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Este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia (véase la sentencia N°4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002). En el caso en estudio, se tiene plenamente acreditado -pues así lo reconoce, en su informe, la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas –  que en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria, existen residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos. Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, existe el problema acusado por el recurrente, lo que, indudablemente, genera un riesgo para la salud de los vecinos. En cuyo caso, cabe reiterar que la Sala ha mencionado que la protección del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente es una tarea que también corresponde a las municipalidades. Lo que se relaciona directamente con el hecho que, con base en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (Véase sentencia número 2007-011900 las 14:05 horas del 21 de agosto de 2007). En la especie, la Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema de contaminación que se presenta en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Tampoco se observa que la Municipalidad recurrida haya sabido coordinar sus esfuerzos, o bien, haya sabido realizar una actuación efectiva, para poder solucionar el problema previamente descrito. Por consiguiente, al haberse dictado dos órdenes sanitarias en este caso, lo que corresponde es ordenar a la Municipalidad cumplir con lo dispuesto. \n\nIII.- Con relación al Ministerio de Salud: De conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, es la principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren los vecinos de la playa del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción, por ejemplo las # 2002-08545 de las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre y # 2002-10851 de las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre, ambas del dos mil dos, que propugnan por la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo –junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. 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Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 11-001710-0007-CO\n\nRes. Nº 2011003726\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil once.\n\n   RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR GEOVANNY SALAS CAMPOS, CÉDULA DE IDENTIDAD 6-172-331, CONTRA EL ALCALDE MUNICIPAL Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD AMBOS DE PUNTARENAS.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el trece de febrero del dos mil once, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud. Sostiene, en el sector comprendido entre la parada de autobuses de Miramar y el Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas, se encuentra lleno de basura. Afirma, en época de invierno, se expone a la ciudadanía a enfermedades infectocontagiosas tales como el dengue, malaria, salmonera. Considera que tal situación lesiona los derechos constitucionales de los vecinos de la zona.\n\n2.- El veintiuno de febrero del año en curso, el accionante reitera los argumentos esbozados en el escrito de interposición del recurso.\n\n3.- Ericka Jiménez Valverde, Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas,  informa no se ha recibido denuncia por acumulación de desechos sólidos en la playa, de la parada de Miramar hasta el Hospital Monseñor Sanabria. Al tener conocimiento de los hechos se realizó inspección en la zona y mediante acta número 017-S-2011 de las ocho horas treinta y dos minutos del diecisiete de febrero del dos mil once, determina la presencia de troncos, ramas y residuos sólidos, del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Se notificó al Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, la orden sanitaria número 63-A-2010, que dispone, en el plazo de quince días, recoger y disponer adecuadamente los residuos sólidos\n\n4.- Allan René Flores Moya, Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, informa que los legitimados para realizar labores de limpieza y recolección de basura son la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud.\n\n5.- Rafael Ángel Rodríguez Castro, Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, informa de conformidad con el expuesto por el Coordinador de Servicios Municipales, mediante oficio SM-036-1-11 del veintiocho de enero del dos mil once, se procedió a  limpiar por sectores de la playa donde ingresa del cargador, en los sectores de difícil acceso se continúa trabajando manualmente. Se inició la limpieza en el Cocal de Puntarenas y frente al Hospital Monseñor Sanabria. Afirma que Puntarenas cuenta con bandera azul, debido a la limpieza de la playa. Se esta elaborando un cronograma para el año dos mil once, de limpieza de la playa.\n\n6.- El quince de marzo del dos mil once, el accionante reitera los argumentos esbozados en el escrito de interposición del recurso.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n            Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\n   I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) Por orden sanitaria 062-A-2010, del diecisiete de febrero del dos mil once, el Área Rectora de Salud de Puntarenas- Chacarita ordena al Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, elaborar un cronograma de limpieza de las playas en ambos distritos para el año dos mil once, incluyendo fechas de limpieza y sectores (ver informe);\n\nb) Mediante orden sanitaria 063-A-2010, del diecisiete de febrero del dos mil once, el Área Rectora de Salud de Puntarenas- Chacarita ordena al Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, la limpieza en la playa del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria, por la existencia de residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos (ver informe). \n\nII.- Referente a la Municipalidad de Puntarenas: La Sala verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia (véase la sentencia N°4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002). En el caso en estudio, se tiene plenamente acreditado -pues así lo reconoce, en su informe, la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas –  que en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria, existen residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos. Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, existe el problema acusado por el recurrente, lo que, indudablemente, genera un riesgo para la salud de los vecinos. En cuyo caso, cabe reiterar que la Sala ha mencionado que la protección del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente es una tarea que también corresponde a las municipalidades. Lo que se relaciona directamente con el hecho que, con base en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (Véase sentencia número 2007-011900 las 14:05 horas del 21 de agosto de 2007). En la especie, la Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema de contaminación que se presenta en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Tampoco se observa que la Municipalidad recurrida haya sabido coordinar sus esfuerzos, o bien, haya sabido realizar una actuación efectiva, para poder solucionar el problema previamente descrito. Por consiguiente, al haberse dictado dos órdenes sanitarias en este caso, lo que corresponde es ordenar a la Municipalidad cumplir con lo dispuesto. \n\nIII.- Con relación al Ministerio de Salud: De conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, es la principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren los vecinos de la playa del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción, por ejemplo las # 2002-08545 de las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre y # 2002-10851 de las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre, ambas del dos mil dos, que propugnan por la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo –junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. 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Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, o a quién ejerza ese cargo cumplir con las órdenes sanitarias 062-A-2010 y 063-A-2010, ambas del diecisiete de febrero del dos mil once. Se le advierte al recurrido que de no acatar las órdenes anteriores incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i.\n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                    Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                               Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                   Enrique Ulate Ch. \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:44:26.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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