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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03435 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 18 de Marzo del 2011 a las 10:42\n\nExpediente: 11-003010-0007-CO\n\nRedactado por: Jorge Araya Garcia\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110030100007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 11-003010-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2011003435\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y dos minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.\n\n             Recurso de amparo interpuesto por YOFFRE AGUIRRE CASTILLO, cédula de identidad 0701560597, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. \n\nResultando:\n\n                  1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas dieciséis minutos del doce de marzo de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y, manifiesta lo siguiente: que acude en amparo en virtud de la reticencia del tribunal recurrido en resolver la denuncia presentada desde el 26 de octubre de 2010 contra la empresa Ticontainers S.A., la cual fue dirigida contra la empresa Tico Inversiones S.A. y la Jefa de la Unidad Técnica y Estudio de la Municipalidad de Limón, por un supuesto drenaje de humedales.  Explica que la denuncia originó la resolución 1751-10-TAA de las 8:35 horas del 13 de diciembre de 2010, la cual no le fue notificada. Señala que dicha resolución ordenó realizar la valoración económica del supuesto daño ambiental, pero al momento de la inspección no se determinaron daños ambientales específicos que se constituyan en valoraciones económicas. Entonces no se consignaron daños ambientales que permitan establecer acciones legales contra la empresa Tico Inversiones S.A., situación de la cual tampoco ha sido notificado, ni conoce la resolución final del expediente 452-10-02-TAA, la cual ya tuvo que haber sido dictada. Solicita se ordene a la autoridad recurrida comunicarle las resoluciones dictadas dentro del referido expediente y se condene al pago de costas, daños y perjuicios.   \n\n            2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n            Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,\n\nConsiderando:\n\n            I.- Cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel, si así lo desea, tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución Nº 2002-06543 de las 08:57 horas del 5 de julio de 2002). En consecuencia, se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a las alegadas faltas de notificación de los actos del procedimiento a la persona del denunciante. Con respecto al reclamo de la tardanza de la comunicación sobre el resultado de la denuncia, no procede ser reclamado por la vía del amparo, este aspecto se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.\n\n            II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\n            III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. \n\n                IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. El Magistrado Castillo Víquez se aparta del criterio de mayoría, y ordena dar curso al presente asunto, tomando en cuenta que la doctrina moderna ha sido uniforme en reconocer a la Constitución Política como  norma suprema del ordenamiento jurídico, la cual se ve complementada a su vez por las normas y principios del derecho internacional, particularmente de aquellos instrumentos que versan sobre derechos humanos. En el caso de nuestro país, el Constituyente derivado dispuso mediante la reforma al artículo 10 de la Constitución Política, la creación de una jurisdicción especializada para la defensa de los derechos y libertades consagrados por la Carta Magna, con el fin de garantizar que éstos pudieran ser ejercidos en forma efectiva por los habitantes del país, y no quedaran únicamente en el papel, tal y como había sucedido anteriormente. Precisamente, uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida consagrado en los artículos 41 constitucional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual ha sido entendido por la Sala en su jurisprudencia como el derecho de toda persona a que los Tribunales de Justicia y la Administración Pública tramiten y resuelvan los distintos asuntos puestos en su conocimiento, dentro de los plazos establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico. La experiencia ha demostrado que en muchas ocasiones la falta de resolución de un asunto puesto en conocimiento de las autoridades públicas, puede derivar en vulneraciones a otros derechos fundamentales, tales como el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado o el derecho a la salud, los cuales ocupan lugares preponderantes en el ordenamiento jurídico. Así por ejemplo, podría pensarse en la falta de respuesta a una denuncia planteada por contaminación por aguas negras, o en la omisión en la resolución de una denuncia por contaminación de aguas subterráneas, problemas que en caso de no ser tratados a tiempo podrían generar consecuencias nefastas para la salud de la población. Por lo anterior, estimo que la decisión de la mayoría de la Sala de remitir los asuntos que versen sobre esta materia al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, resulta improcedente ya que la resolución de los recursos en los que se alegue violación al artículo 41 Constitucional, es de conocimiento exclusivo de esta Jurisdicción en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política, el cual es claro en establecer la competencia de este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales. En ese sentido, considero que la Sala no puede jerarquizar los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política, por lo que a mi parecer no podría darle un rango de protección diferente al principio de justicia pronta y cumplida, pues ello implicaría relegar al derecho tutelado por el artículo 41 Constitucional a un plano inferior al del resto de los derechos fundamentales que la mayoría de la Sala decidió seguir tutelando. Asimismo, considero importante señalar que si bien entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no se convierte en una excusa para remitir a dicha instancia asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años ser un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.\n\nPor tanto:\n\n             Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.  \n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-003010-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:38:12.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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