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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08318 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 24 de Junio del 2011 a las 11:46\n\nExpediente: 11-005212-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110052120007CO*\n\nExp: 11-005212-0007-CO\n\nRes. Nº 2011008318\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y seis minutos del veinticuatro de junio del dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por EMMANUEL JAVOGUE, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).-\n\nResultando:\n\n            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de mayo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Cruz, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y las  empresas Arenas de Costa Rica S.A. y Costa Pacífica Torres Ltda.;  manifiesta que, en la zona de Playa Flamingo, se gestiona la construcción de torres de telecomunicaciones para el sistema móvil avanzado 3G (SMA-G); por la naturaleza del proyecto que se trata, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a través de su Reglamento sobre Procedimientos, Decreto Ejecutivo 25705 MINAE, tiene la potestad de convocar a una audiencia pública, a efecto de que todas las partes interesadas tengan una amplia participación, previo a que el estudio sea aprobado; de esta forma, las comunidades tienen la posibilidad de exponer sus puntos de vista con la intención de que sus apreciaciones sean tomadas en cuenta por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la hora de aprobar o improbar el estudio de impacto ambiental.  Señala que nunca ha sido informado sobre la construcción de las torres de telecomunicaciones y que consultó a sus vecinos y a la escuela del lugar y tampoco fueron prevenidos de dicha construcción.  Alega que se dio cuenta por un rótulo que han colocado hace 3 semanas en la propiedad de Arenas de Costa Rica S.A., en un lugar en el que sólo el recurrente puede observarlo, por poseer acceso a la servidumbre de paso establecida a su favor.  Considera que el agravio se le causa a toda la comunidad que fomenta la sostenibilidad ambiental y que, incluso, cuenta con reconocimientos como la bandera azul en las escuelas de la zona.  Indica que ha investigado y que existen muchas comunidades en situación similar.  De igual manera, alega que la Secretaría Técnica Ambiental emitió resolución de viabilidad ambiental aprobada número 2058-2010, por lo que el desarrollador sometió la información a la Municipalidad de Santa Cruz con el fin de que le fueran otorgados los permisos de construcción y licencias de operación respectivos a Costa Pacífico Torres Limitada número 14-2011 del 11 de enero de 2011.  Alega que se hizo mención de una construcción de un piso de altura y un total de 85 metros que no aclara si son lineales, perimetrales o cuadrados, por lo que la torre podría medir aproximadamente 20 pisos de altura.  Señala que lo anterior se da con fundamento en la Ley de Construcciones y su respectivo Reglamento, la Ley de Planificación Urbana y su Reglamento, la Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Aguas, la Ley de Zona Marítimo Terrestre y en ninguna de ellas se establecen los preceptos legales para la edificación de torres de telecomunicaciones, radio-bases o construcción similar, por lo que se remite la construcción de las torres de telecomunicación a normas que no contemplan dichas construcciones, lo que violenta el principio de legalidad. Continua alegando que, es responsabilidad de los desarrolladores Arenas de Costa Rica S.A. y Costa Pacífico Limitada, cumplir con el Plan de Divulgación y no lo hicieron con la amplitud que estipula la resolución número 0123-2010-SETENA. Señala que lo anterior no se cumple porque en diversos expedientes consultados no existe uniformidad en los planes de divulgación y hay disyuntivas procesales que violentan el debido proceso y el principio de legalidad. Considera que Arenas de Costa Rica S.A y Pacífico Torres Limitada S.A. han violentado el principio de participación ciudadana consagrado en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Igualmente considera que SETENA otorgó la viabilidad ambiental sin que se cumplieran todos los requisitos. Además, alega que hay violación al principio de legalidad, ya que la Municipalidad de Santa Cruz otorgó un permiso de construcción sin la valoración adecuada, además de existir una violación al artículo 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública, porque el permiso de construcción no valoró todas las cuestiones de hecho y derecho, en el sentido de la necesidad de que se cumplieran con los principios de una amplia participación ciudadana tal y como lo establece la ley.-\n\n2.- Por resolución de trece horas y veintidós minutos del cinco de mayo del dos mil once se da trámite al recurso únicamente contra la SETENA y la Municipalidad de Santa Cruz.-\n\n3.- El Secretario General a.i. de SETENA, Andrei Bourrouet Vargas, informa que existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental llamado CPX-0536-FLAMINGO, correspondiente al expediente administrativo D2-1752-2010-SETENA; el formulario de evaluación preliminar se recibió en la SETENA el 12 de julio de 2010, al cual se le asignó el número de expediente indicado; el 9 de agosto de 2010, se realizó la revisión del expediente y mediante oficio RVLA-2058-2010 de 23 de agosto de 2010 se le otorgó la viabilidad ambiental.  Con fundamento en el informe DEA-1414-2011-SETENA de 11 de mayo de 2011, se indica que se otorga viabilidad ambiental (LICENCIA) al proyecto Torre de Telecomunicaciones, sitio Flamingo (CPX-536), la cual consiste en la construcción y operación de una torre de telecomunicaciones para telefonía celular del sistema de tercera generación; la estructura es una torre de 80 metros de altura, placa cuadrada de cimentación corrida de aproximadamente 70 metros cuadrados, con tres pedestales de 0,5 metros cuadrados de base por 1.70 metros de altura para las torres tipo trípode y con un pedestal monoposte; los equipos y obras complementarias, en un área de 400 metros cuadrados, sobre un terreno de 3 ha 153,76 metros cuadrados, según informe registral, quedando abierta la etapa de gestión ambiental y en el entendido de cumplir la cláusula de compromiso ambiental fundamental (artículo 45 al Reglamento 31849). Se advirtió al desarrollador que deberá solicitar el permiso municipal para ejecutar la actividad descrita en el expediente; ninguna resolución de SETENA crea derecho alguno en caso de que la Municipalidad u otra dependencia no otorgue los permisos correspondientes. Se recuerda al desarrollador que debe cumplir el Código de Buenas Prácticas Ambientales y la Normativa Ambiental y conexa vigente y lo establecido en la resolución 0123-2009-SETENA de 20 de enero de 2010, la cual indica que el consultor y desarrollador serán responsables de entregar a SETENA un informe en el cual se indique sobre los resultados del plan de divulgación. No se permiten movimientos de tierra mayores a 200 metros cúbico y no incluye corte de taludes, apertura de caminos ni calles; la vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental será por dos años para el inicio de las obras, a partir de la notificación de la resolución; además, se advierte al desarrollador que si incumpliera las obligaciones ambientales o comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por su carácter de declaración jurada, la SETENA procederá conforme lo indicado en el Decreto 31849, a dejar sin efecto la licencia, independientemente de las denuncias penales correspondientes. En cuanto al reclamo de que no se llevó a cabo una audiencia pública, el artículo 57 del Decreto 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 8 de setiembre de 2010 atribuye a SETENA la decisión de convocar audiencias públicas o bien, por solicitud de una persona física o jurídica, lo cual no ocurrió en el presente caso. La altura de la torre son 80 metros lineales; la altura se establece de acuerdo con las restricciones que arroja el estudio geotécnico, o sea, es un elemento a medir por tal estudio, el cual fue debidamente presentado. Según el decreto 31259 citado, el artículo 3 inciso g establece la definición de lo que es una torre de telecomunicaciones; el artículo 7 de ese Decreto dispone que la entidad competente en materia de operación y controles inherentes a las condiciones técnicas es la Superintendencia de Telecomunicaciones. Pide que se declare sin lugar el recurso.-\n\n            4.- El Alcalde Municipal de Santa Cruz, Dr. Jorge Enrique Chavarría Carrillo, informa, en lo que interesa, que por resolución DIM-310-2011 de 17 de mayo de 2011, se anuló el permiso de construcción otorgado a la empresa Arenas de Costa Rica y se ordenó la suspensión de la construcción de la torre de telecomunicaciones referida en el recurso, por cuanto las autorizaciones emitidas por diferentes instituciones gubernamentales hacen referencia al plano catastrado número G-1179718-2007 y no al plano G-0335933-1996, como lo indica el permiso de construcción dado número 14-2011, otorgado por la municipalidad, en tanto que el permiso se solicitó con el plano de la finca madre.-\n\n            5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-\n\n          Redacta el Magistrado Piza R.; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente objeta el otorgamiento de viabilidad ambiental, por parte de SETENA, y permiso de construcción, por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, en una localidad de Playa Flamingo, para un proyecto de torre de telecomunicaciones de propiedad particular.-   \n\nII.- EL AMPARO CONTRA SETENA: El informe rendido bajo la fe del juramento por el Secretario General a.i. de SETENA, Andrei Bourrouet Vargas, acredita que:\n\n1.  existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental llamado CPX-0536-FLAMINGO, correspondiente al expediente administrativo D2-1752-2010-SETENA;\n\n2.  el formulario de evaluación preliminar se recibió en la SETENA el 12 de julio de 2010, al cual se le asignó el número de expediente indicado;\n\n3.  el 9 de agosto de 2010, se realizó la revisión del expediente y mediante oficio RVLA-2058-2010 de 23 de agosto de 2010 se le otorgó la viabilidad ambiental;\n\n4.  con fundamento en el informe DEA-1414-2011-SETENA de 11 de mayo de 2011, se indica que se otorga viabilidad ambiental (LICENCIA) al proyecto Torre de Telecomunicaciones, en Flamingo (CPX-536), la cual consiste en la construcción y operación de una torre de telecomunicaciones para telefonía celular del sistema de tercera generación; la estructura es una torre de 80 metros de altura, placa cuadrada de cimentación corrida de aproximadamente 70 metros cuadrados, con tres pedestales de 0,5 metros cuadrados de base por 1.70 metros de altura para las torres tipo trípode y con un pedestal monoposte; los equipos y obras complementarias, en un área de 400 metros cuadrados, sobre un terreno de 3 ha 153,76 metros cuadrados, según informe registral, quedando abierta la etapa de gestión ambiental y en el entendido de cumplir la cláusula de compromiso ambiental fundamental (artículo 45 al Reglamento 31849);\n\n5.  se advirtió al desarrollador que deberá solicitar el permiso municipal para ejecutar la actividad descrita en el expediente y que ninguna resolución de SETENA crea derecho alguno en caso de que la Municipalidad u otra dependencia no otorgue los permisos correspondientes;\n\n6.  se indicó al desarrollador que debe cumplir el Código de Buenas Prácticas Ambientales y la Normativa Ambiental y conexa vigente y lo establecido en la resolución 0123-2009-SETENA de 20 de enero de 2010, la cual indica que el consultor y desarrollador serán responsables de entregar a SETENA un informe en el cual se indique sobre los resultados del plan de divulgación;\n\n7.  no se permiten movimientos de tierra mayores a 200 metros cúbico y no incluye corte de taludes, apertura de caminos ni calles; la vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental será por dos años para el inicio de las obras, a partir de la notificación de la resolución; además, se advirtió al desarrollador que de incumplir las obligaciones ambientales o comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por su carácter de declaración jurada, la SETENA procederá conforme lo indicado en el Decreto 31849, a dejar sin efecto la licencia, independientemente de las denuncias penales correspondientes;\n\n \n\nIII.- EL AMPARO CONTRA SETENA: SOBRE EL FONDO: Los reclamos del recurrente atienden a cuestiones de mera legalidad ordinaria, sobre el otorgamiento de viabilidad ambiental a la construcción de una antena de telecomunicaciones, sobre lo cual no reclama ni ofrece prueba alguna de eventuales daños al ambiente. El único aspecto de relevancia constitucional lo sería el reclamo por la falta de divulgación del proyecto, lo cual, en vista de que al momento de interponer el recurso el recurrente demuestra conocimiento del proyecto y capacidad de objetar lo que considere pertinente en sede administrativa, resulta carente de interés procesal. La Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, en sus numerales 22 y 23, deja clara la obligación de respetar y promover la participación de la gente en los asuntos ambientales y el recurrente, como cualquier otro interesado, tienen derecho a ser escuchados en cualquier etapa del proceso de evaluación o en la fase operativa del proyecto.-\n\nIV.- EL AMPARO CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ: El informe rendido bajo la fe del juramento por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, Dr. Jorge Enrique Chavarría Carrillo, acredita que por resolución DIM-310-2011 de 17 de mayo de 2011, se anuló el permiso de construcción otorgado a la empresa Arenas de Costa Rica y se ordenó la suspensión de la construcción de la torre de telecomunicaciones referida en el recurso. Conforme se desprende de la propia demanda, las objeciones del recurrente contra la Municipalidad recurrida se refieren a cuestiones de mera legalidad ordinaria.-\n\nV.- La resolución de trece horas y veintidós minutos de cinco de mayo de dos mil once da trámite al recurso únicamente contra la SETENA y la Municipalidad de Santa Cruz, sin llamar al proceso a las empresas demandadas, lo cual carece de interés procesal porque el amparo, en cuanto se dirige también contra esos sujetos de derecho privado, es inadmisible, puesto que, por la naturaleza del asunto, no se encuentran en ninguno de los supuestos del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-\n\n Por tanto:\n\n             Se declara sin lugar el recurso.-\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\n\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRodolfo E. Piza R.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-005212-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:02:51.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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