an unreasonable period had not elapsed for the respondent entities to resolve the matter. By virtue of the foregoing, the appeal is dismissed without merit.\n\nIV.- Let the respondent authorities take note of the need to promptly address the situation that is the subject of this proceeding, so as to provide certainty to the legal situation claimed.\n\nV.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained on any electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, they must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. It is warned that any material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court in Article XXVI of Session No. 27-11 of August 22, 2011, published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement of the Superior Council of the Judiciary, approved in Article LXXXI of Session No. 43-12 held on May 3, 2012.\n\nTherefore:\n\nThe appeal is dismissed without merit. Let the respondent authorities take note of what is indicated in Considerando IV of this judgment.\n\nFernando Castillo V.\n\nPresident\n\nPaul Rueda L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\nAnamari Garro V.\n\nIngrid Hess H.\n\nAlexandra Alvarado P.\n\nDigitally Signed Document\n-- Verification Code --\n\n**\n\n NUIEHBNLNFY61\n\nEXPEDIENTE N° 24-014638-0007-CO\n\nTelephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClassification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 15:02:54.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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