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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 04744 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 08 de Abril del 2011 a las 11:18\n\nExpediente: 11-002698-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110026980007CO*\n\nExp: 11-002698-0007-CO\n\nRes. Nº 2011004744\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y dieciocho minutos del ocho de abril del dos mil once.\n\n   Recurso de amparo interpuesto por EDUARDO ANTONIO TORRES ZÚÑIGA, portador de la cédula de identidad número 06-0234-0545; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puntarenas.\n\nResultando:\n\n   1.- Por escrito recibido mediante el fax de la Secretaría de la Sala a las 03:34 horas del 05 de marzo del 2011, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puntarenas, y manifiesta que actualmente operan en el Paseo de los Turistas en Puntarenas dos locales comerciales denominados Clud Mystical y Club Ópera que atentan contra la salud de los habitantes de los alrededores del sitio, puesto que se produce un alto grado de contaminación sónica, violentando el derecho de los lugareños a disfrutar de un ambiente sano y equilibrado. Dice que el Ministerio de Salud no ha tomado medidas adecuadas para realizar una inspección en esos comercios, a fin de determinar si el sonido que emiten es apto o no para poder funcionar correctamente, sea sin causar tantas molestias a los residentes del lugar. Señala que tampoco la corporación municipal ha tomado en cuenta que los vecinos del lugar tienen derecho a gozar en horas de la noche de un buen descanso, ya que residían en el lugar con anterioridad a que se autorizara el funcionamiento de esos negocios. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.              \n\n  2.- Mediante resolución de las 08:52 horas del 08 de marzo del 2011 se le dio curso al amparo y se solicitó el informe correspondiente a las autoridades recurridas a fin de que se refirieran a los hechos y omisiones alegados en el escrito de interposición del recurso (Ver resolución de curso agregada al Sistema de Gestión)\n\n  3.- Informa bajo juramento Rafael Ángel Rodríguez Castro en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas (Ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 15 de marzo del 2011), que el Bar y Restaurante Mistikall Club es propiedad del señor Gabriel Vindas Lara y dichos negocios cuentan con los permisos respectivos tanto para venta de comidas como de bebidas, incluyendo licores, respaldados por la patente de licores N° 035 Nacionales y que de conformidad con la regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, Decreto N°7633, ostenta la categoría C, cuyo horario de ventas permitido es entre 10:00 y 02:30 horas. En cuanto al otro negocio, denominado Club Ópera, el mismo pertenece al señor Maximiliano Calderón Orozco, el cual tiene permiso para expendio de comidas y bebidas alcohólicas y también se encuentra dentro de la categoría C, por lo que puede funcionar en el horario mencionado. Es importante aclarar que el propietario del Bar Club Ópera solicitó –por razones personales- la inactivación de la patente de licores, por lo que una vez realizado el trámite, no podrá continuarse con la venta de licores, pero la patente comercial que le permite la venta de comidas y otras bebidas se mantiene vigente. Manifiesta que al día de presentación del informe, sea 15 de marzo del 2011, el municipio no ha recibido denuncia alguna por ruido o escándalos provenientes de los locales comerciales indicados, por lo que no se ha realizado inspección alguna por parte de la municipalidad que representa. Puntualiza que no le constan las actuaciones que haya realizado el Ministerio de Salud; sin embargo, las mediciones de contaminación sónica son competencia exclusiva de dicha entidad por lo que una vez que se realice el estudio, si se obtiene un resultado positivo se procederá como corresponde de acuerdo a las competencias de ambas instituciones. Por otra parte, aclara que los negocios en cuestión se ubican en la acera frente al Paseo de los Turistas; el mismo, se encuentran con una declaratoria de interés turístico dada por el Departamento de Fomento del Instituto Costarricense de Turismo, mediante oficio N°FOM-1217-2001, por lo que tanto el recurrente como los demás vecinos del lugar, deben de conocer que la zona es de aptitud turística y por ende está destinada para la operación de ese tipo de negocios comerciales. Aunado a lo anterior, refiere el recurrido que en el Plan Regulador de la Provincia de Puntarenas, se contempla la zonificación autorizada sobre el uso actual de los terrenos del Distrito Primero de Puntarenas, siendo que no se establece el llamado \"Paseo de los Turistas\" como Zona Comercial Residencial Mixta; lo cual se define detalladamente en el artículo 12 de dicho Reglamento. Concreta que dicha zona cuenta como usos permitidos, los locales comerciales tipificados en el Anexo N°1 del Reglamento del Plan Regulador de Puntarenas, calificados como: Usos permitidos 8 bares y Cantinas, 21 Salones de baile y Club Nocturnos y 25 Restaurantes, actividades que son las realizadas por los bares, objeto de este recurso, de manera que no considera que se estén vulnerando los derechos del recurrente al encontrarse autorizada la operación de esas actividades en la zona y de contar dichos locales con las patentes y permisos correspondientes; sin embargo, de realizarse una inspección y constatarse tal agravio se tomarán las medidas correctivas para dar solución al problema. Recalca que en el párrafo final del artículo 12 del Reglamento mencionado se establece que los residentes de estas áreas deben de conocer que se enfatiza los usos de carácter comercial, muchos de ellos hasta altas horas de la noche. Por los argumentos expuestos, solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.-  Informa bajo juramento Erica Jiménez Valverde en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud (ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 15 de marzo del 2011), que algunos vecinos han planteado denuncia ante el Ministerio de Salud debido a la contaminación sónica que se genera de la actividad que se realiza en el Bar Restaurante Club Ópera. Refiere que a efectos de corroborar los hechos denunciados se procedió a realizar visitas de inspección, procediendo las autoridades de salud a levantar las Actas correspondientes entra las que se citan, Acta de Inspección N°05-v-2011  de las 21:09 horas del 16 de enero del 2011, Acta de Inspección N°07-v-2011 de las 22:25 horas del 09 de febrero del 2011 y Acta de Inspección N°018-V-2011 de las 23:10 horas del 25 de febrero del 2011. Producto de dichas diligencias, se tiene por probado que la actividad realizada no genera molestias, toda vez que las actas tienen como elemento común: “y el equipo de sonido se mantiene a un volumen moderado por lo que no se comprueba tal denuncia”. Por otra parte, en cuanto al Club Mysticall, los vecinos también plantearon denuncia ante el Área Rectora de Salud, alegando contaminación sónica debido al ruido generado por la actividad desarrollada. Aclara que a dicho establecimiento se le otorgó permiso sanitario de funcionamiento del día 30 de junio del 2010 para la actividad de Bar Restaurante, siendo que se solicitó una ampliación de permiso para que se incluyan eventos bailables, la cual fue aprobada. Como resultado de la medición sónica efectuada el día 09 de octubre del 2010 al citado establecimiento, se tiene que los niveles de presión sonora sobrepasan los límites establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 28718-S, Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, al obtenerse como resultado 69.6 Db y 75 dB (decíbeles), según informe técnico N° PC-ARS-PC-RS-V-036-10. Argumenta que con fundamento en dicho informe se procedió a ejecutar el día 21 de octubre del 2010 formal clausura del establecimiento, mediante acta de clausura N° 02-2010. Señala que el 26 de octubre del año anterior el señor Gabriel Vindas Lara presentó ante esa Área de Salud, Declaración Jurada, mediante la cual asume el compromiso de no realizar en el establecimiento de marras actividades con ruido excesivo, mientras se realizan las mejoras necesarias. Ante el compromiso adquirido por el permisionario, se procedió al levantamiento de sellos según Acta de Levantamiento de Sellos de Clausura  N° 01-2010. El día 29 de octubre anterior, se presentó al Área Rectora de Salud, el plan de confinamiento de ruido, con el objeto de continuar realizando actividades musicales. En virtud de la valoración del Plan de Confinamiento de ruido presentado, esa Dirección aprobó la ampliación a actividades bailables, correspondiendo posteriormente valorar mediante medición sónica la actividad del plan aprobado. Establece que posterior al análisis realizado por el Nivel Local (Área Rectora) se tiene conocimiento de que esos planes de confinamiento de ruidos requieren la valoración de un profesional en el ramo, por lo que se procedió a enviar dicho plan ante la Unidad Rectora de Salud, Región Pacífico Central de ese ministerio para su respectiva valoración. En razón de lo explicado, el Ingeniero Omar Cubero Sandoval de la Unidad Rectora de Salud, mediante el oficio PC-URS-R-040-2011 del 04 de febrero del 2011, refiere que el plan presentado carece de: a) el nivel de ruido en decibeles que se tendrá una vez que finalicen las obras, verificando que el nivel de ruido sea inferior al que exige la reglamentación y b) que no se aporta información de las características acústicas de los materiales que se utilizarán para confinar el ruido. Que en fecha 10 de marzo del 2011 se notificó a Gabriel Vindas Lara, la orden sanitaria N° 011-v-2011, en la que se le ordena incluir la información requerida mediante el oficio N° PC-URS-R-040-2011. Puntualiza que como última acción se procedió, el día 10 de marzo del 2011 a solicitar ante la Doctora Victoria Sánchez Loría, Jefe de la Unidad de Rectoría de la Salud, apoyo en cuanto al equipo requerido para mediciones sónicas, ya que resulta de importancia verificar y dar seguimiento a las denuncias presentadas por emisión de ruidos molestos, solicitud planteada mediante el oficio PC-ARS-PC-164-11. Refiere que con los hechos transcritos se verifica que el recurrente no lleva la razón en sus alegatos. No obstante, al existir denuncias por contaminación de ruido, lo procedente es realizar la respectiva medición sónica a efectos de comprobar si los ruidos emitidos por la actividad realizada en el último establecimiento  (actividades bailables), sobrepasa los niveles permitidos por Reglamento. Que como resultado de la medición sónica se tiene como hecho probado que la actividad emite ruidos superiores a los establecidos por norma, razón por la cual se puso en conocimiento de los administrados que de pretender continuar con ese tipo de actividades, de acuerdo a lo recomendado en el oficio N° pc-ars-pc-rs-v-036-10, el cual de forma expresa en el párrafo segundo del Título VI, sobre las recomendaciones indica:  “las actividades bailables solo podrán realizarlas cuando haya obtenido el permiso sanitario de funcionamiento, previo aprobación del plan de confinamiento de ruido y la implementación de las mejoras”  y es bajo este entendimiento que se solicita al permisionario la presentación de un plan de confinamiento de ruido. Una vez presentado y aprobado dicho requisito, se verifica que la implementación del Plan confina dentro del establecimiento los ruidos que se generan de la actividad aprobada para lo cual se requiere realizar una nueva medición sónica, para de esa forma tomar las determinaciones que se estimen convenientes. Explica además que el Ingeniero Regional, tras valorar la propuesta presentada consideró de importancia que dicho informe incluya: a) el nivel de ruido en decibeles que se tendrá una vez que finalicen las obras, verificando que el nivel de ruido sea inferior al que exige la reglamentación y b) que no se aporta información de las características acústicas de los materiales que se utilizarán para confinar el ruido. Es en acato a lo recomendado mediante oficio PC –URS-R-040-2011, cuando personal de esta área rectora notifica al propietario del establecimiento Bar y Restaurante Mistikall Club la orden sanitaria N°011-v-2011, información considerada de baja importancia, ya que la decisión va a depender de los resultados que se obtengan de la prueba de verificación mediante medición sónica por así corresponder en el presente caso. Con lo expuesto, queda demostrado que dicha representación ministerial no ha sido omisa en cuanto al cumplimiento de deberes que le son propios, ya que en el momento que se ha requerido, sea a instancia de parte o de oficio, se han emitido una serie de actos administrativos, tendente a dar solución al problema planteado; toda vez que, una vez presentada la denuncia se procedió a dictar actos tendentes a tutelar de manera efectiva el derecho al goce y disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de forma tal que las personas que habitan en las cercanías puedan disfrutar de sus horas de descanso. En virtud de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n            Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a que en el Paseo de los Turistas operan dos negocios denominados Club Mystikall y Club Ópera, los cuales -en su criterio- generan contaminación sónica para los vecinos que habitan en los lugares aledaños. Acusa que las autoridades recurridas no han adoptado las medidas necesarias para solventar la situación.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n a) En el paseo de los turistas opera el Bar Restaurante Mistikall y el Club Ópera, los cuales ostentan la categoría C del Reglamento de Horarios de Funcionamiento de Expendios de Bebidas Alcohólicas, Decreto N°7633. (Ver informe emitido por el Alcalde Municipal de Puntarenas en fecha 15 de marzo del 2011 agregado al Sistema de Gestión)\n\n b) Ante la Municipalidad de Puntarenas no se ha planteado denuncia alguna acusando contaminación sónica emanada de alguno de los dos negocios, objeto de este recurso. (Ver informe emitido por el Alcalde Municipal de Puntarenas en fecha 15 de marzo del 2011 agregado al Sistema de Gestión)\n\nc) Ante el Área Rectora de Salud de Puntarenas se presentó formal denuncia en contra del Bar Restaurante Club Ópera por la contaminación sónica generada, razón por la cual se llevaron a cabo las inspecciones  N°05-V-2011, 07-V-2011 y 018-V-2011 en fechas 16 de enero, 09 de febrero y 25 de febrero, todas del 2011, respectivamente, constatándose que la actividad realizada en dicho establecimiento no genera contaminación sónica alguna que atente contra la salud y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de dicha localidad (Ver informe rendido por el Área Rectora de Salud agregado al Sistema de Gestión)\n\nd) Ante el Área Rectora de Salud se presentó formal denuncia por la contaminación sónica generada en el Bar y Restaurante Mistikall, siendo que de conformidad a la medición sónica efectuada en fecha 09 de octubre del 2010, se constató que la presión sonora del establecimiento sobrepasa los límites establecidos en el Decreto Ejecutivo N°28718-S, Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. (Ver informe rendido por el Área Rectora de Salud agregado al Sistema de Gestión)\n\ne) En virtud de la inspección realizada en el Bar Restaurante Mistikall Club, el Ministerio de Salud procedió a emitir el Acta de Clausura N° 02-2010 de las 16:40 horas del 21 de octubre del 2010. (Ver Acta agregada al Sistema de Gestión)\n\nf) En fecha 26 de octubre del 2010 el propietario del establecimiento presentó Declaración Jurada, mediante la cual asumió el compromiso de no realizar en el establecimiento actividades de ruido excesivo, hasta no hacer las mejoras necesarias para tales efectos. (Ver declaración Jurada aportada como prueba agregada al Sistema de Gestión)\n\ng) En fecha 29 de octubre el propietario del establecimiento presentó un Plan de Confinamiento de Ruido a fin de poder realizar actividades bailables, mismo que fue remitido al Ingeniero Omar Cubero Sandoval de la Unidad Rectora de Salud a fin de que realizara la valoración correspondiente. (ver informe rendido por el Área Rectora de Salud de Puntarenas agregado al  Sistema de Gestión)\n\nh) En fecha 10 de marzo del 2011 se notificó la orden sanitaria N° 011-V-2011 en la que se ordena cumplir con algunos requisitos para aprobar el Plan de Confinamiento de Ruid. (ver informe rendido por el Área Rectora de Salud de Puntarenas agregado al Sistema de Gestión)\n\nIII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace  la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala en el voto número 4830-02 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil dos, señaló lo siguiente:\n\n \n\n\"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.\n\n  \n\n            IV.- Sobre la contaminación sónica. Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la contaminación sónica y el derecho de exigirle al Estado las medidas necesarias para evitarla. Así, en la sentencia número 2006-5928 del dos de mayo de dos mil seis, esta Sala consideró lo siguiente:\n\n“(…) CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad.  En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, “Guías para el ruido urbano”, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Se dispone, en forma específica, que para descansar apropiadamente el nivel de sonido equivalente no debe exceder los 30 decibelios para el ruido continuo de fondo, mientras que se debe evitar el ruido individual o sucesos de ruido únicos por encima de los 45 db  (…)”.\n\n \n\n            V.- Sobre lo actuado por la Municipalidad de Puntarenas. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se desprende que el recurrente no ha planteado denuncia alguna en dicho municipio en contra de la alegada contaminación sónica que -en su criterio- generan los locales comerciales denominados Club Mystikall y Club Ópera. En consecuencia no se ha efectuado en dicho municipio acción alguna para solventar el problema alegado.\n\n Vi.- Sobre lo actuado por el Área Rectora de Salud de Puntarenas. No se constata que ésta entidad haya incurrido en una conducta que pueda motivar la estimatoria de este amparo en su contra. Del informe rendido bajo la fe de juramento se desprende que ante el Ministerio de Salud se han presentado denuncias en contra de los locales comerciales que son objeto de este recurso, bajo el argumento de que las actividades que en ellos se realizan generan contaminación sónica. Al respecto, el Área Rectora de Salud indicó que en cuanto al Bar Restaurante Club Ópera se realizaron las inspecciones N° 05-V-2011, 07-V-2011 y 018-V-2011 en fechas 15 de enero, 9 de febrero y 25 de febrero, respectivamente, todas del dos mil once a efectos de determinar si efectivamente se producía el daño alegado. Una vez realizadas se constató   que la actividad que se realiza en el lugar no genera contaminación sónica alguna, toda vez que el equipo de sonido que utilizan se mantiene a un volumen moderado. Por otra parte, en cuanto a la denuncia planteada en contra del Club Mistikall, dicha área de salud ordenó, dentro del ámbito de sus competencias  realizar una medición sónica, la cual se llevó a cabo el día 09 de octubre del 2011, la cual dio como resultado que los niveles de presión sonora sobrepasan los límites establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 28718-S, que es Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, razón por la cual en fecha 21 de octubre del 2010, el Área Rectora de Salud de Puntarenas emitió orden de clausura del local. En razón de lo anterior, en fecha 26 de octubre del 2010 el propietario del local presentó Declaración Jurada, mediante la cual asumió el compromiso de no realizar en el establecimiento indicado actividades con ruido excesivo, mientras se realizan las mejoras necesarias. Posteriormente emitió un Plan de Confinamiento de Ruido, el cual fue remitido a un Ingeniero de la Unidad Rectora de Salud para su respectiva valoración. En virtud de lo anterior, éste consideró que debe de aportarse al mismo el nivel de ruido en decibeles que se tendrá una vez realizadas las mejoras a fin de verificar que sea inferior al que exige la reglamentación y que debe aportar información de las características acústicas de los materiales que se utilizarán para confinar el ruido. En razón de lo expuesto, en fecha 10 de marzo del 2011, se dictó la orden sanitaria N° 011-V-2011 en la que se le ordenó al propietario del local incluir los requisitos indicados por el profesional que valoró el caso, para lo correspondiente. Siendo así las cosas, no observa este Tribunal que con lo actuado por el Ministerio de Salud se hayan vulnerado los derechos fundamentales del amparado, toda vez que se han adoptado las medidas que han estimado pertinentes para atender las denuncias interpuestas, para controlar y supervisar la contaminación alegada. En ese sentido, se observa que el que se otorguen los permisos para desarrollar las actividades que generan ruido, está supeditado al cumplimiento de requisitos por parte del propietario para tal efecto.\n\n VI.- Ahora bien, resulta necesario indicar que lo anterior no es obstáculo para hacer la advertencia al Área Rectora de Salud de Puntarenas, que debe tener presente su obligación de darle seguimiento a las actividades desarrolladas en el Club Mistikall, así como también de adoptar las medidas autorizadas por la Ley y que sean pertinentes, cuando así se requiera. Así las cosas, al no observarse la existencia de lesión o amenaza alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.-\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN lugar el recurso. Tome nota el Área Rectora de Salud de Puntarenas de lo dispuesto en el último considerando de esta sentencia.\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 11-002698-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:43:23.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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