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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 05275 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 29 de Abril del 2011 a las 08:30\n\nExpediente: 09-006939-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Paulino Mora Mora\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*090069390007CO*\n\nExp: 09-006939-0007-CO\n\nRes. Nº 2011-005275\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil once.\n\n            Recurso de amparo interpuesto por Guillermo Peña Peña, portador de la cédula de identidad número siete-treinta y nueve-setecientos noventa; Paulo Alfredo Guevara Mondragón, portador de la cédula de identidad número siete-setenta y dos-quinientos cuarenta y ocho; Gerardo Parra Lizano, portador de la cédula de identidad número dos-doscientos setenta y seis-mil trescientos noventa y cinco; Juan Obando Obando, portador de la cédula de identidad número cinco-ciento treinta y cuatro-seiscientos cincuenta y seis; Albert Patterson Evans, portador de la cédula de identidad número siete-treinta y nueve-setecientos ocho; rally Jane Jonson, cédula número ciento setenta y cinco-ciento treinta y siete mil quinientos sesenta y dos; Carlos Alberto Sanabria Delgado, portador de la cédula de identidad número siete-sesenta-ciento cincuenta y ocho; Luis Ángel Herrera Herrera, portador de la cédula de identidad número cinco-ciento cincuenta y cuatro-quinientos cuarenta y cuatro; Ricardo Sandí Orozco, portador de la cédula de identidad número seis-setenta y cinco-cuatrocientos treinta y uno; Gonzalo Ramírez Soto, portador de la cédula de identidad número siete-cincuenta-tres; Franklin Jones Henry, portador de la cédula de identidad número nueve-ochenta y nueve-noventa y cinco; Manuel Antonio Matturin Hupson, portador de la cédula de identidad número siete-setenta-doscientos veintiuno; Carlos Francisco Gregory Hall, portador de la cédula de identidad número siete-sesenta-setecientos setenta y nueve; Tomas Matturin Grandex, portador de la cédula de identidad número nueve-diez-novecientos ochenta y tres; Óscar Cooper Alterno, portador de la cédula de identidad número siete-veintidós-trescientos sesenta y cinco; y Stanley Mathurin Tharborne, portador de la cédula de identidad número siete-sesenta y nueve-cuarenta y tres; contra la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.\n\nResultando\n\n   1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las cero horas veintitrés minutos del ocho de mayo de dos mil nueve, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Señalan y manifiestan que desde el dos de octubre de dos mil siete se tramita en la Sala Constitucional el expediente número 07-013151-0007-CO, en cuyo escrito de interposición se acusó las lesiones a los artículos números 11, 21, 50 y 89 de la Constitución Política ocasionadas por la empresa Hacienda Ojo de Agua S.A., la cual explota una plantación de piña ubicada en el Distrito El Cairo de Siquirres y que al aparecer se ha ido expandiendo sin contar con los respectivos permisos y estudios de impacto ambiental, con el agravante que la misma se ubica sobre el manto acuífero que da origen a la naciente que nutre al acueducto del distrito anteriormente mencionado, al igual que el de Luisiana, utilizando productos químicos y agrotóxicos. Manifiestan los hechos que dan lugar a la presentación del referido recurso de amparo, e indican que pese al daño documentado, la Sala no ha realizado las acciones que están a su alcance para mediar ante el conflicto existente entre el desarrollo y derechos humanos, creando la posibilidad de que los pobladores de la Francia y Cairo se vean obligados a consumir agua contaminada. Alegan que se ha lesionado en su perjuicio el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida establecida en el artículo 41 Constitucional. Solicitan que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas veintiún minutos del veinte de mayo de dos mil nueve (folio 18 del expediente original), informa bajo fe de juramento la señora Roxana Salazar Cambronero, en su condición de Magistrada Suplente del Magistrado Fernando Cruz Castro, quien señala que el recurso de amparo número 07-013151-0007-CO fue presentado ante esta Sala el primero de octubre de dos mil siete, y que por resolución de esta Sala dictada a las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez de octubre de dos mil siete, se le dio curso al amparo y se solicitaron los primeros informes a los recurridos. Agrega que inicialmente rindieron informes la Ministra de Salud, el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministro del Ambiente y Energía, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministro de Agricultura y Ganadería, la empresa Hacienda Ojo de Agua Sociedad Anónima, el Alcalde Municipal de Siquirres, y el Presidente de la Municipalidad de Siquirres. Asegura que el expediente fue estudiado para elaborar el proyecto de sentencia, determinándose que faltaban elementos de juicio importantes para resolver, por lo que el Magistrado Instructor, mediante resolución de las dieciocho horas con treinta y dos minutos del veinte de enero de dos mil nueve, dispuso ampliar la resolución que le dio curso al amparo, y ordenó tener como partes no recurridas dentro del proceso, a cinco instituciones más, cuales son la Defensoría de los Habitantes, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional, y el Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Explica que en virtud de la resolución indicada, se presentaron nueve informes adicionales al amparo, siendo que el dos de marzo de dos mil nueve se recibió el más reciente informe. Aduce que el asunto ya ha sido estudiado, y en marzo de dos mil nueve se elaboró el borrador del proyecto de sentencia. Sostiene que el expediente no ha estado inactivo, sino que por el contrario, el proceso se ha estado impulsando e investigando. Menciona que la instrucción del caso ya fue concluida, y se encuentra redactado el proyecto de sentencia, pudiendo ser llevado a votación en estos momentos. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n3.- Mediante constancia del Secretario de esta Sala (folio 5 del nuevo expediente), se acredita que no existe la información necesaria que indique cuál es el fundamento de dicho recurso, y que se ha tornado imposible la localización material del expediente, a pesar que en varias oportunidades se han girado instrucciones para su búsqueda, sin resultados positivos.\n\n4.- Por resolución de esta Sala, de las ocho horas cuarenta y seis minutos del 7 de febrero de 2011 (folio 6 del nuevo expediente), se requiere a las partes la presentación de copias de los escritos, actuaciones de prueba y cédulas de notificación, para la reposición de este expediente.\n\n5.- Mediante constancia del Secretario de esta Sala, se acredita que no aparece que las partes de este recurso de amparo hayan cumplido con la reposición de piezas dispuesta en la resolución de esta Sala, de las ocho horas cuarenta y seis minutos del 7 de febrero de 2011.\n\n            6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n            Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando\n\nI.- De previo. Sobre el extravío de piezas y la reposición del expediente. Con base en el Sistema Informático de Gestión de la Sala Constitucional, se acredita que la presente acción de garantía cuenta con proyecto de sentencia listo desde el primero de junio de 2009. Sin embargo, mediante constancia del Secretario de esta Sala, visible a folio 5 del expediente actual, se acredita la imposibilidad de localización del expediente físico original de este amparo, razón por la cual, mediante resolución de las ocho horas cuarenta y seis minutos del 7 de febrero de 2011, se ordenó la reposición de piezas correspondiente. No obstante, cumplido el plazo otorgado, ninguna de las partes aportó documentación alguna para la reposición del expediente. En este sentido, tomando en consideración que el proyecto de sentencia ya se encontraba listo para su votación de previo al acontecimiento de los hechos descritos, se mantienen los resultandos preparados con base en las manifestaciones de las diferentes partes según constaban en el expediente original, mientras que la relación de hechos probados se realiza con vista en el expediente del recurso de amparo 07-013151-0007-CO.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n1.    Que el primero de octubre de dos mil siete, se interpuso ante esta Sala el recurso de amparo número 07-013151-0007-CO (folio 1 del expediente 07-013151-0007-CO).\n\n2.    Que mediante resolución de esta Sala, de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez de octubre de dos mil siete, se dio curso al amparo tramitado bajo el expediente número 07-013151-0007-CO (información del Sistema Informático de Gestión de la Sala Constitucional).\n\n3.    Que por resolución de esta Sala, de las dieciocho horas treinta y dos minutos del veinte de enero de dos mil nueve, se amplió la resolución de curso del amparo tramitado bajo el expediente número 07-013151-0007-CO, y ordenó tener como partes no recurridas dentro del proceso a cinco instituciones más (información del Sistema Informático de Gestión de la Sala Constitucional).\n\n4.    Que el dos de marzo de dos mil nueve, se recibió el último informe solicitado en la ampliación de curso del amparo tramitado bajo el expediente número 07-013151-0007-CO (folio 756 del expediente 07-013515-0007CO).\n\n5.    Que en marzo de dos mil nueve se elaboró el borrador del proyecto de sentencia del amparo tramitado bajo el expediente número 07-013151-0007-CO (información del Sistema Informático de Gestión de la Sala Constitucional).\n\n6.    Que mediante sentencia de esta Sala, número 2009-9040, de las diez horas veintinueve minutos del veintinueve de mayo de dos mil nueve, se declaró con lugar el recurso de amparo tramitado bajo el número de expediente 07-013151-0007-CO (folio 851 del expediente 07-013515-0007CO).\n\nIII.- Objeto del recurso. Los recurrentes aducen morosidad judicial, argumentando que desde el primero de octubre de dos mil siete se presentó el recurso de amparo tramitado bajo el expediente número 07-013151-0007-CO, sin que haya sido resuelto a la fecha de interposición de este recurso.\n\nIV.- Sobre la morosidad judicial. El artículo cuarenta y uno de la Constitución Política señala:\n\n\"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes\".\n\n \n\nEn igual sentido, en el derecho internacional de los derechos humanos, el artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece:\n\n\"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter\".\n\n \n\nDe tal forma, es claro que la administración de justicia está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, pues de lo contrario no sólo se violenta un derecho fundamental, sino que se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se susciten en la sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social. En este sentido, la jurisdicción constitucional está llamada a juzgar las causas de los atrasos judiciales a fin de comprobar si el órgano jurisdiccional no ha empleado la requerida diligencia para acatar ese mandamiento derivado del derecho de la Constitución, toda vez que la duración excesiva e injustificada de los procesos implica una clara violación a ese principio de justicia pronta y cumplida, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la administración de justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho establecido casuísticamente con base en la consideración a determinados elementos de juicio, tales como la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, o las pautas y márgenes ordinarias del tipo del proceso de que se trata.\n\n            V.- El caso en concreto. La aducida morosidad judicial. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala concluye que no se ha producido la alegada lesión al derecho a la justicia pronta y cumplida. Si bien desde el primero de octubre de dos mil siete se interpuso ante esta Sala el recurso de amparo tramitado bajo el número de expediente 07-013151-0007-CO, lo cierto es que desde entonces se ha dado al mismo el trámite que merece. Nótese que mediante resolución de esta Sala de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez de octubre de dos mil siete, se dio curso al amparo solicitando los informes respectivos. Asimismo, y debido a la complejidad del asunto, mediante resolución del veinte de enero de dos mil nueve se amplió la resolución de curso ordenando tener como partes no recurridas a cinco instituciones más, especialmente tomando en consideración que en el caso bajo estudio en ese amparo se discute el respeto y protección de bienes jurídicos y constitucionales de suma relevancia, como lo son la salud y el ambiente. Finalmente, el dos de marzo de dos mil nueve se recibió el último informe de las nuevas partes no recurridas, siendo que ya en ese mismo mes de marzo se elaboró el borrador del proyecto de sentencia, al punto que mediante sentencia número 2009-9040, de las diez horas veintinueve minutos del veintinueve de mayo de dos mil nueve, se declaró con lugar el recurso de amparo tramitado bajo el número de expediente 07-013151-0007-CO. De lo anterior se desprende que el expediente fue tramitado en forma normal desde su inicio, sin que se note un retardo injustificado o un abandono que constituya una denegatoria de justicia en perjuicio de los derechos fundamentales de los amparados, pues incluso el amparo aludido ya fue resuelto de manera definitiva por la Sala. En consecuencia, se concluye que el plazo transcurrido para la tramitación del recurso de amparo que consta en el expediente 07-013151-0007-CO se encuentra justificado por la tecnicidad de la materia, la rigurosidad con que debe ser apreciado el acervo probatorio, y la necesidad de ampliación de partes para allegar nuevos elementos que permitan una solución certera al conflicto planteado, por lo que tal plazo dista de ser desproporcionado o irrazonable. Asimismo, tomando en consideración que ninguna de las partes a quienes se les solicitó aportar documentación para la reposición de piezas cumplió con lo requerido, se entiende que esta acción de garantía que ahora se conoce, carece de interés actual para los recurrentes y recurridos, pues de existir ese interés,  hubiesen aportado la documentación pertinente. En definitiva, la tramitación otorgada al amparo 07-013151-0007-CO, el hecho de que en dicho expediente ya se dictó la sentencia de fondo correspondientes, y a que el presente asunto carece de interés actual para las partes, implica que este amparo deba ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.\n\nPor tanto\n\n             Se declara sin lugar el recurso.\n\n            \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n            Ernesto Jinesta L.                                         Fernando Castillo V.                       \n\n            \n\n \n\n \n\n \n\n            Jorge Araya G..                                            Enrique Ulate Ch.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n            Ricardo Guerrero P.                                    Luis Humberto Barahona L.\n\n \n\n \n\n \n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 09-006939-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:48:04.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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