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En el caso concreto, el recurrente acusa lesión a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de la omisión de las autoridades accionadas se atender el problema generado por el movimiento de tierras en el proyecto que se desarrolla en el Basurero del Huasco. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, este Tribunal constata la alegada violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del tutelado, la que es imputable a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por las razones que a continuación se expondrán. Del informe rendido y la prueba aportada por dicha autoridad, se desprende que a raíz de una denuncia planteada por el accionante el tres de enero de dos mil once, la SETENA constató que la empresa Berthier EBI se encontraba utilizando una escombrera que no contaba con viabilidad ambiental, en el proyecto que desarrolla en el Basurero del Huasco en Aserrí. A raíz de lo anterior, la SETENA procedió a emitir la resolución número 071-2011-SETENA de las ocho horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once, por la que se acogió la denuncia y se ordenó, como medida cautelar, la paralización de la actividad del movimiento de tierra, que no estuviera contemplada en la viabilidad ambiental aprobada en la resolución número 2319-2006-SETENA del treinta de noviembre de dos mil seis, hasta tanto el desarrollador no presentara un plan de gestión ambiental para que se aprobara la viabilidad ambiental de las escombreras que se ubicaran fuera del proyecto. A pesar de lo anterior, en la inspección efectuada el once de febrero de dos mil once, la propia SETENA constató que la medida cautelar dictada había sido desobedecida por Berthier EBI, no obstante, no consta que realizara acción alguna ante dicha situación. Los hechos expuestos denotan una actitud injustificada por parte de la SETENA ante sus obligaciones de garantizar la tutela del medio ambiente, pues al tener conocimiento del incumplimiento citado, debió proceder a realizar las acciones del caso para hacer efectivo lo dispuesto por la resolución número 071-2011-SETENA, tal y como lo disponen los artículos 20 y 84 inciso j de la Ley Orgánica del Ambiente, y no adoptar una actitud omisiva ante dicha situación, tal y como finalmente acaeció. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser acogido.\n\n            IV.- Por otra parte, en lo que atañe a la Municipalidad de Aserrí, esta Sala estima que dicha autoridad no ha incurrido en una violación a lo dispuesto por el numeral 50 de la Carta Magna, toda vez que consta que ha actuado en forma diligente, al proceder a clausurar las obras desarrolladas por Bethier Ebi, luego de constatar que habían excedido los permisos que le fueran otorgados. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse en cuanto a dicha autoridad.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\nExp: 11-001891-0007-CO\n\nRes. Nº 2011004614\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y ocho minutos del ocho de abril del dos mil once.\n\n             Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 11-001891-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 1-830-927, mayor, , contra  LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL DE AMBIENTE, Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ-  \n\nResultando:\n\n \n\n            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas con veinte minutos del dieciséis de febrero de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Aserrí y manifiesta que el tres de enero de dos mil once planteó una denuncia ante SETENA, en la que indicaba que la empresa propietaria del relleno sanitario del Huaso de Aserrí, Berthier EBI, estaba depositando tierra en una finca colindante. Acusa que pese a que la SETENA dictó una medida cautelar en la que ordenó paralizar el depósito de tierra, la empresa citada hizo caso omiso a ésta, con el agravante de que la SETENA no hace cumplir su propia resolución. Estima vulnerado el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que solicita se acoja el recurso.\n\n            2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General a.i de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el tres de enero de dos mil once el recurrente presentó una denuncia contra el proyecto que desarrolla la empresa EBI en el relleno sanitario del Huayco, razón por la cual al día siguiente se realizó una inspección en la que se comprobó que se estaba utilizando una escombrera que no contaba con viabilidad ambiental. Señala que como resultado de la inspección, se generó el informe de seguimiento ambiental número ASA-024-2011 del cinco de enero de dos mil once, que conoció la Comisión Plenaria, quien emitió la resolución número 071-2011-SETENA de las ocho horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once, por la que se acogió la denuncia y se ordenó, como medida cautelar, la paralización de la actividad del movimiento de tierra, que no estuviera contemplada en la viabilidad ambiental aprobada en la resolución número 2319-2006-SETENA del treinta de noviembre de dos mil seis, hasta tanto el desarrollador no presentara un plan de gestión ambiental para que se aprobara la  viabilidad ambiental de las escombreras que se ubicaran fuera del proyecto. Agrega que dicha medida fue impugnada mediante un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, planteado por el desarrollador el veintiséis de enero de dos mil once, el que se encuentra en trámite para resolver. Informa que el once de febrero de dos mil once, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó una verificación del cumplimiento de la medida cautelar dictada, constatando el incumplimiento de ésta. Aduce que dicha situación fue informada a la Comisión Plenaria mediante oficio número ASA-322-2011, el que fue conocido junto con el presente recurso de amparo, en la sesión del veinticinco de febrero de dos mil once. Asegura que en dicha sesión, la Comisión Plenaria acordó lo siguiente: 1. Ordenar al Depto Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) de SETENA que realice la inspección al sitio el lunes 28 de febrero 2011 en coordinación con la Municipalidad de Aserrí para verificar si se producen o no los problemas de obstrucción de quebradas y peligro de deslizamientos de tierra removida que acusa la parte recurrente. 2. Así mismo de encontrar o no evidencias de la denuncia presentada, se le solicita que este mismo día presente a la Comisión Plenaria con carácter de URGENTE, el informe de inspección correspondiente, con la recomendación de las medidas a aplicar por parte de SETENA. Aduce que SETENA sí ha adoptado las medidas del caso ante la denuncia del accionante, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.\n\n            3.- Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su calidad de Viceministra de Ambiente, Energía  y Telecomunicaciones, y reitera lo dicho por el Secretario a.i de SETENA en su informe.\n\n            4.- Informan bajo juramento Víctor Morales Mora, en su calidad de Alcalde, y Leticia Castro Moreno, en su calidad de Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Aserrí, que la recurrida concedió una licencia municipal a la Empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., para realizar movimientos de tierra con una capacidad de diez mil metros cúbicos, sin embargo, cuando la Directora de Gestión Urbana y Rural se presentó a las instalaciones de la citada empresa el veintiocho de febrero de dos mil once constató que se estaba sobrelimitando el permiso otorgado, por lo que dispuso suspender cualquier obra que en el acto se estuviera ejecutando, hasta tanto no se aportara una resolución de “viabilidad ambiental”, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y se gestionara ante la Administración Municipal las autorizaciones del caso. En razón de lo anterior, solicita se desestime el recurso planteado.\n\n            5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.     \n\n            Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\n Considerando:\n\n            I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.       El tres de enero de dos mil once, el recurrente presentó ante la SETENA una denuncia contra el proyecto que desarrolla la empresa EBI en el relleno sanitario del Huasco, razón por la cual al día siguiente se realizó una inspección en la que se comprobó que se estaba utilizando una escombrera que no contaba con viabilidad ambiental. (Informe y prueba aportada por la SETENA y el recurrente).\n\nb.      Con fundamento en la inspección realizada el cuatro de enero de dos mil once, la Comisión Plenaria de la SETENA emitió la resolución número 071-2011-SETENA de las ocho horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once, por la que se acogió la denuncia y se ordenó, como medida cautelar, la paralización de la actividad del movimiento de tierra, que no estuviera contemplada en la viabilidad ambiental aprobada en la resolución número 2319-2006-SETENA del treinta de noviembre de dos mil seis, hasta tanto el desarrollador no presentara un plan de gestión ambiental para que se aprobara la  viabilidad ambiental de las escombreras que se ubicaran fuera del proyecto. Dicha medida fue impugnada por el desarrollador el veintiséis de enero de dos mil once (Informe y prueba aportada por la SETENA).\n\nc.       El once de febrero de dos mil once, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA constató el incumplimiento de la medida cautelar dictada en la resolución número 071-2011-SETENA. Dicha situación fue informada a la Comisión Plenaria de la SETENA, mediante el oficio número ASA-322-2011. (Informe y prueba aportada por la SETENA).\n\nd.      El veintiocho de febrero de dos mil once, la Directora de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad de Aserrí realizó una inspección al proyecto desarrollado por la Empresa Berthier EBI en el relleno sanitario del Huasco, constatando que ésta había excedido el permiso otorgado para el movimiento de tierras. En virtud de lo anterior, se ordenó la clausura de las obras, hasta tanto no contara con la viabilidad ambiental correspondiente, así como con los permisos respectivos de la Municipalidad de Aserrí. (Informe del Alcalde y la Presidenta del Concejo de Aserrí).\n\nII.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.\n\n      III.-Sobre el fondo. En el caso concreto, el recurrente acusa lesión a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de la omisión de las autoridades accionadas se atender el problema generado por el movimiento de tierras en el proyecto que se desarrolla en el Basurero del Huasco. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, este Tribunal constata la alegada violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del tutelado, la que es imputable a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por las razones que a continuación se expondrán. Del informe rendido y la prueba aportada por dicha autoridad, se desprende que a raíz de una denuncia planteada por el accionante el tres de enero de dos mil once, la SETENA constató que la empresa Berthier EBI se encontraba utilizando una escombrera que no contaba con viabilidad ambiental, en el proyecto que desarrolla en el Basurero del Huasco en Aserrí. A raíz de lo anterior, la SETENA procedió a emitir la resolución número 071-2011-SETENA de las ocho horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once, por la que se acogió la denuncia y se ordenó, como medida cautelar, la paralización de la actividad del movimiento de tierra, que no estuviera contemplada en la viabilidad ambiental aprobada en la resolución número 2319-2006-SETENA del treinta de noviembre de dos mil seis, hasta tanto el desarrollador no presentara un plan de gestión ambiental para que se aprobara la viabilidad ambiental de las escombreras que se ubicaran fuera del proyecto. A pesar de lo anterior, en la inspección efectuada el once de febrero de dos mil once, la propia SETENA constató que la medida cautelar dictada había sido desobedecida por Berthier EBI, no obstante, no consta que realizara acción alguna ante dicha situación. Los hechos expuestos denotan una actitud injustificada por parte de la SETENA ante sus obligaciones de garantizar la tutela del medio ambiente, pues al tener conocimiento del incumplimiento citado, debió proceder a realizar las acciones del caso para hacer efectivo lo dispuesto por la resolución número 071-2011-SETENA, tal y como lo disponen los artículos 20 y 84 inciso j de la Ley Orgánica del Ambiente, y no adoptar una actitud omisiva ante dicha situación, tal y como finalmente acaeció. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser acogido.\n\n            IV.- Por otra parte, en lo que atañe a la Municipalidad de Aserrí, esta Sala estima que dicha autoridad no ha incurrido en una violación a lo dispuesto por el numeral 50 de la Carta Magna, toda vez que consta que ha actuado en forma diligente, al proceder a clausurar las obras desarrolladas por Bethier Ebi, luego de constatar que habían excedido los permisos que le fueran otorgados. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse en cuanto a dicha autoridad.\n\nPor tanto:\n\n            Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General a.i de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, que de inmediato proceda a hacer cumplir lo dispuesto por la resolución número 071-2011-SETENA de las ocho horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-001891-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:41:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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