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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10228 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 05 de Agosto del 2011 a las 09:41\n\nExpediente: 11-007644-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Derechos Humanos\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Municipalidad de San Ramón\n\nSubtemas:\n\nRecurrente acciona por el retardo de las autoridades accionadas en solucionar los problemas generados por la construcción realizada en el inmueble que colinda con su propiedad.\n\nTema: Derecho a la propiedad\n\nSubtemas:\n\nViolación del derecho alegado por retardo injustificado de la entidad recurrida en solucionar los problemas ocasionados a la propiedad del amparado con la construcción autorizada de otra vivienda contiguo a la suya.\n\nTema: Daños contra la propiedad\n\nSubtemas:\n\nPropiedad del recurrente sufre daños por construcción autorizada por la Municipalidad accionada sin supervisión.\n\nTema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado\n\nSubtemas:\n\nSe condena al Estado y a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados.\n\n“…este Tribunal constata una serie de omisiones por parte de la Municipalidad de San Ramón y el Área Rectora de Salud de ese cantón, que han puesto en peligro no sólo la propiedad y la integridad física de la tutelada, sino de otras personas que habitan varios inmuebles aledaños a la accionante. En ese sentido, resulta contraria  la obligación establecida por el numeral 169 de la Constitución Política, el hecho de que la Municipalidad de San Ramón no ejerciera una fiscalización efectiva sobre la construcción de la vivienda del señor Jesús López Montoya, pues al momento en que otorgó los permisos respectivos, debió procurar que éstos se ejecutaran conforme a las regulaciones establecidas por el Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar situaciones como las que finalmente acaecieron, y que pusieron en riesgo la integridad de varias personas. Asimismo, llama la atención de esta Sala, que a pesar de que la Municipalidad conocía los antecedentes que se presentaron en la vivienda citada, fue hasta el año 2010, y en virtud de la intervención de la Defensoría de los Habitantes, que dicha corporación procedió a emitir una orden al señor López Montoya para la construcción de un muro de contención en su vivienda, lo que denota una actitud pasiva por parte de dicha autoridad para brindar una solución al problema mencionado. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe acogerse contra dicha autoridad para efectos indemnizatorios, tomando en cuenta que ya emitió la resolución de las 13:30 horas del 1° de mayo de 210, \"Apercibimiento para la Realización de Construcción de Muro de Retención\", la que no ha podido ejecutarse por razones ajenas a dicha autoridad”\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110076440007CO*\n\nExp: 11-007644-0007-CO\n\nRes. Nº 2011010228\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y uno minutos del cinco de agosto del dos mil once.\n\n           Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007644-0007-CO, interpuesto por LIDIANETT CASTRO SALAS, cédula de identidad 0203200019,  contra LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES, EL GERENTE GENERAL DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS), LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y EL VICEMINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS URBANOS.-  \n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:45 del 23 de junio de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Defensoría de los Habitantes, el Banco Hipotecario de la Vivienda, y el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Comisión NAcional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Urbanos, y  manifiesta que en febrero de 1993 compró un lote que está inscrito a folio real Alajuela, 185358-00, cuyo plano catastrado es A-822702-89. Su objetivo, en ese momento, era solicitar el bono para la vivienda, con el cual fue beneficiada a finales del año 1996. De esta manera construyó una casa en ese mismo inmueble. Alega que, años después, Jesús López Montoya y su esposa Grace Marín Jiménez compraron la propiedad que colinda al oeste de su inmueble. Explica que en 1996, entre los meses de febrero y marzo, López Montoya realizó una construcción en dicho terreno, para lo cual introdujo maquinaria y bajó seis metros el nivel del suelo en el lote. De esta manera, entre el fondo del inmueble de la recurrente y el de sus vecinos quedó un paredón.  Reclama  la amparada que, sin embargo, aquellos no dejaron cuarenta y cinco grados de pendiente  necesarios para impedir un desprendimiento de tierra que afectara su terreno.  De este modo,  un deslizamiento efectivamente se produjo  allí tiempo después. Alega que aunque claramente puede apreciarse la altura del paredón y la inestabilidad en la cual quedó la propiedad, los ingenieros de la Municipalidad de San Ramón y del Banco Hipotecario de la Vivienda otorgaron la autorización para construir viviendas. Indica que por temor a perder su casa, acudió ante la Municipalidad de San Ramón, el Ministerio de Salud, el Comité Local de Emergencias de San Ramón, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Urbanos, el Banco Hipotecario de la Vivienda y la Defensoría de los Habitantes. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, esta problemática no ha sido solucionada. Menciona que por oficio GG-OF-0023-2011 del 6 de enero de 2011, el Banco Hipotecario de la Vivienda le notificó que existía una solución técnica viable para resolver el problema, por lo que había remitido el caso ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a efecto de que dicha institución emitiera su recomendación técnica. No obstante, la recomendación en cuestión todavía no ha sido realizada. De hecho, el personal de esa Comisión ni siquiera ha visitado la propiedad. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. \n\n          2.- Informan bajo juramento Mercedes Moya Araya y Johnny Montoya Villalobos,  en su condición de Alcaldesa y el Jefe del Departamento de Desarrollo y Control Urbano, ambos de la Municipalidad de San Ramón, que conforme la documentación que obra en el expediente, la recurrente adquirió en el año 1993 su terreno y en 1996 obtuvo la aprobación de un bono de la vivienda. Por su parte, el señor Jesús López Montoya y su esposa, Grace Marín Jiménez, por partes iguales y en común, adquirieron la propiedad de Alajuela N° 2-286307 secuencias 001 y 002.  No consta en los archivos municipales que en 1996 se hayan realizado movimientos de tierra con maquinaria, que bajaran seis metros el nivel de la propiedad y dejaran un paredón en el fondo del lote de la recurrente, todo ello, sin respetar los ángulos pendientes necesarios. No obstante, sí consta que posteriormente la propiedad de la amparada fue afectada por un desprendimiento de tierra. Alegan que la Municipalidad aprobó el permiso de construcción de una vivienda de 54,50 metros cuadrados bajo el número de permiso 653-A con fecha del 21 de octubre de 1996 en la propiedad de López Montoya y Marín Jiménez, conforme al diseño aportado para tramitar ese permiso y el plano constructivo confeccionado por el Ingeniero responsable de la obra, que era supervisada por el profesional de la entidad autorizada para tramitar el bono. No obstante, nunca se aportó ni se aprobó permiso alguno para realizar movimientos de tierra. En este sentido, refieren que el 20 de enero de 2008, ante una denuncia presentada, se detectaron movimientos de tierra y se procedió a notificar a López que su obra quedaba paralizada, imponiéndose sellos de clausura para realizar movimientos de tierra. Además, se presentó la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público por el presunto delito de desobediencia a la autoridad, causa que penal que se tramitó bajo expediente N° 08-0001078-0332-PE hasta que fue desestimada ese mismo año.  Luego de que la recurrente acudiera ante la Defensoría de los Habitantes, esta última le requirió al Gobierno Local vigilar que no se realizaran en el terreno de López obras que potencialmente pudieran afectar a terceros y, a la vez, indicarle que obras de infraestructura debía realizar a fin de prevenir deslizamientos u otras situaciones que situaciones que pusieran en peligro la integridad física y los bienes de los colindantes. De esta forma, la Municipalidad le remitió a López un \"Apercibimiento para la Realización de Construcción de Muro de Retención\", contenido en la resolución de las 13:30 horas del 1° de mayo de 2010 del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de esa corporación local, informándole que en el plazo de 90 días naturales procediera realizar el levantamiento de un muro de retención en la parte superior del inmueble de su propiedad. Dado lo anterior, el 8 de junio de 2010, el señor López Montoya presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, pero por resolución de las 09:00 horas del 23 de junio de ese año, el Departamento de Desarrollo y Control Urbano rechazó su revocatoria y por resolución de las 09:20 horas del 13 de setiembre siguiente el Alcalde confirmó lo actuado.  Inconforme con esta decisión, López Montoya presentó el 21 de setiembre de 2010 otro recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y mientras la nueva revocatoria fue rechazada por resolución de las 13:00 horas del 18 de noviembre de 2010, el 14 de diciembre la apelación fue elevada ante el contencioso administrativo, en donde está pendiente de resolverse. En el ínterin, se presentó un nuevo proceso de desobediencia a la Autoridad contra López por no haber realizado las obras de mitigación, el cual se tramita bajo expediente N° 10-002920-0332-PE.  Alegan que, en este caso, no existe responsabilidad solidaria de la Municipalidad de San Ramón, puesto que nunca se expidieron los permisos para la remoción o excavación de tierras en el fundo de López Montoya y Marín Jiménez, actos que fueron ejecutados de forma ilegal a entera voluntad de estos últimos.  Dado lo anterior, solicitan que se desestimen las pretensiones de la recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Informa bajo juramento Alexander Rodríguez Chaves, en su condición de Presidente del Concejo  de San Ramón rinde su informe bajo gravedad de juramento y reitera los mismos argumentos expuestos por la Alcaldesa y el Jefe del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de esa misma corporación local. Por consiguiente, solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Informa bajo juramento Judith Marcela Rodríguez Rojas, en su calidad de Directora a.i. del Área de Salud de San Ramón del Ministerio de Salud, que por oficio CO-DARS-SR-0565-2011 del 29 de junio del año en curso, la Autoridad de Salud de San Ramón informó que para el año 2004, época en que se inició el expediente del caso, aparecían una serie de documentos, todos los cuales la recurrida enumera en su informe rendido ante esta Sala. Además, manifiesta que la Autoridad de Salud, en lo que le compete, consideró el desalojo de la vivienda del señor López Montoya como una garantía para salvaguardar la integridad física de las personas, pues lo importante para ella era que quienes habitaban las viviendas afectadas salieran del sitio a la menor brevedad posible.  Con relación al daño material causado a dichas propiedades por acciones de un ciudadano, en cambio, el asunto sería de resolución de los juzgados civiles y no del Ministerio de Salud. Por lo demás, esa autoridad, por oficio RCO-DASRS-SR-013G3-2010 de fecha 17 de noviembre de 2010, solicitó a la Directora del Instituto Mixto de Ayuda Social información sobre el avance en cuanto a los trámites para solución de dicha problemática, pero a la fecha dicha entidad no ha respondido el oficio RCO-DASRS-SR-01303-2010.\n\n5.- Informa bajo juramento Roy Barboza Sequeira, en su calidad de Viceministro de Vivienda y Asentamientos Urbanos, que ese Ministerio no ha violentado los derechos constitucionales de la recurrente, ya que su ámbito competencial se relaciona con la rectoría política del sector vivienda y asentamientos humanos, de modo que no forma parte del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.  Explica que dentro de sus competencias no se contempla la tramitación u otorgamiento de bonos,  ni tampoco el financiamiento de viviendas, o la aprobación de permisos u otras autorizaciones para la construcción de viviendas, y mucho menos de movimientos de tierras. En este sentido, explica que el Ministerio no puede arrogarse aquellas competencias que más bien le corresponderían a otras entidades, sea a las autorizadas para calificar a los potenciales beneficiarios del Bono de la Vivienda, o bien a las encargadas de emitir los permisos para la construcción de viviendas y, en este caso concreto, la calificación del riesgo en que ha quedado la propiedad de la amparada. Aduce que vigilar los movimientos de tierras es una competencia de la Municipalidad del cantón en que se ubica la propiedad de la amparada. Añade que es a las entidades autorizadas a las que les compete analizar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para recibir un Bono de la Vivienda. Por último, indica que en sus registros no aparece gestión alguna realizada por la recurrente ante ese Ministerio para resolver la situación que interesa. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n6.-Informa bajo juramento Mayra Díaz Méndez, en su calidad de Gerente General del Instituto Mixto de Ayuda Social, que esa institución valoró la situación de la amparada por referencia del Área Regional de Salud de San Ramón, el 17 de noviembre de 2010. El 21 de enero de 2011 fue confeccionada la ficha de información social de la accionante, efectuándose una valoración socio económica completa de su situación y concluyéndose que no se encontraba dentro del grupo prioritario de atención del Instituto. De ahí que, por medio del oficio N.ULDS-SR-04-01-11, se contestó al Ministerio de Salud cuales eran las razones por las que escapaba a las competencias ordinarias del IMAS la atención de las condiciones mencionadas por la recurrente, puesto que esta última no formaba parte de la población objetivo de la institución. Informa que no consta expediente administrativo en el Área Regional del IMAS en Alajuela, donde se instrumentalicen subsidios otorgados a la recurrente con base en una condición de pobreza. Fuera de ello, a la informante tampoco le constan las restantes manifestaciones de la amparada. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n7.- Informa bajo juramento Manuel Párraga Sáenz, en su calidad de  Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda,  que a solicitud suya la Dirección del Fondo de Subsidios para la Vivienda, por medio de oficio DF-OF-1065-2011 del 20 de junio de 2011, informó que el bono familiar de la amparada se giró a VIVIENDACOOP R.L. el 4 de abril de abril de 1997, luego de formalizar escritura pública el 22 de octubre de 1996. De modo similar, su colindante, Jesús López Montoya, persona que fue propietaria del inmueble 2-286307-001 hasta el 28 de abril de 2011, tramitó un bono familiar y formalizó escritura pública el 21 de mayo de 1996, de manera que los recursos fueron girados por VIVIENDACOOP R.L. el 9 de octubre de 1996. Con base en la documentación de los desembolsos realizados, se afirma que la señora Castro finalizó la construcción de su casa con posterioridad a la terminación de la vivienda del señor López Montoya y no al revés, como ella consigna en su recurso. Se añade que en virtud de un deslizamiento que se produjo en su propiedad, causado, aparentemente, por la construcción de otra vivienda con recursos del bono familiar, la recurrente interpuso una solicitud de intervención ante la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda. Dado lo anterior, el asunto fue trasladado a la Administración por medio de acuerdo 12 de la Sesión N° 53-2010 del 28 de septiembre de 2010. El caso fue atendido por el Departamento Técnico de la Dirección del Fondo de Subsidios para la Vivienda. En este sentido, la inspección subsiguiente, realizada por el Ingeniero Neftalí Estrada Aguilar, efectivamente corroboró la situación descrita por la accionante, pero no pudo establecer la identidad de los profesionales responsables y fiscales a cargo de ambas construcciones, por carecer de expedientes administrativos.  Debido a lo anterior, la Gerencia General del Banco, por oficio GG-OF-022-2011 del 6 de enero de 2011, le solicitó a la Comisión Nacional de Emergencias que determinara si la vivienda era habitable o no, y emitiera la recomendación técnica adecuada para solucionar el problema que denuncia la recurrente. La Comisión Nacional de Emergencias, por medio de oficio PRE-OF-0037-2011 del 12 de enero del año en curso, indicó que la problemática se originaba en los problemas de diseño y proceso constructivo de la casa de López Montoya, situación que debió ser advertida por la Municipalidad de San Ramón y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por lo que la causa no era atendible dentro de las potestades establecidas para la CNE en el marco de la Ley 8488.  En todo caso, en el informe DPM-INF-856-2004 de la CNE se puntualizaban una serie de obras indispensables que la Municipalidad de San Ramón y las entidades que otorgaban financiamiento al proyecto debieron haber materializado para proteger la casa de López Montoya y sus colindantes.  Si esas obras no habían sido realizadas o lo fueron en forma deficiente, perjudicando a terceros, se recomendaba solicitar un peritaje al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para la valoración técnica respectiva. Además, la condición de la vivienda de la señora Castro Salas debía ser determinada por el Ministerio de Salud. Alega el informante que, en todo caso, la necesidad de recursos económicos para mitigar o prevenir una emergencia en la propiedad de la señora Castro Salas no puede provenir del Banco, por imperativo del artículo 50 de la Ley 7052. Solicita que se desestime el recurso planteado. \n\n8.-Informa bajo juramento Irene Campos Gómez,  en su calidad de Ministra de Vivienda y Asentamientos Urbanos, que ese Ministerio no ha violentado ningún derecho constitucional de la recurrente. Reitera los mismos argumentos expuestos por el Viceministro de Vivienda y Asentamientos Urbanos. Por consiguiente, solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n9.- Informa bajo juramento Luis Gerardo Fallas Acosta, en su calidad de Defensor de los Habitantes de la República en funciones, que el propósito de la solicitud de intervención formulada por la recurrente fue que ese órgano defensor ejerciera su magistratura de influencia, a fin de que el Ministerio de Salud girara érdenes sanitarias definitivas en contra de su vecino por las condiciones peligrosas del talud que se menciona en el escrito de interposición de este amparo. Conforme el informe interno rendido por el Profesional de Defensa del Área de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes Eduardo Biolley Santamaría, la queja de la amparada fue recibida, admitida por medio de oficio número 00719-2010-DHR del 22 de enero de 2010, investigada y resuelta conforme a las competencias legales de esa institución, por medio de actuaciones que fueron oportunamente puestas en conocimiento de la interesada. Concretamente, se remitió oficio N° 008110-2010-DHR del 27 de enero de 2010 al Área de Salud de San Ramón del Ministerio de Salud, a fin de que se refiera al caso. De la misma manera, por oficio 00955-2010-DHR del 29 de enero de 2010 se solicitó informe a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Asimismo, por oficios 02983-2010-DHR del 16 de marzo y 03426-2010-DHR del 24 de marzo, ambos de 2010, se requirieron informes al Alcalde Municipal de San Ramón.  Una vez recabada y valorada la información remitida por las instituciones investigadas, por oficio 0583-2010-DHR del 25 de mayo de 2010, se emitió el correspondiente “Informe Final con Recomendaciones”, en el que se le instruyó al Ministerio de Salud realizar una nueva inspección del lugar de interés y, en caso de ser procedente, emitir una orden de declaratoria de inhabitabilidad de la vivienda en cuestión, así como coordinar con la Municipalidad de San Ramón lo propio, a fin de abordar el objeto de esa denuncia de manera integral. Este acto le fue notificado a la recurrente el 31 de mayo de 2010 y la denunciante no lo impugnó.  Refiere que posteriormente se dio el seguimiento de las recomendaciones giradas, dictándose el oficio N° 10858-2010-DHR del 23 de septiembre de 2010, que corresponde al cierre del expediente. Alega que la pretensión de fondo de la amparada es que se construya un muro de retención entre la colindancia oeste de su propiedad y la de su vecino y replica que la Defensoría de los Habitantes no tiene potestades legales para que se reparen o rectifiquen las actuaciones que afectan los derechos patrimoniales de la amparada, ya que se trata, más bien, de labores que le corresponden a la Municipalidad de San Ramón y el Ministerio de Salud. Por consiguiente, solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n          10.- Informa bajo juramento Vanessa Rosales Ardón, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que en cuanto a las acciones realizadas por su despacho, según oficio DPM-INF-856-2004 del 26 de septiembre de 2004, suscrito por la Geóloga Joanna C. Méndez Herrera, se realizó un análisis de la vivienda colindante de la recurrente, concluyéndose que las casas aledañas no poseían un drenaje impermeabilizado para la evacuación de aguas pluviales.  Por esa razón, al producirse fuertes precipitaciones, ello causó una rápida saturación del terreno y la pérdida de cohesión del suelo, generándose un deslizamiento repentino de aproximadamente 20 metros cúbicos (de tierra). Por tal motivo, se consideró que la inestabilidad del talud ponía en riesgo a cuatro viviendas, altamente vulnerables ante eventos hidrometeorológicos —durante la época lluviosa—  y  sísmicos. Era urgente, pues, aplicar medidas de prevención y mitigación ante eventuales deslizamientos de laderas. En este sentido, era indispensable canalizar las aguas servidas de las viviendas ubicadas en la parte superior del talud y además, mientras se realizaba la construcción de un muro de retención,   impermeabilizar el talud por medio de plásticos. La supervisión y seguimiento de todo lo relacionado con el proyecto, se dijo, recaía en la Municipalidad de San Ramón, así como en las entidades que otorgaron financiamiento del proyecto.  Además, como las familias afectadas no podían asumir solas el costo económico de las obras, se solicitó la colaboración de entidades como el IMAS y la Municipalidad de San Ramón, a efecto de coordinar una donación de material por parte de entidades públicas y la construcción del muro por pared de las familias afectadas. Se recomendaba asimismo que dicho muro fuera diseñado y supervisado por un ingeniero en construcción civil y que contara con los permisos y sellos del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Ramón.  Ahora bien, por oficio GG-OF-0022-2011 del 6 de enero de 2011, suscrito por el Lic. Juan de Dios Rojas Cascante, Gerente General a.i. del BANHVl, se solicitó a la Comisión determinar si la vivienda de la amparada era habitable o no y emitiera la recomendación adecuada al respecto. Sobre el particular, por oficio PRE-OF-0037-2011 del 12 de enero de 2011, se le contestó que existían órdenes sanitarias, acciones penales y responsabilidades de constructores y físcalizadores de la obra que afectaba la propiedad de la amparada. La problemática se originaba en deficiencias de diseño y del proceso constructivo de la casa del López Montoya, situación que debió haber sida advertida por la Municipalidad de San Ramón y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Por lo tanto, en el marco de la Ley 8488, el asunto no era competencia de esa Comisión. Se le indicó también que el informe DPM-INF-856-2004, antes mencionado, puntualizaba una serie de obras indispensables que la Municipalidad de San Ramón y las entidades que otorgaron el mandamiento del proyecto debieron haber materializado para proteger la casa de Jesús Gerardo López Montoya y sus colindantes. Si esas obras indicadas no se realizaron, o eran diferentes y habían perjudicado a terceros, se recomendaba solicitar el correspondiente peritaje del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos para la valoración técnica respectiva y la determinación de las responsabilidades profesionales que correspondieran. Además, la condición de la vivienda de la amparada  debía ser determinada por el Ministerio de Salud. En este contexto, destaca la informante que no es cierto que no se le hubiera dado respuesta al oficio remitido por el BANHVI —que fue respondido desde el 12 de enero del año en curso— y reitera ante este Tribunal que la Comisión ya se pronunció debidamente sobre el problema en el año 2004.   Solicita se declare con lugar el recurso.\n\n          11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\n Considerando:\n\n          I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n          a) El señor Jesús López Montoya, persona que fue propietaria del inmueble 2-286307-001 hasta el 28 de abril de 2011, tramitó el bono familiar N° 439095, formalizado por escritura pública del 21 de mayo de 1996. Los recursos correspondientes fueron girados por VIVIENDACOOP R.L. el 9 de octubre de 1996. La Municipalidad accionada aprobó un permiso de construcción de una vivienda de 54,50 metros cuadrados en la propiedad de  Jesús López Montoya y su esposa, Grace Marín Jiménez, bajo el número de permiso 653-A, con fecha del 21 de octubre de 2006. (Informe de la Municipalidad de San Ramón) (Informes y prueba del Banco Hipotecario de la Vivienda y la Municipalidad de San Ramón).\n\n          b) La amparada formalizó su bono familiar por escritura pública el 22 de octubre de 1996, pero éste le fue girado a VIVIENDACOOP R.L. el 4 de abril de abril de 1997  Informe y prueba del Banco Hipotecario de la Vivienda).\n\n          c) La amparada terminó su vivienda después de que lo hiciera Jesús López Montoya, ya que en el primer caso los desembolsos finalizaron  el 12 de junio de 1997, mientras que en el segundo el 4 de diciembre de 1996 (Informe y prueba del Banco Hipotecario de la Vivienda).\n\n          d) Según consta en oficio DAS-SR-PAH-1911-2004 del 24 de setiembre de 2004, para los efectos de una declaratoria de inhabitabilidad, se realizó una visita de inspección y valoración en la propiedad de Jesús Gerardo López Montoya por el derrumbe de tierra, concluyéndose que la vivienda no era apta para ser habitada por el riesgo inminente de que se colapsara. Por ello, se recomendó  girar la orden sanitaria correspondiente para que se la desalojara (Prueba del Ministerio de Salud).\n\n          e) Por oficio DPM-INF-856-2004 del 26 de septiembre de 2004, suscrito por la Geóloga Joanna C. Méndez Herrera, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se realizó un análisis de la situación del terreno Jesús Gerardo López Montoya, detectándose, primero, que para construcción de su casa de habitación se había efectuado un corte en un talud, el cual formó una terraza de 10 metros de ancho y seis metros de altura.  Además, sobre el talud en cuestión, que tenía una inclinación de 75 ° y seis metros de altura, se construyeron  tres casas más que, aparte de ubicarse a menos de 5 metros de su borde, carecían del drenaje impermeabilizado necesario para la evacuación de aguas pluviales. Esas condiciones, al combinarse con fuertes precipitaciones pluviales, provocaron una rápida saturación del terreno y la pérdida de cohesión del suelo, generándose un deslizamiento de aproximadamente 20 metros cúbicos de material que dañó una de las edificaciones pertenecientes a López Montoya, aparte de poner en riesgo las cuatro viviendas. Por lo tanto, era necesario adoptar con urgencia una serie de medidas de prevención y mitigación, entre  las cuales figuraba canalizar las aguas servidas de las viviendas ubicadas en la parte superior del talud y además, mientras se realizaba la construcción de un muro de retención, impermeabilizar el talud por medio de plásticos.(Informe y prueba de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias\n\n          f) Por orden sanitaria  SR-443-2004  del 5 de noviembre de 2004, se ordenó desalojar la casa de habitación de Jesús Gerardo López Montoya por el riesgo de derrumbe existente (Informe y prueba del Ministerio de Salud).\n\n          g) Según oficio RCO-SR-PAH-1701-2005 del 6 de setiembre de 2005, confeccioanda por la Licda. Giselle Moya Alfaro, Profesional en Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud de San Ramón, pudo comprobarse que la orden sanitaria  SR-443-2004 no había sido acatada por  López Montoya, que más bien arrendó la vivienda en cuestión.  (Informe y prueba del Ministerio de Salud).\n\n          h) Según Acta de Inspección del 3 de diciembre de 2008 del Departamento de Inspección de la Municipalidad de San Ramón, Jesús López Montoya construyó un garaje sin tener permisos municipales en el terreno. (Informe de la Municipalidad de San Ramón).\n\n          i) La recurrente formuló una solicitud de intervención ante el BANHVI en virtud del deslizamiento que se presenta en su propiedad causado por la construcción  de otra casa con fondos del bono familiar, situación que fue corroborada por el Ingeniero Neftalí Estrada Aguilar, del Departamento Técnico de la Direccióndel Fondo de Subsidio para La Vivienda (FOSUVI)  (Informe y prueba de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).  \n\n          j) El 20 de enero de 2008, ante una denuncia presentada, la Municipalidad de San Ramón detectó movimientos de tierra ilegales por parte del señor López Montoya, razón por la cual se le informó que su obra quedaba paralizada, imponiéndose sellos de clausura para realizar movimientos de tierra. Además, se presentó la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público por el presunto delito de desobediencia a la autoridad, causa que penal que se tramitó bajo expediente N° 08-0001078-0332-PE hasta que fue desestimada ese mismo año. (Informe de la Municipalidad de San Ramón).\n\n          k) A raíz de una solicitud de la Defensoría de los Habitantes, mediante resolución de las 13:30 horas del 1° de mayo de 210,  la Municipalidad de San Ramón remitó al señor López Montoya, un \"Apercibimiento para la Realización de Construcción de Muro de Retención\", informándole que en el plazo de 90 días naturales procediera realizar el levantamiento de un muro de retención en la parte superior del inmueble de su propiedad. El 8 de junio de 2010, el señor López Montoya presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante,  los que fueron desestimados por resoluciones de las 09:00 horas del 23 de junio de 2010, del Departamento de Desarrollo y Control Urbano, y de las 09:20 horas del 13 de setiembre siguiente del Alcalde. (Informe de la Municipalidad de San Ramón)\n\n          l)  El 21 de setiembre de 2010, el señor López Montoya presentó otro recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La revocatoria fue rechazada por resolución de las 13:00 horas del 18 de noviembre de 2010, mientras que la apelación fue remitida al Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 2010, donde aún está pendiente. (Informe de la Municipalidad de San Ramón).\n\n          II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.\n\n          III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, la recurrente manifiesta que las autoridades accionadas no han dado una solución efectiva a los problemas generados por la construcción realizada en el inmueble que colinda con su propiedad. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, se tiene por demostrado que el señor Jesús López Montoya procedió a edificar una vivienda en la propiedad contigua a la de la accionante, construcción que contó con los respectivos permisos municipales. Asimismo, se tiene por demostrado que tras realizar una inspección, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinó que la vivienda mencionada presentaba deficiencias en su diseño y en su proceso constructivo. En ese sentido, se constató que para la edificación de esa casa, se había efectuado un corte en un talud, el cual formó una terraza de 10 metros de ancho y seis metros de altura.  Además, se comprobó que sobre dicho talud, que tenía una inclinación de 75 ° y 6 metros de altura, se construyeron  tres casas más que, aparte de ubicarse a menos de 5 metros de su borde, carecían del drenaje impermeabilizado necesario para la evacuación de aguas pluviales. Esas condiciones, al combinarse con fuertes precipitaciones pluviales, provocaron una rápida saturación del terreno y la pérdida de cohesión del suelo, generándose un deslizamiento de aproximadamente 20 metros cúbicos de material que dañó una de las edificaciones pertenecientes al señor López Montoya, aparte de poner en riesgo las cuatro viviendas, entre ellas la de la tutelada. Ante dicha situación, la Municipalidad de San Ramón ordenó al  señor López Montoya la construcción de un muro de contención el primero de mayo de dos mil diez, disposición que no se ha cumplido aún, por estar pendiente un recurso planteado ante el Contencioso Administrativo.  Por otra parte, se tiene por probado que a raíz de los hechos antes mencionados, en el año 2004, el Área Rectora de Salud de San Ramón realizó una inspección en la casa del señor López Montoya y constató que ésta presentaba un alto riesgo de derrumbe, razón por la cual giró la orden sanitaria número R-443-2004  del 5 de noviembre de 2004, no obstante, no existe prueba de que ésta se hubiera cumplido a la fecha en que la Directora del Área Rectora de Salud rinde su informe. Con vista en lo expuesto anteriormente, este Tribunal constata una serie de omisiones por parte de la Municipalidad de San Ramón y el Área Rectora de Salud de ese cantón, que han puesto en peligro no sólo la propiedad y la integridad física de la tutelada, sino de otras personas que habitan varios inmuebles aledaños a la accionante. En ese sentido, resulta contraria  la obligación establecida por el numeral 169 de la Constitución Política, el hecho de que la Municipalidad de San Ramón no ejerciera una fiscalización efectiva sobre la construcción de la vivienda del señor Jesús López Montoya, pues al momento en que otorgó los permisos respectivos, debió procurar que éstos se ejecutaran conforme a las regulaciones establecidas por el Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar situaciones como las que finalmente acaecieron, y que pusieron en riesgo la integridad de varias personas. Asimismo, llama la atención de esta Sala, que a pesar de que la Municipalidad conocía los antecedentes que se presentaron en la vivienda citada, fue hasta el año 2010, y en virtud de la intervención de la Defensoría de los Habitantes, que dicha corporación procedió a emitir una orden al señor López Montoya para la construcción de un muro de contención en su vivienda, lo que denota una actitud pasiva por parte de dicha autoridad para brindar una solución al problema mencionado. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe acogerse contra dicha autoridad para efectos indemnizatorios, tomando en cuenta que ya emitió la resolución de las 13:30 horas del 1° de mayo de 210, \"Apercibimiento para la Realización de Construcción de Muro de Retención\", la que no ha podido ejecutarse por razones ajenas a dicha autoridad.\n\n          IV.- Por otra parte, en lo que atañe al Área Rectora de Salud de San Ramón, debe indicarse que este Tribunal estima injustificado el hecho de que tras más de seis años de haberse dictado la orden sanitaria número R-443-2004, ésta no se hubiera ejecutado todavía, a pesar de que     existe un claro riesgo de derrumbe del inmueble sobre el que ésta fue girada, con lo que se pone en riesgo la integridad física de las personas que habitan ese lugar. Así, en virtud de lo anterior, lo procedente es acoger el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva.\n\nPor tanto:\n\n           Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de San Ramón y el Área Rectora de Salud de San Ramón. Se ordena a Judith Marcela Rodríguez Rojas, en su calidad de Directora. del Área de Salud de San Ramón, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de inmediato se ejecute la orden sanitaria número R-443-2004, si aún persisten las condiciones que fundamentaron su dictado. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Judith Marcela Rodríguez Rojas, en su calidad de Directora. del Área de Salud de San Ramón, y a Mercedes Moya Araya, en su calidad de Alcaldesa de San Ramón, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal.\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n  \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-007644-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:07:26.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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