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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10054 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 29 de Julio del 2011 a las 11:47\n\nExpediente: 11-007752-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Derechos Humanos\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Consejo Nacional de Concesiones\n\nSubtemas:\n\nRecurrentes accionan por omisión de los recurridos en evitar que la empresa recurrida realice trabajos de construcción en el ramal de la carretera San José-Caldera y desfogue el agua, de varias cunetas de la autopista, directamente en sus propiedades.\n\nTema: Derechos Fundamentales\n\nSubtemas:\n\nInexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto se trata de asuntos de legalidad ordinaria que no compete a la jurisdicción constitucional.\n\nTema: Competencia de la Sala Constitucional\n\nSubtemas:\n\nDado que lo alegado por el amparado es un asunto de mera legalidad, se remite a la vía ordinaria correspondiente.\n\n“En la especie, los recurrentes acusan que Autopistas del Sol S.A. ha construido un acueducto que atraviesa la vía, en la carretera San José-Caldera, en el ramal que va de la rotonda de Siquiares hacia los Llanos del Coyol. El que desfoga el agua de varias cunetas de la autopista directamente hacia sus propiedades, con lo que se les provoca un daño antijurídico. Por su parte, las recurridas refutan los reproches de los recurrentes y alegan que Autopistas del Sol S.A. se ha limitado a realizar obras para encausar el paso de las aguas de la Quebrada Sin Nombre, cuya cuenca atraviesa varias fincas, incluida la finca expropiada para construir la Radial El Coyol y las fincas de los recurrentes, para luego desembocar en el Río Siquiares, como ya ocurría antes de la construcción de la carretera, debido al pronunciado desnivel natural del terreno. Insisten que tales obras tienen como único fin que el flujo natural de la Quebrada Sin Nombre no se vea interrumpido y prosiga su curso natural, en cuyo caso, los recurrentes tienen la obligación de recibir las aguas que naturalmente fluyan o discurran hacia su propiedad, conforme a lo dispuesto por la normativa legal aplicable.  Finalmente, el Presidente del Consejo Nacional de Concesiones indica en su informe -rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que dicho Consejo procesó el reclamo de los recurrentes y lo remitió al 10 de mayo del 2011 a Autopistas del Sol S.A. y ésta contestó el reclamo el día siguiente.  En todo caso, y en lo que se refiere al conflicto de fondo del presente asunto, estima esta Sala que se plantea un diferendo cuya conocimiento y resolución resulta ajeno a su ámbito de competencia, pues evacuar y analizar el material probatorio existente para establecer la naturaleza de las obras realizadas por la empresa recurrida y su eventual impacto en el flujo de las aguas de la zona, para así poder determinar su procedencia o no, conforme a la correcta aplicación e interpretación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que, además,  excede el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo. Por lo que la disconformidad de los recurrentes con respecto a lo actuado por las recurridas se podrá plantear en la jurisdicción ordinaria correspondiente, donde se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- tales extremos. En virtud de lo anterior, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como así se dispone.”\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110077520007CO*\n\nExp: 11-007752-0007-CO\n\nRes. Nº 2011010054\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y siete minutos del veintinueve de julio del dos mil once.\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007752-0007-CO, interpuesto por  MIGUEL  ANGEL  MURILLO ALPIZAR, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad 0201810190, vecino de Ciruelas, y JULIE ROOS AYUB, mayor, casada, diseñadora publicitaria, cédula de  identidad  1-0600-0955,  a  su favor y  de  EIBICI  S.R.L.,  cédula  jurídica 3102091329, respectivamente, contra  AUTOPISTAS  DEL  SOL  SOCIEDAD ANONIMA y EL CONSEJO  NACIONAL DE CONCESIONES.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 hrs. del 24 de julio  del 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra Autopistas del  Sol  Sociedad Anónima y el Consejo Nacional de Concesiones,  en el que manifiestan que la empresa recurrida realiza,  actualmente,  trabajos de construcción  en  el ramal de  la carretera San José-Caldera que va de la rotonda de Siquiares hacia los Llanos del Coyol, al amparo de la concesión que dicha sociedad tiene.  Señalan que ambos  son  propietarios de varios predios  que  se localizan  en esa  zona  y,  frente  a  estos, Autopistas del Sol S.A. construyó  un acueducto que atraviesa  la vía y desfoga el agua, de varias cunetas de la autopista, directamente  en  sus propiedades.   Indican  que  a  partir  de  ese desfogue   no hay cunetas ni acueductos,   lo cual tiene  la clara intención de que el agua pase por  sus propiedades  y  desagüe, finalmente,  en  el  Río Siquiares.  Dichos  actos atentan contra  el  goce  y ejercicio  de  su derecho  de propiedad   sobre  esos fundos,  los cuales  se encuentran dedicados a labores  agrícolas.   Sostienen que se  reducirá el área de trabajo, se hará menos eficiente  la  explotación de  las fincas, disminuirá el valor de  los inmuebles y  aumentará grandemente la amenaza de una inundación en estos. Acusan que dichas obras se realizaron sin pedirles permiso previamente o, al menos comunicarles, también con ausencia  del  estudio de impacto  ambiental   o estudio técnico alguno sobre las afectaciones.  Agregan que el 19 de abril  del año en curso,  antes de la construcción de  las cunetas, presentaron un reclamo ante la empresa  recurrida y solicitaron  se  suspendiera la acción impugnada,  se eliminara  el desfogue y las obras  a construir llevaran  la corriente -por medio de acueductos y cunetas colocados  a  lo largo de la autopista- hasta el Río Siquiares. De lo anterior  nunca se tuvo respuesta alguna, ni  acceso a la información que sobre la construcción se requirió en dicha gestión. Dicho reclamo también fue presentado ante Ministerio  de Obras  Públicas y Transportes y lo único que se les contestó fue que el asunto había sido trasladado al Consejo Nacional de Concesiones, sin que a la fecha se haya resuelto nada al respecto. En cuanto a la empresa recurrida, lejos de detener  las obras, construyó más acueductos  que desfogan  en  el mismo sitio, frente   a  sus propiedades,  lo que aumenta  la amenaza de  inundación,  así como la magnitud  del perjuicio  de su patrimonio. Solicitan se acoja el recurso y se ordene a la empresa recurrida realizar las obras necesarias para evitar el desfogue de aguas frente y hacia sus inmuebles y para prevenir futuras inundaciones en dichos predios.\n\n2.- Mediante resolución de las 14:41 horas del 1 de julio del 2011 se dio curso al amparo, se solicitó informe al Presidente del Consejo Nacional de Concesiones y se le otorgó traslado al representante legal de Autopistas del Sol S.A.\n\n3.- Informa bajo juramento Francisco José Jiménez Reyes, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional de Concesiones, que, efectivamente, Autopistas del Sol S. A. realiza, actualmente, trabajos de construcción en el ramal de la carretera San José-Caldera que va de la rotonda Siquiares hacia los llanos del Coyol. Indica que no es cierto que dicha empresa haya construido un acueducto, sino que construyó una alcantarilla de 1,80 metros de diámetro, hecho con láminas corrugadas, canales revestidos y obras de protección a la entrada y a la salida. Está ubicada a 1,5 km del puente sobre el Río Siquiares, en la Estación 1+897.387. Dicha alcantarilla fue construida para drenar las aguas de la Quebrada Sin Nombre, cuya cuenca atraviesa varias fincas, incluida la finca expropiada para construir la Radial El Coyol y las fincas de los recurrentes, para luego desembocar en el Río Siquiares, como siempre lo ha hecho, debido al pronunciado desnivel natural del terreno.  Su existencia consta en el Hoja Cartográfica Ciruelas editada en 1991 por el Instituto Geográfico Nacional, donde se puede distinguir la cuenca y el cuerpo de agua ubicados en el mismo sector donde están las fincas de los recurrentes. En cuanto a las cunetas, ese caudal incorpora únicamente las aguas de la vía y tal agua corresponde al mismo caudal de la cuenca. La alcantarilla tiene como fin único que el flujo natural de la Quebrada Sin Nombre no se vea interrumpido. En cuyo caso, la Ley de Aguas establece, en su artículo 94, que “los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso”. Asimismo, la Ley General de Caminos Públicos establece, en su artículo 20, que todos “los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libre de obstáculos”. Argumenta que la construcción de la Radial El Coyol no causó ninguna variación en el nivel del terreno o en su inclinación. La recepción de aguas en las fincas de los recurrente no es una novedad, en vista de que su terreno es de menor altura que aquel en donde nace la Quebrada Sin Nombre, la cual ha discurrido por ahí por lo menos desde 1991. Alega que con ello se constata que el derecho de propiedad de los recurrentes no resulta afectado, ya que el cauce natural de la quebrada dentro de la propiedad no fue variado, así como tampoco el cauce natural de aguas de escorrentía pluvial, por lo que la propiedad no se demerita en forma alguna. Insiste que todas las obras han sido realizadas en la vía pública, por lo que no se requiere permiso de los particulares o propietarios de bienes privados. Además, la construcción de la alcantarilla cuenta con los estudios técnicos necesarios para determinar las dimensiones y ubicación de las obras. Argumenta que si la constructora hubiera interrumpido el cauce natural de la quebrada en cuestión, tal y como lo solicitaron los recurrentes, es un  hecho que sus fincas se habrían visto a salvo de su obligación legal de recepción de aguas; sin embargo, no le corresponde a ese despacho ni a la constructora invertir fondos y mano de obra destinados a la construcción de la Radial El Coyol para solucionar los problemas particulares de los propietarios de los predios vecinos. Agrega que el Consejo Nacional de Concesiones procesó el reclamo de los recurrentes y lo remitió al 10 de mayo del 2011 y Autopistas del Sol contestó el reclamo el día siguiente.\n\n4.- Rinden contestación Cristian Eduardo Sandoval Cataldo y Carlos Jorge Jaraquemada Valle, en su condición de apoderados generalísimos sin límite de suma de Autopistas del Sol S.A., quienes solicitan que, en virtud del interés público involucrado en la finalización de las obras realizadas en La Radial El Coyol, se disponga el cese de la suspensión ordenada de forma cautelar en la resolución de curso del presente asunto. Agregan que su representada, como Concesionaria, se ha limitado a realizar las obras de construcción establecidas en el contrato de concesión, cuyos diseños y planos finales han sido debidamente aprobados por la Administración Concedente, la Gerencia del Proyecto y la Supervisora del Proyecto, por lo tanto, cualquier reclamo o demanda debe ser interpuesta en contra de la Administración Concedente. Respecto a las obras cuestionadas por los recurrentes, su representada ejecutó todas las obras de construcción dentro del derecho de vía entregado por la Administración Concedente y en estricto cumplimiento de las condiciones, especificaciones, estándares y plazos establecidos en el Contrato de Concesión. No construyó obras dentro de la supuesta propiedad de los recurrentes. Los trabajos realizados de canalización de cauces preexistentes de aguas se realizaron dentro del derecho de vía y no en propiedad privada, por lo que no se necesitaba autorización alguna para ejecutarlos, ni muchos menos consultar a los propietarios de los predios vecinos. Su representada no ha construido acueducto alguno. Las construcciones realizadas, relacionadas con manejo de aguas, se refieren a un canal de control de aguas de escorrentía superficial y una alcantarilla, construidos en el derecho de vía. Tales obras permiten la conducción de las aguas de los cauces preexistentes que atraviesan la zona del proyecto transversalmente de la margen izquierda hacia la margen derecha. Se procedió a encausar las aguas, de acuerdo con el curso preexistentes de las mismas, por lo que no se generó ningún desfogue adicional a las propiedades vecinas. Los cauces preexistentes pasaban por las propiedades de los recurrentes antes de la construcción de las obras y desfogan al Río Siquiares, por lo que nunca se alteró el curso normal de las aguas. Argumentan que la conducción de cauces preexistentes no constituye un acto abusivo ni lesivo de los derechos de propiedad, más bien constituye un acto establecido por ley. Indican, al efecto, que el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos impone a los propietarios la obligación de recibir y dejar discurrir dentro de sus predios las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno. Concluyen que las obras para canalizar las aguas llovidas están dentro del derecho de vía y sus descargas siguen la topografía hacia vertientes naturales, cauces o canales preexistentes, por lo que las manifestaciones de los recurrentes no son ciertas y no han sido demostradas.\n\n5.- Por medio de escrito recibido en esta Sala, a las 13:30 horas del 22 de julio del 2011, el Presidente del Consejo Nacional de Concesiones solicita se proceda con el levantamiento de la orden de suspensión emitida por esta Sala o, en su defecto, se aclaren sus alcances.\n\n6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-  DE PREVIO.  Los recurridos solicitan que este Tribunal disponga que se continúe con la ejecución del acto impugnado. No se emite pronunciamiento en cuanto a este extremo por resultar innecesario, ya que en este acto se procederá a resolver sobre el fondo del proceso.\n\nII-  SOBRE EL AMBITO DE COMPETENCIA DE ESTA SALA. Esta Sala, como garante de las normas y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Constitucional, ha especificado y delimitado su ámbito de competencia en materia de amparo. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2009-006180 de las 17:08 horas del 22 de abril del 2009, esta Sala aclaró:\n\n“(…) De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mediante el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado que éste procede para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, cuando \"sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. Por supuesto que si en la cúspide del orden normativo se encuentra el Derecho de la Constitución, ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta algún componente del parámetro de constitucionalidad, sin embargo, para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso-administrativa, la laboral, la comercial, la civil etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en los numerales 10 y 48, pero -como se indicó supra- en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y, excepcionalmente, por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional\". (ver en este sentido sentencia 2002- 12122 de las diez horas once minutos del veinte de diciembre del dos mil dos). De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo resuelto por un servidor u órgano público. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.”\n\nMientras que en sentencia número 2010-007000 de las 16:12 horas del 16 de abril del 2010, esta Sala puntualizó:\n\n“(…) Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia que esta Sala carece.”\n\nIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, los recurrentes acusan que Autopistas del Sol S.A. ha construido un acueducto que atraviesa la vía, en la carretera San José-Caldera, en el ramal que va de la rotonda de Siquiares hacia los Llanos del Coyol. El que desfoga el agua de varias cunetas de la autopista directamente hacia sus propiedades, con lo que se les provoca un daño antijurídico. Por su parte, las recurridas refutan los reproches de los recurrentes y alegan que Autopistas del Sol S.A. se ha limitado a realizar obras para encausar el paso de las aguas de la Quebrada Sin Nombre, cuya cuenca atraviesa varias fincas, incluida la finca expropiada para construir la Radial El Coyol y las fincas de los recurrentes, para luego desembocar en el Río Siquiares, como ya ocurría antes de la construcción de la carretera, debido al pronunciado desnivel natural del terreno. Insisten que tales obras tienen como único fin que el flujo natural de la Quebrada Sin Nombre no se vea interrumpido y prosiga su curso natural, en cuyo caso, los recurrentes tienen la obligación de recibir las aguas que naturalmente fluyan o discurran hacia su propiedad, conforme a lo dispuesto por la normativa legal aplicable.  Finalmente, el Presidente del Consejo Nacional de Concesiones indica en su informe -rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que dicho Consejo procesó el reclamo de los recurrentes y lo remitió al 10 de mayo del 2011 a Autopistas del Sol S.A. y ésta contestó el reclamo el día siguiente.  En todo caso, y en lo que se refiere al conflicto de fondo del presente asunto, estima esta Sala que se plantea un diferendo cuya conocimiento y resolución resulta ajeno a su ámbito de competencia, pues evacuar y analizar el material probatorio existente para establecer la naturaleza de las obras realizadas por la empresa recurrida y su eventual impacto en el flujo de las aguas de la zona, para así poder determinar su procedencia o no, conforme a la correcta aplicación e interpretación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que, además,  excede el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo. Por lo que la disconformidad de los recurrentes con respecto a lo actuado por las recurridas se podrá plantear en la jurisdicción ordinaria correspondiente, donde se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- tales extremos. En virtud de lo anterior, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como así se dispone.\n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso.   \n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n  \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 11-007752-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:08:04.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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