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El artículo cincuenta de la Constitución Política reconoce el carácter de fundamental al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-93, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:\n\n“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental\"\n\nIII.- Sobre la contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración –ver sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, reiterada, entre otras, por sentencia de esta Sala número 2008-3659, de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del siete de marzo de dos mil ocho-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94, de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro –reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:\n\n\"[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.\n\n \n\nAmbiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas.\"\n\n \n\nIII.- En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran dichas empresas, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano. Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida.”\n\n \n\n            IV.- El caso concreto. La aducida violación constitucional. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que ante denuncia planteada por el recurrente respecto del ruido generado por el funcionamiento de algunos establecimientos comerciales situados en el Barrio La California, en San José, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana efectuó las inspecciones de rigor, determinando que el ruido dentro de los locales provenía de equipos de sonido con volumen leve y moderado. Al mismo tiempo, se verificó que el ruido aducido por el amparado, proviene no de los negocios en sí, sino que es provocado por personas que se sitúan en la vía pública. Ante ello, las autoridades ministeriales procedieron a transmitir la denuncia y las inquietudes del amparado a las instancias correspondientes, sea a la Municipalidad de San José –entidad a la que igualmente le compete la verificación de la distancia de estos comercios respecto de centros educativos y religiosos-, a la Fuerza Pública y a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, motivo por el cual resulta inexacto afirmar que las autoridades del Ministerio de Salud han omitido el cumplimiento de sus responsabilidades; por el contrario, se demuestra que lo actuado se encuadra, precisamente, en el ámbito de sus competencias, pues son las otras instancias requeridas quienes deben intervenir en ejercicio de sus potestades de control y ordenamiento. En este sentido, siendo que en el caso bajo estudio se acredita que la debida actuación de las autoridades del Ministerio de Salud, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\nExp: 10-013935-0007-CO\n\nRes. Nº 2011004513\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y uno minutos del cinco de abril del dos mil once.\n\n            Recurso de amparo presentado por Kurt Fritz Menn, mayor, casado, Comerciante, de nacionalidad estadounidense, portador del pasaporte de su país número 046401087, contra el Ministerio de Salud.\n\nResultando\n\n   1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y seis minutos del 8 de octubre de 2010, el recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho a un ambiente sano y equilibrado. Señala que en el Barrio La California, en San José, se han abierto bares que expenden licor y hacen actividades hasta altas horas de la noche, por lo que plantearon la denuncia ante el Ministerio de Salud, demostrando que esos lugares se encuentran a una distancia menor de la permitida respecto de escuelas y colegios. Aduce que la medición sónica efectuada determinó que se superan los límites permitidos, no obstante lo cual, más de dos semanas después no se ha corregido el problema, con el agravante de que se ve afectado su negocio de hotel. Estima debe requerirse a las autoridades proceder al cierre de los negocios. Solicita declarar con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas dieciséis minutos del 26 de noviembre de 2010 (folio 41), informa bajo fe de juramento María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud, que la denuncia de los vecinos se trasladó a la instancia correspondiente el 9 de setiembre de ese año, y el 25 de setiembre siguiente se realizó una inspección, determinándose que se mantenía un equipo de sonido con volumen moderado, pero sobre vía pública había personas ingiriendo licor y provocando ruido, el cual no es objeto de medición sónica y su control corresponde a otras instancias, lo mismo que el expendio de licor. Refiere que debido a la interposición del recurso, se realizó una nueva inspección del lugar, y el volumen era leve, no justificando la realización de una medición sónica. Afirma que el recurrente le indicó que el problema de ruido es provocado por personas en vía pública. Indica que darán seguimiento a la medición. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del 26 de noviembre de 2010 (folio 63), informa bajo fe de juramento Allan Varela Rodríguez, Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que al comprobarse que es en las afueras de los locales que se concentran las personas a ingerir licor, se comunicó lo concerniente a la Municipalidad de San José, a la Fuerza Pública y a la Dirección General de la Policía de Tránsito, para que cada institución ejerza las competencias que les corresponden, y por su parte, realizarán la medición sónica sin previo aviso, y en caso que los niveles de sonido excedieran lo estipulado, se girarán los actos administrativos correspondientes. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n            4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n            Redacta  el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando\n\n   I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n1.           Mediante Acta de Inspección del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, de 25 de setiembre de 2010, se acredita que el ruido aducido por el recurrente proviene de voces y gritos en la vía pública, por lo que debe redirigirse la denuncia a las autoridades competentes (folio 51).\n\n2.           Mediante oficios del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, números CS-DARS-SEM-0726-10, CS-DARS-SEM-0727-10, y CS-DARS-SEM-0728-10, de 26 de noviembre de 2010, se transmite al Alcalde Municipal de San José, la Dirección Regional de la Fuerza Pública y a la Dirección General de la Policía de Tránsito, la denuncia del recurrente respecto de la situación planteada por el amparado (folios 70 al 74).\n\n            II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constitución Política reconoce el carácter de fundamental al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-93, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:\n\n“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental\"\n\nIII.- Sobre la contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración –ver sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, reiterada, entre otras, por sentencia de esta Sala número 2008-3659, de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del siete de marzo de dos mil ocho-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94, de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro –reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:\n\n\"[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.\n\n \n\nAmbiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas.\"\n\n \n\nIII.- En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran dichas empresas, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano. Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida.”\n\n \n\n            IV.- El caso concreto. La aducida violación constitucional. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que ante denuncia planteada por el recurrente respecto del ruido generado por el funcionamiento de algunos establecimientos comerciales situados en el Barrio La California, en San José, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana efectuó las inspecciones de rigor, determinando que el ruido dentro de los locales provenía de equipos de sonido con volumen leve y moderado. Al mismo tiempo, se verificó que el ruido aducido por el amparado, proviene no de los negocios en sí, sino que es provocado por personas que se sitúan en la vía pública. Ante ello, las autoridades ministeriales procedieron a transmitir la denuncia y las inquietudes del amparado a las instancias correspondientes, sea a la Municipalidad de San José –entidad a la que igualmente le compete la verificación de la distancia de estos comercios respecto de centros educativos y religiosos-, a la Fuerza Pública y a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, motivo por el cual resulta inexacto afirmar que las autoridades del Ministerio de Salud han omitido el cumplimiento de sus responsabilidades; por el contrario, se demuestra que lo actuado se encuadra, precisamente, en el ámbito de sus competencias, pues son las otras instancias requeridas quienes deben intervenir en ejercicio de sus potestades de control y ordenamiento. En este sentido, siendo que en el caso bajo estudio se acredita que la debida actuación de las autoridades del Ministerio de Salud, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.\n\nPor tanto\n\n            Se declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n \n\n                        \n\n                        Ernesto Jinesta L.                                                     Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n                        \n\n                        Fernando Castillo V.                                                Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\n                        \n\n                        Enrique Ulate Ch.                                                      Aracelly Pacheco S.\n\n            \n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. 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