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  "id": "nexus-sen-1-0007-1274022",
  "citation": "Res. 02839-2025 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Amparo por falta de disponibilidad de agua potable en San Juan de Santa Cruz",
  "title_en": "Amparo for lack of potable water availability in San Juan de Santa Cruz",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoció un amparo presentado por un vecino de San Juan de Santa Cruz, Guanacaste, contra la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), por la negativa a emitir certificados de disponibilidad de agua potable. Desde 2020, la zona fue declarada deficitaria debido a la insuficiente capacidad de almacenamiento y la disminución del caudal del pozo, lo que llevó a suspender nuevas conexiones. El recurrente, quien buscaba segregar un lote y construir un taller, alegó vulneración de sus derechos al agua, trabajo y vivienda digna, así como falta de respuesta a sus gestiones. La Sala determinó que tanto la ASADA como el AyA incurrieron en un retardo injustificado para ejecutar las mejoras de infraestructura recomendadas, violando el principio de buen funcionamiento de los servicios públicos y el derecho al agua potable. Declaró parcialmente con lugar el recurso, ordenando a ambas entidades coordinar en un mes las acciones para cumplir con el memorando de zona deficitaria y finalizar las obras necesarias en un plazo de doce meses. Además, condenó al pago de costas, daños y perjuicios.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a resident of San Juan de Santa Cruz, Guanacaste, against the local rural water board (ASADA) and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), for refusing to issue potable water availability certificates. Since 2020, the area was declared deficit due to insufficient storage capacity and decreased well flow, leading to a halt on new connections. The petitioner, who sought to subdivide a lot and build a workshop, claimed violations of his rights to water, work, and decent housing, as well as lack of response to his requests. The Chamber found that both the ASADA and AyA incurred unjustified delay in implementing recommended infrastructure upgrades, violating the principle of proper functioning of public services and the right to potable water. It partially granted the amparo, ordering both entities to coordinate within one month to comply with the deficit zone memorandum and complete the necessary works within twelve months. It also ordered payment of costs, damages, and losses.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "31/01/2025",
  "year": "2025",
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    "water-law"
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    "ASADA",
    "AyA",
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    "agua potable",
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  "excerpt_es": "VIII.- Sobre el derecho al servicio de agua potable. ... De lo expuesto, llama la atención a la Sala, que fue hasta casi cuatro años después, o sea en junio de 2024,  que la Junta Administradora de la Asociación contrató los servicios para la elaboración de una evaluación técnica del Acueducto de San  Juan de Santa Cruz, que incluye las recomendaciones de mejoras y presupuesto, mismo que les fue entregado en el mes de diciembre de 2024. Precisamente, el recurrente y los demás administrados durante todos estos años han permanecido en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, a la espera que se efectúen las obras de infraestructura que requiere el acueducto para poder brindar el servicio de agua potable. Lo anterior,  infringe el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, pues existe un retardo injustificado atribuido a la Asada recurrida en acatar las recomendaciones efectuadas por las  autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y buscar una solución técnica, lo cual se tradujo en una evidente e ilegítima falta de servicio, contraria a los derechos constitucionales del recurrente al agua potable y a los principios constitucionales que rigen el funcionamiento de los servicios públicos.\n\nPor otra parte, el Instituto recurrido también es coparticipe de dicha lesión, ya que de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726 de 14 de abril de 1961, le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable y esto lo puede hacer, de conformidad con el artículo 2, inciso g), Ibidem, incluso, mediante la delegación, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los acueductos y alcantarillado, en organizaciones debidamente constituidas para tales efectos (asociaciones administradoras); sin embargo, el ente rector en la materia seguirá siendo el Instituto.",
  "excerpt_en": "VIII.- On the right to potable water service. ... From the foregoing, the Chamber notes that it was not until almost four years later, i.e., in June 2024, that the Association's Administrative Board contracted services for the preparation of a technical assessment of the San Juan de Santa Cruz Aqueduct, including recommendations for improvements and a budget, which was delivered to it in December 2024. Precisely, the petitioner and the other residents have remained all these years in a situation of uncertainty and legal insecurity, waiting for the infrastructure works required by the aqueduct to be carried out in order to provide potable water service. The foregoing infringes the fundamental right to the proper functioning of public services, as there is an unjustified delay attributable to the respondent ASADA in complying with the recommendations made by the authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and seeking a technical solution, which resulted in a clear and illegitimate lack of service, contrary to the petitioner's constitutional rights to potable water and the constitutional principles governing the functioning of public services.\n\nFurthermore, the respondent Institute is also a co-participant in said injury, since in accordance with the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, Law No. 2726 of April 14, 1961, it is responsible for directing and supervising everything concerning the provision of potable water service to the inhabitants of the republic, and this it may do, in accordance with Article 2, subsection g), Ibidem, even through the delegation, administration, operation, maintenance and development of aqueducts and sewers, in organizations duly constituted for such purposes (administrative associations); however, the governing body in the matter shall remain the Institute.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The amparo is partially granted for violation of the principle of proper functioning of public services and the right to potable water; the AyA and ASADA are ordered to coordinate actions to comply with the deficit area declaration and complete infrastructure works within twelve months; the claim regarding lack of response from AyA is dismissed due to an error in the email address.",
    "summary_es": "Se declara parcialmente con lugar el amparo por violación al principio de buen funcionamiento de los servicios públicos y al derecho al agua potable; se ordena al AyA y a la ASADA coordinar las acciones para cumplir con la declaratoria de zona deficitaria y finalizar las obras de infraestructura en doce meses; se declara sin lugar en lo relativo a la falta de respuesta del AyA por un error en la dirección de correo electrónico."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando VIII",
      "quote_en": "From the foregoing, the Chamber notes that it was not until almost four years later, i.e., in June 2024, that the Association's Administrative Board contracted services for the preparation of a technical assessment of the Aqueduct... The foregoing infringes the fundamental right to the proper functioning of public services, as there is an unjustified delay attributable to the respondent ASADA...",
      "quote_es": "De lo expuesto, llama la atención a la Sala, que fue hasta casi cuatro años después, o sea en junio de 2024,  que la Junta Administradora de la Asociación contrató los servicios para la elaboración de una evaluación técnica del Acueducto... Lo anterior,  infringe el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, pues existe un retardo injustificado atribuido a la Asada recurrida..."
    },
    {
      "context": "Considerando VIII",
      "quote_en": "The respondent Institute is also a co-participant in said injury, since in accordance with the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, Law No. 2726 of April 14, 1961, it is responsible for directing and supervising everything concerning the provision of potable water service to the inhabitants of the republic...",
      "quote_es": "El Instituto recurrido también es coparticipe de dicha lesión, ya que de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726 de 14 de abril de 1961, le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable..."
    },
    {
      "context": "Considerando VI",
      "quote_en": "From the interplay of Articles 21 and 50 of the Political Constitution, the rights of individuals to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment emerge, which are intimately linked...",
      "quote_es": "De la relación de los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, se desprenden el derecho de las personas a la vida, la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los cuales se encuentran íntimamente ligados..."
    },
    {
      "context": "Considerando VIII, citando Reglamento de ASADAS",
      "quote_en": "Article 3.- Technical stewardship: The AyA, as the technical governing body in the provision of public services of aqueduct, sewerage and/or wastewater treatment, shall exercise all activities inherent to control, surveillance, oversight, evaluation, standardization, sectoral planning...",
      "quote_es": "Artículo 3.- Rectoría técnica: El AyA como ente rector técnico en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o saneamiento de las aguas residuales, ejercerá todas las actividades propias del control, vigilancia, fiscalización, evaluación, normalización, planificación sectorial..."
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        "label": "Ley Constitutiva del AyA, Ley N° 2726  Art. 2 inciso g)"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1274022",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02839 - 2025\n\nFecha de la Resolución: 31 de Enero del 2025 a las 09:20\n\nExpediente: 24-031181-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Derecho a la salud,Der Económicos sociales culturales y ambientales\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: SERVICIOS PÚBLICOS\n\nSubtemas:\n\nAGUA POTABLE.\n\n002839-25. SERVICIOS PÚBLICOS. VECINOS DE SAN JUAN DE SANTA CRUZ, ACUSAN QUE, HAN ENFRENTADO A PROBLEMAS, PARA OBTENER CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD DE AGUA. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, ÚNICAMENTE EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y EL DERECHO AL SERVICIO DE AGUA POTABLE. SE ORDENA AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO Y A LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE SAN JUAN DE SANTA CRUZ, QUE, DENTRO DEL PLAZO DE UN MES, PROCEDAN A COORDINAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES PARA QUE SE CONOZCA Y SOLUCIONE LA SITUACIÓN PLANTEADA POR EL RECURRENTE, Y PROCEDER A CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL MEMORANDO N°GSD-UEN-GAR-2020-00667, DEL 21 DE FEBRERO DE 2020, \"DECLARATORIA DE ZONA DEFICITARIA, SAN JUAN, SANTA CRUZ, GUANACASTE”. ADEMÁS, LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA ACORDADAS COMO NECESARIAS PARA TAL FIN, DEBERÁN ESTAR FINALIZADAS DENTRO DEL PLAZO DE DOCE MESES. VCG02/2025\n\n“(…) VIII.- Sobre el derecho al servicio de agua potable. Por otra parte, la Sala constató que desde el mes de febrero de 2020, el Encargado de la Gestión de Acueductos Rurales del Instituto recurrido recomendó a la Junta Directiva de la ASADA efectuar una serie de mejoras para solventar la problemática del acueducto de San Juan de Santa Cruz, tales como instalar y/o construir uno o varios tanques de almacenamiento, con mayor capacidad, realizar una prueba de bombeo en época seca, para verificar que cumple con la cantidad de agua necesaria. Asimismo, se verificó que la Asociación recurrida ha estado denegando las solicitudes de cartas de disponibilidad de agua, ya que no les es factible brindar el servicio de agua potable por falta de almacenamiento, pues si bien se cuenta con capacidad hídrica no se tiene la hidráulica.\n\nDe lo expuesto, llama la atención a la Sala, que fue hasta casi cuatro años después, o sea en junio de 2024,  que la Junta Administradora de la Asociación contrató los servicios para la elaboración de una evaluación técnica del Acueducto de San  Juan de Santa Cruz, que incluye las recomendaciones de mejoras y presupuesto, mismo que les fue entregado en el mes de diciembre de 2024. Precisamente, el recurrente y los demás administrados durante todos estos años han permanecido en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, a la espera que se efectúen las obras de infraestructura que requiere el acueducto para poder brindar el servicio de agua potable. Lo anterior,  infringe el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, pues existe un retardo injustificado atribuido a la Asada recurrida en acatar las recomendaciones efectuadas por las  autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y buscar una solución técnica, lo cual se tradujo en una evidente e ilegítima falta de servicio, contraria a los derechos constitucionales del recurrente al agua potable y a los principios constitucionales que rigen el funcionamiento de los servicios públicos.\n\nPor otra parte, el Instituto recurrido también es coparticipe de dicha lesión, ya que de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726 de 14 de abril de 1961, le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable y esto lo puede hacer, de conformidad con el artículo 2, inciso g), Ibidem, incluso, mediante la delegación, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los acueductos y alcantarillado, en organizaciones debidamente constituidas para tales efectos (asociaciones administradoras); sin embargo, el ente rector en la materia seguirá siendo el Instituto. Así lo dispone, expresamente, el artículo 3, del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales, Nº 42582-S-MINAE, que señala lo siguiente:\n\n“Artículo 3.- Rectoría técnica: El AyA como ente rector técnico en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o saneamiento de las aguas residuales, ejercerá todas las actividades propias del control, vigilancia, fiscalización, evaluación, normalización, planificación sectorial de los servicios de agua potable y saneamiento de aguas residuales y dirección de la gestión que realizan las ASADAS, ya que la gestión del sistema corresponde a la ASADA por delegación del AyA.\n\nLa relación entre el AyA y las ASADAS estará basada en los principios de participación social, colaboración, cooperación, adaptabilidad o mutabilidad de los servicios, eficiencia y eficacia, fiscalización, control, evaluación, normalización, planificación sectorial de los servicios de agua potable y saneamiento de aguas residuales y dirección de la gestión que realizan las ASADAS”.\n\nPor su parte, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento citado, las ASADAS tienen como únicos y específicos fines la prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, contribuir en la gestión integrada del recurso hídrico y brindar el servicio de hidrantes por ley especial. Entonces, de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la competencia privativa en materia de suministro de agua potable, así como la construcción de los sistemas de acueducto con ese propósito, le corresponde a esa Institución. Razón por la cual, el Instituto tiene la obligación de dar seguimiento a las recomendaciones efectuadas en febrero de 2020, mediante el memorando GSD-UEN-GAR-2020-00667,  en el que se hizo la \"Declaratoria de Zona Deficitaria, San Juan, Santa Cruz, Guanacaste\", en las que se dispuso no emitir más constancias de disponibilidad de servicio por dos razones: 1) el acueducto no contaba con suficiente almacenamiento en su sistema; y 2) que el pozo mostró una disminución de caudal de 0,9 l/s en la medición realizada el 20 de enero de 2020. Nótese, que la zona deficitaria indicada tiene la condición de temporalidad, y está supeditada a la ejecución de las obras de infraestructura que solventarían las necesidades de la zona y el acueducto, siendo que no le consta a la Sala que el Instituto haya realizado algún acto para garantizar el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios que brinda la ASADA recurrida.\n\nDe manera, que tanto el Instituto y la Asada recurrida han quebrantado el principio del buen funcionamiento de los servicios públicos y el derecho al servicio de agua potable, al no efectuar de manera célere las acciones conjuntas para garantizar la realización de los estudios técnicos y las obras de infraestructura para que el acueducto de San Juan cuente con mayor almacenamiento del líquido y mejor captación, para garantizar y dotar de agua potable a la comunidad.  Lo anterior porque es obligación de ambas partes, velar  por la continuidad, la cantidad y la oportunidad del servicio, afirmando el derecho a la salud y el derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento de las aguas residuales.\n\nCorolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso por infracción a los derechos de la recurrente a la salud y a la vida y ordenarles a las autoridades recurridas que ejecuten las acciones correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia, para que se realicen las mejoras al acueducto. (…)”\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 057- Amparo contra sujetos de derecho privado\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 57 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL\n\n“(…) II.- Sobre la admisibilidad.  Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal. (…)” VCG02/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA\n\n“(…) III.- Sobre el conocimiento de este caso por lesión al artículo 41, de la Constitución Política. Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir del Voto N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante la falta de resolución de una solicitud de disponibilidad de agua potable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo. (…)” VCG02/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 021- Vida humana\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 21 Y 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA\n\n“(…) VI.-  Sobre el servicio de agua potable. De la relación de los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, se  desprenden el derecho de las personas  a la vida, la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los cuales se encuentran íntimamente ligados, toda vez, que la vida como valor supremo de la constitución, implica una especial protección, pues sin vida, poca utilidad tendría la protección de los demás derechos fundamentales. Así las cosas, la vida debe ser protegida en todas sus vertientes, desde un aspecto físico, mental y de entorno, y es precisamente ahí donde surge la importancia en proteger el ambiente y los recursos naturales, a fin de procurar el bienestar de las personas. Ahora bien, entre otros aspectos, ese bienestar se logra,  a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad de los recursos  hídricos, para que ésta sea potable  para el consumo humano y de esta forma proteger la salud de las personas, ya que al tratarse  de  un  recurso  necesario  para  la  higiene,  alimento  y  bebida,  su contaminación puede producir graves perjuicios en la salud pública. En ese sentido, la protección y conservación a la que se hace referencia  debe ser brindada por el Estado a través de los órganos que designe al efecto, los cuales deberán adoptar las medidas necesarias  para  garantizar el acceso de ese recurso a todas las personas, así como velar por el cumplimiento de éstas. Bajo esa tesitura, surge  el  derecho  al  agua,  el  cual  puede  ser  protegido  por  este  Tribunal Constitucional mediante la vía de amparo (Sentencia N° 2007-005482, de las 14:39 horas del 24 de abril del 2007, reiterada en la N° 2021005089, de las 09:15 horas del 12 de marzo de 2021).\n\nVII.- Sobre una justicia pronta y cumplida.  Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, se tiene por acreditado, que efectivamente el 16 de octubre de 2024, el recurrente remitió un correo electrónico a Rbardoza@aya.go.cr  en el que denunció el incumplimiento por parte de la Asada del plan estructural recomendado para el acueducto; sin embargo, el mismo no se tuvo por recibido por parte del Instituto recurrido, dado que la dirección correcta es rbarboza@aya.go.cr y no como la consignó el recurrente. En ese sentido, las autoridades del Instituto recurrido no han lesionado derecho fundamental alguno al recurrente y lo procedente es declarar sin lugar este extremo del recuso. (…)” VCG02/2025\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 24-031181-0007-CO\n\nRes. Nº 2025002839\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinticinco .\n\n \n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número  24-031181-0007-CO, interpuesto por Nombre195188   , cédula de identidad CED142188, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE SAN JUAN DE SANTA CRUZ y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente a las 15:38 horas del 05 de noviembre de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE SAN JUAN DE SANTA CRUZ y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Manifiesta, en resumen, que, desde el año 2020, los vecinos de San Juan de Santa Cruz de Guanacaste han enfrentado una seria problemática para obtener el certificado de disponibilidad de agua que es necesario para realizar los trámites para el visado de planos ante la Municipalidad de Santa Cruz, con el fin de optar por segregaciones de lotes, inscripciones en el Registro Público, así como solicitudes de bonos y permisos de construcción. Indica que, en su caso particular, adquirió un lote de 501  metros de la finca madre N° 163358-000; pero no ha podido realizar la segregación debido a la falta del mencionado certificado. Menciona que, su intención era construir un pequeño taller para ejercer su profesión como técnico electricista; no obstante, hasta el momento, no ha logrado materializar ese proyecto, por lo que estima vulnerado sus derechos fundamentales de acceso al agua potable, al trabajo y a una vivienda digna. Explica que, según el memorando N°GSD-UEN-GAR-2020-00667, del 21 de febrero de 2020, relativo a la \"Declaratoria de Zona Deficitaria, San Juan, Santa Cruz, Guanacaste\", se recomienda no emitir constancias de disponibilidad de servicio señalando dos razones: primero, que el acueducto no cuenta con suficiente almacenamiento en su sistema, y segundo, que el pozo mostró una disminución de caudal de 0,9 l/s en la última medición realizada el 20 de enero de 2020, en comparación con registros del MINAE. Señala que, aunque se puso en funcionamiento un segundo pozo en el acueducto rural, han transcurrido cuatro años sin que se haya solucionado el problema de almacenamiento de agua. Acota que la administración del acueducto rural de San Juan afirma que, ellos no tienen recursos económicos para la inversión en tanques y tuberías y no existe respuesta alguna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Recalca que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, derivado del derecho a la vida y a un ambiente sano y para garantizar ese derecho, el Estado establece que el AyA puede aprovechar, utilizar, regular y supervisar las aguas de dominio público en todo el territorio nacional, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre estas, conforme a lo indicado en la Ley de Aguas. Refiere que, esa situación afecta a muchas personas de escasos recursos, quienes realizan grandes esfuerzos económicos para obtener un plano catastrado y poder acceder a un bono de vivienda. Explica que el 16 de octubre de 2024 envió un correo electrónico a ...4708 dirigido a \"Rafael Bardoza Topping\", encargado de Gestión de ASADAS del AyA, solicitando su intervención en la problemática denunciada; sin embargo, acusa que al día en que acude en amparo no le ha brindado una respuesta.\n\n 2.- Mediante resolución de las 14:01 horas del 06 de noviembre de 2024, se previno al recurrente aportar certificación de personería jurídica de la Asociación recurrida.\n\n 3.- A las 13:12 horas el 11 de noviembre de 2024, el recurrente cumplió la prevención.\n\n 4.- Mediante resolución de las 09:21 horas del 13 de noviembre de 2024, se dio curso al presente recurso.\n\n 5.- Informa bajo juramento Georgina Garro Mora, en su condición de Sub-Gerente de Gestión de Sistemas Delegados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado que según lo indicado por el encargado de la Región Chorotega “(…) El AyA emitió el oficio referido, la parte recurrente se presentó a la Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Chorotega el día 9 de octubre de 2024 y presentó la nota que se presenta en el anexo 1; ante esta nota, el día 9 de octubre se le escribió correo electrónico solicitando explicará el interés legítimo para la solicitud (Anexo 2); el día 10 de octubre se recibe correo del señor Nombre195188 con la explicación del por qué requería dicho documento y el día 14 de octubre por medio de correo electrónico (Anexo 3) se respondió con los oficios GSD-UEN-GAR-2020-00668 y GSD-UEN-GAR-2020-0066  […] “ que el correo electrónico al que lo envió es ...4708 y el correo electrónico del señor Barboza es ...2477 por lo que, no es que no le haya respondido, es que fue mal dirigido”. Señala, que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de San Juan de Santa Cruz no cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA, por lo cual, no se encuentra legitimada para prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado en la comunidad, esto a que están implementando las mejoras administrativas y de operación que les recomendó el AyA, para poder otorgarles el convenio de delegación, por lo que, las personas interesadas deben de solicitar las constancias directamente en la Orac Región Chorotega, para que sea la Subgerencia de Gestión Sistemas Comunales la que emita el acto administrativo que corresponda. Explica, que el sistema de acueducto operado por la Asada de San Juan de Santa Cruz se encuentra en estado de no factibilidad técnica o imposibilidad material, según lo referido en el memorando N° GSD-UEN-GAR-2020-00667 de fecha 21 de febrero del 2020, donde se recomendó la construcción de uno o varios tanques de almacenamiento y una prueba de bombeo de 72 horas en época seca (meses de enero a abril). Agrega, que según lo disponen los artículos 59 y 61 inciso f) del Reglamento de ASADAS, estas asociaciones solo obtienen sus recursos económicos del ingreso por tarifas cobradas y con esto invierten en el sistema de acueducto, sin embargo, esas tarifas no se aumentan desde el año 2017, pese a que los costos de operación de los sistemas han subido en todos estos años, por lo cual, en la mayoría de los casos los operadores no cuentan con recursos económicos suficientes para la implementación inmediata o a corto plazo de estas mejoras en el sistema, debiendo dar prioridad al mantenimiento y operación de los servicios actuales, por esta razón es que el ordinal 46 del Reglamento de Asadas faculta al interesado para realizar a su costo las mejoras que sean requeridas, indicando que, cuando sea necesario, la persona que esté interesada en un nuevo servicio, podrá realizar a su costo las mejoras necesarias para aumentar la capacidad del sistema, ajustándose a la normativa técnica del AyA.  Razona, que el actor tiene la posibilidad de esperar a que la Asada recurrida, dentro de su orden de prioridades, proyecte la implementación de las mejoras recomendadas y realice la prueba de bombeo o en su defecto, puede el recurrente llevarlos a cabo bajo su propio costo, cumpliendo con las disposiciones validadas por el AyA, en el entendido de que se encuentra sujeto a la capacidad hídrica del sistema, según lo señalado en los criterios técnicos emitidos por el AyA. Aclara que, en procura del resguardo de los derechos de las personas que actualmente se abastecen del sistema de acueducto de San Juan de Santa Cruz, ha limitado el otorgamiento de constancias de disponibilidad de servicios y servicios permanentes, con el fin de evitar afectaciones a los actuales y futuros usuarios. Añade que la única gestión que el recurrente ha hecho ante el AyA, fue la solicitud recibida el 09 de octubre del 2024, en la que pidió copia del informe relacionado con la capacidad hídrica de la Asada San Juan de Santa Cruz y se atendió su requerimiento el 14 de octubre del mismo año, por medio de correo electrónico, donde se adjuntaron los documentos GSD-UEN-GAR-2020-00668 y GSD-UEN-GAR-2020-00667. Acota, que la gestión del 16 de octubre del 2024, dirigida al Ing. Rafael Barboza, de la prueba visible en el expediente virtual se colige que la misma fue remitida a un correo electrónico que no corresponde, dado que, se envió a ...4708 siendo el correcto ...2477, lo cual resulta un yerro atribuible al recurrente, y por ende, es evidente que no iba a recibir respuesta a su petición, pues esta nunca fue recibida por el Ing. Barboza. Adiciona que,  el recurrente nunca ha solicitado una constancia de disponibilidad de servicios ante la Orac Región Chorotega, por lo cual, a la fecha no hay gestión pendiente de atenderle por el AyA. Aduce, que el recurrente solicita  “se anule el no  otorgamiento de certificados de disponibilidad de agua”,  sin embrago, según lo anteriormente expuesto, no es posible para el AyA llevar a cabo dicha acción hasta que se implementen en el sistema de acueducto de San Juan de Santa Cruz, las mejoras recomendadas en el memorando N° GSD-UEN-GAR-2020-00667, por lo que, en este momento otorgar a la parte actora lo peticionado, es incurrir en ilegalidad, dada la imposibilidad técnica con la que cuenta el sistema de acueducto de San Juan de Santa Cruz. Solicita se declare sin lugar el presente recurso en todos sus extremos, dado que, el Instituto ha llevado a cabo las actuaciones requeridas, ha respondido las gestiones del recurrente y ha brindado la asesoría técnica necesaria a la Asada de San Juan de Santa Cruz, no pudiendo mi representada ir en contra de la normativa vigente.\n\n 6.- Manifiesta Yanner Estiv Ramírez Aguilar, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de San Juan de Santa Cruz que mediante oficio GSD-UEN-GAR-2020-00667, emitido por la Unidad de Gestión de Servicios de Acueductos Rurales, en fecha 21de febrero del año 2020, luego de la realización de una serie de estudios de la capacidad hídrica del sistema, se dispuso con claridad vinculante y, sin posibilidad de desobediencia por esta ASADA, que:\n\n“1.- El acueducto no cuenta con suficiente almacenamiento del sistema\n\n2.- El pozo en su último aforo realizado el 20 de enero de 2020, presenta una\n\ndisminución en el caudal de 0.9 l/s en comparación con los datos de registro\n\ndel MINAE.\n\nTomando en cuenta lo anterior, el acueducto no cuenta con factibilidad técnica y legal para el otorgamiento del servicio.\n\nSe recomienda NO brindar constancias de disponibilidad de servicio o constancias de capacidad hídrica, mientras se mantenga el estado de Zona Deficitaria”.\n\nAcota, que la Junta Directiva que el suscrito representa, entró en posesión de su cargo y en ejercicio de sus funciones a partir del acta número 27 de asamblea celebrada el 24 de septiembre de 2023 y atendiendo el problema evidenciado, se avocó a la realización de una serie de trámites para alcanzar el objetivo de obtener viabilidad hídrica. Añade, que se realizó un estudio técnico por parte de la Liga de Agua, en el que se concluyó, que la ASADA cuenta con una única fuente principal, que se encarga de abastecer la población de la comunidad de San Juan, apreciando que se trata del primer aspecto débil detectado, dado que genera un déficit hídrico de 20.52 l/s, siendo el otro problema detectado, que la insuficiencia en el almacenamiento que actualmente es de tan solo 34.7 metros cúbicos, lo que es insuficiente para abastecer la cantidad de usuarios y, dar sostenibilidad al crecimiento poblacional de la zona, sobre todo, porque el estudio técnico resalta que hay un déficit de 129.87 metros cúbicos de almacenamiento. Acota, que en dicho análisis, se establecen una serie de recomendaciones, que para esta nueva integración de junta directiva son acatables y, así se ha propuesto satisfacer para el logro del objetivo. Asegura, que la Liga Comunal del Agua, ante el pedido de la nueva junta de administración, ha efectuado proyecciones para solucionar el conflicto y, se ha obtenido otro estudio, esta vez de naturaleza hidrogeológica para definir posibles sitios potenciales de perforación y captación de agua subterránea, así como la instalación de un tanque de almacenamiento, siendo que solo el costo del tanque de almacenamiento sugerido es de ciento veintinueve mil dólares, dinero que esta ASADA no cuenta para llevar a cabo tales obras. Expone, que en las páginas 35-36 de dicho estudio se ha informado sobre recomendaciones de sitio para perforar, razón por la cual, se han efectuado gestiones para poder adquirir terrenos donde sea realizada la obra de la perforación y la obra del tanque de almacenamiento, con el inconveniente que. la ASADA no cuenta con recursos económicos suficientes para efectuar dichas obras y, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha suscrito el convenio con la presente ASADA, para poder brindar asistencia técnica y económica que permita la realización de la obra, que por su magnitud y trascendencia, no puede ser satisfecha con el dinero que cada uno de los abonados cancela mensualmente por su tarifa de consumo de agua y que, por la reserva exclusiva de ley, se concede a dicho Instituto referido, a quien no solo le corresponde su financiamiento sino también la prosecución de la obra, dado que la labor de una ASADA se limita a la administración del servicio, su mantenimiento y recuperación de tarifas de consumo, en aras de brindar de manera puntualmente la satisfacción de un derecho fundamental, como resultar ser el agua de calidad y cantidad para su consumo humano. Asegura, que no se está negando la existencia del problema, se están proponiendo las soluciones que esta nueva integración de junta directiva ha brindado desde que asume con responsabilidad la dirección de la ASADA; empero, no es de recibo de la ASADA de ingresos limitados deba realizar obras que satisfagan el crecimiento sostenido de consumo de agua de una comunidad o bien, su proyección a veinticinco años.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales\n\n  Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\n \n\nConsiderando:\n\n I.-  Objeto del recurso. La recurrente alega que, desde al año 2020, los vecinos de San Juan de Santa Cruz de Guanacaste han enfrentado una problemática para obtener certificados de disponibilidad de agua. Además, que desde el 16 de octubre de 2024, denunció la situación al Instituto recurrido y no ha obtenido respuesta.\n\n II.- Sobre la admisibilidad.  Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.\n\n III.- Sobre el conocimiento de este caso por lesión al artículo 41, de la Constitución Política. Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir del Voto N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante la falta de resolución de una solicitud de disponibilidad de agua potable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.\n\n IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)   Mediante memorando N°GSD-UEN-GAR-2020-00667, del 21 de febrero de 2020, el Instituto recurrido realizó la \"Declaratoria de Zona Deficitaria, San Juan, Santa Cruz, Guanacaste\", se recomendó no emitir constancias de disponibilidad de servicio por dos razones: primero, que el acueducto no cuenta con suficiente almacenamiento en su sistema, y segundo, que el pozo mostró una disminución de caudal de 0,9 l/s en la última medición realizada el 20 de enero de 2020, en comparación con registros del MINAE, por lo que el acueducto no cuenta con factibilidad técnica y legal para el otorgamiento de los servicios mientras se mantenga el estado de zona deficitaria. Se aclara que la zona deficitaria tiene una condición de temporalidad supeditada a la ejecución de las obras que solventen las necesidades de la zona (ver copia del oficio).\n\nb)   En el mes de febrero de 2020, el Encargado de la Gestión de Acueductos Rurales del Instituto recurrido recomendó una serie de mejoras para solventar la problemática del acueducto de San Juan de Santa Cruz, tales como instalar y/o construir uno o varios tanques de almacenamiento, con al menos una capacidad igual o mayor a 78 m2 para los próximos 20 años y realizar una prueba de bombeo de al menos 24 horas, en época seca que sea entre los meses de enero y abril, ya que son los meses de mayor demanda y menor producción de fuente para verificar que cumple con la cantidad de agua necesaria (ver copia del memorando N°GSD-UEN-GAR-2020-00667).\n\nc)    En mayo de 2022 y junio de 2023, la Junta de la Asociación Administradora del Acueducto informó a los diferentes solicitantes de disponibilidad de agua, que el acueducto contaba con capacidad hídrica más no hidráulica, por lo que no puede brindar ningún servicio de agua potable por falta de almacenamiento (ver oficios).\n\nd)   La Asada de San Juan administra el acueducto de San Juan de Santa Cruz, actualmente no posee el Convenio de Delegación vigente y cuenta con 353 abonados (ver documentación adjunta).\n\ne)    A la fecha, la Asada de San Juan de Santa Cruz no ha firmado convenio de delegación con el Instituto recurrido, por lo que las solicitudes de constancia de disponibilidad de agua deben de ser dirigidas a la Orac Región Chorotega, para que sea la Subgerencia de Gestión Sistemas Comunales quien las emita según corresponda (ver informe de la autoridad recurrida).\n\nf)     El 13 de junio de 2024, el recurrente solicitó ante la Asada recurrida constancia de disponibilidad de agua para un lote  (ver copia de la gestión con sello de recibido).\n\ng)   El 24 de junio de 2024, la Asada recurrida suscribió un contrato de prestación de servicios para el Levantamiento Topográfico e información geográfica de la captación, línea de conducción y redes de distribución; pruebas de Bombeo; diseño hidráulico, en el cual, se contempla la modelación de tuberías y temas conexos; Estudio Técnico y evaluación de captación de la fuente solicitada, así como propuestas de mejoras al sistema, el cual incluye: a)-Informe de estudio técnico según la normativa establecida por el A y A; b)-Diseño de planos y detalles de la obra y c)-Presupuesto detallado de obras. el diagnostico técnico y mejoras en el acueducto (ver copia del contrato).\n\nh)   En julio de 2024, la empresa contratada entregó a la Asada accionada el “Estudio Hidrogeológico para la definición de Sitios Potenciales de Perforación y Captación de Agua Subterránea.” (ver copia del estudio).\n\ni)     El 16 de octubre de 2024, el recurrente remitió un correo electrónico a ...4708 dirigido a \"Rafael Bardoza Topping\", encargado de Gestión de ASADAS del Instituto recurrido, una gestión en la que denunció el incumplimiento por parte de la Asada del plan estructural  (ver copia del correo electrónico).\n\nj)     El correo electrónico de Rafael Barboza es ...2477  (ver informe de la autoridad recurrida).\n\nk)   A la fecha, el recurrente no ha solicitado una constancia de disponibilidad de servicios a la Oficina Regional de Acueductos Comunales de Chorotega del Instituto recurrido (ver informes y documentación adjunta).\n\nl)     Al 11 de diciembre de 2024, el encargado del estudio técnico solicitado comunicó a la Junta Directiva de la Asada que se encontraba en proceso de ejecución, siendo que la recolección de datos de campo finalizó el 19 de junio,  la inspección del pozo mediante un endoscopio se realizó el 25 de junio; el 9 de julio se llevó a cabo un estudio hidrogeológico para determinar posibles puntos de perforación de un nuevo pozo; el 28 de septiembre, durante una sesión de la asamblea de asociados, se presentaron los resultados preliminares del estudio técnico siendo que está pendiente la realización de una prueba de bombeo de 72 horas en el pozo principal, esperando la temporada de estiaje (ver documentación adjunta).\n\nm)Sin precisar fecha, el estudio elaborado para la evaluación técnica del Acueducto de San  Juan de Santa Cruz, le fue entregado a la ASADA accionada junto con las recomendaciones de mejoras pertinentes y presupuesto (ver copia del estudio)\n\nn)   Al finalizar todas las etapas necesarias del Estudio Técnico le será enviado a la Oficina Regional de Acueductos Comunales de Chorotega para su debido análisis y aprobación (ver documentación adjunta).\n\n V.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na)   Que el Instituto recurrido haya dado seguimiento a las mejoras recomendadas para el correcto funcionamiento del acueducto.\n\nb)   Que la Asociación recurrida haya puesto en conocimiento la falta de presupuesto para poder realizar las obras de infraestructura recomendadas.\n\nVI.-  Sobre el servicio de agua potable. De la relación de los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, se  desprenden el derecho de las personas  a la vida, la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los cuales se encuentran íntimamente ligados, toda vez, que la vida como valor supremo de la constitución, implica una especial protección, pues sin vida, poca utilidad tendría la protección de los demás derechos fundamentales. Así las cosas, la vida debe ser protegida en todas sus vertientes, desde un aspecto físico, mental y de entorno, y es precisamente ahí donde surge la importancia en proteger el ambiente y los recursos naturales, a fin de procurar el bienestar de las personas. Ahora bien, entre otros aspectos, ese bienestar se logra,  a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad de los recursos  hídricos, para que ésta sea potable  para el consumo humano y de esta forma proteger la salud de las personas, ya que al tratarse  de  un  recurso  necesario  para  la  higiene,  alimento  y  bebida,  su contaminación puede producir graves perjuicios en la salud pública. En ese sentido, la protección y conservación a la que se hace referencia  debe ser brindada por el Estado a través de los órganos que designe al efecto, los cuales deberán adoptar las medidas necesarias  para  garantizar el acceso de ese recurso a todas las personas, así como velar por el cumplimiento de éstas. Bajo esa tesitura, surge  el  derecho  al  agua,  el  cual  puede  ser  protegido  por  este  Tribunal Constitucional mediante la vía de amparo (Sentencia N° 2007-005482, de las 14:39 horas del 24 de abril del 2007, reiterada en la N° 2021005089, de las 09:15 horas del 12 de marzo de 2021).\n\nVII.- Sobre una justicia pronta y cumplida.  Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, se tiene por acreditado, que efectivamente el 16 de octubre de 2024, el recurrente remitió un correo electrónico a ...4708  en el que denunció el incumplimiento por parte de la Asada del plan estructural recomendado para el acueducto; sin embargo, el mismo no se tuvo por recibido por parte del Instituto recurrido, dado que la dirección correcta es ...2477 y no como la consignó el recurrente. En ese sentido, las autoridades del Instituto recurrido no han lesionado derecho fundamental alguno al recurrente y lo procedente es declarar sin lugar este extremo del recuso.\n\nVIII.- Sobre el derecho al servicio de agua potable. Por otra parte, la Sala constató que desde el mes de febrero de 2020, el Encargado de la Gestión de Acueductos Rurales del Instituto recurrido recomendó a la Junta Directiva de la ASADA efectuar una serie de mejoras para solventar la problemática del acueducto de San Juan de Santa Cruz, tales como instalar y/o construir uno o varios tanques de almacenamiento, con mayor capacidad, realizar una prueba de bombeo en época seca, para verificar que cumple con la cantidad de agua necesaria. Asimismo, se verificó que la Asociación recurrida ha estado denegando las solicitudes de cartas de disponibilidad de agua, ya que no les es factible brindar el servicio de agua potable por falta de almacenamiento, pues si bien se cuenta con capacidad hídrica no se tiene la hidráulica.\n\nDe lo expuesto, llama la atención a la Sala, que fue hasta casi cuatro años después, o sea en junio de 2024,  que la Junta Administradora de la Asociación contrató los servicios para la elaboración de una evaluación técnica del Acueducto de San  Juan de Santa Cruz, que incluye las recomendaciones de mejoras y presupuesto, mismo que les fue entregado en el mes de diciembre de 2024. Precisamente, el recurrente y los demás administrados durante todos estos años han permanecido en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, a la espera que se efectúen las obras de infraestructura que requiere el acueducto para poder brindar el servicio de agua potable. Lo anterior,  infringe el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, pues existe un retardo injustificado atribuido a la Asada recurrida en acatar las recomendaciones efectuadas por las  autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y buscar una solución técnica, lo cual se tradujo en una evidente e ilegítima falta de servicio, contraria a los derechos constitucionales del recurrente al agua potable y a los principios constitucionales que rigen el funcionamiento de los servicios públicos.\n\nPor otra parte, el Instituto recurrido también es coparticipe de dicha lesión, ya que de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726 de 14 de abril de 1961, le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable y esto lo puede hacer, de conformidad con el artículo 2, inciso g), Ibidem, incluso, mediante la delegación, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los acueductos y alcantarillado, en organizaciones debidamente constituidas para tales efectos (asociaciones administradoras); sin embargo, el ente rector en la materia seguirá siendo el Instituto. Así lo dispone, expresamente, el artículo 3, del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales, Nº 42582-S-MINAE, que señala lo siguiente:\n\n“Artículo 3.- Rectoría técnica: El AyA como ente rector técnico en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o saneamiento de las aguas residuales, ejercerá todas las actividades propias del control, vigilancia, fiscalización, evaluación, normalización, planificación sectorial de los servicios de agua potable y saneamiento de aguas residuales y dirección de la gestión que realizan las ASADAS, ya que la gestión del sistema corresponde a la ASADA por delegación del AyA.\n\nLa relación entre el AyA y las ASADAS estará basada en los principios de participación social, colaboración, cooperación, adaptabilidad o mutabilidad de los servicios, eficiencia y eficacia, fiscalización, control, evaluación, normalización, planificación sectorial de los servicios de agua potable y saneamiento de aguas residuales y dirección de la gestión que realizan las ASADAS”.\n\nPor su parte, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento citado, las ASADAS tienen como únicos y específicos fines la prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, contribuir en la gestión integrada del recurso hídrico y brindar el servicio de hidrantes por ley especial. Entonces, de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la competencia privativa en materia de suministro de agua potable, así como la construcción de los sistemas de acueducto con ese propósito, le corresponde a esa Institución. Razón por la cual, el Instituto tiene la obligación de dar seguimiento a las recomendaciones efectuadas en febrero de 2020, mediante el memorando GSD-UEN-GAR-2020-00667,  en el que se hizo la \"Declaratoria de Zona Deficitaria, San Juan, Santa Cruz, Guanacaste\", en las que se dispuso no emitir más constancias de disponibilidad de servicio por dos razones: 1) el acueducto no contaba con suficiente almacenamiento en su sistema; y 2) que el pozo mostró una disminución de caudal de 0,9 l/s en la medición realizada el 20 de enero de 2020. Nótese, que la zona deficitaria indicada tiene la condición de temporalidad, y está supeditada a la ejecución de las obras de infraestructura que solventarían las necesidades de la zona y el acueducto, siendo que no le consta a la Sala que el Instituto haya realizado algún acto para garantizar el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios que brinda la ASADA recurrida. \n\nDe manera, que tanto el Instituto y la Asada recurrida han quebrantado el principio del buen funcionamiento de los servicios públicos y el derecho al servicio de agua potable, al no efectuar de manera célere las acciones conjuntas para garantizar la realización de los estudios técnicos y las obras de infraestructura para que el acueducto de San Juan cuente con mayor almacenamiento del líquido y mejor captación, para garantizar y dotar de agua potable a la comunidad.  Lo anterior porque es obligación de ambas partes, velar  por la continuidad, la cantidad y la oportunidad del servicio, afirmando el derecho a la salud y el derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento de las aguas residuales.\n\nCorolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso por infracción a los derechos de la recurrente a la salud y a la vida y ordenarles a las autoridades recurridas que ejecuten las acciones correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia, para que se realicen las mejoras al acueducto. \n\n IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se  declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la violación del principio del buen funcionamiento de los servicios públicos y el derecho al servicio de agua potable. Se ordena a Georgina Garro Mora, en su condición de Subgerente de Gestión de Sistemas Delegados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado y a Yanner Estiv Ramírez Aguilar, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de San Juan de Santa Cruz, que dentro del plazo de UN MES, a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a coordinar las acciones correspondientes para que se conozca y solucione la situación planteada por el recurrente, y proceder a cumplir con lo dispuesto en el memorando N°GSD-UEN-GAR-2020-00667, del 21 de febrero de 2020, \"Declaratoria de Zona Deficitaria, San Juan, Santa Cruz, Guanacaste”. Además, las obras de infraestructura acordadas como necesarias para tal fin, deberán estar finalizadas dentro del plazo de DOCE MESES, a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados  y a la Asociación  Administradora del Acueducto Rural de San Juan de Santa Cruz el pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y contencioso administrativo.-\n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIngrid Hess H.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n WW2YNDZQ2UG61\n\nEXPEDIENTE N° 24-031181-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf1774 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, Dirección17  \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 10-02-2026 20:11:53.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "II.- On admissibility. Due to its exceptional nature, the amparo against subjects of private law requires first examining whether or not we are in one of the scenarios that make it admissible, in order to—subsequently and if affirmative—determine whether it is estimable or not. On this point, the Law of Constitutional Jurisdiction, in its article 57, stipulates that the amparo action against the actions or omissions of a Private Law subject is admissible when they act or must act in exercise of public functions or powers, or are, de jure or de facto, in a position of power against which common jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in article 2, subsection a), of the same normative body.\n\nIn the specific case, compliance with those prerequisites is clear with respect to the Administrative Associations of Aqueducts (Asociaciones Administradoras de los Acueductos), since they are private-law subjects that are in a position of power, against which ordinary jurisdictional remedies may prove frankly unsuitable to protect the fundamental rights of the petitioner; therefore, the appeal must be admitted for analysis by this Court.\n\nIII.- On the hearing of this case for violation of Article 41 of the Political Constitution. Prior to analyzing the merits of the matter—for the alleged violation of the right to a prompt and completed administrative procedure—it must be clarified that, as of Voto N° 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines established by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this appeal, a case of exception is raised because there is a lack of resolution of a request for potable water availability (disponibilidad de agua potable). Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.\n\nIV.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:\n\na) By memorandum N°GSD-UEN-GAR-2020-00667, of February 21, 2020, the respondent Institute carried out the \"Declaratoria de Zona Deficitaria, San Juan, Santa Cruz, Guanacaste\"; it was recommended not to issue certificates of service availability (constancias de disponibilidad de servicio) for two reasons: first, that the aqueduct does not have sufficient storage in its system, and second, that the well showed a flow decrease of 0.9 l/s in the last measurement taken on January 20, 2020, compared to MINAE records, so the aqueduct lacks technical and legal feasibility for granting services while the deficit-zone (zona deficitaria) status persists. It is clarified that the deficit zone has a condition of temporariness subject to the execution of works that resolve the area's needs (see copy of the official letter).\n\nb) In February 2020, the Head of Rural Aqueduct Management (Encargado de la Gestión de Acueductos Rurales) of the respondent Institute recommended a series of improvements to solve the problems of the San Juan de Santa Cruz aqueduct, such as installing and/or building one or more storage tanks, with at least a capacity equal to or greater than 78 m2 for the next 20 years, and conducting a pumping test of at least 24 hours, in the dry season between January and April, since those are the months of greatest demand and lowest source production, to verify that it meets the necessary amount of water (see copy of memorandum N°GSD-UEN-GAR-2020-00667).\n\nc) In May 2022 and June 2023, the Board of the Administrative Association of the Aqueduct (Junta de la Asociación Administradora del Acueducto) informed the various applicants for water availability (disponibilidad de agua) that the aqueduct had water-source capacity (capacidad hídrica) but not hydraulic capacity, and therefore cannot provide any potable water service due to lack of storage (see official letters).\n\nd) The Asada of San Juan administers the San Juan de Santa Cruz aqueduct; it currently does not have a current Delegation Agreement (Convenio de Delegación) and has 353 subscribers (see attached documentation).\n\ne) To date, the Asada of San Juan de Santa Cruz has not signed a delegation agreement with the respondent Institute, so requests for a certificate of water availability (constancia de disponibilidad de agua) must be directed to the Orac Región Chorotega, so that the Subgerencia de Gestión Sistemas Comunales issues them as appropriate (see report of the respondent authority).\n\nf) On June 13, 2024, the petitioner requested from the respondent Asada a certificate of water availability (constancia de disponibilidad de agua) for a lot (see copy of the filing with receipt stamp).\n\ng) On June 24, 2024, the respondent Asada signed a service contract for the Topographic Survey and geographic information of the intake, transmission line and distribution networks; Pumping tests; hydraulic design, which contemplates the modeling of pipes and related topics; Technical Study and evaluation of intake from the requested spring (fuente), as well as proposals for system improvements, which includes: a)-Technical study report according to the regulations established by the A y A; b)-Design of plans and details of the work and c)-Detailed budget of works, the technical diagnosis and improvements to the aqueduct (see copy of the contract).\n\nh) In July 2024, the contracted company delivered to the respondent Asada the “Hydrogeological Study for the Definition of Potential Drilling Sites and Groundwater Intake (Estudio Hidrogeológico para la definición de Sitios Potenciales de Perforación y Captación de Agua Subterránea)” (see copy of the study).\n\ni) On October 16, 2024, the petitioner sent an email to ...4708 addressed to \"Rafael Bardoza Topping,\" head of ASADAS Management (Gestión de ASADAS) of the respondent Institute, a filing in which he denounced noncompliance by the Asada with the structural plan (see copy of the email).\n\nj) Rafael Barboza's email is ...2477 (see report of the respondent authority).\n\nk) To date, the petitioner has not requested a certificate of service availability from the Regional Office of Community Aqueducts of Chorotega (Oficina Regional de Acueductos Comunales de Chorotega) of the respondent Institute (see reports and attached documentation).\n\nl) As of December 11, 2024, the person in charge of the requested technical study informed the Board of Directors (Junta Directiva) of the Asada that it was in the process of execution, with the field data collection having ended on June 19, the well inspection by endoscope having been carried out on June 25; on July 9 a hydrogeological study was conducted to determine possible drilling points for a new well; on September 28, during a session of the members' assembly, the preliminary results of the technical study were presented, with a 72-hour pumping test on the main well still pending, awaiting the dry season (verano) (see attached documentation).\n\nm) Without specifying a date, the study prepared for the technical evaluation of the San Juan de Santa Cruz Aqueduct was delivered to the respondent ASADA together with the pertinent improvement recommendations and budget (see copy of the study).\n\nn) Upon completion of all the necessary stages of the Technical Study, it will be sent to the Regional Office of Community Aqueducts of Chorotega (Oficina Regional de Acueductos Comunales de Chorotega) for its due analysis and approval (see attached documentation).\n\nV.- Facts not proven. The following facts of relevance to this decision are not deemed proven:\n\na) That the respondent Institute followed up on the recommended improvements for the correct functioning of the aqueduct.\n\nb) That the respondent Association made known the lack of budget to carry out the recommended infrastructure works.\n\nVI.- On potable water service. From the relation of articles 21 and 50 of the Political Constitution, the rights of persons to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment derive, which are intimately linked, since life, as the supreme value of the constitution, implies special protection, because without life, protection of the other fundamental rights would be of little use. Thus, life must be protected in all its aspects, from a physical, mental, and environmental perspective, and it is precisely there that the importance of protecting the environment and natural resources arises, in order to ensure the well-being of persons. Now, among other aspects, that well-being is achieved through the protection and conservation of the quality and quantity of water resources, so that water is potable for human consumption and thus protect people's health, since, being a resource necessary for hygiene, food, and drink, its contamination can cause serious harm to public health. In that sense, the protection and conservation referred to must be provided by the State through the bodies it designates for that purpose, which must adopt the necessary measures to guarantee access to that resource for all persons, as well as ensure compliance with those measures. Under this reasoning, the right to water arises, which can be protected by this Constitutional Court through the amparo procedure (Judgment N° 2007-005482, of 2:39 p.m. on April 24, 2007, reiterated in N° 2021005089, of 9:15 a.m. on March 12, 2021).\n\nVII.- On prompt and completed justice. From the examination of the case file, and based on the recitation of proven facts, it is deemed accredited that indeed on October 16, 2024, the petitioner sent an email to ...4708 in which he denounced noncompliance by the Asada with the structural plan recommended for the aqueduct; however, it was not deemed received by the respondent Institute, given that the correct address is ...2477 and not as the petitioner recorded it. In that sense, the authorities of the respondent Institute have not violated any fundamental right of the petitioner, and it is appropriate to dismiss this part of the appeal.\n\nVIII.- On the right to potable water service. On the other hand, the Chamber verified that since February 2020, the Head of Rural Aqueduct Management (Encargado de la Gestión de Acueductos Rurales) of the respondent Institute recommended to the Board of Directors of the ASADA to carry out a series of improvements to solve the problems of the San Juan de Santa Cruz aqueduct, such as installing and/or building one or more storage tanks with greater capacity, conducting a pumping test in the dry season, to verify that it meets the necessary amount of water. Likewise, it was verified that the respondent Association has been denying requests for letters of water availability (cartas de disponibilidad de agua), since it is not feasible for them to provide potable water service due to lack of storage, because although there is water-source capacity there is no hydraulic capacity.\n\nFrom the foregoing, it draws the Chamber's attention that it was not until almost four years later, that is, in June 2024, that the Administrative Board (Junta Administradora) of the Association contracted services for the preparation of a technical evaluation of the San Juan de Santa Cruz Aqueduct, which includes improvement recommendations and budget, the same that was delivered to them in December 2024. Precisely, the petitioner and the other administered persons during all these years have remained in a situation of uncertainty and legal insecurity, waiting for the infrastructure works that the aqueduct requires to be carried out in order to provide potable water service. The foregoing violates the fundamental right to the proper functioning of public services, because there is an unjustified delay attributable to the respondent Asada in complying with the recommendations made by the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and seeking a technical solution, which translated into an evident and illegitimate lack of service, contrary to the petitioner's constitutional rights to potable water and to the constitutional principles governing the functioning of public services.\n\nOn the other hand, the respondent Institute is also a co-participant in said violation, since in accordance with the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Law N° 2726 of April 14, 1961, it is responsible for directing and supervising everything related to providing the inhabitants of the republic with a potable water service, and it may do so, in accordance with article 2, subparagraph g), Ibidem, even through the delegation, administration, operation, maintenance and development of aqueducts and sewers, to organizations duly constituted for such purposes (administrative associations); however, the governing body in the matter shall continue to be the Institute. Thus, article 3 of the Regulation of Administrative Associations of Community Aqueduct and Sewer Systems (Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales), Nº 42582-S-MINAE, expressly provides as follows:\n\n“Article 3.- Technical governance (Rectoría técnica): The AyA, as the technical governing body in the provision of public services of aqueduct, sewer, and/or wastewater treatment (saneamiento de las aguas residuales), shall carry out all activities inherent to the control, surveillance, oversight, evaluation, standardization, sectoral planning of potable water and wastewater treatment services, and direction of the management carried out by the ASADAS, since the system management corresponds to the ASADA by delegation from AyA.\n\nThe relationship between AyA and the ASADAS shall be based on the principles of social participation, collaboration, cooperation, adaptability or mutability of services, efficiency and effectiveness, oversight, control, evaluation, standardization, sectoral planning of potable water and wastewater treatment services, and direction of the management carried out by the ASADAS.”\n\nFor its part, in accordance with the provisions of the cited Regulation, the ASADAS have as their sole and specific purposes the provision of potable water supply and wastewater treatment services, contributing to the integrated management of water resources (recurso hídrico) and providing hydrant service by special law. Therefore, in accordance with the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the exclusive competence in matters of potable water supply, as well as the construction of aqueduct systems for that purpose, corresponds to that Institution. For this reason, the Institute has the obligation to follow up on the recommendations made in February 2020, by memorandum GSD-UEN-GAR-2020-00667, in which the \"Declaratoria de Zona Deficitaria, San Juan, Santa Cruz, Guanacaste\" was made, in which it was ordered not to issue more certificates of service availability (constancias de disponibilidad de servicio) for two reasons: 1) the aqueduct did not have sufficient storage in its system; and 2) the well showed a flow decrease of 0.9 l/s in the measurement taken on January 20, 2020. Note that the indicated deficit zone has a condition of temporariness, and is subject to the execution of infrastructure works that would solve the needs of the area and the aqueduct, and it is not evident to the Chamber that the Institute has carried out any act to guarantee adequate functioning in the provision of the services provided by the respondent ASADA.\n\nThus, both the Institute and the respondent Asada have breached the principle of the proper functioning of public services and the right to potable water service, by not promptly carrying out joint actions to guarantee the performance of technical studies and infrastructure works so that the San Juan aqueduct has greater liquid storage and better intake, to guarantee and provide potable water to the community. The foregoing because it is the obligation of both parties to ensure the continuity, quantity, and timeliness of the service, affirming the right to health and the human right of access to potable water and wastewater treatment.\n\nCorollary to the considerations made, it is necessary to partially grant the appeal for violation of the petitioner's rights to health and life and to order the respondent authorities to execute the corresponding actions, within their respective spheres of competence, so that the improvements to the aqueduct are carried out.\n\nIX.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, they must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the \"Regulation on the Electronic File before the Judiciary\" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in Session N° 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin N° 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in Session N° 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\nTherefore:\n\nThe appeal is partially granted, only with respect to the violation of the principle of proper functioning of public services and the right to potable water service. Georgina Garro Mora, in her capacity as Deputy Manager of Delegated Systems Management (Subgerente de Gestión de Sistemas Delegados) of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, and Yanner Estiv Ramírez Aguilar, in his capacity as President of the Administrative Association of the Rural Aqueduct of San Juan de Santa Cruz (Asociación Administradora del Acueducto Rural de San Juan de Santa Cruz), are ordered, within a period of ONE MONTH from the notification of this judgment, to proceed to coordinate the corresponding actions so that the situation raised by the petitioner is known and resolved, and to proceed to comply with the provisions of memorandum N°GSD-UEN-GAR-2020-00667, of February 21, 2020, \"Declaratoria de Zona Deficitaria, San Juan, Santa Cruz, Guanacaste.” Furthermore, the infrastructure works agreed as necessary for that purpose must be completed within a period of TWELVE MONTHS, from the notification of this judgment. The foregoing, under the warning that based on the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the offense is not more severely punished. In all other respects, the appeal is dismissed. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Administrative Association of the Rural Aqueduct of San Juan de Santa Cruz (Asociación Administradora del Acueducto Rural de San Juan de Santa Cruz) are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in execution of judgment in civil and contentious-administrative proceedings.-\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\nFernando Cruz C.\n\nPaul Rueda L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\nAnamari Garro V.\n\nIngrid Hess H.\n\nDigitally Signed Document\n\n-- Verification code --\n\n\n\nWW2YNDZQ2UG61\n\nEXPEDIENTE N° 24-031181-0007-CO\n\nTelephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf1774 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, address 17\n\nClassification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Judiciary. Its reproduction and/or distribution in onerous form is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 02-10-2026 20:11:53.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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