{
  "id": "nexus-sen-1-0007-190515",
  "citation": "Res. 00542-2002 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Visas para nacionales de países con acceso restringido",
  "title_en": "Visas for nationals of restricted-access countries",
  "summary_es": "La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo contra la denegatoria de una visa de turista para una ciudadana cubana, solicitada por su esposo residente. El recurrente alegaba que la Dirección General de Migración y Extranjería lesionaba derechos fundamentales al basar su decisión en un Acuerdo del Consejo Nacional de Migración que restringía el otorgamiento de visas a nacionales de países de acceso restringido. La Sala consideró que la mera discrepancia con lo resuelto no constituye una cuestión de constitucionalidad, pues la fijación de requisitos y condiciones migratorias es una facultad legal de la autoridad administrativa. Señaló que el reclamo debía plantearse en sede administrativa mediante los recursos previstos en la ley, ya sea ante la propia Dirección o ante el Consejo Nacional de Migración, y no ante el tribunal constitucional. La resolución reafirma que las decisiones en materia migratoria, incluso cuando implican políticas restrictivas, no generan per se una violación al principio de igualdad ni permiten que la Sala sustituya a la administración en la valoración de los requisitos de ingreso.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber summarily dismisses an amparo petition against the denial of a tourist visa for a Cuban national, filed by her resident husband. The petitioner argued that the General Directorate of Migration violated fundamental rights by basing its decision on a National Migration Council agreement restricting visas for nationals of restricted-access countries. The Chamber held that mere disagreement with the administrative decision does not raise a constitutional issue, as setting migration requirements and conditions is a statutory power of the administrative authority. It noted that the claim should be pursued through administrative remedies provided by law, either before the Directorate itself or the National Migration Council, not before the constitutional court. The ruling confirms that immigration decisions, even when based on restrictive policies, do not per se violate the principle of equality, and the Chamber will not substitute the administration in assessing entry requirements.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "25/01/2002",
  "year": "2002",
  "topic_ids": [
    "_off-topic"
  ],
  "primary_topic_id": "_off-topic",
  "es_concept_hints": [
    "rechazo de plano",
    "amparo",
    "visa",
    "Consejo Nacional de Migración",
    "acceso restringido"
  ],
  "concept_anchors": [
    {
      "article": "Art. 9",
      "law": "Ley de la Jurisdicción Constitucional"
    }
  ],
  "keywords_es": [
    "amparo",
    "rechazo de plano",
    "visa turista",
    "nacional cubana",
    "Dirección General de Migración y Extranjería",
    "acceso restringido",
    "Consejo Nacional de Migración",
    "política migratoria restrictiva",
    "derechos fundamentales",
    "inadmisibilidad"
  ],
  "keywords_en": [
    "amparo",
    "summarily dismissed",
    "tourist visa",
    "Cuban national",
    "General Directorate of Migration",
    "restricted access",
    "National Migration Council",
    "restrictive immigration policy",
    "fundamental rights",
    "inadmissibility"
  ],
  "excerpt_es": "La discrepancia del recurrente con lo resuelto y con el fundamento de derecho que se incluyó –según su propio dicho- en la resolución que denegó el ingreso de la amparada, no puede ni debe revisarse en esta sede, ya que ello no reviste matices de constitucionalidad. Nótese que al igual que los regímenes de excepción, la concesión de una condición migratoria puede estar sujeta a requisitos e incluso a términos. La fijación de dichos términos, en materia migratoria, se le ha atribuido por Ley a la Dirección General de Migración y Extranjería, por lo que es a ella a quien le corresponde fijarlos, no a este Tribunal, sin que ello resulte en una discriminación o lesión al principio de igualdad. De ahí que el reclamo se resume a una inconformidad con lo resuelto, lo cual –según se dijo- deberá plantearse en sede administrativa y a través de los recursos que al efecto provee la Ley, ya sea ante la propia Dirección recurrida, o en su defecto, ante el Consejo Nacional de Migración, a fin de que sean esas autoridades y no esta Sala –a quien no le corresponde- quienes decidan en definitiva sobre la impugnación de la resolución que aquí se pretende.",
  "excerpt_en": "The petitioner's disagreement with the decision and the legal grounds included—according to his own words—in the resolution denying admission of the protected person cannot and should not be reviewed in this venue, as it lacks constitutional relevance. Note that, like exceptional regimes, the granting of an immigration status may be subject to requirements and even time limits. The setting of such limits in immigration matters is assigned by law to the General Directorate of Migration and Foreigners; therefore, it is for that body, not this Court, to set them, without this resulting in discrimination or a violation of the principle of equality. Hence, the claim amounts to mere dissatisfaction with the decision, which—as stated—must be raised through administrative channels and the remedies provided by law for that purpose, either before the Directorate itself or, failing that, before the National Migration Council, so that those authorities, and not this Chamber—to whom it does not correspond—finally decide on the challenge to the resolution attempted here.",
  "outcome": {
    "label_en": "Inadmissible",
    "label_es": "Inadmisible",
    "summary_en": "The amparo petition is summarily dismissed because the denial of a visa based on restrictive immigration policy does not raise a constitutional issue.",
    "summary_es": "Se rechaza de plano el recurso de amparo por no revestir matices de constitucionalidad la denegatoria de visa basada en política migratoria restrictiva."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando único",
      "quote_en": "The petitioner's disagreement with the decision and the legal grounds included (...) in the resolution denying admission of the protected person cannot and should not be reviewed in this venue, as it lacks constitutional relevance.",
      "quote_es": "La discrepancia del recurrente con lo resuelto y con el fundamento de derecho que se incluyó (...) en la resolución que denegó el ingreso de la amparada, no puede ni debe revisarse en esta sede, ya que ello no reviste matices de constitucionalidad."
    },
    {
      "context": "Considerando único",
      "quote_en": "The setting of such limits in immigration matters is assigned by law to the General Directorate of Migration and Foreigners; therefore, it is for that body, not this Court, to set them.",
      "quote_es": "La fijación de dichos términos, en materia migratoria, se le ha atribuido por Ley a la Dirección General de Migración y Extranjería, por lo que es a ella a quien le corresponde fijarlos, no a este Tribunal."
    },
    {
      "context": "Considerando único",
      "quote_en": "Hence, the claim amounts to mere dissatisfaction with the decision, which (...) must be raised through administrative channels and the remedies provided by law for that purpose.",
      "quote_es": "De ahí que el reclamo se resume a una inconformidad con lo resuelto, lo cual (...) deberá plantearse en sede administrativa y a través de los recursos que al efecto provee la Ley."
    }
  ],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-190515",
  "tier": 2,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 00542 - 2002\n\nFecha de la Resolución: 25 de Enero del 2002 a las 09:28\n\nExpediente: 02-000448-0007-CO\n\nRedactado por: Susana Castro Alpízar\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Rechazo de plano\n\nAcusa el recurrente una inconformidad con lo resuelto por la Dirección General de Migración en relación con su gestión de visa de ingreso al país para la amparada. La discrepancia del recurrente con lo resuelto y con el fundamento de derecho que se incluyó –según su propio dicho- en la resolución que denegó el ingreso de la amparada, no puede ni debe revisarse en esta sede, ya que ello no reviste matices de constitucionalidad. Nótese que al igual que los regímenes de excepción, la concesión de una condición migratoria puede estar sujeta a requisitos e incluso a términos. La fijación de dichos términos, en materia migratoria, se le ha atribuido por Ley a la Dirección General de Migración y Extranjería, por lo que es a ella a quien le corresponde fijarlos, no a este Tribunal, sin que ello resulte en una discriminación o lesión al principio de igualdad. De ahí que el reclamo se resume a una inconformidad con lo resuelto, lo cual –según se dijo- deberá plantearse en sede administrativa y a través de los recursos que al efecto provee la Ley, ya sea ante la propia Dirección recurrida, o en su defecto, ante el Consejo Nacional de Migración, a fin de que sean esas autoridades y no esta Sala –a quien no le corresponde- quienes decidan en definitiva sobre la impugnación de la resolución que aquí se pretende. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\nExp: 02-000448-0007-CO\n\nRes: 2002-00542\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con veintiocho minutos del veinticinco de enero del dos mil dos.-\n\nRecurso de amparo interpuesto por Nombre59369, mayor, cubano, casado dos veces, cédula de residencia número CED30369, a favor de Nombre59370, contra la Dirección36.\n\nResultando:\n\n1.- Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las catorce horas catorce minutos del dieciocho de enero pasado, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Nombre59370, y en contra de la Dirección General de Migración y Extranjería, en razón de que el treinta de octubre del año pasado solicitó a nombre de la amparada visa de turista a la Dirección recurrida; que mediante resolución número DGG-1286-2001 de las catorce horas dieciocho minutos del veintiuno de noviembre del año pasado, la recurrida deniega la solicitud de visa por razones de política migratoria restrictiva de no incentivar el otorgamiento de visas a ciudadanos de países comprendidos dentro de la categoría de acceso restringido; que del resultando segundo de dicha resolución se observa que la solicitud de visa realizada no procedió por inobservancia de los supuestos del Acuerdo del Consejo Nacional de Migración número 54-99 de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por haber ingresado él el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, momento posterior al plazo máximo indicado en el Acuerdo citado para la autorización de las respectivas visas a personas de nacionalidad cubana; que con dicha actuación se lesionan los derechos fundamentales de la amparada.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta la magistrada Castro Alpízar; y,\n\nConsiderando:\n\nÚnico: Acusa el recurrente una inconformidad con lo resuelto por la Dirección General de Migración en relación con su gestión de visa de ingreso al país para la amparada. La discrepancia del recurrente con lo resuelto y con el fundamento de derecho que se incluyó –según su propio dicho- en la resolución que denegó el ingreso de la amparada, no puede ni debe revisarse en esta sede, ya que ello no reviste matices de constitucionalidad. Nótese que al igual que los regímenes de excepción, la concesión de una condición migratoria puede estar sujeta a requisitos e incluso a términos. La fijación de dichos términos, en materia migratoria, se le ha atribuido por Ley a la Dirección General de Migración y Extranjería, por lo que es a ella a quien le corresponde fijarlos, no a este Tribunal, sin que ello resulte en una discriminación o lesión al principio de igualdad. De ahí que el reclamo se resume a una inconformidad con lo resuelto, lo cual –según se dijo- deberá plantearse en sede administrativa y a través de los recursos que al efecto provee la Ley, ya sea ante la propia Dirección recurrida, o en su defecto, ante el Consejo Nacional de Migración, a fin de que sean esas autoridades y no esta Sala –a quien no le corresponde- quienes decidan en definitiva sobre la impugnación de la resolución que aquí se pretende. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\nLuis Fernando Solano C.\n\nPresidente\n\n \n\nEduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.\n\n \n\n \n\nAdrián Vargas B. Susana Castro A.\n\n \n\n \n\nAlejandro Batalla B. Gilbert Armijo S.\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 07-05-2026 06:47:56.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Exp: 02-000448-0007-CO\n\nRes: 2002-00542\n\nCONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty-eight minutes on the twenty-fifth of January two thousand two.-\n\nAmparo action (Recurso de amparo) filed by Nombre59369, of legal age, Cuban, married twice, residence card number CED30369, on behalf of Nombre59370, against Dirección36.\n\nWhereas:\n\n1.- By brief filed with the Secretariat of this Court at fourteen hours fourteen minutes on the eighteenth of January last, the petitioner filed an amparo action (Recurso de amparo) on behalf of Nombre59370, and against the Dirección General de Migración y Extranjería, on the grounds that on the thirtieth of October of last year, he requested a tourist visa on behalf of the protected party from the respondent Directorate; that through resolution number DGG-1286-2001 at fourteen hours eighteen minutes on the twenty-first of November of last year, the respondent denied the visa application for reasons of restrictive immigration policy of not encouraging the granting of visas to citizens of countries included within the restricted access category; that from the second finding of fact (resultando) of said resolution, it is observed that the visa application submitted was not approved due to non-compliance with the assumptions of the Acuerdo del Consejo Nacional de Migración number 54-99 of the twenty-ninth of July nineteen ninety-nine, because he entered on the twenty-sixth of November nineteen ninety-eight, a time after the maximum period indicated in the cited Acuerdo for the authorization of the respective visas for individuals of Cuban nationality; that this action violates the fundamental rights of the protected party.\n\n2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to dismiss outright or on the merits (rechazar de plano o por el fondo), at any time, even from its filing, any action submitted for its consideration that proves to be manifestly unfounded, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is merely the reiteration or reproduction of an earlier equal or similar action that was rejected.\n\nDrafted by Judge Castro Alpízar; and,\n\nConsidering:\n\nSole: The petitioner alleges a disagreement with the decision rendered by the Dirección General de Migración regarding his management of an entry visa into the country for the protected party. The petitioner's discrepancy with the decision and with the legal basis included –according to his own statement– in the resolution that denied the entry of the protected party, cannot and should not be reviewed in this venue, as it does not present constitutional nuances. Note that, like exception regimes, the granting of an immigration status may be subject to requirements and even to terms (términos). The setting of such terms (términos), in immigration matters, has been attributed by Law to the Dirección General de Migración y Extranjería, and therefore it is for that entity, not this Court, to set them, without this resulting in discrimination or an injury to the principle of equality. Hence, the claim boils down to a disagreement with the decision rendered, which –as stated– must be raised in the administrative venue and through the remedies that the Law provides for such purpose, whether before the respondent Directorate itself, or failing that, before the Consejo Nacional de Migración, so that it is those authorities, and not this Chamber –to whom it does not correspond–, who definitively decide on the challenge of the resolution at issue here. For the foregoing reasons, the action is inadmissible and must be declared as such.\n\nTherefore:\n\nThe action is dismissed outright (Se rechaza de plano el recurso).\n\n \n\n \n\nLuis Fernando Solano C.\n\nPresident\n\n \n\nEduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.\n\n \n\n \n\nAdrián Vargas B. Susana Castro A.\n\n \n\n \n\nAlejandro Batalla B. Gilbert Armijo S."
}