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  "id": "nexus-sen-1-0007-1427689",
  "citation": "Res. 34725-2026 Sala Constitucional",
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  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Mantenimiento de camino público no clasificado en zona ambientalmente frágil",
  "title_en": "Maintenance of an Unclassified Public Road in an Environmentally Fragile Zone",
  "summary_es": "La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo promovido por una persona con discapacidad que reclamó a la Municipalidad de Desamparados la intervención del camino PRN01 en Tablazo Viejo y la autorización necesaria para extender el servicio eléctrico de la CNFL. La mayoría tuvo por probado que la vía integra la red vial cantonal, pero está clasificada como camino público no clasificado, categoría para la cual el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos atribuye los costos de mantenimiento y mejoramiento a sus pocos usuarios. Aunque la zona presenta recarga acuífera, nacientes, pendientes pronunciadas, riesgo de deslizamientos y fragilidad ambiental, la Sala examinó el amparo por el riesgo alegado para la vida e integridad, pero no comprobó una lesión de derechos fundamentales. Remitió las controversias sobre clasificación vial y multas a las vías administrativas u ordinarias y consideró genérico el reclamo eléctrico. El magistrado Cruz Castro disintió: habría acogido íntegramente el amparo por la discapacidad del tutelado y la relevancia constitucional del acceso vial y eléctrico.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application filed by a person with a disability who sought intervention by the Municipalidad de Desamparados on road PRN01 in Tablazo Viejo and the authorization needed to extend CNFL electricity service. The majority found that the road belongs to the cantonal road network but is classified as an unclassified public road, a category for which Article 1 of the Ley General de Caminos Públicos assigns maintenance and improvement costs to its small number of users. Although the area has aquifer recharge, springs, steep slopes, landslide risk, and environmental fragility, the Chamber reviewed the amparo because of the alleged danger to life and physical integrity but found no violation of fundamental rights. It directed disputes over road classification and municipal fines to administrative or ordinary judicial channels and deemed the electricity claim too general. Justice Cruz Castro dissented and would have granted the amparo in full because of the protected person’s disability and the constitutional importance of road and electricity access.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "10/09/2026",
  "year": "2026",
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    "recurso de amparo",
    "camino público no clasificado",
    "red vial cantonal",
    "zona de recarga acuífera",
    "Zona Especial de Protección",
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  "keywords_es": [
    "recurso de amparo",
    "camino público no clasificado",
    "red vial cantonal",
    "Municipalidad de Desamparados",
    "persona con discapacidad",
    "fragilidad ambiental",
    "recarga acuífera",
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    "riesgo de deslizamientos",
    "Ley General de Caminos Públicos",
    "CNFL",
    "Zona Especial de Protección",
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    "amparo proceeding",
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    "cantonal road network",
    "Municipalidad de Desamparados",
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    "landslide risk",
    "Ley General de Caminos Públicos",
    "CNFL",
    "Special Protection Zone",
    "SINAC",
    "road maintenance",
    "dissenting opinion"
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  "excerpt_es": "De este modo, en el sub iudice se acusa la falta de mantenimiento por parte de la corporación local recurrida del camino objeto del recurso. Al respecto, aun cuando el camino PRN01 forma parte de la red vial cantonal de Desamparados, no menos cierto es un camino público no clasificado, motivo por el cual ocupa la posición 52 en el portafolio de caminos priorizados del gobierno local recurrido. Así las cosas, al ser un camino público no clasificado, este Tribunal ha señalado que resulta aplicable lo establecido en el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos, el cual establece que “Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento”. De ahí que no se verifique la lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada en los términos en que se planteó el recurso. Aclarado lo anterior, la Sala no omite señalar que, si el amparado se encuentra inconforme con la determinación del camino en cuestión como “no clasificado”, si a bien lo tiene puede plantear el reclamo correspondiente ante la propia municipalidad recurrida o en la vía jurisdiccional ordinaria.\n\nFinalmente, en cuanto a la CNFL la Sala estima que el reclamo fue formulado de manera genérica dado que no se hizo alusión a una fecha específica o una gestión concreta en que se haya gestionado el servicio de electricidad a favor del tutelado y no se haya atendido el requerimiento, lo que impide el análisis por parte de esta Cámara.",
  "excerpt_en": "Thus, in the matter under review, the complaint concerns the respondent local government’s failure to maintain the road at issue. In this regard, although road PRN01 forms part of the Desamparados cantonal road network, it is also an unclassified public road and therefore ranks 52nd in the respondent local government’s portfolio of prioritized roads. Because it is an unclassified public road, this Court has held that Article 1 of the Ley General de Caminos Públicos applies; that provision states: “Public roads not classified within the categories described above, such as bridle paths, trails, and footpaths that provide access to very few users, who shall bear the maintenance and improvement costs.” Accordingly, no violation of the protected party’s fundamental rights is established on the terms in which the application was presented. Having clarified this, the Chamber notes that if the protected person disagrees with the designation of the road as “unclassified,” he may, if he wishes, submit the corresponding claim to the respondent municipality itself or through the ordinary judicial channel.\n\nFinally, as to CNFL, the Chamber finds that the complaint was stated in general terms because it did not identify a specific date or concrete application through which electricity service was requested for the protected person and left unanswered, which prevents this Chamber from examining the matter.",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The majority denied the amparo because the road was an unclassified public road, found neither a municipal obligation to fund its maintenance nor a violation of fundamental rights, and deemed the electricity complaint too general; Justice Cruz Castro dissented and would have granted the application in full because of the protected person’s disability.",
    "summary_es": "La mayoría declaró sin lugar el amparo porque el camino era público no clasificado, no comprobó una obligación municipal de financiar su mantenimiento ni una lesión de derechos fundamentales y consideró genérico el reclamo sobre electricidad; el magistrado Cruz Castro disintió y habría acogido el recurso en todos sus extremos por la discapacidad del tutelado."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando I",
      "quote_en": "However, it has also recognized exceptions to the foregoing, as in this case, because the grievance concerns a complaint about the condition of a road that allegedly places people’s lives and physical integrity at risk.",
      "quote_es": "Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a una presunta denuncia por el estado de un camino que pone en riesgo la vida e integridad física de las personas."
    },
    {
      "context": "Considerando IV, cita del oficio IAR-INF-1228-2018",
      "quote_en": "The existence of a road identified by code PRN03, as well as its possible rehabilitation, falls directly within the authority of the Municipalidad de Desamparados, and the municipal entity must conduct the detailed environmental, hydrological, geological, and slope-instability studies along the road.",
      "quote_es": "La existencia de un camino con código PRN03, así como, su posible rehabilitación es competencia directa de la Municipalidad de Desamparados y quién debe de efectuar los estudios detallados tanto desde el punto de vista ambiental, hídrico, geológico y de inestabilidad de taludes a lo largo del camino es el ente municipal."
    },
    {
      "context": "Considerando IV, cita del oficio CARTA-SINAC-ACC-OSJ-1593-2025",
      "quote_en": "The “Zona de Protección el Tablazo” area lies outside the System of Protected Wildlife Areas administered by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Authority and management in that area therefore fall primarily to the local government, in this case the Municipalidad del Cantón Desamparados, with the support and involvement of all institutions included in the GAM Plan.",
      "quote_es": "El Área \"Zona de Protección el Tablazo\" está fuera del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Por lo cual las competencias y gestión principalmente en dicha zona, corresponden al Gobierno Local, sea en este caso Municipalidad del Cantón Desamparados, con el apoyo y gestión de todas las instituciones incluidas en el Plan GAM."
    },
    {
      "context": "Considerando VI, voto salvado del magistrado Cruz Castro",
      "quote_en": "In the current context, access to electricity cannot be understood as an ancillary service or merely as a service benefit. It is a basic prerequisite for exercising multiple fundamental rights, including a dignified life (Article 21 of the Political Constitution), general welfare (Article 50), and, in this case, effective access to dignified housing, especially for a socially vulnerable population whose situation requires a specific response under the established principles of social justice.",
      "quote_es": "El acceso a la electricidad, en el contexto actual, no puede ser concebido como un servicio accesorio o meramente prestacional. Se trata de un presupuesto básico para el ejercicio de múltiples derechos fundamentales, entre ellos la vida digna (artículo 21 de la Constitución Política), el bienestar general (artículo 50) y, en el caso concreto, el acceso efectivo a una vivienda digna, especialmente tratándose de población en condición de vulnerabilidad social, situación que requiere una respuesta específica, conforme a los clásicos principios de la justicia social."
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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n\n\nExp: 26-020800-0007-CO \n\nRes. Nº 2026034725\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de setiembre de dos mil veintiseis .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-020800-0007-CO, interpuesto por Nombre03, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y LA COMAPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (CNFL).\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito incorporado al expediente electrónico el 10 de junio de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo. Afirma, según la resolución de curso del proceso, que:\n\n“[L]a autoridad recurrida visó y aprobó los planos de catastro de la finca familiar ubicada en el sector de Tablazo Viejo, otorgándoles fe pública y emitiendo los respectivos usos de suelo que habilitan el desarrollo habitacional y agropecuario, facultando incluso la construcción de hasta un quince por ciento del terreno; No obstante, posteriormente la municipalidad de Desamparados ha incurrido en una actuación contradictoria al sostener que la zona no es apta para habitar, con el evidente propósito de eludir su obligación de intervenir y reparar la Dirección03. Asegura que esta omisión ha tenido consecuencias directas sobre su persona, debido a que, a pesar de su condición de discapacidad, ha intentado desarrollar un proyecto productivo agropecuario en la finca, consistente en producción avícola y cultivo comercial, viéndose imposibilitado de ejecutarlo debido al estado intransitable de la vía, que impide tanto el ingreso de insumos como la salida de productos al mercado. Señala que, existe un bloqueo por parte de la municipalidad recurrida para la emisión de la autorización requerida por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz para la instalación de infraestructura eléctrica situación que ha paralizado por completo su proyecto, pese a tratarse únicamente de la construcción de una vivienda familiar y una extensión limitada del servicio. Indica que durante aproximadamente nueve años la autoridad recurrida ha mantenido un patrón reiterado de incumplimientos, consistente en promesas verbales seguidas de reprogramaciones sucesivas de las obras, práctica que ha sido incluso de conocimiento por la defensoría de los Habitantes como una forma de engaño institucionalizado lesionado los derechos fundamentales de los vecinos. Indica que el 21 de enero de 2026 funcionarios municipales se comprometieron formalmente a intervenir la vía en el primer trimestre de ese año; sin embargo, dicho compromiso que fue reprogramado el 4 de junio de 2026 para trimestres posteriores, evidenciando una conducta dilatoria. Añade que las escasas intervenciones efectuadas por la autoridad recurrida y otras instituciones se han limitado a reparaciones superficiales sin obras de drenaje ni soluciones estructurales, las cuales son rápidamente destruidas por las lluvias, manteniendo la vía en condiciones en mal estado. Señala que esta problemática no solo le afecta de forma individual, sino que impacta directamente a personas adultas mayores, vecinos del sector y usuarios de servicios públicos, quienes enfrentan serias dificultades de acceso, atención de emergencias y mantenimiento de servicios básicos, configurándose un riesgo real y continuo para la vida, la integridad física, la salud y la seguridad de quienes transitan por la zona. Por lo expuesto, solicita la intervención de esta Sala y que se declare con lugar le recurso”. \n\n2.- Por escrito incorporado al expediente electrónico el 11 de junio de 2026, el recurrente expone:\n\n“PRIMERO: Sobre la afectación directa a los servicios básicos y el vehículo de la ASADA. Se aporta como prueba gráfica la fotografía del vehículo de trabajo oficial de la ASADA de Higuito. Dejo constancia ante los Magistrados que, durante la época de lluvias fuertes que azota la zona de montaña, el camino público en disputa se vuelve tan lavadizo y lodoso que este vehículo doble traccion se ve imposibilitado materialmente para subir y dar mantenimiento a captación de aguas. Como consecuencia directa de la negligencia municipal en el mantenimiento de la calzada y las aguas pluviales, el carro debe esperar varado en las partes bajas. Esto obliga al personal técnico a caminar más de 1 kilómetro cuesta arriba y a tener que esconder sus herramientas de trabajo pesadas en la propia montaña para no sufrir lesiones físicas, poniendo en riesgo el mantenimiento oportuno del agua potable que surte a más de 1,000 abonados. SEGUNDO: Sobre la destrucción de mi derecho al trabajo y proyecto de autosostenibilidad avícola. Para demostrar la afectación económica real, directa y actual que me produce el abandono de la vía por parte de la Municipalidad, aporto a los Magistrados el Contrato de Arrendamiento suscrito con la sociedad anónima propietaria del terreno (representada legalmente por mi madre, Nombre02). Mediante dicho contrato, se me otorga formalmente en alquiler una porción de 2,000 metros cuadrados con Uso de Suelo apto para ejecutar de manera inmediata mi proyecto productivo agropecuario de gallinas ponedoras (producción y venta de huevos). A pesar de contar con la tierra, el permiso de uso de suelo institucional y la estructura jurídica para trabajar y garantizar mi sustento como persona con discapacidad, la inacción municipal me tiene bloqueado. Es imposible que ingresen los camiones con insumos, la infraestructura o el alimento para las aves, destruyendo por completo mi única oportunidad de desarrollo laboral e inclusión social. II. PRETENSÓRICA DE LA PRUEBA Por lo tanto, solicito respetuosamente a esta Sala: 1. Tener por admitida la presente ampliación de hechos. 2. Tener por incorporada la prueba documental y gráfica que se detalla abajo. 3. Que al momento de dictar sentencia, se ordene a la Municipalidad de Desamparados la reparación integral e inmediata de la vía pública, considerando que su omisión lesiona no solo mi derecho a la movilidad, sino mi derecho constitucional al trabajo y a la libre empresa. Y nos tienen casi en últimos lugares para intervenir en el quinquenio a pesar de que tenemos casi 10 años de estar en la situación sin respuesta y acciones concretas para la calle” (sic). \n\n3.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 10:59 horas del 17 de junio de 2026, se dio curso al proceso.\n\n4.- Por escrito incorporado al expediente electrónico el 11 de abril de 2026, se aporta prueba.\n\n4.- Por escrito incorporado al expediente electrónico el 25 de junio de 2026, informa bajo juramento Eduardo Guillén Gardela, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Desamparados. Menciona: \n\n“De los hechos descritos se desprende que el recurrente atribuye una serie de actuaciones y omisiones relacionadas con el estado de la Dirección03 ubicada en el sector de Tablazo Viejo, así como con la ejecución de obras de infraestructura vial, la intervención y mantenimiento de dicha vía pública y la atención de gestiones relacionadas con el suministro de infraestructura eléctrica para una propiedad familiar. Realizada la revisión de los archivos de la Secretaría General del Concejo Municipal de Desamparados, se constató que no existen antecedentes relacionados con gestiones, denuncias, comunicaciones o escritos presentados por el señor Nombre03 ante el Concejo Municipal de Desamparados. En ese sentido, mediante constancia emitida por la Secretaría General del Concejo Municipal de fecha 23 de junio de 2026, se certificó que, revisados los registros y archivos digitales correspondientes al período comprendido entre los años 2017 y 2026, no se encontró gestión, nota, denuncia, comunicación o escrito presentado a nombre del señor Nombre03 ante el Concejo Municipal de Desamparados. De la lectura del recurso tampoco se desprende acuerdo, acto, decisión u omisión atribuible al Concejo Municipal de Desamparados que pueda relacionarse con la alegada vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte recurrente. Lo anterior evidencia que los hechos descritos por el recurrente se encuentran relacionados con actuaciones de carácter técnico, operativo y administrativo vinculadas con la gestión vial cantonal, la ejecución de obras públicas, el mantenimiento de infraestructura y la atención de solicitudes de carácter administrativo, materias cuya competencia corresponde a la Administración Municipal y a las dependencias técnicas especializadas encargadas de su valoración, planificación y ejecución. En lo que respecta a esta Presidencia Municipal, las actuaciones al tenor del Principio de Legalidad se limitan a las atribuciones establecidas en el artículo 34 del Código Municipal, las cuales son de naturaleza parlamentaria y de dirección de las sesiones del Concejo Municipal en pleno; siendo además que la Presidencia Municipal constituye una Regiduría integrante del órgano colegiado, cuya actuación se encuentra condicionada a la voluntad y manifestación colegiada del Concejo Municipal mediante la adopción de acuerdos municipales. En consecuencia, no existe conducta omisiva atribuible al Concejo Municipal de Desamparados, toda vez que no consta gestión alguna presentada por el recurrente ante dicho órgano colegiado y las actuaciones cuya ausencia reclama corresponden a competencias administrativas y técnicas ajenas al Concejo Municipal, sobre las cuales se referirán las dependencias municipales competentes en los informes que estimen pertinente rendir ante esta Sala Constitucional. SOBRE EL MEDIO ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIONES Se señala para atender notificaciones el correo electrónico oficial del Concejo Municipal: ...01, se informa que el número telefónico institucional al que puede ser habida la autoridad recurrida corresponde al 2217-3515, extensión 1132. PETITORIA Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente a la Sala Constitucional declarar sin lugar el presente Recurso de Amparo presentado en contra del Concejo Municipal de Desamparados”. \n\n5.- Por escrito incorporado al expediente digital el 25 de junio de 2026, informa bajo juramento Antonieta Naranjo Brenes, en su condición de alcaldesa de Desamparados. Expone:\n\n“PRIMERO: De conformidad con la prueba que se adjunta, y consta en gestión en línea, esta representación, demuestra que de conformidad con lo dicho por la parte técnica, informes que se dirán, el camino al que hace alusión el actor es considerado en su totalidad como camino público no clasificado, por lo de acuerdo a (sic) Ley General de Caminos Públicos, son los mismos vecinos quienes le deben dar mantenimiento, así mismo se indica que con base en los criterios técnicos que se dirán, la zona que indica el actor, es considerada dentro de los parámetros de legalidad ambiental, como zona de transición, con alto margen de fragilidad ambiental, bajo uno de los índices más altos, como lo es el 1A, por lo que incluso no es recomendable ocupación humana, ya que una intervención del camino puede causar daños a nivel ambiental, muy altos, máxime que es una de las zonas donde existen una gran cantidad de acuíferos, nacientes, que abastecen de agua en su mayoría al cantón de Desamparados, incluso es una zona con muchos taludes, e intervenirlos puede causar desestabilización del terreno y contaminación de aguas, por lo que no se recomienda desarrollo de infraestructura, por el nivel de riesgo que presenta, al respecto véase el Informe de Infraestructura Vial, que indica al respecto: “… 1.-Que el camino público PRN01 (que contaba con el código PRN02 en el inventario vial anterior) es un camino público no clasificado, según se observa en el Oficio SM-IF-1691-2024, debido a no cumplir con lo indicado el Decreto 40137-MOPT en el Art. 13 que dice lo siguiente: Artículo 13.- Criterios de clasificación para caminos vecinales.- Constituyen caminos vecinales aquellos que cumplan, al menos, con tres de los siguientes criterios: a) Posibilita el acceso a centros de población rural que cuenten con al menos tres de los siguientes servicios o infraestructura física en operación: escuela, plaza de deportes, salón comunal, iglesia, servicio de electricidad, servicio de transporte de pasajeros, puesto de salud, telefonía. b) La población promedio que tributa al camino debe ser mayor que 50 habitantes por kilómetro de extensión del camino, o existen al menos un promedio de 10 casas visibles habitadas por kilómetro de extensión de la vía. c) El camino debe ser la principal vía de comunicación para el transporte de cosechas y productos del área que tributa al camino. Al menos el 50% de esa área estará dedicada activamente a la producción agropecuaria (ganadería intensiva, cultivos) u otras actividades. d) El tránsito promedio diario debe ser mayor que 30 vehículos. e) El camino debe ser la vía principal de acceso a toda una zona, cuenca o región que necesita ser comunicada (concepto de red). f) Otros criterios a considerar en caso de duda: existencia de asociación o asociaciones de desarrollo integral o específico en la zona de influencia del camino. 2.- Que el pasado mes de diciembre del 2025 se aprobó por parte del Concejo Municipal de Desamparados el Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad de la Red Vial Cantonal de Desamparados, y se realizó de la siguiente manera: Con el objetivo de atender lo solicitado por el artículo No. 2 de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal N° 9329, el cual establece que “la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el Plan Vial de conservación y desarrollo (Quinquenal) de cada municipio.”, el Área de Infraestructura de la Municipalidad de Desamparados desarrolló durante el segundo semestre del año 2025, una serie de actividades para el desarrollo del Plan Vial Quinquenal de Conservación y Desarrollo 2025-2030 para el cantón de Desamparados. El desarrollo del Plan Vial Quinquenal de Conservación y Desarrollo 2025-2030 para el cantón de Desamparados fue desarrollado en apego a la metodología y entregables presentados en el documento denominado “Guía para formular y gestionar el Plan Vial Quinquenal de conservación y desarrollo”, documento realizado por el MOPT, UNA, UCR, GIZ Y BID. A continuación, se desglosan las actividades en los ejes comunitarios y administrativos realizadas alrededor del proceso de Desarrollo del Plan Vial Quinquenal de Conservación y Desarrollo 2025-2030 para el cantón de Desamparados. (…) SEGUNDO: Que según el oficio de Planificación Territorial, número PT-010-2017, del 5 de enero del 2017, se indica en lo que nos interesa: “… En atención a su solicitud para la determinación de la naturaleza de un camino ubicado en San Gerardo de Higuito conocido como Tablazo Viejo, distrito San Miguel, se indica lo siguiente: 1- Según el mapa de zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial este acceso se encuentra fuera del anillo de contención urbana del Gran Área Metropolitana (GAM), es decir en la Zona de Protección Especial (ZPE). 2- Que según el Decreto Ejecutivo 25902, Reforma GAM 1997 en su artículo 3 señala “La Zona Especial de Protección tendrá un uso predominantemente agrícola y quedarán sometidas a las siguientes regulaciones: 3.1 Dentro de esta zona sólo se permitirán urbanizaciones y servidumbres de tipo urbano en las áreas de expansión de los cuadrantes de las cabeceras de los distritos. El área de expansión será el espacio comprendido hasta un radio de doscientos metros, medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano, de conformidad con la demarcación que se realice a partir de la vigencia del presente Decreto. Las Fincas deben estar adecuadamente amarradas al sistema vial urbano existente. Se define como cuadrante urbano el sistema de ciudades en forma de cuadrícula en donde se encuentra la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata. Entendiendo además las áreas urbanas de conformidad con la Ley de Planificación Urbana número 4240. 3.2 El INVU y las Municipalidades podrán rechazar un permiso para urbanizar cuando consideren que la urbanización propuesta no produzca una expansión urbana orgánica, o que esta sea prematura por pretender dar un mayor crecimiento que el demandado por las necesidades de la población local. A tal efecto, el INVU podrá denegar permisos para urbanizar o fraccionar con base en lo establecido en las normas legales correspondientes a la Ley de Planificación Urbana. 3.3 Sólo se permitirá el fraccionamiento frente a caminos públicos existentes previos a la promulgación del GAM, (Gaceta número 119 del 22 de Junio de 1982), y cuando éstos cuenten con los servicios básicos y se deje el derecho de vía reglamentarios. No se permitirá el fraccionamiento en caminos públicos que no cuenten con los servicios aunque éstos hayan sido habilitados después de la promulgación del GAM. Se exceptúan los caminos dentro del área de expansión de los poblados tal como se definió en el inciso uno de este Artículo. No obstante lo anterior, para fines estrictamente agrícolas, se podrá permitir segregaciones con frente a servidumbres o caminos privados, en porciones resultantes no menores de siete mil (7.000) metros cuadrados”. 3- De acuerdo a (sic) un análisis de planos de la zona y tomando como referencia la cartografía oficial, Hoja Abra escala 1:50000, cartografía que se basó en fotografías aéreas tomadas en 1956 y actualizadas con fotografías aéreas tomadas por el IGN en 1988, el tramo en estudio conocido como Dirección05 aparece delimitado dentro de estos mapas como un camino para carreta o bestia, por otro lado, de acuerdo al (sic) inventario de caminos del MOPT y al inventario municipal de Caminos y Calles de la Unidad de Gestión Vial este acceso corresponde a la ruta cantonal Nº 100. 4- Que según se ha analizado existen planos de catastro que indican que dicho acceso corresponde a un camino público. Con referencia a la existencia de estos planos de catastro valga aclarar que, a pesar que un plano de catastro indique un camino público, ello no significa que esta sea su condición real y que haya que aceptarla con las condiciones ahí descritas. Como fundamento tenemos el criterio de calificación Catastral DC-003-2002, de fecha 9 de octubre del 2002, suscrito por el Ing. Juan Araque Skinner, Director a.i., del Catastro Nacional, mediante el cual se dictan medidas que tienen por objeto regular el cumplimiento a cabalidad de la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones e indica en resumen que; la fe pública de los profesionales en topografía está limitada al contenido del Plano en área, derrotero y ubicación, de los bienes inmuebles que muestra y que el profesional no tiene la capacidad para incluir la clasificación de los accesos, en cuanto sean públicos o nó. 5- Es importante hacer notar que en dicha zona ya existe un acceso con un trazado muy similar al analizado y que corresponde a la Dirección01, lo cual cubre las necesidades de los pocos vecinos de la zona. 6- Adicionalmente, además las características de las fincas con acceso a la vía analizada son de vocación agrícola y ganadera y no forman parte de ningún centro urbano o cabecera de distrito o cantón, como tampoco se configura ningún centro poblacional importante. 7- De acuerdo a (sic) la información aportada y según nuestros registros existen diversas propiedades inscritas ante el Registro Nacional que utilizan este acceso, sin embargo el mismo no cuenta con ningún tipo de infraestructura vial (aceras, calzada, etc.) por lo que dadas las condiciones y según el artículo primero inciso C de la Ley General de Caminos Públicos se considera como camino público no Clasificado donde los vecinos del lugar deben sufragar su mantenimiento. ..” TERCERO: Reiterando lo anterior se indica el el oficio del Área Territorial, control Urbano, TR-CU-130-2026, del 25 de junio del 2026, lo siguiente: “… Con motivo del EXPEDIENTE: N° 26-020800-0007-CO, PROCESO: RECURSO DE AMPARO, RECURRENTE: Nombre03 en lo que respecta a Control Urbano (Usos de Suelo – Visados) le manifiesto. Con relación a la finca que indica el recurrente la misma presenta las siguientes características: DATOS DE LA PROPIEDAD: a. Plano catastral: SJ-1761768-2014 b. Finca: PRN04 c. Área: d. 31802 m² ZONIFICACIÓN: De acuerdo con el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial (publicado en La Gaceta N.º 243 del 18 de diciembre de 2007) y con base en la información del plano catastral, la propiedad se encuentra ubicada en la ZONA ESPECIAL DE PROTECCIÓN (ZEP-GAM) Con respecto a las características de esta zona, a continuación, se detallan los usos considerados como conformes, no conformes y condicionales para esta zonificación, según el POT. Del Reglamente de Plan de Ordenamiento Territorial tenemos: “ARTÍCULO 132. Usos Conformes: Una vivienda por finca para uso del propietario o propietarios la cual no podrá superar una superficie de 300 m2 y deberá contar con tanque séptico mejorado. Otras construcciones necesarias para uso o servicios de la finca, incluyendo la vivienda no podrán superar un 15% de cobertura. La vivienda tendrá una altura máxima de 3 pisos así como retiro frontal, posterior y lateral no menor a 3 metros. Todo proyecto a desarrollarse en esta zona debe tener planta de tratamiento, excepto las viviendas unifamiliares. Actividades directamente relacionadas con la actividad agrícola local. Servicios estatales (centros educativos, hospitales, etc), infraestructura de redes nacionales y municipales, tales como redes eléctricas, agua, oleoductos telecomunicaciones, parques temáticos, recreativos y estaciones biológicas o centros de investigación. Clubes campestres (siempre que no incluyan vivienda permanente). Hoteles, moteles, servicios locales de culto, comerciales y profesionales, organismos internacionales, y cementerios. g. Los requisitos para el ejercicio de los usos estipulados en los incisos e y f ) son los siguientes: g.1 El diseño debe respetar el entorno. g.2 Localización: frente a calles públicas existentes que cuenten con todos los servicios. g.3 Altura de edificación: 3 pisos. g.4 Se podrán alturas mayores siempre y cuando cumplan con los siguientes retiros: g.4.1 Para alturas inferiores o iguales a tres pisos, 20 metros de retiro. g.4.2 Para alturas mayores tres pisos, adicionales a los veinte metros señalados se debe dejar 10 metros por cada piso adicional. g.4.3 Área mínima: 2 Ha. con una cobertura: 15%, para clubes campestres, hoteles, moteles, cementerios, locales de culto, comerciales y profesionales, establecimientos de organismos internacionales. g.4.5 Densidad hotelera: 12 habitaciones por Ha. g.4.6 Planta de tratamiento. Los requisitos para el ejercicio de los usos estipulados en el inciso d ) son los siguientes: Área mínima 1 Ha con una cobertura de 25%, para servicios estatales (centros educativos, hospitales, etc), infraestructura de redes nacionales y municipales, tales como redes eléctricas, agua, oleoductos, telecomunicaciones, parques temáticos y recreativos estaciones biológicas o centros de investigación, Industrias o actividades industriales de tipo b (riesgo moderado) y c (riesgo bajo), se permitirán de conformidad con lo estipulado en el Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud. i.1Requisitos: i.1.1 Certificado de uso del suelo extendido por la Municipalidad. i.1.2 El permiso de ubicación y calificación de la industria (grupo de riesgo y condiciones), será extendido por el Ministerio de Salud. i.1.3 Localización frente a calles públicas existentes ya sean primarias, secundaria o terciarias. i.1.4 Área mínima 2 ha i.1.5 Altura de edificación: 3 pisos. i.1.6 Cobertura: 15% i.1.7 Planta de tratamiento (autorizada por ICAA y el Ministerio de Salud) i.1.8 Autorización de SETENA ARTICULO 133. Usos condicionales: Caleras, carboneras, minas, tajos de piedra caliza y mollejón (industria tipo A de alto riesgo), actividad pecuaria (industria tipo B riesgo moderado). ARTICULO 134. En esta zona se permitirá el fraccionamiento de lotes frente a caminos públicos existentes con un área mínima de 200m². Para efectos de construir en esta área se debe cumplir con los requisitos del siguiente cuadro: CUADRO 7 (…) Cuarto: Dada las anteriores razones de hecho y de derecho, solicito a la honorable Sala Constitucional, con todo respeto que el presente Recurso de Amparo, sea declarado sin lugar en todos sus extremos, ya que de conformidad con la prueba que sustenta la respuesta del presente Recurso de Amparo, esa zona no puede ser intervenida, por las implicaciones ambientales que implicaría, dado los altos índices de fragilidad ambiental. - Siendo así las cosas, se reitera a su autoridad con todo respeto; que se declare sin lugar en todos sus extremos esta acción incoada contra mi representada, y que “no” se nos condene al pago de daños y perjuicios, puesto que, por razones de legalidad ambiental, dicha zona no debe ser intervenida, así mismo se solicita, “no” se nos condene al pago de costas de la presente acción, por ser litigantes de buena fe.”. \n\n6.- Por escrito incorporado al expediente digital el 29 de junio de 2026, el recurrente expone:\n\n“En este recurso con absoluto y pleno conocimiento de cada una de las gestiones, cartas y luchas que se han llevado a cabo por nuestro camino. A pesar de mis condiciones especiales amparadas por la Ley N.° 7600, no soy un sujeto pasivo ni ajeno a esta realidad: soy un miembro activo de mi comunidad, debidamente juramentado como Vocal en la junta directiva de nuestro Comité de Caminos. He sido un guerrero constante al frente de esta causa, impulsando cada intento de emprendimiento familiar. Mi madre, Nombre02, actúa como mi apoyo operativo y mi brazo ejecutor debido a mis limitaciones físicas para los trámites burocráticos, pero la voz, el liderazgo, el conocimiento de los hechos y la afectación directa por el encierro al que nos somete la Municipalidad son enteramente míos. 2. DEMOSTRACIÓN DE FALSEDAD BAJO JURAMENTO POR EL CONCEJO MUNICIPAL: El Presidente del Concejo Municipal de Desamparados afirmó bajo juramento ante esta Sala que, tras revisar los archivos físicos y digitales del período de 2017 a 2026, \"no existen antecedentes\" de gestiones ni reclamos de mi parte. Esta afirmación ante la autoridad judicial es rotundamente falsa. Aporto como prueba indiscutible la copia con el sello físico e institucional de la Secretaría del Concejo Municipal de Desamparados, recibido el 10 DE ENERO DE 2022, a las 3:45 P.M., bajo el consecutivo de radicado 0109. Dicha nota, firmada por mi madre en mi defensa, detalla el historial de años de abandono y menciona explícitamente la afectación a personas con discapacidad y adultos mayores en El Tablazo Viejo. El Concejo Municipal siempre conoció nuestra situación y hoy falta a la verdad procesa ante este Tribunal. Todas las gestiones se han hecho à nombre del comité de vecinos del Tablazo Viejo. 3. RECHAZO LA EXCUSA DEL \"CAMINO NO CLASIFICADO\": EL MOPT LOS DESMIENTE: El informe de la Unidad de Gestión Vial y el Área de Infraestructura pretende justificar su inacción alegando que nuestra calle es un \"camino no clasificado\", argumentando reglamentos para trasladar la responsabilidad y el costo de mantenimiento a los mismos vecinos. Esto es un acto arbitrario. El propio Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) ratifica en su criterio oficial que el acceso identificado originalmente con el código PRN03 (actualmente PRN01) pertenece de forma oficial a la Red Vial Cantonal, por lo que su administración, mantenimiento y conservación corresponden \"plena y exclusivamente a la Municipalidad de Desamparados\". Al estar inventariado con un código vial público, la omisión presupuestaria municipal es una falta directa a sus deberes legales. 4. LA PROPIA MUNICIPALIDAD FOTOGRAFÍA EL ABANDONO QUE DENUNCIO: En el informe técnico AM-IF-184-2026, los ingenieros municipales incorporan fotografías de la calle. Esas imágenes son la prueba viva de la calamidad y el aislamiento que sufro. Mi calle se convirtió en zanjones intransitable porque la municipalidad solo ha entrado dos veces en años a aplicar medidas paliativas y superficiales que los aguaceros lavan de inmediato. Es inaceptable que pretendan que el camino cuente con una estructura formal si ellos mismos confiesan no haber invertido en la vía, relegándome discriminatoriamente a mí y a los adultos mayores de mi comunidad a la posición número 52 de su Plan Quinquenal. Es doloroso ver a adultos mayores de mi vecindario fallecer esperando un acceso digno que la burocracia les niega. 5. LA GRAN CONTRADICCIÓN: COBRO DE IMPUESTOS Y HOSTIGAMIENTO CON MULTAS FALSAS: La doble moral de las autoridades recurridas es evidente. Por un lado, la Municipalidad me cobra de manera puntual los impuestos territoriales y tributos, recaudando fondos sin devolverlos en accesibilidad vial básica. Por el otro, nos emiten un Certificado de Uso de Suelo que califica la vía como calle pública y nos faculta a construir y segregar. Sin embargo, el colmo de la arbitrariedad ocurrió el pasado 18 de junio, cuando inspectores municipales se presentaron a nuestro hogar a notificarnos de forma coactiva una boleta exigiendo la construcción y limpieza de \"ACERAS\" urbanas bajo amenaza de multa. Pregunto a los Señores Magistrados: ¿Cómo puede la Unidad de Gestión Vial alegar en su informe que la calle es un tramo rural inintervenible para evadir repararla, pero simultáneamente la Alcaldía envía inspectores a exigirnos aceras de estándar urbano bajo amenaza de sanción económica? Esto constituye un evidente acto de acoso y abuso de poder contra una familia vulnerable. Aunado a esto, la Municipalidad me otorgó el Certificado de Uso de Suelo CUS-064-01243 para el desarrollo de un gallinero de crianza y venta de gallinas al detalle. Resulta totalmente incongruente que el gobierno local autorice una actividad comercial y productiva en mi hogar, exigiéndome cumplir con normativas de SENASA y Salud pero al mismo tiempo se niegue a dar mantenimiento a la única calle pública de acceso, saboteando activamente mi derecho al trabajo y el sustento de mi familia.\" 6. EL BLOQUE INSTITUCIONAL RATIFICA LA OBLIGACIÓN MUNICIPAL: El gobierno local ha pretendido escudarse por años en una supuesta \"fragilidad ambiental\" para no realizar obras viales en la zona. No obstante, las máximas autoridades técnicas de la República los desmienten de manera absoluta: El SINAC (Oficio CARTA-SINAC-ACC-OSJ-1593-2025): Certifica en su punto 3 que la zona está fuera de áreas protegidas y que las competencias y gestión competen enteramente a la Municipalidad de Desamparados. La Comisión Nacional de Emergencias (CNE - Informe IAR-INF-1228-2018): Determina textualmente que la existencia del camino y su rehabilitación es competencia directa del ente municipal. \"Aunado a esto, rechazo categóricamente la excusa empírica e informal de las autoridades recurridas al pretender alegar que la vía no se puede intervenir por la existencia de nacientes de agua. Dichas nacientes se encuentran localizadas a una distancia aproximada de 900 metros del camino, por lo que se ubican totalmente fuera de los radios de protección legalmente establecidos y no sufren el más mínimo impacto. La Municipalidad inventa limitaciones técnicas y ambientales inexistentes para evadir su obligación legal y mantener mi aislamiento.\" 7. Copia de los recibos de pago de impuestos municipales y territoriales, demostrando que con nuestras obligaciones tributarias y que la Municipalidad recauda nuestros fondos de manera puntual, sin devolverlos en servicios mínimos de accesibilidad vial. 8- El tramo en estudio conocido como Dirección05 aparece delimitado en 1988 como calle pública, el tramo de estos mapas como un camino para carreta o bestia, por otro lado, de acuerdo al (sic) inventario de caminos del MOPT y al inventario municipal de Caminos y Calles de la Unidad de Gestión Vial este acceso corresponde a la ruta cantonal N° 100.\" En el punto número 4 del informe PT-010-2017. Al parecer los ingenieros quieren que sigamos con carretas de bueyes lo cual no me disgusta pero son muy caros. 9- 'Esta afectación no es reciente, sino que constituye un bloqueo sistemático a nuestro desarrollo. Como prueba de ello, constan el oficio URC-CNEAO-214-2018 del INA y el formulario de proyectos del INDER con sello de recibido del 18 de julio de 2018, que demuestran que mi madre y tutora gestionó formalmente el proyecto productivo familiar denominado 'Lombricultura J&J'. El Estado, a través del INA y el INDER, nos dio el aval técnico para emprender, pero la Municipalidad de Desamparados, al mantener el camino intransitable, frustró por completo esta oportunidad de sustento. La omisión municipal nos ha hecho perder valiosas opciones de desarrollo y capacitación laboral indispensables para mi estabilidad y mi futuro.\" 10- Como prueba irrefutable de que nuestra actividad productiva es real y supervisada por el propio Estado, aporto las Hojas de Visita de Extensión Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Estas bitácoras oficiales confirman el seguimiento técnico a nuestros proyectos familiar de Apicultura (miel). El técnico del MAG ha verificado en el sitio nuestras colmenas y la necesidad de trasladar insumos pesados para mantenerlas; sin embargo, al mantener la Municipalidad de Desamparados la calle hecha un zanjones, bloquea el ingreso de la asistencia técnica, impide el suministro básico para las abejas y estrangula por completo nuestra producción y derecho al trabajo.\" 11. Señores Magistrados, la desidia de la Municipalidad de Desamparados me ha dejado en un estado de total indefensión económica. Debido a zanjones intransitable en el que se encuentra nuestra única calle de acceso, ni el proyecto de apicultura, ni el de lombricultura, ni el actual de aves se han podido desarrollar ni ejecutar comercialmente. El pésimo estado de la vía bloquea por completo la entrada de insumos, la asistencia técnica y la distribución del producto, destruyendo activamente mis intentos de emprendimiento y asfixiando por completo la que debería ser mi fuente independiente de ingresos y sustento. Se desmiente lo que dice el regidor Nombre04 en video aportado *\"el 30 de mayo de 2023 por el señor Nombre04, del Concejo de Distrito de San Miguel. pretenden justificar su omisión alegando que la vía sí doble tracción'. -* \"Por último, se aporta como prueba irrefutable la gestión presentada ante la Alcaldía Municipal de Desamparados el 06 de noviembre de 2024, dirigida a la Alcaldesa Licda. Antonieta Naranjo Brenes. Este documento echa por tierra cualquier alegato de ignorancia por parte del gobierno local. Que pretenden desconocer PETITORIA: Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los Señores Magistrados rechazar los informes del Concejo Municipal, de la Alcaldía y de la Unidad de Gestión Vial (Área de Infraestructura) por su evidente falsedad, tener por demostrada la absoluta contradicción, inacción y hostigamiento de la Municipalidad de Desamparados, y declarar CON LUGAR este recurso de amparo, ordenando la intervención inmediata del camino de acceso en pleno respeto a la Ley N.° 7600 y la Ley N.° 7935” (sic).\n\n7.- Por escrito incorporado al expediente digital el 30 de junio de 2026, el recurrente expone:\n\n“Como prueba de la persistente desidia institucional y el conocimiento histórico del peligro, se aportan las fotografías de las inspecciones de campo, y la minuta de reunión y el donde estoy yo muy atento a lo todo lo que se dice, los cuales constatan que desde el año 2018 la propia Comisión Municipal de Emergencias tenía plena constancia de la urgente vulnerabilidad de este camino; una vía donde el recurrente Nombre03 —a pesar de su condición—, junto a adultos mayores de la comunidad, ha estado presencialmente al pie del cañón articulando soluciones junto al Ingeniero Municipal Michael González Rivera. Paralelamente, se aporta el Certificado de Uso de Suelo CUS-064-01243, el cual otorga el aval condicional para el proyecto productivo de 'Gallinero para crianza y venta de gallinas al detalle'. Es imperativo señalar el cinismo y la contradicción de la Municipalidad de Desamparados al pretender escudarse alegando que la propiedad se ubica en una \"Zona de Protección Especial\"; un argumento que se desploma por completo ya que, según la certificación oficial emitida por el SINAC, el terreno se encuentra técnicamente fuera de cualquier zona de protección real. La Municipalidad utiliza una etiqueta ambiental inexistente para bloquear el desarrollo de Nombre03, al mismo tiempo que le niega el derecho humano fundamental a un camino digno y seguro. Y sobre todo le niega el derecho al trabajo digno y remunerado.”. \n\n8.- Mediante constancia suscrita el 6 de julio de 2026 por la secretaria a.i. y la técnica judicial 3, ambas de la Sala Constitucional, se indica que:\n\n“revisado, a las nueve horas treinta y seis minutos del seis de julio de dos mil veintiséis, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del veintitres (sic) de junio al cinco de julio de dos mil veintiseis (sic), el JEFE DE LA UNIDAD DE GESTIÓN VIAL Y COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA Y OBRAS PÚBLICAS DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las diez horas cincuenta y nueve minutos del diecisiete de junio de dos mil veintiséis”.\n\n9.- Por escrito incorporado al expediente digital el 8 de julio de 2026, se aporta prueba.\n\n10.- Por escrito incorporado al expediente digital el 8 de julio de 2026, el recurrente expone:\n\n“Yo, Nombre03, de calidades ya conocidas en el expediente de referencia, comparezco ante ustedes de forma respetuosa para presentar este ESCRITO DE ACLARACIÓN Y PRECISIÓN DE LAS PRETENSIONES: Con el fin de evitar cualquier confusión y mantener el objetivo de este recurso estrictamente dentro de la competencia de la Jurisdicción Constitucional, presento una NUEVA Y DEFINITIVA PETITORIA, modificando y dejando sin efecto el punto número 5 del escrito inicial. Por tanto, solicito respetuosamente a este Tribunal que concentre su tutela en los siguientes extremos: 1. DECLARAR CON LUGAR este Recurso de Amparo en todos sus extremos, por flagrante violación a los derechos fundamentales, a la Ley 7600. 2. ORDENAR a la Municipalidad de Desamparados cesar de inmediato la contradicción institucional y emitir la carta de autorización requerida por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), en estricto respeto al uso de suelo habitacional aprobado, permitiendo la extensión de los 300 metros de postes para nuestra vivienda familiar y el desarrollo de mi proyecto productivo. 3. ORDENAR a la Municipalidad de Desamparados proceder con la intervención material, estructural y definitiva de la Dirección03 garantizando de forma inmediata y permanente mi derecho fundamental a la movilidad, libre tránsito y acceso seguro a la salud en mi condición de persona con discapacidad. 4. PROHIBIR EXPRESAMENTE a las autoridades denunciadas suspender de manera arbitraria los trabajos materiales alegando la época lluviosa oh cualquier otro motivo. ACLARACIÓN EXPLÍCITA: Esta representación desiste formalmente de la pretensión señalada en el punto número 5 del escrito inicial. Tras un riguroso análisis de la situación, nos percatamos de que la determinación y modificación de la codificación o clasificación vial técnica de un camino le corresponde a otras (sic) competencia exclusiva de las instancias de la administración ordinaria y no a la Jurisdicción Constitucional. Por consiguiente, solicitamos con el mayor respeto a este Tribunal que concentre su tutela única y exclusivamente en el fondo de los derechos humanos vulnerados: el acceso inmediato a los servicios públicos esenciales mediante la autorización de la CNFL y la restitución del derecho a la movilidad y libre tránsito bajo el amparo de la Ley 7600, independientemente de la naturaleza técnica del camino (…) 5- Ordenar a la Municipalidad del cese inmediato de todo acto de hostigamiento, acoso administrativo o denuncias sucesivas e injustificadas en contra Nombre01 y de mi familia (…)”.\n\n11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Cuestiones previas. Primeramente, debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa‑administrativa aquellos asuntos, en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales en los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ‑instruido de oficio o a instancia de parte‑ o conocer de los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a una presunta denuncia por el estado de un camino que pone en riesgo la vida e integridad física de las personas. En este tipo de materia, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente la aplicación del control de constitucionalidad, de modo que se procede a resolver el sub iudice.\n\nDe otro lado, en vista de que el jefe de la Unidad de Gestión Vial y el coordinador del Departamento de Infraestructura y Obras Públicas de la Municipalidad de Desamparados omitieron contestar la audiencia dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del sub lite, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se procede a resolver el recurso con base en los demás escritos y pruebas aportados a los autos.\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente señala que la Municipalidad de Desamparados visó y aprobó los planos de catastro de la finca ubicada en Tablazo Viejo y emitió los respectivos usos de suelo que habilitan el desarrollo habitacional y agropecuario. Acusa que, pese a ello, el gobierno local luego ha sostenido que la zona no es apta para habitar para eludir la obligación de reparar la Dirección03. Sostiene que el estado de esa vía es intransitable. Agrega que hay un bloqueo de esa corporación municipal para la emisión de la autorización requerida por la CNFL para la instalación de infraestructura eléctrica. Afirma que, el 21 de enero de 2026, funcionarios municipales se comprometieron a intervenir la vía en el primer semestre de 2026; sin embargo, el compromiso fue reprogramado para trimestres posteriores. Destaca que la problemática también afecta a personas adultas mayores, quienes tienen dificultades de acceso. \n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) El amparado es una persona con condición de discapacidad. (Ver prueba documental).\n\nb) El camino nro. 01-03-169 (anteriormente nro. 1-03-100-00) forma parte de la red vial cantonal de Desamparados y es un camino público no clasificado. (Ver prueba documental).\n\nc) Por oficio IAR-INF-1228-2018 del 12 de mayo de 2018, la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias comunicó a la Municipalidad de Desamparados:\n\n“Por este medio, me permito saludarlo y a la vez indicarle que el suscrito M.Sc Julio Edo. Madrigal Mora, Geólogo de la Unidad de investigación y Análisis del Riesgo-CNE, efectúo valoración técnica el 04 de diciembre del 2018, al camino con código PRN03 de acuerdo con los oficios No. DT-AP-261-18 y DT-IV-656-2018 ambos de la Municipalidad de Desamparados. Se verifica que de acuerdo con la información aportada y el recorrido a lo largo de un tramo, se constata que efectivamente una sección del camino es intransitable para vehículo de doble tracción, donde se han generado y profundizado los canales debido a mal control de las aguas por escorrentía superficial. Indudablemente el área de acuerdo con los informes municipales presenta una serie de limitantes desde el punto de vista ambiental. Además, se establece que es un sector de recarga acuífera importante debido a la ubicación de nacientes captadas por la ASADA de Higuito, para su posterior tratamiento y distribución. La existencia de un camino con código PRN03, así como, su posible rehabilitación es competencia directa de la Municipalidad de Desamparados y quién debe de efectuar los estudios detallados tanto desde el punto de vista ambiental, hídrico, geológico y de inestabilidad de taludes a lo largo del camino es el ente municipal. Somos conscientes de la necesidad de habilitar el camino, pero, esta responsabilidad requiere de todo un proceso de análisis técnico y legal con más instituciones del Estado, dueños de propiedades, con el objetivo de establecer una estrategia clara y concreta de la viabilidad de la gestión solicitada”. (Ver prueba documental).\n\nd) Por oficio con sello de recibido de la Municipalidad de Desamparados del 30 de enero de 2022, el Comité de Caminos del barrio Tablazo Viejo de San Miguel expuso la problemática de acceso debido al estado del camino. (Ver prueba documental).\n\ne) Por memorial con sello de recibido de la Municipalidad de Desamparados del 6 de noviembre de 2024, la madre del recurrente solicitó al gobierno local la intervención de la Dirección05 en San Miguel, incluida la correcta canalización de aguas y sus respectivas cajas de registro. En respuesta, por oficio SM-IF-1691-2024, la corporación local indicó que el mantenimiento del camino al ser no clasificado les corresponde a los vecinos, así como que ya es de su conocimiento la fragilidad de realizar obras de canalización, motivo por el cual no es factible invertir en el camino no clasificado. (Ver prueba documental).\n\nf) Mediante oficio CARTA-SINAC-ACC-OSJ-1593-2025 del 28 de octubre de 2025, el SINAC comunicó al Comité de Caminos Tablazo Viejo:\n\n“1. La Zona de Control Especial Zona de Protección El Tablazo Desamparados (ZCE) fue establecida en el Plan Gam. El Plan GAM; entró en vigencia el 30 de abril del año 2014 a través de su reglamento bajo el Decreto N° 38145. El Plan GAM 2013 -2030 trata de una actualización del GAM 82, por tanto, mantiene vigente el Decreto 25902, excepto en todo aquello donde el GAM 2013 -2030 lo renueva o sustituye. 2. En esta zona, se deberán establecer regulaciones y restricciones sobre el uso, manejo, así como los mecanismos para revertir y reducir la vulnerabilidad de los elementos en riesgo. Las ZCE enumeradas en el Plan GAM 2013 y que cuentan con una delimitación exhaustiva y detallada de amenazas naturales, deberán contar en el corto plazo con planes Municipales de Contingencia según tipo de Amenaza (PCSA) 3. El Área \"Zona de Protección el Tablazo\" está fuera del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Por lo cual las competencias y gestión principalmente en dicha zona, corresponden al Gobierno Local, sea en este caso Municipalidad del Cantón Desamparados, con el apoyo y gestión de todas las instituciones incluidas en el Plan GAM. 4. Independiente de la categoría de manejo de la zona, los ecosistemas y recursos naturales ubicados en la zona, están bajo la tutela del marco jurídico establecido, para el caso de cuerpos de agua, Ley de Aguas, mismos que son gestionados por la Dirección de Aguas del MINAE y Recursos Forestales, Ley Forestal gestionados por el SINAC. 5. Para el caso de las áreas de protección de los cuerpos de agua de dominio público la ley Forestal 7575 en su artículo 33 inciso a) y b) establece como áreas de protección: las zonas que rodean las nacientes permanentes a 100 metros b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. 6. Según la Ley de Caminos Públicos N°10395, en el Artículo 2 y sus reformas, Artículo 2 bis- Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional existente tendrán la potestad para remover en virtud del interés público, sin previa autorización de las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), todo obstáculo situado en el derecho de vía legalmente constituido. Esta potestad incluirá las áreas de protección de ríos y quebradas que se encuentren en el derecho de la vía pública, siempre y cuando dichos obstáculos representen un riesgo para la estabilidad estructural de puentes, vías, o sea, contrario a los fines para los que el derecho de vía ha sido creado, y que se notifique al Minae de la situación. Para el aprovechamiento de los árboles que afecten el derecho de vía, deberán realizarse los trámites regulados ante instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía. Según se plasma en el Decreto Ejecutivo N°38863: \"Reglamento para el trámite de los permisos y control del aprovechamiento maderable, en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica y Oficialización del \"Sistema de Información para el control del Aprovechamiento Forestal\" (SICAF), se deben cumplir con las disposiciones establecidas en el Artículo 19: \"Corta de árboles o aprovechamiento maderable para ampliación y/o mantenimiento de las vías públicas (PE- AM)\" Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, previo al inicio de la obra, deberán comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes, y serán responsables de las acciones que se realicen en atención del presente artículo”. (Ver prueba documental).\n\ng) Por oficio con sello de recibido de la Municipalidad de Desamparados del 12 de noviembre de 2025, la madre del accionante solicitó la intervención del camino objeto del recurso. (Ver prueba documental).\n\nh) La ruta cantonal nro. 01-03-169 ocupa el puesto 52 en el portafolio de caminos priorizados del gobierno local recurrido. (Ver prueba documental).\n\ni) El 22 de junio de 2026, las autoridades municipales recurridas fueron notificadas de la resolución de curso del proceso. (Ver actas de notificación).\n\nj) Por memorial AM-IF-184-2026 del 24 de junio de 2026, el Área de Infraestructura de la Municipalidad de Desamparados explicó en relación con el camino nro. 01-03-169:\n\n“4. Que el camino se encuentra dentro de una zona de recarga acuífera según se indica en el Informe IAR-INF-1228-2018 de la CNE, de gran importancia hídrica según indica el Informe CNE-UIAR-INF-0258-2024 de la CNE, que cuenta con gran cantidad de nacientes, que es una zona ambientalmente frágil, con una Subclasificación 1-A que limita la ocupación humana, con pendientes de hasta el 90%, según se indica en el Oficio DT-AP-261-18 del Geógrafo Gerardo Víquez 5. Que según el Mapa de Riesgos por Amenazas Naturales del 2011, es una zona de “Riesgo Alto en amenazas de deslizamientos y otros flujos de gravedad” 6. Que indica el Oficio PT-010-2017 de Planificación Urbana que según el mapa de zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial este camino se encuentra fuera del anillo de contención urbana del Gran Área Metropolitana (GAM) y es una Zona de Protección Especial (ZPE) (…) 8. Que el resto del camino no puede ser intervenido puesto que no hay acceso a maquinaria, además de ser un camino no clasificado, por lo que la responsabilidad de la atención es de los vecinos del camino, según la Ley General de Caminos Públicos Capítulo I y el Decreto 44263-MOPT en el Artículo 15. 9. Que de vernos obligados por una resolución legal a intervenir el camino, ponemos en riesgo el recurso hídrico de muchísimas personas, la estabilidad de taludes y propiedades de la zona, la posibilidad de que en el camino se concentre mayor cantidad de agua que aumentará el riesgo de la zona”. (Ver prueba documental).\n\nk) Mediante oficio TR-CU-130-2026 del 25 de junio de 2026, el Área Territorial Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados explicó que la finca del tutelado se ubica en la zona especial de protección, por lo que el cambio de uso de suelo debe gestionarse ante la Oficina Regional de SINAC Los Santos. (Ver prueba documental).\n\nIV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la Sala comprueba que el amparado es una persona con condición de discapacidad. El camino nro. PRN01 (anteriormente nro. PRN03) forma parte de la red vial cantonal de Desamparados y es un camino público no clasificado. Por oficio IAR-INF-1228-2018 del 12 de mayo de 2018, la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias comunicó a la Municipalidad de Desamparados:\n\n“Por este medio, me permito saludarlo y a la vez indicarle que el suscrito M.Sc Julio Edo. Madrigal Mora, Geólogo de la Unidad de investigación y Análisis del Riesgo-CNE, efectúo valoración técnica el 04 de diciembre del 2018, al camino con código PRN03 de acuerdo con los oficios No. DT-AP-261-18 y DT-IV-656-2018 ambos de la Municipalidad de Desamparados. Se verifica que de acuerdo con la información aportada y el recorrido a lo largo de un tramo, se constata que efectivamente una sección del camino es intransitable para vehículo de doble tracción, donde se han generado y profundizado los canales debido a mal control de las aguas por escorrentía superficial. Indudablemente el área de acuerdo con los informes municipales presenta una serie de limitantes desde el punto de vista ambiental. Además, se establece que es un sector de recarga acuífera importante debido a la ubicación de nacientes captadas por la ASADA de Higuito, para su posterior tratamiento y distribución. La existencia de un camino con código PRN03, así como, su posible rehabilitación es competencia directa de la Municipalidad de Desamparados y quién debe de efectuar los estudios detallados tanto desde el punto de vista ambiental, hídrico, geológico y de inestabilidad de taludes a lo largo del camino es el ente municipal. Somos conscientes de la necesidad de habilitar el camino, pero, esta responsabilidad requiere de todo un proceso de análisis técnico y legal con más instituciones del Estado, dueños de propiedades, con el objetivo de establecer una estrategia clara y concreta de la viabilidad de la gestión solicitada”. \n\nPor oficio con sello de recibido de la Municipalidad de Desamparados del 30 de enero de 2022, el Comité de Caminos del barrio Tablazo Viejo de San Miguel expuso la problemática de acceso debido al estado del camino. Por memorial con sello de recibido de la Municipalidad de Desamparados del 6 de noviembre de 2024, la madre del recurrente solicitó al gobierno local la intervención de la Dirección05 en San Miguel, incluida la correcta canalización de aguas y sus respectivas cajas de registro. En respuesta, por oficio SM-IF-1691-2024, la corporación local indicó que el mantenimiento del camino al ser no clasificado les corresponde a los vecinos, así como que ya es de su conocimiento la fragilidad de realizar obras de canalización, motivo por el cual no es factible invertir en el camino no clasificado. Mediante oficio CARTA-SINAC-ACC-OSJ-1593-2025 del 28 de octubre de 2025, el SINAC comunicó al Comité de Caminos Tablazo Viejo:\n\n“1. La Zona de Control Especial Zona de Protección El Tablazo Desamparados (ZCE) fue establecida en el Plan Gam. El Plan GAM; entró en vigencia el 30 de abril del año 2014 a través de su reglamento bajo el Decreto N° 38145. El Plan GAM 2013 -2030 trata de una actualización del GAM 82, por tanto, mantiene vigente el Decreto 25902, excepto en todo aquello donde el GAM 2013 -2030 lo renueva o sustituye. 2. En esta zona, se deberán establecer regulaciones y restricciones sobre el uso, manejo, así como los mecanismos para revertir y reducir la vulnerabilidad de los elementos en riesgo. Las ZCE enumeradas en el Plan GAM 2013 y que cuentan con una delimitación exhaustiva y detallada de amenazas naturales, deberán contar en el corto plazo con planes Municipales de Contingencia según tipo de Amenaza (PCSA) 3. El Área \"Zona de Protección el Tablazo\" está fuera del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Por lo cual las competencias y gestión principalmente en dicha zona, corresponden al Gobierno Local, sea en este caso Municipalidad del Cantón Desamparados, con el apoyo y gestión de todas las instituciones incluidas en el Plan GAM. 4. Independiente de la categoría de manejo de la zona, los ecosistemas y recursos naturales ubicados en la zona, están bajo la tutela del marco jurídico establecido, para el caso de cuerpos de agua, Ley de Aguas, mismos que son gestionados por la Dirección de Aguas del MINAE y Recursos Forestales, Ley Forestal gestionados por el SINAC. 5. Para el caso de las áreas de protección de los cuerpos de agua de dominio público la ley Forestal 7575 en su artículo 33 inciso a) y b) establece como áreas de protección: las zonas que rodean las nacientes permanentes a 100 metros b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. 6. Según la Ley de Caminos Públicos N°10395, en el Artículo 2 y sus reformas, Artículo 2 bis- Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional existente tendrán la potestad para remover en virtud del interés público, sin previa autorización de las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), todo obstáculo situado en el derecho de vía legalmente constituido. Esta potestad incluirá las áreas de protección de ríos y quebradas que se encuentren en el derecho de la vía pública, siempre y cuando dichos obstáculos representen un riesgo para la estabilidad estructural de puentes, vías, o sea, contrario a los fines para los que el derecho de vía ha sido creado, y que se notifique al Minae de la situación. Para el aprovechamiento de los árboles que afecten el derecho de vía, deberán realizarse los trámites regulados ante instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía. Según se plasma en el Decreto Ejecutivo N°38863: \"Reglamento para el trámite de los permisos y control del aprovechamiento maderable, en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica y Oficialización del \"Sistema de Información para el control del Aprovechamiento Forestal\" (SICAF), se deben cumplir con las disposiciones establecidas en el Artículo 19: \"Corta de árboles o aprovechamiento maderable para ampliación y/o mantenimiento de las vías públicas (PE- AM)\" Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, previo al inicio de la obra, deberán comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes, y serán responsables de las acciones que se realicen en atención del presente artículo”. (Ver prueba documental).\n\nPor oficio con sello de recibido de la Municipalidad de Desamparados del 12 de noviembre de 2025, la madre del accionante solicitó la intervención del camino objeto del recurso. La ruta cantonal nro. 01-03-169 ocupa el puesto 52 en el portafolio de caminos priorizados del gobierno local recurrido. Por memorial AM-IF-184-2026 del 24 de junio de 2026, el Área de Infraestructura de la Municipalidad de Desamparados señaló en relación con el camino nro. 01-03-169:\n\n“4. Que el camino se encuentra dentro de una zona de recarga acuífera según se indica en el Informe IAR-INF-1228-2018 de la CNE, de gran importancia hídrica según indica el Informe CNE-UIAR-INF-0258-2024 de la CNE, que cuenta con gran cantidad de nacientes, que es una zona ambientalmente frágil, con una Subclasificación 1-A que limita la ocupación humana, con pendientes de hasta el 90%, según se indica en el Oficio DT-AP-261-18 del Geógrafo Gerardo Víquez 5. Que según el Mapa de Riesgos por Amenazas Naturales del 2011, es una zona de “Riesgo Alto en amenazas de deslizamientos y otros flujos de gravedad” 6. Que indica el Oficio PT-010-2017 de Planificación Urbana que según el mapa de zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial este camino se encuentra fuera del anillo de contención urbana del Gran Área Metropolitana (GAM) y es una Zona de Protección Especial (ZPE) (…) 8. Que el resto del camino no puede ser intervenido puesto que no hay acceso a maquinaria, además de ser un camino no clasificado, por lo que la responsabilidad de la atención es de los vecinos del camino, según la Ley General de Caminos Públicos Capítulo I y el Decreto 44263-MOPT en el Artículo 15. 9. Que de vernos obligados por una resolución legal a intervenir el camino, ponemos en riesgo el recurso hídrico de muchísimas personas, la estabilidad de taludes y propiedades de la zona, la posibilidad de que en el camino se concentre mayor cantidad de agua que aumentará el riesgo de la zona”. \n\nMediante oficio TR-CU-130-2026 del 25 de junio de 2026, el Área Territorial Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados explicó que la finca del tutelado se ubica en la zona especial de protección, por lo que el cambio de uso de suelo debe gestionarse ante la Oficina Regional de SINAC Los Santos.\n\nAhora bien, de la lectura integral del memorial de interposición se desprende que en el fondo lo acusado por el recurrente es la omisión de la Municipalidad de Desamparados para intervenir el camino objeto de este asunto. \n\nVisto lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo indicado en la sentencia nro. 2025007858 de las 9:20 horas del 14 de marzo de 2025:\n\n“III. SOBRE EL CASO EN CONCRETO. Del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, bajo los apercibimientos, incluso penales, señalados en el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y la documentación aportada al expediente, se tiene por acreditado que el 18 de julio de 2024, los vecinos de la comunidad presentaron una nota ante la Municipalidad de Santo Domingo, para comunicar la problemática de la calle y que el 23 de agosto de 2024, los recurrentes reiteraron su solicitud ante la Municipalidad recurrida, para que se atendiera la problemática de la Dirección04 debido a que se encuentra destrozada e intransitable. Asimismo, se denotó que el 27 de agosto de 2024, mediante el oficio CRC-MSDH-ALM-OF-0283-2024, el alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo otorgó respuesta a los recurrentes y les indicó que para poder intervenir en el sitio se requiere de la donación de franjas de los colindantes para ser prioridad al interés público. Por lo cual, el 28 de enero de 2025, los recurrentes remitieron otra solicitud ante la Municipalidad Santo Domingo y el 29 de enero de 2025, mediante correo electrónico el ente recurrido les comunicó que se realizaría una visita al sitio y se conversaría con la comunidad el día 7 de febrero 2025. No obstante, en fecha indeterminada la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, realizó una visita en la comunidad afectada y generó el oficio No.CRC-MSDH-UTGVM-DI-OF-012-2025 de fecha 26 de febrero del 2025, en el cual se dispuso que la Dirección04 se categoriza según la normativa vigente como un “camino público no clasificado” por ende no se encuentra en las prioridades de inversión por el alto costo que implica obras nuevas para tan pocos beneficiarios.\n\nAhora bien, este tribunal en sentencia No.2025001225 de las 09:20 horas del 17 de enero de 2025, conoció un asunto similar al que aquí se analiza, donde indicó lo siguiente:\n\n “(…) La parte recurrente alega que en el sector donde viven, la única vía de acceso a la comunidad es la Dirección01 y al respecto la municipalidad accionada les indicó que carecía de recursos para intervenirla por la categoría actual de esa vía pública, camino no clasificado en desuso. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, la municipalidad no ha realizado acciones para incluir dicha vía como camino público vecinal e intervenirlo. Conforme se desprende del elenco de hechos demostrados, se acredita que los amparados son residentes o trabajadores de la comunidad Altos de Miramar, ubicada en el distrito Savegre, del cantón de Quepos y la calle en cuestión es un camino no clasificado en desuso.\n\nSobre el particular, conviene traer a colación lo resuelto por la Sala en asuntos análogos. Así, verbigracia, en la sentencia nro. 2020018252 de las 9:15 horas de 25 de septiembre de 2020, la Sala dispuso:\n\n“III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, las accionantes reclaman por el estado de la calle de su comunidad. Además, señalan que no se brinda el servicio de recolección de basura. Tras analizar los autos, la Sala tuvo como hecho incontrovertido que ellas son vecinas del barrio La Rinconada. Con respecto a la calle objeto de este proceso se tuvo por probado, a partir del informe rendido bajo juramento -con la responsabilidad y solemnidad que eso conlleva- y la prueba aportada que se trata de un “camino público no clasificado”. La importancia de esta denominación radica en el trato que brinda la legislación y la jurisprudencia a tales caminos. Así, la Sala resolvió en la sentencia n.° 2020-7331 de las 9:20 horas del 17 de abril de 2020:\n\n“IV.- PRECEDENTE.- Esta Sala en la sentencia No. 2012-11608 de las nueve horas cinco minutos del 24 de agosto de 2012, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa, lo siguiente:\n\n“(…) III.- Sobre el fondo. El recurrente acusa que la Municipalidad recurrida no ha procedido a dar el debido mantenimiento a la calle conocida como \"Dirección04\" que pasa por su comunidad, así como tampoco ha colocado las alcantarillas pluviales para el manejo de las aguas. Por su parte, la autoridad recurrida indica en su informe –que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que el camino en cuestión se tiene en programación para dar inicio con las labores de mantenimiento a inicios del cuarto trimestre de este año. Además, sostienen que es utilizado por pocos usuarios principalmente por los ocupantes de los inmuebles colindantes y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, quienes sufragaran los costos de mantenimiento y mejoramiento, son los ocupantes de los inmuebles vecinos. Efectivamente, el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos establece en relación con los caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas en la ley, tales como “caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento” (el subrayado no corresponde al original). Dicha situación no ha sido estimado por la Sala como contraria al Derecho de la Constitución…”\n\nEn el mismo sentido en la sentencia 2015003566 de las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince, se indicó lo siguiente:\n\n“… desprende del informe rendido bajo juramento y de los elementos probatorios aportados a los autos, existe una imposibilidad para la Municipalidad de Pérez Zeledón de cumplir con lo reclamado por la accionante, dado que, según se informó a la Sala, no es posible intervenir con recursos públicos el camino y puente que le interesan a la recurrente por cuanto se trataría de una construcción de una vía con fondos públicos para beneficiar el interés particular de unos pocos, no considera la Sala que el reclamo que se plantea en esta sede, pueda ser lesivo de los derechos fundamentales de la recurrente. En ese sentido, la Sala advierte que ante el reclamo planteado ante la Municipalidad accionada por otra persona que no fue la recurrente, esa corporación municipal procedió a hacer la inspección del caso, siendo que a partir de esa visita y del estudio efectuado, se logró determinar que la vía a la que se refiere el amparo, es un “ camino no clasificado en uso”, para el cual la legislación no autoriza la asignación de fondos públicos pues ello solo favorecería a un propietario, no así a una colectividad, como debe ser el objetivo de cualquier intervención que se haga con fondos públicos. Observa la Sala que, contrario al dicho de la recurrente, la Municipalidad accionada ha sido diligente en atender la solicitud y en brindar respuesta, la cual nunca fue retirada por el interesado quien tampoco señaló lugar adonde recibir notificaciones y no atendió las diferentes llamadas telefónicas que se le hicieran para que se apersonara a retirar el documento personalmente. Ahora bien, que el fondo del contenido de esa respuesta, no sea del agrado de la recurrente, tampoco tiene la virtud de vulnerar derechos fundamentales y en caso de que mantenga una divergencia de criterio respecto con la respuesta brindada, cuenta con los mecanismos legalmente establecidos para impugnarla en la vía de legalidad correspondiente, pero no en este Tribunal…”\n\nV.- SOBRE EL FONDO.- De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, se establece que corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones, en armonía con el desarrollo nacional. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. Sin embargo, de la prueba aportada se extrae que el camino al que hace referencia la recurrente corresponde a una calle clasificada como “camino no clasificado en uso, para el tránsito de vehículos”. En virtud de lo anterior, y siguiendo la línea del precedente de cita, dada dicha categoría de \"Camino Público no Clasificado\" y según lo explicado en el considerando previo, para este tipo de caminos, la legislación no autoriza la asignación de fondos públicos, pues ello solo favorecería a unos pocos, no así a una colectividad, como debe ser el objetivo de cualquier intervención que se haga con fondos públicos. Por ello, este y todos los demás extremos planteados por la recurrente son asuntos de legalidad que se deben discutir ante la Municipalidad misma, o bien, en la vía ordinaria. No obstante, lo indicado se constata que la Municipalidad recurrida, informa que el camino en cuestión, puede transitarse en la condición de superficie actual, pero que en todo caso han programado un mejoramiento con arreglado granular y la conformación de la superficie de ruedo junto con una limpieza mecanizada de las cunetas naturales, en el camino indicada por la recurrente, a pesar de tener la categoría indicada. Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el asunto.”\n\nLa Sala no observa motivos para aparatarse del criterio expuesto. Visto que se trata de un “camino público no clasificado”, resulta improcedente la exigencia de invertir de fondos públicos en él. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el extremo.”.\n\nAsimismo, en la sentencia nro. 2021024232 de las 9:20 horas de 29 de octubre de 2021, este Tribunal indicó:\n\n“V.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados para el caso concreto, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. Del informe rendido por los representantes de la Municipalidad de Cartago, que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, ha sido debidamente acreditado que la calle ubicada Dirección02 -cuyo arreglo demandan los recurrentes- tiene muy pocos vecinos, no cuenta con un flujo de vehículos que sea importante, no tiene elementos de interconexión importantes dado que es una calle sin salida, tiene condiciones geométricas sumamente complicadas en razón de que presenta fuertes pendientes, entre otros. Igualmente, la parte accionada ha indicado que el camino objeto de la discordia, ha sido catalogado por la Unidad Técnica de Gestión Vial de esa Municipalidad como un camino no clasificado ; ello significa que, conforme lo dispone el artículo 1° inciso c) de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060, en lo tocante a la Red Vial Cantonal, que el cabildo accionado no está obligado a darle mantenimiento, salvo que los beneficiarios de la vereda realicen una contribución o aporte como contraprestación, cuyo ofrecimiento por parte de los quejosos u otros vecinos no se ha verificado ante esa dependencia municipal. Incluso, se indica que la comunidad debe presentar alguna propuesta a la Municipalidad de Cartago para la atención de la vía, la cual se valorará de (sic) las posibilidades institucionales. Expuesto lo anterior, en el presente proceso de amparo se logró acreditar que el camino identificado con el código de la red vial municipal número PRN05 corresponde a una vía pública no clasificada, en ese sentido, por disposición normativa los propietarios colindantes y beneficiarios directos deben solicitar por escrito a la municipalidad su eventual mantenimiento a fin del que el gobierno local presupueste el costo de las obras que deberán sufragar los interesados (ver artículo 1° inciso c) de la Ley General de Caminos públicos No. 5060) (…) Además, no compete a este Tribunal Constitucional determinar si la citada categoría corresponde o no, pues constituye un extremo de legalidad ordinaria, propio de ser conocido en sede administrativa o en la instancia jurisdiccional respectiva. Así las cosas, al no acreditarse que el mantenimiento del camino corresponda al municipio accionado, se estima que no tiene asidero el reclamo planteado por los recurrentes. VI.- Conclusión. La Sala no observa motivos para aparatarse del criterio expuesto. Nótese que, para este tipo de caminos, la legislación no autoriza la asignación de fondos públicos, pues ello solo favorecería a unos pocos, no así a una colectividad, como debe ser el objetivo de cualquier intervención que se haga con fondos públicos. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.”.\n\nEn igual sentido, en la sentencia nro. 2020007331 de las 9:20 horas de 17 de abril de 2020:\n\n“II.- OBJETO DEL RECURSO. La amparada aduce que, es usufructuaria de un terreno ubicado en la Dirección03. Señala que, ha solicitado construcción de una calle que realmente sea transitable, pues la que existe está abandonada, sin embargo reclama que la autoridad recurrida sigue sin iniciar los trabajos. Considera que dicha situación vulnera los derechos constitucionales tanto de ella como los que residen en el lugar (…)\n\nAsí las cosas, esta Sala considera que tales consideraciones resultan aplicables al sub iudice, pues no se observan motivos para apartarse de los criterios expuestos. Al respecto, véase que la calle referida por los accionantes es un camino no clasificado en desuso, de ahí que, como se indicó en lo precedentes supracitados, en principio no puede exigirse a la autoridad accionada la asignación de fondos públicos para su intervención ya que esto beneficiaría a unos pocos y no a la colectividad. De manera que, el gobierno local accionado no está obligado a darle mantenimiento al camino en cuestión, salvo que los beneficiarios realicen una contribución o aporte como contraprestación. Además, de los autos no consta que la comunidad haya presentado alguna propuesta a la municipalidad para solicitarle el cambio de categoría de la vía en cuestión.\n\nFinalmente, no está de más advertir que no le corresponde a esta Sala determinar la clasificación de la calle objeto de este recurso, de modo que si la parte accionante se encuentra inconforme con el criterio de la autoridad recurrida, o si considera que debe recalificarse su naturaleza, lo procedente es que formule las gestiones que correspondan ante las instancias administrativas o jurisdiccionales ordinarias competentes, sedes en las que podrá discutir de forma amplia el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones (ver en similar sentido la sentencia No. 2023012162 de las 9:20 horas del 26 de mayo de 2023). En consecuencia lo procedente es desestimar el recurso (…)”.\n\nEn congruencia con el extracto parcialmente transcrito, este Tribunal concluye que no existe lesión alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues en el caso en particular se acreditó que según el oficio CRC-MSDH-UTGVM-DI-OF-012-2025 la Dirección04 se categoriza según la normativa vigente como un camino público no clasificado, con las siguientes características: “camino aislado, 600 metros longitud aproximadamente, ancho de vía 5 metros con partes estrechas a Este a un promedio de 4 metros, acceso a muy pocos usuarios, mayoría terrenos son agropecuarios (cafetal), superficie de ruedo con lastre en condiciones transitables y con sistema alcantarillado pluvial en sus primeros 200 metros con tubería concreto diámetro 600 mm tragantes -pozo a un lado de la vía- cada 75 metros-, resto de camino con cuneta que canaliza aguas a tubería”, por lo cual, no se encuentra dentro de las prioridades de inversión por el alto costo que implica obras nuevas para tan pocos beneficiarios. Nótese que, incluso se indicó en el oficio CRC-MSDH-ALM-OF-0283-2024 de fecha 27 de agosto de 2024, que para poder intervenir en el sitio se requería de la donación de franjas de los colindantes para que la calle pudiera ser prioridad al interés público y así poder intervenir; no obstante se denotó que no hubo anuencia por parte de los vecinos de la comunidad.\n\nAsimismo se acreditó que la recurrida gestionó las solicitudes presentadas por los vecinos de la comunidad y que la intervención que pretenden los recurrentes en la Dirección04 (camino público no clasificado) no corresponde a una prioridad de inversión debido a su naturaleza Por lo cual, se le hace ver a los recurrentes que la negativa de la autoridad recurrida se encuentra fundamentada en lo anteriormente indicado y que no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si procede considerar el camino que interesa como de naturaleza pública. Igualmente, si a bien lo tiene, puede plantear sus alegatos y disconformidades ante la propia corporación municipal accionada, o en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrán en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso”.\n\nEl precedente transcrito resulta aplicable al caso bajo estudio, dado que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido, ni razones para valorar de forma distinta la situación planteada.\n\nDe este modo, en el sub iudice se acusa la falta de mantenimiento por parte de la corporación local recurrida del camino objeto del recurso. Al respecto, aun cuando el camino PRN01 forma parte de la red vial cantonal de Desamparados, no menos cierto es un camino público no clasificado, motivo por el cual ocupa la posición 52 en el portafolio de caminos priorizados del gobierno local recurrido. Así las cosas, al ser un camino público no clasificado, este Tribunal ha señalado que resulta aplicable lo establecido en el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos, el cual establece que “Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento”. De ahí que no se verifique la lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada en los términos en que se planteó el recurso. Aclarado lo anterior, la Sala no omite señalar que, si el amparado se encuentra inconforme con la determinación del camino en cuestión como “no clasificado”, si a bien lo tiene puede plantear el reclamo correspondiente ante la propia municipalidad recurrida o en la vía jurisdiccional ordinaria.\n\nPor otra parte, el Tribunal observa que, en escritos posteriores, el recurrente señala que, como represalia de la formulación de este asunto, el gobierno local de Desamparados impuso multas en su contra por la carencia de aceras y la existencia de residuos y vehículos abandonados en su propiedad. Acerca de esto, adviértase que no corresponde a esta Cámara Constitucional determinar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia y las particularidades del caso bajo estudio, la procedencia o no de las mencionadas multas. Por ello, si el accionante persiste en su disconformidad, si a bien lo tiene, puede plantear el reclamo correspondiente ante la propia corporación local de Desamparados o en la vía jurisdiccional ordinaria.\n\nFinalmente, en cuanto a la CNFL la Sala estima que el reclamo fue formulado de manera genérica dado que no se hizo alusión a una fecha específica o una gestión concreta en que se haya gestionado el servicio de electricidad a favor del tutelado y no se haya atendido el requerimiento, lo que impide el análisis por parte de esta Cámara.\n\nV.- Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los tribunales de lo contencioso-administrativo y no esta sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la ley n.° 9097, ley de regulación del derecho de petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la ley de la jurisdicción constitucional, en relación con el artículo 27 de la constitución política de la república de costa rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este tribunal (sentencia n° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la convención americana sobre derechos humanos, el derecho de la constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento.\n\nVI.- Voto salvado del magistrado Cruz Castro. Se trata de un ciudadano con discapacidad. Conforme a las consideraciones que indico a continuación estimo que el presente recurso debe declararse con lugar. Me aparto así del criterio de mayoría, que lo declara sin lugar.\n\nEn el sub judice, la parte accionante indica que la Municipalidad de Desamparados visó y aprobó los planos de catastro de la finca ubicada en Tablazo Viejo y emitió los respectivos usos de suelo que habilitan el desarrollo habitacional y agropecuario. Acusa que, pese a ello, el gobierno local luego ha sostenido que la zona no es apta para habitar para eludir la obligación de reparar la Dirección03. Sostiene que el estado de esa vía es intransitable. Agrega que hay un bloqueo de esa corporación municipal para la emisión de la autorización requerida por la CNFL para la instalación de infraestructura eléctrica. Afirma que, el 21 de enero de 2026, funcionarios municipales se comprometieron a intervenir la vía en el primer semestre de 2026; sin embargo, el compromiso fue reprogramado para trimestres posteriores.\n\nEn el criterio de mayoría, el recurso deviene improcedente porque al ser un camino público no clasificado, este Tribunal ha señalado que resulta aplicable lo establecido en el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos, el cual establece que “Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento”. Y aclara que el reclamo formulado ante la CNFL fue formulado de manera genérica dado que no se hizo alusión a una fecha específica o una gestión concreta en que se haya gestionado el servicio de electricidad.\n\nSi bien es cierto esta Sala ha establecido el criterio que se trata de “caminos públicos no clasificados”, es improcedente la exigencia de la inversión de fondos públicos en caminos de esa naturaleza; estimo que en el caso del recurrente es un caso excepcional, toda vez que se trata de una persona con discapacidad. En este caso el reclamo encuentra fundamento en el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República, que conceden una protección particular a las personas como el amparado.\n\nDesde esta perspectiva, la omisión de la autoridad recurrida en adoptar las medidas pertinentes para solucionar la situación planteada por la promovente al ordenamiento urbano y específicamente a lo dispuesto por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\" número 7600 resulta contrario al Derecho de la Constitución.\n\nEn suma, la falta de solución por parte de la Municipalidad de la problemática denunciada conlleva a que el recurrente tampoco tenga acceso al servicio de electricidad. El acceso a la electricidad, en el contexto actual, no puede ser concebido como un servicio accesorio o meramente prestacional. Se trata de un presupuesto básico para el ejercicio de múltiples derechos fundamentales, entre ellos la vida digna (artículo 21 de la Constitución Política), el bienestar general (artículo 50) y, en el caso concreto, el acceso efectivo a una vivienda digna, especialmente tratándose de población en condición de vulnerabilidad social, situación que requiere una respuesta específica, conforme a los clásicos principios de la justicia social.\n\nVII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012. \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso en todos sus extremos.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\nIngrid Hess H.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n 47APXGJQLALW61 \n\n1",
  "body_en_text": "Document Review\n\n\n\nCase: 26-020800-0007-CO \n\nDecision No. 2026034725\n\nCONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 10 September 2026.\n\n Amparo proceeding processed under case number 26-020800-0007-CO, filed by Nombre03, identity card CED01, against the MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS AND THE COMAPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (CNFL).\n\nBackground:\n\n 1.- In a submission added to the electronic case file on 10 June 2026, the applicant filed an amparo application. According to the order admitting the proceeding, the applicant asserts that:\n\n“[T]he respondent authority approved and endorsed the cadastral plans for the family property located in the Tablazo Viejo sector, conferring public faith upon them and issuing the corresponding land-use authorizations permitting residential and agricultural development, including construction on up to fifteen percent of the land. Nevertheless, the Municipality of Desamparados subsequently acted inconsistently by maintaining that the area is unfit for habitation, with the evident purpose of evading its obligation to intervene in and repair Dirección03. He states that this omission has had direct consequences for him because, despite his disability, he has attempted to develop an agricultural production project on the property, consisting of poultry production and commercial cultivation, but has been unable to carry it out because the road is impassable, preventing both the delivery of supplies and the transport of products to market. He states that the respondent municipality is blocking issuance of the authorization required by the Compañía Nacional de Fuerza y Luz for the installation of electrical infrastructure, a situation that has brought his project to a complete standstill, even though it involves only the construction of a family home and a limited extension of the service. He indicates that, for approximately nine years, the respondent authority has maintained a repeated pattern of noncompliance, consisting of verbal promises followed by successive rescheduling of the work, a practice that has even come to the attention of the Defensoría de los Habitantes as a form of institutionalized deception infringing the residents’ fundamental rights. He indicates that, on 21 January 2026, municipal officials formally undertook to work on the road during the first quarter of that year; however, that commitment was rescheduled on 4 June 2026 for subsequent quarters, demonstrating delaying conduct. He adds that the few interventions carried out by the respondent authority and other institutions have been limited to superficial repairs without drainage work or structural solutions, which are quickly destroyed by rainfall, leaving the road in poor condition. He states that this problem not only affects him individually but also directly affects older adults, residents of the sector, and users of public services, who face serious difficulties involving access, emergency response, and maintenance of basic services, creating a real and continuing risk to the life, physical integrity, health, and safety of those traveling through the area. In light of the foregoing, he requests the intervention of this Chamber and that the application be granted.” \n\n2.- In a submission added to the electronic case file on 11 June 2026, the applicant states:\n\n“FIRST: Regarding the direct impact on basic services and the ASADA vehicle. A photograph of the official work vehicle belonging to the ASADA of Higuito is submitted as graphic evidence. I place on record before the Justices that, during the heavy rainy season affecting the mountainous area, the public road in dispute becomes so washed out and muddy that even this four-wheel-drive vehicle is physically unable to travel uphill and perform maintenance at the water intake. As a direct consequence of the municipality’s negligence in maintaining the roadway and managing stormwater, the vehicle must remain stranded in the lower areas. This forces technical personnel to walk more than 1 kilometer uphill and to hide their heavy work tools in the mountain itself to avoid physical injury, jeopardizing the timely maintenance of the potable-water supply serving more than 1,000 customers. SECOND: Regarding the destruction of my right to work and my poultry self-sufficiency project. To demonstrate the real, direct, and current economic harm caused to me by the Municipality’s abandonment of the road, I submit to the Justices the Lease Agreement entered into with the corporation that owns the land, legally represented by my mother, Nombre02. Under that agreement, I am formally granted a lease over a 2,000-square-meter portion with a land-use authorization permitting the immediate implementation of my agricultural production project involving laying hens and the production and sale of eggs. Despite having the land, the institutional land-use permit, and the legal framework necessary to work and secure my livelihood as a person with a disability, municipal inaction has left me blocked. Trucks carrying supplies, infrastructure, or feed for the birds cannot enter, completely destroying my only opportunity for employment development and social inclusion. II. EVIDENTIARY CLAIM Therefore, I respectfully request that this Chamber: 1. Deem this expansion of the facts admitted. 2. Deem the documentary and graphic evidence detailed below incorporated into the record. 3. When rendering judgment, order the Municipality of Desamparados to carry out the comprehensive and immediate repair of the public road, considering that its omission infringes not only my right to mobility but also my constitutional right to work and free enterprise. And they have placed us almost last in line for intervention during the five-year period, even though we have endured this situation for almost 10 years without a response or concrete action concerning the road” (sic). \n\n3.- By decision of the President of the Chamber issued at 10:59 a.m. on 17 June 2026, the proceeding was admitted.\n\n4.- In a submission added to the electronic case file on 11 April 2026, evidence was submitted.\n\n4.- In a submission added to the electronic case file on 25 June 2026, Eduardo Guillén Gardela, in his capacity as President of the Municipal Council of Desamparados, reports under oath. He states:\n\n“It follows from the facts described that the applicant attributes a series of actions and omissions relating to the condition of Dirección03, located in the Tablazo Viejo sector, as well as to the execution of road-infrastructure work, intervention in and maintenance of that public road, and the handling of requests relating to the provision of electrical infrastructure for a family property. A review of the records of the General Secretariat of the Municipal Council of Desamparados established that there is no record of any request, complaint, communication, or submission filed by Nombre03 with the Municipal Council of Desamparados. In that regard, a certification issued by the General Secretariat of the Municipal Council on 23 June 2026 certified that, after reviewing the digital records and files for the period from 2017 through 2026, no request, note, complaint, communication, or submission filed in the name of Nombre03 with the Municipal Council of Desamparados was found. Nor does the application identify any resolution, act, decision, or omission attributable to the Municipal Council of Desamparados that could be connected to the alleged infringement of the fundamental rights invoked by the applicant. The foregoing demonstrates that the facts described by the applicant concern technical, operational, and administrative actions associated with the management of the cantonal road network, the execution of public works, infrastructure maintenance, and the handling of administrative requests, matters falling within the authority of the Municipal Administration and the specialized technical departments responsible for their assessment, planning, and execution. As regards this Municipal Presidency, under the Principle of Legality its actions are limited to the powers established in Article 34 of the Código Municipal, which are parliamentary in nature and concern the management of sessions of the full Municipal Council. Moreover, the Municipal Presidency is held by a council member forming part of the collegiate body, whose actions depend on the collective will and expression of the Municipal Council through the adoption of municipal resolutions. Consequently, no omission is attributable to the Municipal Council of Desamparados, since there is no record of any request filed by the applicant with that collegiate body, and the actions whose absence he challenges fall within administrative and technical authority external to the Municipal Council. The competent municipal departments will address those matters in any reports they deem appropriate to submit to this Constitutional Chamber. REGARDING THE ELECTRONIC ADDRESS FOR SERVICE The following official email address of the Municipal Council is designated for service: ...01. The institutional telephone number at which the respondent authority may be reached is 2217-3515, extension 1132. REQUEST FOR RELIEF Based on the foregoing, I respectfully request that the Constitutional Chamber deny this Amparo Proceeding filed against the Municipal Council of Desamparados.” \n\n5.- In a submission added to the digital case file on 25 June 2026, Antonieta Naranjo Brenes, in her capacity as Mayor of Desamparados, reports under oath. She states:\n\n“FIRST: In accordance with the attached evidence, which appears in the online filing system, this office demonstrates that, according to the technical department and the reports to be discussed, the road referred to by the applicant is considered in its entirety to be an unclassified public road. Therefore, pursuant to the (sic) Ley General de Caminos Públicos, the residents themselves must maintain it. It is likewise indicated that, based on the technical criteria discussed below, the area identified by the applicant is considered, within the parameters of environmental law, a transition zone with a high degree of environmental fragility, under one of the highest indices, namely 1A. Human occupation is therefore not even recommended, because work on the road could cause very serious environmental damage, particularly because it is one of the areas containing a large number of aquifers and springs (nacientes) that supply water to most of the canton of Desamparados. The area also contains many slopes, and intervention in them could cause soil destabilization and water contamination; infrastructure development is therefore not recommended because of the level of risk involved. In this regard, see the Road Infrastructure Report, which states: ‘… 1.- That public road PRN01 (which bore code PRN02 in the previous road inventory) is an unclassified public road, as shown in Official Letter SM-IF-1691-2024, because it does not satisfy the requirements stated in Art. 13 of Decreto 40137-MOPT, which provides as follows: Article 13.- Classification criteria for local roads.- Local roads are those that meet at least three of the following criteria: a) They provide access to rural population centers that have at least three of the following operational services or physical infrastructure: school, sports field, community hall, church, electricity service, passenger-transportation service, health post, and telephone service. b) The average population served by the road must exceed 50 inhabitants per kilometer of road, or there must be an average of at least 10 visibly inhabited houses per kilometer of road. c) The road must be the principal transportation route for crops and products from the area served by the road. At least 50% of that area must be actively devoted to agricultural production (intensive livestock farming or crops) or other activities. d) Average daily traffic must exceed 30 vehicles. e) The road must be the principal access route for an entire zone, watershed, or region requiring connection (network concept). f) Other criteria to be considered in cases of doubt: the existence of one or more comprehensive or specific development associations within the road’s area of influence. 2.- That in December 2025, the Municipal Council of Desamparados approved the Plan for Conservation, Development, and Safety of the Cantonal Road Network of Desamparados, which was prepared as follows: To comply with Article No. 2 of the Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal N° 9329, which provides that “full and exclusive responsibility for the cantonal road network shall lie with local governments, which shall be responsible for planning, scheduling, designing, administering, financing, executing, and overseeing its construction, conservation, signage, road marking, rehabilitation, strengthening, reconstruction, concession, and operation, in accordance with each municipality’s Road Conservation and Development Plan (Five-Year Plan),” during the second half of 2025 the Infrastructure Department of the Municipality of Desamparados carried out a series of activities to develop the 2025-2030 Five-Year Road Conservation and Development Plan for the canton of Desamparados. The 2025-2030 Five-Year Road Conservation and Development Plan for the canton of Desamparados was developed in accordance with the methodology and deliverables presented in the document entitled “Guide for Formulating and Managing the Five-Year Road Conservation and Development Plan,” prepared by MOPT, UNA, UCR, GIZ, AND BID. The community-based and administrative activities carried out as part of the process of developing the 2025-2030 Five-Year Road Conservation and Development Plan for the canton of Desamparados are detailed below. (…) SECOND: According to Territorial Planning Official Letter number PT-010-2017 of 5 January 2017, the following is stated insofar as relevant: “… In response to your request to determine the nature of a road located in San Gerardo de Higuito and known as Tablazo Viejo, in the district of San Miguel, the following is indicated: 1- According to the zoning map of the Land-Use Plan, this access is located outside the urban containment ring of the Greater Metropolitan Area (GAM), that is, within the Special Protection Zone (ZPE). 2- According to Article 3 of Decreto Ejecutivo 25902, Reforma GAM 1997, “The Special Protection Zone shall be used predominantly for agriculture and shall be subject to the following regulations: 3.1 Within this zone, urban developments and urban-type easements (servidumbres) shall be permitted only in the expansion areas of the grids of district seats. The expansion area shall be the space extending up to a radius of two hundred meters, measured from the end of the urban grid, in accordance with the demarcation performed after this Decree enters into force. Properties must be adequately connected to the existing urban road system. An urban grid is defined as the grid-pattern city system containing most goods and services, the road structure, and its immediate area of influence. Urban areas shall also be understood in accordance with Ley de Planificación Urbana number 4240. 3.2 INVU and the Municipalities may deny a permit for urban development when they consider that the proposed development would not produce organic urban expansion or would be premature because it seeks to produce growth greater than that required by the needs of the local population. For that purpose, INVU may deny permits for urban development or subdivision (fraccionamiento) on the basis of the applicable legal provisions of the Ley de Planificación Urbana. 3.3 Subdivision shall be permitted only along public roads existing before promulgation of the GAM (Gaceta number 119 of 22 June 1982), when those roads have basic services and the required right-of-way is preserved. Subdivision shall not be permitted along public roads lacking services, even if those roads were opened after promulgation of the GAM. Roads within the expansion areas of settlements, as defined in subsection one of this Article, are excepted. Notwithstanding the foregoing, for strictly agricultural purposes, subdivisions fronting easements or private roads may be permitted, provided that the resulting parcels are no smaller than seven thousand (7.000) square meters.” 3- According to (sic) an analysis of plans for the area and using as a reference the official cartography, Hoja Abra at a scale of 1:50000, based on aerial photographs taken in 1956 and updated using aerial photographs taken by IGN in 1988, the section under study known as Dirección05 appears on these maps as a road for carts or pack animals. On the other hand, according to the (sic) MOPT road inventory and the municipal inventory of Roads and Streets maintained by the Road Management Unit, this access corresponds to cantonal route Nº 100. 4- As has been analyzed, cadastral plans exist indicating that this access is a public road. Regarding the existence of these cadastral plans, it should be clarified that although a cadastral plan identifies a public road, that does not mean that this is its actual status or that it must be accepted under the conditions described therein. Our basis is Cadastral Classification Criterion DC-003-2002, dated 9 October 2002, signed by Engineer Juan Araque Skinner, Acting Director of the Catastro Nacional, which establishes measures intended to ensure full compliance with the Ley de Planificación Urbana and the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. In summary, it indicates that the public faith vested in surveying professionals is limited to the plan’s content concerning the area, bearings and distances, and location of the real properties depicted, and that the professional has no authority to classify the access routes as public or private. 5- It is important to note that the area already has an access route with an alignment very similar to the one analyzed, corresponding to Dirección01, which meets the needs of the area’s few residents. 6- Additionally, the properties with access to the road under analysis are agricultural and livestock properties and do not form part of any urban center or district or cantonal seat, nor is there any significant population center. 7- According to (sic) the information provided and our records, various properties registered with the Registro Nacional use this access. However, it has no road infrastructure of any kind (sidewalks, roadway, etc.); therefore, given its condition and pursuant to Article One, subsection C, of the Ley General de Caminos Públicos, it is considered an unclassified public road whose maintenance must be paid for by the local residents. …” THIRD: Reiterating the foregoing, Official Letter TR-CU-130-2026 of the Territorial Department, Urban Control, dated 25 June 2026, states the following: “… In connection with CASE FILE: N° 26-020800-0007-CO, PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING, APPLICANT: Nombre03, as regards Urban Control (Land Uses – Approvals), I inform you as follows. The property identified by the applicant has the following characteristics: PROPERTY DATA: a. Cadastral plan: SJ-1761768-2014 b. Property: PRN04 c. Area: d. 31802 m² ZONING: According to the Zoning Map of the Land-Use Plan (published in La Gaceta N.º 243 of 18 December 2007) and based on the information in the cadastral plan, the property is located in the SPECIAL PROTECTION ZONE (ZEP-GAM). Regarding the characteristics of this zone, the uses considered permitted, nonpermitted, and conditional under the POT zoning designation are detailed below. The Land-Use Plan Regulations provide: “ARTICLE 132. Permitted Uses: One dwelling per property for use by the owner or owners, which may not exceed an area of 300 m2 and must have an enhanced septic tank. Other structures necessary for the property’s use or services, including the dwelling, may not exceed 15% coverage. The dwelling shall have a maximum height of 3 stories and front, rear, and side setbacks of no less than 3 meters. Every project developed in this zone must have a treatment plant, except single-family dwellings. Activities directly related to local agricultural activity. Government services (educational centers, hospitals, etc.); national and municipal network infrastructure, such as electrical grids, water networks, oil pipelines, and telecommunications; theme and recreational parks; and biological stations or research centers. Country clubs (provided they do not include permanent housing). Hotels, motels, local religious, commercial, and professional services, international organizations, and cemeteries. g. The requirements for engaging in the uses set forth in subsections e and f) are as follows: g.1 The design must respect the surroundings. g.2 Location: fronting existing public streets that have all services. g.3 Building height: 3 stories. g.4 Greater heights may be permitted provided the following setbacks are observed: g.4.1 For heights of three stories or less, a setback of 20 meters. g.4.2 For heights greater than three stories, in addition to the stated twenty meters, 10 meters must be added for each additional story. g.4.3 Minimum area: 2 Ha., with coverage of 15%, for country clubs, hotels, motels, cemeteries, religious, commercial, and professional establishments, and establishments of international organizations. g.4.5 Hotel density: 12 rooms per Ha. g.4.6 Treatment plant. The requirements for engaging in the uses set forth in subsection d) are as follows: Minimum area of 1 Ha., with coverage of 25%, for government services (educational centers, hospitals, etc.); national and municipal network infrastructure, such as electrical grids, water networks, oil pipelines, and telecommunications; theme and recreational parks; biological stations or research centers. Type b industries or industrial activities (moderate risk) and type c industries or industrial activities (low risk) shall be permitted in accordance with the Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud. i.1 Requirements: i.1.1 Land-use certificate issued by the Municipality. i.1.2 The permit for the location and classification of the industry (risk group and conditions) shall be issued by the Ministerio de Salud. i.1.3 Location fronting existing public streets, whether primary, secondary, or tertiary. i.1.4 Minimum area: 2 ha. i.1.5 Building height: 3 stories. i.1.6 Coverage: 15%. i.1.7 Treatment plant (authorized by ICAA and the Ministerio de Salud). i.1.8 SETENA authorization. ARTICLE 133. Conditional uses: Lime kilns, charcoal works, mines, limestone and mollejón quarries (high-risk type A industry), livestock activity (moderate-risk type B industry). ARTICLE 134. In this zone, the subdivision of parcels fronting existing public roads shall be permitted with a minimum area of 200m². Construction in this area must comply with the requirements in the following table: TABLE 7 (…) FOURTH: Given the foregoing factual and legal reasons, I respectfully request that the Honorable Constitutional Chamber deny this Amparo Proceeding in its entirety because, in accordance with the evidence supporting the response to this Amparo Proceeding, that area cannot be subject to intervention because of the environmental implications involved, given the high environmental-fragility indices. - This being the case, it is respectfully reiterated to your authority that this action filed against the entity I represent be denied in its entirety and that we ‘not’ be ordered to pay damages, because for reasons of environmental law that area must not be subject to intervention. It is likewise requested that we ‘not’ be ordered to pay the costs of this action because we are litigants acting in good faith.” \n\n6.- In a submission added to the digital case file on 29 June 2026, the applicant states:\n\n“In this proceeding, I have absolute and full knowledge of each of the requests, letters, and struggles undertaken on behalf of our road. Despite my special circumstances protected by Ley N.° 7600, I am neither a passive person nor removed from this situation: I am an active member of my community, duly sworn in as a Board Member-at-Large on the board of directors of our Road Committee. I have been a constant warrior at the forefront of this cause, driving every attempt at a family enterprise. My mother, Nombre02, acts as my operational support and executing arm because of my physical limitations in handling bureaucratic procedures, but the voice, leadership, knowledge of the facts, and direct harm from the confinement imposed on us by the Municipality are entirely mine. 2. DEMONSTRATION THAT THE MUNICIPAL COUNCIL MADE A FALSE STATEMENT UNDER OATH: The President of the Municipal Council of Desamparados stated under oath before this Chamber that, after reviewing the physical and digital records for the period from 2017 to 2026, ‘there are no records’ of any requests or claims by me. This statement before the judicial authority is categorically false. As indisputable evidence, I submit a copy bearing the physical and institutional receipt stamp of the Secretariat of the Municipal Council of Desamparados, received on 10 JANUARY 2022 at 3:45 P.M. under filing number 0109. That letter, signed by my mother in my defense, details the history of years of abandonment and explicitly mentions the harm to persons with disabilities and older adults in El Tablazo Viejo. The Municipal Council always knew of our situation and is now untruthful in proceedings before this Court. All requests have been made in the name of the residents’ committee of Tablazo Viejo. 3. I REJECT THE ‘UNCLASSIFIED ROAD’ EXCUSE: MOPT CONTRADICTS THEM: The report of the Road Management Unit and the Infrastructure Department seeks to justify their inaction by alleging that our street is an ‘unclassified road,’ citing regulations to shift responsibility for and the cost of maintenance to the residents themselves. This is an arbitrary act. In its official opinion, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) itself confirms that the access originally identified by code PRN03 (currently PRN01) officially belongs to the Cantonal Road Network, meaning that its administration, maintenance, and conservation are ‘fully and exclusively the responsibility of the Municipality of Desamparados.’ Because it is inventoried under a public-road code, the municipality’s failure to provide funding is a direct breach of its legal duties. 4. THE MUNICIPALITY’S OWN PHOTOGRAPHS SHOW THE ABANDONMENT I HAVE REPORTED: In technical report AM-IF-184-2026, the municipal engineers include photographs of the street. Those images are living proof of the calamity and isolation I endure. My street has become impassable gullies because the municipality has entered only twice in several years to apply superficial stopgap measures that downpours immediately wash away. It is unacceptable for them to expect the road to have a formal structure when they themselves admit that they have not invested in it, discriminatorily relegating me and the older adults in my community to position number 52 in their Five-Year Plan. It is painful to see older adults in my neighborhood die while waiting for decent access that the bureaucracy denies them. 5. THE GREAT CONTRADICTION: COLLECTION OF TAXES AND HARASSMENT THROUGH FALSE FINES: The double standard of the respondent authorities is evident. On the one hand, the Municipality promptly charges me real-property taxes and levies, collecting funds without returning them in the form of basic road access. On the other hand, they issue us a Land-Use Certificate classifying the road as a public street and authorizing us to build and subdivide. Yet the height of arbitrariness occurred on 18 June, when municipal inspectors came to our home and coercively served us with a notice demanding the construction and cleaning of urban ‘SIDEWALKS’ under threat of a fine. I ask the Justices: How can the Road Management Unit allege in its report that the street is a rural section in which work cannot be performed, thereby evading its repair, while the Mayor’s Office simultaneously sends inspectors to demand urban-standard sidewalks under threat of financial penalty? This constitutes a manifest act of harassment and abuse of power against a vulnerable family. Moreover, the Municipality granted me Land-Use Certificate CUS-064-01243 for the development of a chicken coop for raising chickens and selling them at retail. It is wholly inconsistent for the local government to authorize a commercial and productive activity at my home, requiring me to comply with SENASA and Health regulations, while simultaneously refusing to maintain the only public access road, actively sabotaging my right to work and my family’s livelihood.” 6. THE INSTITUTIONAL CONSENSUS CONFIRMS THE MUNICIPAL OBLIGATION: For years, the local government has sought refuge in alleged ‘environmental fragility’ to avoid carrying out roadwork in the area. Nevertheless, the Republic’s highest technical authorities categorically contradict it: SINAC (Official Letter CARTA-SINAC-ACC-OSJ-1593-2025): Certifies in paragraph 3 that the area lies outside protected areas and that authority and management belong entirely to the Municipality of Desamparados. Comisión Nacional de Emergencias (CNE - Report IAR-INF-1228-2018): Expressly determines that the existence and rehabilitation of the road are the direct responsibility of the municipal entity. “Moreover, I categorically reject the empirical and informal excuse of the respondent authorities, which seek to allege that work cannot be performed on the road because of the existence of water springs. Those springs are located approximately 900 meters from the road and are therefore entirely outside the legally established protection radii and are not affected in the slightest. The Municipality invents nonexistent technical and environmental restrictions to evade its legal obligation and maintain my isolation.” 7. Copies of receipts for payment of municipal and real-property taxes, demonstrating compliance with our tax obligations and that the Municipality promptly collects our funds without returning them in the form of minimum road-access services. 8- The section under study known as Dirección05 appears demarcated in 1988 as a public street; on these maps, the section appears as a road for carts or pack animals. On the other hand, according to the (sic) MOPT road inventory and the municipal inventory of Roads and Streets maintained by the Road Management Unit, this access corresponds to cantonal route N° 100.” This appears in paragraph number 4 of report PT-010-2017. It seems that the engineers want us to continue using ox carts, which I do not dislike, but they are very expensive. 9- ‘This harm is not recent but constitutes a systematic obstruction of our development. As evidence, there are Official Letter URC-CNEAO-214-2018 from INA and the INDER project form bearing a receipt stamp dated 18 July 2018, which demonstrate that my mother and the person supporting me formally pursued the family production project known as “Lombricultura J&J.” Through INA and INDER, the State gave us technical approval to undertake the enterprise, but by keeping the road impassable, the Municipality of Desamparados completely frustrated this livelihood opportunity. The municipal omission has caused us to lose valuable opportunities for development and job training that are indispensable to my stability and future.’ 10- As irrefutable proof that our productive activity is genuine and supervised by the State itself, I submit the Agricultural Extension Visit Sheets of the Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). These official logs confirm the technical monitoring of our family beekeeping (honey) projects. The MAG technician has inspected our hives on site and verified the need to transport heavy supplies to maintain them. However, by leaving the street as a collection of gullies, the Municipality of Desamparados blocks the arrival of technical assistance, prevents the delivery of basic supplies for the bees, and completely strangles our production and right to work.” 11. Justices, the neglect of the Municipality of Desamparados has left me in a state of complete economic defenselessness. Because our only access road consists of impassable gullies, neither the beekeeping project, the vermiculture project, nor the current poultry project has been capable of commercial development or implementation. The road’s dreadful condition completely blocks the delivery of supplies, technical assistance, and distribution of products, actively destroying my entrepreneurial efforts and entirely suffocating what should be my independent source of income and livelihood. The statement by council member Nombre04 in the submitted video is disproved: *“on 30 May 2023 by Nombre04 of the District Council of San Miguel. they seek to justify their omission by alleging that the road is four-wheel-drive accessible.” -* “Finally, the request submitted to the Office of the Mayor of the Municipality of Desamparados on 06 November 2024, addressed to Mayor Antonieta Naranjo Brenes, Esq., is submitted as irrefutable evidence. This document demolishes any claim of ignorance by the local government. Which they seek to disavow. REQUEST FOR RELIEF: For the foregoing reasons, I respectfully request that the Justices reject the reports of the Municipal Council, the Office of the Mayor, and the Road Management Unit (Infrastructure Department) because of their evident falsity; deem the Municipality of Desamparados’s absolute contradiction, inaction, and harassment proven; and GRANT this amparo application, ordering immediate work on the access road in full compliance with Ley N.° 7600 and Ley N.° 7935” (sic).\n\n7.- In a submission added to the digital case file on 30 June 2026, the applicant states:\n\n“As evidence of the persistent institutional neglect and longstanding knowledge of the danger, I submit photographs of the field inspections, and the meeting minutes and where I am very attentive to everything being said, which establish that since 2018 the Municipal Emergency Commission itself had full knowledge of the urgent vulnerability of this road—a road where the applicant, Nombre03, despite his condition, has been physically present on the front lines alongside older adults from the community, coordinating solutions with Municipal Engineer Michael González Rivera. At the same time, I submit Land-Use Certificate CUS-064-01243, which grants conditional approval for the production project ‘Chicken coop for raising chickens and selling them at retail.’ It is imperative to point out the cynicism and contradiction of the Municipality of Desamparados in seeking refuge in the allegation that the property is located in a ‘Special Protection Zone,’ an argument that collapses completely because, according to the official certification issued by SINAC, the land is technically outside any actual protected area. The Municipality uses a nonexistent environmental label to obstruct Nombre03’s development while simultaneously denying him the fundamental human right to a decent and safe road. Above all, it denies him the right to dignified and paid work.” \n\n8.- A certification signed on 6 July 2026 by the Acting Secretary and Judicial Technician 3, both of the Constitutional Chamber, states that:\n\n“upon review, at 9:36 a.m. on 6 July 2026, of the CONTROL OF RECEIVED DOCUMENTS AND THIS CASE FILE in the SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES, there was no indication that, from 23 (sic) June through 5 July 2026 (sic), the HEAD OF THE ROAD MANAGEMENT UNIT AND COORDINATOR OF THE INFRASTRUCTURE AND PUBLIC WORKS DEPARTMENT OF THE MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS had filed any submission or document for the purpose of providing the report requested in the decision issued at 10:59 a.m. on 17 June 2026.”\n\n9.- In a submission added to the digital case file on 8 July 2026, evidence was submitted.\n\n10.- In a submission added to the digital case file on 8 July 2026, the applicant states:\n\n“I, Nombre03, whose particulars are already known in the referenced case file, respectfully appear before you to submit this PLEADING CLARIFYING AND SPECIFYING THE RELIEF SOUGHT: To avoid any confusion and keep the purpose of this amparo proceeding strictly within the jurisdiction of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), I submit a NEW AND DEFINITIVE REQUEST FOR RELIEF, amending and rendering ineffective item number 5 of the initial pleading. Therefore, I respectfully request that this Court focus its protection on the following matters: 1. GRANT this amparo proceeding in all respects, due to the flagrant violation of fundamental rights and Ley 7600. 2. ORDER the Municipalidad de Desamparados to immediately cease its institutional inconsistency and issue the authorization letter required by the Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), in strict observance of the approved residential land use, thereby permitting the extension of 300 meters of utility poles to our family home and the development of my productive project. 3. ORDER the Municipalidad de Desamparados to undertake the physical, structural, and definitive improvement of Dirección03, immediately and permanently guaranteeing my fundamental right to mobility, freedom of movement, and safe access to healthcare in view of my status as a person with a disability. 4. EXPRESSLY PROHIBIT the respondent authorities from arbitrarily suspending the physical work on the grounds of the rainy season or for any other reason. EXPRESS CLARIFICATION: This representative formally withdraws the relief sought in item number 5 of the initial pleading. After a rigorous analysis of the situation, we realized that determining and modifying the technical road coding or classification falls within the exclusive jurisdiction of other bodies of the ordinary administration and not the Constitutional Jurisdiction. Accordingly, we most respectfully request that this Court focus its protection solely and exclusively on the substance of the human rights violated: immediate access to essential public services through CNFL authorization and restoration of the right to mobility and freedom of movement under the protection of Ley 7600, irrespective of the road’s technical classification (…) 5- Order the Municipalidad to immediately cease every act of intimidation, administrative harassment, or successive and unjustified complaints against Nombre01 and my family (…)”.\n\n11.- The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.\n\nJustice Garro Vargas drafts the opinion; and,\n\nReasons:\n\nI.- Preliminary matters. First, it must be clarified that, since judgment no. 2008-02545 at 08:55 on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction those matters in which it is disputed whether the Public Administration complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for issuing a final administrative act resolving an administrative proceeding—instituted on its own initiative or at a party’s request—or for deciding the corresponding administrative challenges. However, it has also recognized exceptions to the foregoing, as in this case, because the grievance concerns an alleged complaint regarding the condition of a road that places people’s lives and physical integrity at risk. In matters of this kind, constitutional case law has deemed constitutional review appropriate, and the matter sub judice will therefore be decided.\n\nFurthermore, because the head of the Unidad de Gestión Vial and the coordinator of the Departamento de Infraestructura y Obras Públicas of the Municipalidad de Desamparados failed to respond to the hearing within the period established by this Court in the order admitting the matter sub lite for processing, pursuant to Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the amparo will be decided on the basis of the other pleadings and evidence filed in the record.\n\nII.- Subject matter of the amparo. The amparo applicant states that the Municipalidad de Desamparados endorsed and approved the cadastral plans for the property located in Tablazo Viejo and issued the corresponding land-use authorizations permitting residential and agricultural development. He alleges that, despite this, the local government subsequently asserted that the area was unfit for habitation in order to evade its obligation to repair Dirección03. He maintains that the road is impassable. He adds that the municipal corporation is blocking the issuance of the authorization required by CNFL for the installation of electrical infrastructure. He asserts that, on 21 January 2026, municipal officials undertook to perform work on the road during the first half of 2026; however, the commitment was rescheduled for later quarters. He emphasizes that the problem also affects older adults, who experience access difficulties.\n\nIII.- Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:\n\na) The person protected by the amparo is a person with a disability. (See documentary evidence).\n\nb) Road no. 01-03-169 (formerly no. 1-03-100-00) forms part of the Desamparados cantonal road network and is an unclassified public road. (See documentary evidence).\n\nc) By official letter IAR-INF-1228-2018 of 12 May 2018, the Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias informed the Municipalidad de Desamparados:\n\n“I hereby extend my greetings and advise you that the undersigned, M.Sc Julio Edo. Madrigal Mora, Geologist with the Unidad de investigación y Análisis del Riesgo-CNE, conducted a technical assessment on 04 December 2018 of the road bearing code PRN03, pursuant to official letters No. DT-AP-261-18 and DT-IV-656-2018, both from the Municipalidad de Desamparados. Based on the information provided and an inspection along a section of the road, it was verified that a portion of the road is indeed impassable even for a four-wheel-drive vehicle, as channels have formed and deepened due to poor control of surface runoff. According to the municipal reports, the area undoubtedly presents a series of environmental constraints. It is also established that this is an important aquifer recharge area because of the presence of springs (nacientes) tapped by the ASADA de Higuito for subsequent treatment and distribution. The existence of a road bearing code PRN03, as well as its possible rehabilitation, falls directly within the authority of the Municipalidad de Desamparados, and the municipal entity is responsible for conducting detailed environmental, water-resource, geological, and slope-instability studies along the road. We are aware of the need to make the road passable, but this responsibility requires a comprehensive technical and legal analysis involving additional State institutions and property owners, in order to establish a clear and concrete strategy regarding the feasibility of the requested action.” (See documentary evidence).\n\nd) By a letter bearing a 30 January 2022 receipt stamp from the Municipalidad de Desamparados, the Comité de Caminos of the Tablazo Viejo neighborhood in San Miguel described the access problems caused by the road’s condition. (See documentary evidence).\n\ne) By a written submission bearing a 6 November 2024 receipt stamp from the Municipalidad de Desamparados, the amparo applicant’s mother requested that the local government perform work on Dirección05 in San Miguel, including proper water channeling and the corresponding inspection chambers. In response, through official letter SM-IF-1691-2024, the municipal corporation stated that, because the road was unclassified, its maintenance was the responsibility of the residents, and that it was already aware of the vulnerability involved in undertaking channeling works, for which reason investment in the unclassified road was not feasible. (See documentary evidence).\n\nf) Through official letter CARTA-SINAC-ACC-OSJ-1593-2025 of 28 October 2025, SINAC informed the Comité de Caminos Tablazo Viejo:\n\n“1. The Special Control Zone known as the Zona de Protección El Tablazo Desamparados (ZCE) was established in the Plan Gam. The Plan GAM entered into force on 30 April 2014 through its regulations under Decreto N° 38145. The Plan GAM 2013-2030 is an update of GAM 82 and therefore maintains Decreto 25902 in force, except in all respects in which GAM 2013-2030 renews or supersedes it. 2. Regulations and restrictions concerning use and management, as well as mechanisms for reversing and reducing the vulnerability of at-risk elements, must be established in this area. The ZCEs listed in Plan GAM 2013 that have comprehensive and detailed natural-hazard boundaries must, in the short term, have Municipal Contingency Plans according to Hazard Type (PCSA). 3. The ‘Zona de Protección el Tablazo’ area lies outside the Sistema de Áreas Silvestres Protegidas administered by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Accordingly, authority and management in that area primarily rest with the Local Government, in this case the Municipalidad del Cantón Desamparados, with the support and involvement of all institutions included in Plan GAM. 4. Irrespective of the area’s management category, the ecosystems and natural resources located there are protected under the applicable legal framework. In the case of bodies of water, the Ley de Aguas applies, and they are managed by the Dirección de Aguas del MINAE; forest resources are governed by the Ley Forestal and managed by SINAC. 5. Regarding protection areas for bodies of water in the public domain, Ley Forestal 7575, Article 33(a) and (b), establishes the following as protection areas: areas extending 100 meters around permanent springs; and (b) a strip of fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas, measured horizontally on both sides along the banks of rivers, ravines, or streams where the terrain is flat, and fifty horizontal meters where the terrain is steep. 6. Pursuant to the Ley de Caminos Públicos N°10395, Article 2 and its amendments, Article 2 bis—the public entities with authority to carry out maintenance and improvement works on the existing cantonal or national road network shall have the power, in the public interest and without prior authorization from the competent offices of the Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), to remove any obstruction located within a legally established right-of-way. This power shall include the protection areas of rivers and ravines located within the public right-of-way, provided that those obstructions pose a risk to the structural stability of bridges or roads, or are otherwise contrary to the purposes for which the right-of-way was created, and provided that Minae is notified of the situation. The regulated procedures before the competent offices of the Ministerio de Ambiente y Energía must be followed for the harvesting of trees affecting the right-of-way. As provided in Decreto Ejecutivo N°38863: ‘Reglamento para el trámite de los permisos y control del aprovechamiento maderable, en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica y Oficialización del “Sistema de Información para el control del Aprovechamiento Forestal” (SICAF),’ the provisions established in Article 19 must be complied with: ‘Felling of trees or timber harvesting for the expansion and/or maintenance of public roads (PE-AM).’ Before beginning the work, the public entities with authority to carry out maintenance and improvement works on the cantonal or national road network must notify the competent offices of the Ministerio de Ambiente y Energía so that the corresponding works may be recorded, and those public entities shall be responsible for the actions undertaken pursuant to this article.” (See documentary evidence).\n\ng) By an official letter bearing a 12 November 2025 receipt stamp from the Municipalidad de Desamparados, the applicant’s mother requested that work be performed on the road at issue in the amparo. (See documentary evidence).\n\nh) Cantonal route no. 01-03-169 ranks 52nd in the respondent local government’s portfolio of prioritized roads. (See documentary evidence).\n\ni) On 22 June 2026, the respondent municipal authorities were served with the order admitting the proceeding for consideration. (See certificates of service).\n\nj) By written submission AM-IF-184-2026 of 24 June 2026, the Área de Infraestructura of the Municipalidad de Desamparados explained the following regarding road no. 01-03-169:\n\n“4. That the road is located within an aquifer recharge area, as stated in CNE Report IAR-INF-1228-2018; that it is of great importance for water resources, as stated in CNE Report CNE-UIAR-INF-0258-2024; that it contains a large number of springs; that it is an environmentally fragile area with Subclassification 1-A, which limits human settlement; and that it has slopes of up to 90%, as stated in Official Letter DT-AP-261-18 from Geographer Gerardo Víquez. 5. That, according to the 2011 Natural Hazard Risk Map, it is an area of ‘High Risk of landslides and other gravity-driven flows.’ 6. That Official Letter PT-010-2017 from Planificación Urbana states that, according to the zoning map of the Plan de Ordenamiento Territorial, this road is located outside the urban containment boundary of the Gran Área Metropolitana (GAM) and is a Special Protection Zone (ZPE) (…) 8. That work cannot be performed on the remainder of the road because machinery cannot gain access and because it is an unclassified road; consequently, responsibility for addressing it rests with the road’s residents, pursuant to Chapter I of the Ley General de Caminos Públicos and Article 15 of Decreto 44263-MOPT. 9. That if a legal ruling were to compel us to perform work on the road, we would place at risk the water resources of a great many people, the stability of slopes and properties in the area, and the possibility that a greater volume of water would accumulate on the road, thereby increasing the area’s risk.” (See documentary evidence).\n\nk) Through official letter TR-CU-130-2026 of 25 June 2026, the Área Territorial Control Urbano of the Municipalidad de Desamparados explained that the property of the person protected by the amparo is located within the special protection zone and that the land-use change (cambio de uso de suelo) must therefore be processed before the Oficina Regional de SINAC Los Santos. (See documentary evidence).\n\nIV.- The specific case. In the matter sub lite, the Chamber finds that the person protected by the amparo is a person with a disability. Road no. PRN01 (formerly no. PRN03) forms part of the Desamparados cantonal road network and is an unclassified public road. By official letter IAR-INF-1228-2018 of 12 May 2018, the Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias informed the Municipalidad de Desamparados:\n\n“I hereby extend my greetings and advise you that the undersigned, M.Sc Julio Edo. Madrigal Mora, Geologist with the Unidad de investigación y Análisis del Riesgo-CNE, conducted a technical assessment on 04 December 2018 of the road bearing code PRN03, pursuant to official letters No. DT-AP-261-18 and DT-IV-656-2018, both from the Municipalidad de Desamparados. Based on the information provided and an inspection along a section of the road, it was verified that a portion of the road is indeed impassable even for a four-wheel-drive vehicle, as channels have formed and deepened due to poor control of surface runoff. According to the municipal reports, the area undoubtedly presents a series of environmental constraints. It is also established that this is an important aquifer recharge area because of the presence of springs tapped by the ASADA de Higuito for subsequent treatment and distribution. The existence of a road bearing code PRN03, as well as its possible rehabilitation, falls directly within the authority of the Municipalidad de Desamparados, and the municipal entity is responsible for conducting detailed environmental, water-resource, geological, and slope-instability studies along the road. We are aware of the need to make the road passable, but this responsibility requires a comprehensive technical and legal analysis involving additional State institutions and property owners, in order to establish a clear and concrete strategy regarding the feasibility of the requested action.”\n\nBy a letter bearing a 30 January 2022 receipt stamp from the Municipalidad de Desamparados, the Comité de Caminos of the Tablazo Viejo neighborhood in San Miguel described the access problems caused by the road’s condition. By a written submission bearing a 6 November 2024 receipt stamp from the Municipalidad de Desamparados, the amparo applicant’s mother requested that the local government perform work on Dirección05 in San Miguel, including proper water channeling and the corresponding inspection chambers. In response, through official letter SM-IF-1691-2024, the municipal corporation stated that, because the road was unclassified, its maintenance was the responsibility of the residents, and that it was already aware of the vulnerability involved in undertaking channeling works, for which reason investment in the unclassified road was not feasible. Through official letter CARTA-SINAC-ACC-OSJ-1593-2025 of 28 October 2025, SINAC informed the Comité de Caminos Tablazo Viejo:\n\n“1. The Special Control Zone known as the Zona de Protección El Tablazo Desamparados (ZCE) was established in the Plan Gam. The Plan GAM entered into force on 30 April 2014 through its regulations under Decreto N° 38145. The Plan GAM 2013-2030 is an update of GAM 82 and therefore maintains Decreto 25902 in force, except in all respects in which GAM 2013-2030 renews or supersedes it. 2. Regulations and restrictions concerning use and management, as well as mechanisms for reversing and reducing the vulnerability of at-risk elements, must be established in this area. The ZCEs listed in Plan GAM 2013 that have comprehensive and detailed natural-hazard boundaries must, in the short term, have Municipal Contingency Plans according to Hazard Type (PCSA). 3. The ‘Zona de Protección el Tablazo’ area lies outside the Sistema de Áreas Silvestres Protegidas administered by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Accordingly, authority and management in that area primarily rest with the Local Government, in this case the Municipalidad del Cantón Desamparados, with the support and involvement of all institutions included in Plan GAM. 4. Irrespective of the area’s management category, the ecosystems and natural resources located there are protected under the applicable legal framework. In the case of bodies of water, the Ley de Aguas applies, and they are managed by the Dirección de Aguas del MINAE; forest resources are governed by the Ley Forestal and managed by SINAC. 5. Regarding protection areas for bodies of water in the public domain, Ley Forestal 7575, Article 33(a) and (b), establishes the following as protection areas: areas extending 100 meters around permanent springs; and (b) a strip of fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas, measured horizontally on both sides along the banks of rivers, ravines, or streams where the terrain is flat, and fifty horizontal meters where the terrain is steep. 6. Pursuant to the Ley de Caminos Públicos N°10395, Article 2 and its amendments, Article 2 bis—the public entities with authority to carry out maintenance and improvement works on the existing cantonal or national road network shall have the power, in the public interest and without prior authorization from the competent offices of the Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), to remove any obstruction located within a legally established right-of-way. This power shall include the protection areas of rivers and ravines located within the public right-of-way, provided that those obstructions pose a risk to the structural stability of bridges or roads, or are otherwise contrary to the purposes for which the right-of-way was created, and provided that Minae is notified of the situation. The regulated procedures before the competent offices of the Ministerio de Ambiente y Energía must be followed for the harvesting of trees affecting the right-of-way. As provided in Decreto Ejecutivo N°38863: ‘Reglamento para el trámite de los permisos y control del aprovechamiento maderable, en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica y Oficialización del “Sistema de Información para el control del Aprovechamiento Forestal” (SICAF),’ the provisions established in Article 19 must be complied with: ‘Felling of trees or timber harvesting for the expansion and/or maintenance of public roads (PE-AM).’ Before beginning the work, the public entities with authority to carry out maintenance and improvement works on the cantonal or national road network must notify the competent offices of the Ministerio de Ambiente y Energía so that the corresponding works may be recorded, and those public entities shall be responsible for the actions undertaken pursuant to this article.” (See documentary evidence).\n\nBy an official letter bearing a 12 November 2025 receipt stamp from the Municipalidad de Desamparados, the applicant’s mother requested that work be performed on the road at issue in the amparo. Cantonal route no. 01-03-169 ranks 52nd in the respondent local government’s portfolio of prioritized roads. By written submission AM-IF-184-2026 of 24 June 2026, the Área de Infraestructura of the Municipalidad de Desamparados stated the following regarding road no. 01-03-169:\n\n“4. That the road is located within an aquifer recharge area, as stated in CNE Report IAR-INF-1228-2018; that it is of great importance for water resources, as stated in CNE Report CNE-UIAR-INF-0258-2024; that it contains a large number of springs; that it is an environmentally fragile area with Subclassification 1-A, which limits human settlement; and that it has slopes of up to 90%, as stated in Official Letter DT-AP-261-18 from Geographer Gerardo Víquez. 5. That, according to the 2011 Natural Hazard Risk Map, it is an area of ‘High Risk of landslides and other gravity-driven flows.’ 6. That Official Letter PT-010-2017 from Planificación Urbana states that, according to the zoning map of the Plan de Ordenamiento Territorial, this road is located outside the urban containment boundary of the Gran Área Metropolitana (GAM) and is a Special Protection Zone (ZPE) (…) 8. That work cannot be performed on the remainder of the road because machinery cannot gain access and because it is an unclassified road; consequently, responsibility for addressing it rests with the road’s residents, pursuant to Chapter I of the Ley General de Caminos Públicos and Article 15 of Decreto 44263-MOPT. 9. That if a legal ruling were to compel us to perform work on the road, we would place at risk the water resources of a great many people, the stability of slopes and properties in the area, and the possibility that a greater volume of water would accumulate on the road, thereby increasing the area’s risk.”\n\nThrough official letter TR-CU-130-2026 of 25 June 2026, the Área Territorial Control Urbano of the Municipalidad de Desamparados explained that the property of the person protected by the amparo is located within the special protection zone and that the land-use change must therefore be processed before the Oficina Regional de SINAC Los Santos.\n\nThat said, a comprehensive reading of the pleading instituting the proceeding shows that, in substance, the amparo applicant alleges that the Municipalidad de Desamparados failed to perform work on the road at issue in this matter.\n\nIn view of the foregoing, it is appropriate to recall what was stated in judgment no. 2025007858 at 9:20 on 14 March 2025:\n\n“III. THE SPECIFIC CASE. Based on the report submitted under oath by the respondent authority, subject to the warnings, including those concerning criminal liability, set forth in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and on the documents filed in the record, it is deemed established that, on 18 July 2024, residents of the community submitted a letter to the Municipalidad de Santo Domingo reporting the problem with the street; and that, on 23 August 2024, the amparo applicants reiterated their request to the respondent Municipalidad, seeking action to address the problem with Dirección04 because it was destroyed and impassable. It was also established that, on 27 August 2024, through official letter CRC-MSDH-ALM-OF-0283-2024, the mayor of the Municipalidad de Santo Domingo responded to the applicants and informed them that strips of land would have to be donated by the adjoining property owners before work could be performed at the site, so that priority could be given to the public interest. Accordingly, on 28 January 2025, the applicants submitted another request to the Municipalidad Santo Domingo, and on 29 January 2025, the respondent entity informed them by email that a site visit would be conducted and a meeting held with the community on 7 February 2025. Nevertheless, on an undetermined date, the Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal conducted a visit to the affected community and issued official letter No.CRC-MSDH-UTGVM-DI-OF-012-2025, dated 26 February 2025, which determined that Dirección04 was categorized under the applicable regulations as an ‘unclassified public road’ and therefore was not among the investment priorities because of the high cost of new works benefiting so few persons.\n\nThat said, in judgment No.2025001225 at 09:20 on 17 January 2025, this Court considered a matter similar to the one examined here and stated as follows:\n\n‘(…) The applicants allege that, in the area where they live, the community’s only access route is Dirección01, and that the respondent municipality informed them that it lacked the resources to perform work on it because of that public road’s current category as a disused unclassified road. They allege that, as of the date this amparo was filed, the municipality had taken no action to include that road as a local public road and perform work on it. As shown by the established facts, the persons protected by the amparo are residents of or workers in the Altos de Miramar community, located in the Savegre district of the canton of Quepos, and the street in question is a disused unclassified road.\n\nIn this regard, it is appropriate to recall the Chamber’s rulings in analogous matters. Thus, for example, in judgment no. 2020018252 at 9:15 on 25 September 2020, the Chamber held:\n\n“III.- The specific case. In the matter sub examine, the applicants complain about the condition of the street in their community. They also state that garbage collection service is not provided. After analyzing the record, the Chamber deemed it undisputed that they are residents of the La Rinconada neighborhood. With respect to the street at issue in this proceeding, the report submitted under oath—with the attendant responsibility and solemnity—and the evidence provided established that it is an ‘unclassified public road.’ The importance of this designation lies in how such roads are treated under legislation and case law. Thus, in judgment no. 2020-7331 at 9:20 on 17 April 2020, the Chamber ruled:\n\n‘IV.- PRECEDENT.- In judgment No. 2012-11608 at nine hours and five minutes on 24 August 2012, this Chamber ruled on a matter similar to the one under consideration, holding, as relevant, as follows:\n\n“(…) III.- The merits. The applicant alleges that the respondent Municipalidad has failed to provide proper maintenance to the street known as ‘Dirección04,’ which passes through his community, and has also failed to install stormwater culverts. For its part, the respondent authority states in its report—which was submitted under the solemnity of an oath, after due warning of the consequences, including those concerning criminal liability, provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—that work on the road in question has been scheduled to begin at the start of the fourth quarter of this year. It further maintains that the road is used by few people, principally the occupants of the adjoining properties, and that, pursuant to Article 1 of the Ley General de Caminos Públicos, the costs of maintenance and improvement must be borne by the occupants of the neighboring properties. Indeed, with respect to public roads not classified within the categories described by law, Article 1 of the Ley General de Caminos Públicos refers to ‘bridle paths, tracks, and trails providing access to very few users, who shall bear the costs of maintenance and improvement’ (emphasis not in the original). The Chamber has not deemed that situation contrary to Constitutional Law…”\n\nSimilarly, judgment 2015003566 at nine hours and twenty minutes on 13 March 2015 stated as follows:\n\n“… it emerges from the report submitted under oath and the evidentiary materials filed in the record that the Municipalidad de Pérez Zeledón is unable to comply with what the applicant requests because, as the Chamber was informed, public funds cannot be used to perform work on the road and bridge in which the applicant is interested, since this would amount to constructing a road with public funds for the benefit of the private interests of a few persons. The Chamber does not consider that the claim brought in this forum could involve an infringement of the applicant’s fundamental rights. In that regard, the Chamber notes that, following a complaint lodged with the respondent Municipalidad by a person other than the applicant, that municipal corporation conducted the pertinent inspection, and that the visit and resulting study established that the road to which the amparo refers is an ‘unclassified road in use,’ for which the law does not authorize the allocation of public funds because this would benefit only one owner rather than the community, which must be the purpose of any work performed with public funds. The Chamber observes that, contrary to the applicant’s assertion, the respondent Municipalidad acted diligently in addressing the request and providing a response. That response was never collected by the interested person, who also failed to provide an address for service and did not answer the various telephone calls asking him to appear in person to collect the document. Furthermore, the fact that the substance of that response is not to the applicant’s liking is likewise insufficient to violate fundamental rights. If she continues to disagree with the response provided, she may challenge it through the legally established mechanisms in the appropriate forum for review of legality, but not before this Court…”\n\nV.- THE MERITS.- Pursuant to Article 169 of the Constitución Política and the Código Municipal, municipalities are responsible for administering local services and interests in order to promote the comprehensive development of the cantons in harmony with national development. In turn, pursuant to Article 1 of the Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 of 22 August 1972, municipalities are responsible for administering the cantonal road network. Nevertheless, the evidence submitted shows that the road to which the applicant refers is classified as an ‘unclassified road in use for vehicular traffic.’ In view of the foregoing, and following the cited line of precedent, given its category as an ‘Unclassified Public Road’ and as explained in the preceding reason, the law does not authorize the allocation of public funds to roads of this kind because that would benefit only a few persons rather than the community, which must be the purpose of any work performed with public funds. Therefore, this and all the other matters raised by the applicant concern ordinary legality and must be addressed before the Municipalidad itself or through ordinary proceedings. Notwithstanding the foregoing, it is established that the respondent Municipalidad reported that the road in question is passable in its current surface condition, but that, despite the stated category, it has in any event scheduled improvements to the road identified by the applicant, involving the placement of granular material, grading of the roadway surface, and mechanical cleaning of the natural drainage ditches. Accordingly, the matter must be denied.”\n\nThe Chamber sees no reason to depart from the foregoing criterion. Since this is an ‘unclassified public road,’ requiring the investment of public funds in it is improper. In view of the foregoing, this claim is denied.”’\n\nLikewise, in judgment no. 2021024232 at 9:20 on 29 October 2021, this Court stated:\n\n“V.- The specific case. After analyzing the evidence submitted in this particular case, this Court rules out any violation of the applicants’ fundamental rights. The report submitted by representatives of the Municipalidad de Cartago—which is deemed to have been given under oath, with the consequences, including those concerning criminal liability, provided for in Article 44 of the law governing this Jurisdiction—duly established that the street located at Dirección02, whose repair the applicants seek, has very few residents, does not carry a significant volume of vehicular traffic, lacks significant interconnection features because it is a dead-end street, and has extremely difficult geometric conditions because it contains steep slopes, among other features. The respondent party likewise stated that the road in dispute was categorized by that Municipalidad’s Unidad Técnica de Gestión Vial as an unclassified road; this means that, pursuant to Article 1(c) of the Ley General de Caminos Públicos, No. 5060, insofar as the Cantonal Road Network is concerned, the respondent municipal council is not required to maintain it unless the trail’s beneficiaries make a contribution or provide consideration in return. No such offer by the complainants or other residents has been submitted to that municipal office. It is even stated that the community must submit a proposal to the Municipalidad de Cartago concerning work on the road, which will be assessed in light of the institution’s capabilities. In view of the foregoing, it was established in this amparo proceeding that the road identified by municipal road-network code number PRN05 is an unclassified public road. Accordingly, under the applicable provision, the adjoining property owners and direct beneficiaries must submit a written request to the municipality for possible maintenance so that the local government may budget the cost of the works, which must be borne by the interested parties (see Article 1(c) of the Ley General de Caminos Públicos No. 5060) (…) Moreover, it is not for this Constitutional Court to determine whether that category is correct, as this is a matter of ordinary legality to be addressed in administrative proceedings or before the competent court. Accordingly, because it has not been established that maintenance of the road is the responsibility of the respondent municipality, the applicants’ claim is deemed unfounded. VI.- Conclusion. The Chamber sees no reason to depart from the foregoing criterion. It should be noted that the law does not authorize the allocation of public funds to roads of this kind because that would benefit only a few persons rather than the community, which must be the purpose of any work performed with public funds. In view of the foregoing, the amparo is denied.”\n\nSimilarly, judgment no. 2020007331 at 9:20 on 17 April 2020 stated:\n\n“II.- SUBJECT MATTER OF THE AMPARO. The person protected by the amparo asserts that she is the usufructuary of land located at Dirección03. She states that she has requested the construction of a genuinely passable street because the existing one is abandoned, but complains that the respondent authority has still not begun the work. She considers that this situation violates the constitutional rights of both herself and the persons residing there (…)\n\nAccordingly, this Chamber finds those considerations applicable to the matter sub judice, as it sees no reason to depart from the foregoing criteria. In this regard, it should be noted that the street referenced by the applicants is a disused unclassified road. Thus, as stated in the precedents cited above, the respondent authority generally cannot be required to allocate public funds for work on it because this would benefit only a few persons rather than the community. Consequently, the respondent local government is not required to maintain the road in question unless the beneficiaries make a contribution or provide consideration in return. Furthermore, the record does not show that the community submitted any proposal to the municipality requesting that the road in question be reclassified.\n\nFinally, it bears noting that it is not for this Chamber to determine the classification of the street at issue in this amparo. Therefore, if the applicant party disagrees with the respondent authority’s position or considers that the road’s classification should be changed, it must file the appropriate applications before the competent ordinary administrative or judicial bodies, where it may fully litigate the merits of the matter and assert its claims (see, similarly, judgment No. 2023012162 at 9:20 on 26 May 2023). Consequently, the amparo must be dismissed (…)”.\n\nConsistent with the partially transcribed excerpt, this Court concludes that there has been no violation whatsoever of the applicants’ fundamental rights, because in this particular case it was established that, according to official letter CRC-MSDH-UTGVM-DI-OF-012-2025, Dirección04 is categorized under the regulations in force as an unclassified public road, with the following characteristics: “isolated road, approximately 600 meters long, roadway 5 meters wide, with narrow sections to the east averaging 4 meters, providing access to very few users, with most properties being agricultural (coffee plantations), a gravel road surface in passable condition, and a stormwater drainage system along its first 200 meters consisting of 600 mm-diameter concrete piping, with catch basins—a well on one side of the road—every 75 meters; the remainder of the road has a ditch that channels water into piping.” It therefore does not fall within the investment priorities, given the high cost of new works benefiting so few people. It should be noted that official letter CRC-MSDH-ALM-OF-0283-2024, dated 27 August 2024, even stated that intervention at the site would require neighboring property owners to donate strips of land so that the street could become a public-interest priority and intervention could be undertaken; however, it was found that the community’s residents were unwilling to do so.\n\nIt was likewise established that the respondent processed the requests submitted by the community’s residents and that the intervention sought by the applicants on Dirección04 (an unclassified public road) is not an investment priority because of its nature. The applicants are therefore advised that the respondent authority’s refusal is based on the foregoing and that this Court lacks jurisdiction to review, under the applicable law, whether the road at issue should be deemed public in nature. Likewise, if they so choose, they may submit their arguments and objections to the respondent municipal corporation itself or through the ordinary courts, where they may fully litigate the merits of the matter and assert their claims. Consequently, the appropriate disposition is to deny the amparo application.”\n\nThe precedent transcribed above applies to the case under consideration, because there are no grounds for departing from the criterion stated therein or reasons to assess the situation presented differently.\n\nThus, in the case at bar (sub iudice), the complaint concerns the respondent local government’s failure to maintain the road that is the subject of the amparo application. In this regard, although road PRN01 forms part of the cantonal road network of Desamparados, it is nonetheless an unclassified public road and therefore ranks 52nd in the respondent local government’s portfolio of prioritized roads. Accordingly, because it is an unclassified public road, this Court has held that Article 1 of the Ley General de Caminos Públicos applies. That provision states: “Public roads not classified within the categories described above, such as bridle paths, trails, and footpaths, that provide access to very few users, who shall bear the costs of maintenance and improvement.” Consequently, no violation of the fundamental rights of the person whose rights are protected has been established in the terms in which the amparo application was brought. Having clarified the foregoing, the Chamber notes that, if the protected person disagrees with the designation of the road in question as “unclassified,” he may, if he so chooses, submit the corresponding claim to the respondent municipality itself or through the ordinary courts.\n\nIn addition, the Court observes that, in subsequent submissions, the applicant states that, in retaliation for bringing this matter, the local government of Desamparados imposed fines on him for the lack of sidewalks and the presence of waste and abandoned vehicles on his property. In this regard, it should be noted that it is not for this Constitutional Chamber to determine, under the subconstitutional regulations governing the matter and the particular circumstances of the case under consideration, whether the aforementioned fines are warranted. Therefore, if the applicant continues to disagree, he may, if he so chooses, submit the corresponding claim to the local government of Desamparados itself or through the ordinary courts.\n\nFinally, with respect to the CNFL, the Chamber finds that the claim was stated in general terms, because it did not identify a specific date or a particular request through which electricity service was sought for the person whose rights are protected and the request was not addressed. This prevents the Chamber from examining the matter.\n\nV.- Separate note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and effective administrative justice. I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the courts of the administrative-litigation jurisdiction, rather than this Chamber, must hear the legal dispute. Nevertheless, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases in which petitioners consider that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, since, under section 7 of its Law, this Court alone has the authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances that may be heard in this jurisdiction through the amparo constitutional guarantee proceeding, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment n° 2008-02545 at 8:55 a.m. on 22 February 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.\n\nVI.- Dissenting opinion of Justice Cruz Castro. This case concerns a citizen with a disability. For the reasons set forth below, I consider that the present amparo application should be granted. I therefore depart from the majority’s position denying it.\n\nIn the case at bar (sub judice), the applicant states that the Municipalidad de Desamparados reviewed and approved the cadastral plans for the property located in Tablazo Viejo and issued the corresponding land-use determinations authorizing residential and agricultural development. He alleges that, despite this, the local government subsequently maintained that the area is unsuitable for habitation in order to evade its obligation to repair Dirección03. He asserts that the condition of the road makes it impassable. He adds that the municipal corporation is obstructing the issuance of the authorization required by the CNFL to install electrical infrastructure. He states that, on 21 January 2026, municipal officials undertook to perform work on the road during the first half of 2026; however, that commitment was rescheduled for later quarters.\n\nUnder the majority’s reasoning, the amparo application is inadmissible because, as this is an unclassified public road, this Court has held that Article 1 of the Ley General de Caminos Públicos applies. That provision states: “Public roads not classified within the categories described above, such as bridle paths, trails, and footpaths, that provide access to very few users, who shall bear the costs of maintenance and improvement.” The majority further explains that the claim against the CNFL was stated in general terms because it did not identify a specific date or a particular request through which electricity service was sought.\n\nAlthough it is true that this Chamber has established that these are “unclassified public roads” and that requiring the investment of public funds in roads of this nature is unwarranted, I consider the applicant’s case to be exceptional because he is a person with a disability. In this case, the claim is grounded in the right enshrined in Article 51 of the Constitución Política and in the international human-rights instruments in force in the Republic, which afford particular protection to persons such as the protected person.\n\nFrom this perspective, the respondent authority’s failure to adopt the appropriate measures to resolve the situation raised by the applicant is contrary to urban-planning law and, specifically, to the provisions of the Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, number 7600, and is therefore contrary to the Law of the Constitution.\n\nIn short, the Municipalidad’s failure to resolve the reported problem also prevents the applicant from accessing electricity service. In the present context, access to electricity cannot be regarded as an ancillary service or merely as the provision of a service. It is a basic prerequisite for the exercise of numerous fundamental rights, including a dignified life (Article 21 of the Constitución Política), general well-being (Article 50), and, in this specific case, effective access to adequate housing, particularly for a socially vulnerable population—a situation requiring a specific response in accordance with the classic principles of social justice.\n\nVII.- Documents submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, object, or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these materials must be retrieved within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. The parties are warned that any material not retrieved within that period will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial” (approved by the Corte Plena in Article XXVI of session nro. 27-11 of 22 August 2011 and published in Boletín Judicial nro. 19 of 26 January 2012) and Article LXXXI of session nro. 43-12 of the Consejo Superior del Poder Judicial of 3 May 2012.\n\nTherefore:\n\nThe amparo application is denied. Justice Castillo Víquez issues a separate note concerning prompt and effective administrative justice. Justice Cruz Castro dissents and would grant the amparo application in all respects.\n\nFernando Castillo V.\n\nPresident\n\nFernando Cruz C.\n\nPaul Rueda L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\nAnamari Garro V.\n\nIngrid Hess H.\n\nDigitally Signed Document\n\n-- Verification code --\n\n\n\n47APXGJQLALW61\n\n1"
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