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San\n\nJosé, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil quince .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-010510-0007CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 1 DEL MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:27 horas del 20 de julio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Señala que de forma verbal ha denunciado ante la Municipalidad recurrida la problemática que viven los vecinos del Llano de Alajuela con las aguas pluviales. Comenta que cuando llueve, las aguas se desbordan y se mezclan con las aguas negras y todo tipo de basura, ya que el alcantarillado del lugar, que data de hace más de 60 y 70 años, colapsó y no da abasto con la cantidad de agua que baja por la calle. Acusa que, si bien las autoridades municipales llevaron a cabo un proyecto de recolección de aguas pluviales en la ciudad de Alajuela, no ha visto mejoría alguna en el sistema pluvial de su comunidad. Menciona que la situación se agrava cada vez que llueve, sin que la Municipalidad adopte medidas efectivas, de ahí que considera lesionados sus derechos fundamentales.\n\n2.- Mediante resolución de las 10:21 horas del 21 de julio de 2015, se dio curso al amparo y se concedió audiencia para contestar esta gestión al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Alajuela.\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 18:30 horas del 27 de julio de 2015, informa bajo juramento Roberto Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela. Señala que la Municipalidad de Alajuela desarrolló un proyecto para el adecuado manejo de las aguas pluviales en el sector este de la ciudad, el cual tenía alcances limitados y específicos en cuanto al área de atención. Indica que el sistema pluvial, recientemente construido, fue diseñado para atender la mayor parte de las zonas ubicadas al este de la ciudad y cercanas al casco central de Alajuela, previsto para realizar conexiones futuras de los proyectos de desarrollo en materia pluvial. Asevera que por los alcances que tuvo el proyecto, tanto en la parte económica como en la social y constructiva, las obras complementarias deben planificarse por etapas para no comprometer las finanzas de la institución. Afirma que durante este año se tiene planeado la contratación de una persona (física o jurídica) que realice el análisis de situación que se da en el sector comprendido por las comunidades de El Llano, Los Higuerones, El Brasil y Villa Hermosa, para plantear de manera formal un proyecto de alcantarillado pluvial que permita ofrecerle a la ciudadanía un manejo adecuado de las aguas pluviales. Alega que el estudio citado es indispensable para realizar las intervenciones que brinden una solución real, ya que se debe analizar un proyecto que optimice los recursos económicos, aprovechando la infraestructura actual y que se pueda utilizar en el futuro manejo de las aguas. Explica que se tiene proyectado iniciar durante este año con la contratación de la empresa que realice el estudio, análisis del sitio y recomendaciones, ello durante el primer semestre del año 2016; y, posteriormente, establecer con certeza el proyecto que permita mejorar el manejo pluvial de los sitios antes mencionados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:58 horas del 28 de julio de 2015, informa bajo juramento Víctor Hugo Solís Campos, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela en el mismo sentido que el Alcalde de Alajuela.\n\n5.- Mediante resolución de las 13:20 horas del 29 de julio de 2015, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud, a fin de que inspeccionara el sector del El Llano de Alajuela y determinara si se estaba produciendo el problema ambiental relacionado con el desbordamiento y mezcla de aguas pluviales, negras y basura; y de ser afirmativo, las causas que generaban esta situación.\n\n6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:50 horas del de 6 de agosto de 2015, contestan la prueba para mejor resolver Jaime Gutiérrez Rodríguez y Rafael González Benavides, por su orden Director y Asistente de Salud del Servicio Civil, ambos de la Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 1. Resaltan que desconocen si el sector que visitaron es el mismo que el recurrente indica, razón por la cual se refieren al “barrido” que se está llevando a cabo 100 metros norte del Estadio Alejandro Morera Soto, conjuntamente con personeros de los Departamentos de Alcantarillado Sanitario y Alcantarillado Fluvial de la Municipalidad de Alajuela, con el propósito de verificar las posibles conexiones ilegales de las viviendas del sector, ya sea de aguas pluviales al alcantarillado sanitario o viceversa, para así evitar la saturación de dichas tuberías y el desbordamiento de aguas negras en la vía pública. Detallan que observaron parrillas ubicadas en la vía pública, construidas por la municipalidad local con la finalidad de contribuir al adecuado desfogue de aguas pluviales que presentan gran cantidad de residuos que las obstruyen, situación que se da por los desechos sólidos que arrojan los vecinos a los caños. Afirman que a raíz de las visitas que están efectuando en coordinación con funcionarios de la Municipalidad, han detectado viviendas y comercios que no tienen sus aguas servidas, negras y pluviales conectadas al alcantarillado sanitario, lo que se ha ido corrigiendo con los actos administrativos del caso y continúan laborando en dicho sector con la finalidad de evitar el problema planteado por el recurrente. Añade que la cantidad de viviendas y comercio del sector es significativamente elevado, lo cual aunado a la falta de recurso humano, insumos y carga de trabajo que se da en esta Área Rectora, hace que dicho “barrido” se prolongue.\n\n7.- Mediante resolución de las 13:43 horas del 11 de agosto de 2015, se amplió el curso al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1. Además, en virtud de que las inspecciones oculares realizadas por el Área Rectora que constan en los autos fueron hechas con anterioridad a la interposición de este amparo, se le solicitó a este recurrido que efectuara una nueva inspección en el sector aludido por el tutelado, a fin de que se determinara cuál era la situación actual respecto a la problemática ambiental alegada.\n\n8.- Por medio de constancia del 31 de agosto de 2015 se indicó que el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 no rindió el informe requerido en la resolución de las 13:43 horas del 11 de agosto de 2015, dentro del plazo establecido.\n\n9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y\n\nConsiderando:\n\n \n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente considera violentado su derecho al ambiente. Indica que en el sector de El Llano de Alajuela existe una problemática de desbordamiento de aguas pluviales, las cuales se mezclan con aguas negras y basura. Acusa que, si bien las autoridades municipales llevaron a cabo un proyecto de recolección de aguas pluviales en la ciudad de Alajuela, no se ha visto mejoría alguna en el sistema pluvial de su comunidad y la Municipalidad no adopta medidas efectivas.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\nEn el sector de El Llano de Alajuela existe una problemática de desbordamiento de aguas pluviales, las cuales se mezclan con aguas negras y basura (escrito de interposición).\nLa Municipalidad de Alajuela desarrolló un proyecto para el manejo de las aguas pluviales en el sector este de la ciudad, el cual tiene alcances limitados y específicos en cuanto al área de atención (informe de la autoridad recurrida).\nDurante este año, el Área Rectora recurrida ha realizado inspecciones oculares en el sector aludido y ha emitido órdenes sanitarias a algunos vecinos, en las cuales ha ordenado “proceder a eliminar la conexión ilegal y conectar sanitaria y adecuadamente las aguas pluviales de forma que no caiga a la red sanitaria” (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).\nActualmente, el área rectora recurrida y personeros de los Departamentos de Alcantarillado Sanitario y Fluvial de la Municipalidad de Alajuela están llevando a cabo un “barrido” a 100 metros norte del Estadio Alejandro Morera Soto, con el propósito de verificar las posibles conexiones ilegales de las viviendas del sector, ya sea de aguas pluviales al alcantarillado sanitario o viceversa, para así evitar la saturación de dichas tuberías y el desbordamiento de aguas negras en la vía pública (informe de la autoridad recurrida).\nEn el sector aludido existen parrillas ubicadas en la vía pública, construidas por la municipalidad local con la finalidad de contribuir al desfogue de aguas pluviales que presentan gran cantidad de residuos que\n\nlas obstruyen, situación que se da por los desechos sólidos que arrojan los vecinos a los caños (informe de la autoridad recurrida).\n\nEn el sitio indicado, existen viviendas y comercios que no tienen sus aguas servidas, negras y pluviales conectadas al alcantarillado sanitario. Además, la cantidad de viviendas y comercio del sector es significativamente elevado (informe de la autoridad recurrida).\n\nIII.-Derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:\n\n          “(…) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social.” (Sentencia 2008-9042 de las 18:41horas del 29 de mayo de 2008).\n\n          IV.- Atinente a la problemática del estancamiento de aguas y malos olores en la localidad de El Llano de Alajuela. En un asunto similar al objeto de este amparo, la Sala, mediante sentencia 2015-002412 de las 9:05 horas del 20 de febrero de 2015, dispuso en lo conducente:\n\n“IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes reclaman un problema de estancamiento de aguas y malos olores en la localidad de El Llano de Alajuela. En cuanto a los recurridos, ellos se achacan recíprocamente la competencia en la solución del problema, el cual pudo ser corroborado. Según la inspección realizada el 11 de febrero de 2015 con motivo de este proceso, la causa de la situación denunciada pueden ser conexiones irregulares a los alcantarillados y la diferencia de diámetro entre los tubos de la red sanitaria en el sector. Así pues, se reconoce que el reclamo presentado por los accionantes tiene sustento fáctico. En cuanto a las competencias de los recurridos, la Sala ha mantenido constantemente la postura de que los problemas de coordinación que surjan a lo interno de la Administración no deben perjudicar a los administrados, en virtud del principio de coordinación administrativa mencionado en el acápite anterior. A efectos de esta resolución, el Tribunal tuvo por acreditado que la problemática había sido denunciada en ambas instancias, Municipalidad de Alajuela y Ministerio de Salud, sin que ninguna de ellas le brindara solución. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ordena a las partes recurridas realizar las actuaciones pertinentes a fin de solucionar el problema apuntado por los recurrentes (…)./ Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez, Roberto Hernán Thompson Chacón y Roy Delgado Alpízar, por su orden Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, Alcalde y Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen esos puestos, que coordinen, giren las órdenes y realicen las actuaciones necesarias para que, en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, se solucione el problema de estancamiento de aguas y malos olores que afecta a los recurrentes.”\n\nIgualmente, respecto a la problemática en cuestión, la Sala en sentencia 2014019392 de las 9:05 horas del 28 de noviembre de 2014, indicó:\n\n“Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho a la salud del recurrente y demás vecinos del Barrio El Llano. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, en la respuesta realizada por Municipalidad de Alajuela al recurrente respecto de la denuncia que él presentó, se le indicó que el “problema en el sector indicado –lugar en donde vive el recurrente- es puntual y debe ser tratado como un trabajo de mantenimiento a través de la Actividad Alcantarillado Pluvial de esta Municipalidad (…) es posible que existan conexiones ilegales de aguas negras al alcantarillado pluvial, problemática que lamentablemente se presenta en todo el país”. Asimismo, en el informe rendido bajo juramento por los representantes de la Municipalidad recurrida aceptan que existen problemas puntuales que se presentan en el sector de calle 13 y 15, avenida primera (Barrio el Llano), los cuales señala el denunciante, siendo que, añade el informe, esa avería debe ser atacada enviando cuadrillas de la actividad de Alcantarillado Pluvial al sitio para que con maquinaria y equipo especial (hidra vaciadora) puedan realizar una limpieza a posibles obstrucciones en los tragantes y en las tuberías del alcantarillado, ya que el problema es muy puntual. Por consiguiente, se constata que los recurridos aceptan el problema, lo cual fue confirmado por la inspección realizada por el representante del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 cuando realizó su inspección, pues los vecinos le informaron sobre lo denunciado, considerando el funcionario del Ministerio de Salud que la Municipalidad recurrida debe realizar las mejoras de la infraestructura municipal del alcantarillado. Por consiguiente, se comprueba que en el lugar en donde vive el recurrente, sector de calle 13 y 15, avenida primera (Barrio el Llano), existe un problema con el alcantarillado que cuando llueve torrencialmente se saturan los caños, lo cual produce una inundación de la vía pública al frente de la vivienda del amparado, lo cual también origina una situación del alcantarillado sanitario, ocasionando mezcla de aguas negras que podrían generar los malos olores que se indican. No obstante, ante esta denuncia la Municipalidad recurrida no ha realizado ninguna diligencia, pues únicamente le señalan al recurrente que la “causa del problema en el sector indicado es puntual y debe ser tratado como un trabajo de mantenimiento a través de la Actividad Alcantarillado Pluvial de esta Municipalidad”, sin indicarle que estas acciones u otras se van a llevar a cabo para solventar la problemática denunciada. Igualmente, no se tuvo por probado lo alegado por la Municipalidad en la respuesta entregada al recurrente de que “se han coordinado barridos en conjunto con el Ministerio de Salud con el fin de notificar a los infractores, otorgándoles un plazo para eliminar la conexión ilegal”, pues esto no lo indican en su informe y el Área Rectora de Salud tampoco establece que esto haya pasado. Así, aunque se le dio la información solicitada al recurrente en un plazo menor de dos meses, lo cierto es que no se le indicó ninguna solución al respecto. En este sentido, es menester señalar que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, como por ejemplo mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha sido establecido que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que, ciertamente, las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente (véase sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas del 2 de junio de 2006). Sin embargo, como se mencionó, la Municipalidad de Alajuela ha incurrido en una omisión al no realizar ninguna diligencia para solventar la situación denunciada. (…) En este sentido, se tiene por acreditada la violación a los derechos fundamentales del recurrente y los demás vecinos del lugar. Así las cosas, procede acoger el recurso en cuanto a la municipalidad recurrida, a fin de que se lleven a cabo las acciones tendentes para solventar la situación alegada”.\n\nV.- Sobre el caso concreto.- En el sub lite, el tutelado alega que en el sector de El Llano de Alajuela existe una problemática de desbordamiento de aguas pluviales, las cuales se mezclan con aguas negras y todo tipo de basura. Acusa que si bien las autoridades municipales llevaron a cabo un proyecto de recolección de aguas pluviales en la ciudad de Alajuela, no se ha visto mejoría alguna en el sistema pluvial de su comunidad. Al respecto, la municipalidad recurrida indica que, efectivamente, este municipio desarrolló un proyecto para el adecuado manejo de las aguas pluviales en el sector este de la ciudad; no obstante, tiene alcances limitados y específicos en cuanto al área de atención. Asimismo, sostiene que las obras complementarias deben planificarse por etapas para no comprometer las finanzas de la institución, y que, durante este año, se tiene planeado la contratación de una persona que analice la situación que se da en el sector comprendido por las comunidades de El Llano, Los Higuerones, El Brasil y Villa Hermosa, para plantear de manera formal un proyecto de alcantarillado pluvial que permita ofrecerle a la ciudadanía un manejo adecuado de las aguas pluviales. Finalmente, afirma que durante el primer semestre del 2016 se tiene proyectado iniciar la contratación de la empresa así como el análisis del sitio y la emisión de recomendaciones para, posteriormente, establecer con certeza el proyecto que permita mejorar el manejo pluvial de los sitios antes mencionados. Además, del informe rendido por el Área Rectora se tiene que, actualmente, esta entidad, en conjunto con personeros de los Departamentos de Alcantarillado Sanitario y Fluvial de la Municipalidad de Alajuela, está llevando a cabo un “barrido” a 100 metros norte del Estadio Alejandro Morera Soto, con el propósito de verificar las posibles conexiones ilegales de las viviendas del sector, ya sea de aguas pluviales al alcantarillado sanitario o viceversa, para así evitar la saturación de dichas tuberías y el desbordamiento de aguas negras a la vía pública. Aunado a ello, el recurrido afirma que en el sector denunciado existen parrillas ubicadas en la vía pública, construidas por la municipalidad local con la finalidad de contribuir al desfogue de aguas pluviales que presentan gran cantidad de residuos que las obstruyen, situación que se da por los desechos sólidos que arrojan los vecinos a los caños. También informa bajo juramento que existen viviendas y comercios que no tienen sus aguas servidas, negras y pluviales conectadas al alcantarillado sanitario, sumado a que la cantidad de viviendas y comercio del sector es significativamente elevada lo cual, aunado a la falta de recurso humano, insumos y carga de trabajo que se da en esa Área Rectora, hace que el “barrido” mencionado se prolongue. Asimismo, de las pruebas que constan en los autos se tiene que, luego de dictada la sentencia 2015-002412 de las 9:05 horas del 20 de febrero de 2015 (transcrita en el considerando anterior), el Área Rectora recurrida ha realizado inspecciones oculares en el sector de cita y ha emitido órdenes sanitarias a algunos vecinos, en las cuales ha ordenado “proceder a eliminar la conexión ilegal y conectar sanitaria y adecuadamente las aguas pluviales de forma que no caiga a la red sanitaria”; empero, no consta si se ha realizado el respectivo seguimiento a estas órdenes.\n\nDesde este panorama, la Sala tiene por acreditado que la situación denunciada por el recurrente, previamente alegada por otras personas en dos recursos de amparo (ver considerando IV), persiste, lo que lesiona el artículo 50 constitucional. En este sentido, si bien mediante sentencias 2014-019392 de las 9:05 horas del 28 de noviembre de 2014 y 15-002412 de las 9:05 horas del 20 de febrero de 2015, este Tribunal analizó la problemática aquí alegada y dictó un plazo de 6 meses para solventarla, el cual ya se encuentra vencido, lo cierto es que en este amparo la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso y ordenar que dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, se solucione de forma definitiva la problemática denunciada, por las siguientes razones. Primeramente, de los informes rendidos bajo juramento así como del acervo probatorio aportado en este amparo se desprende, que la situación denunciada persiste y es imputable no solo a la Administración, sino también a los vecinos y dueños de comercios del sector, quienes arrojan basura o realizan conexiones ilegales en las tuberías. Aunado a ello, observa este Tribunal que luego de dictada la última sentencia mencionada, las autoridades recurridas han tomado medidas a fin de cumplir con lo ordenado por esta Sala, tales como la realización de un “barrido” para determinar quiénes están realizando las conexiones ilegales, así como la correspondiente emisión de órdenes sanitarias a fin de que los vecinos infractores corrijan lo anterior; medidas que si bien son pertinentes y razonables, no han solucionado el problema. Además, la municipalidad recurrida afirma que para el otro año tiene planificado contratar una empresa que elabore un proyecto y se encargue de la solución de esta situación pluvial. Por ende, tales aspectos resultan válidos para declarar con lugar el recurso, y ordenar que en el plazo de un año sea solventada la situación aducida, pues como se evidenció supra, depende no solo de la Administración, sino también de las acciones de los vecinos y acatamiento de las órdenes sanitarias emitidas por el Área Rectora. En mérito de lo expuesto, se dispone acoger este recurso por violación al artículo 50 de la Constitución Política.\n\n \n\nVI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRDA HERNÁNDEZ LÓPEZ.-\n\n1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”\n\n2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\n3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.\n\n4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.\n\n \n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de desbordamiento de aguas pluviales y mezcla de aguas negras con basura que se produce en el sector de El Llano de Alajuela, lo que afectan al recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\n \n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez, Roberto Hernán Thompson Chacón y Víctor Hugo Solís Campos, por su orden Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, Alcalde y Presidente del Concejo de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen, giren las órdenes y realicen las actuaciones necesarias para que, en el plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta resolución, se solucione definitivamente el problema de desbordamiento de aguas pluviales y mezcla de aguas negras con basura que se produce en el sector de El Llano de Alajuela. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Jaime Gutiérrez Rodríguez, Roberto Hernán Thompson Chacón y Víctor Hugo Solís Campos, por su orden Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, Alcalde y Presidente del Concejo de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ejerzan esos cargos. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n \n\nFernando Castillo V.                                        Nancy Hernández L.\n\n \n\nAlicia Salas T.                                                    Ricardo Madrigal J.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.                                         Aracelly Pacheco S.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:24:09.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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