{
  "id": "nexus-sen-1-0007-506026",
  "citation": "Res. 03100-2011 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "11/03/2011",
  "year": "2011",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-506026",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03100 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 11 de Marzo del 2011 a las 08:49\n\nExpediente: 10-016909-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Derechos Humanos\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Dirección General de Servicio Civil\n\nSubtemas:\n\nExclusión para participar de concurso para nombramiento por no pasar las pruebas psicométricas sin tomar en cuenta aspectos académicos o experiencia profesional.\n\nTema: Derecho al trabajo\n\nSubtemas:\n\nViolación al derecho alegado al no permitir al recurrente continuar en el concurso para un nombramiento en la función pública al tomar en cuanta sola la prueba psicométrica.\n\nTema: Trabajador (a) interino (a)\n\nSubtemas:\n\nExclusión de la amparada para participar en el proceso concursal por haber reprobado los test psicométricos, evitando así que pueda realizar las demás pruebas.\n\nTema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado\n\nSubtemas:\n\nCondena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.\n\n“I.- Objeto del recurso.- El recurrente, quien afirma tener doce años de laborar de forma interina para el Ministerio de Ambiente y Energía, considera violados sus derechos fundamentales por ser excluido del concurso NE-05-09 por el único hecho de no haber pasado las pruebas psicométricas, y sin tomar en cuenta aspectos académicos o experiencia profesional. Cita como antecedente el expediente 10-008689-0007-CO.\n\n                          III.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si es cierto que la Dirección recurrida procedió a excluir al recurrente de la lista de elegibles por el sólo hecho de no aprobar las pruebas psicométricas, sin tomar en cuenta el resto de atestados, y si ello constituye una violación de derechos fundamentales. Al respecto, debe tenerse presente el antecedente de esta Sala resuelto mediante resolución número 2007-004194 de las doce horas y cincuenta y siete minutos del veintitrés de marzo del dos mil siete, donde se resolvió lo siguiente:\n\n \n\n“III.- ANTECEDENTE.  Al conocer un reproche similar al planteado por la amparada, este Tribunal en la sentencia Nº 2006-17415 de las 19:13 hrs. del 29 de noviembre de 2006 y, con redacción del ponente, resolvió lo siguiente:\n\n \n\n“(…) III.- SOBRE EL CARÁCTER COMPLEMENTARIO DE LAS PRUEBAS PSICOMÉTRICAS, DENTRO DE LOS CONCURSOS QUE REALICE LA ADMINISTRACIÓN.  En el caso que se examina la recurrente cuestiona que la Dirección General del Servicio Civil procedió a excluirla del Concurso número 05-05, por haber reprobado las pruebas psicométricas que se efectuaron dentro de dicho procedimiento, cercenando así la posibilidad de demostrar su idoneidad mediante la realización de las otras evaluaciones existentes en el concurso de cita. Al conocer un asunto similar, en sentencia Nº 2580- 1998 de las 10:03 hrs. del 17 de abril de 1998, este Tribunal señaló en cuanto al tema de las evaluaciones psicométricas, lo siguiente:\n\n‘(…) v - De mayor trascendencia aun para el asunto sub examine es destacar que las pruebas médicas y psicológicas tienen, a los ojos de la ley, un carácter esencialmente complementario. No integran la calificación global de los concursantes, y no pueden operar como una condición para excluir a priori a los participantes. En otras palabras, las valoraciones médicas, psicológicas y socio–económicas deben ser efectuadas de manera paralela al examen de las restantes características de los candidatos en el plano académico y profesional, nunca de modo previo y como condicionante para lo segundo. Además, los aspectos que sean objeto de examen en cada uno de esos planos (médico, psicológico y socio–económico) deben ser, estrictamente, los que resulten directamente relevantes al cargo concursado, de acuerdo con los perfiles que –de manera técnica y objetiva– hayan sido previamente definidos para el puesto en cuestión. Jamás podría utilizarse esos instrumentos para la detección de características personalísimas de los individuos, irrelevantes a efectos del desempeño del cargo, cuyo examen vendría a comportar una discriminación odiosa y una ilegítima invasión del ámbito de intimidad que la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos. Finalmente, es claro también que el resultado de esas pruebas no puede tener un efecto de separar a un candidato del concurso más que si de él se desprende la existencia de un impedimento grave e insubsanable, que efectivamente imposibilite para el desempeño de la judicatura, aspecto que se deberá valorar caso por caso. (…)’  Lo resaltado no corresponde al original.\n\nIV.- CASO CONCRETO. De conformidad con el precedente parcialmente reproducido, las pruebas psicométricas que se llevan a cabo en los distintos procesos concursales que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario y no pueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos. En ese sentido, el aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica interponer aspectos de evaluación complementarios por encima de aquellos que conforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y la experiencia profesional. Con vista en lo anterior, en el presente asunto se tiene por probado que la recurrente participó en el Concurso Externo Nº 05-05 de la Dirección General del Servicio Civil, en el que realizó una serie de pruebas psicométricas en las que obtuvo una calificación de 68.43, lo que le impidió acceder a las siguientes fases del citado concurso, en las que se evaluarían la experiencia profesional y los atestados académicos de los participantes, tal y  como se desprende de la prueba aportada por la recurrente a folios 58-64 del expediente.  En ese sentido, el proceder de la autoridad accionada vulnera los derechos de la recurrente, pues cercena sus posibilidades y expectativas para ser evaluada en aspectos tanto académicos como de experiencia profesional, criterios que engloban la evaluación de la idoneidad laboral para acceder a cargos cubiertos por el Servicio Civil a la luz de lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política, limitando de esta forma los derechos fundamentales de la amparada al trabajo y al acceso a la función pública. Conviene señalar que si bien este Tribunal comparte lo dicho por el Director General del Servicio Civil, en cuanto a la importancia de las pruebas psicométricas dentro de los procesos concursales que realicen las distintas dependencias de la Administración, lo cierto es que estas evaluaciones tienen un carácter complementario y, por lo tanto, son integrantes del concepto de idoneidad que consagra nuestra Carta Fundamental, pero, además, implica valorar aspectos profesionales y académicos que deben ser ponderados de manera integral (Igual criterio sostuvo esta Sala en la sentencia Nº 2006-16403 de las 16:14 hrs. del 15 de noviembre de 2006).\n\n                IV.- CASO CONCRETO.  Aplicando el precedente al caso concreto, considera este Tribunal que no hay motivo para variar el criterio vertido y, por ende, se debe declarar con lugar el amparo. Llama la atención a este Tribunal que la autoridad recurrida no aportó el expediente administrativo en el que fundamenta su dicho y no negó los hechos señalados por la recurrente. La autoridad recurrida se limita a informar sobre las características de las pruebas psicométricas indicando que éstas miden aptitudes y actitudes pero no informa en forma detallada la evaluación integral que en el caso concreto se aplicó a la amparada en los términos esbozados por este Tribunal. En virtud de la omisión en el informe y la ausencia de expediente administrativo, se impone declarar con lugar el amparo con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\n                V.- CONCLUSIÓN.  Corolario de las consideraciones realizadas, se debe declarar con lugar el amparo.”\n\nIV.- Sobre el caso concreto.- Partiendo de los anteriores antecedentes, y teniendo claro que  las pruebas psicométricas que se llevan a cabo en los distintos procesos concursales que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario y no pueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos, en este caso, de los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba lo siguiente: primero, que el proceso de selección del concurso NE-05-09 realizado por la Dirección General de Servicio Civil durante el año 2009, para el caso del recurrente consistió en admitir la oferta del recurrente y permitirle realizar las pruebas psicométricas, siendo que, como no obtuvo una nota igual o superior a setenta en dichas pruebas, se le impidió continuar con el resto del procedimiento. Segundo, que los atestados y la experiencia no poseían un valor porcentual para la obtención de la nota final, sino que estos para lo único que servían era para determinar la clase y especialidad en que la persona interesada reúne los requisitos para continuar con el proceso de aplicación de las pruebas. Tercero, que el resultado de las pruebas era un requisito sine qua non para continuar con el resto del procedimiento. Siendo que, no es sino hasta luego de la aprobación de dicha prueba que se le asigna un porcentaje adicional si el interesado tiene experiencia como trabajador público, pero antes de ello –según se dijo supra- ni los atestados ni la experiencia tienen asignado ningún valor para la nota final. Cuarto, estas pruebas evalúan las áreas de inteligencia general, personalidad y valores del oferente para su desempeño en la función pública, pero no se refieren propiamente a la valoración de la idoneidad en el puesto concreto. Pareciera que la Dirección recurrida está incurriendo en una errónea aplicación del artículo 22 del Estatuto de Servicio Civil cuando dice que “La selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos…” pues dichas pruebas de idoneidad no se agotan en las pruebas psicométricas sino que van más allá de ellas, siendo improcedente tener por probada la idoneidad únicamente con las pruebas psicométricas. Nótese que estas pruebas evalúan las áreas de inteligencia general, personalidad y valores, en general, pero no prueban la idoneidad concreta en el puesto según las funciones a realizar con los atestados (que muestran la preparación académica) y la experiencia profesional. Tal como se ha establecido previamente por esta Sala, aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica interponer aspectos de evaluación complementarios por encima de aquellos que conforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y la experiencia profesional. Con vista en lo anterior, dado que en este caso se comprueba como cierto que la Dirección recurrida procedió a excluir al recurrente de la lista de elegibles por el sólo hecho de no aprobar las pruebas psicométricas, sin asignarle un valor al resto de atestados y experiencia profesional en la nota final, impidiéndole continuar con las siguientes fases del citado concurso, el proceder de la autoridad accionada vulnera los derechos de la recurrente, pues cercena sus posibilidades y expectativas para ser evaluado en aspectos tanto académicos como de experiencia profesional, criterios que engloban la evaluación de la idoneidad laboral para acceder a cargos cubiertos por el Servicio Civil a la luz de lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política, limitando de esta forma los derechos fundamentales de la amparado al trabajo y al acceso a la función pública. Si bien este Tribunal admite la importancia de las pruebas psicométricas dentro de los procesos concursales que realicen las distintas dependencias de la Administración, lo cierto es que estas evaluaciones tienen un carácter complementario y, por lo tanto, son integrantes del concepto de idoneidad que consagra nuestra Carta Fundamental. Por ello, además de las pruebas psicométricas se le debe asignar un valor porcentual a los aspectos profesionales y académicos, para que todo ello sea ponderado de manera integral. Finalmente, nótese la gravedad de la cuestión cuando el recurrente afirma que ha ocupado de forma interino el puesto sacado ahora a concurso durante más de DIEZ AÑOS, lo cual, además de ser una situación anómala la existencia de un puesto interino durante tantos años, lo agrava el hecho de que en el concurso para nombrar en propiedad en dicho puesto no se le asigne un valor a la experiencia y preparación académica. En conclusión, dado que en este caso se comprueba como cierto que la Dirección recurrida procedió a excluir al recurrente de la lista de elegibles por el sólo hecho de no aprobar las pruebas psicométricas, sin asignarle un valor al resto de atestados y experiencia profesional en la nota final, impidiéndole continuar con las siguientes fases del citado concurso, se constata la violación de los derechos fundamentales del amparado al trabajo y al acceso a la función pública, por lo que corresponde la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 10-016909-0007-CO\n\nRes. Nº 2011003100\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo del dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por FREDDY ALONSO PIZARRO ARIAS, cédula de identidad 0107140464, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13 horas 49 minutos del 03 de diciembre del 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL y manifiesta que: a) Desde 1999 ocupa el puesto número 027762, Profesional Bachiller del MINAET G/A, con especialidad en Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación, en forma interina; b) Por oficio SINAC-ORH-265-2008, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se le comunicó que de acuerdo con lo establecido en las resoluciones DG-279-2007 y OSC-S-006-2008 de la Dirección General del Servicio Civil, el puesto ocupado por él en forma interina fue ubicado por reestructuración como Profesional del Servicio Civil 1-A, con especialidad en Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación (ver folio 4 del expediente); c) En octubre de 2009 realizó las pruebas psicométricas en el concurso número NE-05-09, y en octubre pasado le indicaron, verbalmente, que como no había alcanzado el 70% no quedó incluido en la lista de elegibles (ver folio 7-22 del expediente); d) Lo único que realizó fueron las pruebas psicométricas, con las cuales el Servicio Civil concluyó el concurso dentro del cual se incluyó la plaza que ha venido ocupando, en forma interina, por doce años. Al ser excluido de la nómina de elegibles únicamente con la valoración de las pruebas psicométricas, se le está dejando en estado de indefensión y con riesgo de perder su trabajo.\n\n2.- Informa bajo juramento JOSE JOAQUIN ARGUEDAS HERRERA, en su calidad de Director General de Servicio Civil (folio 025), que según el Director a.i del Area de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil: a) El recurrente realizó las pruebas del concurso ordinario NE-05-09 del 06 de octubre del 2009, obteniendo una calificación de 67.5, lo que le impidió ingresar al registro de elegibles. Todo lo cual se hizo conforme lo establecen los artículos 22 y 23 del Estatuto de Servicio Civil, así que estuvieron ajustados a derecho; b) Para que el recurrente pudiera participar en el concurso NE-05-09 debió presentar la oferta de servicio debidamente llena y firmada como una declaración jurada, además debió presentar copia de todos sus atestados tanto académicos como laborales. Así, en ningún momento se le violentaron sus derechos por cuanto se le permitió participar en el concurso y concluir todo el proceso de reclutamiento y selección. De forma tal que, primero se valoran sus atestados académicos y laborales para permitirles participar en el concurso. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Mediante resolución de las 10:19 horas del 14 de febrero del 2011 el Magistrado Instructor solicitó como prueba para mejor resolver informe A JOSE JOAQUIN ARGUEDAS HERRERA, en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL, o quien en su lugar ocupe este cargo, a fin de que aporte la siguiente información: 1) Aporte el desgloce total de la calificación obtenida por el recurrente en el concurso ordinario NE-05-09 y no solamente la calificación obtenida en la prueba psicométrica. De forma tal que se refleje el porcentaje asignado a los atestados y experiencia profesional del recurrente. 2) Aclare detalladamente los pasos que se siguen en el proceso de selección, en qué momento se valoran los atestados y experiencia profesional. Si la prueba psicométrica se da antes o después de dicha valoración y si la aprobación de dicha prueba es un requisito sine qua non para continuar el proceso de selección. 3) Aclare que trascendencia tiene dicha prueba psicométrica para el puesto específico al que se postuló el recurrente. 4) Indique si en el proceso de selección se valoraba la cantidad de años que ha ocupado de forma interina el recurrente el puesto al que se postuló, y el porcentaje asignado (folio 053).\n\n4.- En respuesta de la solicitud de prueba anterior, informa bajo juramento MARICELA TAPIA GUTIERREZ, en su calidad de Subdirectora General de Servicio Civil (folio 054) en resumen que los atestados y la experiencia no poseen un valor porcentual para la obtención de la nota final, sino que estos lo que permiten es determinar la clase y especialidad en que la persona interesada reúne los requisitos para continuar con el proceso de aplicación de las pruebas. Los atestados y la experiencia se valoran en el proceso de reclutamiento de la persona interesada, por consiguiente se valoran antes de la aplicación de las pruebas a la persona participante, y el resultado de las pruebas indica si la persona continúa con el resto del procedimiento. Si obtiene una calificación de setenta o superior, conforme el artículo 17 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se le asigna un porcentaje adicional si ha prestado servicios remunerados al Estado hasta un límite de 15 años. Pero su el resultado de las pruebas es inferior a setenta su participación finiquitó con la realización de estas. Estas pruebas evalúan las áreas de inteligencia general, personalidad y valores del oferente para su desempeño en la función pública. Finalmente no se brinda privilegio por la condición de interino.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n            Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.- El recurrente, quien afirma tener doce años de laborar de forma interina para el Ministerio de Ambiente y Energía, considera violados sus derechos fundamentales por ser excluido del concurso NE-05-09 por el único hecho de no haber pasado las pruebas psicométricas, y sin tomar en cuenta aspectos académicos o experiencia profesional. Cita como antecedente el expediente 10-008689-0007-CO.\n\n           II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.      Que el recurrente realizó las pruebas del concurso ordinario NE-05-09 del 06 de octubre del 2009, obteniendo una calificación de 67.5, lo que según la Dirección recurrida le impidió ingresar al registro de elegibles (informe al folio 026).\n\nb.      Que la Dirección recurrida no le asignó a los atestados y la experiencia del recurrente un valor porcentual para la obtención de la nota final (informe al folio 054).\n\nc.      Que el resultado de las pruebas psicométricas aplicadas por la recurrida posibilitan o no que la persona continúe con el resto del procedimiento de selección (informe al folio 055).\n\n                          III.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si es cierto que la Dirección recurrida procedió a excluir al recurrente de la lista de elegibles por el sólo hecho de no aprobar las pruebas psicométricas, sin tomar en cuenta el resto de atestados, y si ello constituye una violación de derechos fundamentales. Al respecto, debe tenerse presente el antecedente de esta Sala resuelto mediante resolución número 2007-004194 de las doce horas y cincuenta y siete minutos del veintitrés de marzo del dos mil siete, donde se resolvió lo siguiente:\n\n \n\n“III.- ANTECEDENTE.  Al conocer un reproche similar al planteado por la amparada, este Tribunal en la sentencia Nº 2006-17415 de las 19:13 hrs. del 29 de noviembre de 2006 y, con redacción del ponente, resolvió lo siguiente:\n\n \n\n“(…) III.- SOBRE EL CARÁCTER COMPLEMENTARIO DE LAS PRUEBAS PSICOMÉTRICAS, DENTRO DE LOS CONCURSOS QUE REALICE LA ADMINISTRACIÓN.  En el caso que se examina la recurrente cuestiona que la Dirección General del Servicio Civil procedió a excluirla del Concurso número 05-05, por haber reprobado las pruebas psicométricas que se efectuaron dentro de dicho procedimiento, cercenando así la posibilidad de demostrar su idoneidad mediante la realización de las otras evaluaciones existentes en el concurso de cita. Al conocer un asunto similar, en sentencia Nº 2580- 1998 de las 10:03 hrs. del 17 de abril de 1998, este Tribunal señaló en cuanto al tema de las evaluaciones psicométricas, lo siguiente:\n\n‘(…) v - De mayor trascendencia aun para el asunto sub examine es destacar que las pruebas médicas y psicológicas tienen, a los ojos de la ley, un carácter esencialmente complementario. No integran la calificación global de los concursantes, y no pueden operar como una condición para excluir a priori a los participantes. En otras palabras, las valoraciones médicas, psicológicas y socio–económicas deben ser efectuadas de manera paralela al examen de las restantes características de los candidatos en el plano académico y profesional, nunca de modo previo y como condicionante para lo segundo. Además, los aspectos que sean objeto de examen en cada uno de esos planos (médico, psicológico y socio–económico) deben ser, estrictamente, los que resulten directamente relevantes al cargo concursado, de acuerdo con los perfiles que –de manera técnica y objetiva– hayan sido previamente definidos para el puesto en cuestión. Jamás podría utilizarse esos instrumentos para la detección de características personalísimas de los individuos, irrelevantes a efectos del desempeño del cargo, cuyo examen vendría a comportar una discriminación odiosa y una ilegítima invasión del ámbito de intimidad que la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos. Finalmente, es claro también que el resultado de esas pruebas no puede tener un efecto de separar a un candidato del concurso más que si de él se desprende la existencia de un impedimento grave e insubsanable, que efectivamente imposibilite para el desempeño de la judicatura, aspecto que se deberá valorar caso por caso. (…)’  Lo resaltado no corresponde al original.\n\nIV.- CASO CONCRETO. De conformidad con el precedente parcialmente reproducido, las pruebas psicométricas que se llevan a cabo en los distintos procesos concursales que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario y no pueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos. En ese sentido, el aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica interponer aspectos de evaluación complementarios por encima de aquellos que conforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y la experiencia profesional. Con vista en lo anterior, en el presente asunto se tiene por probado que la recurrente participó en el Concurso Externo Nº 05-05 de la Dirección General del Servicio Civil, en el que realizó una serie de pruebas psicométricas en las que obtuvo una calificación de 68.43, lo que le impidió acceder a las siguientes fases del citado concurso, en las que se evaluarían la experiencia profesional y los atestados académicos de los participantes, tal y  como se desprende de la prueba aportada por la recurrente a folios 58-64 del expediente.  En ese sentido, el proceder de la autoridad accionada vulnera los derechos de la recurrente, pues cercena sus posibilidades y expectativas para ser evaluada en aspectos tanto académicos como de experiencia profesional, criterios que engloban la evaluación de la idoneidad laboral para acceder a cargos cubiertos por el Servicio Civil a la luz de lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política, limitando de esta forma los derechos fundamentales de la amparada al trabajo y al acceso a la función pública. Conviene señalar que si bien este Tribunal comparte lo dicho por el Director General del Servicio Civil, en cuanto a la importancia de las pruebas psicométricas dentro de los procesos concursales que realicen las distintas dependencias de la Administración, lo cierto es que estas evaluaciones tienen un carácter complementario y, por lo tanto, son integrantes del concepto de idoneidad que consagra nuestra Carta Fundamental, pero, además, implica valorar aspectos profesionales y académicos que deben ser ponderados de manera integral (Igual criterio sostuvo esta Sala en la sentencia Nº 2006-16403 de las 16:14 hrs. del 15 de noviembre de 2006).\n\n                IV.- CASO CONCRETO.  Aplicando el precedente al caso concreto, considera este Tribunal que no hay motivo para variar el criterio vertido y, por ende, se debe declarar con lugar el amparo. Llama la atención a este Tribunal que la autoridad recurrida no aportó el expediente administrativo en el que fundamenta su dicho y no negó los hechos señalados por la recurrente. La autoridad recurrida se limita a informar sobre las características de las pruebas psicométricas indicando que éstas miden aptitudes y actitudes pero no informa en forma detallada la evaluación integral que en el caso concreto se aplicó a la amparada en los términos esbozados por este Tribunal. En virtud de la omisión en el informe y la ausencia de expediente administrativo, se impone declarar con lugar el amparo con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\n                V.- CONCLUSIÓN.  Corolario de las consideraciones realizadas, se debe declarar con lugar el amparo.”\n\nIV.- Sobre el caso concreto.- Partiendo de los anteriores antecedentes, y teniendo claro que  las pruebas psicométricas que se llevan a cabo en los distintos procesos concursales que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario y no pueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos, en este caso, de los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba lo siguiente: primero, que el proceso de selección del concurso NE-05-09 realizado por la Dirección General de Servicio Civil durante el año 2009, para el caso del recurrente consistió en admitir la oferta del recurrente y permitirle realizar las pruebas psicométricas, siendo que, como no obtuvo una nota igual o superior a setenta en dichas pruebas, se le impidió continuar con el resto del procedimiento. Segundo, que los atestados y la experiencia no poseían un valor porcentual para la obtención de la nota final, sino que estos para lo único que servían era para determinar la clase y especialidad en que la persona interesada reúne los requisitos para continuar con el proceso de aplicación de las pruebas. Tercero, que el resultado de las pruebas era un requisito sine qua non para continuar con el resto del procedimiento. Siendo que, no es sino hasta luego de la aprobación de dicha prueba que se le asigna un porcentaje adicional si el interesado tiene experiencia como trabajador público, pero antes de ello –según se dijo supra- ni los atestados ni la experiencia tienen asignado ningún valor para la nota final. Cuarto, estas pruebas evalúan las áreas de inteligencia general, personalidad y valores del oferente para su desempeño en la función pública, pero no se refieren propiamente a la valoración de la idoneidad en el puesto concreto. Pareciera que la Dirección recurrida está incurriendo en una errónea aplicación del artículo 22 del Estatuto de Servicio Civil cuando dice que “La selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos…” pues dichas pruebas de idoneidad no se agotan en las pruebas psicométricas sino que van más allá de ellas, siendo improcedente tener por probada la idoneidad únicamente con las pruebas psicométricas. Nótese que estas pruebas evalúan las áreas de inteligencia general, personalidad y valores, en general, pero no prueban la idoneidad concreta en el puesto según las funciones a realizar con los atestados (que muestran la preparación académica) y la experiencia profesional. Tal como se ha establecido previamente por esta Sala, aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica interponer aspectos de evaluación complementarios por encima de aquellos que conforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y la experiencia profesional. Con vista en lo anterior, dado que en este caso se comprueba como cierto que la Dirección recurrida procedió a excluir al recurrente de la lista de elegibles por el sólo hecho de no aprobar las pruebas psicométricas, sin asignarle un valor al resto de atestados y experiencia profesional en la nota final, impidiéndole continuar con las siguientes fases del citado concurso, el proceder de la autoridad accionada vulnera los derechos de la recurrente, pues cercena sus posibilidades y expectativas para ser evaluado en aspectos tanto académicos como de experiencia profesional, criterios que engloban la evaluación de la idoneidad laboral para acceder a cargos cubiertos por el Servicio Civil a la luz de lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política, limitando de esta forma los derechos fundamentales de la amparado al trabajo y al acceso a la función pública. Si bien este Tribunal admite la importancia de las pruebas psicométricas dentro de los procesos concursales que realicen las distintas dependencias de la Administración, lo cierto es que estas evaluaciones tienen un carácter complementario y, por lo tanto, son integrantes del concepto de idoneidad que consagra nuestra Carta Fundamental. Por ello, además de las pruebas psicométricas se le debe asignar un valor porcentual a los aspectos profesionales y académicos, para que todo ello sea ponderado de manera integral. Finalmente, nótese la gravedad de la cuestión cuando el recurrente afirma que ha ocupado de forma interino el puesto sacado ahora a concurso durante más de DIEZ AÑOS, lo cual, además de ser una situación anómala la existencia de un puesto interino durante tantos años, lo agrava el hecho de que en el concurso para nombrar en propiedad en dicho puesto no se le asigne un valor a la experiencia y preparación académica. En conclusión, dado que en este caso se comprueba como cierto que la Dirección recurrida procedió a excluir al recurrente de la lista de elegibles por el sólo hecho de no aprobar las pruebas psicométricas, sin asignarle un valor al resto de atestados y experiencia profesional en la nota final, impidiéndole continuar con las siguientes fases del citado concurso, se constata la violación de los derechos fundamentales del amparado al trabajo y al acceso a la función pública, por lo que corresponde la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.\n\nPor tanto:\n\nSe declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a JOSÉ JOAQUÍN ARGUEDAS HERRERA, o a quien ocupe el cargo de Director General del Servicio Civil, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se permita al amparado continuar participando en el concurso NºNE-05-09, realizando las adecuaciones que correspondan para que se se evalúen los aspectos académicos y la experiencia de éste asignándoles un porcentaje dentro de la nota final, mediante los procedimientos establecidos al efecto para el citado concurso. Se advierte a JOSÉ JOAQUÍN ARGUEDAS HERRERA, o a quien ocupe su cargo como Director General del Servicio Civil, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a JOSÉ JOAQUÍN ARGUEDAS HERRERA, o a quien ocupe el cargo de Director General del Servicio Civil, en forma personal. \n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n  \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n  \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:35:37.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}