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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08530 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 28 de Junio del 2011 a las 16:32\n\nExpediente: 11-007693-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110076930007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 11-007693-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2011008530\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y dos minutos del veintiocho de junio del dos mil once.\n\n           Recurso de amparo interpuesto por RODRIGO ARAYA SOLANO, cédula de identidad 0108150122, a favor de CARLOS MORERA MESÉN, cédula de identidad 0202891115, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. \n\nResultando:\n\n            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas veintinueve minutos del veintitrés de junio de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD a favor de CARLOS MORERA MESÉN y, manifiesta lo siguiente: que ante el Juzgado Contencioso Administrativo se tramita el proceso de expropiación 11-000116-1028-CA, por medio del cual se pretende expropiar al amparado del cincuenta y cuatro por ciento de su propiedad, la cual quedaría partida en dos, con la finalidad de instalar dos torres de alta tensión. Alega que el terreno quedaría sin posibilidad de realizar ninguna función agraria, ambiental o económica, y no se ha observado que está dentro de un área de bosque, protegida por la legislación ambiental y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación; además, está en la cuenca hidrográfica del Río Sarapiquí.  Indica que dentro del referido proceso se han señalado las once horas del 28 de junio de 2011 para que el Instituto Costarricense de Electricidad entre en posesión del bien a expropiar. Agrega que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no ha otorgado permiso alguno de tala de árboles en ese lugar por ser zona protegida. Finalmente, acusa que no ha sido comprobada la necesidad o interés público que permita la expropiación. Considera violentado el derecho de propiedad privada y al medio ambiente sano, solicita se suspenda la puesta en posesión para no causar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación y se declare en sentencia la inconstitucionalidad de la pretensión del Instituto Costarricense de Electricidad.  \n\n          2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n          Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,\n\nConsiderando:\n\n           ÚNICO: La parte recurrente alega que ante el Juzgado Contencioso Administrativo se tramita el proceso de expropiación 11-000116-1028-CA, por medio del cual se pretende expropiar al amparado del cincuenta y cuatro por ciento de su propiedad, la cual quedaría partida en dos, con la finalidad de instalar dos torres de alta tensión. Alega que no está demostrado el interés público y que no se ha observado que está dentro de un área de bosque, protegida por la legislación ambiental y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación; además, está en la cuenca hidrográfica del Río Sarapiquí. Solicita se suspenda la puesta en posesión ya ordenada por el referido despacho judicial. Como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.\n\nPor tanto:\n\n          Se rechaza de plano el recurso.\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n  \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRicardo Guerrero P.\n\n \n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 11-007693-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:03:09.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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