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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07275 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 03 de Junio del 2011 a las 10:25\n\nExpediente: 11-000057-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental\n\nSubtemas:\n\nRecurrente acciona por habérsele otorgado viabilidad ambiental a un proyecto gestionado por la empresa WPP Continental de Costa Rica, sin exigirle un verdadero estudio de impacto ambiental, ni se puso en conocimiento de los miembros de la comunidad.\n\nTema: Municipalidad de Orotina\n\nSubtemas:\n\nRecurrente acciona por habérsele otorgado viabilidad ambiental a un proyecto de una empresa privada, sin exigirle un estudio de impacto ambiental, ni ponerlo en conocimiento de la comunidad.\n\nTema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\n\nSubtemas:\n\nInexistencia de violación del derecho alegado por cuanto en autos no se demostró que lo denunciado por el amparado hubiere ocurrido.\n\nTema: Participación ciudadana\n\nSubtemas:\n\nInexistencia de violación del derecho alegado por constar en autos que la autoridad recurrida y la empresa involucrada comunicaron lo pertinente a la comunidad donde reside el amparado sobre el relleno sanitario cuestionado.\n\n“III.- Sobre la viabilidad ambiental al proyecto gestionado por la empresa WPP Continental de Costa Rica para la construcción de un relleno sanitario en el Cantón de Orotina. El asunto referente al destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Orotina, ha sido un tema de reiterado conocimiento por este Tribunal Constitucional, la resolución número 2011006336 de las 10:39 horas de 17 de mayo de 2011, sintetiza de forma global los principales pronunciamientos al respecto, la cual es aplicable al caso en cuestión, y dispuso:\n\n“I.-  OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en amparo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En concreto, reclama que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En ese sentido, reclama que producto de los lixiviados existe el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, lo que solo se puede determinar con un estudio de impacto ambiental previo. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La Municipalidad de Orotina realizó una licitación, tramitada con el No. 2007LN-000001-O1, denominada Contratación de Servicios para la recolección, transporte, disposición final y tratamiento de desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de cierre técnico del vertedero abierto de la Municipalidad de Orotina, así como la contratación de los servicios de disposición final y tratamiento post-cierre (informe de la autoridad municipal). 2) Por oficio No. DCMP-128-07 de 08 de noviembre de 2007 el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Orotina autorizó la solicitud de uso de suelo para el proyecto en cuestión (informe de la recurrida, copia del documento en versión digital). 3) En la  licitación resultó adjudicataria la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., con la cual se procedió a firmar el contrato, el cual fue refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio No.4903 (DCA-1564-2008) de 30 de mayo de 2008 (informe de la autoridad recurrida). 4) El 21 de diciembre de 2007 se recibió en la SETENA, el Formulario de Evaluación Ambiental (D1) del Proyecto Ambiental Pacífico Central, presentado por el representante de la sociedad WPP Continental de Costa Rica, asignándole el expediente No. D1-1610-2007-SETENA. Dicho proyecto consiste en el cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto de Orotina (informe de la autoridad recurrida). 5) Por resolución No. 865-2007-SETENA de 16 de abril de 2008 se aprobó el Plan de Gestión Ambiental presentado junto al formulario D1. Asimismo, en esa resolución se le informó al desarrollador que, una vez analizado el Plan de Gestión Ambiental, se había determinado que cumplía lo solicitado con los términos de referencia, por lo que resultaba procedente continuar con el procedimiento de evaluación ambiental para lo que se le solicitó una serie de requisitos adicionales (informe de la accionada, copia de la resolución en versión digital). 6) El 23 de abril de 2008 se recibió en esa Secretaría, la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (informe de la autoridad recurrida). 7) Mediante resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central, expediente administrativo No. D-1610-2007-SETENA (informe de las autoridades recurridas, copia de la resolución en el expediente administrativo, versión digital). 8) Mediante oficio No. SG-ASA-0328-2010 de 24 de marzo de 2010, la SETENA le solicitó al representante legal de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., la presentación de los protocolos de la ejecución de la fase constructiva y operativa del proyecto (informe de la autoridad recurrida). 9) Por resolución No.1214-2010-SETENA de 09 de junio de 2010 se le solicitó al representante legal de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., la actualización del Plan de Gestión Ambiental (informe de la recurrida). 10) Por resolución No.2899-2010-SETENA de 30 de noviembre de 2010 se acordó aprobar los informes de regencia ambiental presentados por el proyecto Ambiental Pacífico Central (informe de la recurrida). 11) Por oficio No. ASA-235-201 de 31 de enero de 2011, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental rechazó el informe de regencia No. IRA-2011-5 de 19 de enero de 2011 (informe de la autoridad recurrida). 12) A través de la resolución No.319-2011-SETENA de 08 de febrero de 2011 se ordenó al desarrollador del proyecto, presentar dentro del plazo de 30 días hábiles el diseño de la nueva planta de tratamiento de lixiviados y biogases debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Además, dentro del plazo de 15 días hábiles, presentar el diseño de la recolección de las aguas pluviales del área del proyecto (informe de la autoridad recurrida, copia de la resolución en el expediente administrativo). 13) Mediante oficio No. SG-ASA-566-2011 de 08 de abril de 2011, el Secretario Técnico Nacional Ambiental informó al representante legal de WPP Continental de Costa Rica S.A. que, una vez analizados los documentos presentados para cumplir la prevención realizada por resolución No.319-2011-SETENA, se determinó que los planos no habían sido aprobados por el Ministerio de Salud, por lo que se les previno, nuevamente, para cumplieran ese requisito en un plazo de diez días hábiles (copia del documento, informe de la autoridad recurrida). III.- ANTECEDENTES. La problemática del destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Orotina es de vieja data, por lo que ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. En la sentencia No. 2010-014828 de las 9:01 horas de 3 de setiembre de 2010 se hizo una recopilación de los principales pronunciamientos en relación con el tema enunciado, consignándose, en forma expresa, lo siguiente: “ III.- Sobre el fondo. Lo relativo a la disposición de los desechos sólidos producidos en el cantón de Orotina ha sido de conocimiento de esta Sala en diversas oportunidades. Así, se tiene que en atención al recurso de amparo No. 97-004831-0007-CO, interpuesto por Osvaldo Pandolfo Rimolo y otros, se dictó la sentencia No. 1998-000119 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 9 de enero de 1998, en la cual se les confirió a las autoridades recurridas el plazo de seis meses para que resolvieran el problema del basurero del Cantón. Posteriormente, en ese mismo asunto, por sentencia No. 2006-018070 de las nueve horas y diez minutos del 15 de diciembre del 2006, como no se había brindado una solución definitiva al problema de basura en Orotina, se ordenó a los Alcaldes de Orotina y San Mateo y a la Ministra de Salud, que procedieran a correjir (sic) las deficiencias del basurero de manera que su funcionamiento no dañara el medio ambiente ni la salud de los vecinos, trasladándolo a un lugar en que se pudieran tratar adecuadamente los desechos sin causar perjuicio alguno a la salud de las personas ni al medio ambiente; o bien, sustituirlo por otra modalidad de tratamiento de desechos –como la del relleno sanitario en estudio. IV.- Mediante sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se declaró con lugar el recurso de amparo No. 07-013276-0007-CO, interpuesto por Marco Méndez Salas, pues se determinó que terceras personas seguían depositando basura en el botadero clausurado. En razón de ello, se ordenó al Alcalde que adoptara las medidas pertinentes para no permitir ingreso de personas ni vehículos en el botadero clausurado. V.-  En el recurso de amparo No. 09-004178-0007-CO, Florvidia María Quintana Ruíz, acusó que a pesar de que en la sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se ordenó al Alcalde no permitir el ingreso de personas ni vehículos al botadero clausurado, habían personas  y tractores trabajando en el sitio. Sin embargo, por sentencia No. 2009-012966 de las dieciocho horas del 18 de agosto del 2009, ese asunto fue desestimado ya que se determinó que la Municipalidad contrató a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. para la prestación de los servicios de recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de ejecución de  operaciones  de cierre técnico del vertedero a cielo abierto, así como la contratación de los servicios post cierre del sitio; los cuales fueron refrendados por la División de Contratación Administrativa el 30 de mayo del 2008 y contaba con los permisos legales reglamentarios para su ejecución. VI.- Finalmente, el aquí recurrente en el recurso de amparo No.  09-018022-0007-CO, alegó que: a) En su cantón opera desde hace muchos años un predio en donde se disponen muchos desechos sólidos, el cual no puede ser considerado un relleno sanitario sino un vertedero controlado; b) Ese lugar ha tenido desde hace muchos años grandes debilidades y problemas, pues el Ministerio de Salud ha cerrado su operación en diversos momentos, la Contraloría General de la República ha cuestionado su operación, el Tribunal Ambiental Administrativo ha investigado la vulnerabilidad ambiental que se ha generado e incluso la Secretaría Técnica Ambiental se ha manifestado preocupada con lo allí ocurrido; c) Se han realizado supuestos movimientos de tierra dirigidos a un eventual cierre técnico, pero en realidad van dirigidos a la construcción ilegal de nuevas celdas sin que se cuente con los permisos y viabilidad ambiental para ello. Actualmente se están removiendo árboles del sitio sin autorización de las autoridades encargadas y, además, se pretende remover basura ya depositada, con lo cual se incrementa el riesgo de fuga de gases. Ese asunto fue declarado sin lugar mediante sentencia No.  2010-001449 de las diecisiete horas y veintinueve minutos del 26 de enero del 2010, pues se tuvo por demostrado que todas las labores realizadas en el antiguo botadero de basura de Orotina obedecían a su cierre técnico, para lo cual se contaba con todos los permisos de ley. Además, se señaló que la inspección realizada en el sitio refutaba todos los alegatos del recurrente referidos a movimientos de tierra sin permisos, corta de árboles y peligro de fuga de gases. A través del supra citado Voto No. 2010-014828 se desestimó un recurso de amparo en el que se alegó que la SETENA había autorizado a la Municipalidad de Orotina para que operara un supuesto relleno sanitario en un predio ubicado en Orotina, sin que se hubieran cumplido con los trámites de un estudio de viabilidad ambiental, además, se acusó que los lixiviados discurren con gravedad hacia el río Tárcoles. Posteriormente, mediante resolución No. 18415-2010 de las 8:49 horas de 5 de noviembre de 2010, este Tribunal Constitucional desestimó otro proceso de amparo en el que se alegó que, sin permiso alguno, estaba operando un botadero de basura. En esa ocasión, se acreditó que se trataba del cierre técnico del botadero a cielo abierto del cantón de Orotina y no de un basurero, el cual contaba con la Viabilidad Ambiental dispuesta por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental mediante resolución No. 1643-2008-SETENA de las 10:30 horas de 3 de junio 2008. IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el alegato central del recurrente radica en que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.  Considerando este alegato, se integró a la litis a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que el Secretario General de ese órgano técnico —bajo la solemnidad de juramento— rechazó esa afirmación. En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos. Además, explicó que la evaluación ambiental inicial del proyecto se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que debe ser desarrollado y analizado. En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos. Lo que, a tenor del artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849 (norma que estipula que, en virtud de la calificación final de la significancia de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos pueden seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2–Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); 2. B1 – Moderada SIA – Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA); 3. A – Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)), obligaba al desarrollador a presentar un instrumento de evaluación denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación. No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que genera la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que podrían producirse. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social,  lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto; además, contempla aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, entre otros. De hecho, el Secretario Técnico afirmó que ese criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y que, además “(…) según las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y por tanto no es de alto impacto ambiental (Categoría A) y dado que sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el llenado (sic) del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Aún así el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No.31849 específicamente el fijado en la Sección III-C que corresponde para las Categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A.” (El énfasis es agregado). De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas, al sostener en forma expresa: “(…) no tiene razón el recurrente en afirmar que sólo mediante un Estudio de Impacto Ambiental se pueden determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues según se desprende en las páginas 42 a la 49 del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hace el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto debido a la operación del mismo. En dichas páginas se determina que el riesgo de la vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además tomando en cuenta que si una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales son apreciablemente bajas. (…)”. De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008. De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión. V.- COROLARIO. En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso”. En consecuencia con el extracto indicado ut supra, desprende este Tribunal Constitucional, existe conexión de lo discutido en este amparo, con respecto al fondo de lo resuelto y transcrito, en razón que ambas situaciones esbozadas giran en torno a la falta de un estudio de impacto ambiental para el proyecto gestionado por la empresa WPP Continental de Costa Rica, referente al destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Orotina, y la falta de un cronograma de las actividades a desarrollar. En dicho precedente se determinó, que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008, además, se constató la existencia de un cronograma de las actividades a desarrollar, por lo que lo dicho en esa sentencia por esta Sala se aplica de manera indubitable al presente asunto, y en consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar en este extremos, como al efecto lo dispone. ”\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110000570007CO*\n\nExp: 11-000057-0007-CO\n\nRes. Nº 2011007275\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veinticinco minutos del tres de junio del dos mil once.\n\n           Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-000057-0007-CO, interpuesto por JOHNNY FERNANDEZ VILLEGAS, cédula de identidad 0104720977, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE OROTINA Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).\n\nResultando:\n\n   1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:23 horas de 04 de enero de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Orotina y el Secretario General de la Secretaria  Técnica Nacional Ambiental (SETENA), manifiesta, por resolución No. 1610-2008-SETENA de las 10:30 horas de 03 de junio de 2008 (folios 13 a 17 del expediente), la Secretaría recurrida otorgó la viabilidad ambiental a un proyecto gestionado por la empresa WPP Continental de Costa Rica, tramitado bajo expediente administrativo N° 1610-2007-SETENA. Dicho proyecto, señala, consiste en el cierre técnico de un vertedero de desechos a cielo abierto ubicado en una finca propiedad de la Corporación Municipal también recurrida en la provincia de Alajuela. Indica que ésta Sala en el año 2006 ordenó el cierre definitivo del citado vertedero, orden que según el Alcalde recurrido acataron, por lo cual no existen razones de urgencia apremiante o peligro para la salud pública que justifique un trámite preferencial del citado proyecto. Lo pretendido con dicho proyecto agrega no se trata del cierre técnico del botadero sino, por el contrario, habilitar nuevamente el sitio con el nombre de “Proyecto Ambiental Pacífico Central”, dando énfasis a la construcción de nuevas celdas, sin que se haya realizado al menos una propuesta técnica aceptable para la clausura definitiva del sitio. Dice, ese proyecto no presenta una propuesta para la recuperación de los suelos impactados por la actividad anteriormente desarrollada en el lugar. Para la evaluación del proyecto, anota, la Secretaría accionada no exigió a la empresa gestionante un verdadero estudio de impacto ambiental, y, arbitrariamente, sin una resolución motivada y fundamentada, aceptó que los proyectistas presentaran un formulario de evaluación D-1 y un Plan de Gestión Ambiental (PGA), a pesar de ser una actividad de alto impacto ambiental. Acota, la actividad a desarrollar en dicho lugar es por si misma de alto riesgo para la salud pública y el ambiente, por lo que son necesarios estudios técnicos formales y detallados, especialmente en cuanto a estudios hidrogeológicos y las propuestas de protección de los recursos forestales, la fauna silvestre y la atmósfera. Agrega, la tramitación del citado proyecto no se puso en conocimiento de los miembros de la comunidad, a fin de evitar cualquier oposición o solicitud de mejoramiento de las condiciones propuestas por los desarrolladores, ignorando de plano los compromisos internacionales, la normativa nacional y la jurisprudencia constitucional en cuanto a la participación de la sociedad civil en estos procedimientos. Manifiesta, el proyecto no detalla el tipo de cierre técnico que se pretende realizar ni un cronograma de las actividades a  desarrollar, lo cual impide se lleven a cabo según lo planteado y aprobado. Por lo anterior, los desarrolladores del proyecto pretenden que el mismo tenga la categoría de relleno regional, lo cual evidentemente cambia la búsqueda de una solución al problema local por un negocio bajo la tutela del municipio recurrido. Por lo expuesto, estima con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Constitución Política.  Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por medio de la resolución de las 15:07 horas de 5 de enero de 2011 se le dio curso al proceso y se solicitaron los informes de ley.\n\n3.- Andrei Bourrouet Vargas, en su calidad de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 28 del expediente), informa que en la Institución existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental denominado Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central, tramitado bajo expediente administrativo No. D1-1610-2007-SETENA. Indica, el proyecto consiste en el cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto en el cantón de Orotina para una vida útil de dos años, prorrogable dos años más, dependiendo del tonelaje de ingreso y el potencial espacio del terreno. Expone, el 21 de diciembre de 2007, se recibió el Formulario de Evaluación Ambiental (D1) del Proyecto Ambiental Pacífico Central presentado por el representante legal de la sociedad WWP Continental de Costa Rica. Que por resolución No. 865-2007-SETENA del 16 de abril de 2008, se aprobó el Plan de Gestión Ambiental. El 23 de abril de 2008, se recibió la declaración jurada de compromisos ambientales, y el 25 de abril de 2008, se recibió la nota de nombramiento del responsable ambiental del proyecto y nota de aceptación del mismo. El 30 de abril de 2008, se recibió la bitácora ambiental, el recibo del depósito del monto de la garantía ambiental. Que por resolución No. 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008, se otorgó la viabilidad ambiental del proyecto Ambiental Pacífico Central. Agrega, en contra del citado proyecto se han interpuso los recursos de amparo tramitado bajo expedientes números 09-018022-0007-CO, 10-009960-0007-CO y 10-013059-007-CO. Que por oficio No. SG-ASA-0328-2010 del 24 de marzo se solicitó al representante legal de la sociedad WPP Continental de Costa Rica S.A. la presentación de los protocolos de la ejecución de la fase constructiva y operativa del proyecto. El 15 de abril de 2010, el Ing. Vindas Chávez, funcionario del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental realizó una inspección al sitio del proyecto. Que por resolución No. 1214-2010-SETENA de 9 de junio de 2010, se le solicitó al representante legal de la sociedad WPP Continental de Costa Rica, la actualización del Plan de Gestión Ambiental. Por medio de resolución No. 2899-2010-SETENA del 30 de noviembre de 2010, se acordó aprobar los informes de regencia ambiental presentado por Federico Salas Sarkis, para el Proyecto Ambiental Pacífico Central. Agrega, la garantía ambiental tiene como vencimiento 28 de abril de 2011. Que el último informe de regencia ambiental fue presentado el 23 de agosto de dos mil diez. Explica, la gestión del cierre técnico del antiguo botadero inició bajo el expediente administrativo No. D1-604-2004-SETENA, actividad clandestina vertedero a cielo abierto en el cantón de Orotina, al cual la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no le otorgó la viabilidad ambiental, por lo que se dio apertura del expediente administrativo No. D1-1610-2010-SETENA por parte de la empresa WPP Continental de Costa Rica. Por resolución No. 1643-2008-SETENA del 3 de junio de dos mil ocho se otorgó la viabilidad ambiental para realizar el cierre técnico y convertir esa área en un relleno sanitario de conformidad con las normas del Ministerio de Salud y la Ley de Rellenos. El proyecto en cuestión se encuentra en la última etapa de la fase constructiva que formarán el Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central y al momento de la inspección la primera celda esta finalizada, así como el camino de acceso y la bascula de pesaje, solo falta finalizar la construcción de la planta de tratamientos de lixiviados y definir la ubicación de los pozos de monitoreo. Por resolución No. 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008, se le otorgó la viabilidad al proyecto Ambiental Pacífico Central. Por resolución No. 865-2008-SETENA del 16 de abril de 2008, se solicitó a la empresa un Plan de Gestión Ambiental, con fundamento en el Anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849- MINAE- SALUD- MPT- MAG- MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Añade, al iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental con el cumplimento del documento de Evaluación Ambiental denominado D1, el resultado fue de 253,5 puntos en la clasificación final de la significancia de impacto ambiental (moderada), según la ruta de decisión contenida en el mismo decreto, específicamente en los artículo 24 y 25, lo cual representa que para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad era necesario para presentación de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, así como la presentación de un Plan de Gestión Ambiental, con los mismos términos de referencia emitidos por el técnico químico Oscar Umaña Fernández. Manifiesta, en el Plan de Gestión Ambiental presentado por la empresa desarrolladora del proyecto se observa que se implementó una encuesta sobre la percepción que tenía la gente de la comunidad del Tigre sobre el proyecto: “1.- La muestra que se definió fue de 30 habitante, lo que corresponde al 66.7% del total de habitantes que viven en el poblado del Tigre. 2. Percepción local del proyecto por parte de los habitantes del poblado el tigre: 1. Tiene conocimiento sobre la eventual construcción del proyecto: 9 personas dijeron conocer algo al respecto sobre la construcción del proyecto y 21 personas desconocían por completo sobre la construcción del mismo. 2. Que opina sobre la construcción y operación de un relleno sanitario: 4 personas dijeron que sería favorable para los habitantes del área, 20 personas aludieron que la construcción del proyecto sería desfavorable y 6 personas prefirieron no opinar acerca del proyecto. 3. Que opina sobre la oportunidad laboral que brinda el proyecto: 22 personas dijeron que el proyecto no beneficiaría en nada a la región y 8 personas argumentaron que se incrementará las oportunidades laborales en la zona. 4. Que preocupaciones tienen los encuestados sobre la realización del proyecto: 20 personas opinaron que la contaminación del entorno, mientras que 10 personas argumentaron que el conflicto vehicular. Añade, en el Manual de Operación y Mantenimiento del Relleno Sanitario de Orotina presentado en el Secretaría el 12 de abril de dos mil diez, se estipula que la vida última del relleno sanitario es de 2 años. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Emilio Jesús Rodríguez Molina, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Orotina, indica, se han interpuesto varios recursos de amparo en contra de ese municipio por la misma causa (Nos. 09-004178-007-CO, 09-018022-007-CO, 10-009960-007-CO, 10-013059-007-CO), los cuales han sido desestimados por este Tribunal. Indican que el antiguo vertedero de desechos tuvo debilidades y problemas que fueron del conocimiento del Ministerio de Salud y demás instituciones competentes, incluso, de la propia Sala. Aduce, por resolución No. 2006-18070 se ordenó lo siguiente: “(…) en un lapso de seis meses a partir de recibida la notificación de esta resolución corrija las deficiencias del basurero de manera que su funcionamiento no dañe el medio ambiente, ni la salud de los vecinos, trasladándose a un lugar en que pueda tratarse adecuadamente los desechos sin causar perjuicio alguno a la salud de las personas ni al medio ambiente, o bien, sustituyéndolo por otra modalidad de tratamiento de desechos como la de relleno sanitario en estudio”. Ante esto, se realizó una licitación, tramitada con el No. 2007LN-000001-01, denominada “Contratación de Servicios para la recolección, transporte, disposición final y tratamiento de desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina”, bajo la modalidad de cierre técnico del vertedero abierto de la Municipalidad de Orotina, así como la contratación de los servicios de disposición final y tratamiento post-cierre, resultando como única oferente y adjudicatoria la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., con la cual se procedió a firmar el contrato respectivo. Este contrato fue refrendado por el ente contralor por oficio No.4903 (DCA-1564-2008) de 30 de mayo de 2008. Se contó con el uso de suelo No. DCMP-128-07 de 08 de noviembre de 2007 extendido por el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Orotina. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), mediante la resolución No. 1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008, otorgó la viabilidad ambiental para el desarrollo del proyecto. El visado sanitario se aprobó por oficio No. URS-RCP-RE-023-09  de 20 de enero. Señala, en lo que respecta al plazo para el desarrollo de tal proyecto, las actividades se llevan a cabo en el plazo autorizado, el cual se indica en la resolución número 1643-2003-SETENA, de fecha 3 de junio de 2008, en la cual establece, para una vida útil de dos años, postergándose de ser necesario dos años más, con lo cual el cronograma de actividades que al día se tiene, se encuentra dentro del plazo establecido, mismo cronograma que debe valorarse a la luz de lo normado en la vida útil del proyecto que se establece en la licencia de Viabilidad Ambiental otorgada. Por oficio AM-0671 de 17 de octubre de 2008, la Alcaldía Municipal otorgó el visto bueno a la ubicación para el proyecto de operaciones de tratamiento y disposición de desechos sólidos con el cierre técnico del antiguo vertedero. Los contratos de responsabilidad profesional Nos. OC-431214 y 431219 fueron inscritos en el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica el 25 de enero de 2008. Por oficio número EAMO-033-2009, se dio orden de inicio del proyecto en mención, y se indicó, la empresa WPP Continental de CR S.A. ha cumplido con todos los requisitos de Ley, viabilidad ambiental, aprobación y visado del proyecto del Ministerio de Salud, póliza número OC-431214, y la licencia de construcción número 011-2009. Por medio de oficio URS-RPC-RE-023-09 de 20 de enero de 2011, emitido por la Unidad Rectora de Salud del Ministerio de Salud-Regional del Pacífico Central, se aprueba el visado sanitario de los planos constructivos del proyecto en cuestión. Añade, una vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos, ese Municipio otorgó la licencia de construcción para el proyecto dicho, por medio de la Licencia de Construcción número 011-2009. Explica, el proyecto ha dispuesto en su totalidad la cobertura del material de desechos sólidos que se depositó a cielo abierto durante los anteriores 15 años, para lo que se construyó la estructura de contención, y la apertura de caminos internos. Añade, al día de hoy, no hay ningún cuestionamiento de la Contraloría General de la República, Tribunal Ambiental Administrativo, ni SETENA.\n\n5.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-  Objeto del recurso. El recurrente acude en amparo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reclama, la Secretaría recurrida otorgó la viabilidad ambiental a un proyecto gestionado por la empresa WPP Continental de Costa Rica, sin exigir a la empresa gestionante un verdadero estudio de impacto ambiental, ni un cronograma de las actividades a desarrollar. Agrega, la tramitación del citado proyecto no se puso en conocimiento de los miembros de la comunidad.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\nÚnico.- se realizó un Plan de Gestión Ambiental presentado por la empresa desarrolladora del proyecto, donde se implementó una encuesta sobre la percepción que tenía la gente de la comunidad del Tigre sobre el proyecto en cuestión, el cual se realizó en noviembre de 2007. De dicha encuesta se sacaron muestras, correspondiente a 30 habitante, lo que corresponde al 66.7% del total de habitantes que viven en el poblado del Tigre. Se consultó sobre la percepción local del proyecto por parte de los habitantes del poblado; si tienen o no conocimiento sobre la eventual construcción del proyecto; la opinión sobre la construcción y operación de un relleno sanitario; sobre la oportunidad laboral que brinda el proyecto; y de las preocupaciones que tienen los encuestados sobre la realización del proyecto (folios 34 y 36 del expediente, y del expediente administrativo páginas 88 a 96, y 101 a la 103).\n\nIII.- Sobre la viabilidad ambiental al proyecto gestionado por la empresa WPP Continental de Costa Rica para la construcción de un relleno sanitario en el Cantón de Orotina. El asunto referente al destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Orotina, ha sido un tema de reiterado conocimiento por este Tribunal Constitucional, la resolución número 2011006336 de las 10:39 horas de 17 de mayo de 2011, sintetiza de forma global los principales pronunciamientos al respecto, la cual es aplicable al caso en cuestión, y dispuso:\n\n“I.-  OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en amparo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En concreto, reclama que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En ese sentido, reclama que producto de los lixiviados existe el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, lo que solo se puede determinar con un estudio de impacto ambiental previo. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La Municipalidad de Orotina realizó una licitación, tramitada con el No. 2007LN-000001-O1, denominada Contratación de Servicios para la recolección, transporte, disposición final y tratamiento de desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de cierre técnico del vertedero abierto de la Municipalidad de Orotina, así como la contratación de los servicios de disposición final y tratamiento post-cierre (informe de la autoridad municipal). 2) Por oficio No. DCMP-128-07 de 08 de noviembre de 2007 el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Orotina autorizó la solicitud de uso de suelo para el proyecto en cuestión (informe de la recurrida, copia del documento en versión digital). 3) En la  licitación resultó adjudicataria la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., con la cual se procedió a firmar el contrato, el cual fue refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio No.4903 (DCA-1564-2008) de 30 de mayo de 2008 (informe de la autoridad recurrida). 4) El 21 de diciembre de 2007 se recibió en la SETENA, el Formulario de Evaluación Ambiental (D1) del Proyecto Ambiental Pacífico Central, presentado por el representante de la sociedad WPP Continental de Costa Rica, asignándole el expediente No. D1-1610-2007-SETENA. Dicho proyecto consiste en el cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto de Orotina (informe de la autoridad recurrida). 5) Por resolución No. 865-2007-SETENA de 16 de abril de 2008 se aprobó el Plan de Gestión Ambiental presentado junto al formulario D1. Asimismo, en esa resolución se le informó al desarrollador que, una vez analizado el Plan de Gestión Ambiental, se había determinado que cumplía lo solicitado con los términos de referencia, por lo que resultaba procedente continuar con el procedimiento de evaluación ambiental para lo que se le solicitó una serie de requisitos adicionales (informe de la accionada, copia de la resolución en versión digital). 6) El 23 de abril de 2008 se recibió en esa Secretaría, la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (informe de la autoridad recurrida). 7) Mediante resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central, expediente administrativo No. D-1610-2007-SETENA (informe de las autoridades recurridas, copia de la resolución en el expediente administrativo, versión digital). 8) Mediante oficio No. SG-ASA-0328-2010 de 24 de marzo de 2010, la SETENA le solicitó al representante legal de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., la presentación de los protocolos de la ejecución de la fase constructiva y operativa del proyecto (informe de la autoridad recurrida). 9) Por resolución No.1214-2010-SETENA de 09 de junio de 2010 se le solicitó al representante legal de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., la actualización del Plan de Gestión Ambiental (informe de la recurrida). 10) Por resolución No.2899-2010-SETENA de 30 de noviembre de 2010 se acordó aprobar los informes de regencia ambiental presentados por el proyecto Ambiental Pacífico Central (informe de la recurrida). 11) Por oficio No. ASA-235-201 de 31 de enero de 2011, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental rechazó el informe de regencia No. IRA-2011-5 de 19 de enero de 2011 (informe de la autoridad recurrida). 12) A través de la resolución No.319-2011-SETENA de 08 de febrero de 2011 se ordenó al desarrollador del proyecto, presentar dentro del plazo de 30 días hábiles el diseño de la nueva planta de tratamiento de lixiviados y biogases debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Además, dentro del plazo de 15 días hábiles, presentar el diseño de la recolección de las aguas pluviales del área del proyecto (informe de la autoridad recurrida, copia de la resolución en el expediente administrativo). 13) Mediante oficio No. SG-ASA-566-2011 de 08 de abril de 2011, el Secretario Técnico Nacional Ambiental informó al representante legal de WPP Continental de Costa Rica S.A. que, una vez analizados los documentos presentados para cumplir la prevención realizada por resolución No.319-2011-SETENA, se determinó que los planos no habían sido aprobados por el Ministerio de Salud, por lo que se les previno, nuevamente, para cumplieran ese requisito en un plazo de diez días hábiles (copia del documento, informe de la autoridad recurrida). III.- ANTECEDENTES. La problemática del destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Orotina es de vieja data, por lo que ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. En la sentencia No. 2010-014828 de las 9:01 horas de 3 de setiembre de 2010 se hizo una recopilación de los principales pronunciamientos en relación con el tema enunciado, consignándose, en forma expresa, lo siguiente: “ III.- Sobre el fondo. Lo relativo a la disposición de los desechos sólidos producidos en el cantón de Orotina ha sido de conocimiento de esta Sala en diversas oportunidades. Así, se tiene que en atención al recurso de amparo No. 97-004831-0007-CO, interpuesto por Osvaldo Pandolfo Rimolo y otros, se dictó la sentencia No. 1998-000119 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 9 de enero de 1998, en la cual se les confirió a las autoridades recurridas el plazo de seis meses para que resolvieran el problema del basurero del Cantón. Posteriormente, en ese mismo asunto, por sentencia No. 2006-018070 de las nueve horas y diez minutos del 15 de diciembre del 2006, como no se había brindado una solución definitiva al problema de basura en Orotina, se ordenó a los Alcaldes de Orotina y San Mateo y a la Ministra de Salud, que procedieran a correjir (sic) las deficiencias del basurero de manera que su funcionamiento no dañara el medio ambiente ni la salud de los vecinos, trasladándolo a un lugar en que se pudieran tratar adecuadamente los desechos sin causar perjuicio alguno a la salud de las personas ni al medio ambiente; o bien, sustituirlo por otra modalidad de tratamiento de desechos –como la del relleno sanitario en estudio. IV.- Mediante sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se declaró con lugar el recurso de amparo No. 07-013276-0007-CO, interpuesto por Marco Méndez Salas, pues se determinó que terceras personas seguían depositando basura en el botadero clausurado. En razón de ello, se ordenó al Alcalde que adoptara las medidas pertinentes para no permitir ingreso de personas ni vehículos en el botadero clausurado. V.-  En el recurso de amparo No. 09-004178-0007-CO, Florvidia María Quintana Ruíz, acusó que a pesar de que en la sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se ordenó al Alcalde no permitir el ingreso de personas ni vehículos al botadero clausurado, habían personas  y tractores trabajando en el sitio. Sin embargo, por sentencia No. 2009-012966 de las dieciocho horas del 18 de agosto del 2009, ese asunto fue desestimado ya que se determinó que la Municipalidad contrató a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. para la prestación de los servicios de recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de ejecución de  operaciones  de cierre técnico del vertedero a cielo abierto, así como la contratación de los servicios post cierre del sitio; los cuales fueron refrendados por la División de Contratación Administrativa el 30 de mayo del 2008 y contaba con los permisos legales reglamentarios para su ejecución. VI.- Finalmente, el aquí recurrente en el recurso de amparo No.  09-018022-0007-CO, alegó que: a) En su cantón opera desde hace muchos años un predio en donde se disponen muchos desechos sólidos, el cual no puede ser considerado un relleno sanitario sino un vertedero controlado; b) Ese lugar ha tenido desde hace muchos años grandes debilidades y problemas, pues el Ministerio de Salud ha cerrado su operación en diversos momentos, la Contraloría General de la República ha cuestionado su operación, el Tribunal Ambiental Administrativo ha investigado la vulnerabilidad ambiental que se ha generado e incluso la Secretaría Técnica Ambiental se ha manifestado preocupada con lo allí ocurrido; c) Se han realizado supuestos movimientos de tierra dirigidos a un eventual cierre técnico, pero en realidad van dirigidos a la construcción ilegal de nuevas celdas sin que se cuente con los permisos y viabilidad ambiental para ello. Actualmente se están removiendo árboles del sitio sin autorización de las autoridades encargadas y, además, se pretende remover basura ya depositada, con lo cual se incrementa el riesgo de fuga de gases. Ese asunto fue declarado sin lugar mediante sentencia No.  2010-001449 de las diecisiete horas y veintinueve minutos del 26 de enero del 2010, pues se tuvo por demostrado que todas las labores realizadas en el antiguo botadero de basura de Orotina obedecían a su cierre técnico, para lo cual se contaba con todos los permisos de ley. Además, se señaló que la inspección realizada en el sitio refutaba todos los alegatos del recurrente referidos a movimientos de tierra sin permisos, corta de árboles y peligro de fuga de gases. A través del supra citado Voto No. 2010-014828 se desestimó un recurso de amparo en el que se alegó que la SETENA había autorizado a la Municipalidad de Orotina para que operara un supuesto relleno sanitario en un predio ubicado en Orotina, sin que se hubieran cumplido con los trámites de un estudio de viabilidad ambiental, además, se acusó que los lixiviados discurren con gravedad hacia el río Tárcoles. Posteriormente, mediante resolución No. 18415-2010 de las 8:49 horas de 5 de noviembre de 2010, este Tribunal Constitucional desestimó otro proceso de amparo en el que se alegó que, sin permiso alguno, estaba operando un botadero de basura. En esa ocasión, se acreditó que se trataba del cierre técnico del botadero a cielo abierto del cantón de Orotina y no de un basurero, el cual contaba con la Viabilidad Ambiental dispuesta por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental mediante resolución No. 1643-2008-SETENA de las 10:30 horas de 3 de junio 2008. IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el alegato central del recurrente radica en que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.  Considerando este alegato, se integró a la litis a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que el Secretario General de ese órgano técnico —bajo la solemnidad de juramento— rechazó esa afirmación. En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos. Además, explicó que la evaluación ambiental inicial del proyecto se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que debe ser desarrollado y analizado. En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos. Lo que, a tenor del artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849 (norma que estipula que, en virtud de la calificación final de la significancia de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos pueden seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2–Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); 2. B1 – Moderada SIA – Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA); 3. A – Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)), obligaba al desarrollador a presentar un instrumento de evaluación denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación. No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que genera la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que podrían producirse. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social,  lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto; además, contempla aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, entre otros. De hecho, el Secretario Técnico afirmó que ese criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y que, además “(…) según las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y por tanto no es de alto impacto ambiental (Categoría A) y dado que sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el llenado (sic) del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Aún así el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No.31849 específicamente el fijado en la Sección III-C que corresponde para las Categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A.” (El énfasis es agregado). De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas, al sostener en forma expresa: “(…) no tiene razón el recurrente en afirmar que sólo mediante un Estudio de Impacto Ambiental se pueden determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues según se desprende en las páginas 42 a la 49 del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hace el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto debido a la operación del mismo. En dichas páginas se determina que el riesgo de la vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además tomando en cuenta que si una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales son apreciablemente bajas. (…)”. De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008. De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión. V.- COROLARIO. En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso”. En consecuencia con el extracto indicado ut supra, desprende este Tribunal Constitucional, existe conexión de lo discutido en este amparo, con respecto al fondo de lo resuelto y transcrito, en razón que ambas situaciones esbozadas giran en torno a la falta de un estudio de impacto ambiental para el proyecto gestionado por la empresa WPP Continental de Costa Rica, referente al destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Orotina, y la falta de un cronograma de las actividades a desarrollar. En dicho precedente se determinó, que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008, además, se constató la existencia de un cronograma de las actividades a desarrollar, por lo que lo dicho en esa sentencia por esta Sala se aplica de manera indubitable al presente asunto, y en consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar en este extremos, como al efecto lo dispone.\n\nIV.- Sobre el conocimiento de los miembros de la comunidad del proyecto en cuestión. En referencia a este punto, determina este Tribunal, después de analizar los elementos probatorios aportados al expediente, descarta la lesión a los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, se infiere de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado, efectivamente se realizó un Plan de Gestión Ambiental presentado por la empresa desarrolladora del proyecto se observa que se implementó una encuesta sobre la percepción que tenía la gente de la comunidad del Tigre sobre el proyecto, realizado en noviembre de 2007, de la cual se sacaron muestras, correspondiente a 30 habitante, lo que corresponde al 66.7% del total de habitantes que viven en el poblado del Tigre, en relación a la percepción local del proyecto por parte de los habitantes del poblado, sobre si tienen o no conocimiento sobre la eventual construcción del proyecto, sobre la opinión sobre la construcción y operación de un relleno sanitario, sobre la oportunidad laboral que brinda el proyecto, y sobre las preocupaciones que tienen los encuestados sobre la realización del proyecto. En consecuencia de lo anterior, se descarta el argumento del amparado, referente a  que durante la tramitación del citado proyecto, no se puso en conocimiento de los miembros de la comunidad. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.\n\nV.- Corolario. En consecuencia, se rechaza la lesión a los artículos 49 y 50 de la Constitución Política. Por lo expuesto, lo procedente es declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.\n\nPor tanto:\n\n           Se declara SIN LUGAR el recurso. \n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\n\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-000057-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. 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