{
  "id": "nexus-sen-1-0007-508242",
  "citation": "Res. 03548-2011 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "18/03/2011",
  "year": "2011",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-508242",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03548 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 18 de Marzo del 2011 a las 12:35\n\nExpediente: 11-001712-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Acceso a la Justicia\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Municipalidad de Puntarenas\n\nSubtemas:\n\nTerminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen no cuenta con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas para personas con discapacidad.\n\nTema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes\n\nSubtemas:\n\nTerminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen no cuenta con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas para personas con discapacidad.\n\nTema: Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico\n\nSubtemas:\n\nTerminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen no cuenta con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas para personas con discapacidad.\n\nTema: Principio constitucional de igualdad ante la ley\n\nSubtemas:\n\nViolación a los derechos alegados por cuanto no se cumple con las condiciones mínimas sanitarias y de accesibilidad al espacio físico para personas con discapacidad.\n\nTema: Derechos de las personas con discapacidad\n\nSubtemas:\n\nViolación a los derechos alegados por incumplimiento de las autoridades recurridas de las condiciones mínimas sanitarias y de accesibilidad al espacio físico para personas con discapacidad en la estación del ferry.\n\nTema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado\n\nSubtemas:\n\nCondena al Estado y al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\n\n“I.- Objeto del recurso. Considera el actor que se lesiona los derechos de los usuarios de la terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen, especialmente de los que sufren alguna discapacidad, pues las instalaciones no cuentan con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas.\n\nIII.- Sobre el fondo. En un anterior proceso de amparo la Sala conoció de la queja planteada en el 2008 por la omisión de construir las instalaciones a las que se refiera el recurrente. Por sentencia #2754-2009 de las 16:04 horas del 20 de febrero del 2009 se fundamentó la decisión de desestimar el amparo como sigue:\n\n“…con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 33616-MP-MOPT-TUR del siete de marzo de dos mil siete, publicado en La Gaceta No. 60 del veintiséis de mayo del dos mil siete, por medio del cual se declaró de interés nacional y de alta prioridad la Terminal de Transbordadores en Barrio El Carmen de Puntarenas. Por lo anterior, ante la la Secretaria Técnica Nacional Ambiental  del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones se tramitaba el proyecto de rehabilitación de Terminal de Transbordadores de Puntarenas, bajo expediente número 676-2001-SETENA, la cual mediante resolución número 3311-2008-SETENA de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil ocho, otorgó la viabilidad ambiental al citado proyecto. En virtud de lo anterior, se denota que la actuación de las autoridades recurridas ha sido diligente, pues el inicio de las obras de construcción de la Terminal en cuestión, no se podían llevar a cabo sin contar con la viabilidad ambiental del proyecto por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En este sentido, al contar el proyecto con la viabilidad ambiental desde el mes de noviembre de dos mil ocho, deben las autoridades recurridas velar por el cumplimiento de los demás requisitos que al efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico y en particular modo garantizar que las instalaciones contarán con los requerimientos de accesibilidad que al efecto dispone la Ley de Igualdad para las Personas con Discapacidad, Ley No. 7600, así como velar que las obras se lleven a cabo en un plazo razonable. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se constata lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.”\n\nDos años después de haberse dictado la sentencia citada no cuenta este Tribunal con ninguna información que permita establecer si la obra se retomará y, mucho menos, el plazo que tardará en ejecutarse. Lo anterior, pese a que se confirió audiencia al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al INCOP, dos de las instancias que asumieron el compromiso de llevarlas a cabo. El Ministro, como jerarca del órgano, no puede declinar su responsabilidad por la omisión denunciada ni dejar de informar sobre el asunto, debido a que la Dirección Marítimo Portuaria no remitió un informe técnico. El INCOP, de su parte, ha estado involucrado en la obra desde el 2007, aunque sea parcialmente, sin que sea válido que ahora aduzca que es extraña a sus competencias. En el segundo artículo del Decreto Ejecutivo #33616-MP-MOPT-TUR claramente se estipula:\n\n“Se ordena a las instituciones del Estado, colaborar con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, con el Instituto Costarricense de Turismo y con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la gestión de los trámites necesarios para ello y contribuir con el desarrollo del proyecto de acuerdo al ámbito de sus competencias.”\n\nMientras que, en lo que atañe al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, indicó el artículo tercero del mismo Decreto:\n\n“El Ministerio de Obras Públicas y Transportes actuará como supervisor de las obras.”\n\nEl retardo de diez años para proveer a los usuarios de los transbordadores de una terminal con condiciones mínimas de abrigo, sanitarias y de accesibilidad al espacio físico para personas con discapacidad, lesiona sus derechos a la igualdad y a la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. En consecuencia, debe estimarse el amparo, ordenando a los recurridos proveer lo necesario para que en los seis meses siguientes a la notificación de este amparo se inicien las obras de la terminal de transbordadores de Puntarenas, Barrio El Carmen, las cuales deberán concluir dentro de un plazo razonable, con respeto del derecho de acceso al espacio físico de las personas con capacidades especiales.\n\nIV.- Se aclara, finalmente, que por razones de celeridad y al no aparecer con obligaciones principales en el proyecto, ni señalado por alguna de las partes como responsable de la demora de las obras, se omitió llamar al proceso al Instituto Costarricense de Turismo, lo cual implica, solamente, que no se declara su responsabilidad actual por violación de los derechos fundamentales indicados, sin que deba entenderse, de modo alguno, que este pronunciamiento implique la exclusión de su participación. En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas, por no tener relación alguna con la omisión acusada, se desestima el amparo.”\n\n \n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 11-001712-0007-CO\n\nRes. Nº 2011003548\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y cinco minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Geovanny Salas Campos, cédula de identidad 0601720331, contra  la Municipalidad de Puntarenas, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido mediante fax en la Secretaría de la Sala a las 15:59 horas del 13 de febrero del 2011, la recurrente manifiesta que en la actualidad no existe una terminal de ferry en donde se pueda esperar el transporte que va hacia las playas de Tambor y Naranjo, por lo que los usuarios de ese medio se ven expuestos a enfermedades como cáncer en la piel y en épocas de lluvia a sufrir infecciones respiratorias, lo que pone en peligro la vida de las personas adultas mayores, niños, niñas y personas con discapacidad. Añade que ese último grupo no pueden abordar el ferry en vista de la carencia de una rampa. Agrega que en el sitio no existen servicios sanitarios ni lavamanos, lo que coloca en grave riesgo la salud de los usuarios y usuarias de ese medio de transporte.\n\n2.- Informa bajo juramento Luis Guillermo Ugalde Méndez, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes era responsable de la construcción de la terminal a la que se refiere el recurrente, ubicada en Barrio El Carmen de Puntarenas. En La Gaceta del 12 de junio de 2001 se publicó la licitación pública #17-2001 “Rehabilitación de la terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen”. La licitación se adjudicó a la empresa Codocsa Sociedad Anónima, según publicación realizada en La Gaceta del 26 de octubre de 2001. El 19 de noviembre de 2001 el Ministerio de Obras Públicas y Transportes presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar del proyecto, al cual se asignó el expediente administrativo #676-2001-SETENA. En el 2003 iniciaron el proyecto el Ministerio y la empresa adjudicataria, sin contar con la viabilidad ambiental de SETENA. El Tribunal Ambiental Administrativo tramitó la denuncia de esa omisión en el expediente #147-03-TAA. En él se demostró que no se obtuvo la viabilidad ambiental por negligencia de SETENA. El proyecto tampoco contaba con los permisos de construcción municipales, solo tenía un voto de apoyo del Concejo Municipal emitido el 10 de febrero de 2001. Por resolución #1087-05-TAA del 8 de agosto de 2005 el Tribunal dispuso que el Ministerio debía continuar el trámite ante SETENA. A la fecha no se han ejecutado las obras. Los mismos hechos fueron conocidos en el recurso de amparo tramitado con el número de expediente 08-13889-0007-CO. Agrega que la obra fue declarada de interés nacional en el Decreto Ejecutivo #33616-MP-MOPT-TUR del 7 de marzo de 2007 y para su ejecución se suscribió un fideicomiso entre el Banco Nacional, el INCOP y el Instituto Costarricense de Turismo. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- El Alcalde Municipal de Puntarenas, Rafael Ángel Rodríguez Castro, rindió su informe en iguales términos a los del Presidente del Concejo Municipal de ese Cantón.\n\n4.- Por resolución de las 9:12 horas del 28 de febrero de 2011 se tuvo como parte recurrida en este asunto al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y al Ministro de Obras Públicas y Transportes.\n\n5.- Contestó la audiencia conferida Francisco J. Jiménez, Ministro de Obras Públicas y Transportes, diciendo que el asunto es competencia de la Dirección Marítimo Portuaria de ese Ministerio, pero no se ha recibido el referido informe técnico solicitado, el cual se remitirá cuando se reciba. Pide declarar sin lugar el amparo.\n\n6.- Rindió su informe Urías Ugalde Varela, Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), señalando que el asunto fue ya resuelto por la Sala en el expediente #08-013889-0007-CO. El Instituto de Puertos del Pacífico no posee injerencia alguna sobre el presente asunto, pues sus funciones se encuentran circunscritas por ley, otorgándole competencias de administración de los puertos de Puntarenas, Caldera, Quepos y Golfito. La institución ha procurado contribuir con varias obras de interés turístico en la provincia de Puntarenas, mediante lo establecido en la Ley #8461, con base en la cual suscribió el Fideicomiso con el Banco Nacional de Costa Rica, enfocado en la reactivación turística. Sin embargo, la terminal del Ferry no es cometido propiamente del INCOP. Las actividades de colaboración quedan sujetas al presupuesto con que se cuente. El trabajo del INCOP se limitará a la pavimentación de la pantalla de atraque, la construcción de baterías sanitarias y salas de abordaje, siempre y cuando la terminal de trasbordadores se encuentre debidamente construida por la entidad estatal encargada para ello.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n            Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. Considera el actor que se lesiona los derechos de los usuarios de la terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen, especialmente de los que sufren alguna discapacidad, pues las instalaciones no cuentan con ninguna facilidad de abrigo, servicios sanitarios o rampas.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) en La Gaceta del 12 de junio de 2001 se publicó la licitación pública #17-2001 “Rehabilitación de la terminal de transbordadores de Puntarenas Barrio El Carmen”, adjudicada a la empresa Codocsa Sociedad Anónima, según se publicó en La Gaceta del 26 de octubre de 2001 (informes del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal del Cantón Central de Puntarenas);\n\nb) el 19 de noviembre de 2001 el Ministerio de Obras Públicas y Transportes presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar del proyecto, al cual se asignó el expediente administrativo #676-2001-SETENA (informes del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal del Cantón Central de Puntarenas);\n\nc) en el año 2003 iniciaron el proyecto el Ministerio y la empresa adjudicataria (informes del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal del Cantón Central de Puntarenas);\n\nd) se denunció ante el Tribunal Ambiental Administrativo que el proyecto no contaba con viabilidad ambiental, lo cual se tramitó en el expediente #147-03-TAA (informes del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal del Cantón Central de Puntarenas);\n\ne) se corroboró que el proyecto no tenía viabilidad ambiental ni permisos de construcción municipales, por lo que, mediante resolución #1087-05-TAA del 8 de agosto de 2005 el Tribunal Ambiental dispuso que el Ministerio debía continuar el trámite ante SETENA (informes del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal del Cantón Central de Puntarenas);\n\nf) la obra fue declarada de interés nacional en el Decreto Ejecutivo #33616-MP-MOPT-TUR del 7 de marzo de 2007 y para su ejecución se suscribió un fideicomiso entre el Banco Nacional, el INCOP y el Instituto Costarricense de Turismo (informes del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal del Cantón Central de Puntarenas);\n\ng) el INCOP se encargaría de pavimentar la pantalla de atraque y de construir baterías sanitarias y salas de abordaje (informe del Presidente Ejecutivo del INCOP).\n\nIII.- Sobre el fondo. En un anterior proceso de amparo la Sala conoció de la queja planteada en el 2008 por la omisión de construir las instalaciones a las que se refiera el recurrente. Por sentencia #2754-2009 de las 16:04 horas del 20 de febrero del 2009 se fundamentó la decisión de desestimar el amparo como sigue:\n\n“…con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 33616-MP-MOPT-TUR del siete de marzo de dos mil siete, publicado en La Gaceta No. 60 del veintiséis de mayo del dos mil siete, por medio del cual se declaró de interés nacional y de alta prioridad la Terminal de Transbordadores en Barrio El Carmen de Puntarenas. Por lo anterior, ante la la Secretaria Técnica Nacional Ambiental  del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones se tramitaba el proyecto de rehabilitación de Terminal de Transbordadores de Puntarenas, bajo expediente número 676-2001-SETENA, la cual mediante resolución número 3311-2008-SETENA de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil ocho, otorgó la viabilidad ambiental al citado proyecto. En virtud de lo anterior, se denota que la actuación de las autoridades recurridas ha sido diligente, pues el inicio de las obras de construcción de la Terminal en cuestión, no se podían llevar a cabo sin contar con la viabilidad ambiental del proyecto por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En este sentido, al contar el proyecto con la viabilidad ambiental desde el mes de noviembre de dos mil ocho, deben las autoridades recurridas velar por el cumplimiento de los demás requisitos que al efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico y en particular modo garantizar que las instalaciones contarán con los requerimientos de accesibilidad que al efecto dispone la Ley de Igualdad para las Personas con Discapacidad, Ley No. 7600, así como velar que las obras se lleven a cabo en un plazo razonable. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se constata lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.”\n\nDos años después de haberse dictado la sentencia citada no cuenta este Tribunal con ninguna información que permita establecer si la obra se retomará y, mucho menos, el plazo que tardará en ejecutarse. Lo anterior, pese a que se confirió audiencia al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al INCOP, dos de las instancias que asumieron el compromiso de llevarlas a cabo. El Ministro, como jerarca del órgano, no puede declinar su responsabilidad por la omisión denunciada ni dejar de informar sobre el asunto, debido a que la Dirección Marítimo Portuaria no remitió un informe técnico. El INCOP, de su parte, ha estado involucrado en la obra desde el 2007, aunque sea parcialmente, sin que sea válido que ahora aduzca que es extraña a sus competencias. En el segundo artículo del Decreto Ejecutivo #33616-MP-MOPT-TUR claramente se estipula:\n\n“Se ordena a las instituciones del Estado, colaborar con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, con el Instituto Costarricense de Turismo y con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la gestión de los trámites necesarios para ello y contribuir con el desarrollo del proyecto de acuerdo al ámbito de sus competencias.”\n\nMientras que, en lo que atañe al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, indicó el artículo tercero del mismo Decreto:\n\n“El Ministerio de Obras Públicas y Transportes actuará como supervisor de las obras.”\n\nEl retardo de diez años para proveer a los usuarios de los transbordadores de una terminal con condiciones mínimas de abrigo, sanitarias y de accesibilidad al espacio físico para personas con discapacidad, lesiona sus derechos a la igualdad y a la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. En consecuencia, debe estimarse el amparo, ordenando a los recurridos proveer lo necesario para que en los seis meses siguientes a la notificación de este amparo se inicien las obras de la terminal de transbordadores de Puntarenas, Barrio El Carmen, las cuales deberán concluir dentro de un plazo razonable, con respeto del derecho de acceso al espacio físico de las personas con capacidades especiales.\n\nIV.- Se aclara, finalmente, que por razones de celeridad y al no aparecer con obligaciones principales en el proyecto, ni señalado por alguna de las partes como responsable de la demora de las obras, se omitió llamar al proceso al Instituto Costarricense de Turismo, lo cual implica, solamente, que no se declara su responsabilidad actual por violación de los derechos fundamentales indicados, sin que deba entenderse, de modo alguno, que este pronunciamiento implique la exclusión de su participación. En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas, por no tener relación alguna con la omisión acusada, se desestima el amparo.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Francisco J. Jiménez Reyes, Ministro de Obras Públicas y Transportes, y a Urías Ugalde Varela, Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, o a quienes ocupen sus cargos proveer lo necesario, dentro del marco de sus competencias y lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo #33616-MP-MOPT-TUR, para que en los seis meses siguientes a la notificación de este amparo se inicien las obras de la terminal de transbordadores de Puntarenas, Barrio El Carmen, las cuales deberán concluir dentro de un plazo razonable, con respeto del derecho de acceso al espacio físico de las personas con capacidades especiales. En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas, se declara sin lugar el amparo. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos Jiménez Reyes y Ugalde Varela la presente resolución en forma personal.\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n  \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:03:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}