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El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve  horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:\n\n“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental\"\n\nIII.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: \"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho\"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nIV.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:\n\n\"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente\".\n\nLa prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que:\n\n“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente.\" (énfasis añadido)\n\nV.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:\n\n\"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”\n\nPor otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.\n\nVI.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda,  a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.\n\n            VII.- El caso concreto. La actuación de las autoridades recurridas. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el cantón central de Naranjo carece de una planta de tratamiento y de un acueducto sanitario. Consta, asimismo, que la administración de los sistemas existentes es competencia y responsabilidad de la Municipalidad de Naranjo y no del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asimismo, se demuestra que como parte de un proyecto implementado por el Banco Interamericano de Desarrollo, el ICAA y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en el año 2009 se emitió el borrador del denominado Informe de Diagnóstico de los Sistemas de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la ciudad de Naranjo. Sin embargo, tal como reconocen las autoridades del ICAA, lo existente hasta el momento son estudios de prefactibilidad respecto de la ubicación de las redes de alcantarillado sanitario, posibles terrenos para la construcción de estaciones de bombeo y la ubicación de un terreno apto para la construcción de la planta, lo cual si bien demuestra la realización de algunas acciones encaminadas al mejoramiento de la red existente, denota al mismo tiempo la inexistencia a la fecha de un avance certero y de planes concretos al respecto. Si bien como señala el ICAA, la ausencia de un alcantarillado sanitario no implica per se una situación de urgencia, sí llama la atención que continúe sin atenderse aquellas recomendaciones iniciales, y dos años después no haya logrado avanzarse más allá de los estudios de prefactibilidad. La Sala no soslaya que la definición del tipo de acueducto y tratamiento de agua que se brinde por parte de la administración, es, precisamente, una competencia técnica de la administración, mas no puede pasar por alto que todo tipo de mejoras en este ámbito repercute de manera positiva en la salud, el bienestar y la calidad de vida de la población, y, de manera especial, estas mejoras propenden hacia una plena aplicación del principio precautorio en materia ambiental y sanitaria, pues ciertamente contribuyen a un mejor manejo de la situación ambiental y a la prevención de riesgos relacionados con la salud pública. En este sentido, continuar o perpetuar la carencia de un acueducto y una planta de tratamiento en pleno funcionamiento, prolonga también el riesgo de violentar ambos derechos fundamentales, por lo que para evitar la materialización de este riesgo, se impone declarar con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad de Naranjo y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, establecer las instancias de coordinación adecuadas para que en el plazo improrrogable de dieciocho meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, finalicen todos los estudios técnicos y ambientales necesarios sobre la factibilidad, diseño y puesta en operación del acueducto y planta de tratamiento para el cantón; asimismo, que dieciocho meses después de concluidos y aprobados esos estudios, entren en operación ambos mecanismos.\n\n            VIII.- Sobre la aducida omisión de respuesta. Por otra parte, aducen las recurrentes que el 6 de mayo de 2010, solicitaron al Ministerio de Salud, al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y a la Municipalidad de Naranjo, información respecto de cuándo se edificará una planta de tratamiento y su acueducto, si existe un cronograma a cumplir al respecto, si se cuenta con la selección de algún lugar para su instalación, si cuenta con los trámites y permisos ambientales, el presupuesto con el que se cuenta, y en caso negativo, las razones por las que no se cuenta con ello. Al respecto, consta que el 11 de mayo siguiente, la Municipalidad respondió a las gestionantes que se estaba realizando un estudio por parte de una empresa privada; el 2 de mayo, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central -a nombre del MINAET- les respondió que esa instancia carece de competencia respecto de acueductos y plantas de tratamiento, por lo que deberían dirigirse a la Municipalidad y al ICAA, e incluso se acredita que la misma Área de Conservación remitió la consulta de las amparadas a la Presidencia Ejecutiva del ICAA; y el 18 de mayo, el Área Rectora de Salud de Naranjo solicitó a las recurrentes aclarar los puntos de su pretensión. Sobre el particular, es claro que los oficios de la Municipalidad y de la dependencia del MINAET cumplen plenamente con brindar una respuesta coherente a los puntos consultados, y respecto de la contestación del Área Rectora de Salud, es claro que también se encuentra dentro de sus potestades, solicitar a las gestionantes la precisión de los puntos planteados, pues ello resulta de particular importancia para la emisión de la respuesta apropiada. Sin embargo, lejos de cumplir con la prevención externada, las amparadas optaron por presentar esta acción de garantía, sin permitir a las autoridades de salud la oportuna evacuación de las consultas planteadas. Por otra parte, el 20 de mayo de 2010, las amparadas formularon idéntica petición al ICAA, entidad que el 28 de julio siguiente les contestó que se dispone de los estudios de prefactibilidad para el alcantarillado sanitario y plantas de tratamiento de aguas residuales, con la indicación de la ubicación de las redes de alcantarillado sanitario, posibles terrenos para la construcción de estaciones de bombeo y la ubicación de un terreno apto para la construcción de la planta. En este sentido, es claro que también el ICAA brindó respuesta a la inquietud manifestada por las recurrentes, por lo que debe descartarse la aducida violación constitucional, y, en consecuencia, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 10-008828-0007-CO\n\nRes. Nº 2011003301\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y dos minutos del dieciséis de marzo del dos mil once.\n\n            Recurso de amparo presentado por Mariana Cabrera Araya, mayor, soltera, Estudiante, vecina de Naranjo, portadora de la cédula de identidad número 2-668-444; y María Gabriela Murillo Fonseca, mayor, soltera, Estudiante, vecina de Naranjo, portadora de la cédula de identidad número 1-1412-923, contra el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Naranjo.\n\nResultando\n\n            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintitrés minutos del primero de julio de 2010, las recurrentes interponen recurso de amparo aduciendo violación a sus derechos fundamentales. Señalan que el cantón central de Naranjo carece de planta de tratamiento de aguas y de acueducto sanitario. Por esa razón, el 6 de mayo de 2010 presentaron documentación a los Ministerios y la Municipalidad recurridos, y el 20 de mayo ante el ICAA. Agregan que el 11 de mayo, la Municipalidad les respondió que se estaba realizando un estudio, pero a la fecha no les ha sido entregado el estudio practicado. Añaden que el 20 de mayo, el Alcalde Municipal les informa que trasladó el documento al Departamento de Gestión Ambiental, dependencia que tampoco les ha contestado. Por su parte, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, del Ministerio de Salud, les solicitó el 27 de mayo describir detalladamente el problema y las pretensiones, pero estiman que ya habían sido muy claras. Adicionalmente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a nombre del MINAET, les contestó el 7 de junio que la carencia de una planta de tratamiento y un acueducto es un problema que involucra a varias instituciones. Finalmente, indican, el ICAA no ha emitido respuesta alguna. Requieren se obligue a las autoridades recurridas a darles respuesta conforme lo solicitado, y se les ordene la construcción de la planta de tratamiento y el alcantarillado sanitario. Solicitan declarar con lugar el recurso.\n\n            2.-  Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y un minutos del 13 de julio de 2010 (folio 51), informa bajo fe de juramento Juan José Rodríguez Jiménez, Jefe de la Oficina en Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que fue el 14 de mayo de 2010 que se brindó respuesta a la gestión de las amparadas del 6 de mayo anterior. Explica que la competencia principal del SINAC no es el tema de los alcantarillados y el tratamiento de aguas residuales, por lo que el 13 de mayo de 2010, la gestión de las amparadas fue trasladada al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n            3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas cinco minutos del 30 de julio de 2010 (folio 111), informa bajo fe de juramento Eduardo Lezama Fernández, Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que la gestión de las amparadas fue resuelta mediante oficio PRE-DD-2010-0251. Agrega que a la fecha existen sólo estudios de prefactibilidad para la ubicación de una red de alcantarillado sanitario. Aclara que no es competencia del ICAA prestar el servicio de alcantarillado y planta de tratamiento en Naranjo, por lo que las gestiones deben dirigirse a la Municipalidad. Asegura que el carecer de alcantarillado no significa que sea urgente su construcción, porque se deben analizar otros factores. Refiere que la ejecución de un alcantarillado sanitario requiere que exista un plan regulador. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n            4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas veinte minutos del 3 de agosto de 2010 (folio 122), informa bajo fe de juramento María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud, que la petición de las recurrentes fue atendida mediante oficio del 18 de mayo de 2010, y que está dentro de las potestades del Ministerio solicitar aclaración o adición a lo requerido. Agrega que la interesada pudo manifestar su inconformidad con la respuesta, pero optó por acudir en amparo. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n            5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas cuarenta y tres minutos del 9 de agosto de 2010 (folio 148), informan bajo fe de juramento Eugenio Padilla Bonilla y Jonathan Cubero Rojas, Alcalde Municipal y Coordinador de Servicios Públicos, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Naranjo, respectivamente, que la solicitud planteada por las recurrentes el 6 de mayo de 2010 fue contestada mediante oficio SPM-MN-JCR-278-10, informándoles que una empresa privada presentaría un informe sobre el tratamiento de aguas residuales. Agregan que en la actualidad se está trabajando en un Reglamento de Alcantarillado Sanitario para el cantón, y se está realizando el estudio para el Plan Regulador. Solicitan declarar sin lugar el recurso.\n\n            6.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas once minutos del 10 de agosto de 2010 (folio 156), informa bajo fe de juramento Melania Rodríguez Quirós, Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, que en la gestión de las recurrentes se agregan hechos y pretensiones que no son claros en su contenido, y surge la duda si la información solicitada es respecto de una planta de tratamiento de alguna empresa privada, o de una planta para todo el cantón de Naranjo. Fue por esa razón que se les solicitó la aclaración correspondiente, y se les orientó a dirigirse a la Municipalidad y al ICAA. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n            7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas once minutos del 13 de agosto de 2010 (folio 223), informa bajo fe de juramento Gilberto Ruiz Vargas, Presidente del Concejo Municipal de Naranjo, quien refiere términos similares a los indicados por el Alcalde Municipal en su informe visible a folio 148 del expediente. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n            8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n            Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando\n\n            I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n1.           En diciembre de 2009, se emite el borrador del denominado Informe de Diagnóstico de los Sistemas de Abastecimiento de Agua y de Saneamiento de la ciudad de Naranjo (folio 192)\n\n2.           El 6 de mayo de 2010, las recurrentes solicitaron al Ministerio de Salud, al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y a la Municipalidad de Naranjo, información respecto de cuándo se edificará una planta de tratamiento y su acueducto, si existe un cronograma a cumplir al respecto, si se cuenta con la selección de algún lugar para su instalación, si cuenta con los trámites y permisos ambientales, el presupuesto con el que se cuenta, y en caso negativo, las razones por las que no se cuenta con ello (folios 14, 21, 26 y 32).\n\n3.           Mediante oficio del Departamento de Servicios de la Municipalidad de Naranjo, número SPM-MN-JCR-278-10, de 11 de mayo de 2010, se responde a las recurrentes que se está realizando un estudio con una empresa privada, que incluye costos, construcción y demás gastos (folio 177).\n\n4.           Mediante oficio del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, número SOC/672, de 12 de mayo de 2010, se responde a las recurrentes que el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y esa instancia, carecen de competencia para la construcción y ejecución de sistemas de tratamientos de agua y alcantarillados sanitarios, por lo que las interesadas deberían dirigirse a la Municipalidad de Naranjo y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 64).\n\n5.           Por oficio del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, número SOC/684, de 12 de mayo de 2010, se traslada a la Presidencia Ejecutiva del ICAA la gestión de las recurrentes (folio 63).\n\n6.           Mediante oficio de la Dirección del Área Rectora de Salud de Naranjo, del Ministerio de Salud, número RRCO-DARS-N-306-2010, de 18 de mayo de 2010, se solicita a las recurrentes aclarar de forma detallada los hechos descritos y las pretensiones (folio 131).\n\n7.           El 20 de mayo de 2010, las recurrentes formulan idéntica consulta al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 38).\n\n8.           Mediante oficio del Despacho del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, número PRE-DO-2010-0251, de 28 de julio de 2010, se responde a las recurrentes que se dispone de los estudios de prefactibilidad para el alcantarillado sanitario y plantas de tratamiento de aguas residuales, con la indicación de la ubicación de las redes de alcantarillado sanitario, posibles terrenos para la construcción de estaciones de bombeo y la ubicación de un terreno apto para la construcción de la planta (folio 117).\n\n9.           Por memorando de la UEN Recolección y Tratamiento de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del ICAA, número SBGSP-2010-457, de 29 de julio de 2010, se acredita que el ICAA no brinda el servicio de agua potable en la ciudad de Naranjo, y no es competencia del Instituto brindar el servicio de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento en ese cantón, por lo que la gestión de las recurrentes debe dirigirse a la Municipalidad de Naranjo (folio 120).\n\nII.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve  horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:\n\n“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental\"\n\nIII.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: \"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho\"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nIV.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:\n\n\"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente\".\n\nLa prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que:\n\n“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente.\" (énfasis añadido)\n\nV.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:\n\n\"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”\n\nPor otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.\n\nVI.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda,  a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.\n\n            VII.- El caso concreto. La actuación de las autoridades recurridas. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el cantón central de Naranjo carece de una planta de tratamiento y de un acueducto sanitario. Consta, asimismo, que la administración de los sistemas existentes es competencia y responsabilidad de la Municipalidad de Naranjo y no del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asimismo, se demuestra que como parte de un proyecto implementado por el Banco Interamericano de Desarrollo, el ICAA y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en el año 2009 se emitió el borrador del denominado Informe de Diagnóstico de los Sistemas de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la ciudad de Naranjo. Sin embargo, tal como reconocen las autoridades del ICAA, lo existente hasta el momento son estudios de prefactibilidad respecto de la ubicación de las redes de alcantarillado sanitario, posibles terrenos para la construcción de estaciones de bombeo y la ubicación de un terreno apto para la construcción de la planta, lo cual si bien demuestra la realización de algunas acciones encaminadas al mejoramiento de la red existente, denota al mismo tiempo la inexistencia a la fecha de un avance certero y de planes concretos al respecto. Si bien como señala el ICAA, la ausencia de un alcantarillado sanitario no implica per se una situación de urgencia, sí llama la atención que continúe sin atenderse aquellas recomendaciones iniciales, y dos años después no haya logrado avanzarse más allá de los estudios de prefactibilidad. La Sala no soslaya que la definición del tipo de acueducto y tratamiento de agua que se brinde por parte de la administración, es, precisamente, una competencia técnica de la administración, mas no puede pasar por alto que todo tipo de mejoras en este ámbito repercute de manera positiva en la salud, el bienestar y la calidad de vida de la población, y, de manera especial, estas mejoras propenden hacia una plena aplicación del principio precautorio en materia ambiental y sanitaria, pues ciertamente contribuyen a un mejor manejo de la situación ambiental y a la prevención de riesgos relacionados con la salud pública. En este sentido, continuar o perpetuar la carencia de un acueducto y una planta de tratamiento en pleno funcionamiento, prolonga también el riesgo de violentar ambos derechos fundamentales, por lo que para evitar la materialización de este riesgo, se impone declarar con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad de Naranjo y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, establecer las instancias de coordinación adecuadas para que en el plazo improrrogable de dieciocho meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, finalicen todos los estudios técnicos y ambientales necesarios sobre la factibilidad, diseño y puesta en operación del acueducto y planta de tratamiento para el cantón; asimismo, que dieciocho meses después de concluidos y aprobados esos estudios, entren en operación ambos mecanismos.\n\n            VIII.- Sobre la aducida omisión de respuesta. Por otra parte, aducen las recurrentes que el 6 de mayo de 2010, solicitaron al Ministerio de Salud, al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y a la Municipalidad de Naranjo, información respecto de cuándo se edificará una planta de tratamiento y su acueducto, si existe un cronograma a cumplir al respecto, si se cuenta con la selección de algún lugar para su instalación, si cuenta con los trámites y permisos ambientales, el presupuesto con el que se cuenta, y en caso negativo, las razones por las que no se cuenta con ello. Al respecto, consta que el 11 de mayo siguiente, la Municipalidad respondió a las gestionantes que se estaba realizando un estudio por parte de una empresa privada; el 2 de mayo, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central -a nombre del MINAET- les respondió que esa instancia carece de competencia respecto de acueductos y plantas de tratamiento, por lo que deberían dirigirse a la Municipalidad y al ICAA, e incluso se acredita que la misma Área de Conservación remitió la consulta de las amparadas a la Presidencia Ejecutiva del ICAA; y el 18 de mayo, el Área Rectora de Salud de Naranjo solicitó a las recurrentes aclarar los puntos de su pretensión. Sobre el particular, es claro que los oficios de la Municipalidad y de la dependencia del MINAET cumplen plenamente con brindar una respuesta coherente a los puntos consultados, y respecto de la contestación del Área Rectora de Salud, es claro que también se encuentra dentro de sus potestades, solicitar a las gestionantes la precisión de los puntos planteados, pues ello resulta de particular importancia para la emisión de la respuesta apropiada. Sin embargo, lejos de cumplir con la prevención externada, las amparadas optaron por presentar esta acción de garantía, sin permitir a las autoridades de salud la oportuna evacuación de las consultas planteadas. Por otra parte, el 20 de mayo de 2010, las amparadas formularon idéntica petición al ICAA, entidad que el 28 de julio siguiente les contestó que se dispone de los estudios de prefactibilidad para el alcantarillado sanitario y plantas de tratamiento de aguas residuales, con la indicación de la ubicación de las redes de alcantarillado sanitario, posibles terrenos para la construcción de estaciones de bombeo y la ubicación de un terreno apto para la construcción de la planta. En este sentido, es claro que también el ICAA brindó respuesta a la inquietud manifestada por las recurrentes, por lo que debe descartarse la aducida violación constitucional, y, en consecuencia, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.\n\nPor tanto\n\n            Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Eugenio Padilla Bonilla y Jonathan Cubero Rojas, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Naranjo, o a quienes ocupen sus cargos, que de inmediato establezcan las acciones de coordinación que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia, para que en el plazo improrrogable de dieciocho meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, se finalicen todos los estudios técnicos y ambientales respecto de la factibilidad, diseño y puesta en operación del acueducto sanitario del cantón de Naranjo y de la planta de tratamiento correspondiente. Asimismo, para que dentro del plazo de dieciocho meses contado a partir de la finalización y aprobación de los estudios técnicos y ambientales correspondientes, se implemente y ponga en funcionamiento el acueducto sanitario y planta de tratamiento del cantón de Naranjo. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Naranjo, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Eugenio Padilla Bonilla y Jonathan Cubero Rojas, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Naranjo, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.-\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n            Gilbert Armijo S.                                                                   Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n            \n\n            Fernando Cruz C.                                                                 Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n            Jorge Araya G.                                                                      Enrique Ulate Ch.\n\n \n\n            \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:44:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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