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  "id": "nexus-sen-1-0007-1418694",
  "citation": "Res. 32051-2026 Sala Constitucional",
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  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Continuidad del agua potable en Calle El Cerrito",
  "title_en": "Potable Water Continuity in Calle El Cerrito",
  "summary_es": "La Sala Constitucional reconoció el derecho fundamental de acceso al agua potable y concluyó que las interrupciones prolongadas en Calle El Cerrito, junto con deficiencias estructurales de planificación y ejecución de proyectos del ICAA, vulneraron ese derecho. Aunque las averías del sistema Pizote fueron atendidas y el ICAA informó sobre reparto alternativo de agua y canales de comunicación, la Sala estimó insuficientes esas circunstancias frente a las discontinuidades acreditadas. Declaró parcialmente con lugar el amparo únicamente respecto del acceso al agua potable y ordenó al ICAA garantizar de inmediato un suministro diario y suficiente para necesidades básicas cuando la interrupción supere seis horas, y adoptar en un máximo de 18 meses medidas para asegurar un servicio eficiente, eficaz y continuo. También dispuso que la ARESEP vele por el cumplimiento de las normas aplicables en la comunidad. El reclamo sobre el artículo 41 constitucional fue declarado sin lugar. La magistrada Garro Vargas salvó el voto sobre la sede de ejecución.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) recognized the fundamental right of access to potable water and concluded that prolonged interruptions in Calle El Cerrito, together with structural shortcomings in AyA’s planning and project execution, violated that right. Although failures in the Pizote system were addressed and AyA reported alternative water distribution and communication channels, the Chamber considered those circumstances insufficient in light of the proven service disruptions. It partially granted the amparo solely as to access to potable water and ordered AyA to immediately ensure a daily supply sufficient for basic needs whenever an interruption exceeds six hours, and to implement measures within 18 months to provide an efficient, effective, and continuous service. It also directed ARESEP to oversee compliance with the applicable standards in the community. The claim under Article 41 of the Constitution was denied. Justice Garro Vargas dissented on where enforcement of the judgment should take place.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "20/08/2026",
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    "recurso de amparo",
    "derecho de acceso al agua potable",
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    "Sala Constitucional",
    "ARESEP",
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    "derecho de acceso al agua potable",
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    "Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados",
    "ARESEP",
    "sistema Pizote",
    "camiones cisterna",
    "artículo 50 constitucional"
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  "keywords_en": [
    "right of access to potable water",
    "continuity of public service",
    "water shortages",
    "environmental amparo",
    "Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers",
    "ARESEP",
    "Pizote system",
    "water tankers",
    "Article 50 of the Constitution"
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  "excerpt_es": "En este sentido, en la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.\n\nEn suma, se declara con lugar el recurso concerniente al ICAA.",
  "excerpt_en": "Accordingly, in this case the violation of the fundamental right of access to potable water is evident, particularly considering that Article 50 of the Constitution provides that “Every person has the basic and inalienable human right of access to potable water, as an essential good for life,” and that General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights established that “The human right to water is the right of everyone to have sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic use.” Its characteristics are: (i) quality; (ii) accessibility; and (iii) availability, which means that “Each person’s water supply must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.”\n\nIn sum, the amparo is granted as to AyA.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "AyA was ordered to immediately ensure a daily, sufficient supply whenever interruptions exceed six hours and, within 18 months, implement measures for efficient, effective, and continuous service; the claim under Article 41 of the Constitution was denied.",
    "summary_es": "Se ordenó al ICAA garantizar de inmediato suministro diario y suficiente cuando las interrupciones superen seis horas y, dentro de 18 meses, implementar medidas para un servicio eficiente, eficaz y continuo; se declaró sin lugar el reclamo sobre el artículo 41 constitucional."
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      "context": "Artículo 50 de la Constitución Política, citado en el considerando III",
      "quote_en": "The State shall guarantee, defend, and preserve that right.",
      "quote_es": "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho."
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    {
      "context": "Considerando IX",
      "quote_en": "In this case, the violation of the fundamental right of access to potable water is evident.",
      "quote_es": "En la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable."
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    {
      "context": "Por tanto",
      "quote_en": "José Darío Guzmán Álvarez, in his capacity as General Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, or whoever holds that position, is ordered to coordinate what is necessary and carry out all actions within the scope of his authority.",
      "quote_es": "Se le ordena a José Darío Guzmán Álvarez, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1418694",
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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n\n\nExp: 26-025251-0007-CO \n\nRes. Nº 2026032051\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de agosto de dos mil veintiseis .\n\n \n\nRecurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] y OTROS, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA). \n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito aportado a la Sala el 14 de julio de 2026, los recurrentes interponen recurso de amparo. Exponen que son vecinos de Calle El Cerrito ubicada en el distrito de San Ramón de La Unión de Cartago y dependen del servicio de agua potable brindado por el ICAA. Refieren que, desde aproximadamente el mes de octubre de 2025, el servicio de agua potable ha presentado interrupciones constantes, reiteradas y prolongadas, sin que exista una solución efectiva. En marzo de 2026 dicha situación se incrementó, y las interrupciones se dieron por ocho, diez y hasta por quince horas. Indican que, por lo anterior, el 31 de marzo de 2026, varios vecinos de dicha comunidad presentaron una denuncia ante el ICAA. Mencionan que en dicha denuncia se expuso la referida situación, pero esta no ha sido atendida en tiempo y forma. Agregan que, desde mayo de 2026 y, hasta el momento de formulado el amparo, se habían presentado suspensiones por veinte, veinticuatro, cuarenta y ocho y hasta por setenta y dos horas, sin coordinación ni aviso previo. Aducen que dicha situación afecta a adultos mayores e, incluso, se debieron suspender lecciones en la Escuela Domingo Faustino Sarmiento. Acusan que, a la fecha, la referida denuncia no había sido resuelta. Señalan que se no se comunica el horario de suspensión (ni de reanudación). Además, se extiende por varias horas y varios días, impidiendo y afectando con esto las labores cotidianas. Aducen que esto afecta la salud, la higiene personal y la del hogar, la preparación de alimentos, etc.. Acusan que, pese a los reportes presentados (v.gr. los Nos. L2726085, 12392912, L2726492, L2727765, 27331384, L2738210, L2726085, 12392912, L2726492, L2727765, 27331384, L2738210, 12229051, 12420284, L2738267, L2692586, 12229051, L2692679, 12420178, L2738181), la problemática persiste. Alegan que, para el fin de semana de 27 al 29 de junio de 2026, se dio una suspensión del servicio de las 8:30 a.m hasta las 05:00 a.m. del 29 de junio, sin previo aviso. Estiman quebrantados, entre otros, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a disfrutar de un ambiente sano, de acceso al agua potable, etc.. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se les ordene a los recurridos garantizar el suministro de agua potable suficiente, continuo y regular; implementar (en caso de interrupciones prolongadas), mecanismos alternos de abastecimiento (suministro por medio de camiones cisterna o tanques estacionarios) e informar a la población de forma oportuna y clara sobre las eventuales suspensiones con sus respectivos horarios. \n\n2.- Por resolución de las 15:40 hrs. de 31 de julio de 2026, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas. \n\n3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 7 de agosto de 2026, José Darío Guzmán Álvarez, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rinde informe y señala expresamente lo siguiente: “(…) I. EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS POR ELRECURRENTE En atención a la situación objeto del amparo planteado por el señor [Nombre 001] y otros, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con fundamento en el informe técnico elaborado por el Ing. Carlos Camacho Soto, funcionario de la UEN Producción y Distribución Op.y Control del Acueducto GAM, mediante memorando N° UEN-PyDOCA-GAM2026-00369 de fecha 05 de agosto del 2026 y sus anexos, los cuales se adjuntan como prueba de este informe, y el alcance de la norma que al efecto se regula en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, queda demostrado que: 1. El sector de Calle El Cerrito forma parte de la zona de operación Pizote y recibe agua del sistema Pizote, el cual se alimenta de una naciente. (Ver informe N°UEN-PyDOCA-GAM2026-00369) Los límites de esta zona de operación y la ubicación del registrador de presiones de San Ramón de Tres Ríos, utilizado como referencia para monitorear y analizar el comportamiento de las presiones en el sector se evidencia con la siguiente imagen: 2. En el caso de Pizote este es un sistema de abastecimiento que, por sus características hidráulicas, presenta una alta sensibilidad ante variaciones de presión y pérdidas de agua ocasionadas por fugas en la red de distribución. La extensión del sistema, aunada a la topografía irregular del terreno, genera diferencias importantes de presión entre los distintos sectores abastecidos, circunstancia que incrementa la probabilidad de aparición de averías y afecta la continuidad del servicio cuando se presentan eventos imprevistos. Es importante entender que, como cualquier sistema en operación, es posible que se presenten averías que vengan a comprometer la continuidad del servicio, si bien lo deseable es que el porcentaje de continuidad del servicio sea de un 100%, lo realista e incluso lo que ha establecido la regulación es que valores por encima de un 90% de continuidad se consideran como sectores sin discontinuidades significativas; en este caso los meses que han experimentado discontinuidades significativas son los meses de Mayo y Junio, estableciendo de esta forma el periodo real en el que esta comunidad ha estado con algún grado de afectación. (Ver informe N°UEN-PyDOCA-GAM-2026-00369) Los porcentajes de continuidad desde octubre del 2025 a la fech se evidencia con la siguiente tabla:\n\n3. Para el periodo del 01 de mayo al 4 de agosto del 2026, existió un periodo al inicio del mes de mayo con afectaciones, que son atendidas y que lograron estabilizar el sistema a partir del 16 de mayo del 2026. Nuevamente se produjo una afectación a partir del 15 de junio y se logró estabilizar el sistema el 01 de julio pasado. Conforme evidencia el registrador de presión existieron 2 periodos específicos de afectación en el sector, que no fue una situación continua en el tiempo sino eventos que desencadenaron una afectación, que fueron controlados en su momento y posteriormente se produjo otro efecto de afectación y que nuevamente fue controlado. (Ver informe N°UEN-PyDOCA-GAM-2026-00369) (…) 4. Durante el mes de mayo de 2026 el Sistema Pizote presentó un desequilibrio operativo ocasionado por la presencia simultánea de fugas visibles y no visibles distribuidas en distintos puntos de la red de distribución. Es importante aclarar que las reparaciones efectuadas durante ese período no correspondieron a una misma fuga que reaparecía continuamente, sino a averías independientes localizadas en diferentes sectores del sistema. En dicho período se repararon 42 fugas originadas principalmente por las condiciones de sobrepresión existentes en determinados tramos de la red. Como consecuencia de estas reparaciones, así como de las maniobras de calibración de válvulas efectuadas por el personal técnico, el sistema recuperó paulatinamente su estabilidad hidráulica, permitiendo restablecer la continuidad del servicio durante varias semanas tal y como muestra el registrador. Posteriormente, nuevamente se presentó un evento que provocó un nuevo desequilibrio operacional, situación que fue atendida de forma inmediata mediante la localización y reparación de las fugas detectadas, permitiendo nuevamente la recuperación progresiva del nivel del tanque Pizote luego de la última reparación registrada el 27 de junio y la estabilización del sistema a partir del 01 de julio pasado. Es importante indicar, que la Institución en los momentos requeridos hizo reparto de agua por medios alternativos para garantizar el acceso al agua potable del sector afectado. El detalle de las fugas reparadas en Pizote y de las solicitudes de reparto de agua por medio de camiones cisterna se evidencian en el documento SG-GSGAM-MZESTE-2026-00854 y sus adjuntos remitidos en este informe como anexo de la prueba. (Ver informe N°UEN-PyDOCA-GAM2026-00369) 5. Del análisis técnico realizado se determinó que las interrupciones del servicio obedecieron a un conjunto de circunstancias operativas propias del Sistema Pizote y no a una suspensión deliberada del suministro. Las investigaciones efectuadas permitieron establecer que las afectaciones fueron consecuencia del comportamiento hidráulico del sistema derivado de múltiples fugas visibles y no visibles, las cuales disminuyeron temporalmente la disponibilidad de agua en algunos sectores abastecidos. Las condiciones topográficas del sistema generaron importantes diferencias de presión entre los distintos sectores, provocando que las zonas ubicadas en cotas más elevadas fueran las primeras en resentir los efectos cuando ocurrió una pérdida significativa de caudal producto de una fuga. Por esta razón, una vez localizada cada avería, las cuadrillas institucionales procedieron con su reparación, logrando recuperar progresivamente la capacidad hidráulica del sistema. Las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano fueron anunciadas a la población por medio de los boletines de suspensión del servicio y que son difundidos a la población por medio de los canales oficiales que ha dispuesto para ese fin entre ellos: - Línea 800- REPORTE (800-7376783) - Descargando en el celular la APP: SERVICIOS AYA - WhatsApp: 8376-5103 - Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. (Ver informe N°UEN-PyDOCA-GAM-2026-00369) 6. Las suspensiones en el servicio se categorizan en dos grupos: Suspensiones programadas: Se trata de aquellas suspensiones en las que se requieren realizar cierres y afectación a los usuarios para realizar algún trabajo por ejemplo lavado de tanques, interconexiones, instalación de válvulas, entre otras actividades que se deben programar, en esos casos es necesario avisar a la población con dos días de antelación según el reglamento de la ARESEP para que los usuarios se puedan preparar con la antelación deseada. Suspensiones imprevistas: Son aquellas suspensiones en las que se presentan afectaciones en el Acueducto de forma súbita y debido a la afectación se debe emitir el boletín con el objetivo de alertar a los usuarios de que se tiene una situación y que se está atendiendo, así como las horas aproximadas que se tienen previstas de afectación, estos se envían también dentro de los tiempos que establece la reglamentación y se emiten cuando se detecta la emergencia. En estos casos el reglamento permite que los boletines se generen incluso después de generadas las afectaciones, pues la Institución no tiene posibilidad de saber que ocurrirán anticipadamente. Los tiempos consignados en los boletines institucionales constituyen estimaciones técnicas elaboradas con la información disponible al momento de detectarse la incidencia; sin embargo, durante el desarrollo de los trabajos pueden surgir circunstancias no previstas, entre ellas: - Localización de nuevas fugas. - Complejidad de las excavaciones. - Maniobras adicionales de operación. -Tiempo requerido para la recuperación hidráulica del sistema y el llenado de los tanques de almacenamiento. En consecuencia, una vez concluida la reparación física de la avería, el restablecimiento efectivo del servicio depende además del proceso natural de recuperación de presiones y niveles de almacenamiento del sistema, circunstancia que puede extender el tiempo inicialmente estimado sin que ello implique una falta de atención institucional. (Ver informe N°UEN-PyDOCA-GAM-2026-00369) 7. Con relación a la nota indicada a la que hacen referencia los recurrentes, esta fue respondida mediante el documento UEN-PyDOCA-GAM-2026-00298, el 22 de Junio del 2026 y debidamente notificado al señor Ricardo Montero; dicha respuesta se adjunta en los anexos de la prueba que se remite con este informe. (Ver informe N°UEN-PyDOCA-GAM-2026-00369) 8. Con el propósito de mejorar las condiciones de abastecimiento y la continuidad del servicio en el sector abastecido por la Planta El Pizote, se contempla la realización de una evaluación integral del funcionamiento del sistema, a partir del cual se formularán propuestas de intervención orientadas a optimizar su operación. Dichas propuestas podrán considerar, entre otros aspectos, la sectorización hidráulica, la incorporación o reubicación de elementos de control, la optimización de la operación de la red y otras medidas que se determinen técnicamente viables de acuerdo con los resultados de los estudios. Como parte de las acciones ejecutadas para mejorar las condiciones operativas del sector, recientemente se construyó una caja de válvulas y se instaló una válvula reductora de presión en la intersección de Calle Naranjo con la Ruta Nacional 202, con el objetivo de mejorar la regulación de presiones y la operación del sistema. Asimismo, el sector abastecido por la Planta El Pizote se encuentra incorporado dentro del alcance de la contratación \"Servicios de Ingeniería \", adjudicada por la Unidad Ejecutora RANC. Dicha contratación contempla el análisis técnico integral de este sector, incluyendo la evaluación de su funcionamiento, la identificación de oportunidades de mejora y la definición de las intervenciones requeridas para optimizar las condiciones de abastecimiento y operación del sistema, las cuales serán desarrolladas y ejecutadas conforme los resultados de los estudios técnicos y al alcance establecido en la contratación. (Ver informe N°UEN-PyDOCA-GAM-2026-00369) II. NORMATIVA APLICABLE Artículos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 103 y 104 del Reglamento para la prestación de los servicios de AyA, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Digital N°27, Alcance N°29, martes 09 de febrero, 2021. Artículo 89 del “Reglamento Técnico para la Prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RTPAAH-2015)”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Digital N°67, Alcance N°74, miércoles 17 de abril, 2024. III. CONCLUSIONES En virtud de lo expuesto, se constata que no se ha violentado ningún derecho Constitucional, ya que como ha quedado evidenciado en el informe técnico que forma parte integral del libelo que se presenta en este acto, el Sistema de Pizote presenta vulnerabilidades operativas debido a las diferencias de elevación entre sus sectores, lo que genera altas presiones y favorece la aparición de fugas cuando se altera la regulación hidráulica. Las afectaciones significativas se concentraron en dos eventos específicos ocurridos durante mayo y junio, los cuales ya fueron atendidos, permitiendo recuperar la continuidad del servicio. Los registros de presión demostraron que se trató de incidentes puntuales y complejos, pero no de una suspensión deliberada ni de una actuación negligente por parte de la institución. Asimismo, durante los períodos afectados la población mantuvo acceso al agua potable a través de la red y, cuando fue necesario, mediante distribución por camiones cisterna. Por otra parte se evidenció que la institución mantiene canales oficiales para informar oportunamente sobre las afectaciones y recordó que algunas fallas no pueden preverse, aunque se comunican conforme a la normativa una vez detectadas. Finalmente, se indicó que el sector forma parte del proyecto RANC de Servicios de Ingeniería, cuyos estudios e intervenciones buscan mejorar la operación, el abastecimiento y la confiabilidad del sistema. Por lo que se concluye que AyA cumplió con todas las obligaciones impuestas por imperio de ley, en el marco constitucional y legal conforme al principio de legalidad. Debe tenerse claro que las actuaciones de AyA están sometidas al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 11 de nuestra Carta Magna y Ley General de la Administración Pública; Principio que somete a toda Administración Pública a actuar conforme al ordenamiento jurídico, así como a las reglas unívocas de la ciencia y técnica que respalda el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y alcances regulados en los artículos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 103 y 104 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA y Artículo 89 del “Reglamento Técnico para la Prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RTPAAH-2015) (…)”. \n\n4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes aducen que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no han garantizado el derecho de acceso al agua potable a todos los habitantes de Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago. Acusan particularmente que, desde el mes de octubre de 2025 aproximadamente, los vecinos de ese lugar sufren graves y reiterados problemas de desabastecimiento de dicho líquido por largos periodos, sin aviso previo, sin otorgar información al respecto y sin tomarse, a su vez, medidas alternas (como el suministro a través de camiones cisterna). \n\nAsimismo, reclaman que, para el día de interpuesto este amparo, no se había resuelto una denuncia formulada, respecto a dicha problemática, desde el 31 de marzo de 2026. \n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: \n\n1) En el informe No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” de 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló:\n\n“(…) 3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración (…)” (ver el expediente No. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi).\n\n2) Mediante oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la ARESEP, se concluyó:\n\n“(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto). Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…)9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). (Ver ad effectum videndi et probandi el expediente 24-013228-0007-CO). \n\n3) En el informe No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: \n\n“(…) 3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad. 4. DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)” (ver el expediente No. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi).\n\n4) El 6 de junio de 2024, la Contraloría General de la República indicó: \n\n“(…) III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua. El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados. Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones. No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado). (ver el expediente No. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi).\n\n5) Los tutelados son vecinos de Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago (ver prueba). \n\n6) El sector de Calle El Cerrito forma parte de la zona de operación Pizote y recibe agua del sistema Pizote, el cual se alimenta de una naciente (ver informe). \n\n7) Dicha comunidad se abastece del servicio de agua potable brindado por el ICAA (ver informe). \n\n8) Según informe, el caso del Pizote “es un sistema de abastecimiento que, por sus características hidráulicas, presenta una alta sensibilidad ante variaciones de presión y pérdidas de agua ocasionadas por fugas en la red de distribución. La extensión del sistema, aunada a la topografía irregular del terreno, genera diferencias importantes de presión entre los distintos sectores abastecidos, circunstancia que incrementa la probabilidad de aparición de averías y afecta la continuidad del servicio cuando se presentan eventos imprevistos” (ver informe). \n\n9) En dicho sistema se han presentado averías que han comprometido la continuidad del servicio (ver informe). \n\n10) Las suspensiones del servicio de agua potable se han presentado por periodos prolongados (varias horas) (hecho incontrovertido). \n\n11) El 31 de marzo de 2026 el señor Ricardo Montero y varios vecinos de dicha comunidad de Calle El Cerrito presentaron una denuncia ante el ICAA relacionada con los problemas de desabastecimiento de agua potable. En tal gestión se indicó el siguiente medio para recibir notificaciones negra8888@gmail.com (ver prueba). \n\n12) En diferentes fechas los citados vecinos amparados presentaron también distintos reportes ante el ICAA ante el desabastecimiento de agua potable (Nos. L2726085, 12392912, L2726492, L2727765, 27331384, L2738210, L2726085, 12392912, L2726492, L2727765, 27331384, L2738210, 12229051, 12420284, L2738267, L2692586, 12229051, L2692679, 12420178, L2738181) (ver escrito de interposición). \n\n13) Durante los meses de mayo y junio de 2026 se presentaron en la zona denunciada discontinuidades significativas del servicio de agua potable. Concretamente, en mayo de 2026 se registró un porcentaje de continuidad de 80%, mientras que en junio de 2026 de un 83% (ver informe). \n\n14) Al inicio del mes de mayo de 2026 se dieron afectaciones que fueron atendidas por el ICAA, lográndose estabilizar el sistema a partir de 16 de mayo de 2026. Una nueva afectación se produjo el 15 de junio de 2026, la cual se logró estabilizar el 1° de julio de 2026 (ver informe).\n\n15) Durante el mes de mayo de 2026 el Sistema Pizote presentó un desequilibrio operativo ocasionado por la presencia simultánea de fugas visibles y no visibles distribuidas en distintos puntos de la red de distribución. Según informe, las reparaciones efectuadas durante ese período no correspondieron a una misma fuga que reaparecía continuamente, sino a averías independientes localizadas en diferentes sectores del sistema. En dicho período se repararon cuarenta y dos fugas originadas principalmente por las condiciones de sobrepresión existentes en determinados tramos de la red. Como consecuencia de estas reparaciones, así como de las maniobras de calibración de válvulas efectuadas por el personal técnico, el sistema recuperó paulatinamente su estabilidad hidráulica, permitiendo restablecer la continuidad del servicio durante varias semanas. Posteriormente, nuevamente se presentó un evento que provocó un nuevo desequilibrio operacional, situación que fue atendida de forma inmediata mediante la localización y reparación de las fugas detectadas, permitiendo nuevamente la recuperación progresiva del nivel del tanque Pizote luego de la última reparación registrada el 27 de junio y la estabilización del sistema a partir de 1° de julio pasado (ver informe). \n\n16) Según informe, “las interrupciones del servicio obedecieron a un conjunto de circunstancias operativas propias del Sistema Pizote y no a una suspensión deliberada del suministro. Las investigaciones efectuadas permitieron establecer que las afectaciones fueron consecuencia del comportamiento hidráulico del sistema derivado de múltiples fugas visibles y no visibles, las cuales disminuyeron temporalmente la disponibilidad de agua en algunos sectores abastecidos. Las condiciones topográficas del sistema generaron importantes diferencias de presión entre los distintos sectores, provocando que las zonas ubicadas en cotas más elevadas fueran las primeras en resentir los efectos cuando ocurrió una pérdida significativa de caudal producto de una fuga”. Además, se aclaró que “una vez localizada cada avería, las cuadrillas institucionales procedieron con su reparación, logrando recuperar progresivamente la capacidad hidráulica del sistema” (ver informe). \n\n17) Según informe, el ICAA “en los momentos requeridos hizo reparto de agua por medios alternativos para garantizar el acceso al agua potable del sector afectado” (ver informe). \n\n18) Según informe, “las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano fueron anunciadas a la población por medio de los boletines de suspensión del servicio y que son difundidos a la población por medio de los canales oficiales que ha dispuesto para ese fin entre ellos: - Línea 800- REPORTE (800-7376783) - Descargando en el celular la APP: SERVICIOS AYA - WhatsApp: 8376-5103 - Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS”. Concomitantemente se aclaró que “la institución mantiene canales oficiales para informar oportunamente sobre las afectaciones y recordó que algunas fallas no pueden preverse, aunque se comunican conforme a la normativa una vez detectadas” (ver informe). \n\n19) Mediante nota No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00298 de fecha 22 de junio de 2026 el ICAA resolvió la denuncia planteada por los vecinos interesados. En este documento se consignó expresamente lo siguiente: \n\n“(…) Asunto: Respuesta nota escrito vecinos San Ramón de Tres Ríos Estimado señor: Reciba en nombre de la Institución y del mío propio un cordial saludo. A título personal le solicito una disculpa por la demora en atender su solicitud. Desde las competencias de la Dirección de Operación y Control GAM le indico lo siguiente. La comunidad, donde usted reside, se abastece del sistema Pizote, el cual depende de la naciente superficial San Pedro. Durante esta época seca en abril, y mayo, dicho sistema presentó un desequilibrio operativo asociado a la presencia de fugas, tanto visibles como no visibles, a lo largo de la red de distribución. Asimismo, factores como la extensión del sistema y la topografía irregular contribuyeron a variaciones de presión, afectando la continuidad del servicio. No obstante, es importante indicar que, gracias al programa intensivo de detección y reparación de fugas visibles y no visibles ejecutado en las últimas semanas, se ha logrado una mejora significativa en la operación del sistema. Actualmente, el tanque Pizote, que abastece la totalidad del sistema, se encuentra con excelentes niveles de almacenamiento, y según los registros de presiones durante los últimos días y el día de hoy, se evidencia que el sistema se encuentra mucho más equilibrado. Adicionalmente, se realizó un estudio de comportamiento de presiones mediante un registrador permanente instalado en el punto denominado Barrio San Ramón, abarcando el periodo del 14 de mayo al 21 de mayo. A partir del análisis del gráfico detallado en la figura 1, se identifica que en los primeros días del registro se presentaban presiones muy bajas e inestables, incluso cercanas a valores mínimos en ciertos intervalos. Sin embargo, posterior a la ejecución de la campaña de control de fugas, se observó una recuperación progresiva del sistema, reflejada en un patrón más uniforme. Figura 1: Datos registrador de presión para el sistema de Pizote, 14 de mayo al 21 de mayo 2026 (…) Nuevamente, por las condiciones de topografía en la zona se presentaron una serie de fugas y durante la semana anterior se presentó nuevamente un desequilibrio en el sistema, se localizaron y repararon nuevamente tres fugas en el sistema y actualmente el sistema se encuentra en recuperación. Como se muestra en la figura 2. Figura 2: Nivel del tanque Pizote del 18 al 22 de junio (…) A partir de la reparación de fugas y de la calibración de válvulas fue posible la regularización del sistema donde actualmente el servicio es continuo. El personal técnico continúa dando seguimiento permanente para consolidar la estabilización del servicio y prevenir nuevas afectaciones. Asimismo, se mantiene el monitoreo continuo del sistema, incluyendo la evaluación de presiones y niveles de almacenamiento, con el fin de asegurar una operación más eficiente y sostenible (…)”. \n\nEste oficio se le notificó a la parte interesada el día 22 de junio de 2026 a la cuenta electrónica negra8888@gmail.conm (ver prueba). \n\n20) El 14 de julio de 2026, los recurrentes formularon el presente amparo (ver escrito de interposición). \n\n21) Según informe rendido, “Con el propósito de mejorar las condiciones de abastecimiento y la continuidad del servicio en el sector abastecido por la Planta El Pizote, se contempla la realización de una evaluación integral del funcionamiento del sistema, a partir del cual se formularán propuestas de intervención orientadas a optimizar su operación. Dichas propuestas podrán considerar, entre otros aspectos, la sectorización hidráulica, la incorporación o reubicación de elementos de control, la optimización de la operación de la red y otras medidas que se determinen técnicamente viables de acuerdo con los resultados de los estudios. Como parte de las acciones ejecutadas para mejorar las condiciones operativas del sector, recientemente se construyó una caja de válvulas y se instaló una válvula reductora de presión en la intersección de Calle Naranjo con la Ruta Nacional 202, con el objetivo de mejorar la regulación de presiones y la operación del sistema. Asimismo, el sector abastecido por la Planta El Pizote se encuentra incorporado dentro del alcance de la contratación \"Servicios de Ingeniería \", adjudicada por la Unidad Ejecutora RANC. Dicha contratación contempla el análisis técnico integral de este sector, incluyendo la evaluación de su funcionamiento, la identificación de oportunidades de mejora y la definición de las intervenciones requeridas para optimizar las condiciones de abastecimiento y operación del sistema, las cuales serán desarrolladas y ejecutadas conforme los resultados de los estudios técnicos y al alcance establecido en la contratación” (ver informe).\n\n22) El 3 de agosto de 2026, la parte recurrida fue notificada de la interposición de este amparo (ver acta de notificación). \n\nIII.- Sobre el derecho al agua potable. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:\n\n“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).\n\nPor su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que \"el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos\". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.\n\nPor su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.\n\nEl concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que \"al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a \"emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua,\" sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).\n\nDe lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc (…)” (véase la sentencia No. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).\n\nAdicionalmente, a partir de la vigencia de la ley No. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:\n\n“(…) ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.\n\nToda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.\n\n El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.\n\n La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.\n\nToda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones (…)” (el destacado fue agregado).\n\nSobre el particular, en la sentencia No. 2020-03982 de las 11:50 hrs. de 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:\n\n“(…) VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:\n\n“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:\n\nArtículo 50.-\n\n(…)\n\nToda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.\n\nARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:\n\nArtículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.\n\nLa propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.\n\nLa Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».\n\nEn este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.\n\nEs importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.\n\nAsimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.\n\nEs importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.\n\nPor otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.\n\nEs por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:\n\n“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-\n\nEsta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:\n\n“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-\n\nDe tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nEs por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.\n\nEn este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución (…)”. \n\nDe igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:\n\n“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.\n\n3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, \"incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados\", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra \"incluso\" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.\n\nAdemás, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)\n\n10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.\n\n11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.\n\n12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:\n\na) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. \n\nb) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.\n\nc) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:\n\ni) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.\n\nii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.\n\niii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.\n\niv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)\n\n25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.\n\n26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.\n\n27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.\n\n28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)\n\n37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:\n\na) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades; \n\nb) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; \n\nc) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar; \n\nd) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;\n\ne) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;\n\nf) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;\n\ng) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua; \n\nh) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;\n\ni) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el destacado fue agregado).\n\nLo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.\n\nPor otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:\n\n“(…) 121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.\n\n122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación. \n\n123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.\n\n124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro. \n\n125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado fue agregado).\n\niV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable. Sobre el particular, en la sentencia No. 2016-12058 de las 9:30 hrs. de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:\n\n“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.\n\nAl efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:\n\n“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:\n\n“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:\n\n“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)\n\nEn consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:\n\n“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)\n\nCon lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original)\n\n“V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.\n\nAl respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes. Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir. Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).\n\nEn adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: \"Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos (…)\".\n\nV.- EN CUANTO AL DESABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN CALLE EL CERRITO. Los recurrentes presentan este amparo y manifiestan que acuden en favor de la comunidad de Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago. Acusan que desde aproximadamente el mes de octubre de 2025 dicha comunidad sufre problemas graves de desabastecimiento de agua potable, pues el servicio es irregular e insuficiente. Puntualmente, reclaman que la situación se agravó desde el mes de mayo de 2026, siendo que las interrupciones se prolongan por muchas horas (incluso hasta setenta y dos) y no se brinda información previa al respecto ni alternativas de suministro de agua. Alegan que las gestiones realizadas ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para resolver esa situación han sido insuficientes y esta situación ha generado problemas de salud y dificultades para realizar actividades diarias. \n\nPor consiguiente, solicitan que se declare con lugar el recurso y se le ordene al ICAA adoptar medidas para garantizar el acceso continuo y adecuado al agua potable en la comunidad de Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago.\n\nRevisados los autos, quedó demostrado que los tutelados son vecinos de Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago; sector que forma parte de la zona de operación Pizote y recibe agua del sistema Pizote, el cual se alimenta de una naciente. Igualmente, consta que dicha comunidad se abastece del servicio de agua potable brindado por el ICAA. \n\nSe tiene que en el informe No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” de 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló:\n\n“(…) 3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración (…)”. \n\nPor su parte, mediante oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la ARESEP, se concluyó:\n\n“(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto). Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…)9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). \n\nEn el informe No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: \n\n“(…) 3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad. 4. DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”. \n\nAsimismo, el 6 de junio de 2024, la Contraloría General de la República indicó: \n\n“(…) III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua. El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados. Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones. No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado). \n\n \n\nAdicionalmente, se verificó en este asunto que el caso del Pizote “es un sistema de abastecimiento que, por sus características hidráulicas, presenta una alta sensibilidad ante variaciones de presión y pérdidas de agua ocasionadas por fugas en la red de distribución. La extensión del sistema, aunada a la topografía irregular del terreno, genera diferencias importantes de presión entre los distintos sectores abastecidos, circunstancia que incrementa la probabilidad de aparición de averías y afecta la continuidad del servicio cuando se presentan eventos imprevistos”.\n\nMedularmente, se demostró también que en dicho sistema se han presentado averías que han comprometido la continuidad del servicio. Producto de esto se han generado suspensiones del servicio de agua potable por periodos prolongados (varias horas). Lo anterior ha conllevado a la presentación, de parte de los vecinos de la zona, de varios reportes e, incluso, de una denuncia ante el ICAA.\n\nTambién consta que, durante los meses de mayo y junio de 2026, se presentaron en la zona denunciada discontinuidades significativas del servicio de agua potable. Concretamente, en mayo de 2026 se registró un porcentaje de continuidad de 80%, mientras que en junio de 2026 de un 83%. Se verificó que, al inicio del mes de mayo de 2026, se dieron afectaciones que fueron atendidas por el ICAA, lográndose estabilizar el sistema a partir de 16 de mayo de 2026. Una nueva afectación se produjo el 15 de junio de 2026, la cual se logró estabilizar el 1° de julio de 2026.\n\nConsta igualmente que, durante el mes de mayo de 2026, el Sistema Pizote presentó un desequilibrio operativo ocasionado por la presencia simultánea de fugas visibles y no visibles distribuidas en distintos puntos de la red de distribución. Según informe, las reparaciones efectuadas durante ese período no correspondieron a una misma fuga que reaparecía continuamente, sino a averías independientes localizadas en diferentes sectores del sistema. En dicho período se repararon cuarenta y dos fugas originadas principalmente por las condiciones de sobrepresión existentes en determinados tramos de la red. Como consecuencia de estas reparaciones, así como de las maniobras de calibración de válvulas efectuadas por el personal técnico, el sistema recuperó paulatinamente su estabilidad hidráulica, permitiendo restablecer la continuidad del servicio durante varias semanas. Posteriormente, nuevamente se presentó un evento que provocó un nuevo desequilibrio operacional, situación que fue atendida de forma inmediata mediante la localización y reparación de las fugas detectadas, permitiendo nuevamente la recuperación progresiva del nivel del tanque Pizote luego de la última reparación registrada el 27 de junio y la estabilización del sistema a partir de 1° de julio pasado.\n\nSegún informe rendido por el Gerente General del ICAA, “las interrupciones del servicio obedecieron a un conjunto de circunstancias operativas propias del Sistema Pizote y no a una suspensión deliberada del suministro. Las investigaciones efectuadas permitieron establecer que las afectaciones fueron consecuencia del comportamiento hidráulico del sistema derivado de múltiples fugas visibles y no visibles, las cuales disminuyeron temporalmente la disponibilidad de agua en algunos sectores abastecidos. Las condiciones topográficas del sistema generaron importantes diferencias de presión entre los distintos sectores, provocando que las zonas ubicadas en cotas más elevadas fueran las primeras en resentir los efectos cuando ocurrió una pérdida significativa de caudal producto de una fuga”. Además, se aclaró que “una vez localizada cada avería, las cuadrillas institucionales procedieron con su reparación, logrando recuperar progresivamente la capacidad hidráulica del sistema”.\n\nIgualmente, dicha autoridad aseveró que el ICAA “en los momentos requeridos hizo reparto de agua por medios alternativos para garantizar el acceso al agua potable del sector afectado” y agregó que “las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano fueron anunciadas a la población por medio de los boletines de suspensión del servicio y que son difundidos a la población por medio de los canales oficiales que ha dispuesto para ese fin entre ellos: - Línea 800- REPORTE (800-7376783) - Descargando en el celular la APP: SERVICIOS AYA - WhatsApp: 8376-5103 - Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS”. Concomitantemente se aclaró que “la institución mantiene canales oficiales para informar oportunamente sobre las afectaciones y recordó que algunas fallas no pueden preverse, aunque se comunican conforme a la normativa una vez detectadas”. \n\nFinalmente, según informe rendido por el citado gerente, “Con el propósito de mejorar las condiciones de abastecimiento y la continuidad del servicio en el sector abastecido por la Planta El Pizote, se contempla la realización de una evaluación integral del funcionamiento del sistema, a partir del cual se formularán propuestas de intervención orientadas a optimizar su operación. Dichas propuestas podrán considerar, entre otros aspectos, la sectorización hidráulica, la incorporación o reubicación de elementos de control, la optimización de la operación de la red y otras medidas que se determinen técnicamente viables de acuerdo con los resultados de los estudios. Como parte de las acciones ejecutadas para mejorar las condiciones operativas del sector, recientemente se construyó una caja de válvulas y se instaló una válvula reductora de presión en la intersección de Calle Naranjo con la Ruta Nacional 202, con el objetivo de mejorar la regulación de presiones y la operación del sistema. Asimismo, el sector abastecido por la Planta El Pizote se encuentra incorporado dentro del alcance de la contratación \"Servicios de Ingeniería \", adjudicada por la Unidad Ejecutora RANC. Dicha contratación contempla el análisis técnico integral de este sector, incluyendo la evaluación de su funcionamiento, la identificación de oportunidades de mejora y la definición de las intervenciones requeridas para optimizar las condiciones de abastecimiento y operación del sistema, las cuales serán desarrolladas y ejecutadas conforme los resultados de los estudios técnicos y al alcance establecido en la contratación”.\n\nVI.- De previo a resolver lo que en derecho corresponde, se estima oportuno traer a colación la Sentencia No. 2020-007754 de las 9:45 hrs. de 24 de abril de 2020:\n\n“(…) III.-Caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que es una persona adulta mayor de 70 años que vive en Hatillo 2 con su esposo de 76 años, su hija de 40 años y su nieta de 10 años. Manifiesta que la comunidad que habita en la que vive sufre de racionamientos y suspensiones de agua, en principio, por la escasez de ese líquido. Narra que el 9 de marzo de 2020 tuvieron agua de las 4:15 a las 6:00 horas; sin embargo, fue tan poca que con costos pudo recoger para tomar y cocinar. Menciona que, debido a lo anterior, el agua no alcanzó para llenar los tanques de los inodoros ni tampoco para lavar la ropa. Alega que tienen más de 40 horas sin agua en sus hogares. Señala que, entre las 13:00 y 14:00 horas de ese mismo día, un vecino les indicó que había un camión cisterna en el sitio, lo que les permitió recoger agua; empero, acusa que, en ese momento, no hubo ningún tipo de aviso que informara que los camiones cisterna se encontraban cerca. Sostiene que, debido a lo anterior, los otros habitantes de la zona no pudieron recoger agua. Refiere que la presidenta ejecutiva del ICAA informó que con motivo del Covid 19 pondrían agua en dos momentos del día; no obstante, tal afirmación no ha sido cumplida. Pide que se respete el derecho que tiene de recibir agua potable en horarios y tiempo razonables.\n\nDel estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es una persona adulta mayor. Los tanques del sur del ICAA tienen problemas de desabastecimiento y son los que suplen el servicio de agua para la zona de los Hatillos. Estos tanques toman el líquido principalmente del sistema La Valencia y se refuerzan con los sistemas de Puente de Mulas (a través de Bello Horizonte) y de Tres Ríos por medio los tanques de Curridabat. El ICAA cuenta infraestructura para potabilizar el agua; sin embargo, las fuentes no tienen la capacidad de proporcionar el recurso requerido. Los desabastecimientos dependen de una serie de factores tales como: la demanda de la población (que varía con la hora del día, la temperatura, el día de la semana, etc), la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, entre otras. En la época seca de años anteriores, el sistema de tanques del sur se podía reforzar por más tiempo con agua proveniente de la planta potabilizadora de Tres Ríos; no obstante, debido a los problemas que se afrontan en todo el acueducto, el refuerzo se ha minimizado. El ICAA ha desarrollado varios proyectos que ya están en operación y, en los dos últimos años, se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Doña Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, no ha sido suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. En 2019, el ICAA comenzó a operar el pozo Chigüite que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos, con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los tanques del sur. A finales de 2019, la Intendencia de Agua de la ARESEP solicitó a los operadores exponer sus planes de estiaje y las acciones para disminuir los racionamientos en 2020. De los planes aportados, la ARESEP destaca que se han aprobado los recursos suficientes a los efectos de realizar las inversiones necesarias para los racionamientos; sin embargo, la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores no ha sido la deseable. A partir del 6 de marzo de 2020, el ICAA dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la planta de Tres Ríos para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de tanques del sur. El 9 de marzo de 2020, la zona de Hatillo 2 tuvo agua de las 4:15 a las 6:00 horas. El 9 de marzo de 2020, la recurrente recibió agua de un camión cisterna. Al 10 de marzo de 2020, fecha de la interposición del recurso, aún no se había restablecido el servicio de agua en Hatillo 2. Las bitácoras de reparto de agua del ICAA consignan, en relación con Hatillo 2, lo siguiente: i) El 4 de marzo de 2020 se hicieron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo 2-4-8”. b. Uno a “Hatillo “#1, #2”. ii) El 5 de marzo de 2020 se efectuaron ocho viajes a “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) El 6 de marzo de 2020 se llevaron a cabo tres viajes a “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) El 7 de marzo de 2020 se materializaron los siguientes viajes: a. Uno a “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. Uno a “Hatillo 2”. c. Uno a “Hatillo 2-4-8”. d. Tres a “Hatillo 2 Valdeado”. v)El 8 de marzo de 2020 se perpetraron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Dos a “Hatillo 2 y alrededores”. c. Dos a “Hatillos 2, 3,5”.vi) El 9 de marzo de 2020 se consumaron dos viajes a “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Los usuarios pueden consultar los siguientes canales de comunicación para informarse de los boletines de afectación en sus respectivas comunidades a través: línea 800- REPORTE (7376783); aplicación para dispositivos SERVICIOS AYA; WhatsApp: 8376-5103 y Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El 12 de marzo de 2020, el ICAA fue notificado del curso de este amparo. El 12 de marzo de 2020, el ICAA interconectó el pozo W5 al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillo. La Intendencia de Agua de la ARESEP, mediante oficio n.º OF-0200-IA-2020 de 16 de marzo de 2020 dirigido a la presidenta ejecutiva del ICAA, expuso: “(…) No obstante, y pese a que el país se encuentra actualmente en una situación de emergencia sanitaria, diferentes localidades del país, especialmente en Área Metropolitana de San José, se encuentran sufriendo constantes racionamientos de agua, justificado por el AyA en que esto sucede porque durante la época seca, el sistema de acueducto afronta un déficit de agua sumado al aumento en el consumo del líquido durante los meses de verano. Ante esto, la Autoridad Reguladora reitera que es responsabilidad de os prestadores implementar una política permanente de planificación que permita prevenir situaciones como esta, basados en estándares de eficiencia y considerando las circunstancias adversas que se dan durante la época anual de estiaje y de sequía. En particular, deben ser capaces de desarrollar una capacidad de respuesta y un plan de contingencia adecuado para evitar los racionamientos de agua en los periodos de sequía. Los prestadores tienen conocimiento que el impacto del cambio climático en las aguas se traduce en una limitación en la cantidad del recurso y siendo uno de los principios fundamentales de los servicios públicos su continuidad, es indispensable que realicen los esfuerzos necesarios para mejorar de manera sostenida y no solo momentánea el problema de escasez de agua que afecta a las localidades a las que les brinda el servicio. Lo anterior contrasta con la persistencia de los problemas de racionamiento a lo largo de varios años y en una gran cantidad de comunidades, lo que reafirma que no se trata de situaciones que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor. Aunque la Autoridad Reguladora es consciente de los esfuerzos institucionales realizados por sus representadas para evitar los impactos en la población derivados de los racionamientos de agua que se han dado en los últimos años, este problema es cada vez más recurrente y afecta a una mayor cantidad de población. Las razones son múltiples, pero llama la atención de esta Autoridad reguladora el rezago en la inversión en infraestructura y las significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada (ANC). Es imprescindible que AyA solucione ambos problemas en un plazo prudencial. No obstante las advertencias realizadas por la Autoridad Reguladora sobre el particular y sobre todo, haberse tenido conocimiento a nivel nacional e internacional del actual brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), los racionamientos de agua por parte del AyA continúan siendo una medida recurrente y los usuarios siguen sufriendo la falta de agua, vulnerando con ello el sistema de salud del país y desde el punto de vista regulatorio, el principio fundamental de continuidad en la prestación de los servicios públicos; siendo su obligación de acuerdo con el artículo 14 incisos i) y j) de la Ley N°7593, el estar preparados para asegurar en el corto plazo la prestación del servicio de manera regular y segura. Las diferentes explicaciones que ha ofrecido el AyA en varias instancias sobre las razones que han llevado a los altos niveles de desabastecimiento de varias zonas del país, especialmente en el Área Metropolitana de San José, no permite concluir que se les deba excluir de la aplicación del citado artículo 95 o que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, dado que, tal y como se indicó anteriormente, la situación de racionamientos se ha presentado en forma recurrente a lo largo de varios años. En consecuencia, se instruye en este acto al AyA, para que proceda con el ajuste en el monto de la facturación de los servicios a todos sus abonados afectados por los racionamientos, para los siguientes casos en que aplica el artículo 95 del Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 sea: a) Cuando la prestación del servicio sea menor a 16 horas naturales diarias durante al menos 20 días naturales al mes; y b) Cuando la suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en el mismo mes. Esta disposición es independiente de otras que han girado en el sentido de corregir en un tiempo prudencial las situaciones de racionamiento que recurrentemente se han presentado; por lo que AyA no puede asumir que la aplicación del citado artículo 95 le exime de corregir la problemática tipificada. Adicionalmente, debe comunicarse a esta Autoridad Reguladora, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el mecanismo que implementará para cumplir con esta disposición”. El 27 de marzo de 2020, el ICAA inició la sustitución de tuberías en sectores de Hatillo 2 por unas de mayor capacidad, lo que permitirá aumentar el caudal disponible para los hogares de calle Villanea, calle 50A, calle 52, calle 54A y alameda entre calles 54 A y calle 56, con un avance del 70%, ya que faltan las interconexiones y la conexión de acometidas. El 27 de marzo de 2020, el ICAA interconectó un nuevo pozo (W16) al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillos. Este pozo tiene una capacidad de producción de 75 litros por segundo (l/s), el equivalente al consumo diario de 18.500 personas. El ICAA se encuentra ejecutando el proyecto “BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de agua potable en sectores con afectación crítica durante la época seca, tales como los barrios de sur, entre ellos Hatillo. El proyecto inició el 1º de febrero de 2019 y tiene proyectado finalizar el 1º de noviembre de 2023.\n\nEn relación con este tema, la Sala ha tenido definida una línea jurisprudencial. Por sentencia n.º 2019-019080 de las 9:20 horas de 4 de octubre de 2019 resolvió:\n\n“III.- En cuanto al desabastecimiento de agua potable por la época seca. Respecto a esta problemática que, actualmente, afecta a muchas comunidades del territorio nacional, esta Sala mediante sentencia No. 2019-007183 de las 9:20 hrs. del 26 de abril de 2019, consideró lo siguiente:\n\n “…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Si bien es cierto, este Tribunal ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho constitucional, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, también lo es que en la actualidad, se presentan múltiples problemas de desabastecimiento del líquido vital, generados durante la época seca (en igual sentido véanse las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010, Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 de las 09:45 hrs. del 28 de abril de 2017 y Nº 2016-007550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016). Al respecto, la responsabilidad del Estado es la de implementar las medidas necesarias y óptimas para dar solución eficaz a estos problemas. Desde esta perspectiva, se acredita en autos que, en la zona señalada por el recurrente, se han presentado cortes de agua en los últimos meses, lo cual reconoce y detalla la autoridad recurrida. No obstante, se pudo acreditar que las suspensiones reclamadas por los usuarios del servicio no son producto de la negligencia o arbitrariedad de parte del Instituto accionado, sino que estas se deben a una situación de desabastecimiento general de todos los sistemas durante la época seca. En ese sentido se acreditó que, la autoridad accionada ha comunicado a través de diversos medios que durante esta época se producirán racionamientos de agua debido al déficit ocasionado por la reducción de los caudales que abastecen los tanques de captación y por el incremento del consumo de agua. Específicamente, Zapote pertenece a la zona de Operación San José, la cual es abastecida por medio de agua almacenada en los Tanques de Curridabat, los cuales se alimentar de agua proveniente del Sistema de Tres Ríos. Consta que, durante la producción normal, los Tanques de Curridabat al iniciar el día presentan un volumen de almacenamiento del 85%; no obstante, actualmente los niveles alcanzan un 20% de su capacidad, lo que lleva a que la zona sea propensa a desabastecimientos. Estos se producen cuando la demanda de la población supera el almacenamiento que se tiene y varían dependiendo de la demanda de la población, la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, la elevación de la zona, etc. Zapote es una de las zonas más altas por lo que el impacto del desabastecimiento de agua será mayor, dicha afectación se da únicamente en la época seca y no de forma constante a lo largo del año. Normalmente, los desabastecimientos inician alrededor de las 10:00 a.m. y el sistema comienza su recuperación alrededor de las 11:00 p.m. se apoya este problema mediante el reparto de agua con camiones cisterna para centros de población vulnerables. Los accionados indicaron que, han realizado trabajos para reforzar el sistema y beneficiar a las comunidades de los sectores más altos, también, han realizado interconexiones en la zona de La Pacífica para trasladar ese sector a otra zona de operación para acortar el área de cobertura de los tanques de Curridabat, se amplió la operación abastecida por el tanque de Cipreses para abarcar parte de San José que era abastecida exclusivamente por los Tanques de Curridabat. Como medida a largo plazo, la Institución recurrida impulsa proyectos que van enfocados al control del agua no contabilizada. Producto de lo anterior, ha trabajado en explotar nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación para el beneficio de la población del GAM y se ha estado trabajando en la elaboración de un proyecto que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción que beneficia al GAM, proyecto que se encuentra en la etapa de diseño y se concluiría en el año 2025. Asimismo, acreditan que, en la actualidad tienen operando en la GAM los pozos de Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9 y CNP 10. Este Tribunal considera que, pese a que se comprueba que efectivamente existe el desabastecimiento del servicio de agua potable en la comunidad que reside el recurrente, las autoridades recurridas demostraron que han actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr una adecuada redistribución. Asimismo, considera esta Sala que, el desabastecimiento se da únicamente en época seca y no durante todos los meses del año ni durante todas las horas del día y dicha situación es comunicada a la población por diversos medios. Adicionalmente, se valora que la institución ha realizado trabajos para reforzar el sistema y ha tomado medidas correctivas y preventivas, entre las cuales se encuentra el estudio que realiza para la explotación de nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación, lo que beneficiara la población del GAM y que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción. En mérito de lo expuesto, la Sala descarta que la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en el suministro del servicio de agua potable en la zona afectada, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de recodarle a la institución recurrida su deber de continuar realizando trabajos para reforzar el sistema y evitar el desabastecimiento durante la época seca…”.\n\nIV.- Respecto al desabastecimiento de agua acusado por los recurrentes. En el sub lite, los recurrentes acusan racionamientos arbitrarios del suministro de agua potable en el sector de Mata Redonda. Sobre tales hechos, en los informes suscritos por el gerente general y el subgerente de Gestión de Sistemas GAM, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, se acepta que la citada localidad está siendo afectada, junto al resto del Acueducto Metropolitano, del impacto de la época seca de este año. Aunque aclaran que los desabastecimientos se presentan en el sector de Mata Redonda durante algunas horas del día, siempre en horas de la tarde, por lo que la población sí cuenta durante gran parte del día con el acceso al agua potable a través de la red de tuberías. Han explicado que debido a la entrada de esa temporada en el país, los caudales de las fuentes se reducen y con ello los caudales de producción. También sostienen que esa situación obedece a un aumento en el consumo de la población debido a que por las condiciones de la época se demanda una mayor cantidad de agua que en la estación lluviosa. Igualmente, informan que a pesar de estar en los meses en los que típicamente en el país se encuentra ya instalada la estación lluviosa, producto del fenómeno El Niño-Oscilación Sur (ENOS) que está influyendo, las lluvias no han sido capaces de recargar fuentes y los sistemas han mantenido afectaciones que se traducen en una disminución más pronunciada en los caudales que la Institución puede tomar de estas fuentes para potabilizarlas y abastecer a la población. No obstante, indican que su representada procede a informar a la población, la situación que vive el país con respecto a la reducción de las fuentes naturales de agua potable, lo cual no solo afecta a las zonas de Mata Redonda, sino que se extiende a todo el territorio nacional. Refieren que el AyA pone a disposición de las personas usuarias los siguientes medios para comunicar los eventos que afectan la prestación del servicio de agua: Línea 800-REPORTE (7376783), página web de AyA, aplicación para celular (disponible para su descarga en las plataformas Android e iOS): \"Servicios AyA\", whatsApp institucional, 57 puntos de atención personalizada y página de Facebook. Además, a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aun tenga servicio, mientras que los que viven en las partes más altas, ya tienen rato sin estar con el servicio. En este contexto, la Sala entiende que la situación acusada no surge de manera directa de un problema de imposibilidad material, sino, de condiciones ajenas, fuera de control y fortuitas que se presentan en forma temporal, y no permanentes, en la prestación del servicio público reclamado. Circunstancias que han obligado a la institución recurrida a utilizar los medios de comunicación, para informar sobre la situación en la que se encuentran los sistemas, y pedir a la población tomar las medidas pertinentes para afrontar los desabastecimientos hasta que las condiciones de caudales en las fuentes recuperen su caudal habitual, así como tomar conciencia de la necesidad de no desperdiciar el recurso disponible. Aunque la Sala entiende que estamos ante la prestación de un servicio de primera necesidad, lo cierto es que, además de la existencia de una causa objetiva, la autoridad recurrida ha adoptado medidas para atender el problema, o sea, que no se ha desatendido de la situación acusada por los recurrentes. Nótese que se ha indicado que como parte de los esfuerzos realizados por la Institución para reducir la afectación producto de los desabastecimientos, se han desarrollado varios proyectos, que ya están en operación. El año pasado se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Dona Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, esto no fue suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. También se acaba de poner a operar el pozo Chigüite, que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los Tanques del Sur. Aunado a lo anterior, se tiene que contrario a lo alegado por los tutelados, en los últimos seis meses del año 2019 no se han brindado disponibilidades en el servicio de agua potable para desarrollos inmobiliarios en el sector de Mata Redonda — San José. Incluso, las últimas tres solicitudes de disponibilidad fueron negadas y se entregó a los interesados una carta donde se les indicaba la infraestructura que deberían construir de su propio peculio antes de poder contar con la disponibilidad en el servicio de agua potable. Así como que los proyectos inmobiliarios que, actualmente, se construyen en esa localidad, cuentan con la respectiva disponibilidad en el servicio de agua potable, aprobadas tiempo antes de que se presentaran los problemas de desabastecimiento en la zona. Además, los proyectos inmobiliarios en construcción se abastecen por medio de un único medidor y cuentan con tanque de almacenamiento y sistema de bombeo privado. Bajo esa tesitura, al igual que el anterior antecedente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso porque no se demostró que la falta del servicio de agua potable sea antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de AyA, pues igualmente se comprobó que se han buscado soluciones a la problemática generada por las condiciones geográficas y climáticas que sufre la zona de Mata Redonda, así como que se han tomado medidas para atender esa situación. Aparte de que la acusada construcción indiscriminada, que no es tal, tampoco tiene incidencia en la referida problemática”.\n\nAsimismo, en la resolución n.º 2019-008791 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019 este Tribunal dispuso:\n\n“III.- Sobre el incumplimiento de los horarios de racionamiento. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del accionante. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se constata que los días 23 y 24 de abril de 2019, existió un desabastecimiento en distintas comunidades de los alrededores de Guadalupe, propiamente en Santa Eduviges. Ante todo se debe tener claro que, de acuerdo con lo indicado por el ICAA, la institución no aplica racionamientos en el sector donde reside el amparado; la afectación es producida por el desabastecimiento cuando la población consume la totalidad del almacenamiento disponible, que es el que se ha podido almacenar durante la noche, cuando la demanda de la población baja, lo anterior, dada la escasez generada por la época seca. Ahora bien, según fue explicado por el ICAA, la red de tuberías funciona como un tanque de almacenamiento de gran tamaño, pues una vez que los tanques de almacenamiento son vaciados, existe agua dentro de las tuberías, cuyo consumo no se puede detectar. Una vez que el tanque queda vacío, la tubería se va descargando, pero a una tasa que no es conocida, ya que depende de muchos factores, tales como el clima, el día de la semana, la hora del día, por lo que es variable cada día. Esto hace casi imposible predecir la hora en la cual se va a ir acabando el agua disponible para el usuario. El ICAA a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aún tengan servicio, mientras que los que viven en las partes altas, desde un tiempo mayor, no cuentan con el servicio. Así las cosas, no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas.\n\nIV.- Del informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA, así como de la lectura de la prueba aportada, se desprende que la entidad recurrida ha ejecutado medidas con el propósito de paliar los efectos de la escasez de agua, entre ellas: a) el abastecimiento mediante camiones cisterna, especialmente a centros educativos y centros de salud, b) el 8 de abril de 2019, se abrió un límite entre la zona de Guadalupe y Moravia, para reforzar el sector de Guadalupe, c) el 7 y el 11 de abril de 2019, se intervinieron fugas importantes no visibles, que estaban afectando el sistema, d) el 9 de abril de 2019, se habilitó un “bypass” para reforzar desde el tanque de Guadalupe, aún más el refuerzo que se le hace al tanque de San Blas, e) se han efectuado racionamientos en los sectores de Coronado, Los Cuadros y Montes de Oca con el objetivo de reforzar el abastecimiento de Guadalupe con el agua proveniente de la Planta de Tres Ríos, es decir repartir el déficit, f) se ha coordinado con el ICE con el fin de extraer más agua del embalse en esta época seca con la finalidad de aumentar la producción en Tres Ríos, y actualmente se dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la Planta de Tres Ríos, para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de Guadalupe y, g) a largo plazo se tiene planeado ejecutar el Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano, que pretende aumentar en hasta 2500 litros por segundo la producción que beneficia al Gran Área Metropolitana, mismo que se proyecta concluir en el año 2025. En criterio de este Tribunal, el ICAA ha abordado de forma diligente la problemática denunciada. Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente. No obstante lo anterior, esta Sala recuerda al ICAA su obligación como entidad rectora de la gestión del recurso hídrico, de seguir implementando las medidas necesarias con el propósito de abordar el problema de escasez de agua, de tal forma que se aminore su repercusión sobre la calidad de vida de los usuarios y se garantice el derecho de acceso al agua potable”.\n\nSobre el particular, tal y como ocurrió en los precedentes de cita, la Sala observa que, en principio, la falta del servicio de agua potable responde a un problema de desabastecimiento. No obstante, la situación de emergencia nacional provocada por el COVID-19, hace necesario que este Tribunal se replantee la tesis supra citada. Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable.\n\nDe ahí que, previo a seguir validando alguna situación de desabastecimiento y en virtud de la pandemia por el COVID-19 (cuyas fatales repercusiones son públicas y notorias en otras latitudes), el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas. Lo anterior se dispone, por cuanto el acceso a este líquido en medio de esta pandemia se torna fundamental para evitar una mayor propagación, según las recomendaciones del Ministerio de Salud. Nótese que, luego de la comunicación del curso de este amparo, el ICAA efectuó dos interconexiones con pozos para reforzar abastecimiento en los sistemas afectados y, además, en Hatillo 2 sustituyó tuberías por otras de mayor capacidad, lo cual demuestra que sí tenía acciones a su alcance para al menos tratar de mitigar la situación; empero, no consta que estas hayan solventado lo acusado. Si bien se desprende que el ICAA ha procurado la repartición de agua potable por medio de camiones cisterna en Hatillo 2, no se aprecia con claridad si la cantidad de agua fue suficiente para suplir a las necesidades básicas de las personas afectadas. En ese sentido, el hecho de que, en un lapso de cuarenta horas, la recurrente solo haya tenido acceso al servicio por menos de dos, dimensiona la magnitud del problema y evidencia la transgresión al derecho de acceso al agua de la recurrente. Debido a lo anterior se impone la estimatoria del recurso en contra del ICAA, en los términos que se dictarán en parte dispositiva de la sentencia.\n\nEn relación con las demás autoridades recurridas, no se aprecia de manera evidente que tengan algún tipo de responsabilidad directa en los hechos acusados por la recurrente. De ahí que se declara sin lugar el recurso en su contra (…)” (el resaltado fue agregado).\n\nAsimismo, obsérvese que en el reglamento No. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico \"Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)\"’, la ARESEP reguló:\n\n“(…) Artículo 7.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.\n\nSiempre que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben brindar, en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.\n\nAsimismo, todo prestador debe garantizar, el uso eficiente del recurso hídrico, la sostenibilidad del suministro en el corto, mediano y largo plazo de los servicios públicos (…)\n\nArtículo 10.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.\n\nSolo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor, daño causado por tercero o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima.\n\nSin embargo, el prestador deberá implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas (…)\n\nArtículo 82.- Continuidad en la prestación de los servicios.\n\nLos prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento.\n\nSe exceptúan aquellas situaciones provocadas por el abonado o usuario; por caso fortuito; por fuerza mayor; o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros; en cuyo caso aplicará lo establecido en este Reglamento en cuanto a la prestación del servicio en condiciones inferiores a las establecidas en este reglamento.\n\nEn los casos de declaración de emergencia o de interés público, ningún abonado debe quedar sin suministro del servicio de acueducto por falta de pago. Es obligación del abonado cumplir con el pago por el servicio de acueducto, de acuerdo con las condiciones de cobro que se establezcan (…)\n\nArtículo 85.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.\n\nEn caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste (sic)se brindará con el fin de satisfacer el consumo humano, con el siguiente orden de prioridades:\n\na. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos.\n\nb. Centros educativos.\n\nc. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias.\n\nd. Actividades comerciales, agrícolas e industriales.\n\nArtículo 86.- Interrupción temporal del servicio de agua potable.\n\nEn caso de interrupción temporal de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, lo siguiente:\n\na. Área y población afectadas;\n\nb. Tipo de afectación al abonado;\n\nc. Duración estimada de la interrupción;\n\nd. Razones de la interrupción del servicio;\n\ne. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias;\n\nf. Medios alternativos para el suministro del agua; y\n\ng. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar desperdicio y que exista facilidad de recolección del agua.\n\nEsta información deberá mantenerse actualizada.\n\nArtículo 87.- Comunicación de las interrupciones del servicio de suministro de agua potable\n\nLos prestadores deberán comunicar las interrupciones temporales del servicio de suministro de agua potable de la siguiente forma:\n\na. Para interrupciones programadas, con al menos 48 horas naturales de antelación;\n\nb. Para interrupciones no programadas, dentro de las 4 horas naturales después de detectada la avería o producido su reporte.\n\nEsta comunicación deberá realizarse mediante medios de comunicación colectiva, detallando la ubicación, el horario de suministro, las condiciones del servicio alternativo de agua potable y las zonas afectadas.\n\nArtículo 88.- Medios alternativos de suministro del servicio de acueducto\n\nLos prestadores definirán los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto, estos podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales, fuente pública u otros, siempre que estos garanticen que el agua brindada reúna las características de calidad y que asegure el acceso al agua potable para cubrir las necesidades básicas de los usuarios del área afectada.\n\na. Si la interrupción del servicio de acueducto, contemplando su reparación, se prolonga por más de 6 horas naturales, de manera diaria, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados para cubrir las necesidades básicas.\n\nb. Tratándose de interrupciones que se prolongan por más de 1 día, el suministro de agua potable será diario a todos los abonados afectados por los medios alternativos de que dispone el prestador.\n\nc. En el caso de abonados con interrupciones prolongadas, por más de 5 días, el prestador definirá el mecanismo para brindarles el suministro de agua, de tal forma que facilite la entrega, por ejemplo, en tanques de almacenamiento (propios o en aquellos brindados por el prestador) para reducir la frecuencia de entrega y garantizar el agua para un mayor número de días.\n\nd. El abastecimiento alternativo no se podrá mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador deberá informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto.\n\ne. En el caso de abastecimiento de agua por cisterna, el prestador del servicio deberá ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día (…)” (el destacado fue incorporado).\n\nVII.- Cabe recordar que en el informe No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: \n\n“(…) 3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración (…)”. \n\n \n\nAdemás, en el en el informe No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: \n\n“(…) 3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios (…)”. \n\nAunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la Contraloría General de la República el 6 de junio de 2024, en un criterio aplicable mutatis mutandis al presente asunto, afirmó que: \n\n“(…) Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios (…)”. \n\nPor su parte, recuérdese que la ARESEP emitió el memorial No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del ICAA, como lo son \n\n“(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”. \n\nAdemás, en tal estudio se recalcó que el ICAA cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la ARESEP en cuanto a que: \n\n“(…) El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones (…)”.\n\nVIII.- Así las cosas, en el sub lite queda en evidencia que existe un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes del sector de Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago.\n\nIX.- Acerca de esto, adviértase que, aun cuando en diversos informes del ICAA atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, no puede obviarse que en el sub iudice ha quedado demostrado que el ICAA adolece de una inadecuada planificación, falta de ejecución de proyectos y descoordinación a lo interno. La ARESEP mediante el oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el ICAA “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración (…)”.\n\nDe este modo, en la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”. En suma, se declara con lugar el recurso concerniente al ICAA.\n\nX.- Sobre la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), y la necesidad de su intervención en este tipo de situaciones. Por último, en cuanto a la ARESEP, nótese que la ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996 ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)’ dispone:\n\n“(…) Artículo 4.- Objetivos Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:\n\na) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.\n\nb) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.\n\nc) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.\n\nd) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.\n\ne) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.\n\nf) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.\n\nArtículo 5.- Funciones En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son: (…)\n\nc) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes (…)” (el destacado fue agregado).\n\nLa ARESEP tiene entre sus funciones la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de agua potable. Tal y como se ha destacado, existe constancia de larga data de que el ICAA ha emprendido una gestión ineficaz del portafolio de los proyectos de inversión, lo que incluso fue reconocido por la propia ARESEP en el oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que destacó problemáticas del ICAA como “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores”. La Defensoría de los Habitantes en el informe No. H-581-2024 del 10 de junio de 2024 rendido en el expediente No. 24-012146-0007-CO tenido ad effectum videndi, y aplicable mutatis mutandis al presente recurso, indicó: “De acuerdo con lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de ARESEP se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. Al respecto, ARESEP elaboró en el año 2022 un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias legalmente establecidas, la ARESEP tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar dicha instancia a cada una de las conclusiones a que llegó el informe de cita, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se hará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. La Autoridad Reguladora manifiesta en su informe que, según la revisión en la base de datos del Área de Quejas, para los períodos 2023 y 2024 no hay quejas o trámites a nombre del recurrente por el desabastecimiento en el servicio de acueducto que presta el AyA en la comunidad de Coronado. No obstante lo anterior, la Defensoría considera que, como parte de sus funciones, sí le corresponde a la ARESEP velar porque los prestadores de los servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar de forma óptima estos servicios, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su actuar, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)” y mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el destacado fue agregado). A la luz de lo expuesto, deberá entonces la ARESEP velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio público de suministro de agua potable por parte del ICAA en Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago, verbigracia, por medio de inspecciones técnicas a las propiedades, plantas y equipos destinados a brindar ese servicio, así como la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados a tal servicio público con miras a garantizar el cumplimiento cabal de las obligaciones en este campo.\n\nXI.- en cuanto a la denuncia formulada ante el icaa. Concomitantemente reclaman los tutelados que, desde el 31 de marzo de 2026, se presentó ante el Instituto recurrido una denuncia relacionada con el desabastecimiento de agua potable en el sector de Calle El Cerrito, la cual, sin embargo, para el momento de formulado este amparo, no había sido resuelta.\n\nDe previo a analizar el fondo este extremo del amparo –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una denuncia relacionada con la prestación del servicio de agua potable, la cual presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nAhora bien, dicho lo anterior, esta Sala estima que este extremo del recurso debe ser desestimado. Lo anterior, en el tanto se ha demostrado que desde el 22 de junio de 2026 (días antes de interpuesto este amparo), el ICAA emitió y notificó al gestionante el oficio No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00298, mediante el cual se atendió la denuncia planteada. De esta manera, se tiene por acreditado que la referida denuncia se resolvió y comunicó a la parte interesada sin que fuera necesaria la intervención de este Tribunal Constitucional. \n\nNo se estima vulnerado, en la especie, lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional. \n\nXII.- Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\nxiii.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.\n\nSalvo el voto respecto de la ejecución de la sentencia, para que, de conformidad con el art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. \n\nLa ejecución de las órdenes dictadas por la Sala Constitucional corresponde, en principio, ser fiscalizada por esta misma jurisdicción. Sin embargo, esa norma contempla supuestos de excepción en los que, por determinación de este Tribunal, se ordene residenciar la ejecución de la sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa: \n\n“Art. 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original). \n\n \n\nRecuérdese que en el proyecto de ley de discusión de la LJC se preveía originalmente lo siguiente: \n\n“Art. 56. Las sentencias favorables al recurrente se ejecutarán en la vía contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley Reguladora de esa Jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original). \n\n \n\nSin embargo, el texto fue modificado vía moción para que la norma fuera coincidente con lo regulado en el art. 153 de la Constitución Política, pero se realizó la siguiente explicación: \n\n“EL SECRETARIO:\n\n Moción No. 68 (32-19) del diputado Chacón Jiménez:\n\n“artículo 57 (antes 56): para que el texto se lea así: “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones o responsabilidades pecuniarias en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”.\n\n \n\nEL PRESIDENTE:\n\n En discusión la moción leída?\n\n \n\nDoctor Piza Escalante:\n\n Aquí había una contradicción con la tesis genérica de que son los Tribunales los que ejecutan sus sentencias y enviaba la Jurisdicción Contencioso Administrativo toda la ejecución; entonces quedaban al aire los otros artículos que le permitían a la Sala ejecutarlos.\n\n \n\nDiputado Corrales Bolaños:\n\n En esa parte dice: “o en otros aspectos que la propia Sala considere del aso…”, a qué se está refiriendo?\n\n \n\nDoctor Piza Escalante:\n\n La idea es que la Sala, en la vía de ejecución de sentencia, resuelva lo que ella considere que le corresponde. Lo que demás, lo envía a la vía Contencioso Administrativa.\n\n \n\nEL SECRETARIO:\n\n Se considera suficientemente discutida la moción?\n\n \n\nEL PRESIDENTE:\n\n Discutida. Aprobada (unanimidad, cinco señores diputados presentes).” (sic). Ver actas de aprobación de la LJC. Lo destacado no corresponde al original). \n\n \n\nA partir de lo anterior, está claro que la propia LJC autoriza a esta Sala para que valore y decida si es preciso derivar a la jurisdicción contencioso-administrativa todos o algunos los aspectos relativos a la ejecución de la sentencia. \n\nEn este caso concreto, en virtud de la entidad de las órdenes que está girando este Tribunal, estimo que lo procedente es residenciar la fase de ejecución del asunto en la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, debido a la inexistencia de mecanismos idóneos previstos por la normativa que rige a esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a la segunda orden consignada en esta sentencia que revisten aspectos técnicos de gran complejidad. \n\nEn cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (art. 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de LJC, considero que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.\n\nXIV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara parcialmente con lugar el recurso (únicamente en cuanto al agravio relacionado con el acceso al servicio de agua potable). Se le ordena a José Darío Guzmán Álvarez, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que: i) DE MANERA INMEDIATA se garantice el suministro de agua potable diario y suficiente para suplir las necesidades básicas de la población de la comunidad de Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago, cuando la interrupción del servicio se dé por periodos superiores a 6 horas; y ii) en el PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se implementen las medidas requeridas para que el suministro de agua potable a la población de la comunidad de Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago se preste de forma eficiente, eficaz y continua. Todo lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Tome nota quien ejerza el cargo de Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), de lo indicado en el considerando X de esta sentencia. Notifíquese a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), para lo de su cargo. En cuanto al reclamo relacionado con el artículo 41 constitucional, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto de la sede de la ejecución de la sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que esa fase sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Notifíquese.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\nIngrid Hess H.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n MGSGELN47NGU61 \n\nEXPEDIENTE N° 26-025251-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).",
  "body_en_text": "Document Review\n\n\n\nExp: 26-025251-0007-CO\n\nRes. No. 2026032051\n\nCONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 20 August 2026.\n\nAmparo proceeding filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], and OTHERS, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (ICAA).\n\nBACKGROUND:\n\n1.- In a written submission filed with the Chamber on 14 July 2026, the applicants filed an amparo proceeding. They state that they are residents of Calle El Cerrito, located in the district of San Ramón de La Unión de Cartago, and depend on the drinking water service provided by the ICAA. They report that, since approximately October 2025, the drinking water service has experienced constant, repeated, and prolonged interruptions, with no effective solution. In March 2026, the situation worsened, and interruptions lasted eight, ten, and even fifteen hours. They state that, as a result, on 31 March 2026 several residents of that community filed a complaint with the ICAA. They mention that the complaint described the situation, but it has not been addressed in a timely and proper manner. They add that, from May 2026 until the amparo was filed, service suspensions lasting twenty, twenty-four, forty-eight, and even seventy-two hours had occurred, without coordination or prior notice. They allege that this situation affects older adults and that lessons at Escuela Domingo Faustino Sarmiento even had to be suspended. They complain that, as of that date, the aforementioned complaint had not been resolved. They state that the times when service would be suspended (or restored) are not communicated. In addition, the suspensions last several hours and several days, thereby preventing and affecting daily activities. They allege that this affects health, personal and household hygiene, food preparation, etc. They complain that, despite the reports submitted (e.g., Nos. L2726085, 12392912, L2726492, L2727765, 27331384, L2738210, L2726085, 12392912, L2726492, L2727765, 27331384, L2738210, 12229051, 12420284, L2738267, L2692586, 12229051, L2692679, 12420178, L2738181), the problem persists. They allege that, over the weekend of 27 to 29 June 2026, service was suspended from 8:30 a.m. until 05:00 a.m. on 29 June, without prior notice. They consider fundamental rights to life, health, enjoyment of a healthy environment, access to drinking water, among others, to have been violated. They request that the application be granted and that the respondents be ordered to guarantee a sufficient, continuous, and regular supply of drinking water; implement, in the event of prolonged interruptions, alternative supply mechanisms (delivery by tanker trucks or stationary tanks); and inform the population promptly and clearly about any potential suspensions and their respective schedules.\n\n2.- By resolution issued at 15:40 hrs. on 31 July 2026, the proceeding was admitted and reports were requested from the respondent authorities.\n\n3.- In a written submission filed with the Chamber on 7 August 2026, José Darío Guzmán Álvarez, in his capacity as General Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, submitted a report and expressly stated the following: “(…) I. REGARDING THE FACTS ALLEGED BY THE APPLICANT In response to the situation underlying the amparo filed by Mr. [Nombre 001] and others against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, based on the technical report prepared by Eng. Carlos Camacho Soto, an employee of the UEN Production and Distribution Operations and Control of the GAM Aqueduct, by memorandum No. UEN-PyDOCA-GAM2026-00369 dated 05 August 2026 and its annexes, attached as evidence to this report, and the scope of the applicable rule set out in the Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, it is demonstrated that: 1. The Calle El Cerrito sector is part of the Pizote operating zone and receives water from the Pizote system, which is supplied by a spring. (See report No. UEN-PyDOCA-GAM2026-00369.) The boundaries of this operating zone and the location of the pressure logger in San Ramón de Tres Ríos, used as a reference to monitor and analyze pressure behavior in the sector, are shown in the following image: 2. Pizote is a supply system that, due to its hydraulic characteristics, is highly sensitive to pressure variations and water losses caused by leaks in the distribution network. The system’s extent, together with the irregular topography of the terrain, creates significant pressure differences among the various sectors it supplies, increasing the likelihood of breakdowns and affecting service continuity when unforeseen events occur. It is important to understand that, as in any operating system, breakdowns may occur that compromise service continuity. Although the desirable service continuity rate is 100%, the realistic rate, and the rate established by regulation, is that values above 90% continuity are considered sectors without significant discontinuities. In this case, the months that experienced significant discontinuities were May and June, thereby establishing the actual period during which this community experienced some degree of impact. (See report No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00369.) The continuity percentages from October 2025 to date are shown in the following table:\n\n3. For the period from 01 May to 4 August 2026, there was an initial period of impacts in early May, which were addressed and the system was stabilized as of 16 May 2026. An impact occurred again beginning on 15 June, and the system was stabilized on 01 July. As shown by the pressure logger, there were two specific periods of impact in the sector; the situation was not continuous over time, but consisted of events that caused an impact, were controlled at the time, and were followed by another impact that was controlled again. (See report No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00369.) (…) 4. During May 2026, the Pizote System experienced an operational imbalance caused by the simultaneous presence of visible and non-visible leaks at various points in the distribution network. It is important to clarify that the repairs carried out during that period did not concern one leak that kept recurring, but rather independent breakdowns located in different sectors of the system. During that period, 42 leaks were repaired, mainly caused by overpressure conditions in certain sections of the network. As a result of these repairs, as well as valve calibration operations carried out by technical staff, the system gradually regained hydraulic stability, making it possible to restore service continuity for several weeks, as shown by the logger. Subsequently, another event caused a new operational imbalance. This was addressed immediately by locating and repairing the detected leaks, again allowing the Pizote tank level to recover gradually following the last repair recorded on 27 June and the system to stabilize as of 01 July. It is important to indicate that, when required, the Institution distributed water by alternative means to guarantee access to drinking water in the affected sector. Details of the leaks repaired in Pizote and requests for water delivery by tanker trucks are shown in document SG-GSGAM-MZESTE-2026-00854 and its attachments, submitted with this report as evidentiary annexes. (See report No. UEN-PyDOCA-GAM2026-00369.) 5. The technical analysis determined that the service interruptions resulted from a set of operational circumstances specific to the Pizote System, and not from a deliberate suspension of supply. The investigations established that the impacts were caused by the system’s hydraulic behavior resulting from multiple visible and non-visible leaks, which temporarily reduced water availability in some of the sectors supplied. The system’s topographic conditions created significant pressure differences among the various sectors, causing areas at higher elevations to be the first to feel the effects when a significant flow loss resulted from a leak. For this reason, once each breakdown was located, the Institution’s crews repaired it, gradually restoring the system’s hydraulic capacity. Service suspensions in the Metropolitan Aqueduct were announced to the public through service suspension bulletins disseminated via the official channels provided for that purpose, including: - Line 800- REPORTE (800-7376783) - Download the app SERVICIOS AYA to your phone - WhatsApp: 8376-5103 - Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. (See report No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00369.) 6. Service suspensions are classified into two groups: Scheduled suspensions: These are suspensions requiring closures and impacts on users to carry out work, for example, tank cleaning, interconnections, valve installation, and other activities that must be scheduled. In such cases, the public must be notified two days in advance under ARESEP regulations so that users can make the desired preparations. Unforeseen suspensions: These are suspensions arising from sudden impacts to the Aqueduct. Because of the impact, a bulletin must be issued to alert users that a situation has occurred and is being addressed, as well as to provide the approximate hours during which the impact is expected. These bulletins are also sent within the time limits established by regulation and are issued when the emergency is detected. In such cases, the regulations allow bulletins to be issued even after the impacts have occurred, since the Institution cannot know in advance that they will occur. The times stated in the Institution’s bulletins are technical estimates prepared using the information available when the incident is detected. However, circumstances not foreseen may arise while the work is underway, including: - Discovery of new leaks. - Complexity of excavations. - Additional operational maneuvers. - Time required for the system’s hydraulic recovery and for filling the storage tanks. Consequently, once physical repairs to the breakdown are complete, effective restoration of service also depends on the natural process of recovering pressure and storage levels in the system, which may extend the initially estimated time without this implying a failure by the Institution to address the matter. (See report No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00369.) 7. Regarding the letter mentioned by the applicants, it was answered by document UEN-PyDOCA-GAM-2026-00298 on 22 June 2026 and duly notified to Mr. Ricardo Montero; that response is attached to the evidentiary annexes submitted with this report. (See report No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00369.) 8. To improve supply conditions and service continuity in the sector supplied by Planta El Pizote, a comprehensive assessment of the system’s operation is planned, based on which proposals for interventions will be formulated to optimize its operation. Those proposals may consider, among other aspects, hydraulic sectorization, the addition or relocation of control elements, optimization of network operation, and other measures determined to be technically feasible based on the study results. As part of the measures taken to improve operating conditions in the sector, a valve box was recently built and a pressure-reducing valve installed at the intersection of Calle Naranjo and Ruta Nacional 202, with the aim of improving pressure regulation and system operation. Likewise, the sector supplied by Planta El Pizote is included in the scope of the “Servicios de Ingeniería” contract awarded by the RANC Executing Unit. That contract includes a comprehensive technical analysis of the sector, including an assessment of its operation, identification of opportunities for improvement, and definition of the interventions required to optimize the system’s supply and operating conditions. These interventions will be developed and carried out in accordance with the technical study results and the scope set out in the contract. (See report No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00369.) II. APPLICABLE REGULATIONS Articles 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 103, and 104 of the Reglamento para la prestación de los servicios de AyA, published in the official gazette La Gaceta Digital No. 27, Alcance No. 29, Tuesday, 09 February 2021. Article 89 of the “Reglamento Técnico para la Prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RTPAAH-2015),” published in the official gazette La Gaceta Digital No. 67, Alcance No. 74, Wednesday, 17 April 2024. III. CONCLUSIONS In light of the foregoing, it is established that no constitutional right has been violated, since, as demonstrated in the technical report that forms an integral part of the pleading submitted herein, the Pizote System has operational vulnerabilities due to elevation differences among its sectors, which generate high pressures and promote leaks when hydraulic regulation is disrupted. The significant impacts were concentrated in two specific events that occurred in May and June and have already been addressed, making it possible to restore service continuity. The pressure records showed that these were isolated and complex incidents, but not a deliberate suspension or negligent conduct by the Institution. Moreover, during the affected periods, the population retained access to drinking water through the network and, when necessary, by distribution via tanker trucks. It was also shown that the Institution maintains official channels for providing timely information about impacts and noted that some failures cannot be predicted, although they are communicated in accordance with regulations once detected. Finally, it was stated that the sector is part of the RANC Servicios de Ingeniería project, whose studies and interventions seek to improve the system’s operation, supply, and reliability. It is therefore concluded that AyA fulfilled all obligations imposed by law, within the constitutional and legal framework and in accordance with the principle of legality. It must be clear that AyA’s actions are subject to the Principle of Legality enshrined in Article 11 of our Political Constitution and the Ley General de la Administración Pública. This principle requires all Public Administration bodies to act in accordance with the legal order, as well as with the unequivocal rules of science and technology supported by Article 16 of the Ley General de la Administración Pública and the provisions regulated in Articles 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 103, and 104 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA and Article 89 of the “Reglamento Técnico para la Prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RTPAAH-2015) (…)”.\n\n4.- In the conduct of the proceeding, the requirements of law have been observed.\n\nDrafted by Justice Araya García; and,\n\nREASONS:\n\nI.- SUBJECT OF THE APPLICATION. The applicants allege that the authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers have not guaranteed the right of access to drinking water for all residents of Calle El Cerrito in San Ramón de La Unión de Cartago. They particularly complain that, since approximately October 2025, residents of that area have suffered serious and repeated shortages of that liquid for long periods, without prior notice, without information being provided, and without alternative measures being taken (such as supply by tanker trucks).\n\nThey also claim that, as of the date this amparo was filed, a complaint submitted concerning that problem on 31 March 2026 had not been resolved.\n\nII.- FACTS FOUND. The following facts are established as relevant to deciding this amparo proceeding:\n\n1) In report No. DFOE-AE-AI-00008-2018, “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES,” dated 5 September 2018, the Contraloría General de la República stated:\n\n“(…) 3. Conclusions 3.1. Since its establishment in 1961, AyA has been responsible for addressing matters relating to the provision of the country’s drinking water service, in its capacity as operator, regulator, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening in, and overseeing the proper administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems, so that service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equal treatment of service recipients. 3.2. In this context, the drinking water service rating of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap between the quality of this service and minimum acceptable parameters. This results from a generalized view of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches to service provision to ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. In addition, this situation shows that, from an ethnically and culturally sensitive perspective, further progress is needed in applying good practices in the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems to ensure their sustainability in providing drinking water service to vulnerable communities. 3.4. The situation identified creates conditions of poverty and harm to health and productive capacity, to the detriment of economic, social, and environmental well-being that could enable the population to overcome its vulnerable circumstances. Improving quality is therefore important, since this is a fundamental service for these communities, for which the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration must be protected (…)” (see expediente No. 24-012146-0007-CO, admitted ad effectum videndi et probandi).\n\n2) By official letter No. IN-0042-IA-2023 dated 15 August 2023, entitled “TARIFF STUDY ON THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA), CONDUCTED ON THE AUTHORITY’S OWN INITIATIVE,” issued by ARESEP, the following conclusion was reached:\n\n“(…) Regarding the financial balance of the aqueduct service, although the necessary liquidity is currently available to meet the provision of the service, it will be severely compromised in the medium term, given AyA’s directives to use depreciation and revalued depreciation expenditure flows (asset replacement) to meet financial obligations associated with investment project initiatives whose grace periods (time to build the works) have expired, thereby beginning to generate financial expenditure without a solution to users’ needs (absence of a project) being available to date. Furthermore, the financial balance of a public service must reflect the result of efficient and effective management of investments, costs, and economic expenses incurred in meeting the pre-established quality standards and rules for the provision of the aqueduct service. In the case under analysis, the fact that 57% of drinking water is lost; that investments take 10 to 15 years to execute; that investment works have cost overruns because of delays throughout the project value chain attributable to the administration; that 80% of meters under-register consumption; that records of large consumers and consumption levels are absent; that bulk water is sold at prices below those authorized; that investment tenders lack guarantees and safeguards for committed public resources; that there is no institutional planning aimed at replacing assets that have reached the end of their useful life; that services are unmetered; that service availability requests are rejected; and that 70% of systems are under water stress, among other factors, allows the conclusion that the service’s financial balance cannot come at any cost (…) It is important to note that the return for development is intended to meet investment needs and repay financial obligations (interest expenses) incurred by the provider to finance its infrastructure project portfolio. In this regard, the absence of complete information validating and enabling traceability of costs and changes in the scope of investment projects during 2018-2024 leaves the service provider unable to meet its obligations to users in the near future (new investments) and to creditors (outstanding debts). For this reason, since 2021 the Regulatory Authority has emphasized through various official letters and technical audits that AyA must change its project management so that information is available, traceability from internal approval to execution is guaranteed, response times for users’ needs are corrected, project information in accounting capitalization reports is validated, the Mideplan approval and monitoring system and the Aresep investment plan are updated, and users are assured that every colón incorporated into tariffs in connection with investments corresponds to transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6. The level of return for development obtained by AyA (return in dollars: 6.71% and return in colones: 9.4%) is lower than the cost of borrowing assumed and incorporated in this study for AyA (…), which has a series of implications for the service, including: The public aqueduct service is being exposed to bearing a debt cost higher than its capacity to generate resources to repay it, thereby transferring operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects exceeding the return level, together with the time required to deliver a real solution to supply or service-availability problems, has caused users to bear a high social cost, a delay in development opportunities, and a factor that exacerbates territorial and socioeconomic inequalities. 7. AyA must carry out a process of refinancing or renegotiating its long-term debt to ensure more competitive interest rates and avoid a financial mismatch, as well as to avoid assuming and transferring uncompetitive debt costs to subscribers, since, although tariffs are set under the cost-of-service principle pursuant to Article No. 3 of the Ley de la Autoridad Reguladora, this must not be at any cost (…) 9. The request to capitalize the proposed investment projects for the aqueduct service for the 2018-2021 period, in the amount of ₡ 108 081, 96, was rejected according to the following criteria: 70% of the projects are unavailable, according to the operator, because pre-investment documents are absent, which prevents traceability of cost, scope, and time at the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset-capitalization stages. Of the 30% of projects for which some documentation was attached, in most cases it corresponds to the amount budgeted as of the date of analysis for the study, which in most cases cannot be traced between the project and the assets proposed for capitalization. It is even less possible to identify which projects are intended to replace assets and which are intended to expand or improve service provision; nor is it possible to identify asset retirements associated with capitalization for replacement or substitution (…) 10. In view of the inconsistencies identified in the investments proposed for capitalization by AyA, and the information problems associated with the 2018-2024 projects, ET-074-2018). The foregoing will make it possible, on the one hand, not to pass on to users amounts associated with project initiatives that are not yet ready and usable or cannot be traced at all, and, on the other hand, to alert the provider to the risk materializing because it cannot capitalize the investment projects, given the financial and operational impacts caused by the mismatch between the works and their financing, at an average interest rate of 13.5%. 11. The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the process of revaluing the assets included in the tariff base, that base is 69% higher without any corresponding improvement in the service provided; this should have served as a financial safeguard for replacing assets that reach the end of their useful life or are retired early. However, AyA has not redirected those amounts to replace assets whose useful life has expired, particularly transmission and distribution pipes, or to modernize the meter inventory or implement the billing system that has been awaiting replacement since 2004. Regarding the 57% of water for which AyA charges users even though it is wasted on sidewalks and roads through leaks, irregularities in user and sales records, billing errors, and other factors, the Regulatory Authority agreed to reduce those costs by 10% every two years, since a public service provider is obligated not only to provide quality service and comply with the cost-of-service principle. It cannot be acceptable to charge users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the water-meter inventory being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established tariff, water being wasted through recurring leaks on sidewalks and roads throughout the country without timely attention, and the absence of a policy to replace obsolete pipes more than 70 years old that are charged for as if new. This represents approximately 38.5 million cubic meters which, if water resources were used efficiently—a goal AyA itself promotes—would make it possible to meet many of the rejected service-availability requests, avoid so many supply cutbacks, and even prevent duplicate investments. 12. AyA’s under-registration of drinking water sales is partly explained by the fact that 8 out of every 10 meters are in poor condition or have exceeded their useful life. This means that the costs of water sales not properly recorded ultimately are paid by all service users, regardless of the physical condition of their meter, as a penalty for the consumption and water conservation practiced by families (…) 14. AyA has no strategy to ensure that up-to-date water quality information is available annually for both systems operated by AyA and those it has delegated to service providers such as Asadas. This means that problems associated with parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals are not addressed in time; instead, they receive attention only after the impact on water quality has occurred (…)” (emphasis added). (See expediente 24-013228-0007-CO, admitted ad effectum videndi et probandi.)\n\n3) In report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024, “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR DRINKING WATER SUPPLY AND WASTEWATER TREATMENT OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS,” dated 12 April 2024, the Contraloría General de la República concluded:\n\n“(…) 3.1. AyA’s management of the investment project portfolio for drinking water supply and wastewater treatment has not been effective in reaching vulnerable populations, since only 1.6% of the country’s districts with the greatest vulnerability, according to the 2023 Social Development Index, have scheduled investments in sanitation and only 16.7% have scheduled investments in drinking water. Likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA’s 2021 Drinking Water Community Vulnerability Index have scheduled investments. 3.2. AyA has also not managed the portfolio’s time, cost, and scope effectively or efficiently, since 57% of the projects that should have been completed by January 2024 were still under way, delaying the response to citizens’ needs and affecting the benefits expected for 2.8 million people from drinking water projects and 1.2 million people from sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal. 3.3. In turn, portfolio management has not been effective in incorporating priority projects in line with current and future citizens’ needs, since AyA’s investment portfolio design and management are at an incipient level and lack a logical and systematic sequence. 3.4. Inefficient portfolio management has placed AyA in a fragile position, with financial unsustainability projected due to the failure to recognize investment costs in the tariffs that support the services, leading to an increasing share of revenue being allocated each year to debt payments. 3.5. The findings limit achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, presenting a challenge particularly in the context of vulnerable populations. 4. DIRECTIVES (…) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA, OR WHOEVER HOLDS THAT POSITION 4.4. Design, disclose, and implement a comprehensive portfolio governance model containing at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system providing integrated data on the time, cost, and scope of portfolio components; iv) the portfolio, adjusted and approved by the highest-ranking authority in accordance with administrative and technical implementation capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project, in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable regulations in force; vi) criteria for prioritizing portfolio components, including criteria for vulnerable populations; and vii) the roles and persons responsible for each stage of management of the portfolio and its components. Submit to the Contraloría General a certification regarding the design and disclosure of the governance model no later than 30 April 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than 31 October 2025 and a second progress report no later than 30 April 2026. (See paragraphs 2.1 to 2.54.) 4.5. Prepare, disclose, and implement an institutional management improvement model, in coordination with the Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, containing at least guidance on: i) financial resource management; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results, with the aim of modernizing its organization, processes, and procedures and increasing the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Submit to the Contraloría General a certification concerning the design and disclosure of the Model no later than 30 June 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than 31 October 2025 and a second progress report no later than 29 May 2026. (See paragraphs 2.1 to 2.54.) 4.6. Prepare, disclose, and implement a road map toward financial sustainability, including the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, and incorporating at least: i) financial sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their frequency; iii) preventive limits and alerts for the indicators; iv) actions to raise organizational awareness of financial sustainability; v) guidance on the frequency for requesting tariff adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the reference information system mentioned in paragraph 4.4 of this report. Submit to the Contraloría General a certification confirming preparation and submission of the proposed road map toward financial sustainability to the Board of Directors; after that body issues its resolution, submit a certification confirming disclosure and implementation of the road map toward financial sustainability no later than 30 April 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than 31 October 2025 and a second progress report no later than 31 August 2026. (See paragraphs 2.55 to 2.76.) TO THE MEMBERS OF AYA’S BOARD OF DIRECTORS, OR WHOEVER HOLDS THOSE POSITIONS 4.7. Decide on the proposed road map toward financial sustainability received from the Executive Presidency in compliance with the directive in paragraph No. 4.6 of this report. Submit to the Oversight Body a copy of the resolution recording what was decided no later than two months after receipt of the proposal (…)” (see expediente No. 24-012146-0007-CO, admitted ad effectum videndi et probandi).\n\n4) On 6 June 2024, the Contraloría General de la República stated:\n\n“(…) III. OPINION OF THE OVERSIGHT BODY\n\n1- Matters relating to suspension of the service\n\nAlthough the Office of the Comptroller General has not directly audited the drinking-water supply service in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, and has no quantitative information on interruptions or the duration of water cutoffs in the other communities of the San Isidro district, the Oversight Body finds consistency between the condition of the public drinking-water service described by the applicant and the trend identified in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly with respect to continuity and storage; that is, the applicant’s allegations are consistent with what the Office of the Comptroller General found in other vulnerable communities in the country. In this regard, based on audits conducted previously, including the “Report of the operational audit of the State’s effectiveness and efficiency in providing water service in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of 5 September 2018, the same trend of water shortages and constant interruptions in drinking-water service was found in vulnerable communities. The aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018 also establishes that water service provides communities with a safeguard against falling further down the vulnerability scale, since limited access to basic services is one manifestation of poverty under Sustainable Development Goal 1. Furthermore, that report issued by the Oversight Body noted that deficient service provision exposes people to disease, restricts the development of productive activities, leads to unsustainable water consumption, and diminishes resilience to extreme events. All of this heightens the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of those communities.\n\nRegarding the suspension of the service, the applicant states that the situation worsened beginning on 8 May 2024, with interruptions of up to three consecutive days without water. Water is distributed only for two hours in the early morning, from 2:00 to 4:00, which obliges residents to stay awake to carry out essential activities such as washing clothes and dishes. The applicant also points out that a school is operating in the community, where hundreds of children need water, particularly to prevent the spread of a viral illness involving stomach problems, which the Ministry of Health has warned about. It should be noted that, according to the regulations in force, if the shortage exceeds 6 hours, a public notice must be issued and an alternative service meeting the stated requirements must be ensured. Likewise, that regulation 1, in Articles 86 and 90, provides that temporary interruptions addressed by means of water tankers must include delivery points as close as possible to people’s homes and allow water to be collected easily, all for the purpose of giving everyone the opportunity to access the drinking-water service on equal terms, given its nature and indispensable character for human life and health.\n\nIn this regard, the ICAA, in memorandum No. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430 of 14 May, describes the response measures involving water distribution, in terms of the number of water tankers and their equivalent number of delivery trips and liters, as well as details of the locations where 11 water storage tanks were installed as fixed service points supplied by water tanker. No documentary evidence has been provided, however, of specific time slots during which the service was supplied by the alternative water-tanker mechanism, or of when the service was interrupted; therefore, this Oversight Body cannot issue an opinion. Likewise, the report “Response in San Francisco de Coronado: Interdisciplinary Work. Social Management- Marketing Directorate- Technical and Operational Management, GAM Systems. Integrated Technical Center” cites a series of agreements between the ICAA and community representatives of the Pro-Agua San Francisco de Coronado commission, including installing a tank in the Corazón de Jesús sector, an area heavily affected, and coordinating with the local Educational Center to fill its tanks, thereby ensuring that the school term could continue without any interruptions. Nevertheless, the evidence submitted does not establish compliance with the aforementioned agreements or the establishment and implementation of a sufficient mechanism to include all people in vulnerable situations or in the circumstances cited by the applicant (newborn infants, children, adolescents, older adults, among others), particularly in cases where use of the water tanker is contemplated as an alternative means.\n\n2- The ICAA’s response to address the problems\n\nIn response to the amparo application filed, the ICAA referred to a series of causal events related to the service suspensions in the Metropolitan Aqueduct. Among the justifications cited, it stated: 1) The imbalance between supply and demand, which prevents it from meeting users’ growing demand. It states that this problem has been aggravated by the El Niño phenomenon and hydrocarbon contamination of the intake at the Guadalupe Water Treatment Plant, which was out of operation from 28 January to 2 February 2024 and continues to operate on a limited basis. In March 2024, there was also a decrease in the production flow at the Los Cuadros Plant and a leak in the Coronado pumping main between 28 and 30 March, throwing the system out of balance and preventing its normal recovery. Despite these effects, it argues that the population has had access to drinking water through the network during limited periods. 2) Notice of suspensions: It states that suspensions of service in the Metropolitan Aqueduct have been announced to the public through official channels and have adhered to the established schedules.\n\nTo address those conditions, the ICAA states that it has taken measures such as installing tanks at strategic points, providing an alternative supply through water tankers and communicating through community leaders, as well as investing in the installation of a transmission line between the “Vistamar” rebumping station and the existing tank at AyA’s “Coronado” farm in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not address the fact that water service is provided only from 2:00 to 4:00 in the early morning. In this regard, the Office of the Comptroller General, in the “Report of the operational audit of the State’s effectiveness and efficiency in providing water service in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of 5 September 2018, indicated that aqueducts require water storage to meet demand and offset hourly fluctuations, particularly when the supply source alone is insufficient to meet daily demand, which leads to suspensions of the service in question. In that regard, it should be distinguished that bringing a tank into operation after a suspension does not guarantee that drinking water will reach users promptly or immediately, since the distribution networks (pipes) must fill and reach the appropriate pressure to ensure supply. This phenomenon is worse in the higher areas of the network, where topography affects how quickly drinking-water service is restored. In short, the suspension must account for the time needed to fill and pressurize the pipes, and not only when storage tanks are taken out of and returned to operation, so that the duration of the suspension corresponds to the communicated end time and, accordingly, to the time users expect service to resume.\n\nRegarding the investments made by the ICAA, through the “Audit report on the effectiveness and efficiency of the management of the investment project portfolio for the supply of drinking water and wastewater sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,” No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of 12 April 2024, this Oversight Body determined that the ICAA’s management of its investment project portfolio for the supply of drinking water and wastewater sanitation has been neither effective nor efficient, limiting its ability to address the public need within the required timeframe. It also found that the design of the ICAA’s investment portfolio is at an incipient stage and lacks a logical, systematic sequence in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balancing, and approval; moreover, there is no risk management and no persons responsible for the portfolio and its components have been designated. The cited audit report also determined that the ICAA’s information management does not allow for efficient management of the portfolio’s time, cost, and scope, since basic data are missing for various programs and projects, such as start and end dates, actual and planned costs, the number of people benefiting, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve drinking-water systems, primarily affecting vulnerable communities. They also restrict achievement of institutional and national strategic objectives, particularly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact characteristic of water projects, which contribute to the economic development, environment, and health of the areas affected and benefiting from the investments. Thus, deficiencies in information management limit decision-makers’ timely identification of deviations in project time, cost, and scope, making it difficult to address the public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that it anticipates a condition of financial unsustainability in the management of the project portfolio under the ICAA’s responsibility, which entails a situation of fragility. In this regard, it is notable that investment costs are not recognized in the tariffs that support the services.\n\nIV. CONCLUSIONS\n\nThe contents of this report lead to the following conclusions:\n\n1. Although the Office of the Comptroller General has not directly audited the drinking-water supply service in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, and has no quantitative information on interruptions or the duration of water cutoffs in the other communities of the district, the Oversight Body finds consistency between the condition of the public drinking-water service described by the applicant and the trend identified in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly with respect to continuity and storage; that is, the applicant’s allegations are consistent with what the Office of the Comptroller General found in other vulnerable communities in the country.\n\n2. Although there has likewise been no audit of the ICAA’s response to the alleged failure to act to counter the aforementioned suspension of service in Vázquez de Coronado, based on other audit findings made by the CGR, it has been found that the ICAA’s investment portfolio has a number of deficiencies in performance management, as well as weaknesses in governance, which limit its ability to address the public need within the required timeframe and deliver the expected benefits to the population.\n\n3. This Oversight Body points to the need to account for the time required to fill and pressurize the pipes when communicating the suspension schedule to users, since it is not sufficient to consider only when the tank is brought into operation: that does not guarantee that drinking water will reach users promptly or immediately, because the distribution networks (pipes) must fill and reach the appropriate pressure to ensure supply under the required conditions.\n\n4. No evidence or reports were submitted regarding the actions of ARESEP; accordingly, this Oversight Body cannot offer an opinion. In any event, the statutory duty of the Regulatory Entity is emphasized: it must ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services, including drinking-water service. This includes, for example, the obligation to conduct technical inspections of the properties, plants, and equipment intended to provide the public service, as well as the duty to carry out controls over the installations and equipment dedicated to the public service, in order to ensure full compliance with the obligations” (emphasis added). (See expediente No. 24-012146-0007-CO, considered ad effectum videndi et probandi).\n\n5) The persons protected by the amparo are residents of Calle El Cerrito in San Ramón de La Unión de Cartago (see evidence).\n\n6) The Calle El Cerrito sector is part of the Pizote operating zone and receives water from the Pizote system, which is supplied by a spring (naciente) (see report).\n\n7) That community receives drinking-water service provided by the ICAA (see report).\n\n8) According to the report, the Pizote case involves “a supply system that, due to its hydraulic characteristics, is highly sensitive to pressure variations and water losses caused by leaks in the distribution network. The extent of the system, together with the irregular topography of the land, creates significant pressure differences among the various sectors it supplies, increasing the likelihood of breakdowns and affecting service continuity when unforeseen events occur” (see report).\n\n9) Breakdowns have occurred in that system that have compromised service continuity (see report).\n\n10) Suspensions of drinking-water service have occurred for prolonged periods (several hours) (undisputed fact).\n\n11) On 31 March 2026, Mr. Ricardo Montero and several residents of that Calle El Cerrito community filed a complaint with the ICAA concerning the problems with the drinking-water shortage. In that filing, the following means of receiving notices was provided: negra8888@gmail.com (see evidence).\n\n12) On various dates, the aforementioned amparo applicants also filed separate reports with the ICAA regarding the drinking-water shortage (Nos. L2726085, 12392912, L2726492, L2727765, 27331384, L2738210, L2726085, 12392912, L2726492, L2727765, 27331384, L2738210, 12229051, 12420284, L2738267, L2692586, 12229051, L2692679, 12420178, L2738181) (see filing).\n\n13) During May and June 2026, significant interruptions in drinking-water service occurred in the reported area. Specifically, service continuity was 80% in May 2026 and 83% in June 2026 (see report).\n\n14) At the beginning of May 2026, disruptions occurred and were addressed by the ICAA, with the system stabilized as of 16 May 2026. A new disruption occurred on 15 June 2026 and was stabilized on 1 July 2026 (see report).\n\n15) During May 2026, the Pizote System experienced an operational imbalance caused by the simultaneous presence of visible and non-visible leaks at various points in the distribution network. According to the report, the repairs carried out during that period did not concern a single leak that kept recurring, but rather independent breakdowns located in different sectors of the system. During that period, forty-two leaks were repaired, mainly caused by the overpressure conditions in certain sections of the network. As a result of those repairs, as well as valve calibration operations carried out by technical staff, the system gradually regained its hydraulic stability, allowing service continuity to be restored for several weeks. Subsequently, another event caused a new operational imbalance. That situation was addressed immediately by locating and repairing the detected leaks, again allowing the Pizote tank’s level to recover gradually after the last recorded repair on 27 June and the system to stabilize as of 1 July of the current year (see report).\n\n16) According to the report, “the service interruptions were due to a set of operational circumstances specific to the Pizote System and not to a deliberate suspension of supply. The investigations conducted established that the disruptions resulted from the system’s hydraulic behavior arising from multiple visible and non-visible leaks, which temporarily reduced water availability in some sectors supplied. The system’s topographical conditions created significant pressure differences among the various sectors, causing areas at higher elevations to be the first to feel the effects when a significant loss of flow occurred as a result of a leak.” It was also clarified that “once each breakdown was located, the institution’s repair crews proceeded to repair it, gradually restoring the system’s hydraulic capacity” (see report).\n\n17) According to the report, the ICAA “distributed water by alternative means when needed to ensure access to drinking water in the affected sector” (see report).\n\n18) According to the report, “suspensions of service in the Metropolitan Aqueduct were announced to the public through service suspension bulletins disseminated to the public through the official channels made available for that purpose, including: - 800-REPORT line (800-7376783) - Downloading the APP: SERVICIOS AYA on a mobile phone - WhatsApp: 8376-5103 - Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS”. It was also clarified that “the institution maintains official channels to provide timely information about disruptions and recalled that some failures cannot be foreseen, although they are communicated in accordance with the regulations once detected” (see report).\n\n19) By letter No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00298 dated 22 June 2026, the ICAA resolved the complaint filed by the interested residents. The document expressly stated the following:\n\n“(…) Subject: Response to written letter from residents of San Ramón de Tres Ríos\n\nDear Sir:\n\nOn behalf of the Institution and on my own behalf, please accept my cordial greetings. Personally, I apologize for the delay in addressing your request. With regard to the responsibilities of the GAM Operations and Control Directorate, I inform you as follows. The community where you reside receives water from the Pizote system, which depends on the San Pedro surface spring. During this dry season in April and May, that system experienced an operational imbalance associated with the presence of both visible and non-visible leaks along the distribution network. In addition, factors such as the system’s extent and the irregular topography contributed to pressure variations, affecting service continuity. Nevertheless, it is important to state that, thanks to the intensive program to detect and repair visible and non-visible leaks carried out in recent weeks, significant improvement in the system’s operation has been achieved. At present, the Pizote tank, which supplies the entire system, has excellent storage levels, and pressure records from recent days and today show that the system is much more balanced. Additionally, a study of pressure behavior was conducted using a permanent recorder installed at the point known as Barrio San Ramón, covering the period from 14 May to 21 May. Analysis of the graph detailed in Figure 1 shows that, during the first days of the recording, pressures were very low and unstable, at times approaching minimum values. However, following implementation of the leak control campaign, a gradual recovery of the system was observed, reflected in a more uniform pattern.\n\nFigure 1: Pressure recorder data for the Pizote system, 14 May to 21 May 2026 (…)\n\nAgain, because of the area’s topographical conditions, a series of leaks occurred, and during the previous week the system again became unbalanced. Three leaks in the system were located and repaired, and the system is currently recovering. As shown in Figure 2.\n\nFigure 2: Pizote tank level from 18 to 22 June (…)\n\nFollowing the repair of leaks and the calibration of valves, the system was regularized and service is currently continuous. Technical staff continue to provide ongoing follow-up to consolidate service stabilization and prevent new disruptions. The system also remains under continuous monitoring, including evaluation of pressures and storage levels, to ensure more efficient and sustainable operation (…)”.\n\nThis letter was notified to the interested party on 22 June 2026 at the email account negra8888@gmail.conm (see evidence).\n\n20) On 14 July 2026, the applicants filed the present amparo (see filing).\n\n21) According to the report submitted, “To improve supply conditions and service continuity in the sector supplied by the El Pizote Plant, a comprehensive evaluation of the system’s operation is planned, based on which intervention proposals will be formulated to optimize its operation. Such proposals may consider, among other matters, hydraulic sectorization, the addition or relocation of control components, optimization of network operation, and other measures determined to be technically viable in light of the study results. As part of the measures carried out to improve operating conditions in the sector, a valve box was recently built and a pressure-reducing valve installed at the intersection of Calle Naranjo and National Route 202, with the aim of improving pressure regulation and system operation. The sector supplied by the El Pizote Plant is also included within the scope of the ‘Engineering Services’ contract awarded by the RANC Executing Unit. That contract includes a comprehensive technical analysis of this sector, including evaluation of its operation, identification of opportunities for improvement, and definition of the interventions required to optimize the system’s supply and operating conditions, which will be developed and implemented in accordance with the technical study results and the scope established in the contract” (see report).\n\n22) On 3 August 2026, the respondent party was notified that this amparo had been filed (see notice of service).\n\nIII.- On the right to drinking water. First, it should be noted that this Chamber has recognized the right of access to drinking water in numerous decisions and has emphasized its support in treaties and the Constitution:\n\n“(…) V.- The Chamber recognizes, as part of the Law of the Constitution, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, the environment, food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international human rights instruments applicable in Costa Rica. It is expressly set out, for example, in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (Art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (Art. 24); it is also enunciated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this matter by Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (the 1988 ‘Protocol of San Salvador’), which provides: ‘Article 11. Right to a Healthy Environment 1.- Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ A lack of resources does not justify public administrations’ failure to fulfill their duties in providing this basic service. (CONSTITUTIONAL CHAMBER, decisions 2003-04654 and 2004-007779).\n\nFor its part, as both the Procuraduría and the AyA representative acknowledge in their reports, international recognition of water as a human right and as a necessary precondition for all our human rights is also widespread. It is maintained that without equitable access to a minimum requirement of drinking water, other established rights would be unattainable, such as the right to an adequate standard of living for health and well-being, as well as other civil and political rights. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate quantities of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 on compliance with Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that ‘the human right to water is indispensable for leading a life with human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights.’ It is also emphasized that States parties to the Covenant have a duty to progressively fulfill, without discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.\n\nSeveral international conferences have also been held, among which the 1977 United Nations Water Conference in Mar del Plata stands out for recognizing that all peoples have the right to access drinking water to meet their basic needs. The Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, also includes a commitment by States to ensure equal opportunities for all to enjoy basic resources.\n\nThe concept of meeting basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that ‘in developing and using water resources, priority has to be given to the satisfaction of basic needs and the safeguarding of ecosystems.’ Similarly, in the Plan of Implementation adopted at the 2002 Johannesburg Summit, governments committed to ‘employ all policy instruments, including regulation, monitoring… and cost recovery for water services,’ without allowing cost-recovery objectives to become a barrier to poor people’s access to clean water. There are also dozens of international instruments that directly or indirectly concern water as a human right of all persons and peoples, such that this is not only a matter that by its nature tends toward nationalization, but also toward internationalization of its use and exploitation” (see judgment No. 2006-5606, at 15:21 on 26 April 2006).\n\nFrom the foregoing, we can affirm that there is a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, which requires that everyone be given the opportunity to access drinking-water services on equal terms, since water is essential to human life and health. Access to drinking water has also been classified as a fundamental human right in various international instruments, as recognized in extensive constitutional jurisprudence. For example, as mentioned in the judgment partially transcribed above, in General Comment No. 15 on compliance with Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that ‘the human right to water is indispensable for leading a life with human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. Accordingly, States parties to the Covenant have a duty to progressively fulfill, without discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.’ Likewise, on this subject we can find a vast number of international instruments referring to the right of access to drinking water, including the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan of Action); New Delhi Statement on Drinking Water Supply and Environmental Sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21); Dublin Statement on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Plan of Action); International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action); Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, para. 18); General Comment No. 15: The Right to Water (Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, adopted by the United Nations General Assembly in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70-169, adopted by the United Nations General Assembly in 2015: The Human Rights to Safe Drinking Water and Sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Goals 6 and 7), etc. (…)” (see judgment No. 2019017397, at 12:54 on 11 September 2019).\n\nAdditionally, since Law No. 9849 of 5 June 2020 entered into force, Costa Rica has expressly recognized the right to drinking water at the constitutional level in the following terms:\n\n“(…) ARTICLE 50.- The State shall seek the greatest well-being of all the country’s inhabitants by organizing and stimulating production and the most appropriate distribution of wealth.\n\nEveryone has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, everyone is entitled to report acts that violate that right and to claim compensation for the damage caused.\n\nThe State shall guarantee, defend, and preserve that right.\n\nThe law shall determine the corresponding responsibilities and penalties.\n\nEveryone has the basic and inalienable human right of access to drinking water, as an essential good for life. Water is a good of the Nation, indispensable to protect that human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the provisions of the law to be enacted for these purposes, and priority shall be given to the supply of drinking water for consumption by individuals and populations (…)” (emphasis added).\n\nOn this point, in judgment No. 2020-03982, at 11:50 on 26 February 2020, this Court ruled on the legislative consultation concerning the aforementioned partial amendment to Article 50 of the Political Constitution and stated:\n\n“(…) VIII.- On the content of the bill and its constitutionality. The partial constitutional amendment bill submitted by all 57 Deputies to the Legislative Assembly consists of two articles seeking to add a final paragraph to Article 50 of the Political Constitution and to add a new transitional provision to Title XVIII, Sole Chapter, Transitional Provisions of the Political Constitution, as follows:\n\n‘ARTICLE 1.- A paragraph is added to the end of Article 50 of the Political Constitution of 7 November 1949. The text is as follows:\n\nArticle 50.-\n\n(…)\n\nEveryone has the basic and inalienable human right of access to drinking water, as an essential good for life. Water is a good of the Nation, indispensable to protect that human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by the provisions of the law to be enacted for these purposes, and priority shall be given to the supply of drinking water for consumption by individuals and populations.\n\nARTICLE 2.- A new transitional provision is added to Title XVIII, Sole Chapter, Transitional Provisions of the Political Constitution, relating to Article 50. The text is as follows:\n\nArticle 50 – XX. Existing laws, concessions, and permits for use, granted in accordance with law, as well as rights derived from them, shall remain in force until a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water enters into force.’\n\nThe proposal thus presented and already approved on first reading refers not only to express recognition of access to water as a human right, but is directly related to the fact that the human right positively recognized therein is the right of access to drinking water, since it is based on the understanding of water—and especially drinking water—as an essential and intrinsic element of human life and health. It is therefore consistent with Article 21 and the first part of Article 50 of the Political Constitution, and with the jurisprudential developments of this Chamber deriving from those provisions.\n\nThe Chamber notes that the right of access to water, and especially to drinking water, is included in various international human rights law instruments of differing scope or legal nature. By virtue of their nature and of Article 48 of the Political Constitution, they must necessarily be taken into consideration in this matter. This right has been addressed since 1972 in the so-called Dublin Statement on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on the Environment in that same year, 1972; it was included in the 1995 Copenhagen Declaration on Social Development; it was endorsed at the First World Water Forum through the 1997 Marrakech Declaration; and, at the treaty level, specific provisions are found in Article 11(1) of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights—the Protocol of San Salvador—and even in Convention 169 of the International Labour Organization. Among general resolutions, there is, inter alia, the General Comment on the Right to Water adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution No. 70/169 of 17 December 2015, which expressly state that water must be ‘safe and of acceptable quality for personal and domestic uses’ and that access to ‘drinking water and sanitation for all persons in a nondiscriminatory manner’ must be ensured.\n\nIn this regard, it is valid to affirm that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to drinking water, is consistent with the legal developments on the subject at the international level, as reflected in declarations, conventions, and resolutions of various kinds. It therefore conforms to the legal progress occurring at the international level; and, by the very nature of public international law and international human rights law, such formulations have a direct impact within States, as this proposed constitutional amendment seeks to formalize at that level.\n\nIt is important to state that the proposal seeks to formalize the situation at the constitutional level, because access to water, and to drinking water, is indeed regulated in our country by a substantial legal framework, including the 1942 Water Law, the 1953 General Drinking Water Law, the 1961 Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the 1973 General Health Law, the 1983 Law Creating SENARA, the 1995 Organic Law of the Environment, and the 1996 Ley Forestal, among others.\n\nLikewise, emphasis should be placed on the protection of the environment and the right to water developed in the case law of the constitutional jurisdiction, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the inherent and necessary protection that must be afforded to it by public institutions generally. These include specialized agencies such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, as well as broader bodies such as the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, and the country’s Municipalities. Coordination among them is necessary to ensure not only the comprehensive protection of water resources, but also their lawful provision for human consumption in compliance with established parameters and the actual possibilities of effective supply—see, among many others, this Chamber’s judgments Nos. 2003-4654, 2004-1923, 2009-262, and 2016-1791.”\n\nIt is important to emphasize that the proposed amendment focuses not only on recognizing access to drinking water as a human right, but also on its particular status as a public-domain asset, in the same sense already referred to in the other legislation cited here. Note that the proposed provision states that “water is an asset of the Nation”; that is, an asset that belongs generally to the intangible entity encompassed by the concept of the Nation and, as such, is an asset diffused throughout society and among its actors, a public-domain asset that requires full protection not only because it is essential to life, but also to permit its use in the various areas where it may be needed, provided that due sustainability and its comprehensive protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment are observed. Note that the human right is recognized with respect to drinking water; it is then stated that water—in general terms—is indispensable to protect the human right recognized in the first part of the paragraph, without this in any way implying that the resource cannot be used for other purposes—agricultural, industrial, or developmental—provided that such use complies with the provisions concerning the aforementioned right to the environment and guarantees the existence of an adequate resource for drinking water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and, with respect to it, a human right of access to drinking water; accordingly, the proposed wording to be incorporated recognizes not only the protection of water and the possibility of using it in general terms, but also access to drinking water as a human right.\n\nOn the other hand, it should be borne in mind that, as already noted, this access must be pursued and provided in accordance with prior compliance with the established parameters and in keeping with the actual possibilities of supply. That is, as this Chamber has established in its extensive case law on the subject, although recognition of access to drinking water constitutes a human right, its actual provision may be subject to concrete and certain possibilities of granting it. It follows that this access, recognized as fundamental, may well be subject to specific conditions that, in turn, make it possible to guarantee the existence and preservation of this asset.\n\nIt is for this reason that the aforementioned United Nations General Assembly resolution, number 70-169, of 17 December 2015, states in paragraph 5 that States are urged to:\n\n“Ensure the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a nondiscriminatory manner, while at the same time eliminating inequalities in access, particularly for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion, or national or social origin, or on any other ground, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as disparities between rural and urban areas, residence in slums, income level, and other relevant factors.” —emphasis not in the original—\n\nThe progressive realization referred to in this resolution develops the corresponding provision set out in conventional terms in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, which states:\n\n“Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and cooperation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized herein by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.” —emphasis added—\n\nAccordingly, legitimate regulation that allows orderly and appropriate access to drinking water, recognized here as a human right, is valid, since it seeks to promote its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nIt is for this reason that legislation regulating the matter—as could be the legislation proposed in the same paragraph sought to be added, and referred to in the proposed transitory provision XX—must, in due course, necessarily be consistent with the body of values, principles, and express regulations that inform human rights, and access to drinking water as a human right as well. Therefore, the legislation indicated there must certainly conform to Constitutional Law and the provisions it contains on the subject.\n\nIn this regard, in accordance with what has been stated here, it is apparent that the bill being processed under legislative file 21.382 is directly consistent with and develops the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment. It therefore fits appropriately within the same provision of Article 50 of the Constitution and is consistent with the constitutional values and principles that guide it, without any conflict whatsoever with those essential or core elements that inform and form part of Constitutional Law (…)”.\n\nLikewise, it is useful to highlight General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, issued at its 29th session held in Geneva from 11 to 29 November 2002, which stated:\n\n“(…) 2. The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic use. An adequate supply of safe water is necessary to prevent death from dehydration, to reduce the risk of water-related disease, and to meet consumption, cooking, and personal and domestic hygiene needs.\n\n3. Article 11, paragraph 1, of the Covenant enumerates a number of rights deriving from the right to an adequate standard of living, ‘including adequate food, clothing and housing’, which are indispensable to its realization. The use of the word ‘including’ indicates that this enumeration of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly because it is one of the fundamental conditions for survival.\n\nMoreover, the Committee has previously recognized that water is a human right covered by Article 11, paragraph 1 (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably linked to the right to the highest attainable standard of health (Article 12, paragraph 1)3 and to the right to adequate housing and food (Article 11, paragraph 1)4. This right must also be considered together with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, foremost among them the right to life and human dignity (…)\n\n10. The right to water entails both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to a water supply necessary to exercise the right to water, and the right to be free from interference, such as arbitrary disconnection of supply or contamination of water resources. The entitlements include the right to a water supply and management system that gives the population equal opportunities to enjoy the right to water.\n\n11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life, and health, in accordance with Article 11, paragraph 1, and Article 12. The adequacy of water must not be interpreted narrowly, merely by reference to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not primarily as an economic good. The manner in which the right to water is exercised must also be sustainable, so that this right can be exercised by present and future generations.\n\n12. While what is adequate for exercising the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in all circumstances:\n\na) Availability. Each person’s water supply must be continuous and sufficient for personal and domestic uses. Such uses ordinarily include drinking, sanitation, washing, food preparation, and personal and domestic hygiene. The quantity of water available to each person should accord with the guidelines of the World Health Organization (WHO). Some individuals and groups may also require additional water resources because of health, climate, and working conditions.\n\nb) Quality. Water required for each personal or domestic use must be safe, and therefore must not contain microorganisms or chemical or radioactive substances that may constitute a threat to a person’s health. In addition, water should have an acceptable colour, odour, and taste for each personal or domestic use.\n\nc) Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to everyone, without discrimination, within the jurisdiction of the State Party. Accessibility has four overlapping dimensions:\n\ni) Physical accessibility. Water and water facilities and services must be within the physical reach of all sectors of the population. A sufficient, safe, and acceptable water supply must be accessible in every household, educational institution, or workplace, or in its immediate vicinity. All water facilities and services must be of sufficient quality and culturally appropriate, and must take into account gender, life-cycle, and privacy requirements. Physical security must not be threatened when accessing water facilities and services.\n\nii) Economic accessibility. Water and water facilities and services must be affordable for everyone. The direct and indirect costs and charges associated with water supply must be affordable and must not compromise or threaten the exercise of other rights recognized in the Covenant.\n\niii) Non-discrimination. Water and water facilities and services must be accessible to all in fact and in law, including the most vulnerable and marginalized sectors of the population, without discrimination on any of the prohibited grounds.\n\niv) Access to information. Accessibility includes the right to seek, receive, and impart information on water issues (…)\n\n25. The obligation to fulfil may be subdivided into obligations to facilitate, promote, and provide. The obligation to facilitate requires States Parties to take positive measures to enable and assist individuals and communities to exercise the right. The obligation to promote requires the State Party to take measures to disseminate appropriate information concerning the hygienic use of water, the protection of water sources, and methods to minimize water waste. States Parties are also obliged to fulfil (provide) the right when individuals or groups are unable, for reasons beyond their control, to realize that right themselves by the means at their disposal.\n\n26. The obligation to fulfil requires States Parties to take the necessary measures for the full realization of the right to water. This obligation includes, among other things, the need to recognize this right sufficiently in the national political and legal systems, preferably through the implementation of laws; to adopt a national water-resources strategy and plan of action for the exercise of this right; to ensure that water is affordable for everyone; and to facilitate greater and sustainable access to water, particularly in rural and disadvantaged urban areas.\n\n27. To ensure that water is affordable, States Parties must adopt the necessary measures, which could include: a) the use of a range of appropriate, low-cost techniques and technologies; b) appropriate pricing policies, such as free or low-cost water; and c) income supplements. All payments for water-supply services must be based on the principle of equity, so as to ensure that such services, whether publicly or privately provided, are affordable for everyone, including socially disadvantaged groups. Equity requires that poorer households not bear a disproportionate burden of water expenses compared with richer households.\n\n28. States Parties must adopt comprehensive and integrated strategies and programmes to ensure that present and future generations have sufficient and safe water22. Such strategies and programmes could include: a) reducing the depletion of water resources through extraction, diversion, or impoundment; b) reducing and eliminating contamination of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals, and human excrement; c) monitoring water reserves; d) ensuring that any proposed improvements do not obstruct access to safe drinking water; e) examining the effects that certain measures may have on water availability and on watersheds of natural ecosystems, such as climate change, desertification and increasing soil salinity, deforestation, and loss of biodiversity23; f) increasing consumers’ efficient use of water; g) reducing water waste during distribution; h) emergency-response mechanisms; and i) establishing competent institutions and appropriate institutional arrangements to implement the strategies and programmes (…)\n\n37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States Parties have a core obligation to ensure, at the very least, the satisfaction of minimum essential levels of each of the rights set out in the Covenant. In the Committee’s view, at least some core obligations in relation to the right to water can be identified, which take immediate effect:\n\na) To ensure access to the minimum essential amount of water, that is sufficient and safe for personal and domestic uses and to prevent disease;\n\nb) To ensure the right of access to water and water facilities and services on a nondiscriminatory basis, especially for vulnerable or marginalized groups;\n\nc) To ensure physical access to water facilities or services that provide a sufficient and regular supply of safe water; have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitive waiting times; and are a reasonable distance from the home;\n\nd) To ensure that personal security is not threatened when people have to go to obtain water;\n\ne) To ensure equitable distribution of all available water facilities and services;\n\nf) To adopt and implement a national water strategy and plan of action for the entire population; the strategy and plan of action must be devised and periodically reviewed through a participatory and transparent process; they must include methods, such as the establishment of indicators and benchmarks, to monitor closely the progress made; the process by which the strategy and plan of action are devised, as well as their content, must give special attention to all vulnerable or marginalized groups;\n\ng) To monitor the extent to which the right to water is realized or not realized;\n\nh) To adopt relatively low-cost, targeted water programmes to protect vulnerable and marginalized groups;\n\ni) To adopt measures to prevent, treat, and control water-related diseases, in particular by ensuring access to adequate sanitation services (…)” (emphasis added).\n\nThe foregoing is relevant because it details the content of the right to water by outlining its characteristics, including quality, accessibility, and availability, since it establishes that the human right to water entails a sufficient supply for each person for personal and domestic use.\n\nOn the other hand, in its judgment of 27 November 2023 in the case Habitantes de la Oroya v. Peru, the Inter-American Court of Human Rights held:\n\n“(…) 121. Likewise, people have the right for water to be free from levels of contamination that pose a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes on States the obligations to: a) design standards and policies that define water-quality standards and, with heightened rigor, standards for treated and wastewater that are compatible with human health and the health of ecosystems; b) monitor pollution levels in bodies of water and, where appropriate, report possible risks to human health and the health of ecosystems; c) draw up plans and, in general, undertake all practices aimed at controlling water quality, including identifying its main causes of pollution; d) implement measures to enforce water-quality standards; and e) adopt actions to ensure sustainable management of water resources. The Court also considers that States must design their standards, plans, and water-quality control measures in accordance with the best available science, having regard to the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability, including through international cooperation.\n\n122. In addition to the foregoing, the Court recalls that in the case of Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat Association (Our Land) v. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This follows from the provisions of the OAS Charter, insofar as they permit the derivation of rights from which the right to water, in turn, derives. In this regard, the Court indicated that those rights include the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, all of which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in Article 25 of the Universal Declaration of Human Rights and in Article 11 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (PIDESC), and is grounded in the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.\n\n123. As to the normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has stated that ‘access to water […] includes “drinking, sanitation, washing, food preparation, and personal and domestic hygiene,” and, for some individuals and groups, also […] “additional water resources because of health, climate, and working conditions.”’ It has also stated that ‘access to water’ entails ‘obligations of progressive realization,’ but that ‘States nevertheless have immediate obligations, such as guaranteeing [that access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization.’ States must also provide protection against acts by private parties, so that third parties do not impair enjoyment of the right to water, and must ‘guarantee a minimum essential amount of water’ in ‘particular cases involving individuals or groups of individuals who are unable to access water themselves […] for reasons beyond their control.’\n\n124. At this point, the Court clarifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive aspect of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first aspect protects bodies of water as elements of the environment that have value in themselves, as a universal interest, and because of their importance to other living organisms, including human beings. The second aspect recognizes the determining role water plays in human beings and their survival and therefore protects human beings’ access to, use of, and benefit from water. Thus, the Court understands that the substantive aspect of the right to a healthy environment that protects this component is based on an ecocentric premise, whereas—for example—the right to drinking water and sanitation is based on an anthropocentric view. The two aspects are interrelated, but a violation of one does not necessarily entail a violation of the other in every case.\n\n125. On the other hand, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and water. This right is covered by the obligation to respect and ensure, set out in Article 1.1 of the Convention, one form of compliance with which is preventing violations. This obligation extends to the private sphere to prevent third parties from violating the protected legal interests, and encompasses all legal, political, administrative, and cultural measures that promote the safeguarding of human rights and ensure that any violations are effectively treated and addressed as unlawful acts. In this regard, the Court has stated that States are sometimes obliged to establish appropriate mechanisms to supervise and monitor certain activities in order to guarantee human rights by protecting them from the actions of public entities as well as private individuals. The obligation to prevent is one of means or conduct, and its breach is not established merely by the fact that a right has been violated (…)” (emphasis added).\n\niV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of ICAA as the governing body for drinking-water supply. On this subject, in judgment No. 2016-12058 of 9:30 a.m. on 26 August 2016, this Chamber stated:\n\n“(…) in the case at bar, it is established that ICAA, as the governing body in this area, failed to perform its duties of inspection and supervision over the provision of the public drinking-water and sewerage service and therefore violated the rights of the applicants. Under Articles 1 and 2 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage, ICAA is responsible, among other functions, for resolving all matters relating to the supply of drinking water and sanitary sewerage service; directing and overseeing everything related to providing residents with drinking-water service; and directly administering and operating aqueduct and sewerage systems throughout the country. It is therefore inexcusable that ICAA failed to act to prevent and remedy a situation such as the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without entering into any delegation agreement.\n\nIn this regard, it is useful to recall what the Chamber stated in judgment No. 2014-012971 of 2:45 p.m. on 8 August 2014 concerning ICAA and its duties to inspect and ensure the proper functioning of the public services in question:\n\n“IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of ICAA as the governing body for water supply. In judgment number 2012-12009 of 9:05 a.m. on 31 August 2013, this Chamber stated the following, which is relevant to the resolution of the case at bar:\n\n“This Chamber has held that the Constitution implicitly recognizes the fundamental right of those subject to the administration to the proper and efficient functioning of public services, that is, to their provision at high standards of quality. The necessary corollary is the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently. This latter obligation follows from the systematic relationship among several constitutional provisions, such as Article 140, subsection 8 (which imposes on the Executive Branch the duty to ‘Oversee the proper functioning of administrative services and departments’), Article 139, subsection 4 (which incorporates the concept of ‘the proper conduct of Government’), and Article 191 (insofar as it incorporates the principle of ‘administrative efficiency’). This Court has also indicated that this atypical or unnamed individual guarantee is heightened in the case of essential public services such as drinking-water supply, given that highly valued interests such as human health and life are at stake. Accordingly, the principles of effectiveness, efficiency, promptness, continuity, and adaptability must apply with greater rigor (see, in this regard, judgments number 2008-016405 of 7:04 p.m. on 30 October 2008 and 2008-017633 of 12:06 p.m. on 5 December 2008). In this context, the role of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage, as the governing body in this area, is particularly significant. This Chamber has stated:\n\n“(…) under Article 1 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage, that autonomous institution was established expressly to direct, set policies, establish and apply standards, carry out and promote planning, financing, and development, and resolve all matters relating to the supply of drinking water. To fulfil that purpose, and pursuant to Article 2 of the same statute, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage is responsible for directing and overseeing all matters concerning the provision of drinking-water service to the residents of the Republic, as well as exploiting, using, governing, or overseeing, as the case may be, all public-domain waters essential to the proper fulfilment of the provisions of that law. Thus, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage is the institution primarily responsible for ensuring that all residents of the Republic can benefit from a drinking-water supply system capable of providing that liquid continuously and in sufficient quantities to meet everyone’s basic needs, thereby effectively safeguarding their fundamental rights to life and health” (judgment number 2011005457 of 11:32 a.m. on 29 April 2011).\n\nConsistent with the foregoing, this Chamber has emphasized that where a community aqueduct and sewerage association (ASADA) provides the service of supplying water for human consumption, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage must take effective and efficient action to monitor and control the relevant water-supply system, including its operation, maintenance, administration, and development, so as to ensure its proper functioning (judgment number 2011009487 of 9:15 a.m. on 22 July 2011). Indeed, more recently, in judgment number 2012006447 of 10:30 a.m. on 18 May 2012, this Chamber stated:\n\n“(…) although Article 2 of Law 2726 authorizes AyA to enter into agreements with community organizations for the administration of aqueduct and sewerage systems, the respondent Institute, as the governing body in this area, is responsible for all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems needed to supply water to communities. In light of the foregoing, the Administration cannot excuse the absence of an efficient drinking-water service on the grounds of a lack of community organization or poor management of the rural aqueduct by the private concessionaire (…)\n\nThis confirms the obligation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage to inspect and ensure the proper functioning of community aqueduct systems” (emphasis not in the original).\n\n“V.- The specific case. Here, the applicant alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, ICAA provides drinking-water service by delegation to an ASADA; however, the service is deficient and the infrastructure needs improvements, for which reason the Municipality of La Cruz allocated a budget item for improving the aqueduct, which cannot be used until ICAA carries out the corresponding technical studies. The applicant considers her fundamental right of access to drinking water to have been violated.\n\nThe Chamber established that the El Porvenir Rural Aqueduct Administration Association, La Cruz, Guanacaste, has no current legal personality, as it expired on 31 July 2007. It is also apparent that ASADA El Porvenir has not submitted the documentation required to ICAA for processing the delegation agreement. In addition, ICAA has no up-to-date diagnosis of the aqueduct system operated by ASADA El Porvenir. The record shows that, by letter number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of 03 July 2014, the Head of ICAA’s Chorotega Region Regional Office for Community Systems suggested that ASADA El Porvenir hire a professional to conduct a technical study recommending the improvements required for the aqueduct. Finally, it was established that the Municipality of La Cruz allocated 3 million colones for improvements to the aqueduct infrastructure, to be used once the corresponding technical studies have been completed. In these circumstances, the Chamber considers that the amparo should be granted in part, only against ICAA. As explained in the preceding reason, ICAA is obliged to inspect and ensure the proper functioning of community aqueduct systems and therefore cannot excuse the absence of an efficient drinking-water service on the grounds that it results from a lack of community organization or poor management of the rural aqueduct. As the governing body for drinking-water supply, ICAA is required to assist in promptly resolving the problem affecting the community of El Porvenir in La Cruz, Guanacaste. Accordingly, the respondent ICAA authorities’ argument that they bear no responsibility for the problems involving ASADA El Porvenir is untenable. For as long as the water-supply problem continues, the most vulnerable party is the local residents, who must endure the inaction of the responsible entities and consequently suffer from deficient public drinking-water service. Therefore, ICAA must supervise and issue the necessary orders to ensure that ASADA El Porvenir brings its operations into compliance with the law and that the technical studies needed to authorize the investment of the municipal budget already allocated to improve drinking-water supply in that community—and, consequently, the quality of life of all its residents—are completed.” (Emphasis not in the original).\n\nIn addition, Article 36, subsection 1, of the Regulations Governing Community Aqueduct and Sewerage Systems Administration Associations identifies as an obligation and right of ICAA: “To enter into and rescind delegation agreements for the management of aqueduct and sewerage systems with Administration Associations, when so recommended by Management and approved by its Board of Directors, on grounds of convenience, timeliness, or ineffectiveness in the provision of public services (…)”.\n\nV.- CONCERNING THE DRINKING-WATER SHORTAGE ON CALLE EL CERRITO. The applicants bring this amparo on behalf of the community of Calle El Cerrito, San Ramón de La Unión de Cartago. They allege that since approximately October 2025, that community has suffered serious drinking-water shortages, as the service is irregular and insufficient. Specifically, they claim that the situation worsened beginning in May 2026, with interruptions lasting many hours (up to seventy-two) and no advance information or alternative water supplies being provided. They allege that efforts made with the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage to resolve the situation have been insufficient, and that the situation has caused health problems and difficulties in carrying out daily activities.\n\nAccordingly, they ask that the amparo be granted and that ICAA be ordered to take measures to guarantee continuous and adequate access to drinking water in the community of Calle El Cerrito, San Ramón de La Unión de Cartago.\n\nUpon review of the record, it was established that the protected parties are residents of Calle El Cerrito, San Ramón de La Unión de Cartago, an area that forms part of the Pizote operating zone and receives water from the Pizote system, which is supplied by a spring (naciente). It is likewise established that the community receives drinking-water service from ICAA.\n\nIt is noted that, in report No. DFOE-AE-AI-00008-2018, “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICES IN VULNERABLE COMMUNITIES,” dated 5 September 2018, the Office of the Comptroller General of the Republic stated:\n\n“(…) 3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has been responsible for resolving matters relating to the provision of the country’s drinking-water service, in its capacity as the service operator, governing body, and delegator. However, it has not consolidated its role of directing, intervening in, and ensuring the proper administration, operation, maintenance, and development of drinking-water systems, so that service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental public-service principles of adapting to social needs and treating service users equally. 3.2. In this context, a drinking-water service rating of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap between the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized view of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches to service provision that would ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that, from an ethnically and culturally sensitive perspective, greater progress is needed in applying good practices in the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems to ensure their sustainability in providing drinking-water service to vulnerable communities. 3.4. The situation identified fosters poverty, harm to health, and diminished productive capacity, to the detriment of economic, social, and environmental well-being that would enable the population to overcome its vulnerable circumstances. Improving quality is therefore significant, since this is an essential service for these communities and the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration must be protected (…)”.\n\nFor its part, by letter No. IN-0042-IA-2023 of 15 August 2023, entitled “TARIFF STUDY ON THE INITIATIVE OF THE AUTHORITY CONCERNING THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERAGE (AyA),” issued by ARESEP, it was concluded:\n\n“(…) Regarding the financial balance of the aqueduct service, although the liquidity currently available is sufficient to provide the service, in the medium term it will be severely compromised, given AyA’s directives to use depreciation and revalued depreciation expense flows (asset replacement) to meet the financial obligations associated with investment project initiatives whose grace periods (the time allowed to build the works) have expired. This is beginning to generate a financial expense, while, to date, no solution has been provided to meet users’ needs (absence of a project). In addition, the financial balance of a public service must reflect efficient and effective management of the investments, costs, and economic expenses incurred to meet the quality standards and norms established in advance for the provision of the aqueduct service. In the case under review, the fact that 57% of potable water is lost; investments take 10 to 15 years to execute; investment works incur cost overruns because of schedule delays (sic) throughout the project’s entire value chain attributable to the administration; 80% of meters under-register consumption; records of large consumers and consumption levels are absent; bulk water is sold at prices below those authorized; investment tenders lack guarantees and safeguards for the committed public resources; there is no institutional planning aimed at replacing assets that have reached the end of their useful life; some services are unmetered; service-availability requests are rejected; and 70% of systems are under water stress, among other factors, makes it possible to conclude that the service’s financial balance cannot be achieved at any cost (…) It is important to note that the return flow for development is intended to meet investment needs and repay the financial obligations (interest expense) incurred by the service provider to finance its infrastructure project portfolio. In this regard, the lack of complete information to validate and trace costs and changes in the scope of investment projects during 2018-2024 leaves the service provider unable to meet its obligations to users in the near future (new investments) and to creditors (outstanding debts). For that reason, since 2021 the Regulatory Authority has emphasized, through various official letters and technical audits, that AyA must change its project management so that it can obtain the information, ensure traceability from internal approval through execution, correct the time frames for addressing users’ needs, validate project information in the accounting capitalization reports, update Mideplan’s approval and monitoring system and Aresep’s investment plan, and assure users that every colón included in tariffs in connection with investments reflects transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6. The return-for-development level obtained by AyA (return in dollars: 6, 71% and return in colones: 9,4%) is lower than the cost of the debt assumed and included in this study for AyA (…), which has a number of implications for the service, including: It exposes the public aqueduct service to bearing a cost of debt higher than its capacity to generate resources to repay it, thereby transferring operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects, when above the return level, together with the time needed to deliver a real solution to supply or service-availability problems, has caused users to bear a high social cost, fall behind in development opportunities, and face a factor that exacerbates territorial and socioeconomic inequalities. 7. AyA must undertake a process to refinance or renegotiate its long-term debt to secure more competitive interest rates and avoid a financial mismatch, as well as avoid assuming and passing on uncompetitive debt costs to its customers, given that although tariffs are set according to the cost-of-service principle, in accordance with Article No. 3 of the Ley de la Autoridad Reguladora, they must not be set at any cost (…) 9. The request to capitalize the proposed investment projects for the aqueduct service for 2018-2021, in the amount of ₡ 108 081, 96, was rejected on the following grounds: According to the operator, 70% of the projects are not available because pre-investment documents are absent, making it impossible to trace cost, scope, and schedule levels through the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset-capitalization stages. Of the 30% of projects for which some documentation is attached, in most cases it concerns the amount budgeted as of the study’s analysis date, which generally cannot be traced between the project and the assets proposed for capitalization. It is even less possible to identify which projects are for replacing assets and which are for expanding or improving service provision; nor is it possible to identify asset retirements associated with capitalization through substitution or replacement (…) 10. Given the inconsistencies identified in the investments AyA proposed for capitalization, and the information problems associated with the 2018-2024 projects, it was decided to reject (sic) ET-074-2018). This will, on the one hand, prevent users from being charged amounts associated with project initiatives that are not yet ready and usable or cannot be traced at all, and, on the other hand, alert the provider to the risk taking shape because it cannot capitalize the investment projects, given the financial and operational impacts caused by the mismatch between the works and their financing, at an average interest rate of 13,5%. 11. The regulatory authority reiterates to AyA that, as part of the process of revaluing the assets included in the tariff base, that base is 69% higher without any corresponding improvement in the service provided. This should have served as a financial safeguard for replacing assets that have reached the end of their useful life or were retired early. However, AyA has not redirected those amounts to replace assets whose useful lives have expired, particularly in transmission and distribution pipes, or to modernize the meter stock or implement the billing system that has been awaiting replacement since 2004. As for the 57% of water AyA charges users for, even though it is wasted on sidewalks and roads through leaks, anomalies in user and sales records, billing errors, and other factors, the Regulatory Authority agreed to reduce those costs by 10% every two years, since a public-service provider is required not only to provide quality service and comply with the cost-of-service principle, but also cannot charge users for water that is not correctly billed because 80% of the water-meter stock is in poor condition, bulk water sales take place at prices below the established tariff, water is wasted through recurring leaks on the country’s sidewalks and roads without timely attention, and there is no policy to replace obsolete pipes that have been in use for more than 70 years, which are charged for as if they were new. This amounts to approximately 38,5 million cubic meters which, if the water resource were used efficiently—a goal AyA itself promotes—would make it possible to address many rejected service-availability requests, avoid so many supply cutbacks, and even prevent duplicate investments. 12. AyA’s under-recording of potable water sales is partly explained by the fact that 8 out of every 10 meters are in poor condition or have exceeded their useful life. As a result, all service users end up paying for water-sale costs that were not correctly recorded, regardless of the meter’s physical condition, as a penalty for consumption and for the water-resource savings achieved by families (…) 14. AyA has no strategy to ensure that up-to-date water-quality information is available annually for both systems operated by AyA and those it has delegated to service providers such as Asadas. This means that problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals are not addressed in time; instead, they are addressed only after the impact on water quality has materialized (…)” (emphasis added).\n\nIn report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024, “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR THE SUPPLY OF POTABLE WATER AND WASTEWATER TREATMENT OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS,” dated 12 April 2024, the Contraloría General de la República concluded:\n\n“(…) 3.1. AyA’s management of the investment project portfolio for the supply of potable water and wastewater treatment has not effectively reached vulnerable populations: only 1,6% of the country’s districts with the highest vulnerability, according to the 2023 Social Development Index, have sanitation investments scheduled, and only 16,7% have potable-water investments; likewise, only 41,6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA’s 2021 Community Potable Water Vulnerability Index have scheduled investments. 3.2. AyA has also been neither effective nor efficient in managing the portfolio’s time, cost, and scope, since 57% of projects that should have been completed by January 2024 are still under execution, delaying responses to citizens’ needs and affecting the benefits to 2,8 million people from potable water projects and 1,2 million beneficiaries of sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal. 3.3. In turn, portfolio management has not been effective in incorporating priority projects consistent with citizens’ current and future needs, since AyA’s investment portfolio design and management are at an incipient level and lack a logical, systematic sequence. 3.4. Inefficient portfolio management has left AyA in a fragile position, with financial unsustainability projected because investment costs are not recognized in the tariffs that sustain the services, leading to an increasing proportion of revenue being allocated each year to debt obligations. 3.5. The findings hinder achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, posing a challenge especially in the context of vulnerable populations. 4. DIRECTIVES (…) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA, OR WHOEVER HOLDS THE POSITION IN HIS PLACE 4.4. Design, disclose, and implement an integrated portfolio governance model containing at least: i) a portfolio risk-management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system providing integrated data on the time, cost, and scope of portfolio components; iv) a portfolio adjusted and approved by the highest-ranking authority in keeping with administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project, in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable regulations in force; vi) criteria for prioritizing portfolio components, including criteria for vulnerable populations; and vii) the roles and persons responsible at each stage of management of the portfolio and its components. Submit to the Contraloría General a certification of the model’s design and disclosure no later than 30 April 2025, a first progress report on its implementation no later than 31 October 2025, and a second progress report no later than 30 April 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.5. Prepare, disclose, and implement an institutional management improvement model, in coordination with the Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, containing at least guidance on: i) financial resource management; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results, in order to modernize the organization, processes, and procedures, and increase the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Submit to the Contraloría General a certification of the model’s design and disclosure no later than 30 June 2025, a first progress report on its implementation no later than 31 October 2025, and a second progress report no later than 29 May 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.6. Prepare, disclose, and implement a roadmap toward financial sustainability, including the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) financial-sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their frequency; iii) preventive limits and alerts for the indicators; iv) actions to raise organizational awareness of financial sustainability; v) guidelines on how often to request tariff adjustments; and vi) reports and inputs required from the reference information system mentioned in paragraph 4.4 of this report. Submit to the Contraloría General a certification that the proposal for a roadmap toward financial sustainability has been prepared and submitted to the Board of Directors; after that body issues its resolution, submit a certification that the roadmap toward financial sustainability has been disclosed and implemented no later than 30 April 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than 31 October 2025 and a second progress report no later than 31 August 2026. (see paragraphs 2.55 to 2.76). TO THE MEMBERS OF THE AYA BOARD OF DIRECTORS, OR WHOEVER HOLDS THE POSITION IN THEIR PLACE 4.7. Decide on the proposed roadmap toward financial sustainability received from the Executive Presidency in compliance with the directive contained in paragraph No. 4.6 of this report. Send the Órgano Contralor a copy of the resolution recording the decision no later than two months after receipt of the proposal (…)”.\n\nLikewise, on 6 June 2024, the Contraloría General de la República stated:\n\n“(…) III. POSITION OF THE OVERSIGHT BODY 1. Matters concerning service interruptions Although the Contraloría General has not audited the potable-water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, and has no quantitative information on interruptions and extended water cutoffs in other communities in the San Isidro district, the Órgano Contralor finds consistency between the condition of the public potable-water service described by the petitioner and the trend identified in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly with respect to continuity and storage; that is, the petitioner’s allegations are consistent with findings by the Contraloría General in other vulnerable communities in the country. In this regard, based on earlier oversight studies, including the “Operational Audit Report on the State’s Effectiveness and Efficiency in Providing Water Services in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of 5 September 2018, similar trends of water shortages and constant interruptions to potable-water service were found in vulnerable communities. The aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018 establishes that water service provides communities with protection against falling further down the vulnerability scale, since limited access to basic services is one manifestation of poverty under Sustainable Development Goal 1. In addition, that report by the Órgano Contralor stated that deficient service provision increases exposure to disease, restricts productive activities, leads to unsustainable water consumption, and diminishes resilience to extreme events. All of this heightens the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of these communities’ quality of life and development potential. Regarding the interruption of service, the petitioner states that the situation worsened beginning on 8 May 2024, with interruptions lasting up to three consecutive days without water. Water is distributed for only two hours in the early morning, from 2:00 to 4:00, forcing residents to stay awake to carry out essential activities such as washing clothes and dishes. She also points to an operating school in the community, where hundreds of children need water, particularly to prevent the spread of a viral illness involving stomach problems, which the Ministerio de Salud has warned about. It should be noted that, under the current regulation, if the water shortage exceeds 6 hours, a public notice must be issued and an alternative service meeting the stated requirements must be ensured. Likewise, Articles 86 and 90 of that regulation provide that temporary interruptions addressed through water tankers must include delivery points as close as possible to homes and with easy access for collecting water, all to give everyone the opportunity to access potable-water service on equal terms, given its essential nature for human life and health. On this point, ICAA’s memorandum No. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, dated 14 May, describes the response actions involving water distribution, including the number of water tankers and their equivalent trips and liters, as well as details of the locations where 11 water-storage tanks were installed as fixed service points supplied by tanker. No documentary evidence is provided, however, of specific time slots during which the tanker-based alternative mechanism supplied the service while it was interrupted; accordingly, this Órgano Contralor cannot issue an opinion. The report “Response in San Francisco de Coronado: Interdisciplinary Work. Social Management—Marketing Directorate—Technical and Operations Management, GAM Systems. Integrated Technical Center” also cites a series of agreements between ICAA and community representatives of the Pro-Agua San Francisco de Coronado committee, including installing a tank in the Corazón de Jesús sector, an area heavily affected, and coordinating with the local school to fill its tanks and thereby ensure that the school term could continue without any interruption. Nevertheless, the evidence submitted does not establish compliance with those agreements or the establishment and implementation of a sufficient mechanism to include all persons in vulnerable circumstances or those identified by the petitioner (newborns, children, adolescents, older adults, among others), particularly where a tanker is intended to be used as an alternative means. 2. ICAA’s response to address the problems In response to the amparo application filed, ICAA referred to a series of causes for the service interruptions in the Metropolitan Aqueduct. Among the explanations given were: 1) An imbalance between supply and demand, preventing it from meeting users’ growing demand. It states that this problem has worsened because of the El Niño phenomenon and hydrocarbon contamination at the intake of the Guadalupe Water Treatment Plant, which was out of operation from 28 January to 2 February 2024 and continues to operate on a limited basis. In March 2024, a reduction in production flow at the Los Cuadros Plant was also recorded, as was a leak in the Coronado pumping main from 28 to 30 March, unbalancing the system and preventing its normal recovery. Despite these impacts, it argues that the population has had access to potable water through the network for limited periods. 2) Notice of interruptions: It states that service interruptions in the Metropolitan Aqueduct have been announced to the public through official channels and have adhered to established schedules. To address these conditions, ICAA says it has taken measures such as placing tanks at strategic points, providing alternative supply by water tanker, communicating through community leaders, and investing in a transmission main between the “Vistamar” repumping station and the existing AyA tank at Finca de “Coronado,” in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not address that water service is provided only between 2:00 and 4:00 in the early morning. On this point, in the “Operational Audit Report on the State’s Effectiveness and Efficiency in Providing Water Services in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of 5 September 2018, the Contraloría General stated that aqueduct systems require water storage to meet demand and offset hourly variations, especially when the supply source alone is insufficient to meet daily demand, which results in interruptions to the service in question. In this regard, it should be distinguished that bringing a tank into operation after an interruption does not guarantee that potable water will promptly or immediately reach users, since the distribution networks (pipes) must fill and reach appropriate pressure to ensure supply. This is compounded in elevated areas of the network, where topography affects how quickly potable-water service can be restored. In short, the interruption must take into account the time needed to fill and pressurize pipes, and not merely the shutdown and startup of storage tanks, so that the interruption duration corresponds to the communicated end time and thus to the time users expect service to resume. Regarding investments made by ICAA, through the “Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of Management of the Investment Project Portfolio for the Supply of Potable Water and Wastewater Treatment of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers,” No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, dated 12 April 2024, this Órgano Contralor determined that ICAA’s management of its investment project portfolio for potable-water supply and wastewater treatment has been neither effective nor efficient, limiting its ability to address public needs in a timely manner. It also found that ICAA’s investment portfolio design is at an incipient level and lacks a logical, systematic sequence through the established stages of selection, prioritization, strategic balancing, and approval; moreover, there is no risk management and no persons responsible for the portfolio and its components are defined. The cited oversight report also determined that ICAA’s information management does not allow efficient administration of the portfolio’s time, cost, and scope, since basic data are missing for various programs and projects, including start and completion dates, actual and planned costs, the number of beneficiaries, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve potable-water systems, principally affecting vulnerable communities. They also constrain the achievement of institutional and national strategic objectives, particularly those associated with the Sustainable Development Goals, reducing the broad and progressive impact characteristic of water projects, which contribute to the economic development, environment, and health of areas affected by and benefiting from the investments. Thus, the deficiencies in information management limit decision-makers’ timely identification of deviations in project time, cost, and scope, making it harder to address public needs with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that financial unsustainability is projected in ICAA’s investment portfolio management, indicating a fragile position. In this respect, investment costs are not recognized in the tariffs that sustain the services. IV. CONCLUSIONS The contents of this report lead to the following conclusions: 1. Although the Contraloría General has not audited the potable-water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, and has no quantitative information on interruptions and extended water cutoffs in other communities in the district, the Órgano Contralor finds consistency between the condition of the public potable-water service described by the petitioner and the trend identified in CGR reports on vulnerable communities, particularly regarding continuity and storage; that is, the petitioner’s allegations are consistent with findings by the Contraloría General in other vulnerable communities in the country. 2. Although no audit is available concerning ICAA’s response to the alleged failure to act to counter the reported interruption of service in Vázquez de Coronado, other CGR oversight findings have identified a series of deficiencies in the performance management of ICAA’s investment portfolio, as well as weaknesses in governance, limiting timely attention to public needs and delivery of the expected benefits to the population. 3. This Órgano Contralor points to the need to account for the time required to fill and pressurize pipes in the interruption schedule communicated to users. The tank’s return to operation alone should not be considered, since this does not guarantee prompt or immediate delivery of potable water to users; the distribution networks (pipes) must fill and reach appropriate pressure to ensure supply under the required conditions. 4. No evidence or reports were submitted concerning ARESEP’s actions, so this Órgano Contralor cannot offer an opinion. In any event, it emphasizes the duty imposed by law on the Regulatory Authority to ensure compliance with standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services, including potable-water service; for example, the obligation to conduct technical inspections of property, plants, and equipment used to provide the public service, as well as the duty to carry out controls over facilities and equipment devoted to the public service, so that the obligations are fully met” (emphasis added).\n\nAdditionally, it was verified in this matter that the Pizote case “is a water-supply system which, because of its hydraulic characteristics, is highly sensitive to pressure variations and water losses caused by leaks in the distribution network. The system’s extent, together with the irregular topography, creates significant pressure differences among the various service areas, increasing the likelihood of breakdowns and affecting service continuity when unforeseen events occur.”\n\nIt was also demonstrated, in substance, that breakdowns in that system have compromised service continuity. As a result, potable-water service has been interrupted for extended periods (several hours). This has led residents of the area to submit several reports and even a complaint to ICAA.\n\nThe record also shows that significant interruptions to potable-water service occurred in the complained-of area during May and June 2026. Specifically, continuity was 80% in May 2026 and 83% in June 2026. It was established that impacts occurred at the beginning of May 2026 and were addressed by ICAA, stabilizing the system as of 16 May 2026. A new impact occurred on 15 June 2026 and was stabilized on 1 July 2026.\n\nThe record also shows that, during May 2026, the Pizote System experienced an operational imbalance caused by the simultaneous presence of visible and non-visible leaks at various points in the distribution network. According to the report, the repairs carried out during that period did not concern a single leak that repeatedly reappeared, but independent breakdowns located in different sectors of the system. During that period, forty-two leaks were repaired, primarily caused by overpressure in certain sections of the network. As a result of these repairs, as well as valve-calibration operations carried out by technical staff, the system gradually regained its hydraulic stability, making it possible to restore service continuity for several weeks. A new event subsequently caused another operational imbalance; this was addressed immediately by locating and repairing the detected leaks, again allowing the Pizote tank’s level to recover progressively after the last repair recorded on 27 June and the system to stabilize as of 1 July of this year.\n\nAccording to the report submitted by ICAA’s General Manager, “the service interruptions resulted from a set of operating circumstances inherent to the Pizote System and not from a deliberate suspension of supply. The investigations established that the impacts resulted from the system’s hydraulic behavior stemming from multiple visible and non-visible leaks, which temporarily reduced water availability in some service areas. The system’s topographic conditions caused significant pressure differences among the various areas, so that areas at higher elevations were the first to feel the effects when a significant loss of flow occurred because of a leak.” It was also clarified that “once each breakdown was located, institutional crews repaired it, progressively restoring the system’s hydraulic capacity.”\n\nLikewise, that authority stated that ICAA “distributed water by alternative means when required to guarantee access to potable water in the affected area” and added that “service interruptions in the Metropolitan Aqueduct were announced to the public through service-interruption bulletins disseminated through the official channels established for that purpose, including: - Line 800- REPORTE (800-7376783) - Download the APP: SERVICIOS AYA to your phone - WhatsApp: 8376-5103 - Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.” It was also clarified that “the institution maintains official channels to provide timely information about impacts and recalled that some failures cannot be predicted, although they are communicated in accordance with the regulations once detected.”\n\nFinally, according to the report submitted by the aforementioned manager, “To improve supply conditions and service continuity in the area supplied by the El Pizote Plant, an integrated evaluation of the system’s operation is planned, on the basis of which intervention proposals will be formulated to optimize its operation. Among other matters, those proposals may consider hydraulic sectorization, the addition or relocation of control devices, optimization of network operation, and other measures determined to be technically feasible based on the study results. As part of the actions taken to improve the area’s operating conditions, a valve box was recently built and a pressure-reducing valve installed at the intersection of Calle Naranjo and Ruta Nacional 202, to improve pressure regulation and system operation. The area supplied by the El Pizote Plant is also included within the scope of the ‘Engineering Services’ contract awarded by the RANC Executing Unit. That contract provides for an integrated technical analysis of this area, including evaluation of its operation, identification of opportunities for improvement, and definition of the interventions required to optimize the system’s supply and operating conditions; those interventions will be developed and carried out in accordance with the technical study results and the contract’s scope.”\n\nVI.—Before deciding what is appropriate in law, it is considered useful to cite Judgment No. 2020-007754, at 9:45 a.m. on 24 April 2020:\n\n“(…) III.—Specific case. In the matter under review, the petitioner states that she is a 70-year-old older adult living in Hatillo 2 with her 76-year-old husband, her 40-year-old daughter, and her 10-year-old granddaughter. She states that the community where she lives suffers from water rationing and interruptions, initially because of a shortage of water. She recounts that on 9 March 2020 they had water from 4:15 to 6:00, but there was so little that she could barely collect enough to drink and cook with. She says that, as a result, there was not enough water to fill the toilet tanks or wash clothes. She alleges that they have been without water in their homes for more than 40 hours. She states that between 13:00 and 14:00 that same day, a neighbor told them there was a water tanker at the site, enabling them to collect water; however, she complains that no notice had been given that the water tankers were nearby. She maintains that, as a result, the area’s other residents could not collect water. She reports that the ICAA executive president said that, because of Covid 19, water would be supplied twice a day; however, that statement has not been fulfilled. She asks that her right to receive potable water at reasonable times and for reasonable durations be respected.”\n\nThe review of the case file establishes that the petitioner is an older adult. The ICAA’s southern tanks have supply problems and provide the water service to the Hatillos area. These tanks obtain water mainly from the La Valencia system and are supplemented by the Puente de Mulas systems (through Bello Horizonte) and Tres Ríos, by way of the Curridabat tanks. The ICAA has infrastructure for treating water; however, the sources do not have the capacity to provide the required resource. Shortages depend on a number of factors, such as population demand (which varies by time of day, temperature, day of the week, etc.), production at the time, the level in the storage tank, the service’s topographic elevation, the distance from the service to the distribution point, among others. In the dry season in previous years, the southern tank system could be supplemented for longer with water from the Tres Ríos treatment plant; however, because of the problems affecting the entire aqueduct system, that supplementation has been minimized. The ICAA has developed several projects that are already in operation and, in the last two years, added close to 500 liters per second through the Doña Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this has not been enough to prevent the summer effect now being experienced. In 2019, the ICAA began operating the Chigüite well, which adds 20 liters per second to the Tres Ríos system, directly helping the Curridabat system and allowing the southern tanks to be supplemented at certain times of the day. In late 2019, the Water Division of ARESEP asked operators to present their dry-season plans and the actions they would take to reduce rationing in 2020. From the plans submitted, ARESEP notes that sufficient resources have been approved to make the investments needed to address rationing; however, the operators’ ability to carry out the projects has not been as desired. As of 6 March 2020, the ICAA had approximately 100 l/s of additional flow at the Tres Ríos plant to supplement some of the affected systems, including the southern tank system. On 9 March 2020, the Hatillo 2 area had water from 4:15 to 6:00 hours. On 9 March 2020, the petitioner received water from a water tanker. As of 10 March 2020, the date the amparo application was filed, water service in Hatillo 2 had not yet been restored. The ICAA’s water-distribution logs record the following in relation to Hatillo 2: i) On 4 March 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo 2-4-8.” b. One to “Hatillo “#1, #2”.” ii) On 5 March 2020, eight trips were made to “Hatillo, Hatillos 2 and 4, Colegio Cedes Don Bosco.” iii) On 6 March 2020, three trips were made to “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén.” iv) On 7 March 2020, the following trips were made: a. One to “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8.” b. One to “Hatillo 2.” c. One to “Hatillo 2-4-8.” d. Three to “Hatillo 2 Valdeado.” v) On 8 March 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida.” b. Two to “Hatillo 2 y alrededores.” c. Two to “Hatillos 2, 3,5.” vi) On 9 March 2020, two trips were made to “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2.” Users can consult the following communication channels for information about notices of service impacts in their respective communities: the 800-REPORTE line (7376783); the SERVICIOS AYA application for mobile devices; WhatsApp: 8376-5103; and Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. On 12 March 2020, the ICAA was notified that this amparo proceeding had been admitted for processing. On 12 March 2020, the ICAA connected the W5 well to the ME-A-17 La Valencia system, which will help supplement the water supply in the capital’s most critical sectors, such as the Hatillos. By letter No. OF-0200-IA-2020 of 16 March 2020, addressed to the ICAA’s executive president, ARESEP’s Water Division stated: “(…) Nevertheless, although the country is currently facing a public health emergency, different localities across the country, especially in the Greater Metropolitan Area of San José, are experiencing constant water rationing, which AyA justifies on the grounds that, during the dry season, the aqueduct system faces a water deficit compounded by increased consumption of water during the summer months. In response, the Regulatory Authority reiterates that it is the providers’ responsibility to implement a permanent planning policy that makes it possible to prevent situations such as this, based on efficiency standards and taking into account the adverse circumstances that arise during the annual low-flow and drought seasons. In particular, they must be able to develop a response capacity and an adequate contingency plan to prevent water rationing during periods of drought. Providers know that the impact of climate change on water translates into a limitation on the quantity of the resource and, given that continuity is one of the fundamental principles of public services, they must make the necessary efforts to improve, on a sustained basis and not merely temporarily, the water-shortage problem affecting the localities they serve. This contrasts with the persistence of rationing problems over several years and in a large number of communities, which confirms that these are not situations that can be classified as fortuitous events or force majeure. Although the Regulatory Authority is aware of the institutional efforts made by its regulated entities to prevent the impacts on the population arising from the water rationing that has occurred in recent years, this problem is becoming more recurrent and affects a growing segment of the population. There are multiple reasons, but this Regulatory Authority is concerned by the delay in infrastructure investment and the significant losses attributable to unaccounted-for water (ANC). It is essential that AyA resolve both problems within a reasonable period. Despite the warnings made by the Regulatory Authority on this matter and, above all, despite the fact that the current outbreak of coronavirus disease (COVID-19) was known at the national and international levels, AyA’s water rationing continues to be a recurring measure, and users continue to suffer from lack of water, thereby undermining the country’s health system and, from a regulatory standpoint, the fundamental principle of continuity in the provision of public services. Under Article 14, paragraphs i) and j), of Law No. 7593, AyA is required to be prepared to ensure that the service is provided regularly and safely in the short term. The different explanations AyA has offered in various proceedings for the high levels of shortages in several parts of the country, especially in the Greater Metropolitan Area of San José, do not support the conclusion that it should be excluded from application of the cited Article 95 or that these are fortuitous events or force majeure, given that, as indicated above, rationing has occurred recurrently over several years. Accordingly, by this act AyA is instructed to adjust the billed amount for services to all subscribers affected by rationing in the following cases to which Article 95 of the AR-PSAYA-2015 Technical Regulation applies: a) When the service is provided for fewer than 16 natural hours per day for at least 20 natural days in a month; and b) When service is suspended for 24 natural hours for more than three consecutive natural days or more than 7 nonconsecutive natural days, both within the same month. This directive is independent of other directives issued to correct, within a reasonable period, the recurring rationing situations; accordingly, AyA may not assume that application of the cited Article 95 exempts it from correcting the identified problem. In addition, AyA must inform this Regulatory Authority, within a maximum period of five business days, of the mechanism it will implement to comply with this directive.” On 27 March 2020, the ICAA began replacing pipes in parts of Hatillo 2 with higher-capacity pipes, which will increase the flow available to homes on calle Villanea, calle 50A, calle 52, calle 54A, and the alley between calles 54 A and 56. The work is 70% complete, with interconnections and service-connection hookups still outstanding. On 27 March 2020, the ICAA connected a new well (W16) to the ME-A-17 La Valencia system, which will help supplement the water supply in the capital’s most critical sectors, such as the Hatillos. This well has a production capacity of 75 liters per second (l/s), equivalent to the daily consumption of 18,500 people. The ICAA is carrying out the project “BPIP N° 2680: Expansion of production of the Metropolitan Aqueduct through the implementation of new wells in San Rafael, Alajuela” to improve potable-water supply conditions in sectors critically affected during the dry season, such as the southern neighborhoods, including Hatillo. The project began on 1 February 2019 and is scheduled to be completed on 1 November 2023.\n\nThe Chamber has established a line of case law on this subject. In judgment No. 2019-019080, at 9:20 hours on 4 October 2019, it ruled:\n\n“III.- Regarding the shortage of potable water during the dry season. With respect to this problem, which currently affects many communities throughout the national territory, this Chamber, in judgment No. 2019-007183, at 9:20 hrs. on 26 April 2019, held the following:\n\n“…III.- ON THE SPECIFIC CASE. Although it is true that this Court has recognized in repeated case law that access to potable water is a constitutional right derived from the rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, it is also true that multiple problems involving shortages of this vital liquid currently arise during the dry season (see, to the same effect, judgments No. 2009-12511, at 17:59 hours on 11 August 2009; No. 2010-015448, at 12:15 hours on 17 September 2010; No. 2014-004918, at 14:30 hours on 9 April 2014; No. 2017-006082, at 09:45 hrs. on 28 April 2017; and No. 2016-007550, at 09:05 on 3 June 2016). In this regard, the State is responsible for implementing the necessary and optimal measures to provide an effective solution to these problems. From this perspective, the case file establishes that water outages have occurred in the area identified by the petitioner in recent months, as the respondent authority acknowledges and details. However, it was established that the suspensions complained of by service users did not result from negligence or arbitrariness on the part of the respondent Institute, but rather from a general shortage across all systems during the dry season. In that regard, it was established that the respondent authority had notified the public through various means that water rationing would occur during this season because of the deficit caused by reduced flows supplying the intake tanks and increased water consumption. Specifically, Zapote belongs to the San José Operating Zone, which is supplied by water stored in the Curridabat tanks, which are fed by water from the Tres Ríos System. The record shows that, under normal production conditions, the Curridabat tanks begin the day at 85% storage volume; currently, however, levels reach only 20% of capacity, making the area prone to shortages. These occur when population demand exceeds the available storage and vary depending on population demand, production at the time, the level in the storage tank, the service’s topographic elevation, the distance from the service to the distribution point, the area’s elevation, etc. Zapote is one of the highest areas, so the impact of the water shortage is greater there; that impact occurs only during the dry season and not constantly throughout the year. Shortages usually begin at around 10:00 a.m., and the system begins recovering at around 11:00 p.m. Water is distributed by tanker trucks to support this effort for vulnerable population centers. The respondents indicated that they had carried out work to strengthen the system and benefit communities in the highest sectors. They had also made interconnections in the La Pacífica area to transfer that sector to another operating zone and shorten the coverage area of the Curridabat tanks. They expanded the area served by the Cipreses tank to include part of San José that had been supplied exclusively by the Curridabat tanks. As a long-term measure, the respondent Institution is promoting projects focused on controlling unaccounted-for water. As a result, it has worked to develop new sources that are now in operation for the benefit of the GAM population and has been working on a project intended to increase production for the GAM by up to 2500 liters per second. The project is at the design stage and would be completed in 2025. They also established that the Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9, and CNP 10 wells are currently operating in the GAM. This Court considers that, although it has been established that potable-water service is in fact lacking in the community where the petitioner resides, the respondent authorities demonstrated that they acted within their material capacity to achieve adequate redistribution. This Chamber also considers that the shortage occurs only during the dry season, not throughout all months of the year or at all hours of the day, and that the situation is communicated to the public by various means. In addition, the Institution has carried out work to strengthen the system and taken corrective and preventive measures, including a study it is conducting on developing new sources that are currently in operation, for the benefit of the GAM population, and which is intended to increase production by up to 2500 liters per second. In light of the foregoing, the Chamber rejects the claim that the Administration failed to address problems with potable-water service in the affected area; accordingly, the application must be dismissed, as it is hereby. This is without prejudice to reminding the respondent Institution of its duty to continue carrying out work to strengthen the system and prevent shortages during the dry season…”.\n\nIV.- Regarding the water shortage alleged by the petitioners. In the case at hand, the petitioners allege arbitrary rationing of potable-water supply in the Mata Redonda sector. In their reports, signed by the general manager and the deputy manager of GAM Systems Management, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—which are deemed submitted under oath, with due warning of the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the law governing this jurisdiction—it is acknowledged that the cited locality, along with the rest of the Metropolitan Aqueduct, is affected by this year’s dry season. They clarify that shortages in the Mata Redonda sector occur for a few hours during the day, always in the afternoon, so the population has access to potable water through the pipe network for a large part of the day. They explained that, because this season has begun in the country, flows from the sources have decreased, and production flows have decreased accordingly. They also maintain that this situation is due to increased population consumption, since the seasonal conditions mean that more water is demanded than during the rainy season. They further report that, although the months in which the rainy season typically begins in the country have arrived, the rains have not been able to replenish the sources because of the El Niño–Southern Oscillation (ENOS) phenomenon that is having an effect, and the systems have continued to be affected, resulting in a more pronounced reduction in the flows the Institution can draw from these sources to treat the water and supply the population. Nevertheless, they indicate that their institution informs the public about the country’s situation regarding the reduction of natural potable-water sources, which affects not only Mata Redonda but extends throughout the national territory. They state that AyA makes the following channels available to users to communicate events affecting water service: the 800-REPORTE line (7376783), AyA’s website, the mobile application (available for download on the Android and iOS platforms), “Servicios AyA,” institutional WhatsApp, 57 in-person service points, and the Facebook page. In addition, through its shortage notices, it indicates a time at which it believes, on average, the population will be without service; however, during the stated period, some people (in the lower parts of the pressure zone) will still have service, while those living in the higher parts will already have been without service for some time. In this context, the Chamber understands that the alleged situation does not arise directly from a problem of material impossibility, but from external, uncontrollable, and fortuitous conditions that arise temporarily, rather than permanently, in the provision of the public service at issue. These circumstances have required the respondent Institution to use communication channels to inform the public of the status of the systems and ask people to take appropriate measures to deal with shortages until source flows recover their usual levels, as well as to recognize the need not to waste the available resource. Although the Chamber understands that this is an essential service, the fact remains that, in addition to an objective cause, the respondent authority has adopted measures to address the problem; that is, it has not neglected the situation alleged by the petitioners. Note that it has been stated that, as part of the Institution’s efforts to reduce the impact of shortages, it has developed several projects that are already in operation. Last year, close to 500 liters per second were added through the Doña Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this was not enough to prevent the summer effect now being experienced. The Chigüite well has also just been put into operation, adding 20 liters per second to the Tres Ríos system, which directly helps the Curridabat system and allows the Southern Tanks to be supplemented at certain times of the day. In addition, contrary to what the protected parties alleged, potable-water service availabilities were not granted for real-estate developments in the Mata Redonda — San José sector during the last six months of 2019. Indeed, the last three availability requests were denied, and the interested parties were given a letter indicating the infrastructure they would have to build at their own expense before they could obtain availability of potable-water service. The real-estate projects currently under construction in that locality also have the corresponding potable-water service availability, approved well before the water-shortage problems arose in the area. Furthermore, the real-estate projects under construction are supplied through a single meter and have a private storage tank and pumping system. In keeping with that reasoning, as in the preceding case, the application must be dismissed because it was not shown that the lack of potable-water service was capricious, arbitrary, or without grounds on the part of AyA. It was likewise established that solutions had been sought for the problems caused by the geographic and climatic conditions affecting the Mata Redonda area, and that measures had been taken to address the situation. Moreover, the alleged indiscriminate construction—which is not in fact occurring—has no bearing on the problem in question.”\n\nLikewise, in resolution No. 2019-008791, at 9:30 hours on 17 May 2019, this Court held:\n\n“III.- Regarding failure to comply with rationing schedules. After analyzing the evidence submitted, this Court rejects the claim that the applicant’s right to health was violated. The report submitted by the respondent authority establishes that, on 23 and 24 April 2019, shortages occurred in various communities around Guadalupe, specifically in Santa Eduviges. First of all, it must be clear that, according to the ICAA, the Institution does not impose rationing in the sector where the amparo beneficiary resides; the impact results from a shortage when the population consumes all the available storage, which is what could be stored overnight, when population demand falls, given the scarcity caused by the dry season. The ICAA explained that the pipe network functions as a large storage tank, because once the storage tanks are emptied, water remains in the pipes, and its consumption cannot be detected. Once the tank is empty, water drains from the pipes, but at an unknown rate, since it depends on many factors, such as the weather, day of the week, and time of day, and therefore varies each day. This makes it nearly impossible to predict when the water available to the user will run out. Through its shortage notices, the ICAA indicates a time at which it believes, on average, the population will be without service; however, during the stated period, some people (in the lower parts of the pressure zone) will still have service, while those living in the higher parts have been without service for longer. Accordingly, the respondent Institution cannot be held responsible for failure to comply with the approximate schedule for water supply, since this is not something the entity plans; it depends directly on demand and on the system’s particular conditions, including weather conditions.\n\nIV.- The report submitted under oath by the ICAA’s Executive President, together with the evidence on file, shows that the respondent entity has carried out measures intended to alleviate the effects of water scarcity, including: a) supplying water by tanker trucks, especially to educational and health centers; b) on 8 April 2019, opening a boundary between the Guadalupe and Moravia zones to strengthen the Guadalupe sector; c) intervening on 7 and 11 April 2019 to repair significant, undetected leaks that were affecting the system; d) on 9 April 2019, activating a “bypass” to further strengthen the supply from the Guadalupe tank to the San Blas tank; e) rationing in the Coronado, Los Cuadros, and Montes de Oca sectors in order to strengthen Guadalupe’s supply with water from the Tres Ríos Plant—in other words, distributing the deficit; f) coordinating with ICE to extract more water from the reservoir during this dry season to increase production at Tres Ríos, with approximately 100 l/s of additional flow now available at the Tres Ríos Plant to strengthen some affected systems, including Guadalupe; and g) planning, over the long term, to carry out the Metropolitan Aqueduct Expansion Project, intended to increase production for the Greater Metropolitan Area by up to 2500 liters per second, and projected for completion in 2025. In this Court’s view, the ICAA has addressed the reported problem diligently. In light of these considerations, this part of the application is inadmissible. Nevertheless, this Chamber reminds the ICAA of its obligation, as the governing entity for management of the water resource, to continue implementing the necessary measures to address the water-scarcity problem, so that its impact on users’ quality of life is reduced and the right of access to potable water is guaranteed.”\n\nOn this matter, as in the cited precedents, the Chamber observes that the lack of potable-water service initially appears to result from a shortage. However, the national emergency caused by COVID-19 makes it necessary for this Court to reconsider the above-cited position. In this regard, the record shows not only that the water-shortage problem had been evident since 2017, but also that ARESEP specified that the ICAA had fallen behind in infrastructure investment and had suffered significant losses attributable to unaccounted-for water. The regulator also stated that the water-service operators’ ability to carry out projects had not been as desired.\n\nAccordingly, before continuing to validate any situation of water shortage, and in view of the COVID-19 pandemic (whose fatal consequences in other parts of the world are matters of public knowledge), the ICAA must implement the corresponding actions to resolve in the short term the problems caused by water scarcity at production sources, without prejudice to the medium- and long-term solutions it has planned. This is ordered because access to this liquid during the pandemic is essential to preventing further spread, according to the recommendations of the Ministry of Health. Note that, after being notified that this amparo proceeding had been admitted for processing, the ICAA made two well interconnections to strengthen supply in the affected systems and, in addition, replaced pipes in Hatillo 2 with higher-capacity pipes. This shows that it had actions available to it to at least try to mitigate the situation; however, there is no evidence that these resolved the alleged problem. Although the record shows that the ICAA sought to distribute potable water by tanker truck in Hatillo 2, it is not clear whether the amount of water was sufficient to meet the affected people’s basic needs. In that regard, the fact that, over a forty-hour period, the petitioner had access to the service for less than two hours demonstrates the scale of the problem and establishes the violation of the petitioner’s right of access to water. For these reasons, the amparo application against the ICAA must be granted, on the terms to be set out in the operative part of the judgment.\n\nAs for the other respondent authorities, it is not evident that they bear any direct responsibility for the facts alleged by the petitioner. Accordingly, the application against them is dismissed (…)” (emphasis added).\n\nLikewise, note that in Regulation No. 21 of 19 March 2024, the “Technical Regulation ‘Provision of Water Supply, Sanitary Sewerage, and Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)’,” ARESEP established:\n\n“(…) Article 7.—Mandatory provision of services.\n\nWhenever technically feasible, providers must, within their jurisdiction, provide aqueduct, sanitary sewerage, and hydrant services under optimal service conditions.\n\nLikewise, every provider must guarantee efficient use of the water resource and the sustainability of the supply of public services in the short, medium, and long term (…)\n\nArticle 10.—Provision of service under conditions below the optimal standard.\n\nOnly in exceptional circumstances—fortuitous events, force majeure, damage caused by a third party, or scheduled suspensions—may services be provided under conditions below the optimal standard.\n\nHowever, the provider must implement the applicable temporary corrective measures as soon as possible to supply the services until service is restored to optimal conditions (…)\n\nArticle 82.—Continuity in the provision of services.\n\nProviders must ensure that service is provided without interruption, 24 hours a day, 365 days a year, under the quality and quantity conditions established in this regulation.\n\nExceptions apply to situations caused by the subscriber or user, by fortuitous events, by force majeure, during scheduled system-maintenance periods, or by damage caused by third parties. In such cases, the provisions of this Regulation concerning service under conditions below those established in this regulation shall apply.\n\nIn cases where an emergency or public-interest situation is declared, no subscriber may be left without aqueduct service for failure to pay. Subscribers are obligated to pay for aqueduct service in accordance with the applicable billing terms (…)\n\nArticle 85.—Priority for supply in the event of scarcity.\n\nIf aqueduct service must be restricted, it shall be provided for the purpose of meeting human consumption needs, in the following order of priority:\n\na. Hospitals, clinics, health centers, penitentiaries, shelters, camps for disaster victims, and airports.\n\nb. Educational centers.\n\nc. Housing, to meet families’ basic needs.\n\nd. Commercial, agricultural, and industrial activities.\n\nArticle 86.—Temporary interruption of potable-water service.\n\nIn the event of a temporary interruption in service continuity, providers must inform subscribers and users through mass media of the following:\n\na. The affected area and population;\n\nb. The type of impact on subscribers;\n\nc. The estimated duration of the interruption;\n\nd. The reasons for the service interruption;\n\ne. Contingency measures, if needed;\n\nf. Alternative means of water supply; and\n\ng. The location of water-delivery points, if water is supplied by tanker. The delivery point must be as close as possible to homes so that several users can receive water at once, waste is avoided, and water can be collected easily.\n\nThis information must be kept up to date.\n\nArticle 87.—Communication of interruptions to potable-water supply service\n\nProviders must communicate temporary interruptions to potable-water supply service as follows:\n\na. For scheduled interruptions, at least 48 natural hours in advance;\n\nb. For unscheduled interruptions, within 4 natural hours after the breakdown is detected or reported.\n\nThis communication must be made through mass media and must specify the location, supply schedule, conditions of the alternative potable-water service, and the affected areas.\n\nArticle 88.—Alternative means of aqueduct-service supply\n\nProviders shall define alternative means for supplying aqueduct service. These may include tanker trucks, temporary pipes, public sources, or other means, provided they guarantee that the water supplied meets quality standards and ensures access to potable water sufficient to meet the basic needs of users in the affected area.\n\na. If an interruption to aqueduct service, including repair time, lasts more than 6 natural hours per day, the provider is required to supply subscribers with an alternative potable-water service to meet basic needs.\n\nb. In the case of interruptions lasting more than 1 day, potable water shall be supplied daily to all affected subscribers by the alternative means available to the provider.\n\nc. For subscribers experiencing prolonged interruptions of more than 5 days, the provider shall define a means of supplying water that facilitates delivery, for example, through storage tanks (whether owned by the subscribers or provided by the provider), to reduce the frequency of delivery and ensure water for a greater number of days.\n\nd. Alternative supply may not be maintained continuously for more than 2 years, unless the schedule for the project to resolve the water deficit extends beyond that period. The investment plan must include the development needs of the public services provided, and the operator must report project progress through the available means.\n\ne. Where water is supplied by tanker, the service provider must offer at least two delivery times, one in the morning and one in the afternoon, to ensure that users receive potable water at least once per day (…)” (emphasis added).\n\nVII.- It should be recalled that in report No. DFOE-AE-AI-00008-2018, “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES,” dated 5 September 2018, the Contraloría General de la República stated:\n\n“(…) 3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has been responsible for resolving matters relating to the provision of the country’s potable-water service in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not succeeded in consolidating its function of directing, intervening in, and overseeing the proper administration, operation, maintenance, and development of potable-water systems, so that service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity in keeping with the fundamental principles of public service concerning adaptation to social needs and equal treatment of service recipients. 3.2. In this context, the potable-water service rating of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap between the quality of this service and minimum acceptable standards. This results from a generalized view of these communities that does not incorporate differentiated and intercultural approaches to service provision to ensure protection and restoration of violated rights. 3.3. In addition, this situation shows that, from an approach sensitive to ethnic and cultural differences, greater progress is needed in applying good practices in the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems to ensure their sustainability in providing potable-water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found gives rise to poverty, impacts on health and productive capacity, and detracts from the economic, social, and environmental well-being needed to overcome the population’s vulnerable conditions. Accordingly, it is important to improve service quality, since this is a fundamental service for these communities, and to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration (…)”.\n\nIn addition, in report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024, “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR POTABLE-WATER SUPPLY AND WASTEWATER TREATMENT BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS,” dated 12 April 2024, the Contraloría General de la República concluded:\n\n“(…) 3.1. AyA’s management of its investment project portfolio for potable-water supply and wastewater treatment has not been effective in reaching populations in vulnerable conditions (…) 3.2. AyA has also not managed the portfolio’s time, cost, and scope effectively or efficiently, since 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still in progress (…) 3.3. In turn, portfolio management has not been effective in incorporating priority projects consistent with current and future public needs (…) 3.4. Inefficient portfolio management has left AyA in a precarious position, with financial unsustainability projected because investment costs are not recognized in the rates that fund the services (…)”.\n\nIn addition to the foregoing, it must be taken into account that on 6 June 2024, the Contraloría General de la República, in an opinion applicable mutatis mutandis to this matter, stated that:\n\n“(…) With respect to the investments made by the ICAA, in the “Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the Management of the Investment Project Portfolio for the Supply of Potable Water and Wastewater Sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,” No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, dated 12 April 2024, this Oversight Body determined that management of the ICAA’s investment project portfolio for the supply of potable water and wastewater sanitation has been neither effective nor efficient, thereby limiting the response to public need within the required timeframe. It also found that the design of the ICAA’s investment portfolio is at an incipient stage and lacks a logical, systematic sequence in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balancing, and approval; moreover, there is no risk management, and no persons responsible for the portfolio and its components have been designated. Likewise, the cited audit report determined that the ICAA’s information management does not allow the portfolio’s time, cost, and scope to be managed efficiently, since basic data are missing for various programs and projects, such as start and completion dates, actual and planned costs, the number of people benefiting, and the persons responsible for managing the projects. These conditions make it difficult to deliver benefits through investments to produce and improve potable-water systems, primarily affecting communities in vulnerable circumstances. They also constrain compliance with institutional and national strategic objectives, particularly those associated with the Sustainable Development Goals, diminishing the broad and progressive impact characteristic of water projects, which contribute to the economic development, environment, and health of the areas influenced by and benefiting from the investments. Thus, given the deficiencies in information management, decision-makers are limited in their timely identification of project deviations in time, cost, and scope, making it harder to address public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that financially unsustainable conditions are anticipated in the management of the project portfolio for which the ICAA is responsible, which entails a situation of fragility. In this regard, it is notable that investment costs are not recognized in the tariffs that sustain the services (…)”.\n\nFor its part, it should be recalled that ARESEP issued memorandum No. IN-0042-IA-2023, dated 15 August 2023, entitled “TARIFF STUDY ON THE REGULATED WATER SUPPLY SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” in which it identified some of the ICAA’s problems, including:\n\n“(…) having 57% potable-water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) schedule delays throughout the project’s entire value chain attributable to the administration, 80% of meters under-registering consumption, no records of large consumers or consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees or safeguards for the committed public resources, no institutional planning directed at replacing assets reaching the end of their useful lives, services without metering, denials of service availability, and 70% of systems under water stress, among other factors, leads to the conclusion that the financial balance of the service cannot be achieved at any cost (…)”.\n\nIn addition, that study emphasized that the ICAA charges users amounts that include 57% for water that is wasted and that, consequently, entails no corresponding service for subscribers. This is evidenced by ARESEP’s conclusion that:\n\n“(…) The regulator reiterates to AyA that, as part of the process of revaluing the assets included in the tariff base, that base is 69% higher, without any corresponding service being provided; this should have served as a financial safeguard for replacing assets that reach the end of their useful lives or are retired early. Nevertheless, AyA has not redirected those amounts toward replacing assets whose useful lives have expired, particularly water transmission and distribution pipes, or toward modernizing the meter inventory or implementing the billing system, which has been pending replacement since 2004. As for the 57% of water AyA charges users for, even though it is wasted on sidewalks and roads through leaks, irregularities in user and sales records, billing errors, and other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that a public-service provider is required not only to provide quality service and comply with the cost-of-service principle—which does not permit charging users for water that is not billed correctly because 80% of the meter inventory is in poor condition, bulk water is sold at prices below the established tariff, water is wasted through recurring leaks on the country’s sidewalks and roads without timely attention, and there is no policy to replace obsolete pipes that have been in use for more than 70 years, which are charged for as if they were new. This amounts to approximately 38,5 million cubic meters. If the water resource—which, it bears mentioning, AyA itself promotes protecting—were used efficiently, this would make it possible to address many of the denied service-availability requests, avoid so many supply cutbacks, and even prevent duplicate investments (…)”.\n\nVIII.- Accordingly, this case makes clear that there is a structural problem on the part of the ICAA that has affected the provision of potable-water service to the detriment of the inhabitants of the Calle El Cerrito sector of San Ramón de La Unión de Cartago.\n\nIX.- In this regard, it should be noted that although various ICAA reports concerning this problem have stated that the shortage is due to multiple factors, it cannot be overlooked that, in the present case, it has been proven that the ICAA suffers from inadequate planning, a failure to execute projects, and internal lack of coordination. In its memorandum No. IN-0042-IA-2023, dated 15 August 2023, entitled “TARIFF STUDY ON THE REGULATED WATER SUPPLY SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” ARESEP identified among the problems facing the ICAA “(…) having 57% potable-water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) schedule delays throughout the project’s entire value chain attributable to the administration (…)”.\n\nAccordingly, the violation of the fundamental right of access to potable water is evident in this case, especially considering that Article 50 of the Political Constitution provides that “Every person has the basic and inalienable human right of access to potable water, as an essential good for life,” and that General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights established that “The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses,” whose characteristics are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which means that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.” In sum, the amparo is granted with respect to the ICAA.\n\nX.- Regarding the Public Services Regulatory Authority (ARESEP) and the need for its intervention in these types of situations. Lastly, as to ARESEP, note that Law No. 7593 of 9 August 1996, “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP),” provides:\n\n“(…) Article 4.- Objectives The fundamental objectives of the Regulatory Authority are:\n\na) To harmonize the interests of consumers, users, and providers of public services defined in this law and those defined in the future.\n\nb) To seek a balance between users’ needs and the interests of public-service providers.\n\nc) To ensure that public services are provided in accordance with the provisions of subsection b) of Article 3 of this law.\n\nd) To formulate and ensure compliance with the quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability requirements necessary for the optimal provision of public services subject to its authority.\n\ne) To assist the competent State bodies in protecting the environment when regulated services are provided or concessions are granted.\n\nf) To regulate, as provided in this law, the public services defined therein.\n\nArticle 5.- Functions For the public services defined in this article, the Regulatory Authority shall set prices and tariffs; it shall also ensure compliance with standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision, as provided in Article 25 of this law. The aforementioned public services are: (…)\n\nc) Supply of water-supply and sewerage services, including potable water, the collection, treatment, and disposal of sewage, wastewater, and stormwater, as well as the installation, operation, and maintenance of the hydrant service (…)” (emphasis added).\n\nARESEP’s functions include the obligation to ensure compliance with standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of potable-water service. As has been emphasized, there is longstanding evidence that the ICAA has managed its investment project portfolio ineffectively, a fact even acknowledged by ARESEP itself in memorandum No. IN-0042-IA-2023, dated 15 August 2023, entitled “TARIFF STUDY ON THE REGULATED WATER SUPPLY SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” which highlighted ICAA problems such as “having 57% potable-water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) schedule delays throughout the project’s entire value chain attributable to the administration, 80% of meters under-registering consumption, no records of large consumers or consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees or safeguards for the committed public resources, no institutional planning directed at replacing assets reaching the end of their useful lives, services without metering, denials of service availability, and 70% of systems under water stress, among other factors.” The Defensoría de los Habitantes, in Report No. H-581-2024 of 10 June 2024, submitted in case file No. 24-012146-0007-CO and admitted ad effectum videndi, and applicable mutatis mutandis to this amparo, stated: “According to Articles 4 and 5 of the Law of the Public Services Regulatory Authority, No. 7593, among ARESEP’s fundamental functions and objectives is ensuring that public-service providers meet the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to provide these services optimally. In this regard, in 2022 ARESEP prepared a diagnosis of AyA’s water-supply service, which concluded ‘that the institution has 57% potable-water losses, that investment projects or works are not fully executed and take 10 to 15 years, and that 80% of meters under-register consumption.’ It also noted the lack of records of large consumers and consumption levels, as well as the lack of institutional planning directed at replacing assets, together with denials of service availability and the fact that 70% of water-supply systems are under water stress. It was also concluded that all service providers in the country fail to comply with water-quality verification requirements, and that the National Water Laboratory lacks a strategy to keep water-quality information updated annually. Finally, the diagnosis highlights the need to refinance credit obligations associated with investment projects or works. In the interest of public health and in fulfillment of its legally established powers, ARESEP has the responsibility to ensure that providers of potable-water supply services deliver quality service. Hence, that body must closely monitor and demand compliance with each of the conclusions reached in the cited report, in order to ensure that the service is provided in compliance with the standards of quality, continuity, timeliness, and reliability in force. In its report, the Regulatory Authority states that, according to a review of the Complaints Area database, for the 2023 and 2024 periods there are no complaints or proceedings in the name of the applicant concerning the shortage in the water-supply service provided by AyA in the community of Coronado. Notwithstanding the foregoing, the Defensoría considers that, as part of its functions, ARESEP is indeed responsible for ensuring that public-service providers meet the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to provide these services optimally, and therefore cannot cite the absence of complaints prompting its action as grounds for not intervening; its action must be proactive and ex officio, at all times seeking compliance with the provisions of the Regulation ‘Comprehensive Reform of the Technical Regulation for the Provision of Water-Supply, Sanitary Sewerage, and Hydrant Services (AR-RTPAAH-2015),’ referred to by the Regulatory Authority in its report” (emphasis added). In light of the foregoing, ARESEP must therefore ensure that the ICAA complies with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the public potable-water supply service in Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago, for example, by conducting technical inspections of the properties, plants, and equipment intended to provide that service, as well as by carrying out controls over the facilities and equipment dedicated to that public service, with a view to ensuring full compliance with the obligations in this area.\n\nXI.- Regarding the complaint filed with the ICAA. At the same time, the beneficiaries claim that, on 31 March 2026, a complaint concerning the shortage of potable water in the Calle El Cerrito sector was filed with the respondent Institute; however, by the time this amparo was filed, it had not been resolved.\n\nBefore examining the merits of this aspect of the amparo—concerning the alleged violation of the right to a prompt and duly completed procedure—it must be clarified that, beginning with Judgment No. 2008-02545, issued at 8:55 on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws for special administrative procedures, to issue a final decision in an administrative procedure—whether initiated ex officio or at a party’s request—or to hear the available administrative appeals. This case presents an exception, supported by the majority of this Constitutional Court, because it concerns a complaint related to the provision of potable-water service that allegedly has not been resolved within a reasonable time. That point having been clarified, the specific situation raised in this amparo will now be resolved.\n\nThat said, this Chamber considers that this aspect of the application must be denied. It has been shown that, as of 22 June 2026, days before this amparo was filed, the ICAA had issued and notified the applicant of memorandum No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00298, which addressed the complaint filed. It is therefore established that the complaint was resolved and communicated to the interested party without intervention by this Constitutional Court being necessary.\n\nNo violation of Article 41 of the Constitution is found in this case.\n\nXII.- Note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and duly completed administrative justice. I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and duly completed justice in administrative proceedings, the legal dispute must be heard by the Administrative Litigation Courts and not by this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is amenable to judicial protection through the amparo proceeding established by Article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to change its line of case law; under Article 7 of its Law, this Court is exclusively responsible for defining its own jurisdiction. Accordingly, except for those constitutional legal disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo remedy, in all other cases, for the reasons this Court has given (Judgment No. 2008-02545, issued at 8:55 on 22 February 2008), jurisdiction lies with the Judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systematic, and teleological interpretation of the legal system.\n\nxiii.- DISSENTING VOTE OF JUSTICE GARRO VARGAS CONCERNING ENFORCEMENT OF THE JUDGMENT.\n\nI dissent concerning enforcement of the judgment, so that, in accordance with Article 56 of the Law on Constitutional Jurisdiction (LJC), it be assigned to the Enforcement Area of the Administrative and Civil Treasury Court.\n\nEnforcement of orders issued by the Constitutional Chamber is, in principle, to be supervised by that same jurisdiction. However, that provision contemplates exceptions in which the Court may decide to assign enforcement of the judgment to the administrative-litigation jurisdiction:\n\n“Art. 56. Enforcement of judgments falls to the Constitutional Chamber, except with regard to the assessment and payment of compensation and monetary liabilities, or other matters that the Chamber itself considers appropriate, in which case enforcement shall take place in the administrative-litigation forum under the judgment-enforcement procedure provided for in the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original.)\n\nIt should be recalled that the draft law under discussion for the LJC originally provided as follows:\n\n“Art. 56. Judgments in favor of the applicant shall be enforced in the administrative-litigation forum under the judgment-enforcement procedure provided for in the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original.)\n\nHowever, the text was amended by motion so that the provision would be consistent with Article 153 of the Political Constitution, and the following explanation was given:\n\n“THE SECRETARY:\n\nMotion No. 68 (32-19) by Deputy Chacón Jiménez:\n\n“Article 57 (formerly 56): to read as follows: ‘Enforcement of judgments falls to the Constitutional Chamber, except with regard to the assessment and payment of compensation or monetary liabilities, or other matters that the Chamber itself considers appropriate, in which case enforcement shall take place in the administrative-litigation forum under the judgment-enforcement procedure provided for in the law governing that jurisdiction.’\n\nTHE PRESIDENT:\n\nIs the motion just read open for discussion?\n\nDr. Piza Escalante:\n\nThere was a contradiction here with the general principle that the courts enforce their own judgments, and it sent all enforcement to the Administrative Litigation Jurisdiction; the other articles that allowed the Chamber to enforce them were then left without effect.\n\nDeputy Corrales Bolaños:\n\nThat part says, ‘or other matters that the Chamber itself considers appropriate…’; what does that refer to?\n\nDr. Piza Escalante:\n\nThe idea is that, in the judgment-enforcement proceeding, the Chamber resolves what it considers to fall within its remit. The rest is sent to the Administrative Litigation Jurisdiction.\n\nTHE SECRETARY:\n\nIs the motion sufficiently discussed?\n\nTHE PRESIDENT:\n\nDiscussed. Approved (unanimously, five deputies present).” (sic). See the minutes approving the LJC. Emphasis not in the original.\n\nOn this basis, it is clear that the LJC itself authorizes this Chamber to assess and decide whether it is necessary to refer all or some aspects of judgment enforcement to the administrative-litigation jurisdiction.\n\nIn this specific case, given the nature of the orders issued by this Court, I consider it appropriate to assign the enforcement phase of the matter to the administrative-litigation jurisdiction. This is because the rules governing this constitutional jurisdiction provide no suitable mechanisms for monitoring the second order set out in this judgment, which involves highly complex technical matters.\n\nBy contrast, the provisions of the Code of Administrative Litigation Procedure on enforcement (Article 155 et seq.) offer clear advantages, including the possibility of requesting schedules, imposing fines, establishing responsibility, and monitoring stages of compliance, among others. Therefore, in accordance with Article 56 of the LJC, I consider that the enforcement phase should take place before the Enforcement Area of the Administrative and Civil Treasury Court, under the judgment-enforcement rules of that Code.\n\nXIV.- Documents submitted to the case file. The parties are advised that if they submitted any paper document, or any object or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve it from the Court within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within that period will be destroyed, as provided in the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 January 2012, as well as in the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.\n\nTHEREFORE:\n\nThe amparo is partially granted (only with respect to the grievance concerning access to potable-water service). José Darío Guzmán Álvarez, in his capacity as General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position in his place, is ordered to coordinate what is necessary and carry out all actions within the scope of his powers so that: i) IMMEDIATELY, a daily and sufficient supply of potable water is guaranteed to meet the basic needs of the population of the Calle El Cerrito community of San Ramón de La Unión de Cartago whenever service is interrupted for periods exceeding 6 hours; and ii) WITHIN A MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS, counted from notification of this ruling, the required measures are implemented so that potable-water supply to the population of the Calle El Cerrito community of San Ramón de La Unión de Cartago is provided efficiently, effectively, and continuously. All of the foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with it or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, which shall be assessed in the administrative-litigation judgment-enforcement proceeding. Whoever holds the office of General Regulator of the Public Services Regulatory Authority (ARESEP) shall take note of what is stated in Reason X of this judgment. Notify the Public Services Regulatory Authority (ARESEP) for action within its remit. The claim related to Article 41 of the Constitution is denied. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Garro Vargas dissents concerning the forum for enforcement of the judgment and, in accordance with Article 56 of the Law on Constitutional Jurisdiction, directs that this phase be assigned to the Enforcement Area of the Administrative and Civil Treasury Court. Notify.-\n\nFernando Castillo V.\n\nPresident\n\nFernando Cruz C.\n\nPaul Rueda L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\nAnamari Garro V.\n\nIngrid Hess H.\n\nDigitally Signed Document\n\n-- Verification code --\n\n\n\n MGSGELN47NGU61 \n\nCASE FILE No. 26-025251-0007-CO \n\nTelephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the church of Perpetual Help)."
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