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  "id": "nexus-sen-1-0007-1263082",
  "citation": "Res. 34771-2024 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Falta de respuesta del MINAE sobre acceso a información del Centro de Conservación Santa Ana",
  "title_en": "MINAE's failure to respond on access to information about the Santa Ana Conservation Center",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por el presidente de la Asociación de Vecinos del Residencial Valle del Sol contra el ministro de Ambiente y Energía. El recurrente alegó que había solicitado información el 6 de septiembre de 2024 sobre la posible instalación de un parque de fuentes de agua y la creación del Parque Natural Lorne Ross en el Centro de Conservación Santa Ana, sin recibir respuesta. La Sala constató que, aunque existía un oficio de respuesta del 9 de septiembre (DM-768-2024), este fue enviado a una dirección de correo electrónico incorrecta (tongas6013@gmai.com en lugar de tongas6013@gmail.com). Se determinó que no se había comunicado efectivamente la respuesta al recurrente, por lo que se vulneraron sus derechos de petición y pronta respuesta (artículo 27 de la Constitución Política) y de acceso a la información pública (artículo 30 de la Constitución Política). La Sala declaró con lugar el recurso y ordenó al ministro comunicar el oficio al recurrente en el plazo de tres días, con la advertencia de las consecuencias por incumplimiento según el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber heard an amparo action filed by the president of the Valle del Sol Residential Association against the Minister of Environment and Energy. The petitioner claimed that on September 6, 2024, he requested information regarding the possible installation of a water park and the creation of the Lorne Ross Natural Park in the Santa Ana Conservation Center, but received no response. The Chamber found that although a response was issued on September 9 (official letter DM-768-2024), it was sent to an incorrect email address (tongas6013@gmai.com instead of tongas6013@gmail.com). It thus determined that the response had not been effectively communicated to the petitioner, thereby violating his rights to petition and timely response (Article 27 of the Political Constitution) and access to public information (Article 30 of the Political Constitution). The Chamber granted the amparo and ordered the minister to communicate the official letter to the petitioner within three days, with a warning of the consequences of non-compliance under Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "22/11/2024",
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    "Centro de Conservación Santa Ana",
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    "Centro de Conservación Santa Ana",
    "Parque Natural Lorne Ross",
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  "excerpt_es": "Lo anterior significa que tanto el envío de la respuesta como la posterior consulta de recibido se remitió a direcciones electrónicas erradas. Nótese que, si bien se consignó correctamente el nombre del usuario, se erró en cuanto a la parte del dominio del servidor del correo. Lo anterior evidencia que debido a esa situación al tutelado no se le ha comunicado el oficio DM-768-2024 a la dirección que señaló para tal efecto. De ahí que se estima que se configuró la alegada infracción al derecho de petición y pronta respuesta (artículo 27 de la Constitución Política) y al derecho de acceso a la información pública (artículo 30 de la Constitución Política), pues el recurrente desconoce la respuesta de la Administración recurrida.\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Franz Tattenbach Capra, en su condición de ministro de Ambiente y Energía o a quien ocupe ese cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le comunique al recurrente [Nombre 001] el oficio DM-768-2024 del 09 de setiembre de 2024, mediante la cual se atendió la nota fechada 24 de agosto de 2024, recibida el 06 de setiembre pasado.",
  "excerpt_en": "This means that both the sending of the response and the subsequent follow-up query were sent to erroneous email addresses. Note that, although the username was correctly entered, there was an error in the domain part of the email server. This shows that, due to this situation, the protected party has not been notified of official letter DM-768-2024 at the address he provided for that purpose. Hence, it is considered that the alleged violation of the right to petition and timely response (Article 27 of the Political Constitution) and the right to access public information (Article 30 of the Political Constitution) has been established, since the petitioner is unaware of the Administration's response.\n\nThe amparo is granted. It is ordered that Franz Tattenbach Capra, in his capacity as Minister of Environment and Energy or whoever holds that position, coordinate and arrange all actions within the scope of his powers, so that within three days from the notification of this ruling, the petitioner [Name 001] is notified of official letter DM-768-2024 of September 9, 2024, which addressed the note dated August 24, 2024, received on September 6.",
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    "summary_en": "The amparo is granted for violation of the rights to petition and access to information, as the response was not communicated to the petitioner at the correct email address, and the minister is ordered to notify official letter DM-768-2024 within three days.",
    "summary_es": "Se declara con lugar el amparo por vulneración de los derechos de petición y acceso a la información, al no haberse comunicado la respuesta al recurrente en la dirección de correo electrónico correcta, y se ordena al ministro notificar el oficio DM-768-2024 en un plazo de tres días."
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "the right to petition, established in Article 27 of the Political Constitution, when understood broadly, refers to the power every citizen has to address in writing any public official or official entity in order to raise a matter of interest.",
      "quote_es": "el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés."
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "Article 30 of the Political Constitution guarantees free access to administrative departments solely for the purpose of obtaining information on matters of public interest. This is a mechanism designed to allow the governed to oversee the proper performance of the various public entities in the exercise of their administrative functions.",
      "quote_es": "el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 34771 - 2024\n\nFecha de la Resolución: 22 de Noviembre del 2024 a las 09:20\n\nExpediente: 24-027972-0007-CO\n\nRedactado por: Anamari Garro Vargas\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: INFORMACIÓN\n\nSubtemas:\n\nFALTA DE RESPUESTA.\n\n034771-24. INDICA EL RECURRENTE QUE SOLICITÓ INFORMACIÓN SOBRE LA INSTALACIÓN DE UN PARQUE DE FUENTES DE AGUA EN EL CENTRO DE CONSERVACIÓN DE SANTA ANA PERO NO LE HAN BRINDADO RESPUESTA. CON LUGAR ORDENANDO DISPONER EN EL PLAZO DE TRES DÍAS SE LE COMUNIQUE AL RECURRENTE EL OFICIO DM-768-2024, OFICIO QUE ATENDIÓ SU SOLICITUD. RGS11/2024\n\n“(…) IV.- Sobre los derechos de petición y acceso a la información administrativa. Analizados los alegatos del recurrente, se le hace ver que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. En segundo lugar, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, cuando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política son tomados en su conjunto, garantizan el derecho de toda persona de dirigirse ante cualquier funcionario público o entidad oficial para obtener información sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. Precisamente, la naturaleza pública de la información es el elemento central que determina el derecho de acceder a ella.(…)” \n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: INFORMACIÓN\n\nSubtemas:\n\nFALTA DE RESPUESTA.\n\n034771-24. INDICA EL RECURRENTE QUE SOLICITÓ INFORMACIÓN SOBRE LA INSTALACIÓN DE UN PARQUE DE FUENTES DE AGUA EN EL CENTRO DE CONSERVACIÓN DE SANTA ANA PERO NO LE HAN BRINDADO RESPUESTA. CON LUGAR ORDENANDO DISPONER EN EL PLAZO DE TRES DÍAS SE LE COMUNIQUE AL RECURRENTE EL OFICIO DM-768-2024, OFICIO QUE ATENDIÓ SU SOLICITUD. RGS11/2024\n\n“(…) Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Franz Tattenbach Capra, en su condición de ministro de Ambiente y Energía o a quien ocupe ese cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le comunique al recurrente [Nombre 001] el oficio DM-768-2024 del 09 de setiembre de 2024, mediante la cual se atendió la nota fechada 24 de agosto de 2024, recibida el 06 de setiembre pasado. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.”\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 24-027972-0007-CO\n\nRes. Nº 2024034771\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de noviembre de dos mil veinticuatro .\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 24-027972-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], mayor, cédula de identidad [Valor 001], a favor de la Asociación de Vecinos del Residencial Valle del Sol -AVASOL-, contra el ministro de Ambiente y Energía.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas del 07 de octubre de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ministro de Ambiente y Energía y expresa que es presidente de la Asociación de Vecinos del Residencial Valle del Sol. Añade que por oficio con fecha de recibido 06 de setiembre de 2024, le solicitó al ministro recurrido, información de su interés, requiriendo expresamente: “1. ¿Usted apoya la instalación de un parque de fuentes de agua en el Centro de Conservación Santa Ana de naturaleza parecida al existente en Lima Perú? 2. ¿Por qué se ha opuesto a la creación del Parque Natural Lorne Ross en lo que hoy se conoce como Centro de Conservación Santa Ana, si el propio SINAC en un estudio entregado en setiembre de 2023 concluyó que dicho sitio califica para crear un Monumento Natural o un Parque Natural Urbano? 3. ¿Por qué razón el MINAE bajo su tutela, no ha concluido el estudio del SINAC para el área norte del sitio conocido hasta ahora como Centro de Conservación Santa Ana, reconociendo que la misma Sala Constitucional ha indicado que el sitio representa un solo ecosistema para la conservación natural ? 4. A su criterio el \"Parque de Fuentes de Agua\" impulsado por su Ministerio es conteste a los fines de un Parque Natural Urbano y estaría amparado al Decreto Ejecutivo No. 42742-MINAE? 5. ¿Quién autorizó en el MINAE o en el programa Transición hacia una Economía Verde Urbana tomar recursos del fondo del GEF para destinarlos al anteproyecto del Parque de Fuentes de Agua\" en Santa Ana en el sector norte del Centro de Conservación Santa Ana?”. Reclama que a la fecha de interposición de este recurso, no le han brindado respuesta. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante resolución de las 16:20 horas del 11 de octubre de 2024, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al ministro de Ambiente y Energía sobre los hechos alegados por la parte recurrente.\n\n3.- Informa bajo juramento Franz Tattenbach Capra, en su condición de ministro de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 14:06 horas del 18 de octubre de 2024) en los siguientes términos:\n\n“II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS:\n\nPRIMERO: El recurso de amparo es un proceso judicial que se tramita en la Sala Constitucional y que constituye la denominada jurisdicción constitucional de la libertad, su existencia garantiza la vigencia de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. La Ley de la Jurisdicción Constitucional establece en su numeral 29 que el recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus, establece además que procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. No sólo procede contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas. SEGUNDO: En el ordenamiento jurídico costarricense, el Recurso de Amparo se desprende de las normas constitucionales número 10° y 48° de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los derechos consagrados en la Constitución, así como de los de carácter fundamental, establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Existe todo un título dentro de este cuerpo normativo, donde se establecen una serie de derechos y garantías individuales tales como el derecho a la vida en el artículo 21, el derecho a la intimidad, libertad y secreto de las comunicaciones del artículo 24, el derecho de igualdad que se consagra en el artículo 33, derecho que tienen los consumidores y usuarios (de servicios públicos) a la protección del ambiente en el artículo 46 y muchos otros, establecidos dentro de los derechos y garantías sociales, tales como derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el correlativo deber estatal de tutelarlo, - artículo 50- y el deber estatal de proteger las bellezas naturales, lo que supone una tutela por lo menos indirecta del ambiente o parcial de éste en tanto apunta a un aspecto que lo integra: los paisajes naturales, en el artículo 89.\n\nTERCERO: La Sala Constitucional sólo está sometida a la Constitución, a la Ley y su jurisprudencia y precedentes son vinculantes erga omnes salvo para sí misma. Esta disposición es importante dado que lo resuelto por la Sala es vinculante para los demás órganos públicos, tanto administrativos como judiciales, así como para todos los particulares.\n\nIII. DE LA RESOLUCIÓN DE LAS DIECISÉIS HORAS VEINTE MINUTOS DEL ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.\n\nEn relación con la parte dispositiva de la citada resolución, este Despacho procede a rendir informe en los siguientes términos:\n\nPRIMERO: Hacemos notar a la Sala Constitucional, que el Despacho Ministerial atiende un altísimo circulante de correspondencia, pues nuestro alcance es de nivel nacional; por consiguiente, se atiende la correspondencia conforme ingresa, aún así muchas veces debemos de realizar la coordinación interna con Direcciones o Departamentos centralizados o regionalizados, o bien órganos desconcentrados por razón de la materia, lo que genera una demora en la atención de los diversos trámites que maneja este Despacho, sin que ello conlleve per sé una desidia en la atención de los mismos.\n\nSEGUNDO: Se informa que por oficio DM-768-2024 del día 9 de setiembre, 2024, este Ministerio le brindó la respuesta al recurrente, conforme fue requerido en su misiva del día 24 de agosto del año en curso, dicho oficio le fue notificado el día 12 de setiembre 2024 a las 14:18 hrs., se le solicitó confirmación nuevamente de recibo del oficio de cita el día 15 de octubre anterior a las 15:03.\n\nLas pruebas documentales que se aportan en este Amparo demuestran la buena fe de parte de este Despacho en el trámite llevado a cabo.\n\nIV. PETITORIA\n\nDe conformidad con lo estipulado en el presente informe y las pruebas documentales aportadas, solicito SE DECLARE SIN LUGAR el presente Amparo, en lo que corresponda al Ministerio de Ambiente y Energía. Solicito se exima a nuestro Ministerio del pago de costas procesales”.\n\n \n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Cuestión previa. La suscrita magistrada Garro Vargas advierto que el recurrente es mi primo hermano; sin embargo, en virtud de que el artículo 12 del Código Procesal Civil establece como causales de impedimento “2. Ser una de las partes cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del juez”, es claro que no corresponde solicitar que se me tenga por inhibida, pues tal parentesco no constituye legalmente una causal que lo permita. De ahí que continúo con el conocimiento del presente asunto.\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente alega que, en su condición de presidente de la Asociación de Vecinos del Residencial Valle del Sol, el 06 de setiembre de 2024 solicitó al ministro de Ambiente y Energía información sobre la creación del Parque Natural Lorne Ross en lo que hoy se conoce como Centro de Conservación Santa Ana. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, no le han brindado respuesta.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n1)                        Mediante nota fechada 24 de agosto de 2024, recibida el 06 de setiembre, el recurrente, en su condición de presidente de la Asociación de Vecinos del Residencial Valle del Sol, solicitó al ministro de Ambiente y Energía información sobre la creación del Parque Natural Lorne Ross en lo que hoy se conoce como Centro de Conservación Santa Ana. Señaló para atender notificaciones el correo electrónico tongas6013@gmail.com (véase documento aportado por el recurrente).\n\n2)                        Por oficio DM-768-2024 del 09 de setiembre de 2024, Franz Tattenbach Capra, en su condición de ministro de Ambiente y Energía, atendió la gestión del recurrente (véanse informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).\n\n3)                        El 12 de setiembre de 2024, se notificó al recurrente el oficio DM-768-2024 al correo electrónico tongas6013@gmai.com (véanse informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).\n\n4)                        El 14 de octubre de 2024, a las 14:27 horas, se notificó a la autoridad recurrida la resolución de las 22:20 horas del 11 de octubre de 2024 (véase acta de notificación respectiva).\n\n5)                        El 14 de octubre de 2024, a las 15:04 horas, del despacho del ministro recurrido se remitió un correo a la dirección electrónica tongas6013@gmaiL.com donde se le indicó al recurrente lo siguiente: “Estimado don Gastón, quería consultarle si este oficio le había llegado a su correo? Es que no recibí confirmación” (véanse informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).\n\nIV.- Sobre los derechos de petición y acceso a la información administrativa. Analizados los alegatos del recurrente, se le hace ver que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. En segundo lugar, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, cuando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política son tomados en su conjunto, garantizan el derecho de toda persona de dirigirse ante cualquier funcionario público o entidad oficial para obtener información sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. Precisamente, la naturaleza pública de la información es el elemento central que determina el derecho de acceder a ella. Así lo declaró este Tribunal desde muy temprano en su jurisprudencia, indicando, en sentencia 1993-006240 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993, lo siguiente:\n\n“…el derecho a la información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es por esto que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público”.\n\n \n\nEstas garantías se complementan con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir siempre una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, en lo tocante a la libertad de petición, de lo que se habla es del derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide -aun cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley-, pues aquella se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.\n\nV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, consta que, mediante nota fechada 24 de agosto de 2024, recibida el 06 de setiembre, el recurrente, en su condición de presidente de la Asociación de Vecinos del Residencial Valle del Sol, solicitó al ministro de Ambiente y Energía lo siguiente:\n\n“La Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Residencial Valle del Sol (AVASOL) tiene el agrado de saludarle y a la vez comentarle lo siguiente:\n\nEl 24 de mayo del presente año nos permitimos señor Ministro solicitarle información acerca de las acciones previstas que se estarían tomando en el inmueble que hoy se conoce como Centro de Conservación Santa Ana (Anexo “A”)\n\nEl 7 de junio del 2024, la Sra. Ana Luisa Leiva, del Despacho del Ministro (MINAE) nos hizo llegar su gentil respuesta (Anexo “B”), sin embargo, la misma omitió responder las siguientes cuestiones que aquí le volvemos a consultar:\n\n1. ¿Usted apoya la instalación de un parque de fuentes de agua en el Centro de Conservación Santa Ana de naturaleza parecida al existente en Lima Perú?\n\n2. ¿Por qué se ha opuesto a la creación del Parque Natural Lorne Ross en lo que hoy se conoce como Centro de Conservación Santa Ana, si el propio SINAC en un estudio entregado en setiembre de 2023 concluyó que dicho sitio califica para crear un Monumento Natural o un Parque Natural Urbano?\n\nEn este sentido, es propia la ocasión para adicionar a esas preguntas, otras tres que a continuación le hacemos:\n\n1. ¿Por qué razón el MINAE bajo su tutela, no ha concluido el estudio del SINAC para el área norte del sitio conocido hasta ahora como Centro de Conservación Santa Ana, reconociendo que la misma Sala Constitucional ha indicado que el sitio representa un solo ecosistema para la conservación natural ?\n\n2. A su criterio el \"Parque de Fuentes de Agua\" impulsado por su Ministerio es conteste a los fines de un Parque Natural Urbano y estaría amparado al Decreto Ejecutivo No. 42742-MINAE?\n\n3. ¿Es cierto que con fondos del Global Environment Facility (GEF) mediante el programa Transición hacia una Economía Verde Urbana, se posibilitó el financiamiento para la elaboración de un anteproyecto del “Parque de Agua” en Santa Ana en el sector norte del Centro de Conservación Santa Ana? De ser así ¿Quién autorizó en el MINAE o en el programa antes mencionado la utilización de esos fondos para dicho anteproyecto?\n\nAgradeciendo su atención a la presente, se suscribe cordialmente”.\n\n \n\nSe acredita que, mediante oficio DM-768-2024 del 09 de setiembre de 2024, Franz Tattenbach Capra, en su condición de ministro de Ambiente y Energía, atendió la gestión del recurrente en los siguientes términos:\n\n“En atención a su nota de fecha 24 de agosto pasado, mediante la cual consulta varios aspectos sobre el Centro de Conservación Santa Ana, me permito indicarle los siguiente:\n\nLas fincas que constituyen el Centro de Conservación Santa Ana son de dominio registral del Estado, bajo administración del Ministerio de Ambiente y Energía.\n\nNuestro Ministerio se encuentra realizando los estudios técnicos y legales para la totalidad de las fincas que conforman el inmueble, sea el lado norte y el lado sur, para determinar la categoría de manejo que podría darse en toda la finca registral, sin que se haya descartado la categoría de Parque Natural Urbano; siendo necesario que se emita el soporte técnico que lo justifique y se agoten las instancias internas que debe dar su aprobación, aparte del acto de formalización por medio de un Decreto Ejecutivo. El MINAE avanza en este proceso, pues primero se realizó la gestión en el Parque Simón Bolívar y seguidamente, se ha iniciado en el Centro de Conservación Santa Ana y para Santo Domingo.\n\nEn cuanto a su preocupación sobre la construcción de un parque dedicado al recurso hídrico, su conservación y educación ambiental; es una propuesta que no se descarta, siempre que los informes técnicos lo consideren viable y compatible, en todo caso será una proyecto que se revisará cuando se tenga la propuesta integral de la totalidad del área. Muchos aspectos quedaran supeditados al Plan de Manejo y Reglamento de uso, que deberán emitirse posteriormente a la formalización, por lo que resulta precipitado realizar afirmaciones sin que se tengan los resultados.\n\nEsta gestión de apoyo técnico y de desarrollo, cuanta con el apoyo institucional interno de nuestro grupo de trabajo y también del PNUD, a través del Proyecto TEVU Transición hacia una Economía Verde Urbana, que apoya la transformación de la economía y las ciudades, siendo parte de los apoyos de cooperación que colaboran con el Ministerio de Ambiente y Energía, y nos ayudara en las etapas de diseño de diferentes proyectos.\n\nA la fecha, no se tiene una propuesta formal de diseño ni de anteproyectos para el Centro de Conservación Santa Ana que haya sido aceptada formalmente de nuestra parte. Este proceso de diseño camina en forma paralela a la gestión institucional de emisión de los informes técnicos y legales, aprobaciones y formalización, lo cual se informará en su debido momento.\n\nAtentamente”.\n\n \n\n         Esa respuesta se le remitió al recurrente el 12 de setiembre de 2024 al correo electrónico tongas6013@gmai.com. Además, consta que el 14 de octubre, a las 14:27 horas, se notificó a la autoridad recurrida la resolución de las 22:20 horas del 11 de octubre. Ese mismo 14 de octubre, a las 15:04 horas, del despacho del ministro recurrido se remitió un correo a la dirección electrónica tongas6013@gmaiL.com donde se le indicó al recurrente lo siguiente: “Estimado don Gastón, quería consultarle si este oficio le había llegado a su correo? Es que no recibí confirmación”. Sin embargo, de la misiva del recurrente se desprende que el correo electrónico que señaló para atender notificaciones es tongas6013@gmail.com. Lo anterior significa que tanto el envío de la respuesta como la posterior consulta de recibido se remitió a direcciones electrónicas erradas. Nótese que, si bien se consignó correctamente el nombre del usuario, se erró en cuanto a la parte del dominio del servidor del correo. Lo anterior evidencia que debido a esa situación al tutelado no se le ha comunicado el oficio DM-768-2024 a la dirección que señaló para tal efecto. De ahí que se estima que se configuró la alegada infracción al derecho de petición y pronta respuesta (artículo 27 de la Constitución Política) y al derecho de acceso a la información pública (artículo 30 de la Constitución Política), pues el recurrente desconoce la respuesta de la Administración recurrida.\n\nVI.- Conclusión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nVII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Franz Tattenbach Capra, en su condición de ministro de Ambiente y Energía o a quien ocupe ese cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le comunique al recurrente [Nombre 001] el oficio DM-768-2024 del 09 de setiembre de 2024, mediante la cual se atendió la nota fechada 24 de agosto de 2024, recibida el 06 de setiembre pasado. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n\n\n\nIngrid Hess H.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n BEDGQD6IBY861\n\n1\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 15:41:05.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Resolución Nº 34771 - 2024\n\nDate of Resolution: November 22, 2024 at 09:20\n\nExpediente: 24-027972-0007-CO\n\nDrafted by: Anamari Garro Vargas\n\nType of matter: Recurso de amparo\n\nAnalyzed by: SALA CONSTITUCIONAL\n\nRelevance Indicators\n\nRelevant ruling\n\nRuling with protected data, in accordance with current regulations\n\nContent of Interest:\n\nType of content: Majority vote\n\nBranch of Law: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTopic: INFORMACIÓN\n\nSubtopics:\n\nFALTA DE RESPUESTA.\n\n034771-24. INDICA EL RECURRENTE QUE SOLICITÓ INFORMACIÓN SOBRE LA INSTALACIÓN DE UN PARQUE DE FUENTES DE AGUA EN EL CENTRO DE CONSERVACIÓN DE SANTA ANA PERO NO LE HAN BRINDADO RESPUESTA. CON LUGAR ORDENANDO DISPONER EN EL PLAZO DE TRES DÍAS SE LE COMUNIQUE AL RECURRENTE EL OFICIO DM-768-2024, OFICIO QUE ATENDIÓ SU SOLICITUD. RGS11/2024\n\n“(…) IV.- Sobre los derechos de petición y acceso a la información administrativa. Analizados los alegatos del recurrente, se le hace ver que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. En segundo lugar, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, cuando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política son tomados en su conjunto, garantizan el derecho de toda persona de dirigirse ante cualquier funcionario público o entidad oficial para obtener información sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. Precisamente, la naturaleza pública de la información es el elemento central que determina el derecho de acceder a ella.(…)”\n\n... Ver más\nRelated Rulings\nContent of Interest:\n\nType of content: Majority vote\n\nBranch of Law: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTopic: INFORMACIÓN\n\nSubtopics:\n\nFALTA DE RESPUESTA.\n\n034771-24. INDICA EL RECURRENTE QUE SOLICITÓ INFORMACIÓN SOBRE LA INSTALACIÓN DE UN PARQUE DE FUENTES DE AGUA EN EL CENTRO DE CONSERVACIÓN DE SANTA ANA PERO NO LE HAN BRINDADO RESPUESTA. CON LUGAR ORDENANDO DISPONER EN EL PLAZO DE TRES DÍAS SE LE COMUNIQUE AL RECURRENTE EL OFICIO DM-768-2024, OFICIO QUE ATENDIÓ SU SOLICITUD. RGS11/2024\n\n“(…) The recurso is granted. Franz Tattenbach Capra, in his capacity as Minister of Ambiente y Energía, or whoever holds that position, is ordered to coordinate and arrange all actions within the scope of his powers, so that within a period of three days, counted from the notification of this judgment, Oficio DM-768-2024 of September 9, 2024, is communicated to the petitioner [Nombre 001], by which the note dated August 24, 2024, received on September 6 of this year, was addressed. The respondent, or whoever holds that position, is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within a recurso de amparo, and does not comply with it or does not have it complied with, provided the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be determined in the administrative contentious sentence execution proceeding. Notifíquese.”\n\n... Ver más\nText of the resolution\n\n\n\nExp: 24-027972-0007-CO\n\nRes. Nº 2024034771\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on November twenty-second, two thousand twenty-four.\n\nRecurso de amparo processed under expediente number 24-027972-0007-CO, filed by [Nombre 001], of legal age, identity card number [Valor 001], on behalf of the Asociación de Vecinos del Residencial Valle del Sol -AVASOL-, against the Minister of Ambiente y Energía.\n\nResultando:\n\n1.- By document received at the Secretariat of the Chamber at 11:30 hours on October 7, 2024, the petitioner files a recurso de amparo against the Minister of Ambiente y Energía and states that he is the president of the Asociación de Vecinos del Residencial Valle del Sol. He adds that by oficial communication with a received date of September 6, 2024, he requested information of interest from the respondent Minister, expressly requesting: “1. ¿Usted apoya la instalación de un parque de fuentes de agua en el Centro de Conservación Santa Ana de naturaleza parecida al existente en Lima Perú? 2. ¿Por qué se ha opuesto a la creación del Parque Natural Lorne Ross en lo que hoy se conoce como Centro de Conservación Santa Ana, si el propio SINAC en un estudio entregado en setiembre de 2023 concluyó que dicho sitio califica para crear un Monumento Natural o un Parque Natural Urbano? 3. ¿Por qué razón el MINAE bajo su tutela, no ha concluido el estudio del SINAC para el área norte del sitio conocido hasta ahora como Centro de Conservación Santa Ana, reconociendo que la misma Sala Constitucional ha indicado que el sitio representa un solo ecosistema para la conservación natural ? 4. A su criterio el \\\"Parque de Fuentes de Agua\\\" impulsado por su Ministerio es conteste a los fines de un Parque Natural Urbano y estaría amparado al Decreto Ejecutivo No. 42742-MINAE? 5. ¿Quién autorizó en el MINAE o en el programa Transición hacia una Economía Verde Urbana tomar recursos del fondo del GEF para destinarlos al anteproyecto del Parque de Fuentes de Agua\\\" en Santa Ana en el sector norte del Centro de Conservación Santa Ana?” He claims that as of the date of filing this recurso, they have not provided a response. For the foregoing reasons, he comes before the Chamber in protection of his fundamental rights and requests that the recurso be granted.\n\n2.- By resolution issued at 16:20 hours on October 11, 2024, the Presidency of the Chamber admitted this amparo and requested a report from the Minister of Ambiente y Energía regarding the facts alleged by the petitioner.\n\n3.- Franz Tattenbach Capra, in his capacity as Minister of Ambiente y Energía, reports under oath (document submitted at 14:06 hours on October 18, 2024) in the following terms:\n\n“II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS:\n\nPRIMERO: The recurso de amparo is a judicial proceeding processed before the Sala Constitucional and constitutes what is called the constitutional jurisdiction of liberty; its existence guarantees the validity of the fundamental rights established in the Constitución Política and in the international human rights treaties in force in the country. The Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes in section 29 that the recurso de amparo guarantees the fundamental rights and freedoms to which this law refers, except those protected by habeas corpus; it also establishes that it proceeds against any provision, agreement, or resolution and, in general, against any action, omission, or simple material act not based on an effective administrative act, by public servants and organs, that has violated, violates, or threatens to violate any of those rights. It proceeds not only against arbitrary acts, but also against actions or omissions based on erroneously interpreted or improperly applied norms. SEGUNDO: In the Costa Rican legal system, the Recurso de Amparo derives from constitutional norms number 10 and 48 of the Constitución Política, which establishes that every person has the right to the recurso de amparo to maintain or restore the enjoyment of the rights enshrined in the Constitution, as well as those of a fundamental nature, established in international human rights instruments, applicable in the Republic. There is an entire title within this body of law that establishes a series of individual rights and guarantees, such as the right to life in Article 21, the right to privacy, freedom, and secrecy of communications in Article 24, the right to equality enshrined in Article 33, the right of consumers and users (of public services) to environmental protection in Article 46, and many others, established within social rights and guarantees, such as the right to a healthy and ecologically balanced environment and the correlative state duty to safeguard it—Article 50—and the state duty to protect natural beauties, which implies at least indirect protection of the environment or a part thereof as it targets an integral aspect: natural landscapes, in Article 89.\n\nTERCERO: The Sala Constitucional is only subject to the Constitution, the Law, and its jurisprudence and precedents are binding erga omnes except upon itself. This provision is important given that what is resolved by the Chamber is binding on other public organs, both administrative and judicial, as well as on all private individuals.\n\nIII. DE LA RESOLUCIÓN DE LAS DIECISÉIS HORAS VEINTE MINUTOS DEL ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.\n\nIn relation to the operative part of the cited resolution, this Office proceeds to render its report in the following terms:\n\nPRIMERO: We note to the Sala Constitucional that the Ministerial Office handles a very high volume of correspondence, as our scope is national in scale; consequently, correspondence is attended to as it arrives, even so, we often must carry out internal coordination with centralized or regionalized Directorates or Departments, or decentralized bodies by subject matter, which generates a delay in the attention of the various procedures managed by this Office, without this implying per se negligence in addressing them.\n\nSEGUNDO: It is reported that by Oficio DM-768-2024 of September 9, 2024, this Ministry provided the response to the petitioner, as was requested in his missive of August 24 of this year; said communication was notified on September 12, 2024, at 14:18 hrs. Confirmation of receipt of the cited communication was again requested on October 15, of the last month, at 15:03.\n\nThe documentary evidence provided in this Amparo demonstrates the good faith of this Office in the procedure carried out.\n\nIV. PETITORIA\n\nIn accordance with the stipulations of this report and the documentary evidence provided, I request that this Amparo be DISMISSED, regarding that which corresponds to the Ministerio de Ambiente y Energía. I request that our Ministry be exempted from the payment of procedural costs.”\n\n4.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.\n\nDrafted by Magistrate Garro Vargas; and,\n\nConsiderando:\n\nI.- Preliminary matter. The undersigned Magistrate Garro Vargas warns that the petitioner is my first cousin; however, by virtue of the fact that Article 12 of the Código Procesal Civil establishes as grounds for impediment “2. Ser una de las partes cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del juez”, it is clear that it is not appropriate to request that I be deemed recused, since such kinship does not legally constitute a ground that would allow it. Hence, I continue with the knowledge of this matter.\n\nII.- Purpose of the recurso. The petitioner alleges that, in his capacity as president of the Asociación de Vecinos del Residencial Valle del Sol, on September 6, 2024, he requested information from the Minister of Ambiente y Energía regarding the creation of the Parque Natural Lorne Ross in what is now known as the Centro de Conservación Santa Ana. He claims that, as of the date of filing this recurso, they have not provided a response.\n\nIII.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:\n\n1) By note dated August 24, 2024, received on September 6, the petitioner, in his capacity as president of the Asociación de Vecinos del Residencial Valle del Sol, requested information from the Minister of Ambiente y Energía regarding the creation of the Parque Natural Lorne Ross in what is now known as the Centro de Conservación Santa Ana. He indicated the email address tongas6013@gmail.com for notifications (see document provided by the petitioner).\n\n2) By oficio DM-768-2024 of September 9, 2024, Franz Tattenbach Capra, in his capacity as Minister of Ambiente y Energía, addressed the petitioner's request (see report of the respondent authority and documentary evidence provided).\n\n3) On September 12, 2024, oficio DM-768-2024 was notified to the petitioner at the email address tongas6013@gmai.com (see report of the respondent authority and documentary evidence provided).\n\n4) On October 14, 2024, at 14:27 hours, the resolution issued at 22:20 hours on October 11, 2024, was notified to the respondent authority (see respective notification record).\n\n5) On October 14, 2024, at 15:04 hours, an email was sent from the office of the respondent Minister to the electronic address tongas6013@gmaiL.com, indicating the following to the petitioner: “Estimado don Gastón, quería consultarle si este oficio le había llegado a su correo? Es que no recibí confirmación” (see report of the respondent authority and documentary evidence provided).\n\nIV.- On the rights of petition and access to administrative information. Having analyzed the petitioner's allegations, it is brought to his attention that the right of petition (derecho de petición), established in Article 27 of the Constitución Política, when understood in a broad sense, refers to the power held by every citizen to address in writing any public official or official entity for the purpose of presenting a matter of interest. Secondly, Section 30 of the Constitución Política guarantees free access to administrative departments, solely for purposes of information on matters of public interest. It is, therefore, a mechanism designed to allow those under administration to oversee the proper performance of diverse public entities in the exercise of administrative function. Therefore, when Articles 27 and 30 of the Constitución Política are taken together, they guarantee every person's right to address any public official or official entity to obtain information on any matter, subject, or information of a public nature. Precisely, the public nature of the information is the central element that determines the right to access it. This Court so declared very early in its jurisprudence, indicating, in judgment 1993-006240 of 14:00 hours on November 26, 1993, the following:\n\n“…the right to information is based on the community's interest in knowing the activity of the public official, as well as their good or poor performance in the exercise of their office and the information that, being of public interest, is found in administrative offices or departments. This is why the public nature of the information is the cardinal element for defining the right to request it from the public organ or entity”.\n\nThese guarantees are complemented by the right to obtain a prompt response, although this does not mean that the person under administration has the right to always receive a response favorable to their interests. In other words, regarding the freedom of petition, what is spoken of is the right to request and not the right to obtain what is requested—even though the public official must resolve with strict adherence to the law—since the former is based on another principle; that is, that the Administration cannot curtail the right of the governed to address public organs.\n\nV.- On the specific case. In the sub lite, it is established that, through a note dated August 24, 2024, received on September 6, the petitioner, in his capacity as president of the Asociación de Vecinos del Residencial Valle del Sol, requested the following from the Minister of Ambiente y Energía:\n\n“La Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Residencial Valle del Sol (AVASOL) tiene el agrado de saludarle y a la vez comentarle lo siguiente:\n\nEl 24 de mayo del presente año nos permitimos señor Ministro solicitarle información acerca de las acciones previstas que se estarían tomando en el inmueble que hoy se conoce como Centro de Conservación Santa Ana (Anexo “A”)\n\nEl 7 de junio del 2024, la Sra. Ana Luisa Leiva, del Despacho del Ministro (MINAE) nos hizo llegar su gentil respuesta (Anexo “B”), sin embargo, la misma omitió responder las siguientes cuestiones que aquí le volvemos a consultar:\n\n1. ¿Usted apoya la instalación de un parque de fuentes de agua en el Centro de Conservación Santa Ana de naturaleza parecida al existente en Lima Perú?\n\n2. ¿Por qué se ha opuesto a la creación del Parque Natural Lorne Ross en lo que hoy se conoce como Centro de Conservación Santa Ana, si el propio SINAC en un estudio entregado en setiembre de 2023 concluyó que dicho sitio califica para crear un Monumento Natural o un Parque Natural Urbano?\n\nEn este sentido, es propia la ocasión para adicionar a esas preguntas, otras tres que a continuación le hacemos:\n\n1. ¿Por qué razón el MINAE bajo su tutela, no ha concluido el estudio del SINAC para el área norte del sitio conocido hasta ahora como Centro de Conservación Santa Ana, reconociendo que la misma Sala Constitucional ha indicado que el sitio representa un solo ecosistema para la conservación natural ?\n\n2. A su criterio el \\\"Parque de Fuentes de Agua\\\" impulsado por su Ministerio es conteste a los fines de un Parque Natural Urbano y estaría amparado al Decreto Ejecutivo No. 42742-MINAE?\n\n3. ¿Es cierto que con fondos del Global Environment Facility (GEF) mediante el programa Transición hacia una Economía Verde Urbana, se posibilitó el financiamiento para la elaboración de un anteproyecto del “Parque de Agua” en Santa Ana en el sector norte del Centro de Conservación Santa Ana? De ser así ¿Quién autorizó en el MINAE o en el programa antes mencionado la utilización de esos fondos para dicho anteproyecto?\n\nAgradeciendo su atención a la presente, se suscribe cordialmente”.\n\nIt is accredited that, through oficio DM-768-2024 of September 9, 2024, Franz Tattenbach Capra, in his capacity as Minister of Ambiente y Energía, addressed the petitioner's request in the following terms:\n\n“En atención a su nota de fecha 24 de agosto pasado, mediante la cual consulta varios aspectos sobre el Centro de Conservación Santa Ana, me permito indicarle los siguiente:\n\nLas fincas que constituyen el Centro de Conservación Santa Ana son de dominio registral del Estado, bajo administración del Ministerio de Ambiente y Energía.\n\nNuestro Ministerio se encuentra realizando los estudios técnicos y legales para la totalidad de las fincas que conforman el inmueble, sea el lado norte y el lado sur, para determinar la categoría de manejo que podría darse en toda la finca registral, sin que se haya descartado la categoría de Parque Natural Urbano; siendo necesario que se emita el soporte técnico que lo justifique y se agoten las instancias internas que debe dar su aprobación, aparte del acto de formalización por medio de un Decreto Ejecutivo. El MINAE avanza en este proceso, pues primero se realizó la gestión en el Parque Simón Bolívar y seguidamente, se ha iniciado en el Centro de Conservación Santa Ana y para Santo Domingo.\n\nEn cuanto a su preocupación sobre la construcción de un parque dedicado al recurso hídrico, su conservación y educación ambiental; es una propuesta que no se descarta, siempre que los informes técnicos lo consideren viable y compatible, en todo caso será una proyecto que se revisará cuando se tenga la propuesta integral de la totalidad del área. Muchos aspectos quedaran supeditados al Plan de Manejo y Reglamento de uso, que deberán emitirse posteriormente a la formalización, por lo que resulta precipitado realizar afirmaciones sin que se tengan los resultados.\n\nEsta gestión de apoyo técnico y de desarrollo, cuanta con el apoyo institucional interno de nuestro grupo de trabajo y también del PNUD, a través del Proyecto TEVU Transición hacia una Economía Verde Urbana, que apoya la transformación de la economía y las ciudades, siendo parte de los apoyos de cooperación que colaboran con el Ministerio de Ambiente y Energía, y nos ayudara en las etapas de diseño de diferentes proyectos.\n\nA la fecha, no se tiene una propuesta formal de diseño ni de anteproyectos para el Centro de Conservación Santa Ana que haya sido aceptada formalmente de nuestra parte. Este proceso de diseño camina en forma paralela a la gestión institucional de emisión de los informes técnicos y legales, aprobaciones y formalización, lo cual se informará en su debido momento.\n\nAtentamente”.\n\nThat response was sent to the petitioner on September 12, 2024, at the email address tongas6013@gmai.com. Furthermore, it is established that on October 14, at 14:27 hours, the resolution issued at 22:20 hours on October 11 was notified to the respondent authority. On that same October 14, at 15:04 hours, an email was sent from the office of the respondent Minister to the electronic address tongas6013@gmaiL.com, indicating the following to the petitioner: “Estimado don Gastón, quería consultarle si este oficio le había llegado a su correo? Es que no recibí confirmación”. However, it is evident from the petitioner's missive that the email address he indicated for notifications is tongas6013@gmail.com. The foregoing means that both the sending of the response and the subsequent confirmation of receipt were sent to incorrect electronic addresses. Note that, although the username was entered correctly, there was an error regarding the email server domain part. The foregoing demonstrates that due to this situation, the protected party has not been communicated oficio DM-768-2024 at the address he designated for that purpose. Hence, it is deemed that the alleged violation of the right of petition and prompt response (Article 27 of the Constitución Política) and the right of access to public information (Article 30 of the Constitución Política) has been configured, as the petitioner is unaware of the respondent Administration's response.\n\nVI.- Conclusion. Consequently, it is appropriate to grant the recurso with the effects indicated in the operative part of this judgment.\n\nVII.- Documentation provided to the expediente. The parties are warned that, if any documents on paper have been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nThe recurso is granted. Franz Tattenbach Capra, in his capacity as Minister of Ambiente y Energía, or whoever holds that position, is ordered to coordinate and arrange all actions within the scope of his powers, so that within a period of three days, counted from the notification of this judgment, oficio DM-768-2024 of September 9, 2024, is communicated to the petitioner [Nombre 001], by which the note dated August 24, 2024, received on September 6 of this year, was addressed. The respondent, or whoever holds that position, is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within a recurso de amparo, and does not comply with it or does not have it complied with, provided the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be determined in the administrative contentious sentence execution proceeding. Notifíquese.\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\nFernando Cruz C.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\nAnamari Garro V.\n\nIngrid Hess H.\n\nAracelly Pacheco S.\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n BEDGQD6IBY861\n\n1\n\nClassification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 15:41:05.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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