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  "id": "nexus-sen-1-0007-1290701",
  "citation": "Res. 12886-2025 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Violación del derecho de acceso al expediente por el Área Rectora de Salud de Pavas",
  "title_en": "Violation of the right to access a file by the Pavas Health Directorate",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un vecino contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José. El recurrente alega que el Ministerio de Salud otorgó un permiso de funcionamiento sanitario a una chatarrera en una zona residencial de Pavas, generando problemas de tránsito, ruido, malos olores y derrames de líquidos peligrosos. Además, señala que no ha recibido respuesta a sus denuncias y solicitudes de información. La Sala determina que, respecto a la Municipalidad de San José, no existió violación alguna, pues realizó múltiples inspecciones y clausuras del local, comunicando oportunamente las actuaciones al recurrente. En cuanto al Ministerio de Salud, la Sala descarta lesion al derecho de justicia pronta en relación con el otorgamiento del permiso, ya que la autoridad verificó el cumplimiento de requisitos y el recurrente no puede discutir la corrección del permiso en esta vía. Tampoco se acreditan violaciones por omisión de respuesta a la solicitud de audiencia, porque ello no configura derecho de petición. Sin embargo, la Sala estima parcialmente el recurso por la violación del derecho de acceso al expediente: el recurrente solicitó copia digital del expediente desde abril de 2024, y el Área Rectora de Salud no lo entregó hasta el 25 de marzo de 2025, sin justificación suficiente, lo que vulnera el derecho a obtener información y copias de los asuntos tramitados. La mayoría de la Sala no impone condenatoria en costas, daños y perjuicios, con votos salvados que sí los ordenan.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a neighbor against the Ministry of Health and the Municipality of San José. The petitioner claims that the Ministry of Health granted a health operating permit to a scrapyard in a residential area of Pavas, causing traffic issues, noise, bad odors, and spills of hazardous liquids. He also alleges that he has not received a response to his complaints and requests for information. The Chamber finds no violation by the Municipality, which conducted multiple inspections and closures, promptly informing the petitioner. Regarding the Ministry of Health, the Chamber dismisses the claim of violation of the right to prompt administrative justice concerning the permit, since the authority verified compliance and the petitioner cannot challenge the permit’s correctness through this remedy. The failure to answer a request for a hearing does not constitute a violation of the right to petition. However, the Chamber partially grants the amparo for violation of the right of access to the file: the petitioner requested a digital copy of the file in April 2024, and the Health Directorate did not provide it until March 25, 2025, without sufficient justification, infringing the right to obtain information and copies of the proceedings. The majority does not award costs, damages, or losses; dissenting opinions would order them.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "02/05/2025",
  "year": "2025",
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  "primary_topic_id": "_off-topic",
  "es_concept_hints": [
    "recurso de amparo",
    "derecho de acceso al expediente",
    "permiso sanitario de funcionamiento",
    "clausura funcional",
    "debido proceso",
    "principio de legalidad",
    "tutela judicial efectiva"
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  "concept_anchors": [
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      "article": "Art. 52",
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      "law": "Constitución Política"
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      "law": "Constitución Política"
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    {
      "article": "Arts. 261, 325",
      "law": "Ley General de la Administración Pública"
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  "keywords_es": [
    "recurso de amparo",
    "derecho de acceso al expediente",
    "permiso sanitario de funcionamiento",
    "chatarrera",
    "contaminación ambiental",
    "derecho a un ambiente sano",
    "justicia pronta",
    "derecho de petición",
    "Municipalidad de San José",
    "Ministerio de Salud",
    "clausura funcional",
    "denuncia anónima"
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  "keywords_en": [
    "amparo remedy",
    "right of access to file",
    "health operating permit",
    "scrapyard",
    "environmental contamination",
    "right to a healthy environment",
    "prompt justice",
    "right to petition",
    "Municipality of San José",
    "Ministry of Health",
    "functional closure",
    "anonymous complaint"
  ],
  "excerpt_es": "El recurrente expone que desde el 5 de junio de 2023 ha solicitado copia del expediente ante el Área Rectora de Salud de Pavas, pero no se le ha entregado. Al respecto, no consta que el recurrente haya solicitado copia del expediente en esa ocasión, pero sí consta que el 2 de abril de 2024 el recurrente se apersonó a la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud a fin de solicitar su colaboración respecto a las denuncias planteadas ante el Área Rectora de Salud de Pavas. En concreto, como petitoria, indicó: “… que se le informe que tipo de Permiso de Funcionamiento posee actualmente el local den cuestión. Asimismo, solicita que se le facilite copia del expediente de manera digital al correo electrónico: ...01, de igual manera, está dispuesto a asistir personalmente para obtener copia del expediente en el día y hora en que el Área considere, conforme a la capacidad instalada” y, esa gestión fue redirigida al Área Rectora de Salud de Pavas -gestión reiterada el 2 y 8 de julio de 2024-. En cuanto a esa información, se informa que no es sino hasta el 25 de marzo de 2025, que se hace el envío de la copia digital del expediente completo del local en cuestión de su interés (expediente N°3457) al correo electrónico descrito: ...01. En cuanto a la dilación en remitir la información, el Área Rectora de Salud de Pavas explica que “…no se había enviado antes ya que al parecer la solicitud fue remitida a los correos descontinuados ...02 y ...03 siendo actualmente y desde 2024 el correo electrónico vigente: ...04 Lo anterior aunado a que tampoco fue una solicitud presencial propició el inconveniente retraso de lo solicitado…”. Sin embargo, se aporta prueba en la que consta que esa Área Rectora de Salud brindó acuse de recibido a la Contraloría de Servicios, respecto al envió de ese documento del tutelado, por lo que estaba en la obligación de entregar la información requerida por el usuario.",
  "excerpt_en": "The petitioner states that since June 5, 2023, he has requested a copy of the file from the Pavas Health Governing Area, but it has not been provided. It does not appear that the petitioner requested a copy of the file on that occasion, but it does appear that on April 2, 2024, the petitioner appeared before the Ministry of Health’s Services Comptroller to request its collaboration regarding the complaints filed with the Pavas Health Governing Area. Specifically, as a request, he stated: “…to be informed what type of Operating Permit the establishment in question currently holds. Likewise, he requests that a copy of the file be provided digitally to the email address: ...01; similarly, he is willing to attend in person to obtain a copy of the file at the day and time the Area considers, according to installed capacity,” and this request was redirected to the Pavas Health Governing Area—repeated on July 2 and 8, 2024. Regarding this information, it is reported that it was not until March 25, 2025, that the complete digital copy of the file of the establishment of interest (file No. 3457) was sent to the described email address: ...01. As for the delay in sending the information, the Pavas Health Governing Area explains that “…it had not been sent before because apparently the request was sent to discontinued emails ...02 and ...03, the current email being, since 2024: ...04. This, together with the fact that it was not an in-person request, caused the inconvenient delay…” However, evidence is provided showing that this Health Governing Area acknowledged receipt to the Services Comptroller regarding the sending of that document by the petitioner, meaning it was obliged to deliver the information required by the user.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The amparo is partially granted only for the violation of the right of access to the file; it is denied in all other respects and without an award of costs (dissenting opinions).",
    "summary_es": "Se declara parcialmente con lugar el amparo únicamente por la violación del derecho de acceso al expediente; se declara sin lugar en los demás extremos y sin condenatoria en costas (con votos salvados)."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando VIII",
      "quote_en": "However, evidence is provided showing that this Health Governing Area acknowledged receipt to the Services Comptroller regarding the sending of that document by the petitioner, meaning it was obliged to deliver the information required by the user.",
      "quote_es": "Sin embargo, se aporta prueba en la que consta que esa Área Rectora de Salud brindó acuse de recibido a la Contraloría de Servicios, respecto al envió de ese documento del tutelado, por lo que estaba en la obligación de entregar la información requerida por el usuario."
    },
    {
      "context": "Por Tanto",
      "quote_en": "The appeal is partially granted, solely for the alleged violation of the right of access to the file according to the request of April 2, 2024, reiterated on July 2 and 8, 2024—and without an award of costs, damages, or losses. All other claims are denied.",
      "quote_es": "Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la acusada violación del derecho de acceso al expediente según gestión del 2 de abril de 2024 reiterada el 2 y 8 de julio de 2024- y, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En cuanto a los demás extremos se declara sin lugar el recurso."
    },
    {
      "context": "Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas",
      "quote_en": "The phrase “if they are appropriate” refers to costs. Moreover, Article 197 of the Contentious-Administrative Procedure Code, cited by the majority on the basis of Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: costs.",
      "quote_es": "La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1290701",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12886 - 2025\n\nFecha de la Resolución: 02 de Mayo del 2025 a las 09:15\n\nExpediente: 25-004772-0007-CO\n\nRedactado por: Jorge Araya Garcia\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 25-004772-0007-CO\n\nRes. Nº 2025012886\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de mayo de dos mil veinticinco .\n\n \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente N° 25- 004772-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE SALUD, y la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente el 19 de febrero de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José. Explica que:\n\n“…el Ministerio de Salud le otorgó permiso de funcionamiento a una chatarrera en un terreno ubicado en una zona residencial con acceso por una servidumbre de cuatro metros de ancho, sin aceras, sin salida, hecha exclusiva para peatones, donde se estacionan vehículos de los clientes, se da mecánica rápida y la mayoría de las veces se hace en la vía, se desarman carros, se venden repuestos, y por donde circulan grúas y plataformas para el transporte de vehículos para el desarme y camiones de alta cilindrada para transportar la chatarra. Además, ocasiona ruidos, malos olores, derrames de líquidos grasosos y jabonosos posiblemente por el lavado de las piezas y hasta derrames de gasolina los cuales se desaguan sobre la vía, todo esto y más poniendo en riesgo la integridad y la salud de los habitantes y que cuando se le solicita dar explicación sobre el por qué lo dio, no la ofrece y sabiendo que toda entidad y empleado público debe dar contestación a las consultas de los ciudadanos. Además, solicito se les solicite a las demás entidades que ya han clausurado dicho local, dar seguimiento al caso y hacer cumplir su autoridad y proceder de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento jurídico. En el año 2022 presente denuncia anónima ante dicha sede de Salud de Pavas lo cual debe constar en la sede como caso( D- 051- 2022), dando como resultado la clausura de la actividad un tiempo después, al menos por un día se vieron los sellos pegados al portón, pero la actividad continuo con normalidad, por lo que acudí a la sede a solicitar información, la cual se me negó alegando que la denuncia era anónima, volví nuevamente y ofrecí videos, los cuales no me fueron aceptados debido al peligro de jaqueo, como no recibía una solución al problema acudí a la sede central y presente la denuncia bajo el número (038 2023) del Ministerio de Salud y la sede de Pavas dio el número (D19-2023) Pasado un buen tiempo al no recibir ninguna respuesta acudí a la contraloría de servicios del Ministerio de Salud de donde le enviaron a la sede de Pavas notificación indicándoles que atendieran el caso y me dieran repuesta a lo cual reacciono la sede dando el permiso sanitario a la chatarrera y le levantaron los sellos de clausura (que ya no existían) según consta en nota que me fue enviada con fecha (19-05-2023) y clausura # CS-ARS-P-08-2022-CRR de la cual aporto (copia). A raíz de todos estos acontecimientos solicite al Dr William Barrantes Barrantes director del Área de Salud de Pavas en ese entonces, una cita con fecha (5-6-2023) para explicarle porque me opongo a la actividad que ahí se desarrolla y por favor me informara los parámetros por los cuales daba el permiso sanitario de lo cual aporto (copia), y solicite copia del expediente, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta del Dr Barrantes ni de la sede, también aporto (copias) de algunas de las veces que acudí a la contraloría del Ministerio de Salud y pedí respuestas y la contraloría le solicito a la sede se me diera respuesta y también a la contraloría, sin que a la fecha al menos yo no he recibido una respuesta de la sede de Pavas ,aporto una (llave maya) con algunos videos con fines ilustrativos y un plano del lugar para mejor ubicación”.\n\nCon base en los alegatos expuestos, estima que, con las actuaciones acusadas, se están vulnerando derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.\n\n2.- Por resolución de las 12:23 horas de 20 de febrero de 2025, se le dio curso al proceso y se le concedió audiencia al Director del Área Rectora de Salud de Pavas del Ministerio de Salud y al Alcalde de San José.\n\n3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente el 25 de febrero de 2025, informa Luis Diego Miranda Méndez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, en cuanto a los hechos acusados, lo siguiente:\n\n“Debemos de informar que efectivamente se han recibo denuncias en esta municipalidad con relación a un inmueble que se ubica en el distrito de Pavas, el cual se ubica exactamente de Pali de Pavas, 200 metros al oeste sobre vía 104, y 50 metros al sur sobre Dirección01 y 25 metros oeste Dirección02), donde se informa que se está dando una actividad comercial que no tiene los permisos respectivos municipales, producto de esta denuncia la Sección de Patentes en junio del año 2023, realiza una primer inspección donde no se logra encontrar ningún tipo de actividad comercial el lugar, posteriormente en una segunda inspección en el mes de noviembre del año 2023, se logra ubicar un taller el cual no cuanta con los permisos municipales respectivos es por ello que se realiza la notificación No 4046 y ac procede con la clausura de dicho negocio.\n\nPosteriormente, en el año 2024, se le informa la parte denunciante que a raíz de la clausura realizada por este ente municipal 2023, dicho negocio todavía no ha realizado ningún tipo de gestión para obtener su permiso que le permita realizar su actividad comercial conforma a derecho.\n\nRecientemente el día 21 de febrero del año 2025, se realizó una última inspección en el lugar indicado, donde la Sección de Inspección. informa que se observa en las afueras partes de vehículos. sin embargo, al local está cerrado con portones metálicos, el mismo no tiene rotulo, no se observan clientes, por lo que no se evidencia actividad comercial en el lugar indicado.\n\nIgualmente, se tiene conocimiento que producto de otra denuncia ante la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de San José. la misma realizó un operativo el día 27 de enero del 2025, donde se detectó que dicho negocio no contaba con los permisos municipales para su respectivo funcionamiento, por la misma razón, se procede a realizar la Notificación Policial No. 42277 y clausura del mismo.\n\nPosteriormente en fecha 6 de febrero del año 2025 se vuelve a intervenir dicho establecimiento comercial en vista de que el mismo no cuenta con los permisos municipales respectivos por lo que se procede con el resello del dicho lugar en esta oportunidad se emite la Notificación Policial No 42590.\n\nCon lo antes mencionado queda totalmente demostrado que esta municipalidad ha cumplido con la atención de estas denuncias las cuales tienen relación con dicho establecimiento, igualmente queda demostrado que producto de estas inspecciones se han realizo notificaciones y se han realizado clausuras correspondientes tanto por la Sección de Patentes como por la Dirección de Seguridad Ciudadana .\n\nCon lo cual queda demostrado que la Municipalidad de San José. ha recibido varias denuncias y las mismas han sido debidamente atendidas por las diferentes dependencias según sus competencias legales”.\n\nSolicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente el 27 de febrero de 2025, informa Ana Isabel Rodríguez Sánchez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Pavas, en cuanto a los hechos acusados, lo siguiente:\n\n“II. DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL CASO EN CONCRETO.\n\n1- Que en fecha 23 de marzo de 2022, el Área Rectora de la Salud de Pavas, recibió denuncia consignado mediante consecutivo N° D-51-2022 de forma anónima y confidencial en contra de un predio destechado al aire libre cerrado con lámina galvanizada, sita: San José Pavas, del Supermercado Pali, Dirección03, calle sin salida a mano derecha sobre Dirección01, según denuncia se realiza la actividad esporádica de venta de repuestos de carro, y no se especifica ningún problema sanitario. Asimismo, en la denuncia se adjuntó un oficio de respuesta de la Municipalidad de San José al denunciante anónimo indicando que no fue posible comprobar la existencia de la explotación de una actividad comercial en el predio denunciado, no había rotulación y en diversas ocasiones se encontró cerrado.\n\n2- Que en fecha 24 de marzo de 2022, el Área Rectora de la Salud de Pavas, realizo inspección sanitaria en el lugar denunciado y mediante Acta de Inspección Sanitaria N°CS-ARS-P-CRR-65-2022, se consignó que: nos atendió el señor Nombre02, quien permitió el ingreso y facilitó la inspección, además, indicó que su hermana era la propietaria del terreno, pero debido a que falleció el quedó como responsable de la propiedad. Al ingresar, se pudo determinar que se trataba de un lugar abierto a la intemperie donde se encontraban 6 vehículos fuera de circulación, algunos deteriorados y desarmados que según el encargado venden por partes. Al momento no había nadie trabajando, no obstante, no se disponía de su debido permiso sanitario de funcionamiento.\n\n3- Ante lo anteriormente expuesto y al determinarse que el establecimiento no contaba con el Permiso Sanitario de Funcionamiento correspondiente, se procedió con la clausura funcional de la actividad de desmantelamiento y venta de repuestos por no contar con el permiso requerido. Emitiéndose para ello el Acta de Clausura N° CS-ARS-P-AC-08-2022-CRR. Posterior a la clausura no se recibió ninguna queja, tampoco había un medio para notificar al denunciante sobre lo actuado.\n\n4- Que en fecha el 12 de abril del 2023, el Área Rectora de Pavas, recibió mediante correo electrónico, suscrito por Vera Vargas Sánchez, Analista de Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud, el traslado de la denuncia presentada por Nombre01, en contra del establecimiento supra. Mediante consecutivo N° D-19- 2023, que por economía procesal y evitar duplicidad fue gestionada en el mismo expediente D-51-2022 al tener la suficiente certeza que se trataba de la misma denuncia recibida anteriormente en contra del establecimiento supra. Hay que mencionar que la denuncia D-38-2023 a la que hace mención el recurrente Nombre01 se trata de otro caso totalmente ajeno, en otra zona y sin relación con el tema y en el cual el Sr. Nombre02 no forma parte. En esa nueva ocasión se adjuntó el nombre del denunciante (Nombre01) y del denunciado (Nombre02), además se incluyó el número telefónico del denunciante y su correo electrónico.\n\n5- Como parte del seguimiento al caso, el día 03 de mayo de 2023 se realizó una inspección físico-sanitaria al predio denunciado, documentado mediante Acta de Inspección sanitaria N° CS-ARS-P-CRR-71-2023. Donde se logró verificar que la clausura aún se había respetado y no se estaba desarrollando ningún tipo de actividad. Se visitó la vivienda al frente del predio, donde vive el denunciado Nombre02, donde el mismo indicó que aún no opera pero que ya había tramitado los permisos requeridos en la Municipalidad y Área Rectora de Salud y que estaba a la espera.\n\n6- Que, en fecha a 11 de mayo de 2023, el Área Rectora de Salud de Pavas, emitió el Permiso Sanitario de Funcionamiento N°3457 al establecimiento Repuestos la PULPE-ROLA, representado por Nombre02, vigente desde el 11 de mayo de 2023 hasta el 11 de mayo de 2028, donde se presentó cada uno de los requisitos de manera conforme.\n\n7- Que, ante la verificación de cumplimiento de los requisitos pertinentes por parte del establecimiento supra, en fecha 16 de mayo de 2023, el Área Rectora de la Salud de Pavas, realizo el levantamiento de la clausura mediante oficio MS-DRRSCS-DARS-P-193-2023, se dejó copia al denunciado y se notificó al denunciante vía correo electrónico el oficio MS-DRRSCS-DARS-P-194-2023 sobre las gestiones realizadas y el cierre del caso.\n\n8- En el reciente recurso de amparo (expediente N°25-004772-0007-CO) el recurrente alega que se otorgó un permiso de funcionamiento a una chatarrera en un terreno ubicado en una zona residencial. Referente a ello se hace la aclaración que las actividades de Mantenimiento y Reparación de Automotores Desarme e Instalación, Venta de Partes, Piezas y Accesorios para Vehículos Automotores con CAECR 4520.0 y 4530.0 (otorgado) no requiere documento municipal de uso de suelo ya que este es requisito exclusivamente para actividades industriales, según el anexo 3 del Decreto Ejecutivo N° 43432-S.\n\n 9- Asimismo, el recurrente hace alusión a algunos problemas sanitarios producto de la actividad en vía pública como ruido, malos olores, derrames de líquidos grasosos y jabonosos y combustible sobre la vía, problemas que no fueron denunciados con anterioridad y que tampoco se evidenciaron en las inspecciones realizadas. Respecto a ello, cabe destacar que el Área Rectora de Salud se encuentra anuente a realizar una nueva visita, la cual se programó para esta semana, con el fin de verificar los problemas sanitarios recién mencionados y valorar si se requiere solicitar alguna acción al denunciado o si fuese requerido trasladar a la Municipalidad de San José en caso de que sea alguna actividad en la vía pública”.\n\nEn atención a las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Por resolución de las 16:41 horas de 20 de marzo de 2025, se solicitó prueba para mejor resolver a la Directora del Área Rectora de Salud Pavas.\n\n6.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente el 2 de abril de 2025, el recurrente aseguró que “Quisiera si de ser posible me permitieran aportar al expediente, copias del acta de inspección sanitaria es CS-ARS-P-CRR- 23 -2025 y un infame técnico MS-DRRSCS-P-IT-31-2025-CRR, Que junto con el permiso sanitario y el expediente del caso me envía la sede de salud de Pavas donde comenta todas las facilidades ofrecidas al Gestor Ambiental por el propietario del establecimiento para realizar la inspección y las buenas condiciones de seguridad encontradas en el predio y un consecutivo de videos con fines ilustrativo: numerados del 1 al 5 del paso a paso de la inspección realizada al establecimiento Pulpe la Rola por el Señor Gestor Ambiental, donde la primera visita la hace a la residencia del propietario del predio luego a mi casa y después al predio donde no se le ve a los señores de salud pasar al predio donde vieron tantas maravillas y no había personal, sin embargo después de marcharse los funcionarios de salud un vehículo salía del predio conducido por alguien y la puerta del local es cerrada por alguien…”.\n\n7.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente el 27 de marzo de 2025, informa Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud Pavas, en cuanto a los hechos acusados, lo siguiente:\n\n“(…) II. DE LAS ACTUACIONES DEL ÁREA RECTORA DE SALUD PAVAS.\n\n1.- Inicialmente en fecha 24 de febrero de 2025, se envió un resumen de lo actuado de manera previa al Recurso de Amparo expediente N°25-004772-0007-CO. Asimismo se indicó que se efectuaría una inspección físico-sanitaria de seguimiento al establecimiento para verificar los problemas sanitarios mencionados y valorar si se requiere solicitar alguna acción al denunciado o si fuese requerido trasladar a la Municipalidad de San José en caso de que sea alguna actividad desarrollada en la vía pública.\n\n2.- Recientemente el día 13 de marzo se efectuó la inspección físico-sanitaria al establecimiento, donde no fue posible evidenciar los problemas mencionados por el recurrente, no había derrame de grasas, aceites, combustibles u otros hacia la alameda, no había problemas de malos olores ni ruido en el lugar. Por su parte se encontraron condiciones físico-sanitarias aceptables para su funcionamiento.\n\nPor su parte, respecto a la gestión presentada por el recurrente se informa lo siguiente:\n\nEl día 25 de marzo de 2025, se hace el envío de la copia digital del expediente completo del local en cuestión de su interés (expediente N°3457) al correo electrónico descrito: ...01 (se adjunta folio 34 del expediente D-51-2022). Asimismo, se aclara que no se había enviado antes ya que al parecer la solicitud fue remitida a los correos descontinuados ...02 y ...03 siendo actualmente y desde 2024 el correo electrónico vigente: ...04 Lo anterior aunado a que tampoco fue una solicitud presencial propició el inconveniente retraso de lo solicitado.\n\nII. PETITORIA.\n\nCon base en los aspectos de hecho y derecho, antes expuestos solicito a esta Honorable Sala Constitucional, SE DECLARE SIN LUGAR en todos sus extremos el presente, recurso de Amparo, y se EXIMA DE TODA RESPONSABILIDAD A ESTA AUTORIDAD DE SALUD”.\n\n8.- Por resolución de las 15:36 horas de 31 de marzo de 2025, se solicitó prueba para mejor resolver al Director a.i. de Área Rectora de la Salud de Pavas y se concedió audiencia al Jefe de la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud.\n\n9.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente el 7 de abril de 2025, informan Ana Isabel del Socorro Rodríguez Sánchez, en su condición de Directora y Lic. Ronny Alberto Sánchez Vargas, en su condición de Contralor a.i. de Servicios, ambos del Área Rectora de Salud de Pavas, en cuanto a la prueba para mejor resolver solicitada el 31 de marzo de 2025, lo siguiente:\n\n“INFORME DE LEY. Los correos electrónicos de las Áreas de Salud, se descontinúan, una vez alcancen su capacidad en las bandejas de entrada, siendo así, al aproximarse su saturación, se solicita al Departamento de Tecnologías Informáticas del Ministerio de Salud el cambio de cuenta electrónica, lo anterior mediante el Sistema OTRS-Atención de Tiquetes.\n\nEn el caso que aquí nos ocupa, la suscrita Dra. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Directora y Christian Gerardo Rojas Rojas, del Equipo de Regulación de la Salud, ambos del Área Rectora de Salud de Pavas, mediante el oficio N°CARTA-MS_DRRSCS-DARS-P-0129-2025, de fecha 03 de abril de 2025, indicamos que dicha solicitud, para los correos electrónicos ...02 y ...03, se realizó en fecha 12 de abril de 2023, en la cual además, se solicitó añadir una respuesta automática indicando la nueva cuenta electrónica que estará en funcionamiento, lo anterior para que el (la) usuario (a), pueda redireccionar su trámite.\n\nAsimismo, el suscrito Lic. Ronny Alberto Sánchez Vargas, Contralor a.i. de Servicios, según oficio N°CARTA-MS-CS-046-2025, de fecha 03 de abril de 2025, señalo que la Contraloría de Servicios se rige por la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios, Ley N°9158 y su reglamento, cuyos artículos 11 y 13 rezan a la letra:\n\n“ARTÍCULO 11.- Contralorías de servicios…\n\nSomos un órgano asesor, canalizador y mediador de los requerimientos de efectividad y continuidad de las personas usuarias de los servicios que brinda una organización…\n\nARTÍCULO 13.- Independencia de la contraloría de servicios…\n\nEjercerán sus funciones con independencia funcional y de criterio respecto del jerarca y los demás componentes de la administración activa de la organización; por ello, no deberán realizar funciones ni actuaciones de la administración activa, excepto las necesarias para cumplir sus propias funciones. Sus recomendaciones se sustentarán en la normativa interna de cada organización, manuales, reglamentos, criterios legales, técnicos y buenas prácticas administrativas y de control interno que fundamenten su gestión”.\n\nSegún lo anteriormente citado, las consultas técnico – administrativas no son materia propia de la Contraloría, siendo que esta instancia emite criterio y se apoya en las unidades organizativas generadoras de información.\n\nEn el caso particular, en fecha 13 de abril del 2023, se dirigió un correo electrónico al Área Rectora de Salud de Pavas (...03), solicitando información sobre la denuncia número N°038-2023, presentada por el señor Nombre01 y la información proporcionada le fue enviada al señor Nombre01.\n\nPosteriormente el día 02 de abril de 2024, el aquí recurrente presentó un escrito en el que solicitó que se le indicara el tipo de permiso que se le otorgó al establecimiento denunciado y el expediente del caso, mismo que le fue entregado al administrado, por parte del Área Rectora de Salud de Pavas, ante el redireccionamiento de tal solicitud a la autoridad sanitaria. Además, el 02 de julio de 2024, el señor Nombre01, se presentó nuevamente, señalando no haber recibido la información solicitada, por lo que nuevamente se solicitó al Área Rectora de Salud de Pavas, enviar la información al usuario. El 08 de julio de 2024, de nuevo, la parte actora acudió a la Contraloría, alegando no tener aún la información, por lo que se elevó el caso a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur (superiores del Área Rectora de Salud de Pavas).\n\nEs de conocimiento de la Contraloría de Servicios que al señor Nombre01, ya le fue suministrada la información que solicitó.\n\nSiendo que el objeto del Recurso de Amparo de marras, es la supuesta violación al derecho de respuesta, vinculado al cumplimiento de la administración con los plazos establecidos en la Ley\n\nGeneral de Administración Pública, al respecto, la Sala Constitucional, con Resolución N°2008-02545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, señaló:\n\n“… VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso- administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso”.\n\nAsí mismo, hago de su conocimiento que la cuenta electrónica ...05, se encuentra habilitada y es un medio oficial para recibir las diferentes gestiones de las personas usuarias.\n\nCONCLUSIÓN\n\nDe lo hasta aquí expuesto, Señores (as) Magistrados (as), se determina que la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud se encuentra en todo conforme al ordenamiento jurídico vigente y no se ha trasgredido ningún derecho como lo indica el aquí recurrente. Siendo nuestro deber como Ministerio de Salud, velar por los derechos fundamentales a la salud y a la vida, de conformidad con los ordinales 21 y 50 de la Constitución Política, los cuales, son contestes al señalar que “la vida humana es inviolable” y el Estado debe procurar “el mayor bienestar a todos los habitantes del país”, el Poder Ejecutivo está obligado a proteger a la población mediante la adopción de medidas que les defienda de todo riesgo, amenaza o peligro. Como corolario de lo anterior, no se observa, se haya incurrido en una infracción a los derechos fundamentales que reclama la parte recurrente, toda vez que se le brindó respuesta a lo requerido.\n\nPRUEBA\n\nSe aporta copias de documentos debidamente certificadas.\n\nPETITORIA\n\nEn virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Constitucional, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de amparo, por cuanto las autoridades de este Ministerio, hemos actuado como en derecho corresponde, según nuestras competencias y responsabilidades”.\n\n10.- Por escrito presentado por el recurrente el 16 de abril de 2025, aseguró lo siguiente: “Con todo respeto me dirijo a ustedes para si fuese posible aportarles de modo ilustrativo nuevos videos en una llave malla donde pareciera que el taller, Repuestos La Pulpe-Rola, no cuenta con agua potable propia, ya que a las horas de salida al medio día o conclusión de labores, el personal aparentemente hace su higiene de manos en la cochera de casa de al frente y también pareciera que al necesitar agua en el taller pegan una manguera a la misma cochera de la misma casa y dichas aguas no son canalizadas y corren por la servidumbre sin control y se desaguan por debajo de la casa del último vecino a mano izquierda y también deben necesitar aseo para sus necesidades fisiológicas.\n\nAdemás, el predio tiene una parte con techo, que no cuenta con canoas ni bajantes y las aguas también se desaguan sin control por la servidumbre como se muestra en dos de los videos que les aporto y se desaguan por debajo de la misma casa por donde lo hacen las aguas de la manguera con el peligro de que se produzca una inundación al no tener el tubo la suficiente capacidad para el caudal de agua que recibe”.\n\n11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.              \n\nRedacta el Magistrado Araya García; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el Ministerio de Salud de Pavas le otorgó un permiso de funcionamiento sanitario a una chatarrera. Explica, que debido a que el funcionamiento del local genera obstaculización del paso -estacionamiento de vehículos, mecánica rápida, se desarman carros, entre otros-, derrames de líquidos grasosos, jabonosos y hasta de combustibles, así como, malos olores y ruido. Indica, que desde el 2022, presentó denuncia anónima por tales hechos -caso N° D-051-2022-, que dio como consecuencia la clausura de la actividad por un tiempo, pero no se ha detenido la actividad. Explica, que acudió nuevamente a la institución, incluso a la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud, pero no se ha dado una solución definitiva al problema. Agrega, que, desde el 5 de junio de 2023, solicitó una cita para explicarle al Director del Área de Salud de Pavas las razones de su oposición a la actividad desarrollada en el sitio y para que le comunicara los parámetros por los cuales se le daba el permiso, también solicitó copia del expediente, pero a la fecha no se le ha brindado respuesta.\n\nII.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del Voto N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa (con algunas excepciones) aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo (incoado de oficio o a instancia de parte) o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se hace alusión a denuncias ambientales, por lo que, preliminarmente, sin perjuicio de lo que se resuelva por el fondo, el amparo es admisible.\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:\n\nEn cuanto a la Municipalidad de San José:\n\n1.    El recurrente presentó una denuncia contra el funcionamiento comercial de un taller ubicado en Pavas. Exactamente, del Palí de Pavas 200 metros al oeste, sobre Dirección04, sobre Dirección05, por actividad comercial sin permisos respectivos (véase a respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de San José).\n\n2.    En junio de 2023, la Municipalidad de San José, realizó una inspección, pero no se determina alguna actividad comercial en sitio (véase a respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de San José).\n\n3.    En noviembre de 2023, la Municipalidad de San José, realizó una inspección, se determina actividad comercial sin permisos municipales, se realiza notificación N° 4046 y se clausura el negocio (véase a respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de San José).\n\n4.    Por oficio N° SP-1827 del 16 de noviembre de 2023, la Sección de Inspección de Patentes de la Municipalidad de San José le indicó al recurrente lo siguiente: “Le saludamos cordialmente, referente a la denuncia ingresada a este despacho bajo el trámite SIAP-15034-2023 a través del cual se alerta sobre algunas molestias generadas a razón de operación comercial efectuada por un taller ubicado en el distrito de Pavas, del Palí de Pavas 200 al oste sobre vía 104, 50 al sur sobre Dirección06, le indico lo siguiente: Se realiza inspección en el sitio indicado según la dirección suministrada se encuentra un taller el cual presenta únicamente permiso de funcionamiento al día, se solicita la licencia comercial otorgada por este Municipio, y el mismo no cuenta con esta, por lo que bajo notificación 4064 se procede con la clausura del establecimiento hasta que no cuente con los permisos al día para su funcionamiento. Se adjunta fotografía (…). En tal sentido, se dará seguimiento y en caso de no acatar lo señalado por el funcionario fiscalizador se procederá conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico” (véase al respecto copia del oficio aportado por el recurrente).\n\n5.    Por oficio N° SP-435-2024 del 22 de abril de 2024, la Sección de Patentes de la Municipalidad de San José le indicó al recurrente lo siguiente: “Le saludamos cordialmente, referente a la denuncia ingresada a este despacho bajo el trámite SIAP-17227-2024 a través del cual se alerta sobre algunas molestias generadas a raíz de la operación comercial efectuada por un taller ubicado en el Dirección07, le indicó lo siguiente: En relación con el seguimiento de su denuncia y la clausura realizada al lugar, referente a su consulta sobre el otorgamiento de la licencia comercial, me permito indicarle que esta Sección no ha emitido ningún permiso a lo que refiere a este taller. Al momento de la inspección el lugar se encuentra clausurado por la Dirección de Seguridad Ciudadana-Policía Municipal y no se evidencia el funcionamiento de este” (véase el respecto copia del documento aportado por la Municipalidad recurrida).\n\n6.    Por oficio N° SP-1828-2023 del 16 de noviembre de 2024, el Área de Inspección de Patentes de la Municipalidad de San José le indicó al recurrente “Se realiza inspección el sitio indicado según la dirección suministrada se encuentra un taller el cual presenta únicamente permiso de funcionamiento al día, se solicita la licencia comercial otorgada por este Municipio, y el mismo no cuenta con esta, por lo que bajo notificación 4064 se procede con la clausura del establecimiento hasta que no cuente con permisos al día para su funcionamiento” (véase al respecto copia del oficio aportado por el recurrente).\n\n7.    El 27 de enero de 2025, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de San José realizó un operativo, detectó que el negocio no cuenta con permisos municipales para su funcionamiento, por lo que procedió a la notificación policial N° 42277 y clausura de este (véase a respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de San José y la prueba aportada).\n\n8.    El 27 de enero de 2025, el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de San José, le indicó al recurrente lo siguiente: “… buenas tardes con relación a la denuncia sobre OPERACIÓN CLANDESTINA DE EMPRESA DEDICADA A LA RECUPERACIÓN DE BIENES VALORIZABLES, en la comunidad de Pavas, le informo que el día 27 de enero de 2025, funcionarios de la Dirección Ciudadana se apersonaron al lugar solicitando los documentos de operación para el ejercicio del giro comercial, siendo que se manifiesta por la persona encargada, Nombre03., que no tiene los permisos para ejercer la actividad por lo que se procede al cierre indefinido de la actividad, mediante NOTIFICACIÓN POLICIAL N° 42277 de las 10:21 horas. Que de continuar con esta situación lo procedente es que los afectados presenten denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pavas del Ministerio de Salud, para que dentro de sus competencias sea girada una orden sanitaria, que es lo que corresponde debido a que se está ante un problema sanitario que afecta a la comunidad” (véase al respecto la prueba remitida por el recurrente).\n\n9.    El 6 de febrero de 2025, la Municipalidad de San José intervino dicho establecimiento comercial, por no contar con permios municipales y se procedió con el resello del lugar y se emitió la notificación policial N° 42590 (véase a respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de San José y la prueba aportada).\n\n10.   El 21 de febrero de 2025, se le notificó la resolución de curso de este proceso al Alcalde de la Municipalidad de San José  (véase al respecto el acta agregada en autos).\n\n11.   El 21 de febrero de 2025, la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José realizó una inspección en sitio denunciado y determinó que se observan partes de vehículos en las afueras, pero el local está cerrado con portones metálicos, no tiene rótulo ni se observan clientes, por lo que no se evidencia actividad comercial en el sitio indicado (véase a respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de San José y la prueba aportada).\n\nEn cuanto al Ministerio de Salud:\n\n1.    El 23 de marzo de 2022, el recurrente presentó denuncia anónima y confidencial ante el Área Rectora de Salud de Pavas contra el funcionamiento comercial de un taller ubicado en Pavas. (véase al respecto copia del oficio N° MS-DRRSCS-DARS-P-194-2023 aportado por el recurrente).\n\n2.    El 24 de marzo de 2022, se visitó la propiedad denunciada, se efectuó la clausura funcional de la actividad de desmantelamiento y venta de repuestos por no contar con el permiso requerido. Consta en acta CS-ARSP-AC-08-2022-CRR. Posterior a la clausura no se recibió ninguna queja, tampoco había un medio para notificar al denunciante sobre lo actuado (véase al respecto el informe y la prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Pavas).\n\n3.    El 12 de abril del 2023, ingresó la denuncia D-19-2023 en el Área Rectora de Salud de Pavas y, por economía procesal y evitar duplicidad, fue gestionada en el mismo expediente D-51-2022. En esa nueva ocasión se adjuntó el nombre del denunciante (Nombre01) y del denunciado (Nombre02), además se incluyó el número telefónico del denunciante y su correo electrónico. (véase al respecto el informe y la prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Pavas).\n\n4.    El 03 de mayo de 2023 se realizó una inspección físico-sanitaria al predio denunciado, documentada en acta N° CS-ARSP-CRR-71-2023. Donde se logró verificar que la clausura aún se había respetado y no se estaba desarrollando ningún tipo de actividad. Se visitó la vivienda al frente del predio, donde vive el denunciado Nombre02, donde el mismo indicó que aún no opera pero que ya había tramitado los permisos requeridos en la municipalidad y área rectora de salud y que estaba a la espera (véase al respecto el informe y la prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Pavas).\n\n5.    El 11 de mayo de 2023, el Área Rectora de Salud de Pavas, emitió el Permiso Sanitario de Funcionamiento N°3457 al establecimiento Repuestos la PULPE-ROLA para las actividades de Mantenimiento y Reparación de Automotores Desarme e Instalación, Venta de Partes, Piezas y Accesorios para Vehículos Automotores con CAECR 4520.0 y 4530.0, representado por Nombre02, vigente desde el 11 de mayo de 2023 hasta el 11 de mayo de 2028, donde se presentó cada uno de los requisitos de manera conforme (véase al respecto el informe y la prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Pavas).\n\n6.    El 16 de mayo de 2023 se hizo efectivo el levantamiento de la clausura mediante oficio MS-DRRSCS-DARS-P-193-2023, se dejó copia al denunciado (véase al respecto el informe y la prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Pavas).\n\n7.    El 19 de mayo de 2023, por oficio N° MS-DRRSCS-DARS-P-194-2023 del 18 de mayo de 2023, respecto a las denuncias D-051-2022 y D-19-2023 se le indicó al recurrente lo siguiente: “Resultando: Que se recibió denuncia D-051-2022 en el Área Rectora de Salud de Pavas por motivo de desarrollo de actividad de desmantelamiento y venta de repuestos de autos sin contar con permiso. Sita en Pavas centro, de Dirección08, dentro de calle sin salida de lado izquierdo. Considerando: 1. El 24 de marzo de 2023 se realizó inspección físico-sanitaria al establecimiento y se logró evidenciar que opera sin disponer de permiso sanitario de funcionamiento. Según su encargado desarrollan la actividad de desarme de autos y venta de partes. 2. El día 01 de abril de 2023 se hizo efectiva la clausura del establecimiento por no disponer de su respectivo permiso Sanitario de Funcionamiento, se documentó en acta de clausura CS-ARS-P-AC-08-2022-CRR. 3. Posteriormente d día 06 de marzo, se recibe en el Área Rectora de Salud Pavas nueva denuncia (D19-2023) al establecimiento emitida por el mismo denunciante. Al tratarse de una duplicidad se anexa esta última y se da continuidad a la denuncia D-51-2022. 4. Se realizó una inspección al establecimiento el día 03 de mayo de 2023, donde no fue posible observar el desarrollo de la actividad denunciada (desarme y venta de partes de autos). El encargado de la propiedad indicó que se encuentran tramitando el permiso correspondiente. 5. El día 16 de mayo de 2023 al comprobar que el establecimiento dispone de Permiso Sanitario de Funcionamiento, se realizó el levantamiento de la clausura N°CS-ARS-P-08-2022-CRR y se retiraron los sellos de clausura. Por tanto: La Dirección de Área Redora de Salud procede al cierre y archivo del caso” (véase al respecto copia del oficio N° MS-DRRSCS-DARS-P-194-2023 aportado por el recurrente).\n\n8.    En las visitas realizadas por el Ministerio de Salud, no se han detectado los problemas sanitarios reportados por el recurrente en este recurso: actividad en vía pública como ruido, malos olores, derrames de líquidos grasosos y jabonosos y combustible sobre la vía (véase al respecto el informe y la prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Pavas).\n\n9.    El 5 de junio de 2023, el recurrente indicó al Área Rectora de Salud de Pavas lo siguiente: “…solicito a usted una entrevista para informarle porque me opongo al funcionamiento de un establecimiento de desarme y venta de partes de autos y si usted tuviera la gentileza de explicarme porque usted otorga un permiso sanitario de funcionamiento a un predio con acceso por una servidumbre de cuatro metros de ancho sin aceras, cuarenta y nueve metros de largo, sin salida y de uso exclusivo peatonal y la mayoría del transporte de autos para las labores que ahí se hacen es a través de grúas, plataformas o empujados y los deshechos o chatarra en camiones de alto tonelaje poniendo en riesgo a los transeúntes y los clientes o compradores de las partes de autos, parquean sus vehículos en medio de la servidumbre donde en ocasiones se les da servicio mecánico. además, la clausura de dicho local no se hizo el día 01de abril de 2023 como lo afirma el señor Rojas en su informe sino en el año 2022 como debe constar en la denuncia # D-051 - 2022 y desde esa fecha hasta el presente, dicho predio ha laborado haciendo caso omiso a la clausura que se le había hecho, sin que nadie corroborara si se estaba cumpliendo con la prohibición que se le había impuesto, sino hasta la nueva denuncia D-19- 2023 donde el señor Rojas lo premia levantando la clausura por no haber cumplido con la clausura que se le había impuesto y el local tampoco cuenta con patente municipal para laborar” (véase al respecto la prueba remitida por el recurrente).\n\n10.  El 2 de abril de 2024, el recurrente se apersonó a la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud a fin de solicitar su colaboración respecto a las denuncias planteadas ante el Área Rectora de Salud de Pavas. En concreto, como petitoria, indicó: “… que se le informe que tipo de Permiso de Funcionamiento posee actualmente el local den cuestión. Asimismo, solicita que se le facilite copia del expediente de manera digital al correo electrónico: ...01, de igual manera, está dispuesto a asistir personalmente para obtener copia del expediente en el día y hora en que el Área considere, conforme a la capacidad instalada”. Esa gestión fue redirigida al Área Rectora de Salud de Pavas, quien brindó acuse de recibido (véase al respecto la prueba remitida por el recurrente y el oficio CARTA-MS-CS-046-2025 del 03 de abril del 2025, aportado por el Ministerio de Salud).\n\n11.   El 2 de julio de 2024, el recurrente se apersonó a la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud a fin de solicitar su colaboración respecto a las denuncias planteadas ante el Área Rectora de Salud de Pavas, en concreto, aseguró que no se le había remitido ninguna información. Esa gestión fue redirigida al Área Rectora de Salud de Pavas (véase al respecto la prueba remitida por el recurrente).\n\n12.   El 8 de julio de 2024, el recurrente se apersonó a la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud a fin de solicitar su colaboración respecto a las denuncias planteadas ante el Área Rectora de Salud de Pavas, en concreto, aseguró que no se le había remitido ninguna información y, además, cambio la cuenta de correo electrónico para recibir información por la cuenta ...06. Esa gestión fue redirigida al Área Rectora de Salud de Pavas  (véase al respecto la prueba remitida por el recurrente).\n\n13.   El 21 de febrero de 2025, se le notificó la resolución de curso de este proceso al Director del Área de Salud de Pavas (véase al respecto el acta agregada en autos).\n\n14.   El 13 de marzo de 2025, el Área Rectora de la Salud de Pavas realizó una inspección físico-sanitaria al establecimiento, donde no fue posible evidenciar los problemas mencionados por el recurrente, no había derrame de grasas, aceites, combustibles u otros hacia la alameda, no había problemas de malos olores ni ruido en el lugar (véase al respecto el informe rendido por el Director a.i. de Área Rectora de la Salud de Pavas y la prueba aportada).\n\n15.   El 25 de marzo de 2025, se le brindó al tutelado una copia del expediente solicitado -N° 3457, denuncia D-51-2022 - (véase al respecto el informe rendido por el Director a.i. de Área Rectora de la Salud de Pavas y la prueba aportada).\n\n16.   Actualmente y, desde 2024, el correo electrónico vigente en el  Área Rectora de la Salud de Pavas es el ...04 (véase al respecto el informe rendido por el Director a.i. de Área Rectora de la Salud de Pavas).\n\nIV.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:\n\nÚNICO. Que el recurrente haya denunciado problemas sanitarios producto de la actividad en vía pública como ruido, malos olores, derrames de líquidos grasosos y jabonosos y combustible sobre la vía (véase al respecto el informe rendido por el Director a.i. de Área Rectora de la Salud de Pavas).\n\nV.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. En este caso, se acreditó que el recurrente presentó una denuncia contra el funcionamiento comercial de un taller ubicado en Pavas. Exactamente, del Palí de Pavas 200 metros al oeste, sobre vía 107 y 50 metros al sur, sobre Dirección01 y 25 metros oeste avenida 23b, por actividad comercial sin permisos respectivos. En consecuencia, se realizó una inspección en junio de 2023, que no arrojó ningún problema; sin embargo, en labores de seguimiento en noviembre de 2023, realizó una inspección, se determina actividad comercial sin permisos municipales, se realiza notificación N° 4046 y se clausuró el negocio. En consecuencia, por oficio N° SP-1827 del 16 de noviembre de 2023, la Sección de Inspección de Patentes de la Municipalidad de San José, le comunicó al recurrente el resultado de la investigación y, además, se le comunicó que se le daría seguimiento, en caso de no acatarse la orden emitida. Además, por incumplimiento de la orden, la Inspección de Patentes de esa municipalidad realizó una nueva inspección y clausura del local comercial, por no contar con permisos de funcionamiento. Nuevamente, el 27 de enero de 2025, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de San José realizó un operativo, detectó que el negocio no cuenta con permisos municipales para su funcionamiento, por lo que procedió a la notificación policial N° 42277 y clausura de este. En consecuencia, el 27 de enero de 2025, el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de San José, se le comunicó al recurrente las actuaciones realizadas. Luego, el de febrero de 2025, la Municipalidad de San José intervino dicho establecimiento comercial, por no contar con permios municipales y se procedió con el resello del lugar y se emitió la notificación policial N° 42590.\n\nEn consecuencia, se descarta alguna actuación violación del derecho a una justicia administrativa pronta del tutelado, por actuaciones realizadas por la Municipalidad de San José. Nótese, que el Gobierno Local recurrido ha realizado múltiples actuaciones a fin de controlar el actuar irregular de las personas en el local comercial denunciado, se le ha mantenido al interesado al tanto de las actuaciones e, incluso, con ocasión a este recurso, se realizó una nueva inspección el 21 de febrero de 2025, en la que se descartó la existencia de alguna actividad comercial en el sitio.\n\nVI.- SOBRE EL MINISTERIO DE SALUD. El recurrente asegura que el Ministerio de Salud de Pavas le otorgó un permiso de funcionamiento sanitario a una chatarrera. Explica, que debido a que el funcionamiento del local genera obstaculización del paso -estacionamiento de vehículos, mecánica rápida, se desarman carros, entre otros-, derrames de líquidos grasosos, jabonosos y hasta de combustibles, así como, malos olores y ruido. Indica, que desde el 2022, presentó denuncia anónima por tales hechos -caso N° D-051-2022-, que dio como consecuencia la clausura de la actividad por un tiempo, pero no se ha detenido la actividad. Explica, que acudió nuevamente a la institución, incluso a la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud, pero no se ha dado una solución definitiva al problema.\n\nEn cuanto al Área Rectora de Salud de Pavas, efectivamente se acreditó que el 23 de marzo de 2022, el recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pavas contra el funcionamiento comercial de un taller ubicado en Pavas, sin embargo, ésta fue anónima y confidencial. Así, si bien se visitó la propiedad denunciada, se efectuó y se efectuó la clausura funcional de la actividad de desmantelamiento y venta de repuestos por no contar con el permiso requerido, no pudo la Administración comunicar las actuaciones realizadas por tratarse precisamente de una denuncia anónima.\n\nAhora bien, el 12 de abril del 2023, ingresó la denuncia D-19-2023 en el Área Rectora de Salud de Pavas y, por economía procesal y evitar duplicidad, fue gestionada en el mismo expediente D-51-2022. En esa nueva ocasión se adjuntó el nombre del denunciante (Nombre01) y del denunciado (Nombre02), además se incluyó el número telefónico del denunciante y su correo electrónico.  Así, con ocasión a esa nueva denuncia, se realizó una inspección el 3 de mayo de 2023, que dio como resultado que no se estaba desarrollando ningún tipo de actividad. Se visitó la vivienda al frente del predio, donde vive el denunciado Nombre02, donde el mismo indicó que aún no opera pero que ya había tramitado los permisos requeridos en la municipalidad y área rectora de salud y que estaba a la espera. Al respecto, bajo juramento, se indicó que el 11 de mayo de 2023, el Área Rectora de Salud de Pavas, emitió el Permiso Sanitario de Funcionamiento N°3457 al establecimiento Repuestos la PULPE-ROLA para las actividades de Mantenimiento y Reparación de Automotores Desarme e Instalación, Venta de Partes, Piezas y Accesorios para Vehículos Automotores con CAECR 4520.0 y 4530.0, representado por Nombre02, vigente desde el 11 de mayo de 2023 hasta el 11 de mayo de 2028, donde se presentó cada uno de los requisitos de manera conforme a derecho.\n\nAdicionalmente, se explica que el 19 de mayo de 2023, por oficio N° MS-DRRSCS-DARS-P-194-2023 del 18 de mayo de 2023, respecto a las denuncias D-051-2022 y D-19-2023 se le indicó al recurrente, que se cerraba y archivaba el caso, ya que el sitio cuenta con permiso sanitario de funcionamiento. Además, expresamente se informa que, en las visitas realizadas por el Ministerio de Salud, no se han detectado los problemas sanitarios reportados por el recurrente en este recurso: actividad en vía pública como ruido, malos olores, derrames de líquidos grasosos y jabonosos y combustible sobre la vía -la última visita realizada el 13 de marzo de 2025, con ocasión a este proceso-. Así, es claro para esta Sala, que lo que está el recurrente es inconforme con el permiso otorgado al representante del negocio, pero tal discusión no puede ser dilucidada en la vía constitucional, ya que no le corresponde a esta Sala determinar si en el establecimiento comercial se cumplen o no los requerimientos legales de funcionamiento.\n\nEn consecuencia, se descarta alguna actuación violación del derecho a una justicia administrativa pronta del tutelado, por actuaciones realizadas por el Área Rectora de Salud recurrido. Es claro, que lo que el recurrente está es inconforme con el otorgamiento del permiso, tal y como expuesto en nota del 5 de junio de 2023 ante el Área de Salud de Pavas. Nótese, que el Ministerio de Salud ha realizado múltiples actuaciones a fin de descartar las acusaciones expuestas por el recurrente. Ahora bien, propiamente en cuanto a los problemas ambientales expuestos por el recurrente en este proceso, se indica bajo juramento que no han sido denunciados ante el Ministerio de Salud - problemas sanitarios producto de la actividad en vía pública como ruido, malos olores, derrames de líquidos grasosos y jabonosos y combustible sobre la vía-, pero expresamente rechazan su existencia, ya que no se ha determinado ninguno de ellos en las labores de seguimiento del caso.\n\nVII.- Por otra parte, el recurrente expone que, desde el 5 de junio de 2023, solicitó una cita para explicarle al Director del Área de Salud de Pavas las razones de su oposición a la actividad desarrollada en el sitio y para que le comunicara los parámetros por los cuales se le daba el permiso, pero a la fecha no se le ha brindado respuesta.\n\nAl respecto, es necesario explicar que aunque el derecho de petición establecido en el artículo 27, de la Constitución Política, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, lo cierto es que, este Tribunal ha declarado que las solicitudes de audiencia ante un funcionario y órgano público para tratar determinados temas -como en este caso- no se ajusta al contenido del derecho de petición regulado por el artículo 27, de la Constitución Política. Recientemente en la Sentencia N° 2025-180 de las 9:20 horas de 7 de enero de 2025, este Tribunal Constitucional, reiteró:\n\n\"... la solicitud de audiencia ante la recurrida para tratar determinados temas -como en este caso- no se ajusta al contenido del derecho de petición y pronta resolución regulados por los artículos 27 y 41, de la Constitución Política, de modo que el hecho de que no se le haya indicado a la amparada nada sobre la audiencia solicitada no constituye lesión a los citados artículos de la Constitución Política. Debe tener presente la recurrente que la solicitud planteada en ese sentido, no es el ejercicio del derecho de petición, y aún menos del derecho a una justicia pronta y cumplida, sino una simple solicitud de ser atendido por la recurrida, audiencia que, en todo caso, se determinará de acuerdo con las posibilidades y actividades que tenga la accionada\". (Sentencia N° 2015-005517 de las 14:30 horas del 21 de abril de 2015).\n\nAsí las cosas, no corresponde a esta Sala conocer sobre ese reclamo, por ser un asunto de legalidad ordinaria, y, por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.\n\nVIII.- Finalmente, el recurrente expone que desde el 5 de junio de 2023 ha solicitado copia del expediente ante el Área Rectora de Salud de Pavas, pero no se le ha entregado. Al respecto, no consta que el recurrente haya solicitado copia del expediente en esa ocasión, pero sí consta que el 2 de abril de 2024 el recurrente se apersonó a la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud a fin de solicitar su colaboración respecto a las denuncias planteadas ante el Área Rectora de Salud de Pavas. En concreto, como petitoria, indicó: “… que se le informe que tipo de Permiso de Funcionamiento posee actualmente el local den cuestión. Asimismo, solicita que se le facilite copia del expediente de manera digital al correo electrónico: ...01, de igual manera, está dispuesto a asistir personalmente para obtener copia del expediente en el día y hora en que el Área considere, conforme a la capacidad instalada” y, esa gestión fue redirigida al Área Rectora de Salud de Pavas -gestión reiterada el 2 y 8 de julio de 2024-. En cuanto a esa información, se informa que no es sino hasta el 25 de marzo de 2025, que se hace el envío de la copia digital del expediente completo del local en cuestión de su interés (expediente N°3457) al correo electrónico descrito: ...01. En cuanto a la dilación en remitir la información, el Área Rectora de Salud de Pavas explica que “…no se había enviado antes ya que al parecer la solicitud fue remitida a los correos descontinuados ...02 y ...03 siendo actualmente y desde 2024 el correo electrónico vigente: ...04 Lo anterior aunado a que tampoco fue una solicitud presencial propició el inconveniente retraso de lo solicitado…”. Sin embargo, se aporta prueba en la que consta que esa Área Rectora de Salud brindó acuse de recibido a la Contraloría de Servicios, respecto al envió de ese documento del tutelado, por lo que estaba en la obligación de entregar la información requerida por el usuario.\n\nIX.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\nX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa problemas de contaminación debido al funcionamiento de una chatarrera en Pavas, cuyo local genera obstaculización del paso -estacionamiento de vehículos, mecánica rápida, se desarman carros, entre otros-, derrames de líquidos grasosos, jabonosos y hasta de combustibles, así como, malos olores y ruido. Lo anterior, su criterio, afecta su integridad y su salud , así como también a los vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\nXI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO Y LA MAGISTRADA JARA VELÁZQUEZ, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. \n\nSi bien coincidimos con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, nos separamos del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada. \n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que: \n\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. \n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:  \n\n“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”. \n\nEsta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”. \n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio de los suscritos, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.  \n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. \n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”. \n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.  \n\nEn nuestro criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.\n\nComo razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estimamos los suscritos que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente:  \n\n“ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias”. \n\nEs claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a nuestro juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. Ergo, en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externamos nuestro voto y reiteramos que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.   \n\nXII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.\n\nMi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.\n\nCiertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.\n\nSi el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.\n\nCon la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.\n\nEn razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.\n\nXIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la acusada violación del derecho de acceso al expediente según gestión del 2 de abril de 2024 reiterada el 2 y 8 de julio de 2024- y, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En cuanto a los demás extremos se declara sin lugar el recurso.  El magistrado Salazar Alvarado y la magistrada Jara Velázquez, salvan parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIngrid Hess H.\n\n\n\n\nIleana Sánchez N.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosibel Jara V.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n GRE2XOVWQSS61\n\nEXPEDIENTE N° 25-004772-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección10, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:05:09.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**CONSIDERING:**\n\n**I.- PURPOSE OF THE APPEAL.** The appellant asserts that the Ministry of Health of Pavas granted a sanitary operating permit (permiso de funcionamiento sanitario) to a junkyard. He explains that the operation of the premises causes obstruction of passage—parking of vehicles, quick mechanics, dismantling of cars, among others—spills of greasy, soapy liquids and even fuels, as well as bad odors and noise. He indicates that, since 2022, he filed an anonymous complaint for these facts—case No. D-051-2022—which resulted in the closure of the activity for a time, but the activity has not stopped. He explains that he went to the institution again, including the Services Comptroller's Office (Contraloría de Servicios) of the Ministry of Health, but no definitive solution to the problem has been provided. He adds that, since June 5, 2023, he requested an appointment to explain to the Director of the Health Area of Pavas the reasons for his opposition to the activity carried out on the site and for him to inform him of the parameters under which the permit was granted; he also requested a copy of the case file, but to date no response has been provided to him.\n\n**II.- PRELIMINARY CONSIDERATIONS.** The matter raised could constitute a violation of the right to prompt and complete administrative justice. In this regard, it must be clarified that, following Vote No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative contentious jurisdiction (with some exceptions) those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines established by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure (initiated ex officio or at the request of a party) or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in this appeal, reference is made to environmental complaints, so, preliminarily, without prejudice to what is resolved on the merits, the amparo appeal is admissible.\n\n**III.- PROVEN FACTS.** The following relevant facts are deemed duly proven as being of importance for the resolution of this appeal:\n\nRegarding the Municipality of San José:\n\n1. The appellant filed a complaint against the commercial operation of a workshop located in Pavas. Specifically, 200 meters west of the Palí in Pavas, on Dirección04, on Dirección05, for commercial activity without the respective permits (see in this regard the report issued by the Mayor of the Municipality of San José).\n\n2. In June 2023, the Municipality of San José conducted an inspection, but no commercial activity was identified on site (see in this regard the report issued by the Mayor of the Municipality of San José).\n\n3. In November 2023, the Municipality of San José conducted an inspection; commercial activity without municipal permits was identified; notification No. 4046 was made, and the business was closed down (see in this regard the report issued by the Mayor of the Municipality of San José).\n\n4. In 2024, it was reported by the complainant that after the closure, the business had not yet processed the permit that would allow it to operate in accordance with the law (see in this regard the report issued by the Mayor of the Municipality of San José).\n\n5. On February 21, 2025, an inspection was carried out, verifying that the premises were closed with metal gates, had no sign, and no commercial activity was evidenced on site (see in this regard the report issued by the Mayor of the Municipality of San José).\n\n6. On January 27, 2025, before the Citizen Security Directorate of the Municipality of San José, an operation was carried out. Because it did not have municipal permits for its operation, Police Notification No. 42277 was carried out and the business was closed (see in this regard the report issued by the Mayor of the Municipality of San José).\n\n7. On February 6, 2025, the commercial establishment was again intervened because it did not have municipal permits, and the premises were re-sealed, issuing Police Notification No. 42590 (see in this regard the report issued by the Mayor of the Municipality of San José).\n\nRegarding the Ministry of Health:\n\n8. On March 23, 2022, the Pavas Health Governing Area (Área Rectora de Salud) received an anonymous and confidential complaint, numbered D-51-2022, against an uncovered, open-air lot closed with galvanized sheet metal, located in San José, Pavas, from the Palí Supermarket, Dirección03, dead-end street on the right on Dirección01, for sporadic vehicle parts sales activity. The complaint also included a response from the Municipality of San José indicating it was not possible to prove the existence of a commercial activity. (See documentation provided by the Health Authority).\n\n9. On March 24, 2022, the Pavas Health Governing Area conducted a health inspection at the complained-of site, documented in Health Inspection Report No. CS-ARS-P-CRR-65-2022, determining an open-air site where 6 out-of-circulation, deteriorated, and dismantled vehicles were located for sale by parts, without the respective Sanitary Operating Permit. (See documentation provided by the Health Authority).\n\n10. Given the lack of a sanitary operating permit, the functional closure of the activity was carried out through Closure Report No. CS-ARS-P-AC-08-2022-CRR. (See documentation provided by the Health Authority).\n\n11. On April 12, 2023, the Pavas Governing Area received, by email, the transfer of complaint D-19-2023, filed by [Nombre01] against the establishment, where the complainant's contact information was now available. The complaint was processed within the same file D-51-2022 to avoid duplication. (See documentation provided by the Health Authority).\n\n12. On May 3, 2023, an inspection was carried out, documented in Report No. CS-ARS-P-CRR-71-2023, verifying that the closure was still respected and no activity was being carried out. (See documentation provided by the Health Authority).\n\n13. On May 11, 2023, the Pavas Health Governing Area issued Sanitary Operating Permit No. 3457 to the establishment Repuestos la PULPE-ROLA, valid until May 11, 2028, upon compliant presentation of all requirements. (See documentation provided by the Health Authority).\n\n14. On May 16, 2023, the closure was lifted, and the appellant was notified by email of the actions taken and the case closure. (See documentation provided by the Health Authority).\n\n15. On March 13, 2025, the Pavas Health Governing Area conducted a follow-up physical-sanitary inspection. No spills of grease, oils, fuels, or other substances towards the public walkway (alameda) were evidenced; there were no problems of bad odors or noise; and acceptable physical-sanitary conditions were found for its operation. (See documentation provided by the Health Authority).\n\n16. On March 25, 2025, the complete digital copy of file No. 3457 was sent to the appellant's email. It was clarified that the delay was due to the request being sent to discontinued email accounts. (See documentation provided by the Health Authority).\n\n17. Regarding the request made to the Services Comptroller's Office, the information requested by the appellant was provided by the Pavas Health Governing Area, and it is understood that the information has already been supplied to [Nombre01]. The Service Comptroller acts in accordance with articles 11 and 13 of Law No. 9158. (See documentation provided by the Health Authority).\n\n**IV.- ON THE MERITS.** From the probative elements brought to this summary constitutional process, and in accordance with proven facts 8 to 16, which are supported by the documentation provided by the health authority, it can be concluded that, prior to this appeal, there was no violation of the appellant's fundamental rights by the Ministry of Health. On the contrary, it is clearly demonstrated that regarding the sanitary operating permit mentioned in the appeal, the health authority did not act arbitrarily in granting it. This derives from the proven facts that account for several health inspections prior to its issuance. Specifically, these verified the situation reported in the complaints, and in one of them, it was even found that the closure imposed was effectively complied with. Furthermore, the issuance was based on a specific regulation, namely Executive Decree No. 43432-S. Additionally, it was verified that the requirements were met to grant the sanitary operating permit.\n\n**V.-** Now, regarding the appellant's claim about environmental pollution (noise and emissions), this was verified by the health authority in a recent inspection, without evidencing such problems. In fact, acceptable physical-sanitary conditions were found for its operation. Therefore, the appellant's claim is not supported by the evidence in the case file, which means this Chamber cannot consider the violation of fundamental rights as proven. In fact, the complaint is the subject of a typical legality dispute, and in view of the above, the remedy of amparo is not suitable for its discussion.\n\n**VI.- ON THE RIGHT OF PETITION AND PROMPT RESPONSE.** This Chamber has indicated, for example in Vote No. 2012-014614, that:\n\n> \"III.- The right to petition. ... It is a fundamental right that is exercised individually or collectively, in the interest of the petitioner, whether it is a specific and individual legal interest, a diffuse interest, or a simple interest in the legality of administrative action. The administration's duty is to receive the petition and provide a response within the deadlines established by the General Law of Public Administration.\"\n\nIn this specific case, regarding the request for the case file and the information related to the sanitary operating permit of the establishment, it is clear from the evidence provided—specifically in proven fact number 16—that the requested information was supplied to the appellant's email. Thus, regarding this point, the alleged violation must be dismissed, since the claim has been satisfied by the respondent authority, which makes it unnecessary to issue a pronouncement on this aspect.\n\n**VII.-** Regarding the Municipality of San José, based on the reports provided and the evidence attached, it is also not possible to conclude that a violation of fundamental rights attributable to that government body has occurred. Proven facts 1 to 7 show inspections, closures, and re-sealings of the complained-of commercial premises. This means the local authority is not entirely passive; it has carried out actions to verify the legality of the activity. Moreover, regarding the appellant's complaints about occupation of the public roadway, this Chamber has no specific evidence that could prove that such issues are ongoing or have not been addressed within the municipality's powers. To the extent that the municipality reports taking actions to control illegality, and these actions occur over time, there are no grounds for this Chamber to deem the omissive violation claimed by the appellant as proven. Therefore, regarding the Municipality of San José, the appeal must also be dismissed.\n\n**VIII.- CORRECTION.** At the time of processing the appeal, a deadline was granted to the Chief of the Services Comptroller's Office of the Ministry of Health to provide a report. This report was received through the Pavas Health Governing Area. Therefore, it is appropriate to correct the initial resolution.\n\n**IX.- CONCLUSION.** As there are no proven violations of fundamental rights, this amparo appeal must be dismissed, as it has been so established. The appeal is dismissed.\n\n**THEREFORE:**\n\nThe appeal is dismissed. This resolution is corrected in the sense that the report from the Chief of the Services Comptroller's Office was provided through the Pavas Health Governing Area. Notify.\n\nJudge Armijo S.\n\nDocument Signed Digitally\n-- ETC.\n\nBy official communication SP-1827 of November 16, 2023, the Patent Inspection Section (Sección de Inspección de Patentes) of the Municipality of San José (Municipalidad de San José) informed the appellant of the following: \"We cordially greet you, in reference to the complaint filed with this office under procedure SIAP-15034-2023, through which an alert is raised regarding certain nuisances generated by the commercial operation of a workshop located in the district of Pavas, 200 meters west of the Palí de Pavas on route 104, 50 meters south on Dirección06, I hereby inform you: An inspection was carried out at the indicated site according to the address provided; a workshop is located there which only has an up-to-date basic operating permit (permiso de funcionamiento), the commercial license (licencia comercial) granted by this Municipality was requested, and it does not have one, therefore, under notification 4064, the establishment was closed down (clausura) until it has the up-to-date permits for its operation. A photograph is attached (...). In this regard, follow-up will be given, and in the event of failure to comply with what was indicated by the inspecting official, action will be taken in accordance with the provisions of the legal system\" (see in this regard a copy of the official communication provided by the appellant).\n\n5. By official communication SP-435-2024 of April 22, 2024, the Patent Section of the Municipality of San José informed the appellant of the following: \"We cordially greet you, in reference to the complaint filed with this office under procedure SIAP-17227-2024, through which an alert is raised regarding certain nuisances generated by the commercial operation carried out by a workshop located at Dirección07, I hereby inform you: In relation to the follow-up on your complaint and the closure performed on the premises, regarding your inquiry about the granting of the commercial license, I would like to inform you that this Section has not issued any permit regarding this workshop. At the time of the inspection, the premises were found closed down by the Citizen Security Directorate-Municipal Police (Dirección de Seguridad Ciudadana-Policía Municipal) and there was no evidence of its operation\" (see in this regard the copy of the document provided by the respondent Municipality).\n\n6. By official communication SP-1828-2023 of November 16, 2024, the Patent Inspection Area of the Municipality of San José informed the appellant: \"An inspection was carried out at the indicated site according to the address provided; a workshop is found which only has an up-to-date basic operating permit, the commercial license granted by this Municipality was requested, and it does not have one, therefore, under notification 4064, the establishment was closed down until it has up-to-date permits for its operation\" (see in this regard a copy of the official communication provided by the appellant).\n\n7. On January 27, 2025, the Citizen Security Directorate of the Municipality of San José carried out an operation, detected that the business does not have municipal permits for its operation, and therefore proceeded with police notification No. 42277 and its closure (see in this regard the report issued by the Mayor of the Municipality of San José and the evidence provided).\n\n8. On January 27, 2025, the Director of Citizen Security of the Municipal Police of San José informed the appellant of the following: \"... good afternoon, in relation to the complaint about the CLANDESTINE OPERATION OF A COMPANY DEDICATED TO THE RECOVERY OF VALUABLE GOODS, in the community of Pavas, I inform you that on January 27, 2025, officials from the Citizen Security Directorate appeared at the location requesting the operation documents for carrying out the commercial activity, and it was stated by the person in charge, Nombre03., that they do not have the permits to conduct the activity, therefore the activity was closed indefinitely, by means of POLICE NOTIFICATION No. 42277 at 10:21 hours. If this situation continues, the appropriate action is for the affected parties to file a complaint with the Pavas Health Governing Area (Área Rectora de Salud de Pavas) of the Ministry of Health (Ministerio de Salud), so that within its competencies a sanitary order may be issued, which is what is appropriate because we are facing a sanitary problem affecting the community\" (see in this regard the evidence submitted by the appellant).\n\n9. On February 6, 2025, the Municipality of San José intervened at said commercial establishment for not having municipal permits, and proceeded with the re-sealing of the premises and issued police notification No. 42590 (see in this regard the report issued by the Mayor of the Municipality of San José and the evidence provided).\n\n10. On February 21, 2025, the resolution ordering the continuation of this proceeding was notified to the Mayor of the Municipality of San José (see in this regard the record added to the case file).\n\n11. On February 21, 2025, the Inspection Section of the Municipality of San José conducted an inspection at the reported site and determined that vehicle parts were observed outside, but the premises were closed with metal gates, had no signage, and no customers were observed, so there was no evidence of commercial activity at the indicated site (see in this regard the report issued by the Mayor of the Municipality of San José and the evidence provided).\n\nRegarding the Ministry of Health:\n\n1. On March 23, 2022, the appellant filed an anonymous and confidential complaint with the Pavas Health Governing Area against the commercial operation of a workshop located in Pavas. (see in this regard a copy of official communication MS-DRRSCS-DARS-P-194-2023 provided by the appellant).\n\n2. On March 24, 2022, the reported property was visited, and the functional closure of the vehicle dismantling and spare parts sales activity was carried out for not having the required permit. It is recorded in record CS-ARSP-AC-08-2022-CRR. After the closure, no complaints were received, nor was there a means to notify the complainant of the actions taken (see in this regard the report and evidence provided by the Pavas Health Governing Area).\n\n3. On April 12, 2023, complaint D-19-2023 was filed with the Pavas Health Governing Area and, for procedural economy and to avoid duplication, it was processed under the same case file D-51-2022. On that new occasion, the name of the complainant (Nombre01) and the respondent (Nombre02) were attached, in addition to the complainant's telephone number and email address. (see in this regard the report and evidence provided by the Pavas Health Governing Area).\n\n4. On May 3, 2023, a physical-sanitary inspection was carried out on the reported property, documented in record CS-ARSP-CRR-71-2023. It was possible to verify that the closure was still being respected and that no type of activity was being carried out. The dwelling in front of the property, where the respondent Nombre02 lives, was visited, where he stated that he was not yet operating but had already processed the required permits with the municipality and the health governing area and was awaiting them (see in this regard the report and evidence provided by the Pavas Health Governing Area).\n\n5. On May 11, 2023, the Pavas Health Governing Area issued Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) No. 3457 to the establishment Repuestos la PULPE-ROLA for the activities of Automotive Maintenance and Repair, Disassembly and Installation, Sale of Parts, Pieces, and Accessories for Automotive Vehicles with CAECR 4520.0 and 4530.0, represented by Nombre02, valid from May 11, 2023, to May 11, 2028, where all requirements were submitted in proper form (see in this regard the report and evidence provided by the Pavas Health Governing Area).\n\n6. On May 16, 2023, the lifting of the closure was made effective through official communication MS-DRRSCS-DARS-P-193-2023, and a copy was left with the respondent (see in this regard the report and evidence provided by the Pavas Health Governing Area).\n\n7. On May 19, 2023, through official communication MS-DRRSCS-DARS-P-194-2023 dated May 18, 2023, regarding complaints D-051-2022 and D-19-2023, the appellant was informed of the following: \"Whereas: That complaint D-051-2022 was received at the Pavas Health Governing Area due to the development of the activity of vehicle dismantling and spare parts sales without having a permit. Located in Pavas center, from Dirección08, inside a dead-end street on the left side. Considering: 1. On March 24, 2023, a physical-sanitary inspection was carried out at the establishment and it was possible to demonstrate that it was operating without a sanitary operating permit. According to its manager, they carry out the activity of vehicle disassembly and parts sales. 2. On April 1, 2023, the closure of the establishment was made effective for not having its respective Sanitary Operating Permit, documented in closure record CS-ARS-P-AC-08-2022-CRR. 3. Subsequently, on March 6, a new complaint (D19-2023) against the establishment was received at the Pavas Health Governing Area, filed by the same complainant. As this was a duplicate, the latter was attached and complaint D-51-2022 was continued. 4. An inspection of the establishment was carried out on May 3, 2023, where it was not possible to observe the development of the reported activity (vehicle disassembly and parts sales). The person in charge of the property indicated that they were processing the corresponding permit. 5. On May 16, 2023, upon verifying that the establishment had a Sanitary Operating Permit, closure CS-ARS-P-08-2022-CRR was lifted and the closure seals were removed. Therefore: The Directorate of the Health Governing Area proceeds to close and archive the case\" (see in this regard a copy of official communication MS-DRRSCS-DARS-P-194-2023 provided by the appellant).\n\n8. In the visits carried out by the Ministry of Health, the sanitary problems reported by the appellant in this appeal have not been detected: activity on public roads such as noise, bad odors, spills of greasy and soapy liquids, and fuel on the road (see in this regard the report and evidence provided by the Pavas Health Governing Area).\n\n9. On June 5, 2023, the appellant indicated to the Pavas Health Governing Area the following: \"... I request an interview with you to inform you why I oppose the operation of a vehicle disassembly and parts sales establishment and if you would have the kindness to explain to me why you grant a sanitary operating permit to a property with access through an easement (servidumbre) four meters wide with no sidewalks, forty-nine meters long, a dead end, and for exclusive pedestrian use, while most of the transport of cars for the work done there is via tow trucks, flatbeds, or pushed, and the waste or scrap metal is transported in high-tonnage trucks, endangering passersby, and the clients or buyers of car parts park their vehicles in the middle of the easement where occasionally mechanical service is provided to them. Furthermore, the closure of said premises was not carried out on April 1, 2023, as Mr. Rojas states in his report, but rather in the year 2022, as must be recorded in complaint # D-051-2022, and from that date until now, said property has been operating, ignoring the closure that had been imposed, without anyone verifying whether the prohibition imposed was being complied with, until the new complaint D-19-2023, where Mr. Rojas rewards him by lifting the closure for not having complied with the closure imposed on him, and the premises also lacks a municipal business license (patente municipal) to operate\" (see in this regard the evidence submitted by the appellant).\n\n10. On April 2, 2024, the appellant appeared before the Service Comptroller's Office (Contraloría de Servicios) of the Ministry of Health to request its collaboration regarding the complaints filed with the Pavas Health Governing Area. Specifically, as a petition, they stated: \"... to be informed what type of Operating Permit the premises in question currently holds. Likewise, they request to be provided with a copy of the case file digitally to the email address: ...01, similarly, they are willing to attend in person to obtain a copy of the file on the day and time the Area deems appropriate, according to installed capacity\". This request was redirected to the Pavas Health Governing Area, which provided acknowledgment of receipt (see in this regard the evidence submitted by the appellant and official communication CARTA-MS-CS-046-2025 of April 3, 2025, provided by the Ministry of Health).\n\n11. On July 2, 2024, the appellant appeared before the Service Comptroller's Office of the Ministry of Health to request its collaboration regarding the complaints filed with the Pavas Health Governing Area, specifically, they asserted that no information had been sent to them. This request was redirected to the Pavas Health Governing Area (see in this regard the evidence submitted by the appellant).\n\n12. On July 8, 2024, the appellant appeared before the Service Comptroller's Office of the Ministry of Health to request its collaboration regarding the complaints filed with the Pavas Health Governing Area, specifically, they asserted that no information had been sent to them and, additionally, changed the email account to receive information to the account ...06. This request was redirected to the Pavas Health Governing Area (see in this regard the evidence submitted by the appellant).\n\n13. On February 21, 2025, the resolution ordering the continuation of this proceeding was notified to the Director of the Pavas Health Area (see in this regard the record added to the case file).\n\n14. On March 13, 2025, the Pavas Health Governing Area conducted a physical-sanitary inspection of the establishment, where it was not possible to demonstrate the problems mentioned by the appellant; there was no spillage of grease, oil, fuel, or other substances onto the public walkway, and there were no problems of bad odors or noise at the site (see in this regard the report issued by the Acting Director of the Pavas Health Governing Area and the evidence provided).\n\n15. On March 25, 2025, the protected party was provided with a copy of the requested case file - No. 3457, complaint D-51-2022 - (see in this regard the report issued by the Acting Director of the Pavas Health Governing Area and the evidence provided).\n\n16. Currently, and since 2024, the effective email address at the Pavas Health Governing Area is ...04 (see in this regard the report issued by the Acting Director of the Pavas Health Governing Area).\n\nIV.- UNPROVEN FACT. Of importance for the resolution of this appeal, the following relevant fact is deemed not proven:\n\nONLY. That the appellant has reported sanitary problems resulting from the activity on public roads, such as noise, bad odors, spills of greasy and soapy liquids, and fuel on the road (see in this regard the report issued by the Acting Director of the Pavas Health Governing Area).\n\nV.- REGARDING THE MUNICIPALITY OF SAN JOSÉ. In this case, it was proven that the appellant filed a complaint against the commercial operation of a workshop located in Pavas. Specifically, 200 meters west of the Palí de Pavas, on route 107 and 50 meters south, on Dirección01 and 25 meters west on avenida 23b, for commercial activity without the respective permits. Consequently, an inspection was carried out in June 2023, which did not reveal any problem; however, during follow-up work in November 2023, an inspection was conducted, commercial activity without municipal permits was determined, notification No. 4046 was issued, and the business was closed down. Consequently, through official communication SP-1827 of November 16, 2023, the Patent Inspection Section of the Municipality of San José communicated the result of the investigation to the appellant and, additionally, communicated that follow-up would be given in the event the issued order was not complied with. Furthermore, due to non-compliance with the order, the Patent Inspection of that municipality carried out a new inspection and closure of the commercial premises for not having operating permits. Again, on January 27, 2025, the Citizen Security Directorate of the Municipality of San José carried out an operation, detected that the business does not have municipal permits for its operation, and therefore proceeded with police notification No. 42277 and its closure. Consequently, on January 27, 2025, the Director of Citizen Security of the Municipal Police of San José communicated the actions taken to the appellant. Then, in February 2025, the Municipality of San José intervened at said commercial establishment for not having municipal permits, and proceeded with the re-sealing of the premises and issued police notification No. 42590.\n\nConsequently, any action violating the protected party's right to prompt administrative justice through actions taken by the Municipality of San José is ruled out. Note that the respondent Local Government has carried out multiple actions in order to control the irregular conduct of the persons at the reported commercial premises, the interested party has been kept informed of the actions, and even, on the occasion of this appeal, a new inspection was carried out on February 21, 2025, in which the existence of any commercial activity at the site was ruled out.\n\nVI.- REGARDING THE MINISTRY OF HEALTH. The appellant asserts that the Ministry of Health of Pavas granted a sanitary operating permit to a scrap yard. They explain that, because of the operation of the premises, it causes obstruction of passage—vehicle parking, quick mechanical work, cars are dismantled, among others—spills of greasy, soapy liquids, and even fuels, as well as bad odors and noise. They indicate that, since 2022, they filed an anonymous complaint for these facts—case No. D-051-2022—which resulted in the closure of the activity for a time, but the activity has not stopped. They explain that they went to the institution again, even to the Service Comptroller's Office of the Ministry of Health, but a definitive solution to the problem has not been provided.\n\nRegarding the Pavas Health Governing Area, it was indeed proven that on March 23, 2022, the appellant filed a complaint with the Pavas Health Governing Area against the commercial operation of a workshop located in Pavas; however, it was anonymous and confidential. Thus, although the reported property was visited, and the functional closure of the vehicle dismantling and spare parts sales activity was carried out for not having the required permit, the Administration could not communicate the actions taken as it was precisely an anonymous complaint.\n\nNow, on April 12, 2023, complaint D-19-2023 was filed with the Pavas Health Governing Area and, for procedural economy and to avoid duplication, it was processed under the same case file D-51-2022. On that new occasion, the name of the complainant (Nombre01) and the respondent (Nombre02) were attached, in addition to the complainant's telephone number and email address. Thus, on the occasion of this new complaint, an inspection was carried out on May 3, 2023, which resulted in finding that no type of activity was being carried out. The dwelling in front of the property, where the respondent Nombre02 lives, was visited, where he stated that he was not yet operating but had already processed the required permits with the municipality and health governing area and was awaiting them. In this regard, under oath, it was stated that on May 11, 2023, the Pavas Health Governing Area issued Sanitary Operating Permit No. 3457 to the establishment Repuestos la PULPE-ROLA for the activities of Automotive Maintenance and Repair, Disassembly and Installation, Sale of Parts, Pieces, and Accessories for Automotive Vehicles with CAECR 4520.0 and 4530.0, represented by Nombre02, valid from May 11, 2023, to May 11, 2028, where all requirements were submitted in accordance with the law.\n\nAdditionally, it is explained that on May 19, 2023, through official communication MS-DRRSCS-DARS-P-194-2023 dated May 18, 2023, regarding complaints D-051-2022 and D-19-2023, the appellant was informed that the case was being closed and archived, as the site has a sanitary operating permit. Furthermore, it is expressly reported that in the visits carried out by the Ministry of Health, the sanitary problems reported by the appellant in this appeal have not been detected: activity on public roads such as noise, bad odors, spills of greasy and soapy liquids, and fuel on the road—the last visit was carried out on March 13, 2025, on the occasion of this proceeding. Thus, it is clear to this Chamber that what the appellant is dissatisfied with is the permit granted to the business representative, but such a discussion cannot be elucidated through constitutional channels, as it is not for this Chamber to determine whether the commercial establishment meets the legal requirements for operation or not.\n\nConsequently, any action violating the protected party's right to prompt administrative justice through actions taken by the respondent Health Governing Area is ruled out. It is clear that what the appellant is dissatisfied with is the granting of the permit, as stated in the note of June 5, 2023, to the Pavas Health Area. Note that the Ministry of Health has carried out multiple actions in order to rule out the accusations made by the appellant. Now, specifically regarding the environmental problems raised by the appellant in this proceeding, it is stated under oath that they have not been reported to the Ministry of Health—sanitary problems resulting from the activity on public roads such as noise, bad odors, spills of greasy and soapy liquids, and fuel on the road—but their existence is expressly rejected, as none of them have been determined during the case follow-up work.\n\nVII.- Furthermore, the appellant states that, since June 5, 2023, they requested an appointment to explain to the Director of the Pavas Health Area the reasons for their opposition to the activity carried out at the site and for them to communicate the parameters under which the permit was granted, but to date no response has been provided.\n\nIn this regard, it is necessary to explain that although the right of petition established in Article 27 of the Political Constitution refers to the power held by every citizen to address any public official or official entity in writing in order to present a matter of their interest, the truth is that this Court has declared that requests for a hearing before an official and public body to discuss certain topics—as in this case—do not conform to the content of the right of petition regulated by Article 27 of the Political Constitution. Recently, in Judgment No. 2025-180 of 9:20 a.m. on January 7, 2025, this Constitutional Court reiterated:\n\n\"... the request for a hearing before the respondent to discuss certain topics—as in this case—does not conform to the content of the right of petition and prompt resolution regulated by Articles 27 and 41 of the Political Constitution, so the fact that the petitioner was not told anything about the requested hearing does not constitute an injury to the cited articles of the Political Constitution. The appellant must bear in mind that the request made in that sense is not the exercise of the right of petition, and even less the right to prompt and complete justice, but rather a simple request to be attended by the respondent, a hearing that, in any case, will be determined according to the possibilities and activities of the respondent.\" (Judgment No. 2015-005517 of 2:30 p.m. on April 21, 2015).\n\nThus, it is not for this Chamber to hear this complaint, as it is a matter of ordinary legality, and, therefore, the appellant must resort to the respective legal avenue in order to file there the actions they deem pertinent so that what is legally appropriate may be resolved.\n\nVIII.- Finally, the appellant states that since June 5, 2023, they have requested a copy of the case file from the Pavas Health Governing Area, but it has not been delivered to them. In this regard, there is no record that the appellant requested a copy of the case file on that occasion, but there is a record that on April 2, 2024, the appellant appeared before the Service Comptroller's Office of the Ministry of Health to request its collaboration regarding the complaints filed with the Pavas Health Governing Area. Specifically, as a petition, they stated: \"... to be informed what type of Operating Permit the premises in question currently holds. Likewise, they request to be provided with a copy of the case file digitally to the email address: ...01, similarly, they are willing to attend in person to obtain a copy of the file on the day and time the Area deems appropriate, according to installed capacity\" and this request was redirected to the Pavas Health Governing Area—a request reiterated on July 2 and 8, 2024. Regarding this information, it is reported that it was not until March 25, 2025, that the digital copy of the complete case file of the premises in question (case file No. 3457) was sent to the described email address: ...01. Regarding the delay in sending the information, the Pavas Health Governing Area explains that \"...it had not been sent before as it appears the request was sent to the discontinued emails ...02 and ...03, the current email address being, since 2024: ...04. This, coupled with the fact that it was also not an in-person request, caused the inconvenient delay of what was requested…\". However, evidence is provided showing that this Health Governing Area gave acknowledgment of receipt to the Service Comptroller's Office regarding the sending of this document by the protected party, so it was obligated to deliver the information requested by the user.\n\nIX.- REGARDING THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LAW OF CONSTITUTIONAL JURISDICTION. Under better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (\"If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable\"), the granting must be without a special award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is an express text in the law obliging that the operative part of the ruling indicate that the appeal is granted when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is no less true that the same paragraph in fine refers to the fact that the granting is ordered \"solely for purposes of compensation and costs, if applicable.\" It is emphasized that the Law indicates \"if applicable,\" which means that the applicability or non-applicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases such as this one, the content of the protected person's claim and the respondent authority's conduct in acknowledging it suggest that the alleged detriments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evidently patrimonial nature (as would occur, for example, with an impact on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provision in Article 51 of the same Law of Constitutional Jurisdiction, which states that: \"every resolution that upholds the appeal shall convict in the abstract to the compensation of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the sentence,\" where the possibility of assessing whether or not compensation and costs are applicable is not foreseen. The principles of Constitutional Law, Public and General Procedural Law, or, where applicable, International or Community Law and, additionally, in their order, the General Law of Public Administration and the Code of Administrative Procedure and other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Law of Constitutional Jurisdiction -cf. Article 14-. For the administrative litigation jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Code of Administrative Procedure, which responds to the procedural logic in any matter. In any case, the affected party in the sub lite retains the possibility of resorting, should they deem it appropriate, to a plenary proceeding in order to demonstrate that they have suffered some type of detriment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this appeal without an award of costs, damages, and losses.\n\nX.- NOTE FROM JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the criterion of the undersigned that, if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution correspond to the administrative litigation jurisdiction.\n\nNevertheless, I do enter into the merits of the matter when other rights of the persons affected by the contamination source are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the appellant alleges pollution problems due to the operation of a scrap yard in Pavas, whose premises generate obstruction of passage—vehicle parking, quick mechanics, car dismantling, among others—spills of greasy, soapy, and even fuel liquids, as well as foul odors and noise. The foregoing, in his view, affects his integrity and his health, as well as that of the neighbors, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.\n\nXI.- PARTIALLY DISSENTING VOTE OF JUDGE SALAZAR ALVARADO AND JUDGE JARA VELÁZQUEZ, SOLELY IN RELATION TO THE NON-IMPOSITION OF COSTS, DAMAGES, AND PREJUDICES ON THE RESPONDENT PARTY.\n\nWhile we agree with the rest of the Chamber in granting the appeal, we depart from the majority opinion insofar as it exempts the respondent party from being ordered to pay the costs, damages, and prejudices arising from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.\n\nThe Law of Constitutional Jurisdiction, in Article 52, provides that:\n\n\"If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of compensation and costs, if applicable.\"\n\nOn the other hand, Article 51 of the same law establishes that:\n\n\"...any resolution that grants the appeal shall condemn in the abstract to the compensation for the damages and prejudices caused and to the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment.\"\n\nThis latter norm establishes the general system regulating matters related to compensation and the payment of costs, which the majority calls the \"natural or normal way of concluding the proceeding, where there is a pronouncement on the merits of the matter and recognition of the facts that have violated fundamental rights…\"\n\nIn the majority's opinion, the cited Article 51 regulates the cases in which the Chamber has verified the grievance; and, as a consequence, the necessity arises for a condemnation in costs, damages, and prejudices. However, in the judgment of the undersigned, from a systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in cases in which this Constitutional Court verifies an injury to a fundamental right, and therefore, grants the appeal, as well as in those in which the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights, once it has become aware of the amparo—a circumstance contemplated in Article 52, referenced—by mandate of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the condemnation of the infringing party to the compensation for the damages and prejudices caused and the payment of the costs of the appeal. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a deterrent measure, so that the State does not again incur in the actions that gave basis to the granting of the appeal, a matter regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has verified the grievance and entered into the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it became aware of the processing of the amparo, with restoration to the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved party (Article 52), always, in either of these circumstances, arises the imperative necessity of a condemnation in costs, damages, and prejudices against the infringer, the foundation of which lies in the principles of protection of individuals' rights and that the Administration must be held responsible for the damages and prejudices caused by its unconstitutional actions.\n\nThus, the fact that, at the time the amparo is heard and resolved with merit, the effects of the challenged act have already ceased, under the terms of Articles 50 and 52 of the cited law, does not nullify the applicability of condemnation in costs, damages, and prejudices, because such a case forms an integral part of the general system of mandatory condemnation on these issues contained in the Law of Constitutional Jurisdiction.\n\nOn the other hand, it is clear that the mentioned Article 52 applies only in cases where the Chamber, even though it has not heard, nor has it ruled on the merits of the claim, has verified the violation of fundamental rights suffered by the protected party, by virtue of the restoration, to the enjoyment of those rights, that the Administration has granted in their favor; a situation that, as the majority of the Chamber affirms, implies an \"abnormal termination of the proceeding.\"\n\nThe legislator established and delimited, precisely, the conditions under which this Chamber can decree that form of abnormal conclusion of the amparo proceeding, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is in progress, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution admitting the amparo; and, 2) that there exists an administrative or judicial resolution that orders, undoubtedly, the revocation, stay, or suspension of the challenged action violating fundamental rights. Certainly, the norm in question contemplates an exception to the general system of condemnation in costs, damages, and prejudices, notwithstanding the granting of the appeal, by providing that, in the cases regulated therein, the appeal shall be granted \"solely for purposes of compensation and costs, if applicable.\" As it is an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the circumstances strictly contemplated in the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, a detriment to the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and prejudices suffered from the injury to their constitutional rights.\n\nIn our judgment, such an exception must be interpreted in the sense that, in accordance with the general system of automatic condemnation in costs, damages, and prejudices upon a violation of fundamental rights, that condemnation is always applicable, even in the event that the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, stays, or suspends the challenged action, unless it is established in an unequivocal and clear manner that in the specific case no prejudice whatsoever capable of being compensated was caused. Only and solely under such circumstances could the respondent Administration be exempted from paying those items. As in this case, there is no element that disproves the presumption of the emergence, for the protected party, of economic damages and prejudices derived from the challenged actions—the concrete determination of which does not correspond to this jurisdiction—the granting of this appeal must necessarily imply condemnation in costs, damages, and prejudices, and we so declare.\n\nAs an additional reason, it should be highlighted that the dynamic and very essence of amparo proceedings does not have as its primary object the analysis of the existence or not of damages and prejudices, but rather, the existence or not of actions or omissions that may generate or produce a breach of the system of individuals' fundamental rights. From that angle, the analysis carried out by this Court focuses on that verification, however, it does not enter into the weighing of whether those issues have or have not generated injuries in the strictly pecuniary sphere of the protected persons. Although the aforementioned provision 52 of the LJC, in its grammatical scope, establishes that such condemnation (in damages, prejudices, and costs) operates, if applicable, we, the undersigned, do not consider that this examination of pertinence can, a priori, be automatically excluded in this type of proceeding, insofar as it is within another ordinary proceeding that it must be defined whether, within the legal relationship analyzed in the amparo appeal, the conducts or omissions attributable to the Administration (or private law subject, when applicable), have constituted an adequate cause of pecuniary injuries that are legally compensable. By way of reference, articles 179 to 184 of the Administrative Litigation Procedure Code, Law No. 8508, defines a special proceeding whose object is the definition of the economic effects derived from condemnations issued in these proceedings. In light of canon 179 of the same law, that proceeding has the following object:\n\n\"ARTICLE 179.- The Administrative Litigation Court corresponds to the execution of judgments issued by the Constitutional Jurisdiction, in habeas corpus and amparo proceedings against Public Law subjects, solely regarding the demonstration, liquidation, and fulfillment of pecuniary compensations.\"\n\nIt is clear that said proceeding is directed to the analysis of the necessary antecedent issued by this Chamber regarding a condemnation in the abstract in those items, since such claims would not be applicable within such causes when the judgment issued within the amparo proceeding expressly established the non-applicability of damages, prejudices, and/or costs, as well as when there is no express pronouncement on this particular. That is, the special proceeding in the administrative litigation venue requires, as a sine qua non requirement, an express condemnation or pronouncement by this Constitutional Chamber. In that order, in our judgment, under the terms of the mentioned article 52 of the LJC, the exemption from that pecuniary condemnation requires the accreditation, in each case, of situations from which it is reasonably estimated that there is an absence of pecuniary injuries, even potential ones, derived from or associated with the facts analyzed. Therefore, it is an exception, which, as such, requires qualified application and is duly substantiated on a case-by-case basis. The sole circumstance that, during the proceeding, the Administration issues a resolution or a judicial judgment is issued that revokes, stays, or suspends the challenged action, does not rule out, per se, that, prior to that cessation due to the respondent entity's own action or a third party's, the alleged indolence or reproached disturbance may have caused damages and prejudices. However, such a substantive issue, regarding the effectiveness of the injuries, their quantification, timely claim, etc., are considerations that escape the nature of these proceedings and regarding which, in accordance with what is regulated by the referred mandate 52, are characteristic of a condemnation in the abstract that then constitutes the basis of analysis in the Administrative Litigation Jurisdiction. The protection sought in these constitutional proceedings does not require the demonstration of damages and prejudices, since, it bears repeating, that is not their object or primary ratio. Thus, the protected person does not bear the burden of claiming or demonstrating damages, given that what is sought is the safeguarding of their fundamental rights. Then, whether those administrative conducts have produced injuries to them is an issue that, as a matter of principle and except for exceptional cases, does not form part of the basis of analysis for this type of cause. Note that, in the circumstance regulated in that mandate, the Constitutional Chamber does not make a substantive analysis of the situation to be protected, given the termination of the amparo or habeas corpus due to the supervening circumstance already cited. Ergo, in these cases, by legal imperative, it does not enter into assessing whether or not there is an infraction, therefore, it is much less possible to define whether, based on what was reported by the applicant, there may or may not be situations of possible civil reparation. In this way, the exemption from condemnation alluded to in that norm is of an exceptional, not a general, nature. Therefore, under such circumstances, the norm imposes condemnation in the abstract, so that its applicability may be analyzed within another plenary proceeding. Otherwise, if that release from damages, prejudices, and costs were applied as a general rule, it would put at risk the protection of the legal situation of the person who, despite that supervening response from the respondent party, may have suffered injuries in their pecuniary sphere, to the detriment of what is established by provision 45 of the Political Constitution, and ignoring the potential responsibility of the Administration, as imposed by Article 9 of the same law. Furthermore, it must not be overlooked that it was by virtue of an action of that nature that conduct was adopted causing the cessation of the conducts that, in theory, threaten or violate the fundamental rights of the person. That is, for the purpose of obtaining the safeguarding of those rights, the person opted for judicial protection, and it was by virtue of that, that the cessation of the reproached disturbance occurs. It bears repeating, whether the permanence of the threat or deterioration of their situation, during the time it took to cease due to the causes alluded to in the norm under examination, generated damages and prejudices, is an issue that, except with proof to the contrary, must be analyzed within an ordinary proceeding, but that, we reiterate, must in no way be denied, as a premise, solely due to the materialization of the de facto circumstance regulated in the mentioned article 52 of the LJC. Therefore, with the utmost respect for the majority position, we cast our vote and reiterate that the granting of this appeal must necessarily imply condemnation in the abstract for costs, damages, and prejudices.\n\nXII.- DISSENTING VOTE OF JUDGE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT. Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (LJC) states: \"If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of compensation and costs, if applicable.\"\n\nMy interpretation of that norm is as follows: That \"resolution\" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase \"if applicable\" refers to costs. Moreover, Article 197 of the Administrative Litigation Procedure Code, cited by the majority, on the basis of Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: to costs.\n\nCertainly, under the terms of Article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to the amparo appeal is not compensatory but restitutory; however, Article 51 of the LJC states: \"Any resolution that grants the appeal shall condemn in the abstract to the compensation for the damages and prejudices caused and to the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment.\"\n\nIf the right has been violated and the Chamber so verifies, even in the event it has been restored, damages and prejudices may have arisen. For that reason, condemnation in the abstract for these is appropriate. If this were not done, if such condemnation were not issued, in the event that they did occur, there would be no title—derived from this proceeding—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite the condemnation in the abstract, no damages and prejudices occurred, the judge in the ordinary venue will so declare, since only that judge is responsible for establishing as proven the real existence and magnitude thereof.\n\nWith the thesis defended by the majority, I estimate that, contrary to what is sought, it would incentivize the Administration to respect rights only in the presence of an amparo appeal. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides for the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may condemn in costs, even when the right has been restored.\n\nBy reason of the foregoing, I partially dissent from the vote regarding the operative part and order condemnation in damages and prejudices, but not in costs.\n\nXIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the \"Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary\" (\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\"), approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, along with the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.\n\nTHEREFORE:\n\nThe appeal is granted partially, solely, for the alleged violation of the right of access to the case file according to the petition of April 2, 2024, reiterated on July 2 and 8, 2024, and, without special condemnation in costs, damages, and prejudices. Regarding the remaining issues, the appeal is denied. Judge Salazar Alvarado and Judge Jara Velázquez partially dissent from the vote and order condemnation in damages, prejudices, and costs. Judge Garro Vargas partially dissents from the vote and orders condemnation in damages and prejudices, but not in costs.-\n\nPaul Rueda L.\n\nActing Presiding Judge\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\nAnamari Garro V.\n\nIngrid Hess H.\n\nIleana Sánchez N.\n\nRosibel Jara V.\n\nDigitally Signed Document\n\n-- Verification Code --\n\nGRE2XOVWQSS61\n\nCASE FILE No. 25-004772-0007-CO\n\nTelephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección10, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro Church).\n\nThis is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 10:05:09.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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