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  "id": "nexus-sen-1-0007-1250553",
  "citation": "Res. 27318-2024 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Amparo por omisión municipal en atender denuncia ambiental",
  "title_en": "Amparo for municipal inaction on environmental complaint",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoció un amparo presentado por un vecino contra la Municipalidad de Pérez Zeledón, alegando inacción ante una denuncia confidencial presentada el 6 de junio de 2024 en el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA). La denuncia reportaba chancheras, polleras y una planta de transferencia de residuos sólidos que dejaban residuos en la vía pública y generaban malos olores afectando a la comunidad de Las Juntas de Pacuar. La Municipalidad acreditó haber realizado inspecciones oculares y solicitado informes al Ministerio de Salud, descartando las irregularidades denunciadas. Sin embargo, el Tribunal constató que los resultados de esas gestiones no fueron adjuntados al SITADA sino hasta después de notificado el amparo, el 29 de agosto de 2024. La Sala declaró con lugar el recurso, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios, al considerar que la omisión inicial vulneró el derecho a una justicia pronta y cumplida, aunque el agravio cesó antes de la resolución final. Se emitieron dos votos salvados que sostenían la procedencia de la condenatoria en daños y perjuicios, y en un caso también en costas.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a resident against the Municipality of Pérez Zeledón, alleging inaction on a confidential complaint filed on June 6, 2024 in the Integrated System for Processing and Attention of Environmental Complaints (SITADA). The complaint reported pig farms, poultry farms, and a solid waste transfer station that left waste on public roads and generated foul odors affecting the community of Las Juntas de Pacuar. The Municipality proved it had conducted on-site inspections and requested reports from the Ministry of Health, ruling out the reported irregularities. However, the Court found that the results of those actions were not uploaded to SITADA until after the amparo was notified on August 29, 2024. The Chamber granted the amparo, without awarding costs, damages, or losses, considering that the initial omission violated the right to prompt and complete justice, even though the grievance ceased before the final ruling. Two dissenting votes argued that an award of damages should have been included.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "20/09/2024",
  "year": "2024",
  "topic_ids": [
    "procedural-environmental"
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  "primary_topic_id": "procedural-environmental",
  "es_concept_hints": [
    "SITADA",
    "recurso de amparo",
    "justicia pronta y cumplida",
    "cese del agravio",
    "condenatoria en abstracto",
    "voto salvado",
    "legitimación difusa"
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  "concept_anchors": [
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      "article": "Art. 52",
      "law": "Ley de la Jurisdicción Constitucional"
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      "article": "Art. 51",
      "law": "Ley de la Jurisdicción Constitucional"
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      "article": "Art. 48",
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      "article": "Art. 41",
      "law": "Constitución Política"
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  "keywords_es": [
    "amparo ambiental",
    "SITADA",
    "denuncia confidencial",
    "contaminación por olores",
    "residuos sólidos",
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  "keywords_en": [
    "environmental amparo",
    "SITADA",
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    "odor pollution",
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    "prompt justice",
    "cessation of grievance",
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    "dissenting vote"
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  "excerpt_es": "IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente manifiesta que, el 6 de junio de 2024, vecinos de la comunidad de Las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón, mediante denuncia nro. 47925-2024, manifestaron en el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), lo siguiente: \"Existen chancheras, polleras y plantas de transferencia de residuos sólidos, durante la madrugada dejan la calle llena de residuos, y el olor afecta a todas las personas de la comunidad\". Indica que, según el SITADA, el 10 de junio de 2024, se trasladó la denuncia en cuestión a la Municipalidad de Pérez Zeledón para su trámite y resolución; empero, no se ha resuelto nada sobre el particular, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.\n\nAnalizados los autos, la Sala tuvo por probado que, el 6 de junio de 2024, unos vecinos de las Juntas de Pacuar Pérez Zeledón presentaron una denuncia confidencial mediante el SITADA por: “Existen chancheras, polleras y plantas de transferencia de residuos sólidos, durante la madrugada dejan la calle llena de residuos, y el olor afecta a todas las personas de la comunidad”. El 10 de junio de 2023 se trasladó la denuncia a la Municipalidad accionada. Mediante oficio OFI-0462-24-SGA del 18 de junio de 2024, el coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental solicitó al director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, un informe respecto al estado de las condiciones físicas y sanitarias de cuatro establecimientos comerciales, ubicados en las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón. Mediante oficio MS-DRRSBRU-DARS-PZ-334-2024 del 25 de junio de 2024, notificado a la municipalidad el 23 de agosto de 2024, el director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón informó sobre el seguimiento a tales establecimientos. Según acta de inspección ocular nro. ACT-0095-24-SGA del 9 de julio de 2024, autoridades municipales revisaron las zonas de carretera cerca de las comunidades de las Juntas de Pacuar y Barrio la Trinidad. Sin embargo, no identificaron residuos sólidos desperdigados en la vía pública o sus alrededores. Según acta de inspección ocular nro. ACT-0096-24-SGA del 9 de julio de 2024, funcionarios municipales revisaron los linderos del Centro de Transferencia de Residuos Sólidos; sin embargo, no se percibieron malos olores, olores nauseabundos o algún olor desagradable. A partir del 31 de agosto de 2024 se adjuntaron los informes y actas en el SITADA. El 4 de setiembre de 2024 se subió la resolución final del caso al SITADA.\n\nAhora bien, se desprende de lo anterior que, si bien la municipalidad atendió la denuncia y efectúo inspecciones, mediante las cuales descartaron los reclamos planteados, no menos cierto es que el resultado de tales gestiones no fue adjuntado al SITADA, sino después de la notificación de la resolución de curso de este proceso el 29 de agosto de 2024. En ese tanto, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se explica de seguido.",
  "excerpt_en": "IV.- On the specific case. In the case at hand, the petitioner states that on June 6, 2024, neighbors of the community of Las Juntas de Pacuar in Pérez Zeledón, through complaint no. 47925-2024, reported in the Integrated System for Processing and Attention of Environmental Complaints (SITADA) the following: \"There are pig farms, poultry farms, and solid waste transfer stations, early in the morning they leave the street full of waste, and the smell affects all people in the community\". The petitioner indicates that, according to SITADA, on June 10, 2024, the complaint was forwarded to the Municipality of Pérez Zeledón for processing and resolution; however, nothing has been resolved on the matter, which he considers a violation of his fundamental rights.\n\nAfter reviewing the record, the Chamber found proven that on June 6, 2024, some neighbors of Las Juntas de Pacuar in Pérez Zeledón filed a confidential complaint through SITADA regarding: \"There are pig farms, poultry farms, and solid waste transfer stations, early in the morning they leave the street full of waste, and the smell affects all people in the community\". On June 10, 2023, the complaint was forwarded to the respondent Municipality. By official letter OFI-0462-24-SGA dated June 18, 2024, the coordinator of the Environmental Management Subprocess requested the director of the Health Area of the Ministry of Health in Pérez Zeledón a report on the physical and sanitary conditions of four commercial establishments located in Las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón. By official letter MS-DRRSBRU-DARS-PZ-334-2024 dated June 25, 2024, notified to the municipality on August 23, 2024, the director of the Health Area of the Ministry of Health in Pérez Zeledón reported on the follow-up to those establishments. According to on-site inspection record no. ACT-0095-24-SGA dated July 9, 2024, municipal authorities inspected road areas near the communities of Las Juntas de Pacuar and Barrio la Trinidad; however, they did not identify solid waste scattered on public roads or their surroundings. According to on-site inspection record no. ACT-0096-24-SGA dated July 9, 2024, municipal officials inspected the boundaries of the Solid Waste Transfer Center; however, they did not perceive bad odors, nauseating smells, or any unpleasant odor. As of August 31, 2024, the reports and records were attached in SITADA. On September 4, 2024, the final resolution of the case was uploaded to SITADA.\n\nBased on the above, it follows that, although the municipality addressed the complaint and carried out inspections through which they ruled out the claims made, it is nonetheless true that the results of those actions were not attached to SITADA until after notification of the order to proceed in this process on August 29, 2024. Therefore, the amparo is granted, without special award of costs, damages, or losses, as explained below.",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The Chamber granted the amparo, without awarding costs, damages, or losses, because the municipality did not upload to SITADA the results of its inspections until after the amparo was notified, even though the grievance had already ceased.",
    "summary_es": "La Sala declaró con lugar el amparo, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque la municipalidad no adjuntó al SITADA los resultados de sus inspecciones hasta después de notificado el recurso, aunque ya había cesado el agravio."
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  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "Based on the above, it follows that, although the municipality addressed the complaint and carried out inspections through which they ruled out the claims made, it is nonetheless true that the results of those actions were not attached to SITADA until after notification of the order to proceed in this process on August 29, 2024.",
      "quote_es": "Ahora bien, se desprende de lo anterior que, si bien la municipalidad atendió la denuncia y efectúo inspecciones, mediante las cuales descartaron los reclamos planteados, no menos cierto es que el resultado de tales gestiones no fue adjuntado al SITADA, sino después de la notificación de la resolución de curso de este proceso el 29 de agosto de 2024."
    },
    {
      "context": "Artículo 52 Ley de la Jurisdicción Constitucional",
      "quote_en": "If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the amparo shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if applicable.",
      "quote_es": "Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1250553",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 27318 - 2024\n\nFecha de la Resolución: 20 de Setiembre del 2024 a las 09:20\n\nExpediente: 24-023000-0007-CO\n\nRedactado por: Ana María Picado Brenes\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 24-023000-0007-CO\n\nRes. Nº 2024027318\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil veinticuatro .\n\n Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 24-023000-0007-CO, interpuesto por ANDRÉS ARIEL ROBLES BARRANTES, cédula de identidad 0114770155, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Sala el 21 de agosto de 2024, la persona accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que, el 6 de junio de 2024, vecinos de la comunidad de Las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón, mediante denuncia nro. 47925-2024, manifestaron en el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), lo siguiente: \"Existen chancheras, polleras y plantas de transferencia de residuos sólidos, durante la madrugada dejan la calle llena de residuos, y el olor afecta a todas las personas de la comunidad\". Indica que, según el SITADA, el 10 de junio de 2024, se trasladó la denuncia en cuestión a la Municipalidad de Pérez Zeledón para su trámite y resolución; empero, no se ha resuelto nada sobre el particular, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.\n\n2.- Por resolución de las 7:05 horas del 26 de agosto de 2024 se dio curso al amparo.\n\n3.- Informa bajo juramento Emanuel Ceciliano Alfaro, en su condición de alcalde de Pérez Zeledón, lo siguiente: “Primero: Se rechaza. Debido a que, al suscrito no le consta la presentación inicial de la denuncia en el SITADA por parte de los vecinos de la comunidad de las Juntas de Pacuar, debido a que fue de forma confidencial. Aunado a esto, cabe mencionar que, el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), es una plataforma del MINAE que, permite a los ciudadanos presentar denuncias en materia ambiental de forma digital; recayendo una vez presentadas ante el Ministerio antes citado y teniendo la facultad el denunciante de que sea de forma confidencial. Segundo: Es cierto. Tercero: Se rechaza por falso e inexacto. No lleva la razón el aquí recurrente al mencionar que, por parte de esta Municipalidad no se ha emitido resolución alguna relacionada con denuncia interpuesta en el SITADA; esto en virtud que, como se mencionó en la contestación del primer hecho, el SITADA, es un sistema controlado por el MINAE y la Contraloría Ambiental, siendo estas dependencias las encargadas de remitir a las otras instituciones encargadas de velar por temas ambientales y su correcta protección. Aunado a esto, cabe mencionar que la denuncia que fue trasladada a esta Municipalidad es de índole confidencial, por lo cual desde este Gobierno Local se desconoce quién o quiénes fueron los denunciantes, por lo cual no es posible comunicar lo resuelto y actuado desde el plano municipal. Además, que, es el mismo sistema el encargado de llevar a cabo la notificación de la resolución final a la denuncia interpuesta, nótese que, para comprobar esto, se adjunta pantallazo de la página de la plataforma del SITADA, relacionada con la denuncia número 47925-2024, en donde se logra constatar que el asunto en cuestión esta para la resolución final por parte del ente correspondiente, de la siguiente forma: (inserta imagen) Ergo lo anterior, es menester indicar que, por parte de esta Municipalidad, una vez recibida la denuncia, se interpusieron los buenos oficios para dar trámite a su atención, en donde por parte del Subproceso de Gestión Ambiental de esta Municipalidad se solicitó al Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, un informe sobre las condiciones físicas y sanitarias de los establecimientos comerciales Granja Porcina Cristo Rey, Compostera Tres Jotas, CoopeCarnisur R.L, Centro de Transferencia de Residuos Sólidos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, todos estos establecimientos comerciales ubicados en Las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón, lo anterior con el fin de dar seguimiento y resolución de la denuncia SITADA-47925-2024. Siguiendo en el mismo orden de ideas, el Ingeniero Ambiental en su calidad Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, llevó a cabo dos inspecciones en el sitio de la denuncia presentada en el SITADA, según actas de inspecciones números ACT-0095-24-SGA y ACT-0096-24-SGA, en donde a modo de síntesis y conclusión se determinó técnicamente que, los hechos denunciados, concretamente los lugares comerciales, no fue posible evidenciar residuos sólidos desperdigados en la vía pública y/o residuos líquidos o pastosos que hayan sido derramados en las calles inmediatas a la ubicación de los sitios denunciados. Así las cosas, se desprende con meridiana claridad que, por parte de esta Municipalidad se llevaron a cabo, todas las diligencias necesarias para la atención presentada en el SITADA de manera confidencial, esto ante supuestas irregularidades ambientales de algunos comercios en la comunidad de las Juntas de Pacuar, quedando totalmente por acreditado que ejecutaron las acciones pertinentes para la atención de lo denunciado, esto por parte del Subproceso de Gestión Ambiental de esta Municipalidad y que, en atención a lo que dispone el numeral 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, la información fue debidamente adjuntada en la plataforma SITADA, en donde por parte del MINAE y Contraloría Ambiental como entes encargados deben resolver conforme a derecho y comunicar a los denunciantes que son de forma confidencial. De esta forma, es palpable que, esta Corporación Municipal se han llevado a cabo todas las actuaciones tendientes a verificar los hechos denunciados, sin que exista vulneración alguna al derecho de una justicia pronta y cumplida del aquí recurrente, en donde la información fue suministrada y adjuntada al SITADA desde el día 31 de agosto de 2024 según pantallazo anterior, y que debe ser por parte de las autoridades ambientales encargadas de la plataforma de emitir la resolución final de la denuncia, motivo por el cual se solicita se declare sin lugar en todos sus extremos el presente recurso de amparo”.\n\n 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Cuestión previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa‑administrativa aquellos asuntos, en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales en los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ‑instruido de oficio o a instancia de parte‑ o conocer de los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a gestiones relacionadas en materia ambiental. En este tipo de materia, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente la aplicación del control de constitucionalidad, de modo que se procede a resolver el sub iudice.\n\nII.- Objeto del recurso. La parte recurrente manifiesta que, el 6 de junio de 2024, vecinos de la comunidad de Las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón, mediante denuncia nro. 47925-2024, manifestaron en el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), lo siguiente: \"Existen chancheras, polleras y plantas de transferencia de residuos sólidos, durante la madrugada dejan la calle llena de residuos, y el olor afecta a todas las personas de la comunidad\". Indica que, según el SITADA, el 10 de junio de 2024, se trasladó la denuncia en cuestión a la Municipalidad de Pérez Zeledón para su trámite y resolución; empero, no se ha resuelto nada sobre el particular, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)       El 6 de junio de 2024, unos vecinos de las Juntas de Pacuar Pérez Zeledón presentaron una denuncia confidencial mediante el SITADA por: “Existen chancheras, polleras y plantas de transferencia de residuos sólidos, durante la madrugada dejan la calle llena de residuos, y el olor afecta a todas las personas de la comunidad”. (Ver escrito de interposición y prueba aportada por las partes).\n\nb)       El 10 de junio de 2023 se trasladó la denuncia a la Municipalidad accionada. (Hecho incontrovertido).\n\nc)       Mediante oficio OFI-0462-24-SGA del 18 de junio de 2024, el coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental solicitó al director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, un informe respecto al estado de las condiciones físicas y sanitarias de cuatro establecimientos comerciales, ubicados en las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nd)       Mediante oficio MS-DRRSBRU-DARS-PZ-334-2024 del 25 de junio de 2024, notificado a la municipalidad el 23 de agosto de 2024, el director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón informó sobre el seguimiento a tales establecimientos. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\ne)       Según acta de inspección ocular nro. ACT-0095-24-SGA del 9 de julio de 2024, autoridades municipales revisaron las zonas de carretera cerca de las comunidades de las Juntas de Pacuar y Barrio la Trinidad. Sin embargo, no identificaron residuos sólidos desperdigados en la vía pública o sus alrededores. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nf)         Según acta de inspección ocular nro. ACT-0096-24-SGA del 9 de julio de 2024, funcionarios municipales revisaron los linderos del Centro de Transferencia de Residuos Sólidos; sin embargo, no se percibieron malos olores, olores nauseabundos o algún olor desagradable. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\ng)       La resolución de curso de este proceso fue notificada a la parte recurrida el 29 de agosto de 2024. (Los autos).\n\nh)       A partir del 31 de agosto de 2024 se adjuntaron los informes y actas en el SITADA. (Véase https://www.sitada.go.cr/denunciaspublico/denuncias.aspx?denuncia=47925).\n\ni)         El 4 de setiembre de 2024 se subió la resolución final del caso al SITADA. (Véase https://www.sitada.go.cr/denunciaspublico/denuncias.aspx?denuncia=47925).\n\nIV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente manifiesta que, el 6 de junio de 2024, vecinos de la comunidad de Las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón, mediante denuncia nro. 47925-2024, manifestaron en el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), lo siguiente: \"Existen chancheras, polleras y plantas de transferencia de residuos sólidos, durante la madrugada dejan la calle llena de residuos, y el olor afecta a todas las personas de la comunidad\". Indica que, según el SITADA, el 10 de junio de 2024, se trasladó la denuncia en cuestión a la Municipalidad de Pérez Zeledón para su trámite y resolución; empero, no se ha resuelto nada sobre el particular, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.\n\nAnalizados los autos, la Sala tuvo por probado que, el 6 de junio de 2024, unos vecinos de las Juntas de Pacuar Pérez Zeledón presentaron una denuncia confidencial mediante el SITADA por: “Existen chancheras, polleras y plantas de transferencia de residuos sólidos, durante la madrugada dejan la calle llena de residuos, y el olor afecta a todas las personas de la comunidad”. El 10 de junio de 2023 se trasladó la denuncia a la Municipalidad accionada. Mediante oficio OFI-0462-24-SGA del 18 de junio de 2024, el coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental solicitó al director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, un informe respecto al estado de las condiciones físicas y sanitarias de cuatro establecimientos comerciales, ubicados en las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón. Mediante oficio MS-DRRSBRU-DARS-PZ-334-2024 del 25 de junio de 2024, notificado a la municipalidad el 23 de agosto de 2024, el director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón informó sobre el seguimiento a tales establecimientos. Según acta de inspección ocular nro. ACT-0095-24-SGA del 9 de julio de 2024, autoridades municipales revisaron las zonas de carretera cerca de las comunidades de las Juntas de Pacuar y Barrio la Trinidad. Sin embargo, no identificaron residuos sólidos desperdigados en la vía pública o sus alrededores. Según acta de inspección ocular nro. ACT-0096-24-SGA del 9 de julio de 2024, funcionarios municipales revisaron los linderos del Centro de Transferencia de Residuos Sólidos; sin embargo, no se percibieron malos olores, olores nauseabundos o algún olor desagradable. A partir del 31 de agosto de 2024 se adjuntaron los informes y actas en el SITADA. El 4 de setiembre de 2024 se subió la resolución final del caso al SITADA.\n\nAhora bien, se desprende de lo anterior que, si bien la municipalidad atendió la denuncia y efectúo inspecciones, mediante las cuales descartaron los reclamos planteados, no menos cierto es que el resultado de tales gestiones no fue adjuntado al SITADA, sino después de la notificación de la resolución de curso de este proceso el 29 de agosto de 2024. En ese tanto, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se explica de seguido.\n\nV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\nVI.-  VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.\n\nMi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.\n\nCiertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.\n\nSi el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.\n\nCon la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.\n\nEn razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.\n\nVII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO GARITA NAVARRO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.\n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:\n\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.\n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: \n\n“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.\n\nEsta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.\n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.\n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.\n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.\n\nEn mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.\n\nComo razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estima el suscrito que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente: \n\n“ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias”.\n\nEs claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a mi juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. Ergo, en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externo mi voto y reitero que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.\n\nVIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.\n\nPor tanto:\n\n Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. El Magistrado Garita Navarro salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas.  Notifíquese.\n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n\n\n\nIngrid Hess H.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAna María Picado B.\n\n\n\n\nAlexandra Alvarado P.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Roberto Garita N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n HS2ZNLO6JQ461\n\nEXPEDIENTE N° 24-023000-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 15:24:48.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**IN THE CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine hours and twenty minutes on the twentieth of September of two thousand twenty-four.\n\nAn amparo action filed under case file number 24-023000-0007-CO, brought by ANDRÉS ARIEL ROBLES BARRANTES, identity card number 0114770155, against the MUNICIPALITY OF PÉREZ ZELEDÓN.\n\n**Considering:**\n\n**I.- Preliminary matter.** Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, based on judgment No. 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws in special administrative procedures, to resolve an administrative procedure by final act—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the corresponding administrative appeals. However, it has also contemplated exceptions to the foregoing, as is the case here, given that the grievance refers to environmental matters. In this type of matter, constitutional jurisprudence has deemed the application of constitutional review appropriate, and therefore, the *sub iudice* matter will be resolved.\n\n**II.- Object of the action.** The petitioner states that, on June 6, 2024, residents of the community of Las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón, through complaint No. 47925-2024, stated the following in the Integrated System for Processing and Addressing Environmental Complaints (Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales, SITADA): \"There are pigsties, chicken farms, and solid waste transfer stations; in the early morning they leave the street full of waste, and the smell affects all the people in the community.\" They indicate that, according to SITADA, on June 10, 2024, the complaint in question was forwarded to the Municipality of Pérez Zeledón for its processing and resolution; however, nothing has been resolved on the matter, which they deem a violation of their fundamental rights.\n\n**III.- Proven facts.** Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited as such or because the respondent has omitted to refer to them, as provided in the initial order:\n\na) On June 6, 2024, some residents of Las Juntas de Pacuar Pérez Zeledón filed a confidential complaint through SITADA regarding: “There are pigsties, chicken farms, and solid waste transfer stations; in the early morning they leave the street full of waste, and the smell affects all the people in the community.\" (See the filing brief and evidence provided by the parties).\n\nb) On June 10, 2023, the complaint was forwarded to the respondent Municipality. (Uncontested fact).\n\nc) By official letter OFI-0462-24-SGA of June 18, 2024, the coordinator of the Environmental Management Subprocess requested from the director of the Health Area Rector of the Ministry of Health in Pérez Zeledón, a report on the status of the physical and sanitary conditions of four commercial establishments, located in Las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón. (See the report rendered and evidence provided).\n\nd) By official letter MS-DRRSBRU-DARS-PZ-334-2024 of June 25, 2024, notified to the municipality on August 23, 2024, the director of the Health Area Rector of the Ministry of Health in Pérez Zeledón reported on the follow-up to said establishments. (See the report rendered and evidence provided).\n\ne) According to on-site inspection record No. ACT-0095-24-SGA of July 9, 2024, municipal authorities checked the road areas near the communities of Las Juntas de Pacuar and Barrio la Trinidad. However, they did not identify scattered solid waste on public roads or their surroundings. (See the report rendered and evidence provided).\n\nf) According to on-site inspection record No. ACT-0096-24-SGA of July 9, 2024, municipal officials checked the boundaries of the Solid Waste Transfer Station; however, no bad smells, nauseating odors, or any unpleasant smell were perceived. (See the report rendered and evidence provided).\n\ng) The order granting leave to proceed in this process was notified to the respondent party on August 29, 2024. (The orders).\n\nh) As of August 31, 2024, the reports and records were attached in SITADA. (See https://www.sitada.go.cr/denunciaspublico/denuncias.aspx?denuncia=47925).\n\ni) On September 4, 2024, the final resolution of the case was uploaded to SITADA. (See https://www.sitada.go.cr/denunciaspublico/denuncias.aspx?denuncia=47925).\n\n**IV.- On the specific case.** In the *sub examine* matter, the petitioner states that on June 6, 2024, residents of the community of Las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón, through complaint No. 47925-2024, stated the following in the Integrated System for Processing and Addressing Environmental Complaints (SITADA): \"There are pigsties, chicken farms, and solid waste transfer stations; in the early morning they leave the street full of waste, and the smell affects all the people in the community.\" They indicate that, according to SITADA, on June 10, 2024, the complaint in question was forwarded to the Municipality of Pérez Zeledón for its processing and resolution; however, nothing has been resolved on the matter, which they deem a violation of their fundamental rights.\n\nHaving analyzed the orders, the Chamber held it as proven that, on June 6, 2024, some residents of Las Juntas de Pacuar Pérez Zeledón filed a confidential complaint through SITADA regarding: “There are pigsties, chicken farms, and solid waste transfer stations; in the early morning they leave the street full of waste, and the smell affects all the people in the community.\" On June 10, 2023, the complaint was forwarded to the respondent Municipality. By official letter OFI-0462-24-SGA of June 18, 2024, the coordinator of the Environmental Management Subprocess requested from the director of the Health Area Rector of the Ministry of Health in Pérez Zeledón, a report on the status of the physical and sanitary conditions of four commercial establishments, located in Las Juntas de Pacuar de Pérez Zeledón. By official letter MS-DRRSBRU-DARS-PZ-334-2024 of June 25, 2024, notified to the municipality on August 23, 2024, the director of the Health Area Rector of the Ministry of Health in Pérez Zeledón reported on the follow-up to said establishments. According to on-site inspection record No. ACT-0095-24-SGA of July 9, 2024, municipal authorities checked the road areas near the communities of Las Juntas de Pacuar and Barrio la Trinidad. However, they did not identify scattered solid waste on public roads or their surroundings. According to on-site inspection record No. ACT-0096-24-SGA of July 9, 2024, municipal officials checked the boundaries of the Solid Waste Transfer Station; however, no bad smells, nauseating odors, or any unpleasant smell were perceived. As of August 31, 2024, the reports and records were attached in SITADA. On September 4, 2024, the final resolution of the case was uploaded to SITADA.\n\nNow then, it follows from the foregoing that, although the municipality addressed the complaint and carried out inspections, through which the filed claims were dismissed, it is no less true that the result of those actions was not attached to SITADA until after the notification of the order granting leave to proceed in this process on August 29, 2024. In this regard, the action is granted, without special condemnation for costs, damages, and losses, as explained below.\n\n**V.- ON THE CONDEMNATION FOR COSTS, DAMAGES, AND LOSSES PURSUANT TO ARTICLE 52 OF THE CONSTITUTIONAL JURISDICTION LAW.** Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the *sub examine* matter, in accordance with the provisions of paragraph 1 of article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law (“If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the action shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if they are appropriate”), the grant of the action must be without special condemnation for costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is an express text in the law that obliges the operative part of the ruling to indicate that the action is granted when the grievance is resolved during the course of the amparo, it is no less true that the same paragraph *in fine* states that the grant is ordered “solely for purposes of compensation and costs, if they are appropriate.” It is emphasized that the Law indicates “if they are appropriate,” which means that the appropriateness or inappropriateness of compensation and costs depends on an assessment, appraisal, or weighing by the Court. In cases such as this, the content of the petitioner's claim and the respondent authority's conduct in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evidently patrimonial nature (as would occur, for example, with an impact on the right to wages). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of article 51 of the same Constitutional Jurisdiction Law, which states that: “any resolution that grants the action shall condemn in abstracto to compensation for the damages and losses caused and to the payment of the costs of the action, and its liquidation shall be reserved for the execution of the sentence,” where the possibility of evaluating whether compensation and costs are appropriate or not is not provided for. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law, or, where applicable, those of International or Community Law, and, in order, the General Law of Public Administration and the Contentious-Administrative Procedural Code and other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Constitutional Jurisdiction Law -cfr. article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislature established a precept fully applicable to the case by analogy, in article 197 of the Contentious-Administrative Procedural Code, which responds to the procedural logic in any area. In any case, the affected party in the *sub lite* matter retains the possibility of resorting, should they deem it fit, to a plenary proceeding in order to demonstrate that they have suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority's criterion to resolve this action without condemnation for costs, damages, and losses.\n\n**VI.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS. REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT.** Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law (CJL) states: “If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the action shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if they are appropriate.”\n\nMy interpretation of this norm is as follows: That \"resolution\" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if they are appropriate” refers to costs. Moreover, article 197 of the Contentious-Administrative Procedural Code, cited by the majority, based on article 14 of the CJL, refers precisely only to these: to costs.\n\nCertainly, according to article 48 of the Political Constitution (PC), the essential content of the right to the amparo action is not compensatory but restitutive; however, article 51 of the CJL states: “Any resolution that grants the action shall condemn in abstracto to compensation for the damages and losses caused and to the payment of the costs of the action, and its liquidation shall be reserved for the execution of the sentence.”\n\nIf the right has been violated and the Chamber so confirms, even if it has been restored, damages and losses may have arisen. For this reason, condemnation *in abstracto* for these is appropriate. If it were not so ordered, if such condemnation were not given, in the event that they had indeed occurred, there would be no basis—derived from this process—to claim them, which could violate article 41 of the PC. If, despite an *in abstracto* condemnation, the damages and losses have not occurred, the judge in the ordinary jurisdiction will so declare, as only he is responsible for determining the real existence and magnitude thereof as proven.\n\nWith the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, the Administration would be incentivized to respect rights only in the face of an amparo action. It remains to be said that article 52 of the CJL provides for the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may condemn in costs, even when the right has been restored.\n\nFor the foregoing reason, I partially dissent from the vote regarding the operative part and order the condemnation for damages and losses, but not the condemnation for costs.\n\n**VII.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARITA NAVARRO, ONLY IN RELATION TO THE NON-CONDEMNATION FOR COSTS, DAMAGES, AND LOSSES AGAINST THE RESPONDENT PARTY.** Although I agree with the rest of the Chamber in granting the action, I depart from the majority criterion insofar as it exempts the respondent party from being condemned to pay the costs, damages, and losses derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.\n\nThe Constitutional Jurisdiction Law, in article 52, provides that:\n\n“If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the action shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if they are appropriate.”\n\nOn the other hand, in article 51 *ibidem*, it is established that:\n\n“...any resolution that grants the action shall condemn in abstracto to compensation for the damages and losses caused and to the payment of the costs of the action, and its liquidation shall be reserved for the execution of the sentence.”\n\nThis last norm establishes the general system regulating the matter of compensation and payment of costs, which the majority calls the “natural or normal form of termination of the process, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…”.\n\nIn the majority's criterion, the cited article 51 regulates the cases in which the Chamber has confirmed the grievance; and, as a consequence, the need for a condemnation for costs, damages, and losses arises. However, in the opinion of the undersigned, from a systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in the cases in which this Constitutional Court verifies an injury to a fundamental right and, therefore, grants the action, and in those in which the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person's enjoyment of their fundamental rights once it becomes aware of the amparo—a scenario contemplated in the referenced article 52—by mandate of articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the condemnation of the infringer to compensate for the damages and losses caused and to pay the costs of the action. This rule is nothing more than the acknowledgment, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a deterrent measure, so that the State does not incur again in the actions that gave rise to the grant of the action, a matter regulated in article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has confirmed the grievance and examined the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it learned of the processing of the amparo, with restoration of the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved party (article 52), in any of these scenarios, the imperative need arises for condemnation for costs, damages, and losses against the infringer, the basis of which is found in the principles of protection of the rights of individuals and in that the Administration must be held responsible for the damages and losses it causes with its unconstitutional conduct.\n\nThus, the fact that, at the time the amparo is heard and granted, the effects of the challenged act had already ceased, in the terms provided in articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the appropriateness of condemnation for costs, damages, and losses, as such a case forms an integral part of the general system of necessary condemnation in those respects contained in the Constitutional Jurisdiction Law.\n\nFurthermore, it is clear that the aforementioned article 52 applies only in cases where the Chamber, even though it has not examined or ruled on the merits of the claim, has verified the violation of the protected party's fundamental rights, by virtue of the restoration of the enjoyment of those rights that the Administration has granted in their favor; a situation that, as stated by the majority of the Chamber, implies an “abnormal termination of the process.”\n\nThe legislature established and precisely delimited the conditions under which this Chamber may decree this form of abnormal conclusion of the amparo process, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is in progress, meaning that the Administration has been duly notified of the order granting leave to proceed; and, 2) that there is an administrative or judicial resolution that unequivocally orders the revocation, cessation, or suspension of the challenged action violating fundamental rights. Certainly, the norm in question contemplates an exception to the general system of condemnation for costs, damages, and losses, despite the grant of the action, by providing that, in the cases regulated therein, the action shall be granted \"solely for purposes of compensation and costs, if they are appropriate.\" As an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the situations strictly contemplated in the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception undoubtedly imply an impairment of the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered due to the injury to their constitutional rights.\n\nIn my opinion, such an exception should be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic condemnation for costs, damages, and losses in the event of a violation of fundamental rights, such condemnation is always appropriate, even in the event that the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, stops, or suspends the challenged action, unless it is undeniably and clearly established that in the specific case no harm capable of being compensated was caused. Only and solely in such cases could the respondent Administration be exempted from paying for those items. As in this case, there is no element whatsoever that disproves the presumption of the emergence, for the protected party, of economic damages and losses derived from the challenged actions—whose specific determination does not correspond to this jurisdiction—the grant of this action must necessarily imply the condemnation for costs, damages, and losses, and we so declare.\n\nAs an additional reason, it should be noted that the dynamics and very essence of amparo proceedings do not have as their primary object the analysis of the existence or non-existence of damages and losses, but rather, the existence or non-existence of actions or omissions that may generate or produce a breach of the regime of fundamental rights of individuals. From this perspective, the analysis carried out by this venue focuses on such verification, but does not delve into the consideration of whether those matters have generated or not injuries in the purely patrimonial sphere of the protected persons. Although the aforementioned precept 52 of the CJL, in its grammatical scope, states that such condemnation (for damages, losses, and costs) operates if it is appropriate, the undersigned does not consider that this relevance examination can be automatically excluded *a priori* in this type of proceeding, to the extent that it is within another ordinary process that it must be defined whether, within the legal relationship analyzed in the amparo action, the conduct or omissions attributable to the Administration (or a private law subject, where applicable) have constituted an adequate cause of patrimonial injuries that are legally compensable. By way of reference, numerals 179 through 184 of the Contentious-Administrative Procedural Code, Law No. 8508, define a special process whose object is the definition of the economic effects derived from condemnations ordered in these proceedings. In light of canon 179 *ejusdem*, that process has the following object:\n\n“ARTICLE 179.- The Contentious-Administrative Court is responsible for the execution of the judgments handed down by the Constitutional Jurisdiction, in habeas corpus and amparo proceedings against subjects of Public law, solely in relation to the demonstration, liquidation, and compliance with pecuniary compensations.”\n\nIt is clear that this process is directed to the analysis of the necessary antecedent issued by this Chamber regarding a condemnation *in abstracto* for these items, as such claims would not be appropriate within such causes when the judgment rendered within the amparo process expressly established the inappropriateness of damages, losses, and/or costs, as well as when there is no express pronouncement in this regard. That is, the special process in the contentious-administrative venue requires, as a *sine qua non* requirement, condemnation or an express pronouncement by this Constitutional Chamber. In that order, in my judgment, in accordance with the mentioned ordinal 52 of the CJL, the waiver of that patrimonial condemnation requires the accreditation, in each case, of situations from which the non-existence of patrimonial injuries, even potential ones, derived or associated with the analyzed facts, is reasonably estimated. Therefore, it is an exception, which, as such, requires qualified and duly reasoned application on a case-by-case basis.\n\nThe mere circumstance that, in the course of the proceeding, the Administration issues a resolution or a judicial ruling is handed down that revokes, halts, or suspends the challenged action does not rule out, per se, that prior to that cessation caused by the respondent entity or by an outside cause, the accused indolence or reproached disturbance may have come to cause damages and losses. However, such a substantive question, regarding the effectiveness of the injuries, their quantum, timely claim, etc., are considerations that fall outside the nature of these proceedings and regarding which, pursuant to the regulation established by the aforementioned precept 52, are proper to an abstract condemnation that subsequently forms the basis of analysis in the Administrative-Contentious Jurisdiction. The protection sought in these constitutional proceedings does not require the demonstration of damages and losses, since, it is insisted, that is not their object or primary ratio. Thus, it does not fall to the protected person to claim or demonstrate damages, as what they seek is the safeguarding of their fundamental rights. Subsequently, whether those administrative conducts have caused them injuries is an extreme that, by matter of principle and save exceptional cases, does not form part of the basis of analysis in this type of matter. Note that, in the situation regulated by that precept, the Constitutional Chamber does not carry out a substantive analysis of the situation to be protected, given the termination of the amparo or habeas corpus due to the supervening circumstance already cited. Ergo, in these cases, by legal imperative, the Chamber does not enter to assess whether or not there is an infraction, and thus, much less can it determine whether, from what was denounced by the petitioner, there may or may not be situations of possible civil reparation. Accordingly, the dispensation of condemnation referred to by that norm is of an exceptional order, not a matter of principle. Therefore, in those situations, the norm imposes abstract condemnation, so that its appropriateness is analyzed in another plenary proceeding. Otherwise, if that release from damages, losses, and costs were applied as a rule, the protection of the legal situation of the person who, despite that supervening response from the respondent party, may have suffered injuries to their economic sphere would be put at risk, to the detriment of what is established by precept 45 of the Political Constitution, and disregarding the potential liability of the Administration, just as Article 9 ejusdem imposes. Furthermore, it should not be overlooked that it was by virtue of an action of that nature that a course of conduct was adopted that ends the conducts that, in theory, threaten or violate the fundamental rights of the person. That is, for the purposes of obtaining the safeguarding of those rights, the person opted for judicial protection, and it was by that virtue that the cessation of the reproached disturbance occurred. It is insisted, if the persistence of the threat or deterioration of their situation—until it was made to cease by the causes alluded to in the norm under examination—generated damages and losses, it is a matter that, save proof to the contrary, must be analyzed within an ordinary proceeding, but that, it is reiterated, in no way should be denied, as a presupposition, by the mere materialization of the factual situation regulated in the aforementioned ordinal 52 of the Constitutional Jurisdiction Law. Therefore, with the perpetual respect regarding the majority position, I issue my vote and reiterate that the granting of this appeal must necessarily entail the abstract condemnation in costs, damages, and losses.\n\nVIII.- Documentation submitted to the case file. The parties are warned that if they have submitted any document on paper, as well as objects or evidence contained on an electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. It is warned that all such material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the provisions of the \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,\" approved by the Corte Plena in article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, published in Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in article LXXXI of session no. 43-12 held on May 3, 2012.\n\nPor tanto:\n\nThe appeal is declared with merit, without special condemnation in costs, damages, and losses. Judge Garro Vargas partially dissents and orders condemnation in damages and losses, but not the condemnation in costs. Judge Garita Navarro partially dissents and orders condemnation in damages, losses, and costs. Notifíquese.\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\nPresidente\n\n \n\n\nJorge Araya G.\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\nIngrid Hess H.\n\n\n\nAna María Picado B.\n\n\nAlexandra Alvarado P.\n\n\n\nJose Roberto Garita N.\n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\nHS2ZNLO6JQ461\n\nEXPEDIENTE N° 24-023000-0007-CO\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 15:24:48.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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