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Acusa el recurrente que la planta de tratamiento del proyecto habitacional Carmen Lyra fue abandonada por todas las autoridades encargadas, lo cual trae como consecuencia que las aguas negras se apantanen y contaminen el río Aquiares.\n\n            III.- Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.\n\nIV.- Sobre el caso concreto. Acusa el recurrente que la planta de tratamiento de aguas residuales del barrio conocido como Carmen Lyra, no está funcionando adecuadamente. Este Tribunal, después de analizar la prueba existente en el expediente, así como de la lectura de los informes rendidos por los recurridos bajo la fe de juramento, logra constatar que efectivamente en dicha ubicación la planta de tratamiento de aguas residuales no funciona adecuadamente ni cuenta con la autorización del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Estima esta Sala que en el caso concreto efectivamente se ha dado una falta de coordinación entre la Municipalidad de Turrialba, la ASADA Carmen Lyra, el Ministerio de Salud, el AyA y el INVU; a pesar de que cada una de ellas, dentro del ámbito de sus competencias, tienen asignadas funciones que deben estar dirigidas a proteger el ambiente. Sobre el particular, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que en esta materia es indiscutiblemente necesaria esa coordinación entre las dependencias públicas, ello en aras de garantizar la protección del medio ambiente que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173 de las 15:11 horas del 08 de febrero de 2005). Para cumplir efectivamente con dicho mandato, se requiere que la Administración Pública -entendida en sentido amplio- disponga las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde un tratamiento oportuno y efectivo de las aguas residuales, exigiendo para ello todos los estudios técnicos pertinentes. La actuación de los diferentes entes involucrados se encuentra regulada, por ejemplo, en la Ley General de Salud y en la Ley Orgánica del Ambiente, en las que se propugna la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo junto con los gobiernos locales, en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destacan el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad, y el de las Municipalidades de velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón. En el caso específico se traduce en la necesidad de sustentar con criterios técnicos las decisiones que puedan tener incidencia en el ambiente. Se requiere, entonces, la aprobación de proyectos como el acusado por parte de los diferentes entes que intervienen, en el caso concreto, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación con los sistemas  de agua potable y tratamiento de aguas residuales.  En otras palabras, los análisis técnicos y evaluaciones de las distintas autoridades competentes determinan la afectación al ambiente dentro del proceso de aprobación de los proyectos; lo que responde al concepto de objetivación del derecho ambiental  que no exige solamente cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente. Así, la Municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente - en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. Debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. En el caso concreto, este deber de coordinación requiere que los entes recurridos reúnan esfuerzos para la consecución del fin común de solventar el problema de alcantarillado y disposición de aguas negras en el proyecto habitacional Carmen Lyra, para poder ofrecer una efectiva tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que ninguna entidad ha asumido completamente sus funciones y responsabilidad en relación con el manejo del alcantarillado y disposición de aguas negras de la Urbanización Carmen Lyra, más allá de una denuncia presentada por el Área Rectora de Salud. Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad; por ello no es aceptable avalar que permitan la inoperancia de la planta de tratamiento, ni la ausencia de los permisos que el Ordenamiento Jurídico le exige. Con fundamento en las razones expuestas, considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por esta razón y en mérito de lo que se ha venido considerando en esta sentencia, se hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias valoren nuevamente el proyecto y dicten las medidas que sean necesarias para sanear integralmente el problema del alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas negras del proyecto habitacional Carmen Lyra, ello en aras de preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en atención al principio precautorio. En consecuencia, por los motivos ofrecidos anteriormente, el amparo resulta procedente por amenaza al ambiente, como en efecto se declara.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 10-006096-0007-CO\n\nRes. Nº 2011003744\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-006096-0007-CO, interpuesto por CARLOS MARTIN CHACON MARTINEZ, cédula de identidad 0302590773, contra ALCALDE MUNICIPAL DEL CANTON DE TURRIALBA, ASADA DE CARMEN LYRA, DIRECTORA DEL AREA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE TURRIALBA, PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-  \n\nResultando:\n\n            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 06 de mayo de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra ALCALDE MUNICIPAL DEL CANTON DE TURRIALBA, ASADA DE CARMEN LYRA, DIRECTORA DEL AREA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE TURRIALBA, PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y manifiesta que el Barrio Carmen Lyra, ubicado al este de Turrialba, es un proyecto habitacional de bien social, que en un principio contaba con planta de tratamiento, pero con el paso del tiempo la abandonaron, por lo que ahora provoca contaminación ambiental del Río Aquiares. Indica que dicha planta de tratamiento ya no cuenta con los motores, los tanques están rotos y se filtra el agua sin tratar y se empantana en el potrero y el Río Aquiares. Señala que en el lugar se observa un tubo con gran cantidad de aguas negras que se dirigen al mismo río. Afirma que lo anterior constituye un daño ambiental y, consecuentemente, una lesión a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se ordene a las autoridades recurridas tomar las medidas adecuadas para evitar el desfogue de aguas negras, servidas y residuales en el cauce del Río Aquiares\n\n            2.- Informa bajo juramento José Manuel Madrigal Fuentes, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Potable y Alcantarillado Carmen Lyra de Turrialba (folio 29), que la ciudadela Carmen Lyra de Turrialba fue creada como proyecto habitacional de bien social en 1991. Al inicio, la administración del acueducto y alcantarillado con tanque de tratamiento de aguas residuales estaba a cargo de un comité local, y en julio de 2003 se creó la Asociación o Asada que representa, con el fin de administrar, operar, ampliar y conservar en buenas condiciones el acueducto. Sin embargo, no se les ha delegado ni han asumido nunca la vigilancia, mantenimiento y protección del alcantarillado sanitario. Indica que dicha responsabilidad es de la Municipalidad de Turrialba, y que el Ministerio de Salud le ha girado a ésta órdenes sanitarias y hasta interpuso una denuncia ante la Fiscalía de Turrialba el 02 de julio de 2004. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n            3.- Informan bajo juramento Manolo Alfonso Bogantes Bolaños y Carmen Machado Montoya, en su condición de Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de Turrialba (folio 53), que los servicios de acueductos y alcantarillado sanitario de la Urbanización Carmen Lyra son administrados por la ASADA de Carmen Lyra, siendo el ente rector el AyA, por lo que no es competencia de la Municipalidad. Indican que las acciones para el correcto desfogue de aguas negras y residuales es competencia del Ministerio de Salud, que fue quien aprobó la planta de tratamiento de aguas negras que actualmente se encuentra bajo responsabilidad y manejo de la ASADA, ente encargado de brindar el servicio bajo la regulación de AyA. Es decir, compete a dicho Ministerio y al AyA el control y la supervisión técnica de los sistemas de alcantarillado y al Aya la administración y operación de éstos. Añaden que, según los informes rendidos por el Gestor Ambiental y el Coordinador de Desarrollo Urbano, no se registra ningún tipo de denuncia tramitada por el recurrente, de modo que los hechos acusados no han sido puestos en conocimiento de las autoridades municipales. Manifiestan que la Comisión para el Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Reventazón dirigió una nota al presidente de la ASADA relacionada al manejo de aguas residuales y escorrentía. Señalan que la conservación y protección ecológica de las cuencas hidrográficas y el control de la contaminación del agua compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n            4.- Informa bajo juramento Giselle Solano Fernández, en su calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud en Turrialba (folio 70), y lo hace remitiendo el expediente administrativo de la Planta de Tratamiento Carmen Lyra de Turrialba. Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 09:18 horas del 28 de mayo de 2010 (folio 74), informa sobre inspección realizada en conjunto con funcionarios de la Municipalidad y de la ASADA.\n\n            5.- Informa bajo juramento Eduardo Leazma Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 81), que solicita se incluya como parte en este proceso al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por ser a quien compete velar por la protección de las áreas de recarga acuífera, entre otras competencias que son de interés en el presente asunto. Indica que el proyecto de interés social Carmen Lyra no cuenta con trámites ni aprobación de planos ante el Área Funcional de Urbanizaciones; puesto que el desarrollador del proyecto no cumplió con la construcción adecuada del acueducto, con las exigencias técnicas de diseño, financiamiento ni garantía de las obras, de modo que no se aprobó ni recibió dicho proyecto ni se presta servicio por parte del Instituto. Añade que según la ley constitutiva del Instituto, es un requisito obligatorio de todo proyecto constructivo habitacional contar de previo con la autorización de AyA, bajo pena de nulidad; siendo que en este caso no se ha manifestado técnicamente dicho beneplácito ni se ha emitido la disponibilidad del servicio, que es requerimiento necesario para que el gobierno local genere el permiso constructivo. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n6.-  Informa bajo juramento Eugenia Vargas Gurdián, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (folio 107), que el proyecto habitacional de interés social Carmen Lyra no fue desarrollado por esa institución. Señala que en los casos de construcción de urbanizaciones, el papel del INVU se limita a recibir los planos y distribuirlos a las diversas instancias encargadas de revisarlos y aprobarlos. Esta función de revisión desde el punto urbanístico de las obras no tiene relación con los sistemas de alcantarillado, drenaje pluvial u otros, que son competencia de AyA y del Ministerio de Salud; siendo que el INVU se limita a verificar el cumplimiento del artículo IV.16 del Reglamento de Construcciones relativo a la instalación de servicios públicos. Solicita que se desestime el recurso en cuanto a su representada.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n            Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,\n\n Considerando:\n\n            I.- Objeto del recurso. Acusa el recurrente que la planta de tratamiento del proyecto habitacional Carmen Lyra fue abandonada por todas las autoridades encargadas, lo cual trae como consecuencia que las aguas negras se apantanen y contaminen el río Aquiares.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na. La planta de tratamiento de aguas residuales del proyecto de interés social Carmen Lyra se encuentra inservible y en estado de abandono (hecho no controvertido).\n\nb. El proyecto de interés social Carmen Lyra no cuenta con trámites ni aprobación de planos ante el Área Funcional de Urbanizaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 84).\n\n            III.- Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.\n\nIV.- Sobre el caso concreto. Acusa el recurrente que la planta de tratamiento de aguas residuales del barrio conocido como Carmen Lyra, no está funcionando adecuadamente. Este Tribunal, después de analizar la prueba existente en el expediente, así como de la lectura de los informes rendidos por los recurridos bajo la fe de juramento, logra constatar que efectivamente en dicha ubicación la planta de tratamiento de aguas residuales no funciona adecuadamente ni cuenta con la autorización del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Estima esta Sala que en el caso concreto efectivamente se ha dado una falta de coordinación entre la Municipalidad de Turrialba, la ASADA Carmen Lyra, el Ministerio de Salud, el AyA y el INVU; a pesar de que cada una de ellas, dentro del ámbito de sus competencias, tienen asignadas funciones que deben estar dirigidas a proteger el ambiente. Sobre el particular, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que en esta materia es indiscutiblemente necesaria esa coordinación entre las dependencias públicas, ello en aras de garantizar la protección del medio ambiente que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173 de las 15:11 horas del 08 de febrero de 2005). Para cumplir efectivamente con dicho mandato, se requiere que la Administración Pública -entendida en sentido amplio- disponga las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde un tratamiento oportuno y efectivo de las aguas residuales, exigiendo para ello todos los estudios técnicos pertinentes. La actuación de los diferentes entes involucrados se encuentra regulada, por ejemplo, en la Ley General de Salud y en la Ley Orgánica del Ambiente, en las que se propugna la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo junto con los gobiernos locales, en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destacan el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad, y el de las Municipalidades de velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón. En el caso específico se traduce en la necesidad de sustentar con criterios técnicos las decisiones que puedan tener incidencia en el ambiente. Se requiere, entonces, la aprobación de proyectos como el acusado por parte de los diferentes entes que intervienen, en el caso concreto, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación con los sistemas  de agua potable y tratamiento de aguas residuales.  En otras palabras, los análisis técnicos y evaluaciones de las distintas autoridades competentes determinan la afectación al ambiente dentro del proceso de aprobación de los proyectos; lo que responde al concepto de objetivación del derecho ambiental  que no exige solamente cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente. Así, la Municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente - en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. Debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. En el caso concreto, este deber de coordinación requiere que los entes recurridos reúnan esfuerzos para la consecución del fin común de solventar el problema de alcantarillado y disposición de aguas negras en el proyecto habitacional Carmen Lyra, para poder ofrecer una efectiva tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que ninguna entidad ha asumido completamente sus funciones y responsabilidad en relación con el manejo del alcantarillado y disposición de aguas negras de la Urbanización Carmen Lyra, más allá de una denuncia presentada por el Área Rectora de Salud. Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad; por ello no es aceptable avalar que permitan la inoperancia de la planta de tratamiento, ni la ausencia de los permisos que el Ordenamiento Jurídico le exige. Con fundamento en las razones expuestas, considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por esta razón y en mérito de lo que se ha venido considerando en esta sentencia, se hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias valoren nuevamente el proyecto y dicten las medidas que sean necesarias para sanear integralmente el problema del alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas negras del proyecto habitacional Carmen Lyra, ello en aras de preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en atención al principio precautorio. En consecuencia, por los motivos ofrecidos anteriormente, el amparo resulta procedente por amenaza al ambiente, como en efecto se declara.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Leazma Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Giselle Solano Fernández, en su calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud en Turrialba; José Manuel Madrigal Fuentes, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Potable y Alcantarillado Carmen Lyra de Turrialba; y Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, en su condición de Alcalde Municipal de Turrialba; que dentro del plazo de tres meses definan una respuesta final a la disposición de aguas negras y residuales del proyecto habitacional Carmen Lyra, y adopten -cada uno dentro del ámbito de sus competencias- las medidas que sean necesarias para poner a derecho y en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales y darle una solución integral al problema de alcantarillado sanitario y tratamiento de las aguas negras, debiendo concluir las obras que se estime necesarias en los doce meses posteriores a la elaboración del plan integral. Asimismo, se les ordena, en caso de dejar su puesto, poner en conocimiento de sus sucesores esta sentencia y los plazos que ella fija, e informar a esta Sala sobre las actuaciones ordenadas. Se condena al Estado, a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Eduardo Leazma Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Giselle Solano Fernández, en su calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud en Turrialba; José Manuel Madrigal Fuentes, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Potable y Alcantarillado Carmen Lyra de Turrialba; y Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, en su condición de Alcalde Municipal de Turrialba;  o a quienes ocupen sus cargos, que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos la presente resolución EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.-\n\n \n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\n\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nLuis Paulino Mora M.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:39:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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