{
  "id": "nexus-sen-1-0007-509652",
  "citation": "Res. 05507-2011 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "29/04/2011",
  "year": "2011",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [
    {
      "id": "norm-27738",
      "citation": "Ley 7554",
      "title_en": "Organic Environmental Law",
      "title_es": "Ley Orgánica del Ambiente",
      "doc_type": "law",
      "date": "04/10/1995",
      "year": "1995"
    }
  ],
  "cited_by": [
    {
      "id": "norm-27738",
      "citation": "Ley 7554",
      "title_en": "Organic Environmental Law",
      "title_es": "Ley Orgánica del Ambiente",
      "doc_type": "law",
      "date": "04/10/1995",
      "year": "1995"
    }
  ],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-509652",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [
    {
      "doc_id": "norm-27738",
      "norm_num": "7554",
      "norm_name": "Ley Orgánica del Ambiente",
      "tipo_norma": "Ley",
      "norm_fecha": "04/10/1995"
    }
  ],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 05507 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 29 de Abril del 2011 a las 12:22\n\nExpediente: 10-008219-0007-CO\n\nRedactado por: Jorge Araya Garcia\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Derechos Humanos\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Amparo contra sujetos de derecho privado\n\nSubtemas:\n\nEmpresa Isiven C.A.\n\nTema: Refinadora Costarricense de Petróleo\n\nSubtemas:\n\nÁrea para construir el tanque de combustible contaminada con aceite fósil.\n\nTema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\n\nSubtemas:\n\nViolación al derecho alegado por cuanto no se ha solucionado el problema de contaminación con combustible señalado por el amparado.\n\nTema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado\n\nSubtemas:\n\nCondena a la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\n\n“II.- EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.  El recurrente acusa que en el área de ejecución del contrato para construir el tanque de combustible a que se refiere este caso, fue detectada una gran cantidad de aceite fósil, cuya magnitud es de gran envergadura. Alega que lo único que hizo la accionada, RECOPE, frente a ese problema, fue realizar una modificación estructural al diseño de construcción del tanque, sin mitigar el daño ambiental que se está produciendo en ese sitio, por lo que de conformidad con la normativa vigente ha incumplido el principio precautorio, que demanda un diagnóstico ambiental realizado por un equipo interdisciplinario, de acuerdo a los principios de la ciencia y la técnica, con el interés directo de proteger el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Agrega que el lugar en donde se está construyendo ese tanque, se encuentra ubicado dentro del área de influencia del principal acuífero de Moín, que debe abastecer las necesidades de agua potable no solo de la población de hoy, sino también de las futuras generaciones. Afirma que la recurrida ha causado un daño ambiental cuyas repercusiones se desconocen, por haber omitido exhaustivos estudios técnicos que son imprescindibles y que previamente a la ejecución de ese proyecto, la accionada no contaba con un estudio de suelos, pese a ser parte medular del estudio de impacto ambiental que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.\n\nIII.-  SOBRE EL FONDO.  Del análisis del caso se desprenden varias situaciones de relevancia para la resolución.  La primera es que RECOPE solicitó y obtuvo la viabilidad ambiental de la SETENA para la realización del proyecto de construcción de un tanque para almacenamiento de petróleo (crudo liviano). Dado lo anterior, las afirmaciones que se han hecho imputándole la falta de ese requisito, son en parte, infundadas. La segunda es, según lo dicho por Acueductos y Alcantarillados, que la zona donde se localiza el Plantel Recope-Moín  [el lugar de construcción del tanque]  “no tiene relación alguna con la zona de recarga de las Fuentes de Moín, que abastecen a más de 20 mil personas del cantón central de Limón”. Puede decirse entonces, que esas son las cosas positivas del asunto.  Sin embargo, se observan aspectos negativos en la actuación de Recope. Al respecto, se ha demostrado que en la zona donde se proyectó construir el tanque, a la altura del nivel freático, el suelo se encuentra saturado con hidrocarburos.  En la excavación que se hizo para construir el cimiento de la obra, brotaron aguas contaminadas con hidrocarburos, y además, a medida que se avanzaba en la excavación, se encontró más agua contaminada y de hecho, se ha denominado ese sitio como área de derrame. Al respecto, la Refinadora accionada dijo en su informe, que no es cierto que haya sido omisa y permisiva en su accionar, ya que una vez que se descubrieron los residuos de hidrocarburo, sus técnicos procedieron a realizar un estudio de mercado para promover un concurso público a efecto de contratar los servicios técnicos pertinentes con el fin de solucionar el problema. Sin embargo, se observan dos cosas en contra de la conducta de Recope.  El problema del derrame de hidrocarburos fue descubierto en agosto de 2008 y casi dos años después, el 18 de junio de 2010, que es la fecha de presentación del amparo, todavía no había realizado o llevado a cabo, acciones concretas, dirigidas a eliminar esa contaminación.  La segunda es que, ante el problema aquí descubierto, que puede ser grave para el medio ambiente, debido a la presencia de agua subterránea contaminada en el sector, tampoco se observa que hubiere comunicado lo ocurrido a otras instituciones del Estado, encargadas de la protección del ambiente y de la salud pública, con la finalidad de alertarlas y de buscar ayuda técnica, de acuerdo con sus competencias y potestades legales. De hecho, el mismo Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha dicho que en sus registros, no se ha presentado solicitud alguna por parte de Recope, en relación con la construcción de esa obra. Por otra parte, el hecho de que ese Instituto también haya expresado que el área del plantel no tiene relación con la zona de recarga de las fuentes de Moín, no quiere decir que no deban ser objeto de preocupación y de investigación técnica y científica, las causas y consecuencias del derrame de hidrocarburos, que ha llegado a las aguas subterráneas de ese sector. Además, dentro de esta cadena de omisiones de la empresa pública accionada, tampoco se observa que Recope le hubiere notificado a la SETENA respecto del problema, con el agravante de que conociendo esa Refinadora, desde setiembre de 2008, que existía el problema de contaminación, dos años después logra que la SETENA le apruebe la modificación del proyecto, es decir, le concede la viabilidad ambiental para construir el referido tanque para búnker con capacidad para 6000 barriles. Eso además de ser contradictorio, pone en entredicho, tanto la información que se proporcionó para la solicitud de modificación, como la eficacia del procedimiento por el cual dicha Secretaría otorgó esa viabilidad. En consecuencia, aunque formalmente el proyecto cuenta con viabilidad ambiental, en la práctica se encuentra: una falta al deber de cuidado, en cuanto a darle una rápida y certera solución al problema de contaminación; una falta de comunicación a las instancias públicas de protección del ambiente y de la salud pública, ante una problemática que evidentemente es de interés público por los efectos nocivos que puede tener en el equilibrio ecológico, además del peligro que puede representar para la población circundante; una situación sumamente irregular acerca de la forma en que se tramitó y aprobó la viabilidad ambiental para la construcción del tanque de almacenamiento de búnker; y finalmente, un manejo inadecuado de la situación por parte de la empresa pública recurrida.\n\nIV.-  CONCLUSIÓN. Con base en lo anterior procede estimar el recurso por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como por el peligro que representa la situación para la salud pública.  Así las cosas, corresponde ordenarle a la entidad pública accionada que comunique del problema, en forma detallada y documentada, al Ministerio del Ambiente, al Ministerio de Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Servicio Nacional de Aguas Suterráneas Riego y Avenamiento, y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Asimismo, ordenarle que dentro del plazo que se dirá, elabore y ponga en ejecución un plan técnico, con la ayuda de esas instituciones y de cualesquiera otras, según lo estime pertinente, con el objetivo de eliminar con prontitud la contaminación y su fuente, en el plantel donde se proyectó construir el tanque.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 10-008219-0007-CO\n\nRes. Nº 2011005507\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintidós minutos del veintinueve de abril del dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Marco Machore Levy, cédula de identidad número 7-069-314, a favor de la Asociación de Desarrollo para la Ecología;  contra la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. y la empresa Isiven C.A.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:40 horas del 18 de junio de 2010, el accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que la recurrida abrió el proceso de Licitación Pública número 2006LN-900292-02 Proyecto de Construcción de la Obra Civil, Eléctrica y Mecánica de Tanque de Almacenamiento de Bunker en la Refinería. Agrega que dicha licitación fue adjudicada a la empresa ISIVEN con la condición explícita de que la ejecución y desarrollo del proyecto debía ajustarse al Manual de Especificaciones Técnicas Sobre el Control Ambiental, Seguridad e Higiene Ocupacional para Tanque de 6 mil Barriles Bunker, elaborado por la Unidad Ambiental de Recope y sustentado en el principio precautorio. Acusa que pese a las directrices contenidas en el manual indicado, el día 8 de octubre de 2008, por oficio DIEP-OPIL-2423-2008, el Jefe de proyectos recurrido solicitó al Director de Obra de la Empresa recurrida un ajuste estructural al proyecto y una valoración económica de los atrasos. Lo anterior, amparado en un estudio de suelos realizado por la Empresa INGEOTEC S.A, que contiene información geotécnica en la cual se constata que en el área de ejecución se detectó gran cantidad de aceite fósil de gran envergadura. Por lo expuesto considera que existe un daño ambiental que no ha sido mitigado por los recurridos, a pesar de que son conocedores de que el aceite es considerado como uno de los problemas más serios que se puedan presentar en contra del ambiente, pues un galón de aceite derramado tiene el poder de contaminar el equivalente a un millón de galones de agua potable. Aunado a lo anterior, menciona que el lugar donde se construye el tanque, está dentro del área de influencia del principal acuífero de Moín en Limón, que abastece a más de 20.000 personas del cantón central de Limón (visible a voto 08-004751). Sostiene que la conducta omisa y permisiva de los recurridos ha causado un daño ambiental, pues se han omitido los estudios técnicos imprescindibles para este tipo de casos.\n\n2.- Por resolución de las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del veintiuno de junio del dos mil diez, se dio curso al amparo y se solicitó el informe correspondiente (folio 27).\n\n3.-  Informaron bajo juramento Jorge Enrique Villalobos Clare, Leonel Altamirano Taylor y Guillermo Hernández Chaves, en sus respectivas calidades de Presidente de la Junta Directiva, de Jefe de la Oficina de Proyectos de Infraestructura Limón, y de Director de Ingeniería y Ejecución de Proyectos, de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima [RECOPE]  (folio 34), en resumen, que esa entidad no solo no ha violentado de forma alguna el ordinal 50 de la Constitución Política, ni los derechos fundamentales que tutela, sino que ha contribuido de forma activa a su resguardo, tomando todas las medidas pertinentes para proteger el ambiente, antes y durante el desarrollo del proyecto cuestionado. Solicitan que se rechace el recurso.\n\n4.-  La empresa ISIVEN C.A., contestó el recurso (folio 62), y manifestó, en resumen, que actuó conforme a la normativa establecida en el Manual de Especificaciones Técnicas sobre Control Ambiental, Seguridad e Higiene Ocupacional, no provocando perjuicio alguno sobre el medio ambiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En escrito recibido en esta Sala, a las 17:23 horas del 12 de agosto de 2010 (folio 78), el recurrente se refirió a lo manifestado por los recurridos.\n\n6.- Mediante resolución de las quince horas y cuarenta minutos del veintitrés de febrero de dos mil once (folio 83), como prueba para mejor resolver, se solicitó informe a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento.\n\n7.- En escrito recibido en esta Sala a las 21:00 horas del 08 de marzo de 2011 (folio 85), Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rindió el informe que se solicitó a esta entidad.\n\n8.- En escrito recibido en esta Sala a las 11:09 horas del 14 de marzo de 2011 (folio 96), Dunia Porras Castro, en su condición de Secretaria General Ad Hoc, rindió el informe que se le solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental [SETENA].\n\n9.- En escrito recibido en esta Sala a las 14:50 horas del 16 de marzo de 2011 (folio 99), Bernal Soto Zúñiga en su condición de Gerente, rindió el informe que se le solicitó al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento [SENARA].\n\n10.- Por escrito presentado el 27 de abril de 2011, el recurrente se manifiesta respecto a los informes rendidos por las autoridades recurridas.\n\n11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n            Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n1.           El 31 de octubre de 2006, la empresa RECOPE S.A., sometió ante la SETENA, mediante un proceso de evaluación de impacto ambiental, un proyecto denominado “Construcción Tanque 200 mil BBLS Crudo Liviano Limón”, que se tramitó en el expediente N° D1-1022-06-SETENA. Este proyecto se desarrollaría dentro del plantel de RECOPE  en Moín. En esa oportunidad y tomando en cuenta la significancia de impacto ambiental (SIA), la SETENA solicitó como instrumento de evaluación de impacto ambiental, la presentación de una declaración jurada de compromisos ambientales y le requirió el depósito de una garantía ambiental, el nombramiento de un responsable ambiental y la habilitación de una bitácora ambiental.  Asimismo, mediante Resolución N° 438-2007-SETENA, del 27 de febrero de 2007, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de gestión ambiental  (ver informe rendido por la SETENA, que se ordenó como prueba para mejor resolver, a folio 97).\n\n2.           La empresa pública accionada [RECOPE], abrió el proceso de licitación pública número 2006LN-900292-02, para la construcción de la obra civil, eléctrica y mecánica, de un tanque de almacenamiento de combustible, con capacidad para seis mil barriles, en sus instalaciones ubicadas en Moín, Provincia de Limón  (hecho no controvertido;  ver escrito de interposición, informe de la recurrida a folio 34; Memorando del Instituto de Acueductos y Alcantarillados a folio 92).\n\n3.           Mediante acuerdo de la Junta Directiva de RECOPE, adoptado en el artículo 7 de su sesión ordinaria No. 4169-125, del 18 de junio de 2007, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 150 del 7 de agosto de 2007, se adjudicó la realización de esa obra a la empresa ISIVEN C.A.  (ver informe de los accionados a folios 37 y 38).\n\n4.           El 02 de setiembre de 2008, fue recibida en la Oficina de Proyectos de Infraestructura Limón, de RECOPE, una carta de la empresa ISIVEN, desarrolladora de ese proyecto, que en lo conducente expresa: “El día 28 de agosto iniciamos la excavación de cimentación del tanque tal y como lo establece nuestro programa de trabajo. Durante este proceso encontramos un imprevisto: a la altura del nivel freático encontramos que el suelo se encuentra saturado con hidrocarburos, por tanto tuvimos que cambiar nuestro programa de trabajo sobre la ruta crítica, a excavación en área de derrame para poder utilizar el equipo de excavación y acarreo. La descripción de actividades del cartel no hace ninguna previsión al respecto y por lo tanto nosotros no estábamos preparados para combatir esta situación de manera inmediata”  (ver copia a folio 68). \n\n5.           El 05 de setiembre de 2008, fue recibida en la Oficina de Proyectos de Infraestructura Limón, de RECOPE, otra nota de la empresa ISIVEN, que en lo conducente expresa: “En días anteriores, por medio de notas y bitácora, hemos externado la alta preocupación que nos embarga al ver que en cada intento que hacemos de excavar para el cimiento del tanque nos brotan mas aguas contaminadas con hidrocarburos, que hacen imposible de trasegar con los equipos convencionales de bombeo. Hoy en la visita al sitio, en la que contamos con su presencia y la de su personal técnico, logramos mostrarles que a medida que avanzamos con la excavación acrecentamos más el problema, pues en ningún momento creemos poder deshacernos de la contaminación, que proviene de una fuente desconocida, difícil de detectar”  (ver copia a folio 72).\n\n6.           Con fecha del 26 de marzo de 2010, se recibió en la SETENA, de parte de la empresa desarrolladora del proyecto en cuestión, RECOPE, una solicitud de modificación del proyecto que se aprobó mediante la referida Resolución N° 438-2007-SETENA, para que se incluyera la construcción de un tanque para almacenamiento de 6000 barriles de búnker en el plantel de RECOPE en Moín de Limón. Esta gestión se resolvió mediante Resolución N°2107-2010, del 06 de setiembre de 2010, que aprueba la modificación al proyecto, señalando una serie de disposiciones que debe acatar el desarrollador  (ver informe rendido por la SETENA, que se ordenó como prueba para mejor resolver, a folio 97).\n\n7.           “La zona donde se localiza el Plantel RECOPE-MOÍN, no tiene relación alguna con la zona de recarga de las Fuentes de Moín, que abastecen a más de 20 mil personas del cantón central de Limón”  (ver Memorando presentado por el Subgerente del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, a folio 92).\n\n8.           “De acuerdo con los registros que posee la Unidad de Control Ambiental de la UEN-GESTIÓN AMBIENTAL del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se tiene registrada solicitud alguna, planteada por RECOPE, con relación a la construcción de la obra civil eléctrica y mecánica de tanque de almacenamiento de Bunker, en el sector de la Refinería de RECOPE, ubicada en la localidad de Moín, Provincia de Limón”  (ver Memorando presentado por el Subgerente del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, a folio 90).\n\nII.- EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.  El recurrente acusa que en el área de ejecución del contrato para construir el tanque de combustible a que se refiere este caso, fue detectada una gran cantidad de aceite fósil, cuya magnitud es de gran envergadura. Alega que lo único que hizo la accionada, RECOPE, frente a ese problema, fue realizar una modificación estructural al diseño de construcción del tanque, sin mitigar el daño ambiental que se está produciendo en ese sitio, por lo que de conformidad con la normativa vigente ha incumplido el principio precautorio, que demanda un diagnóstico ambiental realizado por un equipo interdisciplinario, de acuerdo a los principios de la ciencia y la técnica, con el interés directo de proteger el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Agrega que el lugar en donde se está construyendo ese tanque, se encuentra ubicado dentro del área de influencia del principal acuífero de Moín, que debe abastecer las necesidades de agua potable no solo de la población de hoy, sino también de las futuras generaciones. Afirma que la recurrida ha causado un daño ambiental cuyas repercusiones se desconocen, por haber omitido exhaustivos estudios técnicos que son imprescindibles y que previamente a la ejecución de ese proyecto, la accionada no contaba con un estudio de suelos, pese a ser parte medular del estudio de impacto ambiental que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.\n\nIII.-  SOBRE EL FONDO.  Del análisis del caso se desprenden varias situaciones de relevancia para la resolución.  La primera es que RECOPE solicitó y obtuvo la viabilidad ambiental de la SETENA para la realización del proyecto de construcción de un tanque para almacenamiento de petróleo (crudo liviano). Dado lo anterior, las afirmaciones que se han hecho imputándole la falta de ese requisito, son en parte, infundadas. La segunda es, según lo dicho por Acueductos y Alcantarillados, que la zona donde se localiza el Plantel Recope-Moín  [el lugar de construcción del tanque]  “no tiene relación alguna con la zona de recarga de las Fuentes de Moín, que abastecen a más de 20 mil personas del cantón central de Limón”. Puede decirse entonces, que esas son las cosas positivas del asunto.  Sin embargo, se observan aspectos negativos en la actuación de Recope. Al respecto, se ha demostrado que en la zona donde se proyectó construir el tanque, a la altura del nivel freático, el suelo se encuentra saturado con hidrocarburos.  En la excavación que se hizo para construir el cimiento de la obra, brotaron aguas contaminadas con hidrocarburos, y además, a medida que se avanzaba en la excavación, se encontró más agua contaminada y de hecho, se ha denominado ese sitio como área de derrame. Al respecto, la Refinadora accionada dijo en su informe, que no es cierto que haya sido omisa y permisiva en su accionar, ya que una vez que se descubrieron los residuos de hidrocarburo, sus técnicos procedieron a realizar un estudio de mercado para promover un concurso público a efecto de contratar los servicios técnicos pertinentes con el fin de solucionar el problema. Sin embargo, se observan dos cosas en contra de la conducta de Recope.  El problema del derrame de hidrocarburos fue descubierto en agosto de 2008 y casi dos años después, el 18 de junio de 2010, que es la fecha de presentación del amparo, todavía no había realizado o llevado a cabo, acciones concretas, dirigidas a eliminar esa contaminación.  La segunda es que, ante el problema aquí descubierto, que puede ser grave para el medio ambiente, debido a la presencia de agua subterránea contaminada en el sector, tampoco se observa que hubiere comunicado lo ocurrido a otras instituciones del Estado, encargadas de la protección del ambiente y de la salud pública, con la finalidad de alertarlas y de buscar ayuda técnica, de acuerdo con sus competencias y potestades legales. De hecho, el mismo Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha dicho que en sus registros, no se ha presentado solicitud alguna por parte de Recope, en relación con la construcción de esa obra. Por otra parte, el hecho de que ese Instituto también haya expresado que el área del plantel no tiene relación con la zona de recarga de las fuentes de Moín, no quiere decir que no deban ser objeto de preocupación y de investigación técnica y científica, las causas y consecuencias del derrame de hidrocarburos, que ha llegado a las aguas subterráneas de ese sector. Además, dentro de esta cadena de omisiones de la empresa pública accionada, tampoco se observa que Recope le hubiere notificado a la SETENA respecto del problema, con el agravante de que conociendo esa Refinadora, desde setiembre de 2008, que existía el problema de contaminación, dos años después logra que la SETENA le apruebe la modificación del proyecto, es decir, le concede la viabilidad ambiental para construir el referido tanque para búnker con capacidad para 6000 barriles. Eso además de ser contradictorio, pone en entredicho, tanto la información que se proporcionó para la solicitud de modificación, como la eficacia del procedimiento por el cual dicha Secretaría otorgó esa viabilidad. En consecuencia, aunque formalmente el proyecto cuenta con viabilidad ambiental, en la práctica se encuentra: una falta al deber de cuidado, en cuanto a darle una rápida y certera solución al problema de contaminación; una falta de comunicación a las instancias públicas de protección del ambiente y de la salud pública, ante una problemática que evidentemente es de interés público por los efectos nocivos que puede tener en el equilibrio ecológico, además del peligro que puede representar para la población circundante; una situación sumamente irregular acerca de la forma en que se tramitó y aprobó la viabilidad ambiental para la construcción del tanque de almacenamiento de búnker; y finalmente, un manejo inadecuado de la situación por parte de la empresa pública recurrida.\n\nIV.-  CONCLUSIÓN. Con base en lo anterior procede estimar el recurso por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como por el peligro que representa la situación para la salud pública.  Así las cosas, corresponde ordenarle a la entidad pública accionada que comunique del problema, en forma detallada y documentada, al Ministerio del Ambiente, al Ministerio de Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Servicio Nacional de Aguas Suterráneas Riego y Avenamiento, y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Asimismo, ordenarle que dentro del plazo que se dirá, elabore y ponga en ejecución un plan técnico, con la ayuda de esas instituciones y de cualesquiera otras, según lo estime pertinente, con el objetivo de eliminar con prontitud la contaminación y su fuente, en el plantel donde se proyectó construir el tanque.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Enrique Villalobos Clare, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo, o a quien ocupe el cargo, que en un plazo no mayor a TRES MESES  a partir de la comunicación de esta sentencia, en coordinación con los representantes del MINAET, el ICAA, SENARA, SETENA y el Ministerio de Salud, se disponga y ejecute un plan que elimine la contaminación encontrada en el Plantel de Moín, donde RECOPE proyectó construir el tanque de combustible a que se refiere este caso. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar lo aquí ordenado, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia en forma personal a Jorge Enrique Villalobos Clare, en su condición dicha, o a quien ocupe ese cargo.-\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\n\n\nPresidente a.i.\n\n  \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRicardo Guerrero P.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n  \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:44:47.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}