{
  "id": "nexus-sen-1-0007-506018",
  "citation": "Res. 03088-2011 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "11/03/2011",
  "year": "2011",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-506018",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03088 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 11 de Marzo del 2011 a las 08:37\n\nExpediente: 10-007374-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*100073740007CO*\n\nExp: 10-007374-0007-CO\n\nRes. Nº 2011003088\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y treinta y siete minutos del once de marzo del dos mil once.\n\n            Recurso de amparo presentado por Andrea Corte, mayor, portador de la cédula de identidad número 8-092-062, en su carácter personal y a favor de la Asociación para La Protección, Conservación y Sanidad de los Recursos Naturales, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.\n\nResultando\n\n   1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas veintisiete minutos del primero de junio de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo aduciendo violación al derecho al ambiente y al acceso a la información administrativa. Señala que en abril de 2009, la organización que representa observó presuntos daños ambientales sobre el río Mónico, en la cuenca baja del río Frío, donde se construyen dos diques y varios drenajes para edificar una carretera. Por ello, el 15 de junio de 2009 denunciaron los hechos ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, solicitando que se les informara sobre las actuaciones, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta alguna. Agrega que realizaron nuevas inspecciones en marzo y abril de 2010, comprobando el avance de las obras denunciadas y que las autoridades públicas no habían intervenido. Ante esa situación, el 9 de abril de 2010 reiteraron la denuncia, pero tampoco se les brindó respuesta. Aduce que se están produciendo daños ambientales y que la autoridad competente no actúa, a pesar que existe una potencial usurpación de aguas de dominio público, y la alteración del río Mónico podría afectar también la laguna de Caño Negro, por lo que requiere se le brinde la información sobre quién ha realizado las obras. Solicita declarar con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veinticuatro minutos del 14 de junio de 2010 (folio 22), informan bajo fe de juramento Ana Lorena Guevara Fernández, Viceministra de Ambiente, y Ricardo Valerio Valerio, Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, quienes señalan que no les consta las inspecciones realizadas por la asociación amparada, y que el recurrente no acredita poseer los atestados técnicos o científicos para afirmar que las zonas presuntamente sobrevoladas constituyen zonas de influencia ecológica directa en el Refugio de Vida Silvestre de Caño Negro. Explican que la denuncia interpuesta el 15 de junio de 2009, fue trasladada al Área de Conservación Arenal Huetar Norte, dependencia que con ocasión del amparo informó que de previo a la presentación de los escritos de la Asociación, ya la entidad pública había interpuesto las denuncias penales correspondientes por la construcción de canales y diques en el río Mónico. La denuncia penal fue interpuesta ante la Fiscalía de Guatuso el 18 de noviembre de 2008, y el 29 de diciembre del mismo año se presentó una ampliación. Luego, el 22 de marzo de 2009 se interpuso una nueva denuncia por la construcción de dos diques, la cual fue ampliada tres días después. Solicitan declarar sin lugar el recurso.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y siete minutos del 15 de junio de 2010 (folio 92), informa bajo fe de juramento Sonia Espinoza Valverde, Secretaria General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, quien señala que no existe un expediente administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental que se refiera a un proyecto que coincida con el lugar y hechos descritos por el recurrente, así como tampoco se registra denuncia alguna ante esa dependencia. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas dos minutos del 18 de junio de 2010 (folio 101), la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, refiere que el informe de esa instancia fue presentado a la Sala el 14 de junio de 2010.\n\n            5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n            Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando\n\n   I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se tiene como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n1.      El 18 de noviembre de 2008, el Área de Conservación Arenal Huetar Norte interpone denuncia ante la Fiscalía de Los Chiles, contra Ángelo Penuchini, por presunta infracción a la Ley Forestal en la localidad de Mónico (folio 84).\n\n2.      Los días 29 de diciembre de 2008, 25 de marzo y 8 de julio de 2009, el Área de Conservación Arenal Huetar Norte, presenta ampliaciones a la denuncia interpuesta en la causa penal número 08-200467-801-PE (folios 48, 59 y 77).\n\n3.      El 15 de junio de 2009, el recurrente interpone denuncia ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por presuntos daños en el río Mónico, solicitando que se investiguen los hechos, y se les informe el número de expediente para darle seguimiento (folio 35).\n\n4.      El 9 de abril de 2010, el recurrente interpuso ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, escrito de seguimiento a solicitud de investigación respecto de la construcción de una carretera sobre el río Mónico, requiriendo se le informe sobre: el seguimiento dado a la denuncia, por qué permanece la maquinaria trabajando, quién autorizó las labores, por qué no se les ha hecho partícipes en la investigación, y si los funcionarios están encubriendo alguna anomalía (folio 31).\n\nII.- En cuanto al libre acceso a la información administrativa. La inconformidad aducida por el recurrente está referida a la supuesta vulneración del derecho establecido en el artículo 30 de la Constitución Política, el cual define el derecho de acceso a la información administrativa. La Sala ha tenido oportunidad de desarrollar ampliamente el contenido y alcance de tal derecho, y mediante sentencia número 2005-14563 de las doce horas cuarenta y ocho minutos del 21 de octubre de 2005 –reiterada, entre otras, mediante sentencia número 2008-9673, de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del 13 de junio de 2008-  estableció, en lo conducente, que:\n\n“El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.\n\nV.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra -fuera- y (b) ad intra -dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada - uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico -uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado \"Del acceso al expediente y sus piezas\", Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo”.\n\n \n\nAsí, en relación con este derecho fundamental, la Ley General de la Administración Pública señala en sus artículos doscientos setenta y dos a doscientos setenta y cuatro:\n\n\"Artículo 272.- 1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente.\n\n2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente.\n\nArtículo 273.- 1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.\n\n2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.\n\nArtículo 274.- La decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza  deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma los recursos ordinarios de esta ley.”\n\nDe tal forma, de la integración del desarrollo de los alcances de la norma constitucional y las disposiciones legales de cita, se colige la presencia de dos aspectos esenciales relacionados con el acceso a la información y las dependencias públicas: a) que exista un interés público para acceder a la información cuando el interesado sea una persona no sujeta a un procedimiento administrativo; y, b) que la decisión que denegare el acceso debe ser suficientemente motivada y recurrible.\n\nIII.- El derecho de petición, pronta resolución y justicia pronta y cumplida. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Como parte integrante de su contenido, y como factor importante para su justiciabilidad, esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta dentro de un plazo determinado.  De manera que si toda persona tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle dentro de un plazo concreto, lo cual no supone en modo alguno que la contestación será favorable –ver, en este sentido, sentencias números 653-95 de las ocho horas cuarenta y dos minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y 2000-10447, de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil-. Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala:\n\n“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, entendidas las circunstancias y la índole del asunto”.\n\nEn todo caso, y a pesar de esta regla general de los diez días hábiles, también existen supuestos donde se debe valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración resulta excesivo o no a los efectos del derecho de obtener una respuesta –ver, en este sentido, sentencias números 2000-37, de las dieciséis horas dieciocho minutos del cuatro de enero de dos mil, y 2002-6858, de las nueve horas ocho minutos del doce de julio de dos mil dos-. En efecto, la Sala se ha pronunciado ya sobre la razonabilidad de los plazos en sede administrativa, definiendo mediante sentencia número 2007-15580, de las dieciocho horas catorce minutos del treinta de octubre de dos mil siete, entre otras, que:\n\n“En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.”\n\nSin embargo, cuando se trata de reclamos o recursos administrativos -donde lo procedente es aplicar el artículo 41 de la Constitución Política- que requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes, se ha definido que el plazo legal otorgado a la Administración para resolver éstas gestiones es el dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública –dos meses-, salvo norma expresa en contrario.\n\n            IV.- El caso concreto. Sobre la actuación de las autoridades recurridas. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el Área de Conservación Arenal Huetar Norte, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, tuvo conocimiento de posibles actuaciones contrarias a la Ley Forestal –con el consiguiente daño ambiental- que se estarían presentando en la denominada finca El Porvenir, en la zona del río Mónico, cercana al Refugio de Vida Silvestre Caño Negro. Ante la información recibida, el 18 de noviembre de 2008, los funcionarios del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, interpusieron la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía de Los Chiles, denuncia que fue ampliada posteriormente los días 29 de diciembre del mismo año, 25 de marzo y 8 de julio de 2009, con la presentación de nuevas manifestaciones y la aportación de documentación sobre los daños producidos, su cuantificación y los decomisos efectuados. En este sentido, resulta inexacto afirmar la omisión de las autoridades recurridas en ejercer las potestades que le son propias para el respeto y protección del ambiente, pues es claro que incluso de previo a la interposición de las gestiones de la Asociación amparada, ya la administración había planteado en sede judicial las denuncias pertinentes. En este sentido, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a la aducida omisión de las autoridades recurridas en la protección del ambiente.\n\n            V.- Sobre la obtención de respuesta y el acceso a la información. Por otra parte, señala el recurrente que a pesar de la interposición de la denuncia en sede administrativa que planteó la Asociación amparada el 15 de junio de 2009, la cual hubo de reiterar el 9 de abril de 2010 -gestión esta última en la que también solicitó se le informara el seguimiento dado a la denuncia inicial, por qué permanece la maquinaria trabajando, quién autorizó las labores, por qué no se les ha hecho partícipes en la investigación, y si los funcionarios estaban encubriendo alguna anomalía- a la fecha de interposición del recurso continuaban sin recibir respuesta alguna. En efecto, de la documentación aportada por las autoridades recurridas, no consta que a la Asociación amparada ni al recurrente se le haya brindado respuesta a esas gestiones; por el contrario, fue hasta con motivo de esta amparo, que la oficina del Refugio de Vida Silvestre Caño Negro, informó al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las actuaciones brindadas con motivo de los hechos denunciados –actuaciones que en todo caso, y según se ha dicho, fueron previas a las gestiones del recurrente-, sin que se acredite que finalmente la información requerida fue suministrada, ni que se haya dado respuesta alguna a la Asociación amparada. En este sentido, se acredita la violación a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, ordenando al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, responder a la Asociación las gestiones por ella planteadas mediante notas de 15 de junio de 2009 y 9 de abril de 2010.\n\nPor tanto\n\n            Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Se ordena a Ana Lorena Guevara Fernández, Viceministra de Ambiente, y Giselle Méndez Vega, Directora Ejecutiva del Sistema Nacioinal de Áreas de Conservación, o a quienes ocupen sus cargos, que de inmediato adopten las acciones que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia, para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la comunicación de esta sentencia, se otorgue debida respuesta a las gestiones planteadas por la Asociación amparada mediante notas de 15 de junio de 2009 y 9 de abril de 2010. Se les advierte que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Ana Lorena Guevara Fernández, Viceministra de Ambiente, y Giselle Méndez Vega, Directora Ejecutiva del Sistema Nacioinal de Áreas de Conservación, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.-\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 10-007374-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:35:55.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}