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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07858 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 17 de Junio del 2011 a las 09:09\n\nExpediente: 11-005194-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110051940007CO*\n\nExp: 11-005194-0007-CO\n\nRes. Nº 2011007858\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y nueve minutos del diecisiete de junio del dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por ALBERTO RAMÍREZ MARÍN, cédula de identidad 0204770366, ALEJANDRA VILLEGAS ROJAS, cédula de identidad 0204780194, ANA CECILIA PÉREZ ROJAS, cédula de identidad 0204250777, ANA ISABEL GAMBOA DURÁN, cédula de identidad 0205070323, DUNIA VILMA PORRAS ARAYA, cédula de identidad 0109270125, EDGAR MIGUEL CASTILLO , cédula de identidad 0202600239, ELIOMAR DURÁN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202891208, ELIZABETH GAMBOA JARA, cédula de identidad 0202860942, ELIZABETH MOYA AGUILAR, cédula de identidad 0205760563, EMILIO CARVAJAL ÁLVAREZ, cédula de identidad 0202380846, ENRIQUE DURÁN GAMBOA, ninguno, ERNESTO SEGURA , cédula de identidad 0202670007, FABIOLA ESPINOZA , cédula de identidad 0900350349, FLOR G. , cédula de identidad 0203800379, GILBERTO SALAS C., cédula de identidad 0204120263, GRETTEL SALAS SALAS, cédula de identidad 0205240860, GUISELLE GAMBOA DURÁN, cédula de identidad 0205300199, HAYDÉE CHACÓN LEÓN, cédula de identidad 0400740393, HENRY CASTRO MORALES, cédula de identidad 0701570166, HILDA GONZÁLEZ MATAMOROS, cédula de identidad 0205770471, JESÚS PORRAS , cédula de identidad 0501370202, JORGE DURÁN R., JOSÉ ÁNGEL CHACÓN HERRERA, cédula de identidad 0202560462, JOSÉ DANIEL GÓMEZ SOLANO, cédula de identidad 0304620782, JOSE LUIS GARCIA CHACON, cédula de identidad 0203890681, JOSÉ LUIS SILVA, cédula de identidad 0202000718, JOSÉ PABLO RAMÍREZ, JOSÉ RAMÓN G., cédula de identidad 0204510199, JOSETTE JARQUÍN Z., cédula de identidad 0205380826, LAURA DURÁN ROJAS, cédula de identidad 0206000252, MARCO TULIO GARITA MORA, cédula de identidad 0201370946, MARÍA CECILIA G. A., cédula de identidad 0204300924, MARÍA CRISTINA ARIAS BADILLA, cédula de identidad 0202530406, MARÍA JESÚS CASTILLO A., MARJORIE MURILLO AGUILAR, cédula de identidad 0204820666, MAURICIO GARITA ARAYA, cédula de identidad 0104890730, OMAR ESPINOZA LARA, cédula de identidad 0110040350, OMAR GARCÍA CHACÓN, cédula de identidad 0203240952, OSCAR CASTRO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0205250350, OSCAR GARITA ARAYA, cédula de identidad 0203330566, PATRICIA BENAVIDES NÚÑEZ, cédula de identidad 0701350022, RAFAEL ÁNGEL MARÍN GARITA, cédula de identidad 0204590938, RAFAEL ÁNGEL ROJAS ALVARADO, cédula de identidad 0201960197, RAFAEL DURÁN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202800205, RAFAEL PORRAS CHINCHILLA, cédula de identidad 0205530528, RAMIRO MARÍN GARITA, cédula de identidad 0205260601, REINALDO MARÍN GARITA, cédula de identidad 0204980982, RITA AGUILAR , cédula de identidad 0201490494, ROSEMARY FERNÁNDEZ LOBO, cédula de identidad 0110770724, ROSIBEL DURÁN PORRAS, cédula de identidad 0205180393, ROSIBEL MURILLO ALVARADO, cédula de identidad 0203640524, SYLVIA GARITA AGUILAR, cédula de identidad 0204990137 Y YENDRY HIDALGO C., cédula de identidad 0204460295, contra  el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS Y EL DIRECTOR DEL ÁREA DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD DE CIUDAD QUESADA.\n\nResultando:\n\n          1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las catorce horas diecinueve minutos del tres de mayo de dos mil once, los recurrentes manifiestan que tanto él como los firmantes que acompañan este documento viven en Linda Vista de La Tesalia, el cual es un pueblo rural ubicado en Ciudad Quesada de San Carlos. Indican que el acceso a ese lugar es por medio de un camino de lastre, que es utilizado en situaciones de urgencia o emergencia como camino alterno a la carretera principal, que es ruta nacional. Afirman que por constantes luchas del pueblo, el año anterior lograron que se firmara un Convenio entre la Municipalidad de San Carlos, la Asociación de Desarrollo local y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual consistió en la construcción del camino, sin embargo, solamente su colocó material arenoso y no así el lastre, lo que ocasiona que exista una enorme contaminación con polvo que producen los vehículos al transitar por esa vía, con graves afectaciones para la salud de los vecinos, quienes ya presentan problemas de todo tipo. Alegan que dicho problema es conocido por el Alcalde y el Ingeniero Municipal, sin que hayan intervenido efectivamente para solucionarlo.\n\n          2.- Informa bajo juramento Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde Municipal de San Carlos, que es cierto que el camino público que comunica a Linda Vista de La Tesalia es de piso de lastre. Indica que es cierto que por medio de un convenio entre el MOPT, Municipalidad de San Carlos y la Asociación de Desarrollo Integral, se mejoró la superficie de ruedo del camino a Linda Vista de la Tesalia, mediante bacheo mecanizado, conformación de superficie, limpieza mecanizada, limpieza no urgente de derrumbes y relastrado, todas estas acciones fueron ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante el Programa MOPT-KFW, denominado Rehabilitación de la Red Vial Cantonal. Añade que en todo camino público de superficie de lastre o tierra en época de verano se levantan grandes cantidades de polvo con el tránsito de vehículos, sin que dicha actividad natural pueda imputársele a la Corporación Municipal. Señala que la condición de polvo que motiva este amparo queda subsanada naturalmente, ya que empezaron las lluvias en el Cantón de San Carlos.\n\n          3.- Informa bajo juramento María Ester Solís Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cuidad Quesada, que el dieciséis de marzo de dos mil once se recibió ante la ventanilla única copia de la nota en la cual los vecinos de Linda Vista de la Tesalia indican que se realizara la construcción del camino de lastre, lo que es competencia municipal. Destaca que ante esa dependencia no existe ninguna denuncia formal de parte de los vecinos de Linda Vista de la Tesalia sobre afectación o contaminación ambiental por polvo a dichos vecinos. Añade que en visita realizada el nueve de mayo de dos mil once no se pudo observar que existieran problemas de polvo, y tampoco se observó maquinaria alguna realizando labores en la ruta, igualmente considera que el flujo vehicular es muy bajo. Resalta que no existe afectación a la salud de la población producto del polvo que se pueda estar generando en el camino, ya que en ninguno de los casos se encontró elementos que se le puedan atribuir al problema planteado ante la Sala. Acota que el material del camino es una capa de lastre de buena consistencia, no es un material arenoso como lo indican en el documento que se envía a la Sala Constitucional.\n\n          4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n          I.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) Que el camino público que comunica a Linda Vista de la Tesalia es de piso de lastre (véase informe rendido bajo juramento por el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos);\n\n          b) El once de marzo de dos mil once, el recurrente Rojas Alvarado presentó ante la Municipalidad de San Carlos, solicitud a efecto de que se le otorgara información de su interés, además, solicitó que se arreglara el camino público de su interés (folios 09-11 del escrito de interposición del recurso);\n\n          c) El dieciséis de marzo de dos mil once, el accionante Rojas Alvarado presentó ante el Ministerio de Salud solicitud en el mismo sentido que la presentada el once de marzo de dos mil once (folios 12-15 del escrito de interposición del amparo);\n\n           d) El nueve de mayo de dos mil once, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección, en la que concluyeron que no existían problemas de polvo y tampoco se observó maquinaria realizando labores en la ruta, aunado a que el flujo vehicular es muy bajo (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Cuidad Quesada);\n\n          e) Las gestiones presentadas por el recurrente no han sido resueltas (hecho no controvertido).\n\n          II.- Objeto del recurso. Los recurrentes acuden a esta Sala en tutela de su derecho fundamental a un ambiente ecológicamente equilibrado, contenido en el numeral 50 de la Constitución Política, toda vez que el camino de acceso a su vivienda es de lastre, lo que genera mucho polvo. Aunado a ello, el accionante Rojas Alvarado acusa lesión a su derecho fundamental de acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida, ya que presentó gestiones ante las autoridades recurridas que no han sido contestadas.\n\n          III.- Sobre el caso concreto. En este asunto, los recurrentes aducen lesión a su derecho fundamental a disfrutar de un ambiente ecológicamente equilibrado, toda vez que el acceso a sus viviendas es por medio de un camino de lastre, el cual levanta polvo y que dicha situación no se ha corregido a pesar de que se firmó un convenio entre la Municipalidad de San Carlos, la Asociación de Desarrollo local y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la construcción del camino, pero solamente se colocó material arenoso y no así el lastre, lo que estima ocasiona que exista una enorme contaminación con polvo. No obstante estos alegatos,  del informe rendido bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud, así como de la prueba aportada al expediente, se colige que el nueve de mayo de dos mil once se realizó una inspección en la que se concluyó que no existían problemas de polvo y tampoco se observó maquinaria realizando labores en la ruta, aunado a que el flujo vehicular es muy bajo. En mérito de ello, esta Sala no cuenta con elementos suficientes para concluir que efectivamente exista el problema aducido por los recurrentes. Por otra parte, no le compete a esta Sala entrar a analizar si el convenio suscrito por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Municipalidad de San Carlos y la Asociación de Desarrollo Local fue cumplido en su totalidad, solamente le corresponde verificar que no exista peligro para la salud, situación que fue descartada en la inspección realizada por el Ministerio de Salud. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este punto se refiere.\n\n          IV.- Sobre el derecho fundamental de acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida, contenido en el ordinal 41 de la Constitución Política, esta Sala estima que sí fue lesionado, toda vez que el recurrente Rojas Alvarado presentó dos gestiones: la primera el once de marzo de dos mil once ante la Municipalidad de San Carlos y la segunda el dieciséis de marzo de dos mil once ante el Ministerio de Salud. En ambas gestiones solicitó se le otorgara copia del Convenio suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Municipalidad de San Carlos y la Asociación de Desarrollo Local y que se arreglara el camino público de su interés. En los informes rendidos bajo juramento, ambas autoridades recurridas omiten pronunciarse sobre la respuesta a estas gestiones, razón por la que a tenor de lo establecido en el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos, comprobándose que más de dos meses después de interpuestas las gestiones éstas no habían sido resueltas, plazo que se estima es irrazonable y desproporcionado, por ende, lesivo del derecho fundamental de acceso a una justicia pronta y cumplida del recurrente, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este punto se refiere.\n\nPor tanto:\n\n           Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al derecho de acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida. Se ordena a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde Municipal de San Carlos y a María Ester Solís Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cuidad Quesada, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, responder las gestiones incoadas por el recurrente Rafael Ángel Rojas Alvarado los días once y dieciséis de marzo de dos mil once respectivamente y notificarle lo resuelto en el improrrogable plazo de OCHO DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Carlos y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde Municipal de San Carlos y a María Ester Solís Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cuidad Quesada, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal.\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-005194-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:56:49.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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