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  "citation": "Res. 01034-2011 Sala Constitucional",
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  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Amparo contra autorización de captación de agua por alcalde municipal",
  "title_en": "Amparo challenge to municipal water capture authorization",
  "summary_es": "Este recurso de amparo fue interpuesto por Agropecuaria Quirós Sánchez 3004 S.A. contra el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés, quien autorizó a la comunidad de Montes de Oro a realizar trabajos de captación de agua en una naciente ubicada dentro de la propiedad de la empresa. La Sala Constitucional determinó que la Municipalidad carecía de competencia para otorgar dicha autorización, pues la Ley de Aguas establece que corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) otorgar concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas. La Sala también constató que no se siguió el procedimiento legal correspondiente ni se realizaron los estudios técnicos necesarios para garantizar la protección del recurso hídrico. Además, se dejó en estado de indefensión a la propietaria del inmueble donde se ubica la naciente. La Sala concluyó que se violaron los artículos 21, 39, 45 y 50 de la Constitución Política, declaró con lugar el recurso, anuló la resolución municipal y condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.",
  "summary_en": "This amparo appeal was filed by Agropecuaria Quirós Sánchez 3004 S.A. against the Mayor of the Municipality of León Cortés, who authorized the community of Montes de Oro to carry out water capture works at a spring located on the company's property. The Constitutional Chamber determined that the Municipality lacked jurisdiction to grant such authorization, as the Water Law establishes that it is the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (MINAET) that must grant concessions for the use of public waters. The Chamber also found that the required legal procedure was not followed and no technical studies were conducted to ensure protection of the water resource. Furthermore, the property owner was left defenseless. The Chamber concluded that articles 21, 39, 45 and 50 of the Political Constitution were violated, granted the appeal, annulled the municipal resolution, and ordered the Municipality to pay costs, damages, and losses.",
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  "date": "28/01/2011",
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  "excerpt_es": "En el caso en estudio no se han cumplido tales exigencias, con lo que se ha generado un riesgo indebido para la protección del recurso hídrico, y se ha dejado a la amparada en un estado de indefensión, por lo que esta Sala concluye que se han infringido los artículos 21, 39, 45 y 50 de la Constitución Política. Lo que no obsta para que la Municipalidad pueda acudir a otros mecanismos, debidamente autorizados por el ordenamiento jurídico, para procurar por el debido abastecimiento de agua potable para los habitantes del cantón. Por ende, procede estimar el amparo en estudio, como así se dispone.",
  "excerpt_en": "In the case under study, these requirements were not met, thereby creating an undue risk to the protection of the water resource, and the petitioner was left in a state of defenselessness. Therefore, this Chamber concludes that articles 21, 39, 45 and 50 of the Political Constitution have been violated. This does not prevent the Municipality from resorting to other mechanisms, duly authorized by the legal system, to pursue adequate potable water supply for the canton's inhabitants. Consequently, the amparo under study is granted, as hereby ordered.",
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    "summary_en": "The Chamber granted the amparo, annulled the municipal resolution authorizing water capture due to lack of jurisdiction and violation of due process, and ordered the Municipality to pay costs, damages, and losses.",
    "summary_es": "La Sala declaró con lugar el amparo, anuló la resolución municipal que autorizó la captación de agua por falta de competencia y violación al debido proceso, y condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios."
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      "quote_es": "Es el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones -y no la Municipalidad recurrida- la instancia competente para otorgar una autorización o concesión para el aprovechamiento de aguas públicas."
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      "quote_en": "In the case under study, these requirements were not met, thereby creating an undue risk to the protection of the water resource, and the petitioner was left in a state of defenselessness.",
      "quote_es": "En el caso en estudio no se han cumplido tales exigencias, con lo que se ha generado un riesgo indebido para la protección del recurso hídrico, y se ha dejado a la amparada en un estado de indefensión."
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Los recurrentes acusan que el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés dictó un acto administrativo en el que autorizó a la comunidad de Montes de Oro para que realizara trabajos de captación de agua en una naciente ubicada dentro de una finca propiedad de la amparada, pese que el Alcalde Municipal carece de competencia para emitir tal autorización, no se observó el procedimiento legalmente establecido para tales efectos, ni se realizaron los correspondientes estudios técnicos para garantizar la protección del recurso hídrico.\n\nIII.- SOBRE EL FONDO.  Según se desprende de la anterior relación de hechos probados, se tiene por plenamente acreditado que el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés emitió resolución de las 10 horas del 17 de agosto del 2010, en la que “autoriza a la comunidad de El Montes de Oro para que realice los trabajos de captación de agua de la indicada naciente. […] ubicada en la finca número 88765-A-000, propiedad de la empresa denominada Agropecuaria Hermanos Quirós Sánchez tres mil cuatro sociedad anónima”. A lo que se añade que el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés pretende justificar tal determinación en la necesidad de garantizar el suministro de agua potable a la comunidad de Montes de Oro y en el hecho que el agua es un bien de dominio público. En cuyo caso, si bien esta Sala entiende la preocupación de la Municipalidad de León Cortés por procurar que los habitantes de su cantón tengan acceso al agua, ello no puede justificar que la Municipalidad asuma competencias que no le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico y que desaplique la normativa que rige la materia –en específico, lo dispuesto en los artículos 17, 27, 176 y siguientes de la Ley de Aguas (Ley No. 276 de 27 de agosto de 1942), en lo referente al otorgamiento de autorizaciones o concesiones para aprovechamiento de aguas públicas-. Máxime que tal normativa tiene por propósito garantizar el debido uso y disfrute del recurso hídrico –y, con ello, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado-. En cuanto a este tema, en sentencia número 2005-16513 de las 20:04 horas del 29 de noviembre del 2005, esta Sala resolvió –en lo que interesa- que:\n\n“II.- Sobre el agua como bien de dominio público. Los bienes de dominio público -tales como el agua- han sido estudiados y analizados por este Tribunal de manera exhausta, y en lo que interesa se ha señalado:\n\n\"... la naturaleza y régimen jurídicos son diferentes tratándose de propiedad privada o de propiedad pública o del Estado, ello por cuanto la primera es regulada de conformidad con el artículo 45 Constitucional y la normativa del Código Civil pertinente, de manera que se protege la inviolabilidad de la misma, introduciéndose el concepto de función social, de manera que no se puede privar a nadie de la suya si no es motivado en un interés social y mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Por su parte, la regulación de la propiedad demanial se fundamenta en el inciso 14) del artículo 121 Constitucional, como ya lo indicó esta Sala por resolución número 2306-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre, de modo que su naturaleza jurídica es virtualmente diferente, la cual indicó que: \"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravámen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad, el permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiéne, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, ... los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan.\" (sentencia número 5976-93, de las quince horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.)\n\nPor otra parte, también se ha señalado que, sobre tales bienes,\n\n\"... el Estado tiene plena potestad, y más tratándose de la protección de los recursos naturales de nuestro país, bien sobre el que la accionante ni particular alguno tiene derecho, sea de posesión, de explotación, y mucho menos de propiedad.\n\n ...\n\nno es posible tener por violado el artículo 45 Constitucional, ... ya que no se imponen limitaciones a la propiedad privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute ..., por parte de los particulares. Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptable también, desde tiempo inmemorial, que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera de comercio.\" (sentencia número 5399-93, de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del veintisésis de octubre de mil novecientos noventa y tres.)\n\nIII.- Sobre el caso concreto. En el caso particular acusa el recurrente que el Ministerio de Ambiente y Energía ha permitido, de forma irregular, la extracción o explotación de fuentes de agua en la zona protegida de Monteverde, con lo cual se beneficia solo a un pequeño grupo de personas en detrimento de la colectividad y es por ello que pide la intervención de este Tribunal. Sobre el particular debe recordarse que el agua es de naturaleza pública, tal y como se ha reconocido en el artículo 4 del Código de Minería que establece:\n\n\"…las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales se reservan para el Estado…\"\n\nBajo la misma línea el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente indica:\n\n\"El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social\".\n\nDebido a la naturaleza pública del agua, la titularidad que ostenta el Estado se ejerce a través del Ministerio de Ambiente y Energía según lo establece el artículo 17 de la Ley de Aguas:\n\n\"Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley N° 258 de 18 de agosto de 1941…\"\n\nIV.- De lo artículos trascritos se desprende entonces que el agua es un bien de dominio público respecto del que se pueden otorgar autorizaciones para su aprovechamiento, siendo precisamente el Ministerio de Ambiente y Energía el llamado a conceder tales autorizaciones, previa valorización de la oportunidad y conveniencia de su otorgamiento en un procedimiento de concesión de aprovechamiento de aguas; procedimiento que se justifica debido a la naturaleza vital y necesaria del agua para el óptimo desarrollo de la humanidad y porque se trata de un bien escaso lo que incrementa su valor económico y social. El procedimiento de concesión de aprovechamiento de aguas se encuentra establecido en la Ley de Aguas y el mismo debe ser seguido a cabalidad porque establece una serie de requisitos que pretenden, en última instancia, proteger ese recurso y el ambiente en general.” (el subrayado no corresponde al original)\n\nMientras que en la resolución número 2007-000649, de las 11:40 horas del 19 de enero del 2007, esta Sala reiteró:\n\n\"(…) Evidentemente, el derecho a la vida implica -entre otros múltiples aspectos- el derecho del individuo a abastecerse del agua que requiere para una existencia digna. Sin embargo, este derecho no puede ser tergiversado de la forma en que pretende el accionante cuando manifiesta que tienen un derecho fundamental sobre el aprovechamiento de las aguas de una servidumbre que dice empezó a utilizar desde los años 60’, para abastecer su finca de agua. Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, el Estado está obligado a garantizar, defender y preservar los recursos naturales de la nación, -entre ellos las nacientes de agua- con la finalidad de hacer efectivo el derecho que tienen todos los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De manera que si el accionante desea aprovechar alguna naciente o río cerca de su propiedad, deberá solicitar al Ministerio del Ambiente y Energía la concesión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Al respecto establecen los artículos 27 y 176 de la Ley de Aguas número 276:\n\n\" Artículo 27.-\n\nEn la concesión de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:\n\n1. Cañerías para poblaciones cuyo control quede a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública:\n\n11-. Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos,  abrevaderos, lecherías y baños; .. .\"\n\n\" Artículo 176. - El Ministerio del Ambiente y Energía ejercerá el  dominio y control de las aguas públicas para otorgar o denegar  concesiones a quienes lo soliciten, de acuerdo con las siguientes  reglas:\n\n1.-…\n\n11-Para los demás aprovechamientos, conforme a las reglas de la presente ley...\". (el subrayado no corresponde al original)\n\nCon lo que se corrobora que es el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones -y no la Municipalidad recurrida- la instancia competente para otorgar una autorización o concesión para el aprovechamiento de aguas públicas, previa observancia del procedimiento establecido al efecto en la Ley de Aguas. A lo que se añade que esta Sala ha indicado que dicho procedimiento tiene por objeto proteger el recurso hídrico –como así se desprende de los precedentes parcialmente transcritos-, así como otorgarle a los propietarios de los inmuebles, en donde se ubican las fuentes o nacientes de agua a utilizar, la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses (ver, al efecto, sentencia número 2009-009936 de las 14:08 horas del 19 de junio del 2009). En el caso en estudio no se han cumplido tales exigencias, con lo que se ha generado un riesgo indebido para la protección del recurso hídrico, y se ha dejado a la amparada en un estado de indefensión, por lo que esta Sala concluye que se han infringido los artículos 21, 39, 45 y 50 de la Constitución Política. Lo que no obsta para que la Municipalidad pueda acudir a otros mecanismos, debidamente autorizados por el ordenamiento jurídico, para procurar por el debido abastecimiento de agua potable para los habitantes del cantón. Por ende, procede estimar el amparo en estudio, como así se dispone.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 10-011938-0007-CO\n\nRes. Nº 2011001034\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y diez minutos del veintiocho de enero del dos mil once.\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 10-011938-0007-CO, interpuesto por EDGAR QUIROS SANCHEZ, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número 1-426-529, vecino de León Cortés, y MARTIN EDUARDO QUIROS SANCHEZ, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-462-014, vecino de San José, a favor de AGROPECUARIA QUIROS SANCHEZ 3004 S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-074883, contra EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LEON CORTES.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:51 hrs. del 2 de septiembre del 2010, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés, en el que manifiestan que su representada es dueña de una finca en San Pablo de León Cortés. En la parte alta de dicho predio, a la altura de 1750 metros, aproximadamente, se localiza una naciente de agua subterránea, que desagua en la Quebrada Cachimba. Indican que sin autorización alguna de su parte, sin estudio de impacto ambiental, uso de suelo o análisis de volumen o caudal de agua a captar, y con violación al procedimiento legalmente establecido, por oficio DJUMLC 16-2010 del 23 de agosto del 2010,  la Alcaldía de la Municipalidad de León Cortés autorizó a la comunidad de Montes de Oro para que realizara trabajos de captación de agua en la propiedad de su representada, lo que implica ingresar a sus terrenos para realizar trabajos de instalación de tuberías, sin que tampoco, para ello, se haya realizado el trámite legal de imposición de servidumbre de paso de agua y expropiación del área protegida para no afectar el recurso hídrico. Solicitan se declare con lugar el recurso y se anule la resolución del Alcalde Municipal de las 10 horas del 17 de agosto del 2010.\n\n2.- Mediante resolución de las 14:59  hrs. del 7 de septiembre del 2010 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folio 29).\n\n3.- Informa bajo juramento Leonardo Quesada Durán, en su calidad de Alcalde Municipal de León Cortés (folio 35), que el Distrito de San Pablo de León Cortés posee, dentro de su territorio, la Comunidad de Montes de Oro, que posee una población compuesta por más de 100 personas. La fuente privada de agua que actualmente abastece de agua potable a dicha comunidad sufrió de daños significativos e irrecuperables, con la Tormenta Tropical Alma, por lo que disminuyó significativamente el caudal de dicha naciente. A lo que se añade el aumento en el número de habitantes. Por lo que, actualmente, no suministra la cantidad de agua potable suficiente para suplir las necesidades de la población. Por lo que la Municipalidad procedió a buscar otro suministro de agua potable. Después del análisis de varias fuentes de agua existentes en el cantón, se determinó que la única naciente de agua que, por calidad, caudal y proximidad, podía suplir las necesidades de la comunidad, era la ubicada entre las coordenadas 532-533 y 187-188 en lambert norte a 1749 metros de altura y 425 metros dirección sur oeste hacia la Quebrada Cachimba, la cual se encuentra ubicada en el inmueble inscrito en el Registro Público, en el Partido de San José, a folio real matrícula número 88765-A-000, inscrita a nombre de la amparada. Señala que algunos munícipes se comunicaron con los representantes de la amparada, quienes no se mostraron interesados en el tema. En vista que se trató de establecer un diálogo con los representantes de la empresa, pero ello no fue posible, a la Municipalidad no le quedó otro camino que autorizar a los munícipes de la comunidad de Montes de Oro para que captaran el agua proveniente de la indicada naciente, con el fin de abastecer a su comunidad de agua potable. Para dar tal autorización, se hicieron varias consideraciones, tales como que la Ley General de Salud establece el agua como un bien demanial de utilidad pública y que su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. Además, la Ley de Aguas establece como reservas de dominio público las tierras que circundan los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable en un perímetro no menor de 200 metros de radio. Igualmente sucede con la zona forestal, que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como la que da asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o cursos permanentes de las mismas aguas, recayendo la administración y utilización de las mismas, por un lado, en el Ministerio de Recursos Naturales, Energías y Minas, y en las entidades públicas que necesitan el recurso para dar un servicio, como es el caso de la Municipalidad. También se tomó en consideración que la Ley Orgánica del Ambiente establece expresamente que el agua es un bien de dominio público, siendo su conservación y uso de interés social (artículo 50), así como que ese mismo cuerpo normativo dispone, en su artículo 60, que para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, las municipalidades y las demás instituciones públicas darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, como es el caso del abastecimiento de agua para consumo humano. Insiste que, con sustento en todo lo anterior, la Municipalidad autorizó a los munícipes de la comunidad de Montes de Oro a que realizaran los trabajos de captación de agua en la referida naciente y la canalización por la ribera de la quebrada que origina esa naciente, que, de acuerdo a la definición del término \"cauce\", establecida en el Reglamento del Código de Minería, la autorización dada es para la utilización de bienes de dominio público, para transportar el agua captada de la naciente de marras. Agrega que, por otra parte, no es cierto que la Municipalidad de León Cortés desconozca cuál es el caudal o volumen de agua de la naciente, pues, por el contrario, y como ya se indicó, se analizaron varias nacientes de la comunidad de Montes de Oro. Indica que, además, es falso que los vecinos de la comunidad de Montes de Oro estén autorizados para ingresar al inmueble propiedad de la empresa amparada, ya que, según alega, el cauce de la quebrada no es propiedad de la amparada, sino que es un bien de dominio público, que es el sitio en el cual se va a establecer la cañería que conducirá el agua. Sostiene que no se está establecimiento servidumbre alguna, porque no se está ingresado al inmueble propiedad de la amparada, y tampoco se está procediendo a expropiar el área que protege la naciente en  cuestión, pues dicha área ya está definida legalmente. Argumenta que el ingreso a la naciente se va a realizar a través de bienes de dominio público y que en ningún momento se ha ingresado al inmueble propiedad de la amparada. Alega que no se ha producido ningún daño al medio ambiente. Por lo que solicita se declare sin lugar el amparo en estudio.\n\n4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acusan que el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés dictó un acto administrativo en el que autorizó a la comunidad de Montes de Oro para que realizara trabajos de captación de agua en una naciente ubicada dentro de una finca propiedad de la amparada, pese que el Alcalde Municipal carece de competencia para emitir tal autorización, no se observó el procedimiento legalmente establecido para tales efectos, ni se realizaron los correspondientes estudios técnicos para garantizar la protección del recurso hídrico.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque  así  han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido  en  el auto inicial:\n\n1.   según acta de comparecencia de vecinos, de fecha 15 de junio del 2010, el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés se reunió con vecinos de la comunidad de Montes de Oro, quienes le informaron de la existencia de un problema con  el abastecimiento de agua potable, pues, según le indicaron, la fuente que habían venido utilizado ya no era suficiente para satisfacer sus necesidades, y, además, había sido dañada por la Tormenta Tropical Alma, por lo que había bajado significativamente su caudal; por lo que se determinó comisionar a un grupo de funcionarios municipales para que localizaran otras posibles fuentes de abastecimiento de agua (ver informe a folio 77 y copia del acta a folio 85);\n\n2.   luego  de analizarse diversas fuentes de agua potable que existen en el Cantón de León Cortés, la referida Municipalidad concluyó que la única naciente de agua que podía satisfacer las necesidades de la comunidad de Montes de Oro estaba ubicada en el inmueble inscrito en el Registro Público, en el Partido de San José, matrícula de folio real número 88765-A-100, a nombre de Agropecuaria Quirós Sánchez Tres Mil Cuatro Sociedad Anónima (ver informe a folio 78);\n\n3.   mediante resolución de las 10 horas del 17 de agosto del 2010, el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés resolvió que “atendiendo las necesidades que presenta el Barrio Montes de Oro en lo referente al suministro de Agua, debido a la fuente de la cual se está extrayendo el líquido, es insuficiente para abastecer a dicha comunidad, que se compone de más de cien familias, y además que el agua es un bien de servicio público, y que la naciente de agua que puede suplir las necesidades de la comunidad El Montes de Oro ubicada según las coordenadas lamber número 532-533 y 187-188,… se autoriza a la comunidad de El Montes de Oro para que realice los trabajos de captación de agua de la indicada naciente. […] Además debido a que la naciente de marras esta ubicada en la finca número 88765-A-000, propiedad de la empresa denominada Agropecuaria Hermanos Quirós Sánchez tres mil cuatro sociedad anónima,…, procédase a notificar a la empresa indicada” (ver informe a folio 78 y copia de la resolución de folio 107 a 110);\n\n4.   por medio de oficio número DJMLC 16-2010, del 23 de agosto del 2010, la Municipalidad de León Cortés notificó a la amparada, Agropecuaria Quirós Sánchez Tres Mil Cuatro S.A., la resolución de las 10 horas del 17 de agosto del 2010 (ver informe a folio 78 y copia del oficio a folio 102);\n\n5.   en fecha sin precisar, la amparada interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución de las 10 horas del 17 de agosto del 2010 (ver copia a folio 111);\n\n6.   mediante resolución de las 8 horas del 8 de septiembre del 2010, el Alcalde Municipal de León Cortés declaró sin lugar el recurso de revocatoria (ver copia a folio 113);\n\n7.   en fecha sin precisar, la amparada interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de las 8 horas del 8 de septiembre del 2010 (ver copia a folio 116).\n\nIII.- SOBRE EL FONDO.  Según se desprende de la anterior relación de hechos probados, se tiene por plenamente acreditado que el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés emitió resolución de las 10 horas del 17 de agosto del 2010, en la que “autoriza a la comunidad de El Montes de Oro para que realice los trabajos de captación de agua de la indicada naciente. […] ubicada en la finca número 88765-A-000, propiedad de la empresa denominada Agropecuaria Hermanos Quirós Sánchez tres mil cuatro sociedad anónima”. A lo que se añade que el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés pretende justificar tal determinación en la necesidad de garantizar el suministro de agua potable a la comunidad de Montes de Oro y en el hecho que el agua es un bien de dominio público. En cuyo caso, si bien esta Sala entiende la preocupación de la Municipalidad de León Cortés por procurar que los habitantes de su cantón tengan acceso al agua, ello no puede justificar que la Municipalidad asuma competencias que no le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico y que desaplique la normativa que rige la materia –en específico, lo dispuesto en los artículos 17, 27, 176 y siguientes de la Ley de Aguas (Ley No. 276 de 27 de agosto de 1942), en lo referente al otorgamiento de autorizaciones o concesiones para aprovechamiento de aguas públicas-. Máxime que tal normativa tiene por propósito garantizar el debido uso y disfrute del recurso hídrico –y, con ello, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado-. En cuanto a este tema, en sentencia número 2005-16513 de las 20:04 horas del 29 de noviembre del 2005, esta Sala resolvió –en lo que interesa- que:\n\n“II.- Sobre el agua como bien de dominio público. Los bienes de dominio público -tales como el agua- han sido estudiados y analizados por este Tribunal de manera exhausta, y en lo que interesa se ha señalado:\n\n\"... la naturaleza y régimen jurídicos son diferentes tratándose de propiedad privada o de propiedad pública o del Estado, ello por cuanto la primera es regulada de conformidad con el artículo 45 Constitucional y la normativa del Código Civil pertinente, de manera que se protege la inviolabilidad de la misma, introduciéndose el concepto de función social, de manera que no se puede privar a nadie de la suya si no es motivado en un interés social y mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Por su parte, la regulación de la propiedad demanial se fundamenta en el inciso 14) del artículo 121 Constitucional, como ya lo indicó esta Sala por resolución número 2306-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre, de modo que su naturaleza jurídica es virtualmente diferente, la cual indicó que: \"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravámen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad, el permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiéne, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, ... los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan.\" (sentencia número 5976-93, de las quince horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.)\n\nPor otra parte, también se ha señalado que, sobre tales bienes,\n\n\"... el Estado tiene plena potestad, y más tratándose de la protección de los recursos naturales de nuestro país, bien sobre el que la accionante ni particular alguno tiene derecho, sea de posesión, de explotación, y mucho menos de propiedad.\n\n ...\n\nno es posible tener por violado el artículo 45 Constitucional, ... ya que no se imponen limitaciones a la propiedad privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute ..., por parte de los particulares. Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptable también, desde tiempo inmemorial, que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera de comercio.\" (sentencia número 5399-93, de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del veintisésis de octubre de mil novecientos noventa y tres.)\n\nIII.- Sobre el caso concreto. En el caso particular acusa el recurrente que el Ministerio de Ambiente y Energía ha permitido, de forma irregular, la extracción o explotación de fuentes de agua en la zona protegida de Monteverde, con lo cual se beneficia solo a un pequeño grupo de personas en detrimento de la colectividad y es por ello que pide la intervención de este Tribunal. Sobre el particular debe recordarse que el agua es de naturaleza pública, tal y como se ha reconocido en el artículo 4 del Código de Minería que establece:\n\n\"…las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales se reservan para el Estado…\"\n\nBajo la misma línea el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente indica:\n\n\"El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social\".\n\nDebido a la naturaleza pública del agua, la titularidad que ostenta el Estado se ejerce a través del Ministerio de Ambiente y Energía según lo establece el artículo 17 de la Ley de Aguas:\n\n\"Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley N° 258 de 18 de agosto de 1941…\"\n\nIV.- De lo artículos trascritos se desprende entonces que el agua es un bien de dominio público respecto del que se pueden otorgar autorizaciones para su aprovechamiento, siendo precisamente el Ministerio de Ambiente y Energía el llamado a conceder tales autorizaciones, previa valorización de la oportunidad y conveniencia de su otorgamiento en un procedimiento de concesión de aprovechamiento de aguas; procedimiento que se justifica debido a la naturaleza vital y necesaria del agua para el óptimo desarrollo de la humanidad y porque se trata de un bien escaso lo que incrementa su valor económico y social. El procedimiento de concesión de aprovechamiento de aguas se encuentra establecido en la Ley de Aguas y el mismo debe ser seguido a cabalidad porque establece una serie de requisitos que pretenden, en última instancia, proteger ese recurso y el ambiente en general.” (el subrayado no corresponde al original)\n\nMientras que en la resolución número 2007-000649, de las 11:40 horas del 19 de enero del 2007, esta Sala reiteró:\n\n\"(…) Evidentemente, el derecho a la vida implica -entre otros múltiples aspectos- el derecho del individuo a abastecerse del agua que requiere para una existencia digna. Sin embargo, este derecho no puede ser tergiversado de la forma en que pretende el accionante cuando manifiesta que tienen un derecho fundamental sobre el aprovechamiento de las aguas de una servidumbre que dice empezó a utilizar desde los años 60’, para abastecer su finca de agua. Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, el Estado está obligado a garantizar, defender y preservar los recursos naturales de la nación, -entre ellos las nacientes de agua- con la finalidad de hacer efectivo el derecho que tienen todos los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De manera que si el accionante desea aprovechar alguna naciente o río cerca de su propiedad, deberá solicitar al Ministerio del Ambiente y Energía la concesión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Al respecto establecen los artículos 27 y 176 de la Ley de Aguas número 276:\n\n\" Artículo 27.-\n\nEn la concesión de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:\n\n1. Cañerías para poblaciones cuyo control quede a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública:\n\n11-. Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos,  abrevaderos, lecherías y baños; .. .\"\n\n\" Artículo 176. - El Ministerio del Ambiente y Energía ejercerá el  dominio y control de las aguas públicas para otorgar o denegar  concesiones a quienes lo soliciten, de acuerdo con las siguientes  reglas:\n\n1.-…\n\n11-Para los demás aprovechamientos, conforme a las reglas de la presente ley...\". (el subrayado no corresponde al original)\n\nCon lo que se corrobora que es el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones -y no la Municipalidad recurrida- la instancia competente para otorgar una autorización o concesión para el aprovechamiento de aguas públicas, previa observancia del procedimiento establecido al efecto en la Ley de Aguas. A lo que se añade que esta Sala ha indicado que dicho procedimiento tiene por objeto proteger el recurso hídrico –como así se desprende de los precedentes parcialmente transcritos-, así como otorgarle a los propietarios de los inmuebles, en donde se ubican las fuentes o nacientes de agua a utilizar, la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses (ver, al efecto, sentencia número 2009-009936 de las 14:08 horas del 19 de junio del 2009). En el caso en estudio no se han cumplido tales exigencias, con lo que se ha generado un riesgo indebido para la protección del recurso hídrico, y se ha dejado a la amparada en un estado de indefensión, por lo que esta Sala concluye que se han infringido los artículos 21, 39, 45 y 50 de la Constitución Política. Lo que no obsta para que la Municipalidad pueda acudir a otros mecanismos, debidamente autorizados por el ordenamiento jurídico, para procurar por el debido abastecimiento de agua potable para los habitantes del cantón. Por ende, procede estimar el amparo en estudio, como así se dispone.\n\nPor tanto:\n\nSe declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se anula la resolución  del Alcalde de la Municipalidad de León Cortés de las 10 horas del 17 de agosto del 2010. Se condena a la Municipalidad de León Cortés al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. \n\n  \n\n \n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosa Esmeralda Blanco M.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:29:38.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "I. PURPOSE OF THE APPEAL. The appellants allege that the Mayor of the Municipality of León Cortés issued an administrative act in which he authorized the community of Montes de Oro to carry out water catchment (captación de agua) works at a spring (naciente) located within a property owned by the petitioner, despite the fact that the Municipal Mayor lacks the competence to issue such authorization, the legally established procedure for such purposes was not observed, nor were the corresponding technical studies carried out to guarantee the protection of the water resource (recurso hídrico).\n\nIII. ON THE MERITS. As can be deduced from the foregoing statement of proven facts, it is fully established that the Mayor of the Municipality of León Cortés issued a resolution at 10:00 a.m. on August 17, 2010, in which he \"authorizes the community of El Montes de Oro to carry out water catchment works at the indicated spring. […] located on farm number 88765-A-000, property of the company named Agropecuaria Hermanos Quirós Sánchez tres mil cuatro sociedad anónima.\" To this is added that the Mayor of the Municipality of León Cortés attempts to justify such a decision based on the need to guarantee the supply of potable water to the community of Montes de Oro and on the fact that water is a public domain asset (bien de dominio público). In which case, although this Chamber understands the concern of the Municipality of León Cortés to ensure that the inhabitants of its canton have access to water, this cannot justify the Municipality assuming competencies that have not been attributed to it by the legal system and disregarding the regulations governing the matter –specifically, the provisions of Articles 17, 27, 176 and following of the Water Law (Ley de Aguas) (Law No. 276 of August 27, 1942), regarding the granting of authorizations or concessions for the use of public waters. Especially since such regulations are intended to guarantee the proper use and enjoyment of the water resource –and, with it, the protection of the fundamental rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment. Regarding this topic, in ruling number 2005-16513 of 8:04 p.m. on November 29, 2005, this Chamber resolved –in what is relevant– that:\n\n\"II. On water as a public domain asset. Public domain assets -such as water- have been exhaustively studied and analyzed by this Court, and in what is relevant, it has been pointed out:\n\n\"... the legal nature and regime are different in the case of private property versus public or State property, this is because the former is regulated in accordance with Constitutional Article 45 and the relevant Civil Code regulations, so that its inviolability is protected, introducing the concept of social function, such that no one can be deprived of their own except when motivated by a social interest and through a law approved by the Legislative Assembly with the vote of two-thirds of its members. For its part, the regulation of demanial property (propiedad demanial) is based on subsection 14) of Constitutional Article 121, as this Chamber already indicated in resolution number 2306-91, of two forty-five p.m. on November sixth, such that its legal nature is virtually different, which indicated that: \"The public domain (dominio público) is composed of assets that manifest, by the express will of the legislator, a special purpose of serving the community, the public interest. They are called dominical assets, demanial assets, public assets or things, which do not belong individually to private parties and are destined for public use and subject to a special regime, outside the commerce of men. That is, affected by their nature and vocation. Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the concept, they are affected by the service they provide and which is invariably essential by virtue of express regulation. Characteristic notes of these assets are that they are inalienable, imprescriptible (imprescriptibles), unattachable (inembargables), cannot be mortgaged nor be subject to encumbrance in Civil Law terms, and administrative action substitutes the interdicts to recover the domain. As they are outside of commerce, these assets cannot be the object of possession, although a right to the use (aprovechamiento) can be acquired, though not a right to property, the use permit is a unilateral legal act issued by the Administration, in the exercise of its functions, and what is placed in the hands of the private individual is the beneficial domain (dominio útil) of the asset, with the State always reserving the direct domain (dominio directo) over the thing. The precariousness of any right or use permit is consubstantial to the figure and alludes to the possibility that the administration, at any time, may revoke it, whether due to the State's need to fully occupy the asset, for the construction of public works as well as for reasons of safety, hygiene, aesthetics, all to the extent that if a conflict of interests should exist between the purpose of the asset and the permit granted, the natural use of the public thing must prevail. Consequently, the national regime of public domain assets, ... places them outside the commerce of men and therefore the permits granted will always be on a precarious basis and revocable by the Administration, unilaterally, when reasons of necessity or general interest so indicate.\" (ruling number 5976-93, of three forty-two p.m. on November sixteenth, nineteen ninety-three.)\n\nOn the other hand, it has also been pointed out that, over such assets,\n\n\"... the State has full authority, and more so concerning the protection of the natural resources of our country, an asset over which the claimant or any private individual has no right, whether of possession, exploitation, and much less of property.\n\n ...\n\nit is not possible to consider Constitutional Article 45 violated, ... since no limitations are being imposed on private property, but rather, in regulating the public domain, the law sets conditions through which the use and enjoyment ... by private individuals is possible. Thus, anyone who attempts by unauthorized means to exercise a private use of that zone will be barred from consummating it, as it is also acceptable, since time immemorial, that these are assets that are imprescriptible in favor of private individuals and that are outside of commerce.\" (ruling number 5399-93, of four thirty-nine p.m. on October twenty-sixth, nineteen ninety-three.)\n\nIII. On the specific case. In the particular case, the appellant alleges that the Ministry of Environment and Energy has irregularly permitted the extraction or exploitation of water sources in the protected area of Monteverde, thereby benefiting only a small group of people to the detriment of the community, and it is for this reason that he requests the intervention of this Court. On this matter, it must be remembered that water is of a public nature, as has been recognized in Article 4 of the Mining Code which establishes:\n\n\"…mineral springs and waters and subterranean and surface waters are reserved for the State…\"\n\nAlong the same lines, Article 50 of the Organic Environmental Law states:\n\n\"Water is of public domain, its conservation and sustainable use are of social interest.\"\n\nDue to the public nature of water, the ownership held by the State is exercised through the Ministry of Environment and Energy according to Article 17 of the Water Law:\n\n\"Authorization is necessary for the use (aprovechamiento) of public waters, especially dedicated to enterprises of public or private interest. That authorization shall be granted by the Ministry of Environment and Energy in the manner prescribed in this law, an institution which is responsible for disposing of and resolving on the dominion, use, utilization, governance, or surveillance over waters of public domain, in accordance with law No. 258 of August 18, 1941…\"\n\nIV. From the articles transcribed above, it follows then that water is a public domain asset regarding which authorizations can be granted for its use, it being precisely the Ministry of Environment and Energy which is called upon to grant such authorizations, after an evaluation of the opportunity and convenience of granting it in a water use concession (concesión de aprovechamiento de aguas) procedure; a procedure that is justified due to the vital and necessary nature of water for the optimal development of humanity and because it is a scarce good, which increases its economic and social value. The water use concession procedure is established in the Water Law and it must be followed to the letter because it establishes a series of requirements that seek, ultimately, to protect that resource and the environment in general.\" (the underlining does not correspond to the original)\n\nWhile in resolution number 2007-000649, of 11:40 a.m. on January 19, 2007, this Chamber reiterated:\n\n\"(…) Evidently, the right to life implies -among many other aspects- the individual's right to supply themselves with the water they require for a dignified existence. However, this right cannot be distorted in the way the claimant intends when he states that they have a fundamental right over the use of the waters of an easement (servidumbre) that he says he began using in the 60s, to supply his farm with water. On the contrary, in accordance with the provisions of Article 50 of the Political Constitution, the State is obliged to guarantee, defend, and preserve the natural resources of the nation -including water springs- in order to make effective the right that all inhabitants have to a healthy and ecologically balanced environment. So that if the claimant wishes to use some spring or river near his property, he must request the respective concession from the Ministry of Environment and Energy, in accordance with the provisions of the law. In this regard, Articles 27 and 176 of Water Law number 276 establish:\n\n\" Article 27.-\n\nIn the concession of special uses of public waters, the following order of preference shall be observed:\n\n1. Water pipes for populations whose control is the responsibility of the Secretariat of Public Health:\n\n11-. Supply of populations, domestic services, water troughs (abrevaderos), dairies and baths; ...\"\n\n\" Article 176. - The Ministry of Environment and Energy shall exercise dominion and control over public waters to grant or deny concessions to those who request them, in accordance with the following rules:\n\n1.-…\n\n11-For other uses, in accordance with the rules of this law...\". (the underlining does not correspond to the original)\n\nThis confirms that it is the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications -and not the respondent Municipality- that is the competent body to grant an authorization or concession for the use of public waters, with prior observance of the procedure established for this purpose in the Water Law. In addition, this Chamber has indicated that said procedure is intended to protect the water resource –as can be deduced from the partially transcribed precedents–, as well as to grant the owners of the properties, where the water sources or springs to be used are located, the possibility of exercising the defense of their rights and interests (see, in this regard, ruling number 2009-009936 of 2:08 p.m. on June 19, 2009). In the case under study, such requirements have not been met, thus generating an undue risk for the protection of the water resource, and leaving the petitioner in a state of defenselessness, for which reason this Chamber concludes that Articles 21, 39, 45, and 50 of the Political Constitution have been infringed. This does not preclude the Municipality from resorting to other mechanisms, duly authorized by the legal system, to ensure the due supply of potable water for the inhabitants of the canton. Therefore, it is appropriate to grant the appeal under study, as is resolved.\"\n\nplaces them beyond the commerce of men, and therefore the permits granted will always be precarious (a título precario) and revocable by the Administration, unilaterally, when reasons of necessity or general interest so dictate.\" (judgment number 5976-93, at fifteen hours forty-two minutes on the sixteenth of November of nineteen ninety-three.)\n\nOn the other hand, it has also been indicated that, over such assets,\n\n\"... the State has full power, and more so in the case of the protection of the natural resources of our country, an asset over which the plaintiff nor any individual has any right, whether of possession, exploitation, and much less of property.\n\n ...\n\nit is not possible to consider Article 45 of the Constitution violated, ... since no limitations are being imposed on private property, but rather, by regulating the public domain, the law does is to establish conditions through which the use and enjoyment ..., by individuals, is possible. Thus, whoever attempts by unauthorized means to exercise a private use of that zone will be barred from the possibility of consummating it, for it is also acceptable, since time immemorial, that these are assets that are imprescriptible in favor of individuals and that are beyond commerce.\" (judgment number 5399-93, at sixteen hours thirty-nine minutes on the twenty-sixth of October of nineteen ninety-three.)\n\nIII.- Regarding the specific case. In the particular case, the petitioner accuses that the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía) has irregularly permitted the extraction or exploitation of water sources in the protected zone of Monteverde, thereby benefiting only a small group of people to the detriment of the community, and that is why they request the intervention of this Court. On this matter, it must be recalled that water is of a public nature, as has been recognized in Article 4 of the Mining Code (Código de Minería), which establishes:\n\n\"…mineral sources and waters and groundwaters and surface waters are reserved for the State…\"\n\nAlong the same lines, Article 50 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) indicates:\n\n\"Water is of the public domain, its conservation and sustainable use are of social interest.\"\n\nDue to the public nature of water, the ownership held by the State is exercised through the Ministry of Environment and Energy as established in Article 17 of the Water Law (Ley de Aguas):\n\n\"Authorization is necessary for the use (aprovechamiento) of public waters, especially those dedicated to enterprises of public or private interest. That authorization shall be granted by the Ministry of Environment and Energy in the manner prescribed in this law, the institution to which it corresponds to dispose and resolve on the domain, use, utilization, governance, or supervision over public domain waters, in accordance with Law N° 258 of August 18, 1941…\"\n\nIV.- From the transcribed articles it follows, then, that water is an asset of the public domain (dominio público) regarding which authorizations for its use can be granted, and it is precisely the Ministry of Environment and Energy that is called upon to grant such authorizations, after evaluating the timeliness and advisability of its granting in a procedure for a water use concession (concesión de aprovechamiento de aguas); a procedure that is justified due to the vital and necessary nature of water for the optimal development of humanity and because it is a scarce asset, which increases its economic and social value. The procedure for a water use concession is established in the Water Law and it must be followed thoroughly because it establishes a series of requirements that seek, ultimately, to protect that resource and the environment in general.” (the underlining does not correspond to the original)\n\nWhile in resolution number 2007-000649, at 11:40 hours on January 19, 2007, this Chamber reiterated:\n\n\"(…) Evidently, the right to life implies -among many other aspects- the right of the individual to supply themselves with the water they require for a dignified existence. However, this right cannot be distorted in the manner the petitioner intends when stating that they have a fundamental right over the use of the waters of an easement (servidumbre) they claim to have begun using since the 1960s to supply their farm with water. On the contrary, in accordance with the provisions of Article 50 of the Political Constitution, the State is obliged to guarantee, defend, and preserve the natural resources of the nation, -among them the springs (nacientes) of water- with the aim of making effective the right that all inhabitants have to a healthy and ecologically balanced environment. Thus, if the petitioner wishes to use some spring (naciente) or river near their property, they must request the respective concession from the Ministry of Environment and Energy, in accordance with the provisions of the law. In this regard, Articles 27 and 176 of the Water Law number 276 establish:\n\n\" Article 27.-\n\nIn the granting of special uses of public waters, the following order of preference shall be observed:\n\n1. Pipelines for populations whose control shall be the responsibility of the Secretariat of Public Health (Secretaría de Salubridad Pública):\n\n11-. Supply of populations, domestic services, watering places, dairies, and baths; .. .\"\n\n\" Article 176. - The Ministry of Environment and Energy shall exercise domain and control over public waters to grant or deny concessions to those who request them, in accordance with the following rules:\n\n1.-…\n\n11-For the other uses, in accordance with the rules of this law...\". (the underlining does not correspond to the original)\n\nThus confirming that it is the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications -and not the respondent Municipality- that is the competent instance to grant an authorization or concession for the use of public waters, upon prior observance of the procedure established for that purpose in the Water Law. To which it must be added that this Chamber has indicated that said procedure’s purpose is to protect water resources –as can be inferred from the partially transcribed precedents–, as well as to grant to the owners of the properties, where the water sources or springs (nacientes) to be used are located, the possibility of exercising the defense of their rights and interests (see, to that effect, judgment number 2009-009936 at 14:08 hours on June 19, 2009). In the case under study, such requirements have not been met, thereby generating an undue risk to the protection of water resources, and leaving the amparo petitioner in a state of defenselessness, for which reason this Chamber concludes that Articles 21, 39, 45, and 50 of the Political Constitution have been violated. This does not prevent the Municipality from resorting to other mechanisms, duly authorized by the legal system, to seek the proper supply of drinking water for the inhabitants of the canton. Therefore, it is appropriate to grant the amparo under study, as is hereby ordered.\n\nPor tanto:\n\nThe appeal is declared WITH MERIT. Consequently, the resolution of the Mayor of the Municipality of León Cortés (Municipalidad de León Cortés) of 10 hours on August 17, 2010, is annulled. The Municipality of León Cortés is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be settled in the enforcement of the judgment of the contentious-administrative court.\n\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\nPresidenta\n\n\n\n\n\n\n\t\n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\n\t\n\n\t\n\n\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n\t\n\nRosa Esmeralda Blanco M.\n\n\n\n\n\n\t\n\n\t\n\n\n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n\nClassification developed by the CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 10:29:38.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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