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Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales,  por cuanto señalan que los recurridos no han atendido debidamente la denuncia que interpusieron contra el negocio “El Escondite” por contaminación sónica.\n\n   III.- Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:\n\n“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)\".\n\nAsimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:\n\n\"(...) 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De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.\n\nIV.- El caso concreto. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente los recurrentes presentaron una denuncia  el día 20 de setiembre de 2010 ante el Área Rectora de Salud de Puriscal por contaminación sónica, en contra del negocio El Escondite.  El 22 de setiembre de 2010 el área de salud recurrida realizó visita a las 12:00 horas y levantó el acta de inspección ocular No. 362-2010, indicando que el lugar se encontraba cerrado, lo cual informó al recurrente el 4 de octubre de 2010. Posteriormente, a instancia del mismo recurrente, el 19 de octubre de 2010 por oficio ARSPT-226-2010 el Director recurrido solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud en la Región Central Sur apoyo para realizar la valoración por contaminación sónica en el local comercial denunciado en horas no hábiles. El 21 de noviembre de 2010 al ser las 21:20 horas el Ministerio recurrido realizó una inspección, pero no pudo realizar la medición sónica en el lugar denunciado, por no estar realizando ruido. Asimismo, el 21 de enero de 2011 al ser las 23 horas, técnicos del Ministerio de Salud se apersonaron a la vivienda de la otra señora denunciante pero no se logró que abrieran la puerta, por lo que no se realizó la medición porque además no se escuchó ruido alguno. Según indicó el Director de la Región Central Sur actualmente el negocio denunciado tiene presentado ante el Ministerio recurrido un Plan de Confinamiento. Por su parte, la Municipalidad recurrida informó que este negocio cuenta con la patente comercial y de licores correspondientes, así como también del permiso sanitario de funcionamiento y que tiene autorizado un horario que es de las 10:00 a las 2:30 horas, el cual procedería a verificar que se esté cumpliendo. En referencia con lo expuesto el Ministerio estima haber tutelado los derechos de los amparados y haber dado cumplimiento a la denuncia, sin embargo este Tribunal estima que dicha actuación no se dio con la debida celeridad y eficiencia que ameritaba, pues nótese que desde el momento de interpuesta la denuncia, el recurrente señaló al Ministerio recurrido que el ruido se producía después de las horas adecuadas y la otra denunciante, hermana del recurrente, señaló en su denuncia que era en altas horas de la madrugada, sin embargo se apersonaron a realizar una inspección ocular a las 12:00 horas del 22 de setiembre de 2010 y de ahí se realiza la próxima inspección, ante una nueva manifestación del recurrente hasta el 12 de noviembre de 2010 a las 21:20 horas y la última a las 23:10 horas del 21 de enero de 2011, todas sin resultado, por cuanto a esas horas no había ruido. Nótese el intervalo de más de un mes en cada una de las inspecciones y los horarios en que éstas fueron realizadas, habiéndose coordinado, según indican los recurridos únicamente en la última ocasión. Por otro lado llama la atención a este Tribunal, que de conformidad con lo señalado por el Ministerio recurrido el 2 de febrero de 2011, no se ha podido constatar tal contaminación, sin embargo el negocio denunciado tiene presentado ante el Ministerio recurrido un Plan de Confinamiento (ver folio 133). Finalmente, no consta en autos que el Ministerio recurrido, desde el 4 de octubre de 2010 haya informado al recurrente del resultado de la denuncia interpuesta. 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En razón de lo expuesto y habiéndose determinado que la autoridad recurrida no ha cumplido oportunamente y con celeridad su deber de velar por la salud de los recurrentes, procede declarar con lugar el recurso, ordenando al Ministerio recurrido resolver e informar al amparado lo resuelto sobre la denuncia interpuesta por contaminación sónica.\n\nV.- En cuanto a la Municipalidad recurrida, no se tuvo por acreditada violación alguna en perjuicio de los recurrentes, en tanto no se logró demostrar que el municipio tuviese conocimiento de lo denunciado y que no interviniera, ya que ha realizado diversas inspecciones a dicho lugar por otros motivos denunciados ejerciendo diversos controles relacionados con la actividad desplegada por el negocio en cuestión, el cual cuenta con todos los permisos correspondientes. En todo caso se advierte a la autoridad recurrida, el deber que tiene de coordinación y verificación del cumplimiento de los horarios y disposiciones bajo las cuales otorga las patentes comerciales.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 10-014199-0007-CO\n\nRes. Nº 2011002922\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y nueve minutos del cuatro de marzo del dos mil once.\n\n   Recurso de amparo interpuesto por Edwin Alejandro Guzmán López; mayor, salonero, con cédula de identidad 1-897-691 y Adriana Méndez Badilla, mayor, con cédula 1-1080-251; contra la Directora del Área Rectora de Salud de Puriscal  y la Municipalidad de Puriscal.\n\nResultando:\n\n   1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:21 horas del 14 de octubre de 2010, los recurrentes interponen recurso de amparo y manifiestan que hace aproximadamente dos meses en la comunidad de Mercedes Norte de Puriscal, ciento cincuenta metros oeste de la plaza, se abrió el Bar Restaurante El Escondite. El lugar utilizado es una casa de habitación declarada inhabitable, por encontrarse construida sobre una falla. Tal edificación fue afectada por un alud y la familia propietaria se estableció en otro lugar. Dicho establecimiento generalmente, abre entre semana de las cinco de la tarde hasta las dos y media de la madrugada y los fines de semana, desde las once de la mañana hasta las tres y media o cuatro de la madrugada. Que durante el referido horario utilizan un equipo de sonido con karaoke, a un volumen bastante alto, de manera que también por no estar acondicionado el local con materiales aislantes del ruido, no dejan dormir a vecinos, en especial su familia que está a una distancia no mayor de veinticinco metros. Explica que sus 2 hijos pequeños se despiertan constantemente en el transcurso de la noche y al igual que a ellos no les permite descansar adecuadamente, por lo que han tenido que recurrir a medicamentos para poder dormir.  Indica que la contaminación sónica es tal, que ha afectado la salud de su familia. A lo anterior, manifiesta que hay que agregar los malos ejemplos, las palabrotas vulgares que expresan los clientes a esas horas.  Indica que constantemente acuden a llamar la Fuerza Pública, sin embargo ellos manifiestan poder hacer muy poco, por cuanto lo que hacen es apelar a la buena voluntad de los propietarios,  por no contar con instrumentos para medir el exceso de decibeles de los aparatos de sonido.  Refieren que acudieron a denunciar el problema ante la Dirección Rectora del Área de Salud de Puriscal, quienes manifestaron que pasarían a revisar, pero luego indicaron que el local estaba cerrado cuando pasaron y al indicarles el horario del bar,  manifestaron no era posible presentarse a esa hora, por estar fuera de horario. Acudieron a las Oficinas Centrales del Ministerio de Salud, en San José, en busca de un servicio público más eficiente.  Además, acudieron a la Municipalidad, con el propio Alcalde señor Jorge Chaves, quien les manifestó que se encargaría del asunto,  sin embargo a la fecha no han hecho nada. Agrega que la encargada de patentes de la Municipalidad, les manifestó que podía hacer muy poco la institución cuando el funcionamiento estaba autorizado por el Ministerio de Salud. Ante la inercia de la administración municipal, visitaron el Concejo Municipal el martes 5 de octubre de 2010, para exponer la queja y aunque de palabra se solidarizaron con la contaminación sónica de que son objeto, se dirigieron al Alcalde, por ser de su competencia.  No obstante, al día de hoy ninguna autoridad se ha manifestado al respecto, por lo que consideran lesionados sus derechos constitucionales, especialmente el numeral 50 constitucional. Solicitan que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Informa bajo juramento Juan Miguel Cerdas Chacón, en su calidad de Director  del Área Rectora de Salud de Puriscal (folio 30), que el 14 de setiembre de 2010 la señora Paula Guzmán López interpuso denuncia ante esa Área Rectora de Salud en contra de Antonio Guzmán Fernández, por el ruido que produce su negocio en horas de la madrugada, al igual que el recurrente el día 20 de setiembre de 2010 por no contar además con permiso para karaoke. Señala que el 22 de setiembre siguiente, se realizó visita y se levantó un acta de inspección ocular No. 362-2010 indicando que el lugar se encuentra cerrado. El 4 de octubre de 2010 lo anterior se pone en conocimiento de los denunciantes y se les indica que se elevaría el caso a otra instancia superior. El 12 de octubre de 2010 según oficio ARSPT-224-2010 se le indicó al recurrente que esta Área procedería a programar la visita de inspección al establecimiento comercial en un horario en que se pudiera valorar la situación. El 19 de octubre de 2010 se procedió a realizar oficio a la Unidad de Rectoría de la Salud en la Región Central Sur en el que se solicita apoyo para realizar la valoración por contaminación sónica en el local comercial denunciado. Indica que este Ministerio ha actuado diligentemente, por lo que solicita se desestime el amparo.\n\n3.- Informa bajo juramento Jorge Chávez Gutiérrez en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal (folio 56), que el 15 de octubre de 2010 mediante oficio de No. AM-2010-797 fue aprobada la patente comercial para restaurante. Señala que ya el mismo contaba con la licencia de licores puesto No. 8 del distrito de Mercedes Sur de Puriscal, para ser explotada en la modalidad de bar, propiedad del señor Marvin Campos Cubillo, por lo que si estaba autorizado para el expendio de licor. Sobre si la casa de habitación donde se encuentra “El Escondite” fue declarada inhabitable, la misma cuenta con el permiso No. 227-2010 emanado por el ente competente, el Ministerio de Salud, aprobado el día 21 de julio de 2010 con vigencia hasta el 21 de julio de 2011. Refiere que el negocio en cuestión es catalogado en la categoría C de conformidad con la Ley No. 7633, de manera que puede vender bebidas alcohólicas únicamente entre las 10:00 y las 2:30 horas. En cuanto a la contaminación sónica, el Ministerio de Salud es el ente competente para medir el grado de la misma. El negocio cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento No. 227-2010 y que se procederá a corroborar si el negocio está cumpliendo con los horarios establecidos. \n\n4.- Por resolución de las trece horas y cuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil once la Sala ordena como prueba para mejor resolver al Ministerio recurrido que proceda a realizar la medición correspondiente, a efectos de determinar si se produce o no la contaminación sónica acusada (folio 126).\n\n5.- Por escrito del 4 de febrero de 2011 la Ministra de Salud aporta copia de los oficios ARSPT-047-2011 y URS-RCS-081-2011, en cumplimiento de lo prevenido por este Tribunal (folio 128). \n\n6.- A folio 125 del expediente, se hace constar que el Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad recurrida no procedió a rendir el informe solicitado por este Tribunal.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n            Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales,  por cuanto señalan que los recurridos no han atendido debidamente la denuncia que interpusieron contra el negocio “El Escondite” por contaminación sónica.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na.       El 14 de setiembre de 2010 la señora Paula Guzmán López interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida en contra de Antonio Guzmán Fernández, por el ruido que produce su negocio en horas de la madrugada, al igual que el recurrente el día 20 de setiembre de 2010 por no contar además con permiso para karaoke. (folios 53 y 55)\n\nb.      El 22 de setiembre de 2010 la autoridad recurrida realizó visita y levantó el acta de inspección ocular No. 362-2010, indicando que el lugar se encuentra cerrado, lo cual se le informó al recurrente hasta el 4 de octubre de 2010. (folios 46 y 51)\n\nc.       Por escrito presentado el 4 de octubre de 2010, ante la información recibida del acta de inspección ocular el recurrente instó al Director recurrido a proceder a resolver la situación. (folio 46)\n\nd.      El 12 de octubre de 2010 según oficio ARSPT-224-2010 el Director recurrido le informó al recurrente que esta Área procedería a programar la visita de inspección al establecimiento comercial en un horario en que se pudiera valorar la situación. (folio 44)\n\ne.       El 19 de octubre de 2010 por oficio ARSPT-226-2010 el Director recurrido solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud en la Región Central Sur apoyo para realizar la valoración por contaminación sónica en el local comercial denunciado. (folio 43)\n\nf.       El 15 de octubre de 2010 mediante oficio de No. AM-2010-797 la Municipalidad aprobó la patente comercial para restaurante del negocio “El Escondite”. 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En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:\n\n“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)\".\n\nAsimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:\n\n\"(...) 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De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.\n\nIV.- El caso concreto. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente los recurrentes presentaron una denuncia  el día 20 de setiembre de 2010 ante el Área Rectora de Salud de Puriscal por contaminación sónica, en contra del negocio El Escondite.  El 22 de setiembre de 2010 el área de salud recurrida realizó visita a las 12:00 horas y levantó el acta de inspección ocular No. 362-2010, indicando que el lugar se encontraba cerrado, lo cual informó al recurrente el 4 de octubre de 2010. Posteriormente, a instancia del mismo recurrente, el 19 de octubre de 2010 por oficio ARSPT-226-2010 el Director recurrido solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud en la Región Central Sur apoyo para realizar la valoración por contaminación sónica en el local comercial denunciado en horas no hábiles. El 21 de noviembre de 2010 al ser las 21:20 horas el Ministerio recurrido realizó una inspección, pero no pudo realizar la medición sónica en el lugar denunciado, por no estar realizando ruido. Asimismo, el 21 de enero de 2011 al ser las 23 horas, técnicos del Ministerio de Salud se apersonaron a la vivienda de la otra señora denunciante pero no se logró que abrieran la puerta, por lo que no se realizó la medición porque además no se escuchó ruido alguno. Según indicó el Director de la Región Central Sur actualmente el negocio denunciado tiene presentado ante el Ministerio recurrido un Plan de Confinamiento. Por su parte, la Municipalidad recurrida informó que este negocio cuenta con la patente comercial y de licores correspondientes, así como también del permiso sanitario de funcionamiento y que tiene autorizado un horario que es de las 10:00 a las 2:30 horas, el cual procedería a verificar que se esté cumpliendo. En referencia con lo expuesto el Ministerio estima haber tutelado los derechos de los amparados y haber dado cumplimiento a la denuncia, sin embargo este Tribunal estima que dicha actuación no se dio con la debida celeridad y eficiencia que ameritaba, pues nótese que desde el momento de interpuesta la denuncia, el recurrente señaló al Ministerio recurrido que el ruido se producía después de las horas adecuadas y la otra denunciante, hermana del recurrente, señaló en su denuncia que era en altas horas de la madrugada, sin embargo se apersonaron a realizar una inspección ocular a las 12:00 horas del 22 de setiembre de 2010 y de ahí se realiza la próxima inspección, ante una nueva manifestación del recurrente hasta el 12 de noviembre de 2010 a las 21:20 horas y la última a las 23:10 horas del 21 de enero de 2011, todas sin resultado, por cuanto a esas horas no había ruido. Nótese el intervalo de más de un mes en cada una de las inspecciones y los horarios en que éstas fueron realizadas, habiéndose coordinado, según indican los recurridos únicamente en la última ocasión. Por otro lado llama la atención a este Tribunal, que de conformidad con lo señalado por el Ministerio recurrido el 2 de febrero de 2011, no se ha podido constatar tal contaminación, sin embargo el negocio denunciado tiene presentado ante el Ministerio recurrido un Plan de Confinamiento (ver folio 133). Finalmente, no consta en autos que el Ministerio recurrido, desde el 4 de octubre de 2010 haya informado al recurrente del resultado de la denuncia interpuesta. La Sala ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración” (sentencia número 2007-4610). En razón de lo expuesto y habiéndose determinado que la autoridad recurrida no ha cumplido oportunamente y con celeridad su deber de velar por la salud de los recurrentes, procede declarar con lugar el recurso, ordenando al Ministerio recurrido resolver e informar al amparado lo resuelto sobre la denuncia interpuesta por contaminación sónica.\n\nV.- En cuanto a la Municipalidad recurrida, no se tuvo por acreditada violación alguna en perjuicio de los recurrentes, en tanto no se logró demostrar que el municipio tuviese conocimiento de lo denunciado y que no interviniera, ya que ha realizado diversas inspecciones a dicho lugar por otros motivos denunciados ejerciendo diversos controles relacionados con la actividad desplegada por el negocio en cuestión, el cual cuenta con todos los permisos correspondientes. En todo caso se advierte a la autoridad recurrida, el deber que tiene de coordinación y verificación del cumplimiento de los horarios y disposiciones bajo las cuales otorga las patentes comerciales.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso únicamente contra el Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su calidad de Director. del Área Rectora de Salud de Puriscal, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que de INMEDIATO a la comunicación de de esta resolución, proceda a resolver e informar al amparado lo resuelto sobre la denuncia interpuesta por contaminación sónica. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad recurrida se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. Comuníquese.-  \n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:00:24.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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