{
  "id": "nexus-sen-1-0007-516883",
  "citation": "Res. 07901-2011 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "17/06/2011",
  "year": "2011",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-516883",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07901 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 17 de Junio del 2011 a las 09:52\n\nExpediente: 11-003670-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110036700007CO*\n\nExp: 11-003670-0007-CO\n\nRes. Nº 2011007901\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del diecisiete de junio del dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por RONALD DE BOSCO SOLANO PÉREZ, cédula de identidad uno- cero cuatrocientos quince- mil ciento ochenta, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE TIBÁS, EL DIRECTOR DEL ÁREA DE SALUD DE TIBÁS, EL DIRECTOR GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.\n\n Resultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y ocho minutos del veintiséis de marzo de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde Municipal de Tibás, el Director del Área de Salud de Tibás, el Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Ministra de Salud, el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiesta que en lo que antes era un cafetal en Colima de Tibás, hoy se construye el Parque Industrial y Bodegas El Condal, y junto a ese terreno los almacenes de la Ferretería EPA, exactamente entre los caseríos de Colima y Bajo Piuses de Cinco Esquinas, frente al Castillo Azul, desde la línea del tren y hasta el frente de la Plaza de Colima. Dice que en esos mismos cafetales, con un área de ciento trece mil metros cuadrados, la Ferretería EPA está construyendo unas instalaciones y un estacionamiento para aproximadamente trescientos cuarenta y tres vehículos de ingreso diario, según se lee en su página web. Indica que conforme a la Ley del Ambiente, la SETENA y ninguno de los otros órganos públicos, convocó a una audiencia oral al pueblo de Colima en su salón comunal para dar a conocer el expediente y los proyectos, y en el ejercicio del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, revisar los expedientes D1-177-2009 de la SETENA sobre EPA, y el de las Bodegas Condal, e invocar cualquier afectación o comentario. Manifiesta que las entidades estatales nunca dieron a conocer si solicitaron el certificado de cambio de uso de suelo de cafetales a otro uso, expedido por un regente en suelos, conforme lo ordena la Ley de Uso y Manejo del Suelo y su Reglamento, y que resulta obligatorio conforme al artículo 219  constitucional. Agrega que las entidades estatales nunca dieron a conocer el estudio hidrológico que dictamine el aumento de la escorrentía superficial que provocan las lluvias al eliminar el cafetal y con los techos de la gran cantidad de bodegas, impedir que el agua de lluvia se infiltre al acuífero, y tampoco dieron a conocer el impacto que el mayor caudal de agua de lluvia superficial genere por inundaciones en los terrenos aledaños con las casas con gradiente inferior, pues se debe señalar que la calle principal de Colima desde la Plaza hasta la Plywood, se inunda cada día que llueve y no les permite ingresar a las casas. Dice que las recurridas no obligaron a ampliar las calles colindantes con las bodega y con EPA, a pesar que todo el vecindario creyó que eso iba a suceder, pero resulta que ahora que entierran un tubo, empiezan a poner un cordón y caño y dejan un área de rodamiento igual o más pequeña que la existente de dos carriles, lo que ante la gran cantidad de vehículos livianos y pesados que transitarán por esa estrecha calle, generará mayores presas y por ende, mayor contaminación para los que habitan la zona. Indica que las entidades nunca dieron a conocer el impacto vial que provocará el aumento en el ingreso de gran cantidad de camiones a las bodegas Condal y más de trescientos cincuenta y seis vehículos a EPA, especialmente si se toma en cuenta que las vías de acceso de Colima hacia Tibás, no se han desarrollado en años, y más bien se encuentran deterioradas, con puentes en mal estado y transitadas por vehículos pesados que  buscan ingresar a bodegas o fábricas ubicadas en la zona, autobuses y una alta densidad de vehículos que viajan de paso por Tibás, lo que hace intransitables todos los accesos a toda hora. Alega que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según un informe de la Contraloría General de la República, señaló deficiencias en la labor relacionado con la gestión de puentes, pues según dicho informe ese Ministerio engavetó materiales para puentes desde el dos mil ocho con un valor de cuatro mil ochocientos sesenta y tres millones de colones en planteles ubicados en Colima de Tibás, expuestos a la corrosión y al deterioro.\n\n2.- Por resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veinticinco de abril de dos mil once, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Alcalde Municipal de Tibás, al Director del Área de Salud de Tibás, al Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.\n\n3.- Informa bajo juramento Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que el recurrente menciona dos casos independientes de proyectos en construcción que requieren de acceso vehicular a una vía pública, los cuales se indican a continuación: el Parque Industrial y Bodegas Condal, cuyo acceso es exclusivo a una ruta cantonal; y la Ferretería EPA-Tibás, cuyo acceso vehicular estaría en la Ruta Nacional número 101. Precisa que de conformidad con las funciones que asigna la Ley de Administración Vial a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito (DGIT), el segundo caso es al que se va hacer referencia. Aclara que el proyecto denominado “Bodegas El Condal” se encuentra ubicado en una ruta municipal, por lo tanto su aprobación de acceso vehicular y posterior construcción corresponde a la Municipalidad de Tibás. Sostiene que por no ser competencia de la DGIT, el suscrito desconoce el trámite que siguió la parte interesada del proyecto. Acota que el proyecto “EPA-Tibás” tiene uno de sus accesos frente a la ruta nacional número 101, por lo tanto realizó su trámite de aprobación del acceso ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Señala que la solicitud del permiso de acceso vehicular para la Ferretería EPA fue recibida en el Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, el veintidós de enero de dos mil nueve. Afirma que luego de muchas correcciones que se solicitó a los interesados para asegurar que el impacto vial sería el mínimo posible, el dieciocho de febrero de dos mil once, por oficio DGIT-ED-1238-2011, se autorizó el diseño funcional propuesto. Resalta que dentro de las medidas de mitigación al impacto funcional y de seguridad vial en el sector, se debe implementar la colocación de un semáforo en la intersección de la Ruta Nacional con la ruta cantonal que conduce al Castillo Azul, y ampliar ambas rutas a tres carriles en la distancia requerida para el acceso y para poder habilitar los movimientos vehiculares sin afectar a los actuales usuarios de la vía. Agrega que la Dirección General de Ingeniería de Tránsito sí exigió el estudio de impacto vial al desarrollador de EPA-Tibás, el cual siempre ha estado a disposición de quien lo requiera pero a la fecha nadie lo ha solicitado. Refiere que el estudio hace un estimado de la cantidad de vehículos que ingresarán al proyecto, su origen y ruta a utilizar, con esos datos se analiza el impacto en la vialidad afectada y se establecen las medidas de mitigación. Recalca que el trámite antes descrito es el que el Manual de Funciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la legislación vigente, obliga a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito a realizar y se efectuó de manera apegada a la técnica y la legalidad, sin violentar los derechos de ningún ciudadano. Amplía que como parte de los estudios que se realizan durante el análisis de una solicitud de acceso vehicular a ruta nacional, está precisamente que el proyecto sea viable desde el punto de vista de uso de suelo, ya que si no es así, no tiene sentido autorizar el acceso. Declara que uno de los requisitos para poder autorizar un acceso vehicular a una ruta nacional es la certificación del uso de suelo. Anota que la Municipalidad de Tibás emitió el certificado de uso de suelo número 54558, el cual tiene validez, para efecto de lo analizado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Plantea que el aparente estrangulamiento de la calle municipal, surge debido a que el proyecto “Bodegas El Condal” realizó una ampliación en la calle frente a su acceso vehicular; sin embargo, se ignora si fueron o no solicitadas por la Municipalidad. Añade que al desarrollador del proyecto “EPA-Tibás” también se le exigieron algunas mejoras de ampliación de calzada. Menciona que en medio de los desarrollos antes mencionados, existe un tramo de carretera que no fue intervenido por ninguno de los dos proyectos, quedando del ancho que originalmente tenía la calle de 6.90 metros. Aprecia que no es competencia  de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo relacionado con la construcción de los puentes; sin embargo, dentro del área de afectación del proyecto “EPA-Tibás”, no existe ningún puente que requiera de intervención. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.  \n\n4.- Informa bajo juramento Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en la Secretaría existen dos proyectos llamados “Construcción y Operación de EPA Tibás y Centro de Distribución” y “Parque Industrial Bodegas Condal”, con expedientes administrativos números D1-177-2009-SETENA y el D1-594-2009-SETENA, respectivamente. Precisa que por resoluciones números 1871-2009-SETENA y 1872-2009-SETENA, ambas del doce de agosto de dos mil nueve y notificada el trece de agosto, se otorgó la viabilidad ambiental a dichos proyectos. Aclara que de acuerdo a los registros de la SETENA, en los proyectos en que se ha realizado audiencias públicas son proyectos mineros (minería a cielo abierto para extracción de oro), proyectos hidroeléctricos mayores, rellenos sanitarios. Sostiene que para un proyecto de esa naturaleza, no se realiza ni se ha realizado ese tipo de consulta pública. Acota que de acuerdo con el Decreto 31849, Reglamento General sobre Procedimientos de EIA, una audiencia pública es la presentación que la SETENA le ordena llevar a cabo al desarrollador y al equipo de consultores ambientales de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo estime necesario. Señala que el proyecto EPA-Tibás y Centro de distribución es de categoría B1. Añade que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, cualquier actividad humana que altere o destruya los elementos del ambiente, necesita de una evaluación de impacto ambiental, aprobada por la Secretaría, como requisito indispensable para iniciar la actividad, obra o proyecto. Resalta que el otorgamiento de la Viabilidad Ambiental no exime al desarrollador de cumplir con todas las regulaciones y normas técnicas, legales y ambientales, vigentes en el país, por lo que debe pedir las demás autorizaciones correspondientes que necesita su actividad para desarrollarse, ante las demás autoridades del Estado. Argumenta que los expedientes de evaluación de impacto ambiental, son expedientes públicos, a disposición de cualquier interesado; en igual sentido, cualquier persona que se considere afectado por la actividad, obra o proyecto, tiene derecho a ser escuchado por la SETENA en cualquier etapa del proceso de evaluación de impacto ambiental, o en la etapa de ejecución del proyecto. Refiere que no consta en los expedientes administrativos que el amparado haya presentado ante la dependencia alguna observación, denuncia o solicitud de apersonamiento para que fuera notificado de los actos administrativos de los dos proyectos. Asegura que durante el proceso de evaluación se tomó en cuenta que ambos proyectos cuentan con el uso del suelo conforme, emitido por la Municipalidad de Tibás. Recalca que le corresponde a la Municipalidad de Tibás solicitar y contemplar el certificado de cambio de uso de suelo de cafetales a otro uso antes de la emisión del uso conforme, razón por la cual en la Secretaría únicamente se evalúa el uso de suelo conforme. Apunta que en el expediente número 177-2009-SETENA correspondiente al Proyecto EPA-Tibás, en el Estudio Hidrológico se determinó que el caudal final que aportará el Área del proyecto a la Quebrada Rivera será de 13631/seg. en un evento de máxima intensidad pluvial, se aportó memoria de cálculo pluvial, asimismo, se aportó una propuesta y diseño de desfogue pluvial mediante la cual se recomendó que este nuevo alcantarillado desfogue directamente en la Quebrada Rivera, aguas debajo del puente existente sobre el cauce, siguiendo el sector Oeste. Declara que por oficio número DIM-409-2009 del cuatro de junio de dos mil nueve, el Jefe a.i. del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás indicó que existe aprobación del Proyecto de Desfogue Pluvial, estudio realizado por el Ing. Mario Iván Rojas. Sustenta que en el expediente D1-594-2009-SETENA, Proyecto Parque Industrial Bodegas Condal, para el Estudio Hidrológico, el Director del Proyecto justifica la no presentación del protocolo de hidrología básica, argumentando: “… que las aguas pluviales del Proyecto “Parque Industrial Bodegas Condal” serán vertidas hacia el colector público, y que el Área del Proyecto no está sujeta a riesgos de inundación…”, según consta en el expediente. Señala que en el oficio número DIGH-163-2009 del veinticuatro de abril de dos mil nueve, según el acuerdo número 3303 tomado por la Junta Directiva de SENARA en Sesión Extra-Ordinaria número 239-06, se define la tabla de vulnerabilidad hidrogeológica, en función de los mapas elaborados por SENARA-PRUGAM, para la finca consultada, la misma clasifica como de una vulnerabilidad baja. Destaca que no es cierto que nunca se dio a conocer los estudios hidrogeológicos, sino que en el caso del primer proyecto se encuentra a disposición del público, y éste nunca se ha negado. Plantea que en el caso de las Bodegas condal, el consultor profesional responsable del formulario de Evaluación de Impacto Ambiental, justificó su no presentación, y la Secretaría con vista en el oficio emitido por el SENARA en la que clasifica según la tabla de vulnerabilidad baja, es que se aceptó su no presentación. Dice que en las conclusiones y recomendaciones del Estudio de Impacto Vial del expediente de EPA-Tibás se indica lo siguiente: “Asimismo, se propone la ampliación de un carril en el sentido norte-noroeste para genera un carril central de giros izquierdos para los movimientos descritos anteriormente. (…) En resumen, se puede decir que la inclusión de los volúmenes vehiculares debidos al proyecto tiene un efecto imperceptible sobre el nivel de servicio que experimentan los usuarios. (…) Por lo tanto, se recomienda la intervención de la intersección 2, según plano adjunto a este documento, a la vez se recomienda que se acojan las propuestas de optimización de las fases de los semáforos establecidos en el análisis de capacidad adjunto a este documento (…)”. Menciona que el Estudio de Impacto Vial que fue presentado al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, consta en el expediente 177-2009. Explica que en ambos proyectos se presentaron los estudios de impacto vial, pero estos debían ser presentados al MOPT, a quien le corresponde con base en estos estudios girar las directrices correspondientes para su respectiva aprobación, por lo que este hecho no es competencia de la Secretaría Técnica Ambiental. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.\n\n5.- Informa bajo juramento Francisco Jiménez Reyes, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que con respecto a los alegatos del recurrente, en cuanto al almacenamiento de puentes en el Plantel de Colima, por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por oficio número 238-11 del veintiocho de abril de dos mil once, la Dirección de Puentes de la División de Obras Públicas, señaló: “(…) Por lo anteriormente expuesto se concluye que los materiales están siendo utilizados en ambas redes y la poca participación en la red vial cantonal es un problema de gestión de las Municipalidades, adicionalmente para prevenir el deterioro de las vigas de acero se cuenta con la Contratación 2009LN000054 “Servicio de Pintura de Vigas de Puentes” con la cual se pintaran las vigas del Plantel de Colima y se están pintando actualmente las vigas del plantel de Chilamate, como se demuestra en fotografías adjuntas. Finalmente cabe indicar que acorde con la fotografía aérea el acceso al proyecto del Parque Industrial y Bodegas El Condal, en el sector de Colima de Tibás, será por rutas cantonales y por tal razón la sustitución de los puentes dependerá de la programación municipal de obras que define el presupuesto, la participación del MOPT en el ámbito de la asesoría técnica y donación de los materiales se inicia a partir de la solicitud de bienes y servicios por parte de la Municipalidad de Tibás, gestión que a la fecha no ha sido tramitada (…)”. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.\n\n6.- Informa bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, que por oficio número MS-RCS-DARST-16-04-2011 del veintinueve de abril de dos mil once, el Dr. Ricardo Ocampo Salas, Director a.i. del Área Rectora de Salud de Tibás, rindió informe, quien por competencia territorial conoce el caso, al cual se adhiere en todo su contenido.\n\n7.- Informa bajo juramento Yevgeny Ricardo Ocampo Salas, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Tibás del Ministerio de Salud, que el quince de marzo de dos mil once, se recibió en el Área Rectora la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento para Ferretería EPA S.A. Tibás. Aclara que el dieciocho de marzo de dos mil once, se emitió el oficio número MS-RCS-ARST-DR-PGR-138-2011, informe técnico de saneamiento ambiental realizado por la Licenciada Pamela Garita Ramírez, de Salud Ambiental del Área de Tibás. Sostiene que en el mismo se indica otorgar permiso sanitario de funcionamiento por el período de cinco años. Acota que por oficio número MS-RCS-DARST-24-03-2011, emitido por la Dirección del Área Rectora de Tibás el veintitrés de marzo del año en curso, se le indicó al señor Víctor Meza que los requisitos no estaban completos y que debía de presentar un uso de suelo que indicara que es con el fin de desarrollar la patente y que la obra estaba terminada. Señala que el cinco de abril de dos mil once, se recibió el oficio sin número firmado por el representante legal de Ferretería EPA S.A., se adjuntó certificado de uso de suelo número 82060, en el cual se indicó que la obra estaba parcialmente terminada y que se da para proseguir el trámite, firmada con fecha cinco de abril de dos mil once. Afirma que el veintiséis de abril es retirado el permiso sanitario de funcionamiento número ARST-232-11, con la corrección solicitada. Resalta que el área rectora al recibir el recurso de amparo, procedió de forma inmediata a realizar una inspección al lugar por parte del Departamento de Regulación. Agrega que por Informe Técnico de Saneamiento Ambiental número MS-RCS-ARST-154-2011 del veintiocho de abril de dos mil once, el Técnico Badilla Porras señala que el lugar cumple con lo establecido para funcionar como establecimiento de venta de productos varios. Refiere que en el Área Rectora no se ha recibido ninguna denuncia en relación con el recurso de amparo, y por lo tanto en el expediente solo constan los requisitos para solicitar el permiso sanitario de funcionamiento y el informe técnico que se realizó posterior al amparo. Alega que por memorial número MS-RCS-DARST-16-04-2011, se procedió a otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 34728-S, Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, especialmente en sus numerales 8 y 9. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.\n\n8.- Informa bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, que en cuanto a lo que manifiesta el recurrente, que antes era un cafetal en Colima de Tibás, hoy se construye el Parque Industrial y Bodegas El Condal y junto a ese terreno los almacenes de la Ferretería EPA, al respecto señaló que la Municipalidad de Tibás viene trabajando en el Plan Regulador, con el fin de ordenar las zonas, en aplicación a la autonomía que posee el Municipio en su territorio, por lo que al no estar todavía aprobado dicho Plan Regulador se aplica el Plan Regional Metropolitano GAM, Decreto Ejecutivo 13583 del dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, el cual señala la Zona Industrial de Tibás, misma que se encuentra en el Distrito de Colima, así como el Reglamento Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana. Precisa que en el punto 1.6.2 del citado Plan se indica “Zonas Industriales en Proceso de Desarrollo”, comprende zonas que como su nombre lo indica, están desarrollándose industrialmente en su mayoría tiene áreas suficientes para futura expansión y consolidación del uso. Aclara que están bien localizadas desde el punto de vista de servicios de infraestructura. Sostiene que en estas áreas la zonificación industrial puede dirigirse a la creación de Parques Industriales pues presentan condiciones necesarias para conformarlos, esta zona cuenta con servicios básicos de agua potable y electricidad, además de infraestructura de alcantarillado sanitario y vías de acceso cantonales y nacionales, razón por la cual no lleva razón el recurrente al decir que se debió de dar a conocer el cambio de uso de suelo de cafetales a otro uso, toda vez que las regulaciones del GAM son de acatamiento obligatorio al no constar con Plan Regulador, sobre ese punto es claro el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana y la resolución de la Procuraduría General de la República C-312-2005, que el certificado de uso de suelo es competencia municipal, en razón de lo anterior y al encontrarse plenamente establecido en el GAM el uso de suelo industrial para la zona de colima donde se construyó EPA y las Bodegas de Condal, ese uso de suelo se dio bajo esos criterios, por otra parte, si dichas empresas cumplían con los requisitos exigidos para la construcción como efectivamente sucedió, no se podía negar el permiso constructivo correspondiente. Acota que la licencia de construcción de obras civiles la otorga la municipalidad, una vez que los interesados cumplen con los requisitos que le imponen las regulaciones de la SETENA, el ICE, Acueductos y Alcantarillados, ICE, CNFL, el MOPT, el Ministerio de Salud, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, por tanto la tramitología fue de acuerdo a las normas y competencia de cada institución.  Señala que tanto las Bodegas de la Empresa Condal como la Ferretería EPA, han sido construidas dentro de la Zona Industrial en Desarrollo Colima, uso de suelo que se encuentra claramente definido en el GAM, el proyecto cuenta con agua potable suministrada por AyA, cuenta con disponibilidad energética de la red ICE-CNFL-, la propiedad consistía anteriormente en un cafetal tecnificado, por lo cual no era un entorno rico de biodiversidad de flora y fauna, en cuanto a que si las obras o proyecto producirá un aumento significativo de las aguas de escorrentía superficial disminuyendo la capacidad de agua neta del sistema, las empresas construyeron todas las obras hidráulicas necesarias con el fin de garantizar una forma adecuada y segura de evacuación, cumpliendo con los parámetros municipales para desfogue hacia el sistema de alcantarillado pluvial. Afirma que el proyecto contará con su propia planta de tratamiento de agua residuales, dentro de las medidas a aplicar se le dará por parte de la empresa Bodegas Condal el mantenimiento adecuado a las áreas verdes que cubre un 35% de la propiedad, esto con el fin de incrementar la impermeabilización de las superficies, ambos proyectos cuentan con la aprobación de SETENA, conforme con lo anterior, no es de recibo el argumento de que se debe poner a conocimiento de los vecinos el estudio hidrológico que dictamine el aumento de la escorrentía superficial que provocan las lluvias al eliminar el cafetal, y que tampoco se dio a conocer el impacto que el mayor caudal de agua de lluvia superficial genere por inundaciones en los terrenos aledaños con las casas con gradiente inferior, pues señalan que la calle principal de Colima desde la Plaza hasta la Plywood se inunda, al respecto, la Municipalidad de Tibás en el proceso de ejecución de obras, logró que las empresas prologaran la tubería pluvial hasta el Barrio González Truque y con esto solucionar el problema de inundaciones que históricamente había aquejado a la comunidad. Resalta que además de construir tres nuevos tragantes dobles, arreglo de cordón y caño, cajas de registro, ampliar el ancho real de la vía o el ancho de rodamiento de 6.90 metros como lo establecía el diseño aprobado por el MOPT a 7.50 metros de ancho la carpeta asfáltica, además la limpieza de un frente a lotes baldíos sobre carretera nacional de los semáforos hacia el este y que era foro de delincuencia e inseguridad para los vecinos de esa parte de Colima. Amplía que las obras se complementaron con mejoras en la infraestructura vial en buenas condiciones, amplias y mayor eficiencia en el manejo de aguas pluviales. Refiere que hoy las condiciones de vialidad, amplitud de vía, manejo de aguas pluviales, colocación de semáforos, construcción de cordón, caño y aceras hace que el tránsito en esa zona sea más fluido, ordenado y otorga al peatón mayor seguridad en sus desplazamientos, por lo que tampoco lleva razón el recurrente al indicar que no se ampliaron las calles colindantes con las Bodegas de Condal y Ferretería EPA. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo. \n\n9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,\n\nConsiderando:\n\n  I.-  Objeto del recurso. Alega el recurrente que en Colima de Tibás se están construyendo unas bodegas y la Ferretería EPA sin haberse realizado una audiencia oral con los ciudadanos, y no dieron a conocer el certificado de cambio de uso de suelo y el estudio hidrológico. Asimismo, acusa que al darse dichas construcciones no se obligó a las empresas responsables de los proyectos a ampliar las calles colindantes y no se dio a conocer el impacto vial. Resalta que los puentes en el cantón de Tibás son muy angostos, algunos son provisionales o muy antiguos, y que las señales de “alto” no se ubican de forma correcta.\n\nII.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por demostrados los siguientes, sea porque  así  han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en  el auto inicial:\n\na.  Que el acceso al Parque Industrial y Bodegas Condal es a través de una ruta cantonal (según indica bajo juramento la autoridad de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes);\n\nb. Que el acceso a la Ferretería EPA-Tibás es a través de la ruta nacional número 101 (según indica bajo juramento la autoridad de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes);\n\nc.  Que los proyectos “Construcción y Operación de EPA Tibás y Centro de Distribución” y “Parque Industrial Bodegas Condal” se construyeron dentro de la Zona Industrial de Colima de Tibás (según indica bajo juramento la autoridad de la Municipalidad de Tibás);\n\nd. Que los proyectos “Construcción y Operación de EPA Tibás y Centro de Distribución” y “Parque Industrial Bodegas Condal” son proyectos de categoría B1, por lo cual no se requiere realizar audiencia pública (según indica bajo juramento la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental);\n\ne.  Que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento por acuerdo número 3303 de la Junta Directiva en sesión extraordinaria número 239-06 del 26 de setiembre 2006, definió la tabla de vulnerabilidad hidrogeológica y se determina que el proyecto “Parque Industrial Bodegas Condal” es clasificado como de una vulnerabilidad baja (ver prueba aportada por la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental);\n\nf.   Que el 16 de mayo de 2008, la Municipalidad de Tibás aprobó “Certificado de Uso de Suelo” para la construcción de la Ferretería EPA (ver prueba aportada por la Municipalidad de Tibás);\n\ng.  Que las autoridades de la “Ferretería EPA” realizaron el Estudio Hidrológico y lo presentaron a la Municipalidad de Tibás el 13 de mayo de 2008 (ver prueba aportada por la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental);\n\nh. Que la Municipalidad de Tibás le otorgó el “Certificado de Uso de Suelo” al proyecto “Parque Industrial Bodegas Condal” el 13 de julio de 2009 (ver prueba aportada por la Municipalidad de Tibás);\n\ni.    Que por resolución número 1871-2009-SETENA del 12 de agosto de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Construcción y Operación de EPA Tibás y Centro de Distribución” (ver prueba aportada por la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental);\n\nj.    Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Parque Industrial Bodegas Condal” por resolución número 1872-2009-SETENA del 12 de agosto de 2009 (ver prueba aportada por la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental);\n\nk. Que por oficio número DGIT-ED-1238-2011 del 18 de febrero de 2011, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorizó el diseño funcional propuesto por Ferretería EPA (ver prueba aportada por la autoridad de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes);\n\nl.    Que por oficio número ARST-232-1 del 26 de abril de 2011, el Ministerio de Salud le otorgó a Ferretería EPA S.A. permiso sanitario de funcionamiento (ver prueba aportada por la autoridad del Ministerio de Salud);\n\nm.  Que las empresas que construyeron los proyectos “Construcción y Operación de EPA Tibás y Centro de Distribución” y “Parque Industrial Bodegas Condal” prolongaron la tubería pluvial hasta el Barrio González Truque, construyeron tres tragantes dobles, arreglaron el cordón y caño, cajas de registro, ampliaron el ancho real de la vía a 7.50 metros de carpeta asfáltica (según indica bajo juramento la autoridad de la Municipalidad de Tibás).\n\n          III.- De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en cuanto a la comunicación que se debe dar a la comunidad, como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adopción también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico; sin embargo, la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que  se trata de una obra que se encuentra calificada como de bajo impacto ambiental. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dispuso que los proyectos analizados en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:\n\n“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.  Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud.  Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)\" (sentencia No. 2003-3419).\n\nDe manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno del recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción. Asimismo, en cuanto al alegato del recurrente, de que las entidades estatales no dieron a conocer si los encargados de los proyectos solicitaron el certificado de cambio de uso de suelo y el estudio hidrológico; se constata que el amparado no se presentó ni a la Municipalidad de Tibás y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a solicitar dichos datos. Las autoridades recurridas no tienen la obligación de publicarlo, por lo que el recurrente puede acudir a dichas instituciones a solicitarlo. Ahora bien, se constata que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento por acuerdo número 3303 de la Junta Directiva, en sesión extraordinaria número 239-06 del veintiséis de setiembre dos mil seis, definió la tabla de vulnerabilidad hidrogeológica y se determina que el proyecto “Parque Industrial Bodegas Condal” es clasificado como de una vulnerabilidad baja, por lo que no se presentó el Protocolo de Hidrología Básica. En cuanto al proyecto “Ferretería EPA”, el estudio hidrológico fue presentado en la Municipalidad de Tibás el trece de mayo de dos mil ocho. En ese mismo sentido, el “Certificado de Uso de Suelo” fue aprobado el dieciséis de mayo de dos mil ocho por parte de la Municipalidad de Tibás; y al Parque Industrial Bodegas Condal el trece de julio de dos mil nueve. Por lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.\n\nIV.- El recurrente alega que las entidades recurridas no obligaron a los encargados de los proyectos a ampliar las calles colindantes con las bodegas Condal y Ferretería EPA. De igual manera, señala que las autoridades recurridas nunca dieron a conocer el impacto vial, que en el cantón de Tibás existen muchos puentes provisionales y son muy angostos. Concluye indicando que el Ministerio de Obras Pública y Transportes instaló en Colima de Tibás una nueva planta procesadora, sin embargo, no le retribuye ningún beneficio al cantón. De previo a entrar a analizar lo alegado por el recurrente, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales; razón por la que, en general, su procedencia está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación - o amenaza de turbación - a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada. En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Sobre este tema concreto, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. A manera de ilustración, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad o vigencia, incluso si, formalmente, la persona sigue siendo el “propietario” del bien (véase el pronunciamiento número 6482-96 de las 14:54 horas del 28 de noviembre de 1996). Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, en principio es materia de mera legalidad. De acuerdo con lo analizado, se constata que lo alegado por el recurrente son aspectos que deben ser conocidos y analizados por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Municipalidad de Tibás. Lo anterior, dado que son tales autoridades las llamadas a garantizar el bienestar y seguridad de los vecinos y visitantes de la zona, en cumplimiento del ordenamiento jurídico dispuesto sobre el tema particular. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de amparo.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-003670-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:01:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}