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San José, a las nueve horas y cincuenta y tres minutos del veintidós de julio del dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Enrique Ramírez Fernández, cédula de identidad 0109070733, a favor de la Asociación de Administradores del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora, contra Guillermo Quirós Cordero y Yancy Vanessa Villalobos Montoya.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 1° de abril del 2011, la recurrente manifiesta que es presidente de la Junta Directiva de la asociación amparada. Indica que desde hace más de veinte años se construyó el acueducto rural conocido como ASADA de Piedras Negras de Mora, con aportes de los propios vecinos de la comunidad en mano de obra y colectas económicas, así como gracias a diversas ayudas de entidades públicas, tales como el Ministerio de Trabajo, la Municipalidad del cantón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación de Desarrollo. Señala que dicho acueducto se encuentra ubicado en la propiedad que pertenece a los aquí recurridos, quienes desde hace algún tiempo le han imposibilitado a la asociación el ingreso al sitio para su limpieza y mantenimiento. Añade que el deseo de los recurridos de obstaculizar las labores de la ASADA los llevó a construir una loza sobre el tanque de distribución del agua, para usarlo como estacionamiento de un vehículo, que también es de su propiedad, con el grave riesgo de contaminar el agua. Añade que esa situación fue puesta en conocimiento del Instituto Costarricense  de Acueductos y Alcantarillados, quienes se presentaron al sitio para llevar a cabo las labores de operación diaria de apertura de válvulas y purga de aire con el fin de aprovechar el agua de una toma superficial para paliar un déficit en el suministro; no obstante fueron compelidos a salir del lugar por los recurridos. Por las razones expuestas, solicita a esta Sala que se declare con lugar el recurso, pues está en riesgo el abastecimiento de la comunidad del preciado líquido.\n\n2.- Contestaron la audiencia conferida Yancy Vanessa Villalobos Montoya y Guillermo Quirós Cordero, manifestando que ante el Juzgado de Menor Cuantía de Puriscal se tramitó el proceso interdictal #10-100274-241-CI, que terminó por haber llegado las partes a un acuerdo conciliatorio. El acuerdo es del 29 de abril de 2011, por lo que al ser el amparo de fecha anterior al acuerdo, asumen que las diferencias quedaron superadas. Piden declarar sin lugar el amparo. \n\n3.- Por resolución de las 11:24 horas del 7 de junio de 2011 se ordenó tener como parte al Subgerente Gestión Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y se pidió a las partes indicar cuál obra del acueducto de Piedras Negras se encuentra dentro de la propiedad de los recurridos y con base en qué autorización se explota. Asimismo, explicar si se construyó una loza sobre el tanque de distribución del acueducto y si ella constituye un riesgo de contaminación del agua destinada a consumo humano. Finalmente se les pidió aportar copia del acuerdo conciliatorio del proceso interdictal #10-100274-241-CI.\n\n4.- En escrito presentado el 21 de junio de 2011 el actor, Enrique Ramírez Fernández, Presidente de la Asociación de Administradores del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora, contestó las preguntas planteadas en el auto del 7 de junio de 2011, indicando que la obra del acueducto que está dentro de la propiedad de los recurridos es el tanque de almacenamiento y distribución del agua, así como parte de las tuberías que alimentan el tanque desde la naciente y el pozo, y que desde el tanque alimentan la cañería que lleva el agua a los habitantes de la comunidad. Considera que debe ser el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados quien indique si las construcciones aledañas al tanque implican riesgo de contaminación del agua destinada al consumo humano. No se guardó los retiros de ley y la loza, por sí misma no acarrea tanto riesgo de contaminación, como el uso que se le pretende dar de estacionar un vehículo. Sobre el acuerdo conciliatorio en el proceso interdictal #10-100274-241-CI señala que su representada ha venido realizando gestiones en diversas instancias para resolver el asunto, incluyendo las vías de conciliación directa con los recurridos. Al no tener éxito con ello, se vieron obligados a accionar en la vía de amparo. En los dos procesos solicitaron la adopción de medidas cautelares para que los accionados se abstuvieran de obstaculizar las labores de mantenimiento del acueducto, pero no se dictaron. Cuando la Jueza Contravencional de Puriscal, a cargo del proceso interdictal señalado, realizó el reconocimiento judicial, invitó a las partes a llegar a un acuerdo. A falta de las medidas cautelares requeridas y con el fin de no ver afectado el suministro de agua potable en el lugar, con carácter eminentemente provisional, accedieron y acordaron que, sin renunciar a las acciones judiciales pendientes, se permitiera el acceso provisional al inmueble para las labores de mantenimiento del acueducto. El acceso es por un camino estrecho donde con dificultad transita una persona, sin materiales ni equipo, donde no puede ingresar un vehículo o máquina. Además se les impuso un horario, lo cual les dificulta atender imprevistos. Agrega que en el expediente que al efecto lleva el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados consta prueba contundente, en el sentido que el abuelo de la accionada Villalobos, entonces propietario del inmueble, indicó en 1988 que autorizaba a esa ASADA y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a desarrollar trabajos en el inmueble, para la construcción del tanque de almacenamiento y el paso de la tubería correspondiente.  \n\n5.- Los accionados Yancy V. Villalobos Montoya y Guillermo Quirós Cordero se refirieron a la resolución del 7 de junio de 2011 en los siguientes términos: dentro de la propiedad de Villalobos Montoya existe un tanque de abastecimiento, las tuberías y captación del agua. Los usufructuarios han sido algunos miembros del pueblo de Piedras Negras y luego la ASADA de Piedras Negras, que tiene cinco años de haberse conformado. Nunca ha existido un contrato bilateral entre los usuarios del pueblo, y luego la ASADA, con la propietaria del terreno. Las labores del agua las realizaba el padre de Villalobos, quien luego le heredó, como hija. No existía autorización y aún así los administradores del acueducto entraban y realizaban modificaciones al lote como, por ejemplo, la excavación de zanjas. Se cercó la propiedad y se solicitó a la ASADA un cronograma de visitas. No se ha denegado la entrada para verificar la cantidad y calidad del agua que abastece el tanque. No se ha construido una loza sobre el tanque, sino una a la par de donde antiguamente existía un encharcamiento de agua. Los respectivos tanques sépticos y de aguas jabonosas y residuales de la vivienda siempre han estado al otro extremo de la casa y del tanque de almacenamiento de agua. A raíz de una denuncia que planteó la ASADA ante el Ministerio de Salud, el Ministerio indicó el 26 de abril de 2011 que solamente debía prevenirse una contaminación o focos de infección con la construcción de un drenaje óptimo para aguas de lavadora, el cual al día de hoy está lejos del respectivo tanque. Se aporta la copia del acuerdo conciliatorio. En él, todas las mejoras y solicitudes de ingreso las hizo Villalobos, sin ser beneficiaria ni usuaria del agua. Se hizo el portón de ingreso, se arreglaron todas las superficies alrededor del tanque, se realizó nuevos desagües.\n\n6.- Rindió su informe bajo juramento Yolanda Martínez Cascante, Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales, diciendo que a partir del año 1988 la Dirección de Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inició los estudios y ejecución del proyecto para dotar de agua potable a la localidad de Piedras Negras de Mora, que entonces contaba con 248 habitantes. Según los registros del Departamento de Estudios Básicos y Diseño de la Subgerencia de Sistemas Delegados el aporte institucional ascendió a novecientos catorce mil cuatrocientos veintiocho colones y el comunal, de los vecinos, a quinientos tres mil trescientos veintiséis colones, incluyendo la mano de obra para la construcción de un tanque de almacenamiento de 30m3, que es el que genera la disputa planteada en el amparo. Para subsidiar el aporte comunal los vecinos recurrieron a diferentes instituciones en 1991, como el Ministerio de Trabajo (Programa Generación de Empleo), donde se dotó de trabajo a dieciséis personas. También en 1988 Jaime Villalobos Sandí, a solicitud de ese Instituto, autorizó a la Asociación de Desarrollo de Piedras Negras de Mora y al Instituto a ejecutar los trabajos en su propiedad, concretamente para la construcción de un tanque de almacenamiento y para el paso de la correspondiente tubería. La gestión del sistema fue delegada en la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora desde el 17 de octubre de 2007. El 11 de marzo de 2010 Manuel Arrieta, funcionario de la Subgerencia de Sistemas Comunales de AyA, solicitó permiso, vía correo electrónico, a Guillermo Quirós Cordero, para el ingreso del fontanero de la ASADA a la propiedad de su esposa, por un problema de desabastecimiento de agua en la comunidad. El permiso fue denegado, impidiendo la libre operación y mantenimiento del acueducto y poniendo en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad involucrada. Explica que dentro de la propiedad de los recurridos actualmente funciona un tanque de almacenamiento de 30m3, que abastece a aproximadamente 400 habitantes. La prestación del servicio por parte de la ASADA está amparada en el convenio de delegación del 17 de octubre de 2007. Se construyó, al lado derecho adyacente al tanque de almacenamiento, una loza que limita con la casa de habitación. Podría provocar algún nivel de contaminación, pues la casa está construida dentro del radio de protección del tanque de almacenamiento.  No participaron en el acuerdo conciliatorio, pero aportan su copia. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, solicita declarar con lugar el recurso, ordenando a los accionados no impedir la prestación del servicio de agua potable.    \n\n7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. Estima el recurrente que la oposición de los accionados a que se desarrollen las labores de mantenimiento del acueducto de la comunidad de Piedras Negras lesiona el derecho fundamental al agua potable de los vecinos del lugar.\n\nII.- Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad el tanque se abastecimiento de agua potable y parte de las tuberías del sistema que administra la ASADA de Piedras Negras, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto. Debe aclararse, eso sí, que el amparo se tiene entablado únicamente contra la recurrida Villalobos Montoya, debido a que solamente ella aparece como propietaria del bien donde se generó el conflicto.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) desde 1988 la Dirección de Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inició los estudios y ejecución del proyecto para dotar de agua potable a 248 vecinos de la localidad de Piedras Negras de Mora (informe de la Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales);\n\nb) el aporte institucional ascendió a novecientos catorce mil cuatrocientos veintiocho colones y el de los vecinos a quinientos tres mil trescientos veintiséis colones, incluyendo la mano de obra para la construcción de un tanque de almacenamiento de 30m3 (página 13 del archivo electrónico 3062011165712Doc_Extern informe de la Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales);\n\nc) en 1988 Jaime Villalobos Sandí, a solicitud del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, autorizó expresamente a la Asociación de Desarrollo de Piedras Negras de Mora y al Instituto, a ejecutar los trabajos en su propiedad, concretamente para la construcción del tanque de almacenamiento y para el paso de la correspondiente tubería (página 17 del archivo electrónico 3062011165712Doc_Extern informe de la Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales);\n\nd) actualmente Yancy Vanessa Villalobos Montoya es propietaria del inmueble del Partido de San José finca #537714-000 (consulta al sitio en Internet del Registro Nacional);\n\ne) la gestión del sistema fue delegada en la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora desde el 17 de octubre de 2007 (página 19 del archivo electrónico 3062011165712Doc_Extern informe de la Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales);\n\nf) dentro de la propiedad de la recurrida Villalobos Montoya actualmente funciona un tanque de almacenamiento de 30m3, que abastece a aproximadamente 400 habitantes (informe de la Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales);\n\ng) el 11 de marzo de 2010 Manuel Arrieta, funcionario de la Subgerencia de Sistemas Comunales de AyA, solicitó permiso, vía correo electrónico, a Guillermo Quirós Cordero, para el ingreso del fontanero de la ASADA a la propiedad de su esposa, por un problema de desabastecimiento de agua en la comunidad (informe de la Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales);\n\nh) el permiso para ingreso del fontanero fue denegado por Quirós Cordero (página 27 del archivo electrónico 3062011165712Doc_Extern informe de la Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales);\n\ni) se construyó al lado derecho adyacente al tanque de almacenamiento una loza que limita con la casa de habitación, que podría provocar algún nivel de contaminación, pues la casa está construida dentro del radio de protección del tanque de almacenamiento (página 30 del archivo electrónico 3062011165712Doc_Extern informe de la Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales);\n\nj) ante el Juzgado Contravencional de Puriscal se sigue el proceso interdictal #10-100274-241-CI (hecho incontrovertido);\n\nk) el 29 de abril de 2011 se comprometieron las partes, en el marco del proceso interdictal indicado, a no perturbarse, mantener libre de contaminantes el área cercana al tanque de agua, la demandada Villalobos a construir un portón y entregar a los representantes de la ASADA copias de las llaves de ese portón y del principal de entrada a la casa; a definir horarios para las visitas rutinarias, que se comunicarían por escrito a Villalobos; a que los personeros de la ASADA porten identificación; a no colocar sobre la base de cemento vehículos o carga; a recoger y conducir las aguas pluviales de la vivienda, de forma que no se erosione el talud del costado del tanque; y a permitir la entrada en cualquier momento para atender averías e imprevistos urgentes (página 33 del archivo electrónico 3062011165712Doc_Extern informe de la Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales).\n\nIV.- Sobre el fondo. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas (cfr. las sentencias #2010-4879 de las 9:40 horas del 12 de marzo y #2010-21505 de las 9:19 horas del 24 de diciembre, ambas del 2010). El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Del mismo modo, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.\n\nV.- Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:\n\n“Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)\n\n3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. (…)\n\n6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran. (…)\n\n14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. (…)\n\n18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.”\n\nY en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46  y 48 del mismo Reglamento regulan lo siguiente:\n\n“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)\n\nArtículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.”\n\nCorresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.\n\nVI.- Es deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua se encuentran dentro de propiedad privada, no pueden los propietarios del inmueble impedir el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad de los recurridos, máxime cuando la construcción de la obra y su fiscalización contaron con autorización expresa de su anterior propietario y en esas condiciones –con ese gravamen– lo recibió la actual titular. Al impedir la accionada a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento, violenta el derecho al agua de las personas de la población de Piedras Negras que se abastecen de ese sistema, por lo que en el caso bajo estudio se acredita que la actuación de la recurrida resulta violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de agua potable indicado (v. en igual sentido la resolución #2010-12012 de las 12:32 horas del 9 de julio del 2010).\n\nVII.- En consecuencia, deberá la recurrida permitir, de inmediato, el pleno acceso de los personeros y trabajadores de la Asociación al inmueble de su propiedad a efectos de mantenimiento, reparación o construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora. En el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Jueza Contravencional de Puriscal los representantes de la ASADA accedieron a establecer un horario para las revisiones rutinarias y a identificar a sus trabajadores. Al indicar este Tribunal que la recurrida debe permitir acceso pleno a su propiedad para mantenimiento del acueducto esto no resulta incompatible con la definición de un horario para las labores rutinarias, ni con la necesidad de distinguir al personal autorizado por la Asociación. Sin embargo, sí apareja una prohibición a la tutelada de emplear el mecanismo de la obstaculización de las labores de la ASADA para procurar hacer valer sus requerimientos. \n\nVIII.- En lo que corresponde a las obras construidas de forma adyacente al tanque de abastecimiento de agua potable, pese a que no se tiene por demostrado que haya tenido algún efecto negativo sobre el líquido, deberá la ASADA, junto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, determinar las medidas que deberán observarse para evitar todo riesgo de contaminación del agua destinada a consumo humano, ponerlas en conocimiento de la propietaria del inmueble y fiscalizar que ellas sean respetadas.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Yancy Vanessa Villalobos Montoya, en su condición de propietaria del inmueble inscrito bajo sistema de folio real del Partido de San José, finca #537714-000, o a quienes figuren como propietarios de dicho inmueble, permitir de inmediato que los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora ingresen al referido inmueble a efectos de reparar, dar mantenimiento y construir la infraestructura necesaria para la captación, utilización y distribución del recurso hídrico y permitir, en lo subsiguiente, el ingreso de trabajadores debidamente identificados a efectos de brindar mantenimiento y conservación a las obras de infraestructura del acueducto. Se ordena a la recurrida abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento. Asimismo, se ordena a Enrique Ramírez Fernández, presidente de la Asociación de Administradores del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora, y a Yolanda Martínez Cascante, Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, determinar, en los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, las medidas que deberán observarse para evitar todo riesgo de contaminación del agua destinada a consumo humano en el inmueble indicado, ponerlas en conocimiento de su propietaria y fiscalizar que ellas sean respetadas. Se advierte a la recurrida Villalobos Montoya, o a quienes sean propietarios del inmueble descrito, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en materia civil. Notifíquese la presente resolución a Yancy Vanessa Villalobos Montoya, en forma personal.\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n  \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRodolfo E. Piza R.\n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 11-003935-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:00:25.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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