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  "id": "nexus-sen-1-0007-338391",
  "citation": "Res. 02386-2006 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Suspensión del servicio de agua potable por falta de pago de cuota extraordinaria para mejoras del acueducto",
  "title_en": "Suspension of drinking water service for non-payment of extraordinary charge for aqueduct improvements",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa, presentado por dos propietarios a quienes se les suspendió el servicio regular de agua potable al entrar en funcionamiento un nuevo acueducto, porque no habían pagado una cuota extraordinaria de aproximadamente ¢105,000 por familia para financiar las obras de mejora. Los recurrentes estaban al día en el pago del servicio ordinario. La Sala determina que la suspensión fue injustificada, ya que el servicio público esencial de agua potable debe prestarse de forma continua, regular, eficaz y eficiente, y no puede condicionarse su prestación ordinaria al pago de una cuota extraordinaria, sin violentar los principios de universalidad y continuidad. Reconoce que los principios rectores de los servicios públicos se aplican tanto a administraciones públicas como a sujetos de derecho privado que prestan servicios esenciales. En cuanto a la falta de instalación de una fuente pública, la Sala considera que no hubo quebranto, pues la parte recurrida afirmó haberla colocado. Se declara parcialmente con lugar el recurso, ordenando la inmediata reconexión del servicio regular de agua potable a los inmuebles de los amparados, bajo apercibimiento penal.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber heard an amparo appeal against the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa, filed by two property owners whose regular drinking water service was suspended when a new aqueduct began operating, because they had not paid an extraordinary charge of approximately ¢105,000 per family to finance the improvement works. The petitioners were current on their ordinary service payments. The Chamber ruled that the suspension was unjustified, as the essential public service of drinking water must be provided continuously, regularly, effectively, and efficiently, and the ordinary service cannot be conditioned on payment of an extraordinary charge without violating the principles of universality and continuity. It recognized that the guiding principles of public services apply to both public administrations and private entities providing essential services. Regarding the alleged failure to install a public tap, the Chamber found no violation, as the respondent stated it had been installed. The amparo was partially granted, ordering the immediate reconnection of regular drinking water service to the petitioners' properties, under penalty of criminal sanctions.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "24/02/2006",
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  "es_concept_hints": [
    "servicio público esencial",
    "continuidad del servicio",
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    "Asociación Administradora del Acueducto Comunal",
    "reconexión del servicio"
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      "law": "Ley General de la Administración Pública"
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      "law": "Ley de la Jurisdicción Constitucional"
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    "agua potable",
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    "suspensión injustificada",
    "Asociación Administradora del Acueducto Comunal",
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  "keywords_en": [
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    "Asociación Administradora del Acueducto Comunal",
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    "Bahía de Osa"
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  "excerpt_es": "De la relación de hechos que antecede se encuentra acreditado en autos que los inmuebles propiedad de los amparados, ubicados en Uvita de Osa, contaban con el servicio de agua potable, suministrado por la Asociación recurrida. Dicho servicio fue suspendido porque entró a funcionar la nueva infraestructura del acueducto que administra la organización recurrida y los amparados no habían cancelado el aporte extraordinario que se requirió a los vecinos de la zona para financiar las obras de mejora. En este particular, a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, en cuanto al derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, singularmente, tratándose de servicios esenciales como el suministro de agua potable, considera este Tribunal que en la especie, se produjo una suspensión injustificada del servicio regular de suministro de agua potable a los amparados. Al respecto, obsérvese que los recurrentes no han incumplido el pago del servicio regular, sino que –únicamente- han dejado de cancelar una cuota extraordinaria que se les está cobrando para financiar las mejoras hechas al Acueducto. En este particular, considera la Sala que la Asociación recurrida, está obligada a prestar el servicio de agua potable de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, para dar cumplimiento a los principios referidos en los considerandos anteriores. Bajo esta tesitura, debe indicarse que los principios rectores de los servicios públicos informan la actuación no solo de las administraciones públicas, sino también de los sujetos de derecho privado que prestan servicios de esa naturaleza, singularmente, los de carácter esencial.",
  "excerpt_en": "From the foregoing facts, it is proven in the record that the properties owned by the petitioners, located in Uvita de Osa, had drinking water service supplied by the respondent Association. The service was suspended because the new aqueduct infrastructure managed by the respondent began operating, and the petitioners had not paid the extraordinary contribution required from local residents to finance the improvement works. In this regard, in light of the previous considerations concerning the fundamental right to the proper functioning of public services, especially when dealing with essential services such as drinking water supply, this Court finds that in this case there was an unjustified suspension of the regular drinking water service to the petitioners. It should be noted that the petitioners have not defaulted on payment for the regular service, but only failed to pay an extraordinary charge being collected to finance the aqueduct improvements. The Chamber holds that the respondent Association is obligated to provide the drinking water service continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently, in compliance with the principles mentioned above. In this context, it must be stated that the guiding principles of public services govern the actions not only of public administrations, but also of private entities providing such services, especially those of an essential nature.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The amparo was partially granted due to the unjustified suspension of regular drinking water service, ordering immediate reconnection, and the claim regarding lack of a public tap and violation of health and equality rights was dismissed.",
    "summary_es": "Se declara parcialmente con lugar el recurso por la suspensión injustificada del servicio regular de agua potable, ordenando la reconexión inmediata, y se rechaza el alegato sobre falta de fuente pública y quebranto a la salud e igualdad."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "All public services provided by public administrations—including welfare or social services—are governed by a set of principles that must be observed and respected at all times and without exception by the public officials responsible for their management and provision.",
      "quote_es": "Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación."
    },
    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "Article 4 of the General Public Administration Act clearly provides that “The activity of public entities shall be subject as a whole to the fundamental principles of public service, to ensure its continuity, efficiency, adaptation to any change in the legal regime or in the social need they satisfy, and equality of treatment for recipients or beneficiaries.”",
      "quote_es": "El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”."
    },
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      "quote_en": "In this context, it must be stated that the guiding principles of public services govern the actions not only of public administrations, but also of private entities providing such services, especially those of an essential nature.",
      "quote_es": "Bajo esta tesitura, debe indicarse que los principios rectores de los servicios públicos informan la actuación no solo de las administraciones públicas, sino también de los sujetos de derecho privado que prestan servicios de esa naturaleza, singularmente, los de carácter esencial."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02386 - 2006\n\nFecha de la Resolución: 24 de Febrero del 2006 a las 10:57\n\nExpediente: 05-015122-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Servicio de agua potable\n\nSubtemas:\n\nRelacionado con la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa.\nSuspensión del servicio de agua potable.\nSOBRE LA INSTALACIÓN DE LA FUENTE PÚBLICA Y EL ACUSADO QUEBRANTO DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA IGUALDAD..\n\nTema: Servicio público\n\nSubtemas:\n\nRelacionado con los principios constitucionales rectores de los servicios públicos.\n\nTema: Derechos Fundamentales\n\nSubtemas:\n\nDERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.\nLa Sala ordena a la autoridad recurrida reconectar el servicio regular de suministro de agua potable, en los inmuebles propiedad de los amparados.\n\nPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.\n\nDERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como, por ejemplo, el suministro de agua potable.\n\nSOBRE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. De la relación de hechos que antecede se encuentra acreditado en autos que los inmuebles propiedad de los amparados, ubicados en Uvita de Osa, contaban con el servicio de agua potable, suministrado por la Asociación recurrida. Dicho servicio fue suspendido porque entró a funcionar la nueva infraestructura del acueducto que administra la organización recurrida y los amparados no habían cancelado el aporte extraordinario que se requirió a los vecinos de la zona para financiar las obras de mejora. En este particular, a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, en cuanto al derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, singularmente, tratándose de servicios esenciales como el suministro de agua potable, considera este Tribunal que en la especie, se produjo una suspensión injustificada del servicio regular de suministro de agua potable a los amparados. Al respecto, obsérvese que los recurrentes no han incumplido el pago del servicio regular, sino que –únicamente- han dejado de cancelar una cuota extraordinaria que se les está cobrando para financiar las mejoras hechas al Acueducto. En este particular, considera la Sala que la Asociación recurrida, está obligada a prestar el servicio de agua potable de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, para dar cumplimiento a los principios referidos en los considerandos anteriores. Bajo esta tesitura, debe indicarse que los principios rectores de los servicios públicos informan la actuación no solo de las administraciones públicas, sino también de los sujetos de derecho privado que prestan servicios de esa naturaleza, singularmente, los de carácter esencial. Ahora bien, es cierto que esta Sala, reiteradamente, ha sostenido que el suministro de agua potable no es gratuito y que quienes reciben el servicio se encuentran obligados a satisfacer el costo del suministro. Sin embargo, considera este Tribunal que en la especie se está ante un supuesto diferente, pues como se deduce de la relación de hechos probados, los amparados no adeudan el pago del servicio regular, sino una cuota extraordinaria que se estableció, presuntamente, con acuerdo de los usuarios del servicio, para el pago de las mejoras efectuadas al Acueducto. Bajo estas circunstancias, estima la Sala que no es posible condicionar (o de alguna manera afectar) la prestación regular de un servicio esencial, al pago de una cuota extraordinaria, sin atentar contra los principios de universalidad y continuidad del servicio público. Al respecto, obsérvese que los amparados mantienen al día el pago del servicio regular, pago que implica el establecimiento de una tarifa dentro de la cual, se debe contemplar, entre otras cosas, un porcentaje para inversión. Asimismo, estima la Sala, en cuanto al cobro de la cuota extraordinaria, que de tratarse de una obligación líquida y exigible existen otros medios al alcance de la Asociación recurrida para cobrarla.\n\nSOBRE LA INSTALACIÓN DE LA FUENTE PÚBLICA Y EL ACUSADO QUEBRANTO DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA IGUALDAD. En este particular, acusan los amparados que pese habérseles suspendido el servicio ordinario de agua potable por la falta de pago de la cuota extraordinaria, la Asociación recurrida no les instaló la fuente pública de abastecimiento a que está obligada. En ese sentido, alegaron el quebranto del derecho a la salud, por las implicaciones que tiene prescindir totalmente de agua debido a la falta de fuente pública y un trato discriminatorio aduciendo que dicha fuente fue instalada a otros abonados a quienes también se les suspendió el servicio regular, por las misma razones. Al respecto, la parte accionada, al contestar el traslado del amparo, manifestó que se colocó una fuente de agua pública frente a la propiedad de Picado Solano y a menos de cien metros de la vivienda de Flores Díaz (folio 35). Dado que la parte recurrida afirma haber instalado la referida fuente pública accesible a los amparados y sus familias, estima este Tribunal Constitucional que, en la especie, no se produjo el alegado quebranto a los referidos derechos fundamentales.\n\nCONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la suspensión del servicio de agua potable a los amparados, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n*050151220007CO*\n\nExp: 05-015122-0007-CO\n\nRes: 2006-02386\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con cincuenta y siete minutos del veinticuatro de febrero del dos mil seis.-\n\nRecurso de amparo interpuesto por Nombre01, portador de la cédula de identidad número CED01 y Nombre02, cédula de identidad CED01, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO COMUNAL DE UVITA Y BAHÍA DE OSA .\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito memorial presentado el 23 de noviembre del 2005 (folios 1-5), los recurrentes interpusieron el presente amparo aduciendo que son propietarios de un inmueble y una casa de habitación en Uvita de Osa y desde hace unos ocho años cuentan con el servicio de agua potable suministrado por el Acueducto Rural, con cuyo pago se encuentran al día. Alegan que hace dos años la Asociación recurrida tomó la decisión de ampliar el acueducto existente, colocó nuevas tuberías y construyó tanques de captación de aguas, casetas de bombeo y otras obras, todo con el aval y asesoría del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Aducen que a los usuarios no se les consultó si estaban o no de acuerdo con asumir el costo de dichas obras y se les impuso el pago de la suma de ciento cuarenta mil colones por familia para mantener el servicio de agua potable. Indican que este año empezó a funcionar el nuevo acueducto y, pese a estar al día en el pago del servicio de agua, la Asociación recurrida les ha condicionado la prestación del servicio al pago de ese rubro extraordinario, diverso al del suministro ordinario. Señalan que como no han pagado esa suma extraordinaria, la recurrida procedió, en forma arbitraria, a suspenderles el servicio de agua, no obstante estar al día en el pago de ese servicio, sin colocarles siquiera una fuente pública en las inmediaciones de sus viviendas, como lo hizo con otros abonados a quienes también se les suspendió el servicio de agua potable por las misma razones. Estiman que por no estar en mora en el pago del servicio ordinario, no procedía la suspensión, pues, la recurrida cuenta con otras vías para cobrar la suma en cuestión. Consideran que se les ha quebrantado su derecho a la salud y han sido objeto de un trato discriminatorio.\n\n2.- Por resolución de las 15:33 horas del 5 de diciembre del 2005 (folios 13-15) se le dio curso al presente amparo y se efectuó el traslado de ley a la parte recurrida.\n\n3.- Contestó el traslado efectuado, Róger González Jiménez, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa (folios 32-41) y manifestó que los recurrentes son dueños de inmuebles en Uvita que utilizan solamente unos pocos días al año. Indicó que ambas propiedades contaban con el servicio de agua potable del anterior acueducto. Alegan que en virtud de los problemas de que adolecía dicho Acueducto, la Asociación se dio a la tarea de efectuar las mejoras necesarias para que el suministro de agua potable no se viera comprometido. Señaló que se consultó a los usuarios si estaban o no de acuerdo con el pago de los costos de las obras que fueron diseñadas con asesoría del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pero pudo haber sucedido que los recurrentes no acudieran a las asambleas convocadas, porque no viven en la zona. Adujo que en dichas reuniones se le informó a la comunidad que el Proyecto constaba de un nuevo acueducto con tuberías, tanques de almacenamiento, casetas de cloración y bombeo, lo que ocasionaría que el viejo acueducto saldría de operación, por lo que era necesario efectuar el aporte requerido para hacerse acreedor del nuevo servicio. Adujo que en una de esas reuniones se tuvo la participación de personeros de la ARESEP y la Directora de Atención al Usuario de esa Institución emitió el oficio 682-DAU-2003, donde señaló que, en acato a la sentencia de la Sala No. 2000-2671, es procedente el cobro del aporte comunal a los usuarios. Adujo que uno de los recurrentes, concretamente, Nombre02, desde febrero del 2004 inició los abonos para el pago del aporte que le dará derecho a la conexión al nuevo acueducto. Indicó que Nombre01 en una ocasión se comunicó con la Administradora de la Asociación para que se le efectuara un reconocimiento de la tubería que había colocado para hacer llegar el agua a su propiedad del viejo acueducto. Alegó que no es cierto que se haya producido una suspensión arbitraria del servicio, sino que las instalaciones del viejo acueducto quedaron en desuso y no tienen agua, siendo que todos los usuarios del acueducto nuevo que han cancelado el aporte comunal cuentan con su servicio de agua potable, quedando pendientes los que no han realizado dicho aporte. Indicó que el Instituto sufragó la mayor parte de los costos del nuevo acueducto y los vecinos hicieron un aporte de aproximadamente ¢150.000 por familia. Señaló que a los usuarios del viejo acueducto se les reconoció un monto por su prevista anterior y únicamente deben cancelar ¢105.000. Adujo que se instaló una fuente pública que se encuentra ubicada a menos de cien metros de la propiedad de Nombre02. Indicó que no es cierto que se les haya dado un trato discriminatorio pues la responsabilidad de hacer el aporte comunal para el nuevo acueducto es por igual para todos los usuarios. Considera que lo que ocasionaría un trato desigual es permitir que los recurrentes disfruten del servicio del nuevo acueducto sin haber pagado, como la mayoría de los usuarios, la cuota comunal. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala se colocó una prevista totalmente nueva en cada una de las viviendas de los amparados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. Los accionantes acusan el quebranto de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad de trato. Alegan que la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa les suspendió el suministro ordinario del servicio de agua potable, pese a que están al día en su pago, porque no han cancelado una cuota extraordinaria que se les está cobrando, por las mejoras que se efectuaron en dicho acueducto. Alegan que nunca se les consultó si estaban de acuerdo con el pago de una cuota extraordinaria de, aproximadamente, ¢150,000 por familia para mantener el servicio de agua potable. Señalan que no se les ha colocado una fuente pública en las inmediaciones de sus viviendas, como se hizo con otros abonados a quienes también se les suspendió el servicio de agua potable, por las misma razones.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo, se tienen por demostrados los siguientes: 1) Los recurrentes son dueños de dos inmuebles en Uvita de Osa (hecho incontrovertido). 2) Ambas propiedades contaban con el servicio de suministro de agua potable por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa (hecho incontrovertido). 3) Por graves deficiencias en el acueducto existente la Asociación recurrida, en asocio, con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, procedió a la realización de una serie de mejoras que provocaron que quedara en desuso la vieja infraestructura del acueducto (informe, folios 34-35). 4) El costo de las indicadas mejoras se sufragó con el aporte mayoritario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el aporte extraordinario de las familias usuarias de la zona (informe, folio 35). 5) El aporte que debe cancelar cada familia usuaria del viejo acueducto es de, aproximadamente, ¢105,000 (folio 35). 6) Al dejar de operar la vieja infraestructura del acueducto, se suspendió el servicio de agua potable en las propiedades de los recurrentes, porque no han cancelado el aporte comunal que les permitiría conectarse al servicio que se presta mediante la nueva infraestructura del acueducto (informe, folios 32-41). 7) Se colocó una fuente de agua pública frente a la propiedad de Nombre01 y a menos de cien metros de la vivienda de Nombre02 (folio 35).\n\nIII.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.\n\nIV.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como, por ejemplo, el suministro de agua potable.\n\nV.- SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. De la relación de hechos que antecede se encuentra acreditado en autos que los inmuebles propiedad de los amparados, ubicados en Uvita de Osa, contaban con el servicio de agua potable, suministrado por la Asociación recurrida. Dicho servicio fue suspendido porque entró a funcionar la nueva infraestructura del acueducto que administra la organización recurrida y los amparados no habían cancelado el aporte extraordinario que se requirió a los vecinos de la zona para financiar las obras de mejora. En este particular, a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, en cuanto al derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, singularmente, tratándose de servicios esenciales como el suministro de agua potable, considera este Tribunal que en la especie, se produjo una suspensión injustificada del servicio regular de suministro de agua potable a los amparados. Al respecto, obsérvese que los recurrentes no han incumplido el pago del servicio regular, sino que –únicamente- han dejado de cancelar una cuota extraordinaria que se les está cobrando para financiar las mejoras hechas al Acueducto. En este particular, considera la Sala que la Asociación recurrida, está obligada a prestar el servicio de agua potable de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, para dar cumplimiento a los principios referidos en los considerandos anteriores. Bajo esta tesitura, debe indicarse que los principios rectores de los servicios públicos informan la actuación no solo de las administraciones públicas, sino también de los sujetos de derecho privado que prestan servicios de esa naturaleza, singularmente, los de carácter esencial. Ahora bien, es cierto que esta Sala, reiteradamente, ha sostenido que el suministro de agua potable no es gratuito y que quienes reciben el servicio se encuentran obligados a satisfacer el costo del suministro. Sin embargo, considera este Tribunal que en la especie se está ante un supuesto diferente, pues como se deduce de la relación de hechos probados, los amparados no adeudan el pago del servicio regular, sino una cuota extraordinaria que se estableció, presuntamente, con acuerdo de los usuarios del servicio, para el pago de las mejoras efectuadas al Acueducto. Bajo estas circunstancias, estima la Sala que no es posible condicionar (o de alguna manera afectar) la prestación regular de un servicio esencial, al pago de una cuota extraordinaria, sin atentar contra los principios de universalidad y continuidad del servicio público. Al respecto, obsérvese que los amparados mantienen al día el pago del servicio regular, pago que implica el establecimiento de una tarifa dentro de la cual, se debe contemplar, entre otras cosas, un porcentaje para inversión. Asimismo, estima la Sala, en cuanto al cobro de la cuota extraordinaria, que de tratarse de una obligación líquida y exigible existen otros medios al alcance de la Asociación recurrida para cobrarla.\n\nVI.- SOBRE LA INSTALACIÓN DE LA FUENTE PÚBLICA Y EL ACUSADO QUEBRANTO DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA IGUALDAD. En este particular, acusan los amparados que pese habérseles suspendido el servicio ordinario de agua potable por la falta de pago de la cuota extraordinaria, la Asociación recurrida no les instaló la fuente pública de abastecimiento a que está obligada. En ese sentido, alegaron el quebranto del derecho a la salud, por las implicaciones que tiene prescindir totalmente de agua debido a la falta de fuente pública y un trato discriminatorio aduciendo que dicha fuente fue instalada a otros abonados a quienes también se les suspendió el servicio regular, por las misma razones. Al respecto, la parte accionada, al contestar el traslado del amparo, manifestó que se colocó una fuente de agua pública frente a la propiedad de Nombre01 y a menos de cien metros de la vivienda de Nombre02 (folio 35). Dado que la parte recurrida afirma haber instalado la referida fuente pública accesible a los amparados y sus familias, estima este Tribunal Constitucional que, en la especie, no se produjo el alegado quebranto a los referidos derechos fundamentales.\n\nVII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la suspensión del servicio de agua potable a los amparados, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la suspensión del servicio de agua potable a los amparados. Se ordena a Róger González Jimenez, en su condición Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa, o a quien ejerza ese cargo, si otra causa no lo impide, que proceda de inmediato a reconectar el servicio regular de suministro de agua potable, en los inmuebles propiedad de los amparados, bajo apercibimiento que, con base en lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese esta resolución Róger González Jimenez, en su condición Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Comuníquese.-\n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\nGilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.\n\nFernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.\n\nFederico Sosto L. Max Alberto Esquivel F.\n\nEJl/erj\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 07-05-2026 06:43:44.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**Considering:**\n\n**I.- OBJECT OF THE APPEAL.** The claimants allege violation of the fundamental rights to health and equal treatment. They claim that the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa suspended the ordinary supply of drinking water service, even though they are current in their payments for it, because they have not paid an extraordinary fee being charged to them for the improvements made to the said aqueduct. They claim they were never consulted about whether they agreed to the payment of an extraordinary fee of approximately ¢150,000 per family to maintain the drinking water service. They note that no public source has been installed near their homes, as was done for other subscribers who also had their drinking water service suspended for the same reasons.\n\n**II.- PROVEN FACTS.** The following facts, relevant to the decision of this amparo appeal, are considered proven: 1) The claimants are owners of two properties in Uvita de Osa (undisputed fact). 2) Both properties had the drinking water supply service provided by the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa (undisputed fact). 3) Due to serious deficiencies in the existing aqueduct, the respondent Association, in association with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, proceeded to carry out a series of improvements that caused the old aqueduct infrastructure to fall into disuse (report, folios 34-35). 4) The cost of the indicated improvements was covered by a majority contribution from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the extraordinary contribution from the user families in the area (report, folio 35). 5) The contribution that each user family from the old aqueduct must pay is approximately ¢105,000 (folio 35). 6) When the old aqueduct infrastructure ceased operating, the drinking water service to the claimants' properties was suspended because they have not paid the community contribution that would allow them to connect to the service provided through the new aqueduct infrastructure (report, folios 32-41). 7) A public water source was placed in front of the property of Nombre01 and less than one hundred meters from the dwelling of Nombre02 (folio 35).\n\n**III.- CONSTITUTIONAL GOVERNING PRINCIPLES OF PUBLIC SERVICES.** All public services provided by public administrations –including welfare or social services– are governed by a series of principles that must be observed and respected, at all times and without any exception, by the public officials responsible for their management and provision. Such principles constitute a non-waivable legal obligation imposed on any administrative entity or body due to their direct and immediate normative effect, since the block or parameter of legality (article 11 of the Constitución Política) to which they must conform in their actions is composed, among other elements, of the general principles of administrative law (article 6° of the Ley General de la Administración Pública). It must not be lost from perspective that the General Principles of Law have the rank of the norm they interpret, integrate, or delimit, whereby they can assume a constitutional rank if the precept regarding which they fulfill such functions also has that hierarchy. As we shall see in the subsequent considering, our fundamental text enshrines, as a fundamental right of persons, the right to the proper functioning of public services; consequently, the principles that inform public services, insofar as they make that right effective, have a constitutional rank. Article 4° of the Ley General de la Administración Pública clearly provides that \"The activity of public entities must be subject, as a whole, to the fundamental principles of the public service, to ensure its continuity (continuidad), its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need it satisfies, and equality in the treatment of the recipients or beneficiaries.\" Continuity (continuidad) means that the provision of services must not be interrupted; various legal mechanisms of administrative law seek to ensure this principle, such as the prohibition of strikes and work stoppages in essential public services, the theory of unforeseen events (teoría de la imprevisión) to confront economic disruptions that may suspend or paralyze public services, the non-seizability (inembargable) nature of public domain goods (bienes dominicales) destined for the provision of a public service, etc. Any action –by act or omission– by officials, or their lack of foresight in the rational organization of resources, that tends to interrupt a public service is openly unlawful. Regularity (regularidad) implies that the public service must be provided or performed subject to certain pre-established rules, norms, or conditions. Continuity (continuidad) must not be confused with regularity (regularidad); the first concept assumes it must function without interruptions, and the second, with adherence to the norms that make up the legal system. Adaptation to any change in the legal regime or to the needs imposed by the socioeconomic context means that administrative entities and bodies must have the capacity for foresight and, above all, for programming or planning to confront new demands and challenges imposed, whether by an increase in the volume of demand for the public service or by technological changes. No public entity, body, or official can adduce reasons of budgetary or financial shortage, lack of equipment, lack of technological renewal thereof, or excess or saturation of demand for the public service to cease providing it continuously and regularly. Equality or universality in access demands that all inhabitants have the right to demand, receive, and use the public service under equal conditions and in accordance with the norms that govern them; consequently, all those who are in the same situation can demand identical advantages. One of the governing principles of public service not enunciated in article 4° of the Ley General de la Administración Pública is that of its obligatoriness (obligatoriedad), since it would be useless to affirm that they must be continuous, regular, uniform, and general if the providing entity does not have the obligation to provide it. The public administration providing the public service cannot choose its clientele or users; it must provide it to anyone who requires it.\n\n**IV.- FUNDAMENTAL RIGHT TO THE PROPER FUNCTIONING OF PUBLIC SERVICES.** Our Constitución Política implicitly enshrines the fundamental right of the governed to the good and efficient functioning of public services, that is, that they be provided with high quality standards, which has as its necessary corollary the obligation of public administrations to provide them in a continuous, regular, swift, effective, and efficient manner. This latter obligation emerges from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as article 140, subsection 8, which imposes on the Executive Branch the duty to \"Oversee the proper functioning of administrative services and dependencies,\" article 139, subsection 4), insofar as it incorporates the concept of \"good progress of the Government,\" and article 191, insofar as it incorporates the principle of \"efficiency of the administration.\" This atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services, such as, for example, the supply of drinking water.\n\n**V.- ON THE SUSPENSION OF THE DRINKING WATER SERVICE.** From the preceding statement of facts, it is credited in the record that the properties owned by the appellants, located in Uvita de Osa, had the drinking water service supplied by the respondent Association. Said service was suspended because the new aqueduct infrastructure administered by the respondent organization began operating, and the appellants had not paid the extraordinary contribution required from the residents of the area to finance the improvement works. In this regard, according to what was set forth in the preceding considerings, regarding the fundamental right to the proper functioning of public services, particularly in the case of essential services such as the supply of drinking water, this Court considers that, in this case, an unjustified suspension of the regular supply of drinking water to the appellants occurred. In this respect, it should be noted that the claimants have not defaulted on the payment for the regular service, but rather –only– have failed to pay an extraordinary fee being charged to them to finance the improvements made to the Aqueduct. In this regard, the Chamber considers that the respondent Association is obliged to provide the drinking water service in a continuous, regular, swift, effective, and efficient manner, to comply with the principles referred to in the preceding considerings. Under this view, it must be stated that the governing principles of public services inform the actions not only of public administrations but also of private law entities that provide services of that nature, particularly those of an essential character. Now, it is true that this Chamber has repeatedly held that the supply of drinking water is not free and that those who receive the service are obliged to pay the cost of supply. However, this Court considers that in this case, a different situation is at hand, since, as deduced from the statement of proven facts, the appellants do not owe payment for the regular service, but rather an extraordinary fee established, presumably, with the agreement of the service users, for the payment of the improvements made to the Aqueduct. Under these circumstances, the Chamber deems that it is not possible to condition (or in any way affect) the regular provision of an essential service on the payment of an extraordinary fee, without violating the principles of universality and continuity of public service. In this regard, it should be noted that the appellants are current in their payment for the regular service, a payment that implies the establishment of a tariff within which, among other things, a percentage for investment must be contemplated. Likewise, the Chamber deems, regarding the collection of the extraordinary fee, that if it is a liquid and enforceable obligation, there are other means available to the respondent Association to collect it.\n\n**VI.- ON THE INSTALLATION OF THE PUBLIC SOURCE AND THE ALLEGED VIOLATION OF THE RIGHTS TO HEALTH AND EQUALITY.** In this regard, the appellants claim that despite having had the ordinary drinking water service suspended for failure to pay the extraordinary fee, the respondent Association did not install the public supply source to which it is obligated. In that sense, they alleged violation of the right to health, due to the implications of completely lacking water due to the absence of a public source, and discriminatory treatment, alleging that said source was installed for other subscribers who also had their regular service suspended for the same reasons. In this respect, the respondent party, upon answering the amparo complaint, stated that a public water source was placed in front of the property of Nombre01 and less than one hundred meters from the dwelling of Nombre02 (folio 35). Given that the respondent party affirms having installed the aforementioned public source accessible to the appellants and their families, this Constitutional Court deems that, in this case, the alleged violation of the referred fundamental rights did not occur.\n\n**VII.- CONCLUSION.** As a corollary to the foregoing, the appeal must be partially granted, solely, for the suspension of the drinking water service to the appellants, with the consequences to be detailed in the operative part of this judgment.\n\n**Therefore:**\n\nThe appeal is partially granted, solely, for the suspension of the drinking water service to the appellants.\n\nRóger González Jimenez, in his capacity as President of the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa, or whoever holds that office, unless another cause prevents it, is ordered to immediately proceed to reconnect the regular drinking water supply service to the properties owned by the protected parties, subject to the warning that, pursuant to the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo action, and does not comply with or enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the civil judgment execution proceeding. This resolution shall be personally notified to Róger González Jimenez, in his capacity as President of the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa, or to whoever holds that office. Let it be communicated.-\n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\nGilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.\n\nFernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.\n\nFederico Sosto L. Max Alberto Esquivel F.\n\nEJl/erj\n\nClassification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for financial gain is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 07-05-2026 06:43:44.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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